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Proceso No 31025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 041
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS
La Corporación se pronuncia respecto de la renuncia a términos presentada por el defensor del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO requerido en extradición.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 2639 del 19 de septiembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) el 18 de julio del mismo año en la Corte Distrital del Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor RESTREPO COSSIO a través de Resolución del 26 de septiembre de 2008, la cual se hizo efectiva el 13 de octubre siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
Por medio de Nota Verbal No. 3411 del 11 de diciembre de 2008 la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO con fundamento en la acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre anterior.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 2554 del 12 de diciembre de 2008 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-38566-DIJ-0100 del 17 de diciembre de 2008 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 3411 con la documentación reunida.
Por decisión del 15 de enero de 2009 se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, el señor RESTREPO COSSIO fue requerido para designar defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.
Ese defensor presentó memorial exclusivamente suscrito por él, donde informó lo siguiente:
“De forma expresa, libre y voluntariamente, mi representado, y a través mío manifiesta su voluntad de renunciar a pedir pruebas, a presentar alegatos, a términos de notificaciones y traslados, y en general a todas las etapas procesales que sean renunciables legalmente por el solicitado”.
Evidenciado lo anterior, con proveído del 2 de febrero de 2009 se reconoció personería al apoderado judicial del señor RESTREPO COSSIO y, simultáneamente, éste fue requirido para que se pronunciara sobre lo informado por su defensor.
En memorial allegado a la Secretaría de la Sala con la debida autorización de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), el señor RESTREPO COSSIO expresó en relación con tal requerimiento:
“Me permito respetuosamente y de forma libre, consciente y voluntaria, renunciar a pedir pruebas, presentar alegatos, a términos de notificaciones y traslados y en general a todas las etapas procesales que sean renunciables. Coadyuvando a su vez con la solicitud presentada a la Honorable Corte, por mi abado (sic) defensor…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, conforme a pacífico criterio fijado por la Corporación, se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo de la materia vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que sustenta la petición entrega del solicitado1.
En el caso particular, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre de 2008, los hechos habrían sucedido, según los Cargos Uno, Dos y Tres, “Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha”; examinado el Cargo Cuatro, se tiene que ocurrieron “Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha”; confrontado el Cargo Cinco, se ejecutaron “Desde el 12 de mayo, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha” y, visto el Cargo Seis, su consumación tuvo lugar “El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha”; de donde se sigue que los actos atribuidos en la citada acusación se verificaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2005.
Así las cosas, se observa que el Capítulo IV del Título VI del Estatuto Penal Adjetivo de 2004 reglamenta lo relacionado con el tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 600 de 2000, conforme se desprende de su artículo 167.
En relación con este aspecto, la Corporación varias veces ha tenido oportunidad de precisar que, aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla la figura de la renuncia a términos, como sí lo hace el estatuto de igual especialidad de 2000, tal figura conserva vigencia en razón a los propósitos perseguidos por el legislador en el trámite de extradición pasiva, sosteniendo sobre el particular:
“El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo.
Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y, sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses, debe emitir la Sala su concepto.
No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”2.
Igualmente, se observa que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 señala que, entre otros, son derechos del imputado y, por consiguiente, del solicitado —dejando a salvo las particularidades del trámite de extradición—, los siguientes:
“l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”.
Por su parte, el literal k) prevé:
“Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”.
A su vez, el literal c) establece:
“No se utilice el silencio en su contra”.
Y finalmente, el literal j) dispone:
“Solicitar, conocer y controvertir las pruebas”.
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio de autoridad reseñado y las normas precedentes, se acepta la renuncia a términos presentada por el defensor del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, a su vez coadyuvada por su representado.
En tal virtud, la reseñada renuncia abarca el traslado a pruebas que resta por agotar y el término para alegar de conclusión, por cuanto es evidente que les asiste al solicitado y a su abogado la facultad de renunciar a las posibilidades de intervención que el legislador ha dispuesto en favor del primero dentro de éste trámite.
Esa facultad de renuncia a términos, sin embargo, carece de injerencia frente a las posibilidades de actuación consagradas para los demás intervinientes, como ocurre con el representante del Ministerio Público, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Así las cosas, en relación con el Representante de la Procuraduría debe concluirse el traslado para pedir pruebas que se viene surtiendo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACEPTAR la renuncia a términos manifestada por el defensor de HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
2. CONCLUIR por Secretaría el traslado a pruebas que está corriendo en relación con el representante del Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En este sentido ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, Radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
2 Ver Autos del 24 de enero y 1º de agosto de 2007, Radicados números 26214 y 27867, respectivamente, entre otros.