31182(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  31182   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 61  

          Bogotá   D.C.,   cuatro   (4)   de   marzo   de   dos   mil   nueve  (2009).   

VISTOS  

Esta  Corporación  decide  el  recurso  de  apelación  que  subsidiariamente  al  de  reposición  interpuso el doctor LUIS  FRANCISCO  BECERRA  ARAQUE  en  su  condición  de  acusado, contra la decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla el 29 de octubre de 2008,  mediante  la  cual  revocó parcialmente el auto de 16 de septiembre de la misma  anualidad,  por  considerar  que  admitió irregularmente un trámite incidental  presentado por el suplente del defensor.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía acusó al señor BECERRA ARAQUE  por  considerar que en su calidad de Fiscal 32 de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos,  cometió  varios  delitos dirigidos a distorsionar las investigaciones  penales  adelantadas  contra paramilitares, a cambio de dinero, siendo llamado a  juicio  por  concurso  material homogéneo sucesivo de prevaricatos por acción,  cohechos  propios,  sobornos,  además de falsedad por sustracción de documento  público,  y  como  determinador  de  concurso material homogéneo y sucesivo de  falsedad ideológica en documento público.   

El  15  de  septiembre  de  2008 el defensor  suplente  presentó  un escrito de objeción a un dictamen pericial, frente a lo  cual  el  Tribunal  ordenó en auto de septiembre 16 de 2008, entre otras cosas,  que  se adelantara el trámite incidental de que tratan los artículos 138 y 255  de  la  Ley 600 de 2000,  abriendo para ello un cuaderno separado con copia  del  dictamen  y del escrito de objeción, y disponiendo además que se corriera  traslado del mismo.   

El  25  de septiembre la Fiscalía solicitó  que  se  revocara  la  decisión  de  darle  trámite  al incidente de objeción  pericial,  por  considerar  que la actuación del suplente solo puede permitirse  en  ausencia  del  defensor  titular, situación que no se aprecia en este caso,  por  cuanto  se  observa  su  activa  y  constante intervención, además que el  procesado  también  participa  de  los  debates,  con  lo  cual, a juicio de la  Fiscalía, se afecta la igualdad de las partes.   

El  21  de  octubre  el Tribunal acogió los  planteamientos  de  la  Fiscalía  y  decretó la nulidad del auto por medio del  cual  ordenó  dar  trámite  al  incidente  de  reparación integral, y además  rechazó   in   limine  el  incidente  aduciendo  que el artículo 134 del C. de P.P. taxativamente prohíbe  que  los apoderados principales y suplentes actúen en forma paralela, de suerte  que  para  que  éste  pueda intervenir debe ser manifiesto el retiro temporal o  momentáneo   del   principal,   quien   con  su  nueva  presencia  lo  desplaza  automáticamente,  para  concluir  que  con  tal  decisión se afectó el debido  proceso,  de  acuerdo  con lo previsto en el numeral 2º del artículo 306 de la  Ley 600 de 2000.   

Contra   esta   decisión  BECERRA  ARAQUE  interpuso  recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  apelación,  siéndole  resuelto de manera adversa la impugnación horizontal.     

LA APELACIÓN  

El  acusado  fundamentó  su  inconformidad  citando  apartes  de la intervención del señor Fiscal General de la Nación en  el  juicio  de  exequibilidad  que se hizo del precitado artículo 134, quien al  respaldar   la   constitucionalidad   de  la  norma1  admitió la necesidad de  la  defensa  ejercida  pluralmente  por  distintos  especialistas  en  distintos  campos,  de  acuerdo con las necesidades del caso, señalando adicionalmente que  el  suplente  no actuó simultánea sino alternativamente; argumentos que fueron  respaldados  por el representante del Ministerio Público en su condición de no  impugnante.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  en  virtud de lo señalado por el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000,  dado  que  por  la  calidad  del  procesado,  su juzgamiento está asignado a un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.   

