30857(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30857   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aprobado Acta N° 041.   

Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la admisión de la  demanda  presentada  por  el  procesado  TULIO  MARIO  MURGUEITIO  BASTIDAS, en su condición de abogado, con  el  objeto  de  sustentar  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cali  del  31  de  julio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada el 27 de  febrero  anterior por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo  condenó,  junto con Álvaro Díaz Vargas y   Fabián  Ortiz  Portela,   por  el  delito de fraude procesal.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los primeros fueron narrados por el juzgador  a-quo   de  la  siguiente  forma:   

“La  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali,  en  el  proveído  calificatorio fechado el 7 de febrero de  2000,  mediante  el  cual  dictó  resolución  de acusación contra TULIO MARIO  MURGUEITIO   BASTIDAS,   Álvaro   Díaz   Vargas   y  Fabián Ortiz Portela por los delitos de concusión y  falsedad  material de particular en documento público, dispuso compulsar copias  a  fin  de  que  por separado se investigase el delito de fraude procesal en que  hubieran  incurrido  los  citados  procesados  por  haber  aportado como pruebas  dentro   de   esa   actuación   judicial   documentos   que  fueron  declarados  falsos.   

Dentro del proceso del que se originó esta  nueva  investigación,  se  trató  lo  referente  a  una supuesta diligencia de  allanamiento  y  registro  que  se  realizó  el  17 de septiembre de 1998 en el  inmueble  de  propiedad  de  la  señora  Blanca  Nubia  Monsalve, ubicado en la  diagonal  15  sur  No.  T15-12  del  sector conocido como Ciudad Alfaguara en el  vecino   municipio   de  Jamundí,  donde  de  manera  ilícita  se  produjo  el  apoderamiento  de  doce  millones  de  pesos  por  parte  de tres individuos que  dijeron  pertenecer  a  la  Fiscalía y a la Policía Judicial, quienes llegaron  hasta  esa  residencia  en  la  que  se  encontraba  la  señora  Monsalve  y el  compañero   sentimental  de  ésta,  Kay  Sonntag,  ciudadano  alemán  que  se  encontraba   de  visita  en  el  país,  y  exhibiendo  una  supuesta  orden  de  allanamiento  ingresaron  al  inmueble con el fin de registrarlo en búsqueda de  armas  y  estupefacientes.  En el desarrollo de ese acto se hallaron quince  millones  de pesos que la señora Monsalve tenía en su domicilio, los que se le  indicó  por  parte  de quien decía ser el fiscal y que dirigía la diligencia,  le  serían  decomisados  por  provenir del tráfico de estupefacientes, sin que  fueran  de  recibo las explicaciones que entregara respecto de la procedencia de  ese  dinero,  accediendo  la  dama a que fuera decomisado, pero que junto con el  dinero  se  le  condujera  a  ella  hasta  las  dependencias  de  la  Fiscalía,  procediéndose  por  parte de quien oficiaba como fiscal y de los dos auxiliares  que  lo  acompañaban  a intimidar a la propietaria del inmueble haciéndole ver  que   era  su  decisión  apoderarse  del  dinero,  prometiéndole  que  de  esa  incautación  se  elaboraría  un acta, la cual efectivamente se hizo, pero como  quiera  que antes de irse los tres individuos la señora Monsalve exigió que el  original  le  fuera  entregada, el supuesto fiscal la rompió y se marchó junto  con  sus  acompañantes,  no sin antes advertirle que él no volvería, pero que  otras personas la seguirían visitando.   

Si bien la señora Blanca Nubia Monsalve por  temor  se  abstuvo  de  denunciar  estos  hechos, finalmente le encomendó a una  abogada  le  hiciera  algunas averiguaciones en la Fiscalía a fin de conocer si  en  su  contra  se  adelantaba  alguna  investigación y luego de conocer que no  había  requerimiento  alguno  en  su  contra regresó a este país en el mes de  junio  de  1999, presentando escrito en el que denunciaba estos acontecimientos,  y  habida cuenta que en Cali le decían que la investigación debía adelantarla  un  fiscal de Jamundí y en este municipio conceptuaron lo contrario, fue puesta  en  contacto  con  la  estructura  de  apoyo  de  la  Fiscalía,  donde,  cuando  conversaba  con el fiscal que los atendía, su sobrino Yeison Montilla Monsalve,  quien   había   llegado   al  inmueble  cuando  llevaban  a  cabo  el  supuesto  allanamiento  y  por  ende  había  visto a los tres individuos, reconoció a un  hombre  que  se  encontraba  en esas dependencias, reconocimiento que igualmente  hiciera  la  señora  Monsalve  cuando su sobrino se lo indicó, tratándose del  doctor  TULIO  MARIO  MURGUEITIO  BASTIDAS,  quien en esa época se desempeñaba  como  fiscal  local  74  adscrito  a     la URI y hasta poco  tiempo  antes  había oficiado como fiscal delegado ante la SIJIN, señalándose  por  parte  de  Blanca Nubia y Yeison como el sujeto que durante el allanamiento  posaba  como  el  fiscal  que  ordenó  y  realizó la diligencia”.   

