31137(26-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31137   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N.º 90  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Jesús         Alonso        Ballesteros        Lázaro,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  que  lo  condenó  por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con  los  de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.   

ANTECEDENTES  

1. Los hechos  

Jesús    Alonso   Ballesteros   Lázaro  adquirió,  en  la  ciudad  de  Ureña (Venezuela), un  motor  marca  DT,  Línea 468 de segunda mano con el propósito de instalarlo al  camión  Dodge  de  su  propiedad.  Para  legalizar  su ingreso al país, sin el  control  aduanero  correspondiente, en el mes de julio de 2002 presentó ante la  Dirección  de  Tránsito de Bogotá una factura de compra y una declaración de  importación  falsas,  lo  que  dio  lugar  a  que  en  septiembre  siguiente la  funcionaria  de  Tránsito  se abstuviera de realizar el trámite y formulara la  denuncia correspondiente.   

2. La actuación procesal  

2.1.   Al   proceso,  adelantado  bajo  los  lineamientos    del    Código    de    Procedimiento   Penal   de   2000,   fue  vinculado   Jesús   Alonso   Ballesteros   Lázaro  a  través  de  indagatoria, y su situación jurídica  resuelta    el    30    de    octubre    de   20031.   

2.2.  Mediante resolución del 4 de agosto de  2004  la  Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña lo  llamó  a  juicio  por  los  delitos  de  fraude  procesal, falsedad material en  documento  público  y falsedad en documento privado2.   

2.3.  Agotada  la audiencia pública, el 6 de  diciembre  de  2005  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña profirió  sentencia  y  lo  condenó  a  35  meses  de  prisión,  al  hallarlo penalmente  responsable,  en calidad de determinador, de los delitos de falsedad material en  documento  público y falsedad en documento privado. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En  relación  con  el  punible  de  fraude  procesal,  consideró  que  se  estaba  ante  un  concurso aparente de conductas  punibles    que    se   solucionaba   con   el   fenómeno   jurídico   de   la  consunción.3   

2.4.   La  decisión  fue  apelada  por  el  representante  del Ministerio Público, que mostró su inconformidad respecto al  concurso  aparente  de  tipos  penales  y a la rebaja por confesión reconocida.   

2.5. En fallo del 28 de marzo de 2008 la Sala  Única  de  Decisión  -Área  Penal de Descongestión- del Tribunal Superior de  Pamplona   acogió   los  planteamientos  del  recurrente  y,  en  consecuencia,  confirmó  la  sentencia  de  primer  grado,  con la modificación de condenar a  Ballesteros    Lázaro,  además,  por  el  delito  de fraude procesal. Le fijó la pena de prisión en 4  años  y  6  meses  y  la  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  en  5  años.  Le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria4.   

LA DEMANDA  

Antes de exhibir los motivos de disenso frente  a  la  sentencia de segundo grado el defensor señala que la casación ordinaria  es procedente en esta ocasión.   

Para  tal fin cita la sentencia C-252 de 2001  de   la   Corte   Constitucional,  que  declaró  inexequible  el  artículo  18  transitorio  de  la Ley 53 de 2000; y las providencias proferidas por la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2001, 22  de octubre de 2001 y 10 de abril de 2002.   

Seguidamente, al amparo del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  formula  un cargo principal y otro  subsidiario que sustenta así:   

Principal: Causal  tercera   –   nulidad   del  proceso  por  motivación  deficiente  de  la  sentencia,  lo  que  constituye irregularidad sustancial que  afecta  el debido proceso, en los términos del artículo 306, inciso 2º, de la  Ley 600 de 2000.   

El Tribunal tipificó el fraude procesal, pero  no  atinó en señalar los elementos estructurales de dicha conducta, no indicó  cuáles  son  los  elementos  materiales  probatorios  que  lo  prueban,  ni  la  dosimetría  punitiva.  Se  limitó,  tan sólo, a sostener que se configuró el  punible  por haber engañado su prohijado a la directora de tránsito municipal,  induciéndola en error.   

