31001(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31001  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 331   

Bogotá  D.C., octubre veintiuno (21) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado JUAN CARLOS PALOMEQUE GARCÍA, contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Barranquilla   y   confirmada   por   el   Tribunal   Superior   de   la   misma  ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mario  Rafael  Martínez  Rojano  y  Óscar  Antonio  Pardo  Hernández  abandonaron  el  grupo  criminal  al  cual  pertenecían,  dedicado a la extorsión de comerciantes. Por  ello  sus antiguos socios decidieron causarles la muerte. Cumplieron el designio  criminal  hacia  las 3:30 de la tarde del 2 de enero de 2008 en el playón de la  calle  17 con la carrera 10 del Barrio La Chinita de Barranquilla. Tras citarlos  a  ese lugar, un hombre no individualizado en este proceso los ultimó de varios  disparos  de  arma de fuego y luego huyó del sitio en una motocicleta conducida  por  JUAN CARLOS PALOMEQUE GARCÍA, a quien en razón a la división del trabajo  realizada le correspondió desempeñar ese rol.   

2.  La  Fiscalía,  después  de  establecer  la  participación del último en los crímenes con la  entrevista  rendida  por  Cielo  García  Cabarcas  al  investigador  del Cuerpo  Técnico  de Investigación Manuel Sfeir Salinas, pidió su captura ante el Juez  7º   Penal   Municipal   de   Garantías   de   Barranquilla   el  6  de  enero  siguiente.   

El  7  de  enero  de 2008, en diligencia que  terminó  en  la  madrugada  del día 8, se llevó a cabo ante el Juez 9º Penal  Municipal  de  Garantías  de  Barranquilla audiencia de legalización posterior  del  allanamiento  dispuesto para retener al indiciado y en la cual, así mismo,  se  pidió  legalizar su aprehensión, tuvo lugar la formulación de imputación  –dos  homicidios agravados  por  la  causal  4ª  del  artículo  104  del Código Penal no aceptados por el  procesado—  y solicitó el  Fiscal la imposición de medida de aseguramiento.   

La  defensa apeló las decisiones judiciales  mediante  las  cuales  se  refrendaron  la  captura  y  el  medio dispuesto para  obtenerla,  lo  mismo  que  la  detención  preventiva  dictada contra PALOMEQUE  GARCÍA.  La  segunda  instancia, en audiencia pública celebrada el 31 de enero  de 2008, confirmó las tres determinaciones recurridas.   

3. El 21 de febrero  de  igual  año  se  realizó la audiencia de formulación de acusación ante el  Juez  3º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  al  cual le correspondió el  conocimiento  del  caso.  Los  cargos allí imputados al procesado fueron los de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo (arts. 103 y 104-4 de la Ley 599 de  2000)  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones descrito  en  el  artículo 365 ibídem, con el incremento punitivo previsto en el numeral  1º de esa misma disposición.   

La   audiencia   preparatoria   empezó  a  desarrollarse  el  25  de  marzo  de  2008.  En  su  marco el Juez le negó a la  Fiscalía  practicar  el testimonio de Iván Suárez Cepeda y a la defensa el de  Humberto  Muñoz  Iglesias.  Los  interesados apelaron y el Tribunal Superior de  Barranquilla,  en  determinación  adoptada  el 21 de abril de 2008, revocó las  decisiones  y  ordenó  las  pruebas.  Tras  lo precedente se prosiguió el acto  procesal  el  28  de abril siguiente, fijándose al final de él el 2 de mayo de  2008 para la iniciación del juicio.   

4. Llegada esa fecha  se  instaló la audiencia, Fiscal y defensor presentaron su teoría del caso. El  19  del  mismo  mes se reanudó la diligencia, se practicaron pruebas en las dos  sesiones  de  ese  día  y en las dos del 20 ulterior, cerrándose el debate con  los alegatos de conclusión de los sujetos procesales.   

A continuación, al fin de la quinta sesión,  el  juzgador  anunció  condena  contra  JUAN  CARLOS  PALOMEQUE GARCÍA por los  cargos  imputados  en  la  acusación, señalando que las víctimas contaban con  los  30  días siguientes para reclamar perjuicios. Acto seguido, para el efecto  contemplado  en  el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se permitió el uso de  la  palabra  a  las  partes, fijándose –por  último— el  8 de julio de 2008 para la lectura de fallo.   

5.   El   día  señalado,  luego de certificar el Juez acerca de la no promoción del incidente  de   reparación   integral  por  los  facultados  para  hacerlo,  profirió  la  sentencia.  A  través  de  ella  condenó  al procesado a 40 años de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  y  privación  durante  7  años  de  los  derechos  a conducir  motocicletas  y  a  la tenencia y porte de armas de fuego. Se abstuvo, a la vez,  por    carencia    de    petición    en    tal    sentido,   de   condenar   en  perjuicios.   

6.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  sentencia  recurrida  en  casación,  expedida  el  2  de septiembre de 2008, le  impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

          Consta  de  tres cargos, todos formulados al amparo de la causal 3ª  del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, por violación  indirecta de la ley sustancial.   

Primero.   

Error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

1. El 2 de enero de  2008  ocurrieron  los  homicidios  de  Mario  Rafael  Martínez  Rojano y Óscar  Antonio  Pardo  Hernández,  de los cuales se ocupó la actuación. En esa misma  fecha  el  funcionario  de  policía judicial Manuel Sfeir Salinas entrevistó a  Cielo  García  Cabarcas.  Dicha entrevista fue introducida al proceso a través  del  testigo  de  acreditación Manuel Sfeir Salinas y sobre su contenido no fue  posible  para  el  acusado  ni  para el defensor interrogar a la testigo pues ya  para ese momento había declarado.   

El  yerro  del Juez consistió, entonces, en  admitir  la  introducción de esa entrevista a través del funcionario receptor,  a  sabiendas de que ya Cielo García había atestiguado en el juicio y sin poder  en  esas  condiciones utilizar el elemento material para impugnar credibilidad a  la declarante.   