La compulsa de copias aludida determinó la  apertura  formal  de  instrucción  y  la  subsiguiente  vinculación,  mediante  diligencia  de  indagatoria, de TULIO MARIO MURGUEITIO  BASTIDAS,   Álvaro   Díaz   Vargas  y  Fabián  Ortiz  Portela, a quienes se les  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,   con   beneficio   de  excarcelación,  por  el  delito  de  fraude  procesal.   

Fenecido el ciclo instructivo, se calificó  su  mérito el 1° de octubre de 2002 con resolución de acusación en contra de  los  procesados como posibles coautores del mismo delito que sustentó la medida  asegurativa,  decisión  confirmada  el  30  de  abril  de 2004 por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Buga.   

El   trámite  del  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, en donde, una vez  surtido  el  correspondiente rito legal, se dictó sentencia el 27 de febrero de  2008,  a  través  de  la  cual condenó a TULIO MARIO  MURGUEITIO   BASTIDAS,   Álvaro   Díaz   Vargas   y  Fabián  Ortiz Portela como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  fraude  procesal a la pena  principal  de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, los exoneró  del  pago  de  perjuicios,  a  la  vez  que  les  concedió  el  beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Contra  el anterior fallo interpuso recurso  de    apelación    exclusivamente   el   defensor   del   procesado  MURGUEITIO  BASTIDAS, sobre el cual se  pronunció  el  Tribunal  Superior  de la misma capital el 31 de julio siguiente  confirmándolo  “en  todas su partes”.     

Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor  del procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, mediante  libelo, cuya admisibilidad estudia la Sala.      

LA DEMANDA  

          Previo  a desarrollar el único reparo que formula contra el fallo,  el      libelista     inserta     un     capítulo     rotulado     “procedibilidad  de  la  demanda”, en  donde  señala  que  el  recurso  procede  por  la vía excepcional “pues  pese  a  haber  sido  producida  la  sentencia  de segunda  instancia  por  un  Tribunal  de  Distrito,  la ilicitud por la cual se condenó  (fraude  procesal)  para  la época de los hechos tenía sanción de 1 a 5 años  de  prisión, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 100/80, lo que significa  que  la  pena  era  inferior a los 8 años que el inciso 1°, del art. 205 de la  Ley  600  de 2000, establece como máximo para la procedencia de la casación en  forma ordinaria”.   

         Acto  seguido,  advierte que en este caso se encuentran satisfechos  los  dos motivos que dan lugar a instaurar esta modalidad de casación, esto es,  tanto  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  como la garantía de los derechos  fundamentales.   

         Sobre     el    primer    motivo,    señala    que    “la  H. Corte Suprema de Justicia debe modificar cuanto antes los  conceptos  jurisprudenciales  que  de  manera  constante  y  pacífica ha venido  observando  a  través  de  los  años  en relación con la conducta punible del  fraude procesal”.   

         Así,  prosigue,  el  criterio  según  el cual dicho tipo penal se  configura  con la mera intención del agente de obtener decisión contraria a la  ley  y  que  comparte  la  doctrina  nacional,  desborda  el marco de la precisa  redacción gramatical empleada por el legislador.   

         Es  necesario,  entonces, acorde con dicha descripción típica, la  realización   de   un  hecho  cumplido  como  lo  es  el  engaño  “es  decir,  que el servidor público haya sido inducido, llevado  a  error,  así  la  resolución  o acto administrativo contrario a la ley no se  produzca”, por lo mismo que, asegura, esta conducta  no admite modalidad imperfecta o tentativa.   

