30952(04-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30952   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No.125  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y argumentativos expuestos por el señor Procurador 113 Judicial en lo  Penal   II   de   Medellín,   en   su   condición  de  Agente  del  Ministerio  Público,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de   Támesis   (Antioquia)   -con   funciones   de   conocimiento-  que  condenó  a  Pedro  Juan Calle Díez a una  pena  principal  de  105  meses  de  prisión  al hallarlo autor responsable del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  real  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Jhon  Fredy  de  Jesús Otálvaro Patiño  concurrió  ante  la  autoridad de policía judicial en el municipio de Támesis  (Antioquia)  el  día  23 de julio de 2007, con el fin de denunciar penalmente a  Pedro  Juan  Calle  Dìez por  cuanto  tuvo  conocimiento  de  las distintas maniobras impúdicas y libidinosas  que   ejercía  sobre  su            hijo           J.D.O.V.1  de  siete  años  de edad, en  momentos  en  que  el  menor   visitaba  la  residencia de aquél, quien le  ofrecía  dinero  y golosinas al pequeño con el fin de acceder a sus apetencias  sexuales.   

    

1. Ante  el  Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Támesis  con  función  de  control  de garantías  -previa  legalización  de  la   orden de captura- se formuló imputación en contra  de     Pedro   Juan   Calle   Dìez  por  el  concurso  de  actos  sexuales  con menor de catorce años  agravado,  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva,  cargos   que   fueron   debidamente   aceptados   por   el  imputado2.     

    

1. El  día  6  de  junio de 2008 se  presentó  por la Fiscalía 35 Seccional, escrito de acusación con allanamiento  a    cargos3.     

    

1. El  Juzgado  Promiscuo del Circuito  de   Támesis  con funciones de conocimiento -una vez impartió aprobación  al  acuerdo y señaló el sentido del fallo de naturaleza condenatoria- el 24 de  junio   de  2008   celebró  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia.   Le  impuso  a  Pedro Juan Calle Dìez  105   meses   de   prisión   y   la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual al de la pena principal al declararlo penalmente responsable del  delito  de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso real  homogéneo            y           sucesivo4.      

Se  le negaron los mecanismos sustitutivos de  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria;  y condenado a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de  la  víctima  la suma de cincuenta millones de pesos conforme a la conciliación  obtenida en la audiencia de incidente de reparación.   

5.   La   decisión   fue  apelada  por  la  defensa5  y  confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal  Superior de   Antioquia  el  29  de    agosto  de  20086.   

LA DEMANDA  

Antes  de adentrarse en la presentación y la  argumentación  debida   se ocupó el señor Agente del Ministerio Público  de  refrendar  la legitimidad que en su criterio le asiste conforme a lo reglado  por  la  Ley  906  de  2004  y  la  jurisprudencia  de la Sala para concurrir en  casación,    no   obstante   no   haber   impugnado   el   fallo   de   primera  instancia7.   

Planteó  como  único  cargo  la  violación  directa  de  la ley al amparo de la causal primera de que trata el artículo 181  de la Ley 906 de 2004.   

El error reclamado es de derecho, motivado por  falta  de  aplicación de las normas constitucionales, Preámbulo, artículos 1,  2,  4,  5,  95, ordinal 7 y 228.  La exclusión que se reprocha impidió el  reconocimiento  de la rebaja de pena que trata el artículo 351 de la Ley 906 de  2004.   

Citó  tanto  jurisprudencia  como  doctrina  acerca  de  la  causal  invocada,  esto  es,   violación directa de la ley  sustancial,  con  apoyo  en  la  cual  precisó  que  la  interpretación que se  realizó  por parte del Tribunal Superior del artículo 199, ordinales 7 y 8 del  Código  de  la  Infancia  y  Adolescencia,  Ley  1098  de 2006, es de contenido  literal,  exegético,  lo  que  le está proscrito al Juez en un Estado social y  constitucional  de  derecho  como  que  de  la  mano  de  diversas  herramientas  constitucionales  le  resulta forzoso signarle su verdadero sentido, contenido y  alcance.   