Así  las  cosas,  imposibilitada la defensa  para  cuestionar  la afirmación de la mujer ante la policía judicial, relativa  a  que  vio a PALOMEQUE huir en una motocicleta del lugar de los acontecimientos  tras  los  crímenes,  la  misma  quedó como prueba. Adquirió la condición de  testimonio,  despojándose  al  apoderado  del  acusado  de  la oportunidad para  preguntarle  a  Cielo García Cabarcas si el conductor del vehículo donde huyó  el  autor material de los atentados lucía o no gafas y casco cuando pasó raudo  a su lado.   

La   testigo   dijo  en  la  audiencia  de  juzgamiento  que  llevaba puestas esas prendas y en la entrevista dio a entender  lo contrario.   

2.   El  Fiscal  anunció  en  la  audiencia  preparatoria que utilizaría el testimonio de Cielo  García  Cabarcas,  pero  no  su  entrevista.  Mal estuvo admitir la última, en  consecuencia,  a través del testigo de acreditación y del subterfugio del juez  de   la   causa   de   entenderla   incorporada  al  informe  ejecutivo  de  los  investigadores.   

Le  está  vedado  legalmente  al  juzgador  “insinuar      o     utilizar     elucubraciones  jurídicas”  con  el  fin  de  introducir  elementos  materiales,  evidencias o informaciones al proceso, a objeto de que alguna parte  los haga valer como prueba en el juicio.   

3. La entrevista de  Cielo  García, en fin, entró al juicio con vulneración de la ley y se la debe  excluir  de  examen.  Primero porque el Juez no debió indicarle al Fiscal cómo  introducirla  y  segundo  porque se equivocó la segunda instancia al considerar  legal  ese  aporte del elemento material por medio del testigo de acreditación,  “bajo    el    eufemismo    de    la   prueba   de  referencia”,  asimilando erróneamente las supuestas  amenazas  contra  la  testigo  (nunca  acreditadas) a las figuras de secuestro o  desaparición   forzada   previstas   en   el   artículo  438  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004.   

Pese  a la manera irregular como ingresó al  proceso  la  entrevista con inaplicación de los artículos 347 y 403 de la obra  antes  citada,  se constituyó en fundamento de la sentencia, dándosele así la  condición  de  prueba  incriminatoria  cuando  su  finalidad  legal  era  la de  refrescar   memoria  o  impugnar  credibilidad.  Se  inaplicó,  al  tiempo,  el  artículo 392 ibídem.   

Debe  casarse  la  sentencia  impugnada, por  tanto, y en su lugar dictar absolución al acusado.   

Segundo cargo.  

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción.   

1. Los fines legales  de   la   entrevista,   según   se  dijo,  son  refrescar  memoria  o  impugnar  credibilidad.   Es  herramienta  y no medio. Pero esto no se observó en la  sentencia.   

Se  valió  el  juzgador  de la rendida ante  Policía  Judicial  por  Cielo  García  Cabarcas,  tomándola  como base de sus  inferencias    sobre   autoría   y   responsabilidad   penal   del   procesado,  desbordándose  así  la  función  asignada  a  la  misma  por  el  legislador.   

La mujer, según el fallo, dijo la verdad en  la  entrevista  al señalar que vio a PALOMEQUE, derivándose de allí que éste  es  coautor del doble homicidio. Ello traduce “que la  prueba  de  verdad  no es la prueba vertida en juicio, el testimonio propiamente  dicho,  sino  que ésta se encuentra fuera de él, en la entrevista, sin lugar a  duda”.    

La  entrevista  reemplazó  a la prueba y en  ello  consiste  el  yerro  denunciado,  al apoyarse el pronunciamiento recurrido  “en  pruebas” con tarifa  legal   negativa.    Se  pretende  “asimilar  y  anexar”  la entrevista al testimonio, como si fuesen  lo  mismo  cuando  legalmente  no  lo  son. Borrar la trascendencia de la prueba  testimonial,  por  tanto,  y  darle  entero  crédito  al  dicho  de  la testigo  contenido  en  la  entrevista, convierte a la primera en la segunda y viceversa,  que  no  es  la  línea  jurisprudencial  trazada  sobre  el  particular  en los  precedentes jurisprudenciales de la Corte citados en el fallo.   

Debió  utilizarse  la  entrevista  de Cielo  García  para  restarle  credibilidad a su testimonio, para servir de refuerzo a  lo  dicho  en éste si articulaba con él y no para reemplazarlo “haciéndolo         desaparecer”,  convirtiéndolo   en   un   medio  sin  potencialidad  para  arribar  a  ningún  conocimiento,   ni  siquiera  útil  para  “restarle  credibilidad a la misma entrevista”.   

Al elemento material previsto legalmente para  los  fines ya señalados, en suma, se le consideró irregularmente como medio de  prueba,  asignándosele  un  valor  distinto  al fijado en la ley. De no haberse  tenido   como   sustento   probatorio   de  la  sentencia,  ésta  habría  sido  absolutoria.   

Tercer cargo.  

Error     de     hecho    por    falso  raciocinio.   

El  juzgador,  por  último, desconoció las  reglas  de  la  sana  crítica  en  el  examen  del  testimonio de Cielo García  Cabarcas,  al cual se integró indebidamente la entrevista concedida por ella al  investigador   Manuel   Sfeir   Salinas.   No  era  confiable  su  declaración,  especialmente  cuando  expresó haber firmado la entrevista sin leerla. Así las  cosas,  no  ofrecía el medio de prueba plena credibilidad, quedando de tal modo  sin desvirtuarse la presunción de inocencia.   

Igual  yerro  se  produjo en las inferencias  correspondientes  a  los  indicios  de  manifestaciones  posteriores  al delito,  presencia  y  fuga,  construidas todas ellas a partir de las afirmaciones hechas  en la entrevista por la declarante citada.   

Si  su  testimonio  es  contradictorio  y se  encuentra  construido  “sobre errores de derecho, mal  podríamos  partir  de  él únicamente –precisó   el   demandante—  si  queríamos concluir correctamente e inferir de manera lógica,  sobre  todo  si  la testigo se retractó, no hubo plena prueba de los motivos de  la  retractación,  no  es  testigo  presencial  del  hecho  y fue la única que  concurrió  a  la  audiencia  del  juicio  en  tal  condición,  como se aprecia  claramente en el proceso”.   

