30813(18-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 82.   

Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, el representante de la  víctima  y  el  agente  del  Ministerio  Público contra la sentencia del 28 de  octubre  de  2008,  proferida  en  audiencia de lectura de fallo por una Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a  JACQUELINE  DÍAZ  RODRÍGUEZ,  Jueza  47  Penal  Municipal  de  esta ciudad con  función  de  control  de  garantías,  del  cargo  que como presunta autora del  delito de privación ilegal de libertad se le había formulado.   

HECHOS  

En anterior oportunidad los resumió la Corte  así:   

“En su calidad de  Fiscal  Seccional  123  de Bogotá, el Dr. Luis Alberto Reyes Herrera, solicitó  ante  el  Centro  de  Servicios de los Juzgados de Control de Garantías de esta  ciudad,  se  programaran  audiencias  preliminares  encaminadas  a  legalizar la  captura  y  formular  imputación  en  contra  de  dos  personas aprehendidas en  flagrancia al momento de cometer un hurto.   

El día 15 de febrero de 2006, ante la jueza  47  penal  Municipal  de  Bogotá  con  Funciones de Control de Garantías, Dra.  JACQUELINE  DÍAZ  RODRÍGUEZ,  se  comenzaron  a  adelantar  las diligencias en  cuestión,  particularmente,  la  encaminada  a  verificar  la  legalidad  de la  captura de los dos involucrados en el delito de hurto.   

En  curso  de  ello,  estimó  necesario la  funcionaria,  dado  que  el  defensor  de  los aprehendidos manifestó que estos  fueron  objeto  de  maltratos  por  parte  de  los  agentes captores, recabar la  declaración  de  los  uniformados,  razón  por  la  cual  reclamó del fiscal,  hiciese  comparecer  a  los  servidores  públicos en mención, para cuyo efecto  decretó un receso en el trámite de la audiencia.   

Empero, como al reanudarse la diligencia, no  comparecieron  los  agentes  de  policía,  la  juezaa  de Control de Garantías  decide  imponer al Fiscal Seccional 293, con fundamento en los poderes y medidas  correccionales  otorgados al funcionario judicial por el artículo 143 de la Ley  906  de 2004, 24 horas de arresto, los cuales se hicieron efectivos, por estimar  que      entorpeció     la     administración     de     justicia.”   

Por  esa  última  circunstancia,  el Fiscal  Seccional  293  instauró  denuncia  penal  en  contra  de  la  juezaa  47 Penal  Municipal  de  Bogotá,  con funciones de Control de Garantías, por ocasión de  lo  cual  se  formuló  imputación  por  entendérsele  incursa en el delito de  privación    ilegal    de    libertad,    cargo    que   no   fue   objeto   de  allanamiento.   

De  manera  oportuna,  la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, presentó escrito de acusación ante la  Sala   de   Decisión   de   aquella   corporación,   el   9  de  noviembre  de  2006.   

Ante  eso,  el  12  de diciembre de 2006, se  realizó  la  audiencia de formulación de acusación, a la cual concurrieron la  fiscalía,  la  representación  legal  de la víctima, el agente del Ministerio  Público, la imputada y su defensor.   

El  21  de  febrero  de 2007, se realizó la  audiencia  preparatoria,  en  curso  de  la  cual la Sala de Decisión Penal del  Tribunal,   decidió   decretar   la   nulidad   de   lo   actuado  “a  partir  del  momento  en  que  se finalizó la acusación”,  por  estimar  que  si  la  representación legal de la  víctima  contaba  con  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o  informes,  como  lo  señaló  en  curso  de  la  audiencia preparatoria, debió  haberlos  anunciado y puesto en conocimiento de la defensa, igual que sucede con  la fiscalía, desde la formulación de acusación.   

Como quiera que la decisión del Tribunal no  fue  impugnada,  el  11 de abril de 2007, se realizó de nuevo la parte final de  la   audiencia   de   formulación   de   acusación,   en  cuyo  desarrollo  la  representación  legal  de la víctima dio a conocer los elementos suasorios con  los  que  cuenta  y desea hacer valer en el juicio, dándose traslado de ellos a  las     partes,     que     sobre    el    particular    ninguna    controversia  plantearon.   

El  17 de mayo de 2007, se realizó de nuevo  la  audiencia  preparatoria.  En  curso  de  la  misma  las  partes hicieron sus  manifestaciones  respecto del descubrimiento probatorio; se enunciaron todas las  pruebas  que  pretendían  hacer  valer  en  el  juicio,  acompañado ello de la  significación  de  pertinencia  y conducencia;  se decretó un receso para  la  elaboración  de  estipulaciones probatorios, manifestando la fiscalía y la  defensa  su  convenio  acerca  de  algunos  hechos;  se  pronunció  el Tribunal  decretando  la  práctica  de  algunas  de las pruebas pedidas por las partes, y  negando  otras;  se  abrió  la  posibilidad  de  interponer  los recursos   ordinarios,  los cuales fueron finalmente rechazados frente a la crítica que se  hizo  a  las  pruebas  admitidas a favor de la contraparte, por estimarse que la  admisión   no   faculta  interponer  ningún  recurso;  y,  se  accedió  a  la  reposición  presentada  por la defensa, aceptándose que presentase tres de los  testigos antes negados.   

Cuando el Tribunal se aprestaba a señalar la  fecha  para  la  realización  de  la  audiencia  del  juicio oral, solicitó la  palabra  la  fiscalía  para  hacer ver que el Tribunal, en olvido involuntario,  obvió  responder  a  su  manifestación  de  que  se  le  permitiese interrogar  directamente a los testigos de la defensa.   

De    ello   se  dio  traslado  a  la  representación  de  la  víctima  y la defensa, luego de lo cual el Tribunal se  pronunció   negando   la  solicitud  de  la  fiscalía,  por  entender  que  es  abiertamente  improcedente  otorgar  una  especie  de carta en blanco, ya que la  funcionaria  del ente investigador no significó la conducencia y pertinencia de  lo  solicitado  y  se  parte  de  la  base  de  que  a  la  fiscalía  por norma  constitucional,  se  le  obliga  a  hacer  su descubrimiento probatorio desde la  audiencia  de  formulación  de acusación, precisamente para facultar el previo  conocimiento  de  la  defensa,  y resulta extemporáneo hacer la solicitud en la  audiencia preparatoria.   

Otorgada  la  posibilidad  de  impugnar  la  decisión,   la  fiscalía  interpuso  reposición  y  en  subsidio  apelación.   

La  Corte,  en  decisión del 29 de junio de  2007,   decidió anular el apartado final de la audiencia preparatoria, por  estimar  que  se violó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes,  al  impedírseles  controvertir  las  solicitudes  probatorias  de la respectiva  contraparte.   

El día 15 de agosto de 2007, el Tribunal de  Bogotá  continuó  con  la  audiencia  preparatoria,  rehaciendo  los apartados  declarados  espurios  por  la Sala y después de superar algunas incidencias que  tuvieron   lugar  dentro  de  su  desarrollo  relacionadas  con  las  peticiones  probatorias   de   los   intervinientes,  finalmente  concedió,  en  el  efecto  suspensivo,  el  recurso de apelación que interpuso como único la Fiscalía en  contra  de  la  decisión de negarle la posibilidad de interrogar directamente a  la acusada.   

De esa manera, la Corte, con decisión del 26  de  octubre  de 2007 confirmó lo decidido por el Tribunal, esto es, la negativa  a  la  solicitud  elevada  por la Fiscalía de interrogar a la procesada como su  testigo,  pero  no  por  las razones que adujo el a quo sino porque halló  que  al  solicitar  la  posibilidad de interrogar de manera  directa  a  la  procesada  la  fiscalía  no  explicó  qué  pretendía  con el  interrogatorio,  ni  la  conducencia  y  pertinencia  de  la  prueba  la  parte  peticionaria no satisfizo la exigencia de explicar qué  pretendía  con  el  interrogatorio  ni  la  conducencia  y  pertinencia  de  la  prueba.   