El  problema jurídico que se plantea con el  recurso  que  ahora  se  resuelve  es  sí resulta lícita o no la intervención  activa  del  defensor  principal  y  del suplente de manera alterna.     

Para  el  análisis  de  tal asunto, resulta  imperioso  revisar  el  contenido  del  artículo 134 de la Ley 600 de 2000, que  señala:   

“Apoderados  suplentes.   El  defensor,  el  apoderado  de la  parte  civil  y  del  tercero  civilmente responsable podrán designar suplentes  bajo  su  responsabilidad,  y  éstos  intervendrán en la actuación procesal a  partir  del  momento  en  que se presente al despacho el escrito que contenga su  designación.   

El  nombramiento  del  suplente se entiende  revocado   cuando  se  designe  a  otra  persona  para  estos  fines.   Los  apoderados    principales    y    suplentes   no   pueden   actuar   de   manera  simultánea.   

Los  apoderados  principales  y  suplentes  podrán  designar  como  auxiliares  a  estudiantes  de  derecho, para conocer y  enterarse  de  la  actuación procesal.  Estos auxiliares actuarán bajo la  responsabilidad   de  quien  los  designó  y  tendrán  acceso  al  expediente,  entendiéndose  comprometidos  a  guardar  la  reserva  correspondiente si es el  caso.”   

Del  simple tenor literal se puede entender,  de los abogados suplentes, lo siguiente:   

    

1. Que  su  designación  es  potestativa,  tanto  para la defensa y la  parte civil, como también para el tercero civilmente responsable.   

2. Que  su  actuación  está  autorizada  desde el momento mismo de la  presentación  del  escrito  que contiene su designación, sin que para ello sea  necesario  reconocimiento  alguno  o  verificación de la situación de retiro o  ausencia  temporal del defensor principal y sin que se le pueda realizar ninguna  exigencia adicional.   

3. Que  la  autorización  para  su  intervención  en  el  proceso  se  extiende  hasta  tanto  no  se  le  revoque su designación, o se le haga a otro  profesional,  sin  que  la  misma  pueda  entenderse  suspendida  o excluida por  la  actuación del representante principal.   

4. Que  el  abogado  principal,  el  apoderado  de  la parte civil y el  tercero  civilmente responsable pueden designar como auxiliares a estudiantes de  derecho.   

5. Que  la  única  limitación  para  su participación procesal está  dada   en   que   no   puede   intervenir   simultáneamente   con  el  defensor  principal.      

En  este  orden,  cabe plantearse el alcance  semántico  de  la única limitación prevista para el abogado suplente, como es  la  simultaneidad.  Por  simultáneo  se  entiende  algo que se hace u ocurre al  mismo  tiempo, o la realización de dos o varias operaciones o propósitos en el  mismo         espacio        de        tiempo2.   

Revisado  el  proceso  se  encuentra  que la  audiencia  pública  se   desarrolló en varias sesiones, en las cuales, en  todas,  actuó  únicamente  el  defensor  principal3, de suerte que la designación  del  suplente  sólo  se  realizó  el  22 de agosto4,  siendo su primera actuación  precisamente   la   objeción   del  dictamen  pericial,  presentada  el  15  de  septiembre5,  sin que se observe dentro del proceso ni que el mismo día, ni en  fecha  posterior,  aparezca  la  misma  actuación  adelantada  por el apoderado  principal  -radicación  o  suscripción  de escrito de objeciones a un dictamen  pericial-;   apreciándose que la siguiente intervención del defensor, fue  el  14  de octubre siguiente, fecha en que asistió a la siguiente sesión de la  audiencia   pública,   la   cual   fue   fallida   por   inasistencia   de  los  testigos6.   

La anterior comprobación es suficiente para  concluir   que   el   abogado   principal   y   el  suplente  NO   actuaron  simultáneamente,  de  manera  que  ni al mismo tiempo, ni en tiempos distintos,  adelantaron la misma actividad.   