          Consiguientemente,  las inferencias emergen de una prueba indigna de  crédito  y  con  ellas,  por  lo  mismo,  no  se  desvirtuaba la presunción de  inocencia.   Son   equivocadas  esas  deducciones,  además,  porque  no  logró  descubrirse    parrillero  de  la  motocicleta  ni  identificarse  plena  e  indudablemente  al conductor, mencionado como “un tal  PALOMEQUE,   que   no  ciertamente  JUAN  CARLOS  PALOMEQUE  GARCÍA”.  Cielo  García  Cabarcas,  adicionalmente,  se retractó en el  juicio  del  señalamiento a PALOMEQUE, limitándose a describir al conductor, a  quien no reconoció, con casco y gafas.   

          Ahora  bien:  aunque  con sustento en información dada por Cabarcas  García  se  logró  dar  con  el  procesado, su entrevista no podía tenerse en  cuenta  por  las  razones  aportadas en los cargos iniciales. Por otra parte, si  los  indicios  de  presencia  y  huída  se  edificaron  desde la inmediatez del  abandono  del lugar de los hechos en la motocicleta, aunada a la exhibición del  arma  de  fuego  por el parrillero más las palabras dirigidas por éste a quien  manejaba  el  vehículo,  dejó  de  tenerse  en  cuenta  que  para  atribuir al  procesado  responsabilidad en los crímenes debía comprobarse la aptitud de esa  arma  para  disparar  y  que  con  la  misma se causaron los homicidios. Las dos  circunstancias fueron indebidamente presumidas por el juzgador.   

          Según   el  abogado  de  la  defensa,  en  conclusión,  la  prueba  recaudada  en  el  juicio  era  insuficiente  para  condenar.  Se  debe casar la  sentencia, en consecuencia, y absolver a su representado.   

ACTUACIÓN DE LA CORTE:  

          Mediante  auto  del  17  de  marzo de 2009 se admitió la demanda de  casación  y el 6 de julio siguiente tuvo lugar la audiencia de sustentación de  la   impugnación,   en   la   cual   los   sujetos  procesales  efectuaron  las  intervenciones que se sintetizan a continuación:   

          1. El defensor.   

         

          Empezó  por señalar que no cuenta con argumentos adicionales a los  plasmados  en la demanda. Pidió, no obstante, cambiar la línea jurisprudencial  trazada  en los últimos tiempos, a partir de las providencias expedidas el 9 de  noviembre  de  2006 y el 8 de noviembre de 2007 en las casaciones 25738 y 26411,  donde  se  les  da “a los actos de investigación de  Policía  Judicial que concluyen con entrevistas”, la  categoría  de  prueba  autónoma,  conforme  al  artículo  382  del Código de  Procedimiento Penal.   

          A   partir   de   doctrina,   derecho   comparado  y  jurisprudencia  extranjera,  solicita  a  la  Sala  adoptar  el  criterio  según  el  cual  una  entrevista  jamás  puede constituir prueba y no se puede, en consecuencia, como  ocurrió    en    el    presente   caso,   fundamentarse   en   la   misma   una  sentencia.   

          Ellas  no  son  elemento  material  probatorio o evidencias físicas  sino  simplemente  una  información destinada exclusivamente al cumplimiento de  dos  fines:  refrescar  memoria  o  impugnar credibilidad.  Hay lugar a que  ingresen  a un juicio oral cuando son ofrecidas en la audiencia preparatoria, en  cuanto  se  cumpla  alguna de las circunstancias del artículo 438 de la Ley 906  de  2004.  Pero  cuando  no  sucede  así, no hay lugar a su incorporación para  fundamentar   la   pretensión   de  las  partes  o  construir  la  teoría  del  caso.   

          Aquí,  sin haberse decretado en la audiencia preparatoria, ingresó  la  entrevista  de  Cielo  García  Cabarcas  a  través del investigador que la  recibió,  considerándose  que  constituía prueba a partir de los fallos de la  Corte  atrás  mencionados. Se llegó incluso a desconocer el testimonio rendido  por  la  mujer  en  el  juicio,  en  el  cual  sostuvo  que  quien  conducía la  motocicleta   lucía   casco   y   gafas,   resultándole   imposible  bajo  esa  circunstancia  identificarlo.  Así  mismo, sin haberse ofrecido en la audiencia  preparatoria,  se incorporó la entrevista tomada a Víctor José Mendoza Páez,  sin  acreditar  en  ninguno de los momentos para hacerlo la existencia de alguna  de las causales de la disposición acabada de mencionar.   

          Los  cargos, para finalizar, giran alrededor del desconocimiento del  artículo   29  de  la  Constitución  Nacional  y  de  normas  del  Código  de  Procedimiento   Penal   que  no  le  otorgan  valor  probatorio  “a   las   entrevistas,   informes,   exposiciones   o  declaraciones  juradas”  previas.  No  aparecen,  en  efecto,  como  medios  de  conocimiento en el artículo 382 del último cuerpo normativo y, por  ende,  se  quebranta  la  ley  al asignarles ese carácter. Se reitera, pues, la  necesidad  de  casar  la  sentencia  impugnada  y  absolver al acusado porque la  condena no se apoyó en un medio de prueba.   

2.    El   Fiscal   Delegado   ante   la  Corte.   

Luego   de   referirse   a  la  falta  de  espontaneidad  de  Cielo  García  Cabarcas  en  la  declaración  rendida en la  audiencia  de  juzgamiento, producto de las reiteradas objeciones de la defensa,  le  pidió  a  la  Corte  mantener su posición jurisprudencial de considerar la  entrevista  integrada  al  testimonio,  cuando además de legalmente obtenida se  permitió  su  contradicción  al  incorporarse  al debate oral para impugnar la  credibilidad  del declarante, como lo puntualizó la Sala en la sentencia del 20  de mayo de 2009 (casación 31127).   

Cuando   la   mencionada  le  relató  al  investigador  el  hecho  recién  ocurrido  lo  hizo con sinceridad y no por ser  beneficiaria  de  ayudas  económicas de una de las víctimas tenía interés en  mentir.  A los ocho meses, cuando asistió al juicio oral, no había olvidado la  tragedia  pero  venía  precedida  “de unas amenazas  terribles”  hechas por una organización que se dice  “paramilitar”    y  anunciadas  en  su declaración, rendida en su mayor parte entre sollozos.   En  el  acto  procesal, no obstante, aunque tuvo el valor de decir que PALOMEQUE  GARCÍA  había  estado  en  su  negocio  un  par  de veces, no ocultó el temor  inmenso  hacia  él. Es acertada, por tanto, la determinación de las instancias  de  aceptar  la  entrevista,  sin  que quepan los cuestionamientos de ilegalidad  realizados por el demandante.   