El   tribunal   reanudó   la   audiencia  preparatoria  el  26  de  noviembre  de  2007,  en  la cual fijó el orden de la  presentación  de  la  prueba  en  el juicio oral, mientras que fiscal y defensa  precisaron la secuencia de presentación de sus testigos.   

Superadas  algunas incidencias, la audiencia  de  juicio  oral  se  instaló  el  14  de julio de 2008; en síntesis, luego de  practicadas  las  pruebas,  los  intervinientes hicieron sus exposiciones, en la  tercera  sesión  del  16  de  junio  de  2008.  Partidarios  de  una  sentencia  condenatoria  en  contra  de JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, y así lo solicitaron,  fueron  la  fiscal  delegada,  la representación de la víctima y el agente del  Ministerio público.   

Luego  de decretar un receso, se reanudó la  audiencia  y la magistrada ponente emitió como sentido de fallo el absolutorio,  por  considerar  el  tribunal  que  la  conducta  imputada  a  la  procesada  es  atípica.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El  28  de  octubre  de  2008  tuvo lugar la  audiencia  de  lectura  de  fallo,  en el cual hizo el tribunal a quo un estudio  sobre  el  marco  constitucional  de  la  función  de  los  jueces  y fiscales,  destacando  principalmente  que  en  el  nuevo  rol que le compete en el esquema  acusatorio,  la  fiscalía  tiene también la función de garante y protector de  los   derechos   y   garantías   fundamentales  de  los  intervinientes  en  el  proceso.   

En  ese sentido, la función de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  como  titular de la acción penal, y de los jueces de  control  de  garantías  como  veedores  de los derechos fundamentales, tiene un  propósito  común, que es el respeto de tales derechos y garantías, por lo que  al  juez  le compete la verificación del cumplimiento del rol del ente acusador  y  restablecer  los derechos conculcados cuando quiera que se establezca que por  parte  de  la  autoridad  que  inicialmente  conoció  de la circunstancia no se  respetaron.   

También abordó el tema de las causas de la  sanción  impuesta  al  fiscal,  para  lo  que  se  basó  en  lo ocurrido en la  audiencia  preliminar celebrada el 15 de febrero de 2006, cuyo registro ingresó  como prueba documental al juicio oral, que resumió así:   

“3.1. La fiscalía solicitó la práctica  de  la  audiencia  de  legalización  de captura de dos indiciados, para lo cual  recibió  y exhibió a los intervinientes los elementos materiales y probatorios  con los que contaba.   

3.2. En el traslado concedido a la defensa,  solicitó  se  declarara  la  ilegalidad  de  la  captura, por cuanto uno de sus  representados  había  sido agredido físicamente por los agentes de la policía  al momento de la captura.   

3.3.   La   jueza,  previa  solicitud  de  concurrencia  del ministerio público, verificó la presencia de las lesiones en  el rostro y la espalda de uno de los indiciados.   

3.4. Se ordenó por el juzgado la presencia  de  los  agentes  de  policía  que  realizaron  la  captura,  con  el objeto de  establecer   la   legalidad   de  la  misma  y  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales;  la  orden fue impartida a la fiscalía y se dispuso un receso de  una hora para el cumplimiento de lo ordenado.   

3.5.  El  representante de la fiscalía, al  recibir  la  orden  expresó  que  no  la  cumpliría,  pues  en su criterio los  elementos  probatorios  allegados  por  él,  eran  suficientes  para adoptar la  decisión correspondiente.   

3.6.  Reanudada  la  diligencia,  el señor  representantes  de la fiscalía manifestó que no llevó a cabo la situación de  los  agentes  policiales,  reiterando  su posición de suficiencia de los medios  probatorios  aducidos  y,  acto  seguido,  pregonando  una actitud conciliadora,  adujo   que   había  ordenado  la  ubicación  de  los  agentes  a  través  de  comunicación radial de la Sijin.   

3.7.  Ante  lo  argumentado  por  el señor  representantes  de  la  fiscalía  la  jueza  procedió  a  imponer  la sanción  correccional  de  un  (1)  día de arresto, al considerar que con tal actitud se  registraba  una  obstrucción en la administración de justicia, haciendo uso de  lo   dispuesto  en  el  artículo  143  numeral  3o  del  ordenamiento  procesal  penal.”   

El  tribunal  teniendo en cuenta el anterior  entorno  y  en  consideración  a  la  función  atribuida al juez de control de  garantías,  encontró  que  era legítimo para la funcionaria, al verificar las  lesiones  en  uno de los indiciados, proceder a impartir las órdenes necesarias  para  esclarecer  lo  sucedido,  teniendo  la competencia de decretar pruebas de  oficio  como  quedó  ratificado  en  la  sentencia  C-396  del  23  de  mayo de  2007.   

De conformidad con el artículo 161 inciso 3o  de  la ley 906, el juez de control de garantías en desarrollo de las audiencias  preliminares  tiene la potestad de emitir órdenes, por lo que la impartida para  que  el  fiscal  hiciera  concurrir  a  los  agentes  captores  tenía  la obvia  connotación  de  orden  emitida en desarrollo del trámite procesal, con el fin  de  dar  curso  a  la  audiencia,  por  lo  que   debía  cumplirse de  inmediato,  con  el  fin  de  establecer  la  verdad  frente  a  la solicitud de  ilegalidad de una captura por la agresión a uno de los indiciados.   

Se  pregunta  el  tribunal  si  una  orden  impartida  por la juezaa de control de garantías para determinar si se violaron  los   derechos  fundamentales  de  un  indiciado  puede  quedar  sometida  a  la  liberalidad  de  la  parte  que  recibe  la  orden. Controlar garantías implica  constatar  el estricto respeto a los derechos de los distintos intervinientes en  especial  del  capturado, por lo que insólito sería que frente a evidencias de  maltrato  físico  propiciado  a  uno de los indiciados, el juez permaneciera en  silencio  cómplice  tolerando  posibles abusos policiales. Por eso es legítimo  que se tomen decisiones e impartan órdenes con ese objetivo.   

Ante  un  mandato emitido en ejercicio de la  función  de  un  juez de control de garantías, a las partes intervinientes les  corresponde  acatarlo  y  cumplirlo,  es  vinculante,  en  particular  para otro  servidor  público como el fiscal, quien es coordinador de la policía judicial.  Eso  no  ocurrió en este caso porque la posición personal que no institucional  del  denunciante,  fue la de censurar lo ordenado y recabar en la suficiencia de  los  elementos  allegados  para adoptar la determinación de legalización de la  captura.  Quien  determina la existencia de fundamento necesario para la toma de  decisión  no  es una de las partes, sino el juez. Lo insólito sería que orden  semejante dependiera de la discrecionalidad de las partes.   

Después de transcribir lo que manifestó en  la  audiencia  preliminar  el  fiscal  tanto  una  vez fue emitida la orden como  cuando  se  reanudó la diligencia, se destaca que la fiscalía olvidó el rol a  cumplir  en  la  audiencia  preliminar  solicitada, pues como se acreditó en el  juicio  oral, sabía de las lesiones sufridas por uno de los capturados, como lo  dijo  bajo  la gravedad del juramento el doctor Orlando Niño Díaz, defensor de  los  indiciados,  quien  sostuvo  que antes de iniciarse la audiencia preliminar  puso  al  tanto al fiscal sobre esa situación y que el funcionario no hizo nada  por  aclararla.  Eso  permite  concluir  que  el fiscal no tenía interés en la  presencia  de  los  policiales  para  aclarar el hecho, ni que se descubriera la  conculcación  de  un  derecho  fundamental al producirse la captura, por eso la  negativa de cumplir la orden de la jueza.   