Argumentación  a través de la cual planteó  el  quebrantamiento  a  las  normas  constitucionales  invocadas  a  través del  libelo,  como que en su sentir, frente a la colisión de derechos fundamentales:  el  prevalente  de  los  menores  y el del ciudadano al debido proceso, tiene el  juzgador   el   deber   de   consultar   los   principios   de   ponderación  y  razonabilidad.   

En lo que denominó desarrollo del cargo hizo  alusión  al  modelo  del  Estado, las especificidades del allanamiento a cargos  como  desarrollo del principio de participación, los límites de la facultad de  configuración  y  de  establecimiento  de la política criminal del Estado y la  relación  causal entre la falta de aplicación de las normas constitucionales y  legales y el fallo acusado.   

Finalmente impetró la admisión de la demanda  y  por  esa  vía  se  case  parcialmente  la  sentencia  para que la Corte  redosifique  la  pena  en los términos previstos en el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

Conforme  a  las previsiones de la Ley 906 de  2004,  el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia, de donde se  colige  que  es  indispensable  que  el censor demuestre tratándose del sistema  acusatorio  la  necesidad  de intervención de la Corte a través de un discurso  lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión.   

No obstante lo dicho, se le impone a la Corte  ex  ante,  analizar sobre la  legitimidad  que  le pueda asistir al Señor Procurador 113 Judicial en lo Penal  II,  en  su calidad de Agente del Ministerio Público, para promover la presente  demanda de casación.   

2.  La  legitimidad del Agente del Ministerio  Público en casación   

Merced  a  ese  contexto  normativo  que  hoy  regenta  el  sistema procesal penal en los términos de la Ley 906 de 2004 ha de  señalar  la  Sala –una vez  más-  que  ningún  interés para recurrir en casación le asiste al Ministerio  Público  si no ha impugnado el fallo de primera instancia como que los recursos  constituyen  el  medio para reparar el agravio causado.  En otras palabras,  conforme  al  artículo  182  del  Código  de  Procedimiento  Penal  carece  de  legitimación.   Postura  que  sin  embargo,  no  es  del todo absoluta por  cuanto  concurren  ciertas  circunstancias  que  la repudian como se verán más  adelante.   

Insiste  la  Corte,  los recursos constituyen  el   instrumento  procesal  mediante  el  cual  se  posibilita que el mismo  funcionario  que  profirió  la  providencia, que agravió o perjudicó a una de  las  partes,  lo  subsane,  o  que  el  inmediato  superior  funcional  o el que  determine  la  ley,  revise  dicha  decisión  a fin de restaurar ora reparar la  legalidad  de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como  medio  defensivo  está  habilitado  para  buscar  el restablecimiento del orden  jurídico afectado con el pronunciamiento.   

Una    postura   distinta   –como  la exhibida por el casacionista-  llevaría  a  pretermitir  la  decisión  de  segunda instancia o simplemente, a  obviar,  a  desatender  la  rigurosidad  de  las  distintas  instancias  con  el  consecuente desmedro a un debido proceso.   

Y  es que como lo ha dicho la jurisprudencia  de  la  Corte,  el  Ministerio  Público  no está exento del deber de apelar el  fallo  de  primer  grado si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de  casación,  habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida  condición  de  imparcialidad,  no  trastocan la calidad de sujeto procesal, que  debe  actuar  en  igualdad  de  condiciones  respecto  de los demás8.   

Ahora  bien, cuáles son aquellas excepciones  –como se había anunciado-  a  tan puntual postulado?; de dónde pudiere surgirle a alguna de las partes ora  al  Ministerio  Público  el  interés para acudir al recurso extraordinario sin  haber repudiado el fallo de primera instancia?:   

     

i. Cuando el superior haya desmejorado  la  situación  de  un  sujeto  procesal en desarrollo del recurso de apelación  interpuesto por este.   

ii. Se    plantee    causal    de  nulidad.   

iii. Cuando  el agravio sea el resultado  del     grado    jurisdiccional    de    consulta9.     