Resalta  el  Fiscal,  adicionalmente,  la  credibilidad  que  merece  la declarante Carmen María Martínez Rojano, hermana  de  uno  de  los  fallecidos,  quien de conformidad a su dicho en el juicio supo  quiénes  fueron  los  responsables  del atentado contra su allegado, uno de los  cuales correspondía a PALOMEQUE.   

La postura de la Corte ha sido permitir que  el  Juez  en  desarrollo  de  la  función  constitucional  de  aplicar justicia  material  pueda  adquirir  el  conocimiento  de  lo  sucedido  a  través de los  elementos  materiales  probatorios legalmente allegados al proceso. En este caso  se  introdujo la entrevista de Cielo García a través de ella misma y de uno de  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación.  Y  si, además,  ninguna  sombra  de  ilegitimidad  ha  sido  planteada  respecto  de  ella, nada  impedía usarla como fundamento de la condena.   

La  actividad  del  Juez, de otra parte, no  merece  ningún  reproche.  Dirigió  la  audiencia  de  acuerdo con la ley y en  ningún  momento  orientó en lo fundamental la intervención de las partes o de  los  testigos.  Simplemente,  como  le  correspondía,  ajustó  en lo formal el  debate  cada  vez que lo consideró pertinente, como cuando le indicó al fiscal  o  al  defensor  el  orden  en  el  cual  debían  exhibir  a  los otros sujetos  procesales    ciertos    elementos,    antes   de   su   incorporación   a   la  actuación.   

No  es  verdad,  para  finalizar,  que  la  entrevista  de Cielo García Cabarcas haya sido el apoyo exclusivo del fallo. En  el  de  primer  grado,  como  se puede ver, se dedujeron tres indicios graves de  responsabilidad  adicionales  contra el acusado, “que  naturalmente  fluyen  o se respaldan en la entrevista y en las declaraciones que  se recibieron en el juicio público”.   

Para  el  Fiscal  ante  la  Corte, pues, es  improcedente casar la sentencia impugnada.   

3. La Agente del Ministerio Público.    

El  asunto  sometido a consideración de la  Sala  es un caso típico de prueba de referencia por cuanto la testigo principal  de  cargo, Cielo García Cabarcas, rindió entrevista inmediatamente después de  los  hechos  ante  el  investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Manuel  Sfeir  Salinas  y  en  ella  identificó  al  acusado  PALOMEQUE como uno de los  autores de los crímenes.   

En  desarrollo de la audiencia preparatoria  ese  elemento  de  conocimiento  fue  introducido por el Fiscal e igualmente fue  solicitado  por  la  defensa.  Por  ende,  los  ataques  ahora formulados por el  casacionista  asociados  a  la  admisión irregular de la entrevista, carecen de  fundamento al no ajustarse a la realidad de lo acontecido.   

Pese a la manera confusa como se desarrolló  ese  acto  procesal,  es  claro  que  la entrevista y el testimonio de la mujer,  pedidos  por  las  partes,  fueron  admitidos  por  el  Juez. Consiguientemente,  ninguna anomalía se presentó al respecto.   

En el juicio oral Cielo García Cabarcas se  retractó  de  lo  dicho  inicialmente  ante  el  investigador  judicial,  al no  señalar  al  procesado  –en  el    banquillo    de   los   acusados—  como  conductor de la motocicleta en la cual huyó con el ejecutor  de  los  homicidios,  tal  y  como lo había reseñado en la entrevista. Dijo en  esta  oportunidad  que  esa  persona  lucía  casco y gafas, dejando entrever la  imposibilidad de reconocerlo.   

Ahora bien: dadas las manifestaciones de la  declarante  de  cargo  a  lo  largo  del  trámite procesal sobre amenazas en su  contra,  las  cuales  le  impidieron  “ratificar sus  afirmaciones    iniciales    valiosas    para    la   investigación”,  se  trató  de  testigo no disponible en el juicio. Y fue así  como lo estimó el juzgador de primera instancia.   

Invita  la Delegada a la Corte a acoger esa  conclusión,  concordante  con  tendencias  doctrinarias  universales  sobre  la  prueba  de  referencia,  a  través  de las cuales se reconoce el valor de dicha  clase  de  medios  de  conocimiento  para  fundar  una sentencia condenatoria, a  condición  del  cumplimiento  de los siguientes requisitos: demostración de la  no  disponibilidad  del testigo y ejercicio del derecho de contradicción frente  a la prueba de referencia por la parte afectada con ella.   

El  primero se demostró a lo largo de toda  la  actuación.  Quedó constancia en cada etapa procesal, en efecto, acerca del  estado  de  perturbación  y  pánico  de  la testigo, asociado al señalamiento  inicial  hecho.  El  segundo,  a  su  turno, se respetó plenamente. La defensa,  ciertamente,  estuvo  siempre  atenta a la custodia de los derechos del acusado,  objetó  prolijamente  la actividad de la Fiscalía de la cual podían derivarse  efectos  negativos  a  sus  intereses y así mismo, las decisiones, del juzgador  adversas  a  los  mismos.  La circunstancia de haber solicitado la entrevista de  Cielo  García  Cabarcas,  así  como su testimonio en el juicio, garantizaba el  derecho    de   contradicción.   Hubiera   podido,   de   quererlo,   practicar  interrogatorio  directo  a la testigo para dilucidar todas aquellas dudas que de  acuerdo  con  la  demanda no tuvo posibilidad de resolver al verse sometido a la  limitación  temática  propia  del contrainterrogatorio, acusando como un error  de       la       sentencia       –“sobre      bases     falsas     por  supuesto”—  la  circunstancia  de  apoyarse  en  la  entrevista  de la testigo  “cuando  dice,  afirma  y  sostiene,  equivocada  y  falsamente  que  se  le  violó  su  derecho  a  la  contradicción  porque  fue  introducida  únicamente a través del representante de la Fiscalía ”.   