Esa falla judicial quebrantó los derechos al  debido   proceso   y  el  de  contradicción,  y,  adicionalmente,  el  Tribunal  incumplió  con  las  exigencias  de  los  artículos 13, 238 y 170 del estatuto  procesal penal.   

La precariedad argumentativa de la resolución  de  acusación  se  agigantó  con  la  sentencia  objeto de reproche para fines  “retaliativos     y     aumentativos    de    la  condena”,  en  la que se corrigió la acusación con  hechos  o  circunstancias  nuevas  que  no  se  pudieron  debatir  en  audiencia  pública.  Tal  actuar  choca con el principio de congruencia, aunque aclara que  no  cuestiona el fallo por ese motivo pero se hace necesario hacer la referencia  para significar la falla en su motivación.   

La mejor sustentación del cargo -dice- es el  salvamento  de  voto  consignado  por  una  magistrada  integrante de la Sala de  Decisión, que indica que los demás magistrados no tienen razón.   

La falla es trascendente porque atenta contra  los  derechos  fundamentales  de su representado, quien tiene que pagar una pena  injusta por una conducta no ejecutada ni consumada.   

Solicita se declare la nulidad del fallo para  se profiera uno nuevo conforme a la ley.   

Subsidiario: Causal  primera:  violación  indirecta  por  error  de  hecho,  consistente en un falso  juicio  de existencia, que conllevó a la violación de  los   artículos   232,   6,   13,  238  y  170  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

El  Tribunal dio por demostrada la existencia  del  delito de fraude procesal al tener como prueba de ella la misma que valoró  y con la que demostró la presunta falsedad documental.   

Las pruebas no se analizaron en conjunto ni a  la  luz  de  la  sana  crítica,  pues  no  existe  alguna  que demuestre que su  defendido cometió el punible en mención.   

Valoró   erradamente   el   manifiesto  de  importación,  en el cual se informa que no es posible expedir copia certificada  de  la  declaración  de importación. Si bien ella conduce a la estructuración  de   los   delitos   de   falsedad,   no  ocurre  lo  mismo  con  el  de  fraude  procesal.   

Si   el   Tribunal  no  hubiese  tomado  en  consideración  el concurso efectivo de delitos, incluido el de fraude procesal,  no habría condenado a su defendido a la pena mayor.   

Solicita  se  case el fallo para que la Corte  dicte  en  su  lugar sentencia absolutoria a favor de su defendido por el delito  de fraude procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las  siguientes razones:   

1. La casación discrecional  

1.1. Según lo establecido en el artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales superiores de  distrito  judicial  en  aquellos  procesos  adelantados  por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de   la   libertad   cuyo  máximo  exceda  de  8  años.   

Ballesteros    Lázaro    fue  llamado  a juicio como presunto autor de los punibles de fraude  procesal,  falsedad  material  en  documento  público,  falsedad  en  documento  privado,  conforme a los lineamientos de los artículos 453, 287 y 289 de la Ley  599 de 2000.   

Para el delito más grave -fraude procesal- el  legislador  de  2000  estableció una pena de 4 a 8 años, de donde se evidencia  que   no   se  cumple  con  el  quantum  exigido para que proceda la casación ordinaria.   

De manera pues que el censor ha debido acudir  a  la  casación discrecional y cumplir con los presupuestos, que en cuanto a su  argumentación,  se  requiere.  Así,  le correspondía expresar las razones por  las   cuales   era   necesaria   la   intervención  de  la  Corte  “para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o la garantía de los  derechos fundamentales”.   

1.2.  Nada  de lo expuesto se evidencia en la  demanda.  Aunque  al  interponer el recurso manifestó hacerlo por la vía de la  casación  discrecional,  en  la  demanda  correspondiente  no  hizo  lo propio.   

Por el contrario, sostuvo que en este caso es  viable  la  casación ordinaria porque así se desprende de algunas providencias  proferidas  por  la  Corte  Constitucional y por esta Sala de Casación, y citó  algunos apartes.   

