30836(14-01-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30836  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C.,  catorce  de enero de dos mil  nueve.   

Mediante  auto  fechado  2  de  diciembre del  presente  año,  la  Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado EDISON EDUARDO SALAZAR  CORSO,  en  contra  del fallo de segundo grado del 9 de julio de 2008, por medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la  sentencia   condenatoria   que   hoy  afecta   al  prohijado  legal  de  la  recurrente,  tras  evidenciar  protuberantes  errores  de  fundamentación en el  cargo  propuesto, remitido a un supuesto error en la apreciación probatoria que  nunca  se  desarrolló  en su naturaleza o efectos trascendentes, pues, en cinco  líneas    la    demanda    simplemente    lo    rotula,   sin   argumentar   al  respecto.   

Dentro del término señalado por la Sala para  hacer  uso  del  mecanismo  de  insistencia,  la defensora del condenado SALAZAR  CORSO,  se  dirige  al  suscrito  Magistrado,  que no participó en la decisión  arriba  reseñada  por  hallarse  en  comisión  de  servicios,  abogando que en  ejercicio  de  las  facultades  permitidas  en  el  artículo  184  ídem,   insista  ante  la  Sala  por  la  admisibilidad  de  la  demanda,  previa la superación de los defectos técnicos  observados,  con  el  objeto  de  que  se restablezcan las garantías o derechos  fundamentales supuestamente vulnerados.   

Analizadas  las  razones  esgrimidas por la  demandante  en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso  de   la  facultad  de  insistencia  intentada  por  la  misma,  pues,  encuentra  suficientes,  razonados y completamente atendibles los argumentos consignados en  el auto a través del cual se rechazó la demanda.   

No  podría ser diferente la respuesta de la  Sala,  cuando  evidente  se  observa  que  la recurrente en casación omitió su  obligación  de explicar cuál es el vicio que se pregona afecta lo decidido por  la  segunda instancia y cómo afecta ello la posición de su representado legal,  al  extremo de obligar revocar o modificar el fallo a su favor, o incluso anular  parte de lo actuado.   

   Al  efecto,  como  carga  procesal  ineludible  para  el  demandante en casación, el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, estipula:   

“Oportunidad. El  recurso  se  interpondrá  ante  el  tribunal  dentro  de  un término común de  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  última  notificación de la sentencia,  mediante  demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”   

Mal  puede  significar  la  demandante  que  cumplió  así fuese mínimamente  con la carga procesal en cita, cuando la  presunta  demanda  se  limita,  en  un solo folio, a manifestar la intención de  hacer uso del extraordinario recurso y a señalar en un párrafo:   

“Fundo  el  Recurso  en la Causal primera,  Cuerpo  Segundo,  por  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD,  en  la  medida  en que los  testimonios   fueron   distorsionados  y  trangiversados  (sic).  Igualmente  la  violación  de  Derechos  Fundamentales,  del  Debido  Proceso  y del Derecho de  Defensa,  la cual debe definir la Corte de manera oficiosa con (sic) forme a los  fines del recurso de casación”    

Nada  más  señala,  detalla,  argumenta  o  explica  la  recurrente  en  ese libelo que ni siquiera con criterios de laxitud  extrema puede estimarse verdadera demanda.   

Jamás especifica cuáles testimonios fueron  tergiversados  o  cómo ocurrió ello, ni mucho menos verifica en qué consisten  las  presuntas  violaciones  al  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa que  pregona.   

En esas condiciones, por absoluta carencia de  objeto era imposible que se admitiera la pretensa “demanda”.   

Tampoco es factible que acuda la recurrente a  lo  dispuesto  por  el  inciso  tercero del artículo 184  de la Ley 906 de  2004,   simplemente   porque   allí   se   permite  de  la  Corte  “superar  los  defectos de la demanda”,  de  lo  cual  surge  que,  cuando  menos,  debe existir una demanda en la que se  determine  la  existencia  de un yerro y la forma en que este se presentó, así  no  se  explique  ello dentro de la técnica formal o no se acuda a las causales  relacionadas en el artículo 181 precedente.   

Aquí, lo solicitado por la demandante es ni  más  ni  menos que la Corte suplante su condición y en abierto desconocimiento  del  principio  de  postulación,  para  no  hablar  de  los  de imparcialidad y  autonomía,  fabrique de su propio magín la demanda en la que se vea obligada a  advertir    violaciones,    sea   que   ellas   en   verdad   se   presenten   o  no.      

En  suma,  para  el  suscrito magistrado es  evidente  que  la  demandante  busca  a  través  del  mecanismo de insistencia,  recuperar  oportunidades  perdidas  por  su  propia  desatención,  sin  que  ni  siquiera  en  el  escrito  ahora  analizado  acierte a discriminar adecuadamente  cuáles  son  las  violaciones  o  yerros que ameritan de la intervención de la  Sala en sede de casación.   

De   esta   decisión   infórmese  a  la  solicitante.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

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