Como  fácilmente  se  advierte,  la  demanda  propuesta  no  se  encuentra  incursa  en  ninguna  de  las  excepciones  atrás  expuestas  lo  que  por  contera lleva a deslegitimar el pretendido interés del  Señor  Procurador   113  Judicial, como que insiste la Sala, si bien se ha  admitido   por   expreso   mandato   legal   su   condición   de  interviniente  constitucional,  ello  no  lo  exime  –como     a    ninguna    otra    parte-    de    satisfacer    dicha  exigencia.   

Que si a términos del artículo 227, numeral  7  de  la Constitución Política el Procurador General de la Nación, por sí o  por  medio  de  sus  delgados  y  agentes  tiene,  entre  otras,  la función de  intervenir  en  los  procesos  cuando  sea  necesario para la protección de los  derechos  y garantías fundamentales, dicha mediación no lo releva de las   cargas  que  en  trámite  del  recurso  de  casación  han de concurrir con las  salvedades  puestas  de  presente  y expuestas por el mismo censor de la mano de  jurisprudencia de la Sala.   

2. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales con la decisión repudiada.   

Aspecto  que  resalta el Señor Procurador se  produjo en el proceso y que comporta la intervención de la Corte.   

Contrario  a  su criterio, en su propuesta de  ataque   no  se  avizora  agravio a los derechos o garantías fundamentales  del  condenado  que  torne  necesario  superar  los defectos formales en aras de  propender   por  una  verdadera  justicia  material10.   

Frente a la prohibición  de la Ley 1098  de  2006  de   rebaja de pena por aceptación de cargos en los términos de  la  Ley  906  de  2004,   ya  la  Sala   ha  tenido  la oportunidad de  pronunciarse,  postura   que en esta decisión se permite destacar toda vez  que  los  argumentos  allí  expuestos  se  ajustan  en  un  todo  a la réplica  expuesta:   

         

   “…ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL  ARTÍCULO 199 DE LA LEY 1098 DE 2006   

Con la expedición de la Ley de la Infancia  y  la  adolescencia, a más de reproducirse algunas de las normas consignadas en  el   Código  del  Menor derogado –Decreto  2737  de  1989-, se instituyeron varias figuras de alcance  penal,  encaminadas  a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a  ese   grupo   específico  de  personas,  en  seguimiento  de  puntuales  normas  constitucionales  que  demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia  sobre los derechos de los demás.    

Bajo esta preceptiva, el artículo 199 de la  Ley 1098 en cita, consagra:   

“Beneficios  y mecanismos sustitutivos.  Cuando  se  trate  de  los  delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales bajo  modalidad  dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,  o  secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las  siguientes reglas:   

    

1. Si hubiere  mérito  para  proferir medida de aseguramiento en los casos  del artículo  306  de  la  Ley  906  de  2004,  esta  consistirá  siempre  en  detención  en  establecimiento  de  reclusión.  No  serán  aplicables  en  estos  delitos las  medidas  no  privativas  de la libertad previstas en los artículos 307, literal  b), y 315 de la Ley 906 de 2004.   

2. No  se  otorgará   el   beneficio  de  sustitución  de  la  detención  preventiva  en  establecimiento   carcelario   por    la  de  detención  en  el  lugar  de  residencia,  previsto  en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de  2004.   

3. No  procederá  la  extinción  de  la acción penal en aplicación del principio de  oportunidad  previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para  los casos de reparación integral de perjuicios.   

4. No  procederá  el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la  Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.   

5. No  procederá  el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo  64 del Código Penal.   

6. En ningún  caso  el  juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de  la  ejecución  de  la  pena,  previsto  en  el  artículo  461 de la Ley 906 de  2004.   

7. No  procederán  las  rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones  entre  la  fiscalía y el imputado o acusado”. Previstos en los artículos 348  a 351 de la Ley 906 de 2004.   