Para  la sala sólo se puede concluir que el  fiscal  no  cumplió  la  orden  emitida  por  la  jueza,  pues  si  bien  en la  declaración  vertida  en  el juicio oral aquél pretendió convencer que sí la  cumplió  al  citar  por  radio  a los agentes por ser el medio más expedito al  efecto,  esa  manifestación  se  desvirtuó  con  el cotejo con el registro del  audio  de  la  diligencia,  en  el  que  se  aprecia que al recibir la orden, de  inmediato  expuso  su  posición  personal  de  oposición,  y  expresó de modo  reiterado  que no la cumpliría, y en efecto no la cumplió, pues la citación a  título  ‘conciliatorio’  no era suficiente para la constatación constitucional  que requería la jueza.   

Esta  negativa  al  cumplimiento reafirma la  actitud  durante  el  receso  de  una  hora  decretada por la juezaa para que se  procediera  a  la   citación de los agentes, pues se presentó ante ella y  le  puso de presente la carpeta de la fiscalía para que procediera directamente  a  la citación, acercamiento que mencionó la acusada y la testigo Diana Urbano  Chacón,  administradora  de  la  sala  de  audiencias,  quien se dio cuenta del  comportamiento   grosero  del  fiscal  Reyes,  cuando  le  dijo  a  la  jueza  ‘  yo  no  voy  a  citar  a  los  policías y le dejo la  carpeta  para  que  lo haga’ al tiempo que le abanicaba  sobre el rostro el contenido de dicha carpeta.   

No  es cierto lo dicho por el denunciante ni  por  las  partes  que  solicitaron  condena  sobre  el  cumplimiento de la orden  emitida,  pues  el fiscal no se comportó como lo exige el artículo 140 numeral  7o  de  la ley 906 en el sentido de no tener comunicación privada con la juezaa  que  participa  en la actuación, porque cualquier novedad sobre el cumplimiento  de    la    orden    debía    darla   a   conocer   cuando   se   reanudó   la  diligencia.   

Entonces todo eso enseña que la citación de  los  agentes no se produjo por la simple voluntariedad del fiscal de imponerle a  la  juezaa  la suficiencia de los elementos que allegó para efectos del control  constitucional  de  legalidad  de la captura, siendo que la comprobación de las  lesiones  requería  la actividad de la juezaa para corroborar el presunto abuso  policial,  de  lo  que  se  deduce la obstrucción en la actividad judicial para  decidir sobre la legalidad de la captura.   

El   incumplimiento  de  la  orden  hacía  imposible  la  continuación  del  trámite  de la audiencia solicitada, pues al  verificar  el  juez  una  lesión  en el cuerpo de uno de los indiciados, debía  constatar  la  procedencia de ese daño por lo que ordenó el testimonio directo  de  los  policías  captores a fin de evaluar el respeto de las correspondientes  garantías,  fin  que  no  podía  desconocer el denunciante sobre la base de su  propia  voluntad.  Dijo la agente del ministerio público que estuvo presente en  esa  audiencia,  en  su declaración, que verificó la presencia de las lesiones  por  lo  que consideraba esencial el testimonio de los policías, lo que enseña  la razonabilidad de la orden.   

Las  diligencias no podían continuar por la  actitud  del  fiscal,  por  eso  la  funcionaria  aplicó  el  correctivo  y  lo  sancionó,  en  lo que nada incide que en anterior ocasión otra juez de control  de  garantías  haya  dejado  sin  consecuencia  al  mismo  fiscal  cuando   incurrió  en  actos de irrespeto, como haber abandonado la audiencia que estaba  suspendida  para  verificar  información  relativa a los derechos de la persona  capturada.   

De  la  prueba  practicada  en  el juicio se  deduce  que  la  posición del fiscal fue de total resistencia y oposición a la  decisión  de la jueza, actitud que llevó a la funcionaria a la convicción del  incumplimiento  de la orden legalmente emitida, sin que pueda restarle legalidad  la  supuesta  citación  hecha a través de radio a los policías, como lo adujo  el  denunciante  en actitud conciliadora, pues la crítica a la orden era lo que  se  destacaba en su argumento sin que tuviera razones persuasivas hacia la jueza  en  orden  a la reconsideración de la sanción correctiva. La determinación de  la  sanción no fue un acto gratuito y voluntario de la jueza, sino motivado por  el  incumplimiento  del  fiscal  a  acatar  lo  dispuesto  en  desarrollo  de la  audiencia,  dirigida  a  incorporar  los  elementos  necesarios  para apoyar una  determinación judicial.   

Una vez constató la jueza el incumplimiento  de  la  orden  por parte del fiscal Reyes, quien así obstaculizó el desarrollo  de  la  audiencia,  de  modo  pausado, motivado, con indicación de lo sucedido,  aplicó  el  artículo  143  de la ley 906, por lo que no se está ante conducta  punible  de  la  jueza  acusada, sino frente al ejercicio legítimo del poder de  corrección  de  que  era  titular ante el incumplimiento de una orden legítima  que expidió en la audiencia por ella presidida.   

Hubo  incumplimiento  por  parte  del fiscal  porque  la  supuesta  citación a los agentes, como lo dijo el denunciante en su  declaración,  no  se  probó en aquel momento ante la jueza de garantías el 15  de  febrero de 2006. Si bien en el juicio declaró el agente Anderson Rodríguez  Rodríguez,  funcionario  de  la  URI  de Ciudad Bolívar, quien dijo que en esa  fecha  el  fiscal  seccional  le pidió que radiara a los policías, lo que  hizo  en  dos  ocasiones y entregó certificación de esta actividad, constancia  estipulada  entre  las  partes, esto no se demostró ante la juezaa el citado 15  de  febrero,  pues  lo cierto es que las manifestaciones del fiscal fueron en el  sentido  de  negarse rotundamente a cumplir la orden emitida por la juezaa, como  se deduce del audio de la diligencia.   

Si   en  verdad  se  hubiese  cumplido  el  mandamiento,  al  fiscal  le habría sido fácil demostrar ante la juezaa que no  obstruyó  la  justicia,  citando  de  inmediato al agente Anderson Rodríguez o  exhibiendo  la  constancia  que  este  supuestamente  le extendió; pero así no  obró,  pues  siempre quiso imponer su voluntad sobre el requerimiento legítimo  de  la  juezaa, lo que hace dudosa la labor que dice desarrolló, máxime por la  desaparición  de  las  grabaciones  del  centro de radio de la policía, que se  dice  tienen  una vigencia de tres meses, y que bien habría podido obtener para  aportarla  a  la  denuncia,  porque  nada  le  impedía  hacerse  a ese registro  teniendo en cuenta la fecha de la queja.   

Si la sanción se impuso por no citarse a los  policías,  en  el  traslado  concedido,  si  de  verdad se realizó mediante la  citación  radial  de  los  agentes,  de inmediato el fiscal habría allegado la  prueba  de su cumplimiento para oponerse a su arresto; al contrario, permaneció  en  la  posición  de  discutir  la  orden para imponer su criterio personal, en  contravía  de su deber constitucional como servidor público, bajo el argumento  de  la  ausencia  de  interés en escuchar a los agentes, cuando la orden estaba  motivada  por intereses superiores de acercar la verdad respecto de los derechos  fundamentales de los intervinientes.   