No le asiste razón en su planteamiento porque  los  hechos  por los que se procedió en esta oportunidad tuvieron ocurrencia en  el  año  2002,  fecha  para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 599 de  2000,  que  como  se  anotó estableció la procedencia de la casación para los  delitos  cuya  pena  máxima  exceda  de  8 años. De modo que no es posible que  pretextando   aplicación   del   principio  de  favorabilidad  se  aplique  una  normatividad  anterior que no estuvo vigente para la fecha en que sucedieron los  hechos.   

Las  providencias a que alude el censor en su  demanda   para  soportar  la  casación  común  se  refieren  justamente  a  la  aplicación  de ese principio cuando el hecho delictivo tuvo ocurrencia antes de  la  entrada  en  vigencia de la nueva ley, lo que no sucede en esta oportunidad.   

1.3.  Podría  sostenerse  que  frente  a  la  modificación  punitiva  introducida  por  la  Ley  890  de  2004  es  viable la  casación  ordinaria  en  cuanto  sanciona el fraude procesal con pena de 6 a 12  años,  motivo  por  el cual no requería argumentación adicional. Sin embargo,  ello  no  es  válido  porque, en primer lugar, la jurisprudencia ha manifestado  que  la normativa referida se aplica únicamente a los procesos adelantados bajo  los  lineamientos  de  la  Ley 906 de 2004; y, en segundo término, porque en el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  es  imperioso,  con  independencia del  máximo  de  la pena señalada para el delito, que en la demanda de casación el  recurrente  exprese  cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y por que es necesario unificar la jurisprudencia sobre  un determinado tema jurídico.   

La  ausencia de esos presupuestos es latente,  lo  que  permitiría  a la Corte inadmitir, sin más consideraciones, el libelo.   

No  obstante,  tal falencia podría superarse  para  dar  curso  a  la  demanda  siempre  que  los  cargos  sean  desarrollados  adecuadamente  y  apunten  a  la  demostración  de  la  vulneración  de alguna  garantía fundamental.   

Tal  como se explica a continuación, ello no  se evidencia en esta ocasión.   

2.    La    demanda    y    los   cargos  propuestos   

La  demanda  de casación no es un escrito de  libre  confección ni puede ser utilizada como herramienta para intentar reabrir  el  debate  probatorio  o  para  hacer  cualquier  clase  reparos  al  fallo del  Tribunal.   

Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  libelo  debe  contener  unas condiciones  mínimas  para  que  la  Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad  encuentra  justificación  en  la  naturaleza misma de la casación, pues no fue  prevista  como  instancia  adicional  a  las  ordinarias,  por  lo  que  resulta  desacertado  intentarla con el propósito de continuar con el debate libre sobre  pruebas,  de  seguir  con  la  discusión  fáctica  y  jurídica que se surtió  durante  las  instancias,  o para hacer cuestionamientos desatinados al fallo de  segundo grado.   

Su  esencia  es  la  de  ser  una herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar un juicio a las sentencias sobre la base  de  argumentos  lógicos,  concatenados, sólidos y coherentes que permitan a la  Corte entender el sentido de la violación y su trascendencia.   

El  libelo  presentado  no  se  acomoda a los  presupuestos  descritos.  La  falencia  en  la  escogencia de los cargos y en su  sustentación  es  irrebatible,  por  lo  que  será  inadmitido.  Estos son los  motivos:   

2.1. Cargo principal: Nulidad  

2.1.1.   Cuando  se  escoge  esta  vía  de  impugnación  -la  causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal-   es  imprescindible  que  el  demandante  (i)  identifique   la   clase   de   nulidad  que  invoca;  (ii)  exponga en forma clara  los  fundamentos  en  que  se apoya; (iii)    exprese    cómo   la   irregularidad   denunciada   repercutió  indefectiblemente   en   la   afectación  del  trámite  surtido;  (iv)  determine cuál es su trascendencia,  y  (v)  señale  desde qué  momento  procesal  debería  declararse  la  nulidad5.   