         En  este  caso, añade, se presenta esa situación porque tan sólo  fue  concebida  la  idea  o  intención  de  inducir  en  error  y se inició la  actividad  tendiente a lograr ese fin sin que se hubiera conseguido, por lo cual  el  comportamiento es atípico.  Ello, porque el funcionario no cayó en la  trampa  que  se  le  tendió y, antes por el contrario, inmediatamente advirtió  esa  intención porque la prueba carecía de la idoneidad necesaria “lo  cual  hace  que  el  sentido  común  y  la  lógica simples  rechacen el hecho como cumplido”.   

         Con  esa  interpretación,  reitera,  se desbordan los alcances del  canon,   “sin  que  ello  sea  permitido  dada  la  naturaleza  del  comportamiento  (mera  conducta)”,  encasillándose  por  la  fuerza  una  conducta  que  jamás llegó a agotarse y  cuando  ni  siquiera  el  sujeto  activo  conjuga el verbo rector exigido por la  norma.   

         En  cuanto  al  segundo  motivo previsto legalmente para acceder al  recurso  extraordinario  por  esta  vía,  también  se  torna  indispensable la  intervención   de  la  Corte  porque,  asegura,  de  la  forma  como  se  viene  sancionando   el   delito   de   fraude   procesal   se   desconocen  garantías  fundamentales,  especialmente,  el  principio  de  legalidad  consagrado  en  el  artículo 29 de la Constitución Política.   

         Esa  interpretación,  agrega, contraría el principio de legalidad  estricta  “que se opone a que contra un individuo se  dicte  sentencia de condena si su comportamiento no se ajusta de manera exacta a  las exigencias del tipo penal respectivo”.   

         Igualmente  se  conculca la garantía del debido proceso, en cuanto  busca  que las actuaciones se ciñan a las disposiciones que rigen cada materia,  porque se desconoce el ordenamiento constitucional.   

         A  continuación,  el  casacionista  esboza  un  único  cargo  con  fundamento  en  la  causal  primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por  violación  directa  de la ley sustancial “por falta  de  aplicación del art. 29 de la Constitución Política y aplicación indebida  del art. 182 de la Ley 100 de 1980”.   

         En  ese  sentido,  empieza  por reseñar que en virtud de la causal  seleccionada  no  discutirá  los hechos ni la apreciación de las pruebas, sino  que   concentrará   su  discusión  a  los  elementos  objetivos  y  subjetivos  estructurales del delito de fraude procesal.   

         De  acuerdo con ese tipo penal, indica, se exige en primer lugar la  presencia  de  un  medio  engañoso o fraudulento o la presentación al servidor  público  de  elementos contrarios a la verdad o que la desfiguren, en todo caso  con  apariencia  de legalidad.  En segundo orden, es preciso que los medios  empleados  lleven al funcionario a error. Y un elemento subjetivo consistente en  el  propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley.   

         En  lo  que  atañe  al  caso  de  la  especie, considera que no se  configuró  la  conducta  porque los tres documentos falsos  presentados en  procura  de  obtener  una decisión favorable no lograron el fin trazado, por lo  cual  se  puede  concluir  que  el  funcionario  no  fue inducido en error, como  incluso  así  lo  admitieron  los  juzgadores  al  señalar  que los implicados  simplemente   pretendieron   inducirlo,   surgiendo,   por  tanto,  evidente  la  atipicidad de la conducta.   

         Resume    su    idea    de   la   siguiente   forma:   “el  yerro  que  dio  lugar a los fallos tanto de primera como de  segunda   instancia   fue  producto  de  una  conceptualización  equivocada  al  pretender  que  hechos que tan sólo quedaron en la iniciación fueran adecuados  en  la  norma  sustantiva como si se hubieran consumado, cuando lo cierto es que  ésta  exige  para su configuración la inducción en error, es decir el engaño  al    que    es    preciso    someter    al   servidor   público”.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, el censor  solicita  se  case  el  fallo y, en su lugar “se nos  absuelva       por       atipicidad      de      la      conducta”.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Es  verdad,  como  así  lo plantea el libelista, que el asunto que  ocupa  la  atención  de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario  de  casación  por  la  denominada  vía  excepcional o discrecional, pues   analizadas  las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso  a  partir  de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta, la hacen inviable por  la alternativa normal o tradicional.   

         En  efecto, para la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos se  encontraba    vigente   la   Ley   553   de   20001,    cuyo    artículo   1º  estableció   que   la  casación  ordinaria  o  común  procedía  respecto  de  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los Tribunales, en procesos  seguidos   por   delitos   cuya   pena   máxima   fuese  superior  a  ocho  (8)  años.   