La   posición   de   la   fiscalía,  del  representante  de  la  víctima  y  de  la  víctima  en  cuanto que la orden de  citación  debió  impartirla  directamente el juzgado, no es relevante, pues lo  que  el  fiscal  Reyes  expuso el 16 de febrero de 2006 ante la juezaa no versó  sobre  la  incompetencia que tenía para citar a los policías, pues lo que dijo  fue  su criterio de creer que con la evidencia probatoria y elementos materiales  era  suficiente  para  que la jueza adoptara la decisión, por lo que no citó a  los  policías,  pero  la  orden  no  la  objetó de la forma como se hizo en el  juicio,  con  base  en  los  artículos  171  y 172 del Código de Procedimiento  Penal,  al  señalarse  que  era la jueza quien tenía la obligación de hacerlo  directamente,  pero se olvida que ” no podía la jueza  al  momento  de  recibir  la  petición  de  audiencia, deducir las lesiones que  podrían  registrar  los indiciados, tampoco inferir qué elementos materiales y  evidencia  harían  valer  la  fiscalía  y  la defensa, por ello se trata de un  hecho  que  surgió  en desarrollo de la diligencia, resultando razonable que se  acuda  a  quien solicitó su práctica para que haga concurrir a los agentes que  rindieron  al  fiscal  el  informe  policivo  de captura, por formar parte de su  investigación,  pensar  diferente es volver al criterio inquisitivo.”   

Por  tal  razón  la  sanción que impuso la  jueza  no  es  abusiva ni configura la conducta descrita en el artículo 174 del  Código Penal como privación ilegal de libertad.   

La  conducta  es  atípica  porque  en  el  capítulo   de   la  Ley  906  que  trata  de  los  deberes  y  poderes  de  los  intervinientes  en  el  proceso penal se estipularon unas finalidades, valores y  principios  que debe cumplir cada uno de los sujetos procesales en el desempeño  de   sus  funciones,  motivadas  por  el  cumplimiento  de  la  eficacia  de  la  administración  de justicia, caracterizada ésta por la búsqueda de la verdad,  la  justicia  y  la  reparación  así  como  por  el  respeto  de  los derechos  fundamentales de los intervinientes.   

No  se observa que la procesada haya violado  la  ley  penal  porque no se apartó de sus deberes, responsabilidades y poderes  que  la  constitución  y  la  ley  le  asignaron  como  suprema directora de la  audiencia.   

Leído el fallo, la delegada de la fiscalía,  la  apoderada  de  la víctima y el agente del Ministerio Público interpusieron  recurso   de   apelación,   cuya   resolución   suscita  la  atención  de  la  Corte.   

ARGUMENTOS   EXPUESTOS   EN  AUDIENCIA  DE  SUSTENTACIÓN   

El 9 de febrero del año en curso se inició  la   audiencia   de   sustentación  oral,  en  la  cual  fueron  expuestos  los  razonamientos que siguen:     

* Fiscal  Delegada.  Después  de una lectura a los hechos tal como los reseñó la Corte en anterior  ocasión  y  de  rememorar los planteamientos argüidos por la Fiscalía General  de  la Nación en el juicio oral, se sostiene que el foco de la discusión es si  la  procesada  DÍAZ  RODRÍGUEZ está incursa en el delito de privación ilegal  de libertad.     

Para  el  efecto  se  precisa  despejar  los  siguientes  interrogantes: ¿La procesada emitió una orden a un sujeto procesal  –fiscal-? ¿Tal orden fue  cumplida  o  no  por el fiscal? ¿La sanción fue impuesta con respeto al debido  proceso  y al derecho a la defensa? ¿La sanción respondió a los principios de  razonabilidad  y  proporcionabilidad?  ¿Al aplicar la sanción, la jueza abusó  de sus funciones arbitrariamente?   

La Fiscalía General de la Nación probó que  el  fiscal  Reyes cumplió la orden, que la sanción se le impuso con violación  del   debido   proceso   y   que   la   jueza  actuó  con  conocimiento  de  la  conducta.   

Como  se  aprecia  de las disquisiciones del  Tribunal,  no hubo valoración de la prueba en todo su contenido, en particular,  del  audio  de  la  audiencia  llevada  a cabo el 15 de febrero de 2006, que fue  estipulado por las partes y que escuchó el a quo.   

Respecto de lo que el fiscal Reyes manifestó  frente  a  la  orden  que  le  dio  la  jueza,  se trata de la exposición de su  posición  jurídica,  porque consideró que la presencia de los captores no era  necesaria  para  establecer las lesiones y que por eso no los había citado a la  audiencia;  cuando  la  diligencia  se  reanudó,  Reyes  volvió  a expresar su  posición.   

El  tribunal  valoró de modo desajustado lo  que  dijo  el  fiscal, porque en el mencionado receso éste cumplió la orden no  obstante su posición.   

Es   claro  que  Reyes  tenía  desacuerdo  jurídico  con  la  jueza  y  que  pese  a eso dispuso que a través de radio se  citara  a  los  policías, porque esa era la forma más expedita para lograr que  comparecieran a la Uri de Ciudad Bolívar.   

De otra parte, el tribunal estudió la orden  emitida  por  la  jueza,  su legalidad, pero ese no era el objeto de discusión,  sino  el  cumplimiento  por  parte  del fiscal. También se ocupó de la actitud  éste  frente  al  mandato,  en  un  análisis en el cual tiene razón, pero ese  tampoco  era  el  centro de debate, porque lo que quedó demostrado en el juicio  fue el acatamiento de la orden, así no le gustara al fiscal.   

Además,  la  corporación  a  quo volvió a  trascribir  lo  que manifestó el fiscal respecto de la orden, para concluir que  estaba  interesado  en  que  no  se  descubriera  la  violación  de  un derecho  fundamental  y admite que ese funcionario le informó a la jueza que no obstante  hallarse  en desacuerdo con tal orden, dispuso que se radiara, pero insinúa que  el  fiscal  quería  encubrir  a  los  captores,  es  decir,  que  incurrió  en  delito.   

Sobre  la conclusión fijada por el tribunal  en  cuanto  a  que  el fiscal no cumplió la orden, debe señalarse que es claro  que  Reyes  recuerda  cuándo y cómo se le impuso la sanción. Lo que demostró  es  que  la  orden fue cumplida, como se lo manifestó en dos oportunidades a la  jueza de control de garantías.   

En cuanto a lo que se sentó en la sentencia  en  torno  a la imposibilidad de continuar con la audiencia preliminar, se tiene  que  las  manifestaciones  de  oposición  fueron  las  que  llevaron a la jueza  procesada  a  la convicción que la orden no se cumplió, sin embargo sostuvo el  tribunal  que  no  se  le  resta  credibilidad  al  tema  de la radiación a los  captores,  sino  que  era  Reyes  quien  debía  demostrar  que  sí realizó la  citación.   

Pero  no  pudo  demostrarlo  en  ese momento  porque   se  le  violó  el  derecho  a  la  defensa,  pues  la  jueza  ante  la  manifestación  de  que  hubo  la  radiación,  debió  pedirle  que probara esa  afirmación.   

Para el tribunal, a pesar de lo declarado por  el  agente  Anderson  Rodríguez  en  el  juicio oral y la constancia que en ese  sentido  expidió,  no  se cumplió la orden que dictó la jueza, pero al tiempo  se  equivocó  porque  reconoce,  en   virtud  de  lo  manifestado  por ese  uniformado,  que  la  orden  se  cumplió, destacando que el fiscal debió haber  demostrado esa circunstancia ante la jueza.   

Debe  resaltarse  que la acusada no tomó en  cuenta  que  el  fiscal  sí cumplió la orden y que así se lo manifestó, como  ella  lo  dijo  en la audiencia de juicio oral, porque preguntada al respecto en  el  interrogatorio  que  se  le  formuló,  dijo que en su sentir fue una simple  manifestación  de  Reyes  ante  el  conocimiento de la sanción que se le iba a  imponer, consideración que dijo haber plasmado en la decisión.   

Sin  embargo, nada de eso se expresó en ese  momento,  por lo que se establece que no consideró la exposición del fiscal en  torno  al  cumplimiento  de la orden, razón por la cual no se podía exigirle a  éste con posterioridad que demostrara que así lo hizo.   