Si   la  nulidad  se  presenta  por  varias  hipótesis,  es  ineludible  que  cada  una se proponga en capítulos separados,  atendiendo  el  principio  de  prioridad, sin entremezclar en forma indebida los  elementos relativos a cada error sustancial que se plantea.   

2.1.2.  Aunque  el  demandante  centra  sus  alegatos  en  una  deficiente  motivación de la sentencia de segunda instancia,  también  cuestiona  una  supuesta precariedad e imperfección de la resolución  de  acusación. Ese planteamiento conjunto, sin duda, resulta incorrecto y riñe  con  el  principio de prioridad que rige la casación, en tanto que primero y en  forma  separada,  por  los  efectos  propios de la nulidad, debió proponer esta  última  irregularidad,  que implica nulitar desde un momento procesal anterior,  para luego sí formular la primera anomalía.   

No  obstante,  de  entender  que  únicamente  cuestiona  el  fallo  de  segunda instancia, tampoco es posible admitir el cargo  toda  vez que sus objeciones se quedaron sólo en la enunciación respecto de la  presunta  motivación deficiente de la decisión. No presentó argumentos que de  manera  contundente y con suficiencia demostraran a la Corte que en realidad tal  yerro  tuvo  lugar,  por  qué  razón  los motivos aducidos por el Tribunal son  insuficientes  para  identificar  las  causas en las que se sustenta el fallo, o  cómo  se dejaron de examinar los elementos integrantes del tipo, o los alegatos  de  los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema  jurídico concreto.   

Es preciso recordarle al actor que una cosa es  que  la sentencia adolezca de defectos de motivación y otra muy distinta es que  él  se  encuentre  en  desacuerdo  con la argumentación contenida en ella o no  satisfaga  por completo sus expectativas, hipótesis última que se evidencia en  esta oportunidad.   

En efecto, el censor olvidó que los fallos de  primera  y  segunda  instancia  conforman  una  unidad  inescindible,  lo que se  traduce  en  que los argumentos de uno complementan los del otro, máxime cuando  basta  una  lacónica  mirada a las decisiones de instancia para advertir que no  existió  disparidad entre los juzgadores respecto  a  la  comisión de la conducta punible de fraude procesal  ni    a    la    responsabilidad    de   Ballesteros  Lázaro,  sino posiciones diversas sobre la existencia  o no de un concurso real de conductas punibles.   

Es    así    como    el    a-quo,  luego  de hacer la valoración de  los  elementos  probatorios  obrantes  en  el  expediente y de concluir sobre la  responsabilidad  de  Ballesteros Lázaro en  las  falsedades,  sostuvo,  respecto  al  fraude  procesal,  que  también  se encontraba probado porque “presentó la  documentación  falsa  a  sabiendas  de  que  lo era, para obtener por ese medio  engañoso  que  la  señora  directora  de  la oficina de Tránsito y transporte  emitiera  un  acto  contrario a la ley que autorizaría se colocara el vehículo  colombiano  un  motor venezolano entrado al país de contrabando.”6.   

Sin  embargo,  estableció que el concurso de  delitos  era  aparente,  por  lo  que  debía solucionarse por el criterio de la  consunción,  toda vez que las falsedades cometidas no tenían sentido si no era  para,  a  través  de  los  documentos  apócrifos, cometer el punible de fraude  procesal.   

El  Tribunal, por su parte, recordó que este  último  es un delito de mera conducta y tras citar jurisprudencia para soportar  la  inexistencia  del concurso aparente, estableció que no es posible acudir en  esta ocasión a dicho fenómeno, y acotó:   

“La conducta del procesado consistente en  determinar  la  adulteración  material del manifiesto de aduana y de la factura  de  compra  del  motor  es  totalmente  divisible  de  la  que  se llevó a cabo  posteriormente  presentando  dichos  documento  al  servidor público competente  para  obtener  el  cambio  de  motor  de  su  vehículo;  teniendo las conductas  descritas,  un  contexto  espacio-temporal  diverso,  en  tanto  la  primera  se  realizó  en  la  ciudad  de  Bogotá como lo expone el acusado, mientras que la  otra  tuvo  materialización  en  el  municipio de Ocaña específicamente en la  Oficina  de Tránsito y Transporte, en procura de obtener la legalización en el  cambio            de            motor.”7   

Por   consiguiente,   la  apreciación  del  impugnante es equívoca.   