No  existe  ninguna  razón, de otra parte,  atendiendo  especialmente  la  gran  criminalidad  de  toda  índole que vive el  país,  para  variar la jurisprudencia que ha venido decantando la Sala sobre la  prueba  de  referencia y –de  acuerdo  a  la  pretensión del defensor—  dejar  sin  valor  elementos  de  conocimiento como la entrevista,  aducidos   al   proceso  con  sujeción  a  los  requisitos  constitucionales  y  legales.   

Los   indicios   deducidos   –finaliza    la   Delegada—se  fundan  igualmente  en la prueba de  referencia,   situación   que  el  a  quo  evitó  admitir al cuidarse de identificar los hechos indicadores.  Lo  fundamental  en  el  proceso, sin embargo, es la entrevista de Cielo García  Cabarcas,  la  cual  se  convirtió  en  prueba  en  desarrollo  del juicio, por  habilitación  del  Fiscal  y  del  defensor,  así se haya abstenido el último  “de   intervenir   para   efectos   de  ejercer  la  contradicción  respecto de este medio”. Establecida,  entonces,  su  validez jurídica, probatoria e idoneidad, se dan por demostradas  la   autoría   y   responsabilidad   del   acusado  en  los  hechos  imputados,  conjuntamente con la prueba indiciaria.   

En  consecuencia,  no  hay lugar a casar la  sentencia objeto del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La Sala ha revisado exhaustivamente toda la  actuación  procesal surtida en el presente caso y concluido que no se incurrió  en  ninguna irregularidad en el trámite ni en la sentencia. No modificará, por  tanto,  el  criterio  jurisprudencial  con sustento en el cual las instancias le  otorgaron  valor  a  la entrevista rendida por  Cielo García Cabarcas ante  policía  judicial  y  anticipa  que  ninguna de las censuras tiene vocación de  éxito, como se pasa a ver:   

Primera.  

1. El reproche fue  bien  planteado,  no  hay  duda  de  ello.  Si ya había declarado Cielo García  Cabarcas  en  el  juicio  cuando  se  introdujo  su  entrevista  a  través  del  funcionario  de policía judicial que la recibió inmediatamente después de los  crímenes   –según   el  casacionista—,    era  materialmente  imposible  la utilización de ésta para impugnar su credibilidad  e  igualmente  para  la  defensa contar con la posibilidad de contrainterrogarla  acerca  de  su  contenido.  Así  las  cosas,  debía ser excluida de examen por  allegarse  al  juicio  con  violación  de  la  ley,  a través de un testigo de  acreditación  y bajo el subterfugio del Juez del caso de entenderla incorporada  al  informe  ejecutivo  de  los  investigadores  que  desarrollaron las primeras  pesquisas.   

A  juicio  de  la  Corte,  sin  embargo, el  supuesto  error  de derecho por falso juicio de legalidad no existió. La razón  de  la  afirmación,  en  la  cual  se  profundizará enseguida, es sencilla: la  entrevista  fue  descubierta  en la audiencia de formulación de acusación y en  esa  medida  podía  utilizarse  en  el  juicio  oral  para  refrescar memoria o  impugnar  credibilidad,  sin necesidad de ningún procedimiento especial para su  introducción.   

Enseguida los argumentos:  

1.1.   El  descubrimiento  probatorio  es  de  la  esencia  del sistema procesal acusatorio  regulado  en  la  Ley  906  de  2004. Se procura a través de él, en aras de un  correcto  desarrollo del juicio oral, que cada parte adquiera el conocimiento de  los  elementos  de  prueba en poder de la otra para así evitar sorpresas en esa  diligencia,  derivadas  de introducir allí pruebas respecto de las cuales no se  haya integrado debidamente el contradictorio.   

1.2.  Por  regla  general  en  el  escrito  de  acusación,  en  la  audiencia  de formulación de  acusación  y  en  la  audiencia  preparatoria,  tiene  lugar  el descubrimiento  probatorio.  Excepcionalmente  el juez lo puede autorizar con posterioridad, por  ejemplo  en  los eventos señalados en los artículos 344 y 346 de la Ley 906 de  2004.   

1.3. En el escrito  de  acusación  según  se establece en el artículo 337-5 ibídem, la Fiscalía  tiene  la  obligación  de relacionar todas las pruebas que pretenda hacer valer  en  el  juicio.  Deberá,  al  efecto,  además  de  señalar  los hechos que no  requieren  prueba,  transcribir las pruebas anticipadas que se quieran allegar y  relacionar  los  nombres  y datos de localización de los testigos y peritos que  se  soliciten –incluidos los  de  descargo—,  las demás  evidencias  favorables  al  acusado,  las  declaraciones  y,  por  último,  los  documentos,  objetos  u  otros  elementos  que  vayan  a aducirse, junto con los  respectivos testigos de acreditación.   

1.4.  Dentro de la  audiencia  de  formulación  de  acusación  tiene lugar la materialización del  descubrimiento  de  la  prueba,  según  el  artículo  344  de la codificación  mencionada.   

Allí,  en  cumplimiento  de la obligación  consagrada  en  el  último  inciso  del  numeral  9º  del  artículo 250 de la  Constitución  Política,  la  Fiscalía  tiene  el  deber  de  suministrar, por  conducto  del  Juez  de  conocimiento, “todos  los  elementos  probatorios  e  informaciones  de  que tenga  noticia   incluidos   los   que  le  sean  favorables  al  procesado”.  La  defensa,  de  todas formas, podrá pedirle al juez que le  ordene  al  ente  acusador, o a quien corresponda, la revelación de un elemento  material   probatorio   específico   o   evidencia   física   de   que   tenga  conocimiento.   

Es  función  del  Juez,  finalmente, velar  porque  el  descubrimiento  sea  lo  más  completo posible. Presupuesto de este  mandato es una dirección activa de la audiencia.   

1.5.   En   la  audiencia  preparatoria,  en concordancia con los artículos 356 y 357 de la Ley  906 de 2004, suceden los siguientes eventos:   

    

* De  cara  a  la  revelación  probatoria  de  la Fiscalía, el Juez verifica con las  partes   si   hay   observaciones   al   respecto,   especialmente   acerca  del  descubrimiento  que  debió efectuarse por fuera de la audiencia de formulación  de acusación.     

    

* La  defensa   descubre   sus   elementos   materiales   probatorios   y   evidencias  físicas.     