En  suma,  lo  que  demostró el audio de la  audiencia  preliminar fue lo siguiente: (i) la jueza le dio una orden al fiscal;  (ii)  el  fiscal  a  su  vez  le  dio  la  orden  al  agente Anderson Rodríguez  Rodríguez  para  que  radiara a los agentes; (iii) el fiscal le manifestó a la  jueza  el  cumplimiento  de  la  orden  por  ella emitida; (iv) la jueza no hizo  ninguna   consideración   sobre   ese   aserto   y   procedió   a  imponer  el  arresto.   

Todo eso demuestra el dolo con que actuó la  doctora  DÍAZ  RODRÍGUEZ  y da cuenta del desbordamiento de sus funciones y de  la  arbitrariedad  e  injusticia  de  la  sanción, además de la violación del  derecho  a la defensa del fiscal Reyes, toda vez que no se le dio la oportunidad  de solicitar o pedir pruebas.   

En  suma,  como  no  hubo  obstrucción a la  administración  de justicia, JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez  Penal  Municipal con función de control de garantías es responsable del delito  de  privación  ilegal de libertad, por lo que la sentencia absolutoria debe ser  revocada    para    que    se    le    sustituya    por    una   de   naturaleza  condenatoria.     

* Representante  de  la  víctima:   Comienza   con   alusión  al  tratamiento  que  los  medios  de  comunicación   le  dieron  al  incidente  objeto  de  investigación,  al  cual  calificaron     de    choque    de    trenes    y    agrega    los    siguientes  razonamientos:     

La  imputación fue minimizada, porque desde  la  denuncia  se  consideró  que  la  procesada había incurrido, además de la  privación  ilegal  de  libertad,  en varios delitos de prevaricato consolidados  cuando  dictó  la  orden,  cuando  impuso  la  sanción  y  cuando  declaró la  ilegalidad de la captura.   

De   otra   parte,  hubo  quebranto  a  la  imparcialidad  y  a la igualdad con la intervención de un magistrado de la sala  de  decisión  del  Tribunal sobre la valoración de la declaración del fiscal,  por  lo  que  se pide la nulidad para que el juicio vuelva a iniciarse o que por  lo  menos se deje claro si el juez puede hacer esas intervenciones de parte, que  fue  lo  que  causó  daño  y  tuvo  incidencia, precisamente porque una de las  partes es juez.   

En  otro  orden  de  ideas,  es claro que la  prueba  fundamental  está  plasmada  en  el cedé de la audiencia de control de  garantías y de allí no hay necesidad de salirse.   

El  tribunal  hizo  todo  lo  posible  para  demeritar  una  prueba  estipulada,  la  certificación  del  agente Anderson, y  sostuvo  que  por  costumbre  la jueza en ejercicio de su función de control de  garantías,  impartió  la  conocida  orden, pero no hay prueba que diga si ella  solía darle órdenes al fiscal.   

Los artículos 171 y 172 de la Ley 906 tratan  el  tema de las citaciones, pero con independencia de la legitimidad de la orden  en  ese  sentido,  debe  tenerse  en cuenta que apenas se dio una hora de receso  para  su  cumplimiento,  entonces  ¿cuál  era el mecanismo para hacerlo en ese  lapso?  Al contrario, la jueza tenía en esa sede su oficina y a su disposición  la   Policía  Judicial,  luego  la  mencionada  orden  fue  ilegal,  contra  la  ley.   

La  orden,  de  todas  maneras,  se cumplió  conforme   aparece   en  el  registro  del  audio  y  está  acreditado  con  la  certificación  consignada  en un libro, sin contar que en  ese momento era  suficiente la expresión del fiscal en tal sentido.   

Tampoco  hubo  la oportunidad para que Reyes  probara  que  sí hizo la gestión. Simplemente a la jueza no le importó lo que  dijo  él  porque ya había tomado la decisión de sancionarlo antes de recaudar  la prueba.   

Cabe preguntarse, además, si la citación de  los  policías  era  necesaria  frente  a  la  necesidad  de  protección  de la  legalidad  de  las  capturas;  la  respuesta  es  negativa,  porque ya no había  capturados   debido  a  que  desde  20  horas  antes  habían  sido  dejados  en  libertad.   

No  obstante  eso,  el  tribunal  no tuvo en  cuenta  que  fue el fiscal quien garantizó los derechos fundamentales al darles  la  libertad  a  los indiciados y que la jueza tuvo a su alcance otros elementos  para controlar la captura, luego tal control no era necesario.   

Entonces queda el interrogante de cuál la  razón  por  la  que  fue  sancionado  Reyes.  La defensa llevó al juicio a una  compañera  de la jueza procesada, a la doctora Santiestebán, quien dijo que la  doctora  JACQUELINE  estaba  iracunda.  Además la asistente de aquella lo dijo,  que cuando se pone de mal genio cualquier cosa puede pasar.   

De  tal  manera,  cuando  fue  reanudada  la  audiencia  la  jueza  procesada  ya  había  tomado  la decisión de sancionar a  Reyes.   

Por  esas  razones,  se  debe  revocar  la  absolución y condenarse a la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ.     

* Agente  del Ministerio Público. Los siguientes son sus argumentos:     

En  el  juicio se demostró con el cedé del  audio  de  la audiencia preliminar, que en ella la jueza impartió una orden, la  de  hacer  comparecer  a  los agentes y que el fiscal opuso una serie de razones  justificadas  por lo perentorio del sistema, pero a pesar de ello le dijo que la  había cumplido.   

Algunas  afirmaciones de la sentencia causan  perplejidad:  (i)  se  asegura  que  el  fiscal no cumplió la orden, pero en el  cedé  aparece  que  el fiscal dijo que sí la cumplió; (ii) luego sostiene que  pudo  haberla  cumplido,  pero  que  el  fiscal  no  lo demostró y (iii) que lo  manifestado  por el fiscal en el sentido que cumplió con la citación a título  conciliatorio, fue sofística.   

El  tribunal  aseveró  que el fiscal sí la  cumplió  pero  lo  que  hizo  era  insuficiente  y  por  esa  insuficiencia  se  justificó la sanción que le impuso la jueza.   

En  la  sentencia  nada se dijo acerca de la  manifestación  del  fiscal sobre el cumplimiento de la orden, expresada por él  en   dos  oportunidades  a  la  funcionaria,  la  cual  tampoco  fue  objeto  de  consideración     cuando     se    impuso    ni    cuando    Reyes    solicitó  reconsideración.   

Por  eso,  no  quedó  claro  en  qué  hizo  gravitar el tribunal la legalidad de la orden de la jueza.   

La  omisión de esta funcionaria de analizar  la  manifestación  del  fiscal  es  lo  que  demuestra el dolo. Si ella hubiere  requerido  al  fiscal  para que le probara que sí cumplió la orden o dicho que  no  le  creía,  pues  seguramente  Reyes  Herrera  habría  quedado  impelido a  establecer que en efecto la hizo.   

Eso  demuestra  el  interés  de la jueza de  sancionar  al  fiscal, de seguro por la obstinación de éste frente a la orden,  dándose    la    paradoja    de    violar    de   esa   manera   otro   derecho  fundamental.   

Por tales razones se solicita la revocatoria  de  la  sentencia  y  se  pide  la condena en contra de la juez JACQUELINE DÍAZ  RODRÍGUEZ.     

* Procesada. Demanda  la confirmación de la sentencia con los siguientes argumentos:     

La  medida  correccional  impuesta  en  la  audiencia  preliminar del 15 de febrero de 2006 no fue arbitraria ni inconsulta,  sino  resultado  de  agotarse  la  verificación de garantías fundamentales del  ciudadano que estaba bajo la tutela de la fiscalía.   