         El  artículo 205 de la Ley 600 de 2000 prácticamente reprodujo la  preceptiva  procesal  anterior,  de  manera  que,  en este momento, la casación  ordinaria  o  común procede bajo las mismas condiciones previstas en la Ley 553  de 2000.   

         Por  razón de los anteriores presupuestos procesales, es diáfano,  como  así  lo  afirma  el  demandante, que no se cumplía el requisito punitivo  para  acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación por la seda normal en  tratándose  del delito de fraude procesal, cuya pena máxima, de acuerdo con el  artículo  182  del Decreto Ley 100 de 1980, era de cinco (5) años de prisión,  pero  tampoco  se  satisface  con  la  legislación  vigente,  dado que la misma  conducta,  sancionada  actualmente  en  el  artículo 453 de la Ley 599 de 2000,  prevé  un  máximo  de  ocho  (8)  años de prisión, esto es, en los dos casos  inferior  al  término establecido en los artículos 1º de la Ley 553 de 2000 y  205 de la Ley 600 de 2000.   

Se  sigue de lo expuesto en precedencia que  como  en  el  asunto  objeto de estudio no se satisfacían los presupuestos para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria  mediante  la vía común, sólo se  contaba  para  ello  con  la  posibilidad  dispuesta por la denominada casación  discrecional  o  excepcional,  la  cual, de acuerdo con todas las normas que han  regido  desde  el  momento  de  comisión  de la conducta imputada a  TULIO MARIO MURGUEITIO BASTIDAS (inciso  tercero  de los artículos 218 del Dto. 2700 de 1991, modificado por el art. 1°  de  la  Ley 553 de 2000, e inciso ibídem del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000)  resulta  viable a  condición  de  que  la  Sala  lo  considere  necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, argumentación que  necesariamente debe surgir de la demanda.   

Y  ello  precisamente es lo que se advierte  del  libelo,  en  donde  el casacionista se esmera por demostrar la necesidad de  proferir  fallo  de  fondo, al estimar convergen los dos motivos que dan lugar a  admitir  el  recurso  por  la  senda discrecional o excepcional, tanto porque es  necesario  variar  un  criterio  jurisprudencial de la Sala como porque el mismo  resulta violatorio de garantías fundamentales.   

Sin  embargo,  el  esfuerzo  que  despliega  orientado  a  evidenciar  que  el  criterio  tradicional de la Sala acerca de la  configuración  del  delito de fraude procesal es errado y que, además, vulnera  el   principio   de   legalidad  y  el  debido  proceso,  resulta  insuficiente.   

A esta conclusión se arriba porque, por un  lado,  su cuestionamiento no es fiel a la tesis de la Sala y, por otro, en tanto  su    propuesta    exhibe   inconsistencias   dogmáticas   que,   sin   mayores  disquisiciones, conducen a su pronto rechazo.   

En efecto, no es cierto que la Corte sea del  sentir  de  que  para  la  consumación  de  este  delito, tanto con el anterior  estatuto  punitivo  como con el actual, pues sus elementos no fueron modificados  con  ocasión  del  tránsito  legal,  basta  con la “intención de inducir en  error”  al  funcionario,  como  lo señala en forma reiterada el casacionista,  hermenéutica  con  lo  cual,  considera,  se  desborda  la  precisa  redacción  gramatical  empleada  por  el  legislador  en  el  tipo  penal y, de contera, se  transgreden  el  principio  de legalidad y el debido proceso, ameritando urgente  rectificación jurisprudencial.   

De  antaño  la  Corte tiene sentado que el  delito  de  fraude  procesal se consuma con la inducción en error por parte del  sujeto  activo  sin  que para ello sea preciso obtener el resultado propuesto o,  dicho  de  otro modo, que se consiga efectivamente engañar al funcionario, pues  se trata de un delito de mera conducta.   

Así,   por   ejemplo,   se  recalcó  en  providencia facturada recientemente:   

“En  el  Código  Penal de 2000 el fraude  procesal  está  ubicado  dentro  de  los  delitos  contra  la  eficaz  y  recta  impartición  de  justicia,  bien jurídico que se identifica con el previsto en  el  Código  Penal  de  1980,  bajo  el  cual se hizo la adecuación típica por  resultar más favorable al procesado.   