La  Sala  encuentra oportuno señalar que la  suplencia  del apoderado no puede confundirse con la sustitución del poder, por  cuanto  son situaciones con supuestos diversos. En este sentido, a diferencia de  lo  que  ya  se  indicó  para  la  primera,  la sustitución sí implica retiro  temporal  del defensor y permanencia limitada del sustituto hasta el regreso del  abogado  que reasume su función; situación para la cual sí resulta pertinente  la   aplicación   del   artículo   66  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Como  fundamento  de la decisión de primera  instancia  el Tribunal citó como precedente un auto7 en el que esta Corporación se  ocupó  de la admisibilidad de una demanda suscrita por dos defensores a quienes  el  procesado  otorgó  poder sin discriminar la calidad de cada uno. Esto, aún  cuando  no  corresponde  a  la  situación  fáctica objeto de análisis en esta  providencia,  la  Corte  lo resolvió, en aquella oportunidad, según lo normado  por  el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, señalar que el primero  de  los  firmantes era el apoderado principal, procediendo luego al análisis de  los  cargos,  sin otorgarle consecuencias adicionales a la posible simultaneidad  de su intervención conjunta.     

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala  se  puede  afirmar que la actuación del abogado suplente fue alterna a la  del  principal, sin que en ningún caso haya sido simultánea, de acuerdo con la  constatación  que  hace  esta  Corporación en el proceso. Así, en lo que a la  alternatividad  se  refiere,  la Corte Constitucional en sentencia C-994 de 2006  se pronunció como sigue:    

Ahora bien, la prohibición que es ajustada  a   la  Constitución  por  las  razones  ya  esbozadas,  es  la  de  actuación  simultánea  del  apoderado  principal  y  del  suplente.  Por consiguiente, el  contenido  normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y  del  suplente  de  manera alterna. Al respecto, esta Corporación al analizar un  contenido  normativo  similar  al  acusado  en  esta demanda, perteneciente  al  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  a  la  Ley 600 de 2000,  señaló:   

  “De  otra  parte, conviene indicar que  cada   procesado   no   puede   tener    sino   un  defensor,   lo   cual  no  obsta   para  que,   de  conformidad  con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento  Penal   el   defensor   y   el   apoderado   de   la  parte  civil  puedan  designar  suplentes que, una vez  posesionados  ante  el  juez,  sin  necesidad  de  observar mayores formalismos,  quedan facultados para intervenir, alternativa mas no  conjuntamente, en la actuación procesal”.   

Con  fundamento  en  estos razonamientos, la  Corte  procederá a revocar la decisión objeto de impugnación, advirtiendo que  no  existe en nuestro ordenamiento, como causal de nulidad, el exceso de defensa  técnica,   y  que  tampoco  se  evidenció  la  aludida  violación  al  debido  proceso.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

REVOCAR   la  decisión  impugnada  y  en  consecuencia  ordenar  que  se adelante el trámite  correspondiente   al   incidente   de   objeción   al   dictamen  pericial,  de  conformidad   con lo ordenado por el a quo en la decisión de septiembre 16  de 2008.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ       

ALFREDO  GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS       

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ     GUZMÁN                                            JORGE LUIS  QUINTERO              MILANÉS            

               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER    ZAPATA   ORTIZ   

                                                                                  Excusa justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Contenidos en la sentencia C-994 de 2006.   

2  Diccionario  esencial de la lengua española, Real Academia Española, Editorial  Espasa Calpe, Madrid, 2006, página 1367.   

3  Sesiones  de  10  y  11  de  junio,   12  de  agosto  y  18 de noviembre de  2008.   

4  Según se observa a folio 121 del cuaderno 15.   

5  Folios 158 y siguientes del cuaderno 15.   

6 Como  consta a folio 267 del cuaderno 15.   

7 Auto  de 31 de marzo de 2008, dentro del radicado 28889.     

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