Si   bien  se  restó  importancia  a  la  afectación  a  la  integridad  y  dignidad de los indiciados, sí era deber del  juzgado  verificar  las  circunstancias  en  que  se  produjo,  para  lo cual se  requería  el  concurso  del  fiscal  con el fin de que hiciera comparecer a los  captores.   

En  tal  sentido  la  orden  obedeció  al  término  expedito con el que se cuenta para resolver en esa clase de audiencias  ante  el  juez  de  control  de garantías, en las que se requiere procedimiento  inmediato,    con    base   en   el   material   o   evidencia   física   allí  aportada.   

Por esa razón el juez no puede hacer uso de  los  artículos  171  y 172 de la Ley 906 porque son normas que hacen referencia  al  procedimiento  que  se  imprime a solicitudes que hace la fiscalía y que no  impliquen  inmediación.  Tal  la  razón  del  pedimento  que  se  le hizo a la  parte.   

No  se trataba de consultar la voluntad del  fiscal;  como  director  de  la  investigación  y de la policía judicial se le  ordenó  hacer las gestiones del caso para que los captores comparecieran, orden  que  no  fue  del  agrado  del  fiscal,  como  quedó plasmado en el audio de la  audiencia,  el  cual  prueba  que   desechó  las directrices del juzgado y  desatendió la orden.   

Dentro  del juicio se estableció que en el  curso  del  receso  dispuesto  para  que  se  lograra  la  comparecencia  de los  policiales  y  establecer  si  las huellas observadas en el cuerpo de uno de los  captores  obedecía a lesiones recientes, el fiscal ingresó a las instalaciones  de  la  sala  donde  se  encontraba  la  procesada  y  tras  exhibir el programa  metodológico  le  anunció  que  no  era  de  su  interés  citar a los agentes  captores  y  que por eso le dejaba los datos para que procediera a su citación;  la  respuesta  que  recibió  ese  funcionario  fue  que  tal  era la orden, que  esperara la reanudación y le informara lo que había sucedido.   

La   mencionada  circunstancia  llevó  a  concluir  que  la  orden  impartida para establecer la protección de garantías  fundamentales  no  se había cumplido, por eso fue impuesta la sanción conforme  lo  señala  la  ley,  la  cual se hizo efectiva después de agotada la réplica  otorgada  al  disciplinado,  sin que se aportara elementos por parte del fiscal,  salvo la manifestación de radiación por parte de la Sijin.   

Ante  la  oportunidad de reconsideración y  para  que  presentara  elementos  para no imponer la sanción, el fiscal recabó  que  jamás  cumplió  la  orden.  Si bien posteriormente aludió a una supuesta  radiación, fue con la finalidad de distraer al juzgado.   

Del parágrafo del artículo 143 del Código  de  Procedimiento  Penal se infiere que la medida correccional debe ser impuesta  de  manera  ponderada y razonada, características que, contrario a lo dicho por  el  representante  de  la  Procuraduría, fueron observadas porque si bien no se  hizo  expresa  mención  a  las frases del procesado, sí se dijeron las razones  que llevaron a mantener la sanción.   

Además,  fueron  observados  los criterios  sentados  en  la sentencia C-620/01, (i) porque hubo irrespeto a la jueza por la  omisión  de acatar su orden de citar a los agentes; (ii) se concretó relación  de   causalidad  entre  los  hechos  establecidos  y  la  sanción;  (iii)  hubo  oportunidad  de  ser oído y de solicitar pruebas, lo que se cumplió dentro del  cuerpo  de la audiencia, en la cual el fiscal reiteró su desinterés, y si bien  mencionó  la  supuesta  radiación,  no  se  aportó  elemento  probatorio para  demostrar esa gestión.   

La  mencionada posición del fiscal para no  realizar  la diligencia de citación, fue la determinante para la imposición de  la sanción.   

El comportamiento es atípico porque no fue  arbitrario,  sino  que  correspondió al ejercicio legítimo de las atribuciones  legales.  No  fue  desbordado  el  ámbito funcional ni legal y se ajustó a las  formalidades y previsiones señaladas en la ley.     

* Defensor. Reclamó  la   confirmación   del  fallo  con  la  exposición  de  los  fundamentos  que  siguen:     

La  procesada  cumplió  una  función y no  incurrió  en  el  núcleo  central  del  artículo  174  del  Código Penal que  contempla  la  privación  ilegal  de  la  libertad,  sino  por  el contrario se  comportó como se debe comportar un juez de la República.   

Durante  la  audiencia  de  juicio  oral se  demostró  que  el  Instituto  de  Medicina  Legal  el  15  de  febrero  de 2006  estableció  las  lesiones  sufridas por uno de los capturados, el señor Moreno  Garay.  También  es  de  resaltar  que  el  abogado  de  los  en  ese  entonces  capturados,  doctor Orlando Díaz Niño, le había informado al fiscal 293 aquí  denunciante,  que  uno de sus representados tenía hematomas y que le solicitaba  que  diera  ese  aviso  al  Instituto  de Medicina Legal, a lo cual el fiscal se  negó;  por eso el apoderado se presentó directamente a esa entidad para dar el  respectivo informe, que después fue realizado.   

También  llama  la  atención  cómo  el  representante  de  la  víctima descontextualiza la intervención del magistrado  Urbano  en  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.  No  es justo ni leal porque el  magistrado  dejó  una  específica constancia sin un solo adjetivo, sin un solo  comentario  respecto  de  algo  que  él  mismo  estaba  visualizando durante la  audiencia,  que  además  a  los  otros sujetos procesales aterraba, pero que al  magistrado  respecto  de  lo que declaraba el fiscal 293, hoy fiscal de derechos  humanos, le llamó la atención.   

Se debe resaltar un testimonio que todos han  omitido,  especialmente  el representante de la víctima, y que la procesada con  solidez  y  valentía  no  quiso mencionar. Se trata de la testigo Diana Urbano,  administradora  de  la  sala  de  audiencias,  quien declaró y así lo tomó el  tribunal,  que  el  fiscal  se le acercó a la jueza en ese intervalo y le dio a  conocer  que no iba a citar a los policías mientras le abanicó la carpeta a un  juez  de  la  República. Nadie lo menciono, ni la fiscalía ni el representante  de  la  sociedad. Obviamente al representante de la víctima tampoco le parecía  trascendente  que  una  parte  le  abanique  un expediente en la cara a un juez.  Independiente  de cual sea la postura, llama mucho la atención este testimonio,  que  demuestra  que  no  es  cierto  que  el  fiscal de la causa en ese instante  hubiese cumplido con la citación.   

Llama la atención también que este fiscal  que  se  enfrenta  a un juez, que desobedece a un juez, al final le dice que por  conciliar  dispuso  que  se  radiara,  pero  discute  la  postura  del juez. Las  posturas   de   los   jueces  no  son  para  discutir.  Un  juez  de  garantías  constitucionales   tenía   precisamente   esa  función.  Se  trataba  de  unos  atracadores,  puede  ser  así,  pero eso no significa que la policía los puede  golpear,  o  que no se pudiese auscultar que los capturados tenían hematomas en  la  cara  y  en  la espalda, que fueron acreditados objetivamente en ese momento  por  la  representante  del  ministerio  público  y la señora juez. Era apenas  natural  e  inherente  a  la  función de un juez de control de garantías hacer  comparecer  a  los policías captores. Ante esa realidad el del caso preguntarse  si  un  juez  de control de garantías no podía a través de la fiscalía hacer  citar   a   los  captores  para  verificar  lo  sucedido  respecto  de  lesiones  semejantes.   

El  representante  de  la víctima atribuye  como  posibilidad  que el abogado de los capturados los hizo golpear para lograr  la  libertad, lo que hace recordar la teoría de la proyección en psiquiatría,  porque  a  nadie  se  le  ocurre decirle a un cliente que se golpee para obtener  así  la  libertad. Eso no se ha probado ni existe la menor evidencia probatoria  que tan sólo abriese esa posibilidad.   