8. Tampoco  procederá  ningún  otro beneficio  o subrogado judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.     

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca  transitoriamente  vigente  la  Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los  que  se  refiere  el  inciso  primero  de  este  artículo no se concederán los  beneficios  de  libertad  provisional garantizada por caución, extinción de la  acción  penal  por  pago  integral  de  perjuicios, suspensión de la medida de  aseguramiento  por  ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por  sentencia   anticipada   y   confesión;   ni   se  concederán  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de  ejecución  de la pena, y libertad  condicional.  Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  subrogado  legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta  sea efectiva.”   

Una primera apreciación de la norma permite  advertir  cómo  en  ella  el  legislador, por política criminal, introduce una  forma   de   limitar,  o  mejor,  eliminar,  beneficios  legales,  judiciales  y  administrativos,   que   no  asoma  insular  o  extraña  a  nuestra  tradición  legislativa  en  materia  penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar  método,   el   cual,   no  huelga  resaltar,  ha  sido  avalado  por  la  Corte  Constitucional,   por   entenderlo  propio  de  la  libertad  de  configuración  legislativa que atañe al Congreso de la República.   

Entonces, no es posible advertir de entrada,  por  la  sola  imposición  de  restricciones draconianas a un grupo especial de  delitos,  en  este  caso  hermanados por la condición particular de la víctima  –infante o adolescente-,  que  ello  constituya,  per  se,  una  circunstancia  violatoria  de  derechos o  registre  de  entrada  su inconsonancia con la normatividad constitucional, para  efectos  de  abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de  inconstitucionalidad.   

Ahora bien, en el tópico específico que  soporta  la  crítica  consignada  en  la  demanda  de casación, vale decir, la  consagración  o  no  de  prohibición  concreta para que en ese tipo de delitos  contenidos  en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,   se  hagan  rebajas  punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de  entrada  la  Corte  debe  señalar que una lectura correcta no solo de lo que el  numeral  séptimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la  teleología  que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera  de  toda  duda  en  que,  efectivamente,  también esa aceptación unilateral de  responsabilidad  penal  consignada en el  allanamiento a cargos, soporta la  carga prohibitiva en mención.   

En  primer  lugar, respecto de lo planteado  por  la  casacionista  es  menester  significar que la definición del asunto no  pasa  por  demostrar  que  el  allanamiento  a  cargos  no  es  lo  mismo que el  preacuerdo  o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el  numeral  séptimo  en  discusión,  se  incluyen  ambas  formas  de terminación  extraordinaria del proceso penal.   

Nótese,  sobre  el particular, cómo en el  texto  de  la  norma  se  cita  entre  comillas,  para  establecer  el  marco de  regulación  de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base   en  los  “Preacuerdos  o  negociaciones  entre  la  fiscalía  y el imputado o  acusado”,  citando  textualmente  el  epígrafe  del Título ll del Código de  Procedimiento Penal.   

Este  título,  es  necesario  resaltarlo,  consigna  no  solo,  pese  a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar  a  suponer,  la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino  también  y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral  de aceptación de responsabilidad penal.   

No  en  balde,  el  artículo 351 establece  expresamente  “La  aceptación  de  los cargos determinados en la audiencia de  formulación  de  imputación,  comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena  imponible,     acuerdo     que    se    consignará    en    el    escrito    de  acusación”.   

Dejando de lado la interpretación que pueda  darse  a  la  segunda  parte  de  lo  citado, en tanto, algunos entienden que el  allanamiento  constituye  alguna  forma  de acuerdo, conforme lo dispuso así el  legislador,  es  lo  cierto  que  en  este artículo se delimita expresamente la  posibilidad  de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación  de  imputación  y  su  efecto  concreto:  la  disminución  de pena de hasta el  cincuenta por ciento.   

Y es así, porque a renglón seguido, en el  inciso  segundo,  se  plantea  ya de forma expresa otra de las modalidades de la  aceptación  de  cargos  por el procesado (mírese que precisamente el artículo  351  se  rotula “Modalidades”), no ya unilateral, sino fruto de preacuerdo o  negociación     respecto     de     los     “hechos     imputados    y    sus  consecuencias”.   

Ninguna otra norma de la ley 906 de 2004 se  refiere  al  porcentaje  concreto  de  reducción  en los casos en los cuales el  procesado,  durante la audiencia de formulación de imputación, se allana a los  cargos.    