    

* Fiscalía  y  defensa  enuncian  la  totalidad de pruebas que tienen  intención  de  hacer valer en el juicio, luego expresan si cuentan con interés  en  efectuar  estipulaciones probatorias y a continuación, en el mismo orden de  intervención,  le solicitan al Juez las pruebas que requieran para sustentar su  pretensión.  Estas,  dependiendo  de  si  las  partes acordaron dar por probado  alguno  o algunos de los hechos y circunstancias, pueden corresponder o no a las  enunciadas inicialmente.     

1.6.  En  el caso  sometido  a  consideración  de  la Sala la entrevista de Cielo García Cabarcas  fue  correctamente  descubierta.  Se la relacionó en el punto 6.1.7 del escrito  de  acusación  y en la audiencia donde la misma fue formulada, quedó claro que  la  recibieron el defensor y la Agente del Ministerio Público haciendo parte de  los anexos del escrito de acusación.   

El  Fiscal,  adicional  a lo mencionado, al  acusar  se  refirió  a  esa exposición, con alusión incluso del señalamiento  que  en  tal  declaración  hizo  la  mujer  de  los  autores  de los crímenes:  PALOMEQUE  GARCÍA,  entre ellos, en el rol de conductor de la motocicleta en la  cual  huyó  del  lugar  de  los  hechos en compañía del autor material de los  disparos homicidas.   

         En  la audiencia preparatoria la defensa manifestó no tener ningún  reparo  qué  formular  en  torno  al proceso de descubrimiento de los elementos  probatorios,  incluido  un  vídeo  que  el  Fiscal se comprometió a entregarle  después de la audiencia de formulación de acusación.   

         1.7.   La   Fiscalía,   en  conclusión,  descubrió  adecuadamente  la entrevista rendida por Cielo García Cabarcas ante  el  investigador  del Cuerpo Técnico de Investigación Manuel Sfeir Salinas. El  defensor,  por  tanto,  tuvo  la posibilidad de conocer su contenido antes de la  audiencia  preparatoria  y de ponderarlo para definir las pruebas a solicitar en  ese  acto  procesal.  Pidió,  de hecho, escucharla en declaración jurada en la  audiencia   de  juzgamiento  y  anunció,  además,  que  allí  utilizaría  la  entrevista para impugnar credibilidad a la testigo.   

         1.8.   El   solo   descubrimiento  de  la  entrevista  de  la  manera como tuvo ocurrencia en el escrito de acusación y en  la  audiencia  de  formulación  de  la  misma, bastaba para que la Fiscalía, e  igual  la  defensa,  pudieran  hacer  uso  de  ella  en el juicio para refrescar  memoria  o impugnar credibilidad. No se requería ingresarla al juicio a través  del  investigador  que  la  recibió  o  de  alguna  otra  manera especial, como  erróneamente  lo  entendieron  el  Juez  en  la  audiencia  preparatoria  y  el  casacionista en la demanda.   

         Las  partes,  en  otras  palabras,  sin  necesidad  de anticipar que  utilizarían  la  entrevista  en  la  audiencia  de  juzgamiento  y  mucho menos  especificar  la  forma  como  la ingresarían, la podían emplear para los fines  legales  atrás  señalados  por  el  sólo  hecho  de  haber  sido  descubierta  debidamente.   

         1.9.  El  censor  fundamenta  el cargo, en  consecuencia,   en   una  comprensión  errada  del  procedimiento  al  cual  se  encontraba  subordinada  la  posibilidad  de valerse las partes de la entrevista  rendida  por  la  testigo  Cielo  García  Cabarcas  en  la  audiencia de juicio  oral.   

         Si  el  Fiscal solicitó su testimonio y no anunció que utilizaría  la  entrevista  rendida  por  ella,  es  exactamente  como debía proceder. Y la  explicación  es  sencilla.   Esa exposición en sí misma no era admisible  como  prueba  en  el  juicio. Por tanto, mal se podía exigir al funcionario que  solicitara   su  introducción  y  mucho  menos  a  través  de  un  testigo  de  acreditación.   

Respalda  esta conclusión el artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004,  referido  al  contenido  del escrito de acusación.  Establece  su  numeral 5º, titulado descubrimiento probatorio, que un documento  anexo al mismo deberá contener:    

(…)  

“d)   Los  documentos,  objetos  u  otros  elementos  que  quieran  aducirse, junto con los  respectivos testigos de acreditación”.   

         (…)   

“g)   Las  declaraciones o deposiciones”.   

Salta  a la vista, pues, la obligación de  introducir  al  juicio  los  medios  de  conocimiento  distintos a entrevistas o  declaraciones  juradas, a través de testigos de acreditación. De lo contrario,  en  el  literal g) transcrito se habría impuesto igual condición a la prevista  en  el d), donde sí resulta necesaria pues respecto de los elementos materiales  allí     relacionados    es    indispensable    la    refrendación    de    su  procedencia.   

         1.10.  En  la  audiencia  preparatoria, en  fin,  las  partes  solicitan  pruebas  y  aquellas  exposiciones que no se busca  presentar  en  el juicio como medios de convicción de referencia, carecen de la  condición  de pruebas. Es falto de sentido, por tanto, condicionar su uso en el  juicio  a  informarle  las  partes al Juez en la audiencia preparatoria, que las  van  a  emplear  allí. Simplemente descubiertas, Fiscalía y defensa las pueden  utilizar   para   los   fines   mencionados  de  refrescar  memoria  o  impugnar  credibilidad.  Y  hacerlo  sólo  depende de su voluntad, obviamente enlazada al  resultado   de   la   prueba   testimonial.   Si   el   declarante  reitera  las  manifestaciones  plasmadas  en la entrevista, por ejemplo, con seguridad ninguna  de  las  partes  estará  interesada  en  hacer  uso de ella, siendo en últimas  contingente su utilización.   

         2.   De  acuerdo  con  lo  dicho,  no  son  acertadas las siguientes deducciones del casacionista:   

         2.1.   Que  la  entrevista  sólo  podía  utilizarse  para  impugnar  credibilidad  tras  su  introducción en el juicio a  través  del  investigador  de  policía judicial que la recibió. Y como cuando  ello  sucedió ya Cielo García Cabarcas había testificado, se le impidió a la  defensa  interrogarla  sobre  el  contenido  de  la  entrevista,  jurídicamente  inexistente para el instante en el cual la mujer declaró. Y,   

         2.2.  Que el Fiscal, para poder utilizar la  entrevista  en  el  juicio,  debía  anunciar  en  la  audiencia preparatoria su  determinación de hacerlo.   