De  otra  parte,  la doctora Edilse Barrera  Santiesteban,  Juez  46  Penal  Municipal  con función de control de garantías  expresó  en  la  audiencia  ante  el Tribunal Superior, que el fiscal Reyes, el  mismo  que  le  abanica  un  expediente en la cara a un juez, se ausentó de una  audiencia  porque ya se había cumplido su horario y no encomendó ni dejó a un  fiscal de reemplazo y por eso no se pudo proseguir el acto.   

De tal manera sustenta que el requerimiento  de  la  jueza  al representante de la fiscalía tenía la connotación de orden,  de  orden emitida dentro del trámite procesal vigente, como lo ha demostrado la  procesada.  Resulta  de  verdad  exótico,  como lo dice el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  se  discuta  el cumplimiento de una orden impartida por el juez a  una  de  las  partes,  por  más  fiscal  que se sea. Lo que se verifica en esta  audiencia  es  una  falta  de  entendimiento  por  parte de la fiscalía y de la  representante de la fiscalía del rol del juez en nuestro sistema.   

El debate se debe centrar en la función del  juez  de  control de garantías, cual es la de verificar que al capturado se les  respetan  sus  derechos.  Aquí  se  olvidó que dentro del principio supremo de  justicia  está  la  figura  del juez; porque un objetivo del juez dentro de esa  sagrada  misión  de  administrar  justicia,  está el del orden que es un valor  inherente  al  ámbito  de  la  realidad de las conductas tendientes a evitar la  anarquía,  que  se  produce  si un fiscal discute la decisión de la jueza y si  podía  citar  o  no  a  los  agentes  para verificar si unos capturados estaban  golpeados,  porque  en  este  país,  aunque la mayoría de sus miembros actúan  dentro  de  la  legalidad  cabe  la  posibilidad  de que la policía los hubiese  lesionado.   

Por  eso  era  obligación  de  la jueza de  garantías  constitucionales  verificar  lo  que  había  sucedido,  y  para  el  efecto   oír a los agentes captores era un elemento mínimo para verificar  lo acaecido alrededor de la captura.   

En el nuevo sistema no es posible discutir;  la  orden de un juez se tiene que cumplir, así sea dirigida a un fiscal, que es  una  parte  más.  Lo  que  señala  la doctrina fue exactamente lo que tomó el  Tribunal  Superior  de  Bogotá para destacar cuáles son las funciones del juez  de  control  de  garantías,  es  decir,  verificar si se han respetado o no los  derechos del capturado.   

En  ese  examen de verificar el ingrediente  normativo  nuclear  del  tipo del artículo 174, que es el abuso de la función,  no  es  posible  sostener  que  la jueza pasara por alto la circunstancia de las  lesiones   que   tenían   los  capturados,  por  más  atracadores  que  fuesen  señalados,  para  avalarle  la captura al fiscal quien había sido advertido al  respecto  por  el  defensor  de  los capturados y no hizo nada para verificar la  circunstancia de las lesiones.   

Al revisar los pronunciamientos de la Corte  Constitucional  sobre  los  roles  del  juez  de  control  de  garantías, en la  sentencia  C-591/05  señaló  que  tal  institución en el proceso penal es muy  importante  porque a su cargo está examinar si las funciones judiciales a cargo  de  la  fiscalía se desarrollaron conforme a los fundamentos constitucionales y  si  su  despliegue  respetó los derechos fundamentales de los ciudadanos. En la  C-163/08  señaló  como propósitos específicos salvaguardar la integridad del  detenido,  prevenir  detenciones  arbitrarias  y  otras  eventuales afectaciones  fundamentales.   

Por  eso  el  juez de control de garantías  constitucionales  no  puede  ser  un invitado de piedra de un fiscal que le dice  que  no  tiene interés de escuchar a un testigo y “si  quiere llámelo usted señora juez”.   

Un aspecto de carácter probatorio está en  que  el  fiscal  formuló  queja  disciplinaria y denuncia penal en contra de la  procesada  y  pese  a eso no se preocupó por obtener oportunamente la prueba de  la  realización  de  la  gestión  de citación, sólo aportaron una prueba que  dice  que  los registros se dañaron, pero el fiscal tuvo meses para obtener esa  prueba si era que de verdad la había hecho.   

En la sentencia C251/02 especificó la Corte  Constitucional  que  el control de la detención también tiene el propósito de  vigilar  la  integridad  del  capturado, que fue precisamente lo que realizó la  jueza.   

Frente  a  unos lesiones en los capturados,  sí  había la necesidad por parte de la procesada de verificar cómo se habían  causado  esas  lesiones,  luego  era  lógico escuchar a los captores para saber  qué  había  sucedido  en  la  captura,  cometido  que  fue  lo  que impidió u  obstaculizó  el señor fiscal; la jueza le dio a éste emitida en el desarrollo  del  trámite  procesal  y él expresó directamente que no la cumplirá, que no  es órgano de citación y que merece todo el respeto.   

De  acuerdo con la valoración de todas las  pruebas,  puede  señalarse  que  el  fiscal tiene una ética consecuencialista,  porque  para  él  era  más  importante  capturar  a  unos  atracadores así la  policía  los  hubiera  golpeado,  porque esa es la ética consecuencialista, la  ética  de  las  mayorías.  Al  contrario,  La misión de la jueza y de la  administración  de  justicia, no es maximizar el respeto general de la sociedad  sino   la de hacer respetar los derechos sometidos a su consideración, que  es  donde  se  equivocó  el  fiscal  y donde acertó la procesada, primero, por  demostrar  que  las  órdenes  dadas  para  la  verificación  de las garantías  constitucionales  del capturado son precisamente el objeto de su misión, por lo  que  no  puede haber una privación ilegal de la libertad; el único causante de  la   privación   ilegal   de   la   libertad   fue   el  propio  comportamiento  obstaculizador,   desafiante,   de   controversia   que   planteó   el  fiscal.   

La  procesada,  una  juez constitucional de  control  de garantías, cumplió con su deber; el fiscal ofendió la dignidad no  de  Jacqueline  Díaz  como  persona  natural  sino  la de la administración de  justicia   cuando  le  dijo  “cítelo  usted  señora  juez”.  Ese  fue el comportamiento real del fiscal que  aquí funge como víctima.   

CONSIDERACIONES  

Esta  Corte  es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  que  absolvió a la  doctora  JACQUELINE  DÍAZ  RODRÍGUEZ,  obra del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  de  conformidad  con  lo  señalado  en el artículo 32,  numeral 3º del Código de Procedimiento Penal.   

El punto nuclear a despejar es: ¿la doctora  JACQUELINE  DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 47 Penal Municipal de Bogotá  con  función de control de garantías, abusó de sus funciones cuando decretó,  como  medida correccional, el arresto por 24 horas del fiscal Luis Alberto Reyes  Herrera?   

Para  dilucidar  el punto es preciso tratar  los   siguientes   temas,   abordados  en  el  juicio  oral  o  surgidos  de  su  desarrollo:   

1. De la nulidad.  

En  curso de la audiencia de debate oral de  sustentación  del  recurso  de  apelación,  el  representante  de  la víctima  solicitó  que  se  decretara  la nulidad de la actuación desde la audiencia de  juicio  oral,  por  considerar  que  hubo  quebranto  a  la imparcialidad y a la  igualdad  con la intervención de uno de los magistrados que integró la Sala de  Decisión  del  Tribunal  Superior de Bogotá y que tuvo a su cargo la etapa del  juicio,  consistente  en  que cuando la víctima rendía su testimonio, tomó la  palabra  para  dejar  unas  observaciones  sobre  la  manera  como Reyes Herrera  declaraba.   