Dentro  de los elementos objetivos del tipo  están:  (i)  una  conducta  engañosa;  (ii) la inducción en error al servidor  público,  y  (iii)  el  propósito  de  obtener  sentencia,  resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

El  propósito buscado por el sujeto activo  es  cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante  el  proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que  con  la  expedición  de  la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa.   

Para  que se configure esa conducta punible  es  preciso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que deba  resolverse  un  asunto  jurídico,  y  que,  por  ende,  sea  adelantada por las  autoridades  judiciales  o administrativas. Incurre en  ella  el  sujeto  -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en  error   al   servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo contrario a la ley.   

Si  bien  no  se  exige  que se produzca el  resultado  perseguido,  se  entiende  consumado  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,  induce  en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el  estado  de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para  su    cumplimiento”2   

(subrayas fuera  de texto).   

         De   lo  anterior  se  colige  sin  dificultad  que  el  demandante  tergiversa  el  criterio  pacífico  de  la Corte en torno a la consumación del  delito  de  fraude  procesal cuando afirma que para tal efecto es suficiente con  la  simple  “intención”  de  inducir  en  error,  porque  lo  que  se exige  realmente  es  la  demostración de ese acto inductivo, muy diferente, itérese,  al  de  pretender  hacerlo, más propio de una tentativa que, dicho sea de paso,  en  este  caso se descarta por tratarse de un delito de mera conducta, como así  también lo ha reseñado reiteradamente esta Colegiatura:   

         “Se  deduce  de  lo  anterior, que es un tipo de mera conducta en  razón  a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor  público  por  medios  engañosos  o  artificiosos  idóneos  y  sus  efectos se  prolongaran  en  el  tiempo  en tanto perviva el estado de error y se obtenga la  decisión  pretendida,  aun  después si se necesita para su ejecución de actos  posteriores.   Es  decir,  no  requiere  el  logro  de  la  decisión  anhelada,  sentencia,   resolución   o   acto  administrativo  ilegal  que  de  producirse  configuraría        su        agotamiento”3.   

         Precisamente   por  ostentar  esa  condición  de  delito  de  mera  conducta  no  es  necesario  para  su  consumación  exigir  la  producción del  resultado  previsto  en  el  tipo  consistente  en lograr el engaño efectivo al  servido  público,  cuando lo realmente incidente en tal sentido es la idoneidad  de  los medios fraudulentos utilizados para ello, mucho menos como lo concibe el  actor,  según  ya  se  vio,  por  circunscribir tal engaño al proferimiento de  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley, momento  relacionado  con  el  agotamiento  de  la  conducta4,  al margen de la distinción  ampliamente  desarrollada por la dogmática penal entre delitos de mera conducta  y de resultado y entre consumación y agotamiento.   

         Queda  claro,  por  consiguiente, que con la concepción vigente de  la  Sala  en punto de la configuración del delito de marras, a diferencia de lo  que  sostiene  el censor, no se desbordan los parámetros del aludido tipo penal  en  detrimento  del  principio de legalidad y del debido proceso, por lo cual no  se advierte la necesidad de variar ese criterio.     

Como la actitud asumida por el actor deviene  inane  frente  a  los  propósitos  de  la casación excepcional, tal situación  determina  la  ineptitud  de  la  demanda  presentada  y,  consiguientemente, la  inviabilidad  del  recurso  extraordinario;  circunstancia  que impide a la Sala  revisar  si  el  único cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado  se  ajusta a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación exigidos para  su admisión.   

         

         En  consecuencia,  la  Sala  procederá  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  de  acuerdo  con  la  consecuencia procesal señalada por la ley en el  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000.  Además, porque no se advierte que  dentro  del  presente  trámite  o  en  la  sentencia  se  hubiera  incurrido en  violación  de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en  los     términos     previstos     en    el    artículo    216    ibídem.      

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el procesado  TULIO  MARIO  MURGUEITIO BASTIDAS, en su condición de  abogado, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS        

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JORGE     LUIS     QUINTERO     MILANÉS                               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Su  vigencia operó a partir del 13 de enero de 2000.   

2  Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. 28562.   

3  Sentencia de fecha septiembre 9 de 2002, rad. 17703.   

4  En  este  sentido,  providencias del 2 de septiembre de 2002. Rad. 17703, 4 de   octubre  de  2000.  Rad.  11210  y  29  de  abril  de  1998.  Rad.  13426, entre  otras.     

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