         3.   No   es  verdad,  en  suma,  que  la  entrevista  de  Cielo García Cabarcas haya ingresado al juicio con vulneración  del  debido  proceso. Con su descubrimiento en la formulación de acusación, se  reitera,  las  partes  quedaron autorizadas para usarla cuando  rindiera su  testimonio en el juicio.   

Así  las  cosas,  todos los argumentos del  defensor  orientados  a  demostrar  que dicha exposición ingresó al juicio con  transgresión  de la ley porque la Fiscalía omitió solicitarla en la audiencia  preparatoria  y  no  podía  entenderse  incorporada al informe ejecutivo de los  investigadores,  como habilidosamente lo hizo el Juez, están por completo fuera  de lugar.   

         La censura, por tanto, no está llamada a prosperar.   

         Segundo cargo.   

         1.   La   entrevista   de  Cielo  García  Cabarcas,  según  el  casacionista,  sólo  podía  servir para refrescar   memoria  o  impugnar credibilidad. No obstante, sin tenerlo, se le otorgó valor  de  prueba  en  la  sentencia, incurriéndose así en error de derecho por falso  juicio de convicción.   

         2. Sobre el tema la Sala se ha pronunciado  en  otras  oportunidades y luego de examinadas todas las razones brindadas en el  trámite  de  la  casación,  incluyendo las dichas por los intervinientes en la  audiencia  pública de sustentación de la demanda, no estima del caso variar su  jurisprudencia,  consignada principalmente en la sentencia de casación del 9 de  noviembre de 2006 (radicación 25738).   

         En  esa  ocasión,  tras  recapitularse  las fases del procedimiento  penal  acusatorio,  se realizaron las siguientes precisiones, las cuales en esta  oportunidad se reiteran:   

    

* En  el  proceso  regulado  por  la  Ley  906  de  2004 no rige, como en los sistemas  anteriores,   el  principio  de  permanencia  probatoria.  Prueba  en  el  nuevo  procedimiento  es  sólo  la  practicada  ante  el Juez y únicamente ella puede  sustentar la sentencia.     

    

* Aunque  la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio al  indiciado  no  son  pruebas por sí mismas porque se practican fuera del juicio,  pueden  servir  en  éste  para  refrescar  la  memoria  del testigo (art. 392-d  ibídem) o impugnar su credibilidad (arts. 347, 393-b y 403).     

    

* Cuando  la  entrevista  o la declaración se utilizan para refrescar  memoria,  bajo  el  supuesto de que el testigo no entra en contradicción con lo  dicho  en  ella  sino  lo ratifica, la única consecuencia de su uso es tener en  cuenta  en  la apreciación del testimonio el proceso de rememoración, criterio  éste  previsto  para el examen de ese medio de prueba en el artículo 404 de la  Ley 906 de 2004.     

    

* El  legislador,  al  fijar  las  reglas  del contrainterrogatorio, estableció en el  citado   artículo   393  que  se  puede  emplear  en  su  desarrollo  cualquier  exposición  sobre  los  hechos  realizada  por  el  testigo  en entrevista o en  declaración  jurada.  Y  para  hacerse  valer  en  el  juicio  las afirmaciones  realizadas  en  ellas, conforme lo regula el artículo 347, deben leerse durante  el  interrogatorio.  A través de éste mecanismo, sin embargo, esas entrevistas  y  declaraciones  no  adquieren el carácter de prueba autónoma e independiente  pues  su  finalidad  es  introducir  al  juicio  un  elemento  para  ponderar la  credibilidad del testigo.     

    

* Es  inadmisible,  no  obstante  lo  afirmado,  sustraer  completamente  al  Juez del  conocimiento  obtenido a través de la entrevista o exposición anterior, cuando  con  su lectura y contradicción se han garantizado los principios que rigen las  pruebas en el sistema acusatorio.     

    

* Ahora  bien:  aunque conforme al último inciso del artículo 347 de  la   Ley   906   de  2004,  la  información  contenida  en  las  entrevistas  o  declaraciones   juradas   no   puede  tenerse  como  prueba,  se  trata  de  una  prohibición  hecha  por  el  legislador  bajo el supuesto de que sobre ellas no  hayan  ejecutado  las  partes  el  derecho  de  contrainterrogar. Pero si lo han  ejercido,  las  manifestaciones  anteriores  utilizadas  para la impugnación de  credibilidad  se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por  el  declarante  en  torno  a  las  razones  de  su  contradicción.  Así quedan  satisfechos,  respecto  al  contenido de la exposición anterior, los principios  de  inmediación,  publicidad  y  contradicción,  pudiendo en tales condiciones  valorar el Juez la integridad de lo dicho.     

Lo declarado en el juicio oral –entonces—,    con    inmediación    de    las  manifestaciones  contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con  las  explicaciones  aducidas  al respecto, permitirán al juzgador contrastar la  mayor  veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes  elementos de juicio incorporados al debate público.   

2.1. El criterio de  la  Corte  antes  sintetizado,  reafirmado en la sentencia de casación del 8 de  noviembre  de  2007  (radicación  26411)  y  más  recientemente  en el auto de  casación   del  20  de  mayo  de  2009  (radicación  31127),  guarda  perfecta  correspondencia  con  la  solución  legal y jurisprudencial dada al problema en  Puerto Rico y los Estados Unidos.     

El  profesor Ernesto Chiesa, efectivamente,  al examinar el tema escribe:   

“La admisibilidad  de  cualquier  declaración  anterior  del testigo como prueba sustantiva, tanto  bajo  la  regla  federal  como  bajo  la  Regla 63 de Puerto Rico, supone que el  testigo  en  corte  esté  sujeto  a  contrainterrogatorio  en  relación con la  declaración  anterior.  Si  se trata de evidencia sustantiva contra un acusado,  esto  es imperativo del derecho constitucional a confrontación. El testigo debe  estar  sujeto  a  contrainterrogatorio no sólo sobre lo declarado en directo en  el  juicio, sino también sobre la declaración anterior y las circunstancias en  que     se    hizo”1.   

