30831(20-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       

             Magistrado sustanciador:   

  DR. ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                 

Bogotá,  D.C.,  noviembre veinte (20) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve  el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  pasado 31 de octubre del año en curso por medio de la cual un  Magistrado  del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de habeas corpus  formulado en nombre de Libardo Sevillano Longa.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  virtud  de la probable comisión del  punible  de  tráfico  de  sustancias  para  el procesamiento de narcóticos fue  aprehendido  en  la  localidad  de Mondomo (Cauca) el 5 de julio de 2008 Libardo  Sevillano  Longa  siendo  legalizada su captura el día 7 siguiente ante un Juez  de  Control  de Garantías, así como le fue formulada imputación por el citado  delito  a  la  cual  se  allanó  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario.   

Presentado  escrito  de  acusación  el 30 de  julio  de dicho año, se señaló el 15 de septiembre para celebrar la audiencia  de  verificación  de  allanamiento sin que hubiera sido posible su realización  debido  al  cese  de  actividades en los despachos judiciales; por ende se fijó  nuevamente  el  10  de octubre y luego el 30 del mismo mes sin que en aquella ni  en esta oportunidad se hubiere efectuado.   

2. En las descritas circunstancias el defensor  del  procesado  en mención ejerció ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán  la  acción  de  Habeas  Corpus  por  considerar  que la privación de  libertad  de su prohijado se está prolongando de manera ilegal debido a que los  términos  procesales se encuentran vencidos pues a la fecha de la petición han  transcurrido 113 días.   

3.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por  un  Magistrado  del citado Tribunal dictó éste en octubre 31 del  año  en  curso fallo denegando el amparo solicitado por considerar que en la no  realización   de   la   audiencia   de   legalización   del   allanamiento   e  individualización  de  la pena y sentencia medió en principio un caso fortuito  como  fue  el  paro  judicial  y  la  suspensión  de términos decretada por el  Consejo  Superior  de la Judicatura y luego una circunstancia procesal en cuanto  dicho  acto  no  ha  concluido  ante  la insistencia del juez en obtener certeza  sobre la individualización e identificación del imputado.   

En  esa  medida  no  observa  el  a  quo  una  actividad  judicial  irracional  que amerite el habeas corpus y en el evento que  se  configurare  una  causal  de  libertad  provisional  ella debe ventilarse al  interior del proceso respectivo.   

4. En forma oportuna el accionante impugnó el  anterior  fallo,  pero  más  allá de hacer un extenso relato de los hechos que  motivaron   la  aprehensión  del  procesado  y  de  describir  las  condiciones  personales  de  éste, nada en concreto expone que haga evidente cuáles son las  razones  de  disentimiento  como  que simplemente se limita a transcribir normas  sobre  términos,  requisitos de la acusación e individualización del imputado  para  concluir  simplemente  que  si  el  procesado  no  se encuentra legalmente  individualizado  el  escrito  de  acusación  se  afecta  de  nulidad por cuanto  precisamente  uno  de  los requisitos de éste es la individualización concreta  de quien es acusado.   

CONSIDERACIONES:  

El   habeas   corpus   en   tanto   acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la  medida  que  su  ejercicio  no  se  condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa tal comprensión que la acción constitucional  de  amparo  de  la  libertad  personal se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos  que  son  anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan  hechos  punibles,  conclusión  a  la cual no se arriba por la existencia de una  norma  que  expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro  Estado  de  Derecho,  la  del  ordenamiento  procesal  y  especialmente la de la  acción  de  habeas  corpus  porque  indudablemente en razón de ella se le debe  tener  de  manera  ineludible  como  un  medio  excepcional de protección de la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el  no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley  1095  de  2006  ha  dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado  según  el  cual  no  es  una  acción  que  sustituya  a  los  procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida  -se  reitera-  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda ostenta el habeas corpus en  tanto  su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección del derecho a la  libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto  aquél  se  conculque  por  vulneración de las normas dispuestas para afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalice  el  esquema señalado por el legislador  para  el  trámite  de  los  procesos;  en  ese  orden  el  habeas  corpus no se  constituye  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

Por eso “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su       propia       negación”,(Sentencias  de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del  10 de junio de 2003 respectivamente).   

Así,   correspondiendo   formularse   las  peticiones  de  libertad  al interior del respectivo proceso y por virtud de las  mismas  ejercerse  los  mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el  juez  de  habeas  corpus  inmiscuirse  en dichas materias cuando no obstante las  afirmaciones   del   defensor   éste   ni  siquiera  ha  promovido  dentro  del  correspondiente proceso una solicitud en tal sentido.   

Por  ende,  en situaciones como las descritas  por  el accionante, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad  en  la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho  pues  no  se  acredita  una  vía  de  facto toda vez que por lo afirmado por el  demandante  los  términos  se  han  extendido  debido  a  razones de hecho y de  derecho  que desde luego aquél no comparte, la acción constitucional de habeas  corpus   no  es  el  mecanismo  destinado  a  que  se  adopten  los  correctivos  correspondientes  y,  en  consecuencia, resulta improcedente, máxime cuando -se  reitera-   ni  siquiera  dentro  del  proceso  correspondiente  el  defensor  ha  promovido una petición de libertad a favor de su prohijado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de  habeas corpus impetrado a favor de Libardo Sevillano Longa.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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