Y  si  bien, como lo destaca la recurrente,  los  artículos  288 y 356-5, del Código de Procedimiento Penal, se refieren al  allanamiento   que   opera  en  curso  de  las  audiencias  de  formulación  de  imputación   y   preparatoria,   en  ambos  casos  se  remite  expresamente  su  aplicación a lo consignado en el artículo 351 ibídem.   

Ello  permite  entender  que  la figura del  allanamiento  a  cargos  se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de  las  modalidades  de  la  aceptación  de  responsabilidad  penal  por parte del  imputado  o  acusado,  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte  el  Título  ll,  denominado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y  EL IMPUTADO O ACUSADO”.   

Y  si  en  otras normas se hace relación a  esta  aceptación  unilateral  de  responsabilidad  penal,  tal  ocurre  porque,  precisamente,  en  el  ámbito  eminentemente  procesal  allí  se  regulan  los  momentos   específicos   en   los   cuales    se   hace   factible  acudir  unilateralmente   a   esa   forma   de   terminación   abreviada   del  proceso  penal.      

En consecuencia, cuando el legislador, en el  numeral  7°  del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad  de  obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE  LA  FISCALÍA  Y  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO”,  incluyó  expresamente  allí el  instituto  de  allanamiento a cargos. Mucho más, si a renglón seguido delimita  su  rango  de  acción  “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”,  determinado  como  es  que  esta  última  norma en su inciso primero regula esa  aceptación unilateral de cargos.    

De  otra  parte, si se dijera que se obvió  incluir   en   el  numeral  séptimo  en  cuestión,  la  figura  jurídica  del  allanamiento  a  cargos,  una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en  el  ordinal  8°,  cuando  tajantemente  se anota: “tampoco procederá ningún  otro  beneficio  o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva”   

En su interpretación natural y obvia, es  claro  que  el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la  delimitación   exhaustiva  de  los  siete  numerales  anteriores  pueda  quedar  abierta,  haciendo  inequívoco  el  interés del legislador en que a la persona  imputada,  acusada  o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero  del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes  y  adolescentes,  no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda  legal,  judicial  o  administrativa, con la sola excepción, porque expresamente  se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.   

Y basta verificar el contenido íntegro del  artículo  199  en  cita,  en  particular  sus 8 numerales y el parágrafo, para  definir  incluso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la  investigación  penal,  en  punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su  imposibilidad  de  sustitución;  el  desarrollo  de  la misma, con limitaciones  respecto  del  principio  de oportunidad y las formas de terminación anticipada  del  proceso;  el  contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder  subrogados;  y  la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional  o la sustitución de la sanción.   

Mal  puede, de esta forma, argumentarse que  fue  pretensión  del  legislador  dejar  por  fuera  de  tantas y tan profundas  prohibiciones,  el  fenómeno  de  la aceptación unilateral de responsabilidad,  como  si  tuviese  la  figura  algún tipo de naturaleza o efecto particular que  razonada  y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no  solo  pasando  por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199  tantas  veces  reseñado,  sino el impedimento genérico que consagra el numeral  8° siguiente.   

Porque,  acerca  de  lo  discutido por la  impugnante,  si  se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar  en  pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque  la  auscultación  que  hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para  señalar  por  qué  esa figura no se incluye dentro de las prohibición general  del numeral 8°.   

Si  se tratase, por último, de encontrar  mayores  argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa  intención  de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos  de  terminación  anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el  legislador  incluso  previó  lo  referido  a  los  procesos  que  dentro de los  estipulado  por  la  Ley  600  de  2000, aún se tramitan, en aras de evitar que  allí  también  se  reconozcan  beneficios  excarcelatorios  o  de  atenuación  punitiva   para   quienes   ejecutan   ese   tipo  de  conductas  en  contra  de  menores.   

Al  efecto, en el parágrafo incluyó todas  las  figuras  consustanciales  a  la  Ley  600  de  2000, que permiten acceder a  similares beneficios a los que ahora contempla la Ley 906 de 2004.   