Más  adelante  el  tratadista,  luego  de  referirse      al      caso      Estados      Unidos     contra     Owens, expresa:   

“Tras Owens, si  el  testigo  admite  haber  hecho la declaración y contesta preguntas sobre las  circunstancias  bajo  las  cuales  se produjo la declaración anterior, ésta es  admisible  independientemente  de  que el testigo testifique que la declaración  anterior  es  verdadera,  falsa  o  no  recuerda  sobre  los  hechos”2.   

3.  En  el  caso  sometido  a  examen  de  la  Corte,  de  acuerdo  con la conclusión dicha en la  respuesta  al  primer  cargo, la entrevista de Cielo García Cabarcas, en cuanto  descubierta  adecuadamente  por  la Fiscalía, podía ser utilizada en el juicio  por  las  partes  para  refrescar  memoria  o  impugnar  credibilidad a la misma  testigo  al  momento  de  rendir  su  declaración. Y el funcionario acusador la  empleó,  en  efecto, para la última finalidad en la segunda sesión del juicio  oral verificada el 19 de mayo de 2008 (disco 8 B).   

Después de entregar el Fiscal una vez más  copia  de  la  exposición  al defensor y al Ministerio Público, leyó frente a  Cielo  García  Cabarcas  los apartes de ella donde señaló a PALOMEQUE como el  conductor  de  la  motocicleta donde huyó con el autor material de los disparos  causantes  de  los  fallecimientos  de  Mario  Rafael  Martínez Rojano y Óscar  Antonio    Pardo   Hernández.   La   testigo   explicó   sus   manifestaciones  contradictorias,  acto  seguido  la  defensa  realizó  el  contrainterrogatorio  respectivo  y  la  delegada  de  la Procuraduría también le efectuó preguntas  acerca  del  contenido  de la entrevista. El apoderado del procesado, inclusive,  expresó   su  conformidad  con  el  resultado  de  la  prueba  y  renunció  al  interrogatorio  directo  de  la  declarante,  derecho  éste  derivado  de haber  solicitado en la audiencia preparatoria su testimonio como prueba.   

La  entrevista  ante  la  policía judicial  rendida  el  mismo  día  de  los  hechos por Cielo García Cabarcas, por tanto,  quedó  integrada  a  la  prueba  testimonial  al ser utilizada para impugnar la  credibilidad  de  la declarante en la audiencia de juzgamiento y porque sobre la  misma  se  permitió  a  la defensa el ejercicio del derecho de contradicción a  través del contrainterrogatorio.   

Así  las  cosas,  es improcedente el cargo  porque  el  juzgador,  en  razón  de  la  incorporación  de  la  entrevista al  testimonio,  podía apreciarla y darle los alcances del caso, como efectivamente  lo hizo en el pronunciamiento recurrido en casación.   

4.  Un comentario  final  en  respuesta  a  la  tesis planteada por la Procuradora Delegada ante la  Corte  en la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria y que,  de acuerdo con lo dicho en precedencia, no se comparte.   

Riñe  con  la  realidad,  en primer lugar,  afirmar  que  la testigo, por encontrarse amenazada, no era disponible. Asistió  voluntariamente  al  juicio,  declaró  por  cerca  de  dos  horas  y aunque fue  evidente  su  angustia  durante  el acto, contestó los interrogantes formulados  por  los  intervinientes,  incluyendo los del director de la audiencia pública.   

Mal  precedente  sería,  en segundo lugar,  derivar  de  un  estado  de intranquilidad del testigo generado por una eventual  intimidación  –no extraña  en  los  procesos  penales,  por  cierto—  la  condición  de indisponibilidad cuando materialmente ha ido al  juicio  y  declarado, inclusive en relación con el contenido de una exposición  anterior  previamente  descubierta  y  empleada  por  alguna  de las partes para  ayudarle  a  la memoria o impugnar su credibilidad. Comportaría el criterio, ni  más  ni menos, dejar sin valor lo ocurrido ante el Juez para otorgársele el de  prueba  de  referencia  a  la  exposición  anterior, con cuya base exclusiva es  imposible  fundar  una  sentencia condenatoria, según definición del artículo  381de la Ley 906 de 2004.   

Tercer cargo.  

Es claro para la Corte que la invocación en  el  mismo  de  error  de  hecho  por  transgresión de los postulados de la sana  crítica  fue  sólo  un  pretexto  del censor para descalificar la apreciación  probatoria de las instancias.   

De tal modo, sin asociar en ningún momento  sus  cuestionamientos  a  la  acreditación  del  yerro  denunciado o a otro, no  superó  su  discurso  la  simple  oposición  de  la interpretación probatoria  personal  a la realizada por el juzgador. Eso no sólo es marginal al recurso de  casación  sino  a  tal  punto  evidente que al final el abogado, como argumento  cardinal  para  conseguir el debilitamiento del análisis judicial, insistió en  la  exclusión de la entrevista de Cielo García Cabarcas apelando a las razones  comprendidas  en los reproches iniciales, ligando con ello el éxito del último  al de los primeros, sin fortuna pues los mismos no prosperaron.   

En  conclusión, no se casará la sentencia  recurrida  en  casación  en razón de los cargos presentados contra ella por el  defensor.   

Casación oficiosa.  

Se  conculcó  al procesado el principio de  legalidad  en  la  imposición  de  la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas. La misma se fijó, en efecto, en  40  años  correspondientes  al  término  de la pena de prisión y su duración  máxima,  según  el artículo 51 del Código Penal, no podía superar 20 años.  Así  las cosas, se casará de oficio y parcialmente la sentencia impugnada para  determinar  en  el  lapso  señalado  la  sanción y así restablecer el derecho  fundamental transgredido.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.  NO  CASAR  la  sentencia    impugnada    en   razón   de   los   cargos   formulados   en   la  demanda.   

2.   CASAR   PARCIALMENTE   y  de  oficio  la  sentencia  para  fijar  en  20  años –en      lugar     de     los     40  impuestos—  el término de  duración  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Tratado  de  derecho  probatorio.  Tomo  II.  Publicaciones  JTS,  2005. Página  631.   

2  .  Obra citada, página 633.     

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