De otra parte, repara el demandante en que el  fallo  fue  deficiente  respecto  a  la  dosificación punitiva, sin embargo, no  señaló cuál es la trascendencia de ese yerro judicial.   

Un requisito de vital importancia, que permite  a  la  Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla,  es  la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a  denunciar  los  errores  advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que  los  considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el  efecto  que  producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las  resultas  de  la  sentencia,  de  manera que de no haberse incurrido en ellos el  fallador habría resuelto en forma distinta.   

Si  bien  en  el acápite de la dosificación  punitiva  no  se  especificaron  con detalle, como lo ordena la ley, los cuartos  dentro  de  los cuales debía moverse el fallador y el monto exacto que tendría  que  aumentar  por  el  concurso,  lo  cierto es que ello surge de la misma pena  impuesta.   

Con   sencillez   puede  colegirse  que  al  establecer  el  Tribunal  como  pena  a  imponer  4 años y 6 meses de prisión,  partió  del  mínimo  -4  años- establecido para el fraude procesal, que es el  delito  más  grave,  y  aumentó  3  meses por cada uno de los concursantes. En  consecuencia, tampoco por ese aspecto le asiste razón.   

2.2. Falso juicio de existencia  

El   actor  anunció  un  falso  juicio  de  existencia  porque  el  Tribunal dio por demostrado el delito de fraude procesal  sin  que  estuviere  probado en el proceso, y por tener como prueba la misma que  apreció para concluir sobre la responsabilidad en las falsedades.   

No  fue  claro  en su discurso pues pareciera  referirse  inicialmente  a  un  error en el juicio por suposición de la prueba,  pero  posteriormente  cuestiona  una  errada  valoración  en  el  manifiesto de  importación,  y finalmente reprocha la conclusión judicial sobre la existencia  del  concurso real. Tales planteamientos resultan contradictorios en tanto no se  tiene  claridad  sobre  si  la  falla  descansa en que para condenar el juzgador  inventó  una prueba inexistente en el proceso, o porque erró en la valoración  de  una  que  sí  obraba  en  el  mismo,  o  la falla estuvo en las inferencias  lógicas.   

De  adecuar  y  separar  las censuras tampoco  puede  admitirse  el  libelo  porque el impugnante olvidó señalar cuál fue la  prueba     que     el     fallador     imaginó    o    inventó    (suposición);  en  qué  consistió  la  distorsión,   desfiguración   o   tergiversación   del   elemento  probatorio  (falso    juicio    de   identidad);   ni  cuáles  fueron las reglas de la experiencia, de la lógica o de  la       ciencia       desconocidas       (falso  raciocinio).  Sus  escasos  argumentos  denotan, no el  planteamiento  de un yerro judicial, sino su inconformidad, una vez más, con la  declaratoria de un concurso real de conductas punibles.   

Las  múltiples  falencias de la demanda y la  inobservancia  por  parte  de  la  Corte  de  causales  de  nulidad o flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales que permitan penetrar al fondo del asunto  oficiosamente, conducen a inadmitirla.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Jesús  Alonso Ballesteros Lázaro.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia.   

2  Folios 31 a 35 del cuaderno de primera instancia.   

3  Folios 119 a 134 del cuaderno de primera instancia.   

4  Folios 7 a 17 del cuaderno de segunda instancia.   

5  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

6 Folio  125 del cuaderno de primera instancia.   

7 Folio  14 del cuaderno de segunda instancia.     

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