Pero,  para  ser  más  precisos,  en forma  expresa  advierte  el  parágrafo  que  no  se  conceden  “rebajas de pena por  sentencia anticipada”.   

No  abordará  la  Corte,  porque  no es el  objeto  de  este  pronunciamiento, la discusión respecto a la consonancia entre  la  figura de la sentencia anticipada y el hoy vigente instituto de allanamiento  a   cargos   –aunque  se  precisa  que  la  más reciente postura de la Sala mayoritaria registra su cabal  equiparación-,  pero  no  puede soslayarse que la Ley 600 de 2000, a diferencia  de  normatividades  anteriores,  sólo  consagró  como  forma  de  terminación  abreviada  del  proceso  la  sentencia  anticipada, a manera de forma unilateral  (por  contraposición  a  la  audiencia especial consagrada conjuntamente con la  sentencia  anticipada  en  el  Decreto 2700 de 1991, aunque no reproducida en la  Ley   600   de   2000)   de  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  corre  exclusivamente   de  cargo  del  procesado,  sin  requerir  la  voluntad  de  la  fiscalía,   ni   ningún   tipo  de  negociación  o  acuerdo  con  esta.    

Si  ello  es  así,  constituye un absoluto  contrasentido  -que  la  Corte no puede prohijar, en tanto, le corresponde hacer  una  interpretación contextualizada que no conduzca al absurdo-, significar que  el  legislador  pretendió  eliminar  la  posibilidad  de  rebaja  respecto  del  fenómeno  de  la sentencia anticipada propio de la Ley 600 de 2000 –aceptación     unilateral     de  responsabilidad  penal-,  pero,  sin  ninguna  razón válida que lo justifique,  buscó   hacer   lo   contrario   en   lo   que   toca  con  el  allanamiento  a  cargos        –que también comporta esa aceptación  unilateral de responsabilidad penal-.    

Una  adecuada interpretación semántica,  lógica,  jurídica,  teleológica,  contextualizada y razonable, advierte, para  terminar,  inconcuso que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador  dentro  de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los  delitos  contemplados  en  el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006,   cuando   la   víctima   se   registra   menor   de  edad…11”.   

De  lo dicho se concluye que no es procedente  admitir  la  demanda con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de  nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos12:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por el Señor Procurador  113 Judicial en  lo Penal II de Medellín.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 No se  publicita su nombre por tratarse de un menor de edad.   

2 Cfr.  fl. 11.   

3 Cfr.  fl.18.   

4  F.62.   

5 Los  motivos:  (i) rebaja de pena por allanamiento y (ii) otorgamiento de la prisión  domiciliaria.   

6 Fl.  93.   

7 Citó  para  el  efecto  decisiones  de  la  Sala  de  fecha  28 de septiembre de 2006,  radicación    23638    y    otra    –sin     datos-     referenció    la    publicación    donde    se  realizó.   

8 Auto  del 2 de junio de 1998. Rad. 14.072.   

9  En  idéntico  sentido  la  Sala en decisión del 22 de septiembre de 2005, radicado  21807  ratificó  la  postura  del  25  de  mayo  de  2005,  radicación 21295 :  al  examinarse  los  requisitos  que han de cumplirse  para  acceder  al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio  Público  deberá  gozar  de  legitimidad,  situación  que  se  traduce  en  la  necesidad  de  haber  demostrado  su  inconformidad  con  el  fallo  de  primera  instancia  mediante  la  interposición  del  recurso  de  apelación, salvo los  eventos,  se  reitera,  en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la  revisión  del  fallo,  cuando  el superior haya desmejorado la situación de un  sujeto  procesal  en  desarrollo del recurso de apelación interpuesto por este,  se  planté  alguna  causal  de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del  grado    jurisdiccional    consulta”.9   

10  Justamente  en  aras  de  materializar tan caros intereses, la Ley 906 de 2004 a  través  de  su  artículo  184,  numeral 3 facultó a la Corte para superar los  defectos de fondo.   

11  Sala   de   Casación   Penal,   radicación   30299,   17   de   septiembre  de  2008.   

12  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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