La audiencia de juicio oral estuvo presidida  por  la  magistrada  Marlene  Orjuela  Rodríguez e integrada por sus homólogos  Fabio  David Bernal Suárez y José Joaquín Urbano Martínez. En efecto, cuando  en  la  fase probatoria se escuchaba el testimonio de Luis Alberto Reyes Herrera  y  después  de  que el agente del Ministerio Público terminó de interrogarlo,  uno   de   los   magistrados   tomó   el   uso   de   la  palabra  –en  el debate oral de sustentación de  la  alzada  se  afirmó que fue el doctor Urbano Martínez- y con la venia de la  presidente de la audiencia, dijo:   

“Para  que  conste  en  el  registro  el  comportamiento  tan  particular  del  testigo,  que  recuerda  con exactitud los  minutos   que   tocan  con  las  respuestas  que  debe  dar  a  algunos  de  los  cuestionamientos  que  le  hacen los interrogadores y que después frente a otro  tipo  de  hechos pone de presente que no mira el registro desde hace más de dos  o  tres años”1.   

La   naturaleza  de  un  juez  colegiado,  corporativo,  plural no es la simple sumatoria de sus integrantes, pues al fin y  al  cabo  componen  un  cuerpo único decisorio. Así, cuando adopta determinada  decisión,  ésta  será  obra  de  ese  colectivo,  a  él  se le atribuirá la  autoría  sin  perjuicio  de  que  alguno de los miembros haya expresado disenso  respecto  de la postura mayoritaria, lo cual incidirá nada más que frente a la  definición   de   eventuales   responsabilidades   por   el   contenido  de  lo  resuelto.   

Ahora,  en cuanto a la fase operativa, esto  es,  cuando una corporación es la que dirige y ordena la actuación mediante el  sistema  de  audiencias,  los  magistrados  que  componen  la respectiva sala de  decisión,  a  fin de que se cumpla el principio de inmediación que caracteriza  la  oralidad de los procedimientos, además de acudir a las respectivas sesiones  y  permanecer  atentos  a su desarrollo, también deben estar prestos a apoyar a  quien  preside  en aspectos propios del desenvolvimiento del acto, como resolver  objeciones  a  preguntas,  rechazo  de peticiones impertinentes, inconducentes o  superfluas,  para que a través de quien funge como presidente de la audiencia o  de  quien  el  cuerpo  colegiado designe, se exprese la respectiva decisión, de  conformidad    con    el    artículo   164   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En punto de las pruebas que se practican en  la  audiencia  del  juicio  oral,  los miembros de la corporación o sala han de  estar  presentes  para  que  obtengan  el  conocimiento, más allá de toda duda  razonable,  de  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio y los de la  responsabilidad  penal  del  acusado,  como autor o partícipe (artículo 372) y  escuchen  tanto  la  declaración inicial de la fiscalía como de la defensa, si  opta por hacerlo, como los alegatos de las partes e intervinientes.   

En  ese  orden  de  cosas, más allá de la  labor  de  apoyo  en  la  función  de ordenación y dirección de la respectiva  audiencia  y  en  concreto la del juicio oral, las opiniones que los magistrados  se  puedan formar acerca de las particularidades de un testimonio, especialmente  respecto   del   comportamiento   del   testigo   durante  el  interrogatorio  y  contrainterrogatorio,  la  forma  de sus respuestas y personalidad, sólo pueden  quedar  reflejadas  en  la  fundamentación  de  la sentencia o en el respectivo  salvamento o aclaración de voto.   

Por  eso  no  son  de  recibo  constancias  como las que dejó uno de los  magistrados  de  la  Sala  de  Decisión  de Tribunal de Bogotá ante la cual se  surtió  la  audiencia  de  juicio  oral dentro del proceso adelantado contra la  doctora  DÍAZ  RODRÍGUEZ  y  menos  en pleno desarrollo de la misma, en cuanto  pueden  influir  en el ánimo de los restantes jueces como determinar el sentido  de  los  alegatos de las partes e intervinientes al conocer por medio de una tan  impertinente intervención el pensamiento de quien la expuso.   

Sin embargo, aunque irregular, el comentario  referido  no  alcanza  la  entidad  suficiente como para constituir quebranto al  debido  proceso  o a alguna de las garantías fundamentales, pues la manera como  de  acuerdo  con  la constancia declaró el testigo en un particular aspecto, en  nada   incidió   en   el   sentido   de   la   sentencia   proferida   por   el  tribunal.   

Y  no  puede entenderse, esa constancia tan  particular  entronizada  por  el  funcionario, prejuzgamiento o vulneración del  principio  de  imparcialidad,  porque   precisamente el tipo de sistema que  nos  rige, fundamentado en los principios de inmediación y concentración de la  prueba,  demanda  eso,  vale  decir, que en el momento en el cual se presenta la  prueba,  ella  sea  percibida  y  produzca  de  inmediato  una  impresión en el  funcionario,  la  que habrá de reflejar en su decisión, desde luego posterior,  pero   solo   por  aspectos  procesales  y  formales,  al  instante  en  que  se  produce.   

Entonces,   de   lo  ocurrido  lo  único  irregular,  quizás  por  afán  de  protagonismo  del  Magistrado,  en  un  mal  entendido  criterio  de  lo  que  debe ser el principio de publicidad, es que en  lugar  de  esperar  el  momento  propicio  para  manifestar la impresión que el  testimonio   le  produjo,  esto  es,  cuando  correspondiera  discutir  con  sus  compañeros  el  valor  intrínseco  y  extrínseco  de  ese  medio suasorio, el  funcionario  colegiado  decidió señalarlo de viva voz ante el auditorio, en un  acto  que  si bien pudo tener efectos dispares respecto de los intervinientes en  la  diligencia, no posee la trascendencia suficiente para advertir violación de  cualesquiera  derechos  de  estos,  ni  representa  desquiciamiento profundo del  debido proceso.   

2.  Audiencia  de  control  de  legalidad, su ordenamiento y los poderes  disciplinarios del juez.   

Dentro  del debate fue objeto de discusión  si  la  doctora  JACQUELINE  DÍAZ RODRÍGUEZ se excedió en el ejercicio de sus  facultades  o  abusó  de  sus  funciones  cuando impuso arresto al fiscal Reyes  Herrera  por  el  desacato  a  una  orden  por  ella  emitida en el curso de una  audiencia preliminar.   

Esa  circunstancia,  la  de  producirse  el  núcleo  del  suceso  en el ámbito de una audiencia propia del esquema procesal  que  advino como consecuencia de la enmienda constitucional de 2002, introducida  mediante  el  Acto  Legislativo 02, es la que conduce a reflexionar acerca de la  naturaleza de aquellas audiencias.   

Para desarrollar ese mandato constitucional,  el  legislador  expidió  la  Ley  906  de  2004  mediante la cual configuró un  esquema  procesal  de  tendencia francamente acusatoria, que significó avance y  cambio   dramático  y  diametral  en  las  prácticas  judiciales  que  estaban  entronizadas en el país.   

El cambio así introducido se puede advertir  en  el  abandono prácticamente absoluto del hábito protocolizador que generaba  la        conformación        de        voluminosos        e       inmanejables  expedientes             –porque  todo  era  por  escrito-  y  por  el  rediseño  de  la  figura  del juez; lo primero, porque la  oralidad  pasó  a  ser  un principio rector básico, esencial y fundamental del  proceso;  lo  segundo y en consecuencia, porque el juez pasó de ser tenido como  alguien    lejano,    desconocido,    sin    contacto    dinámico    con    los  intervinientes,    a  volverse visible para direccionar el curso de la  actividad    procesal    con    celeridad    y    de    manera   concentrada   e  inmediata.   

Esa  facultad  de ordenamiento y dirección  del  juez  respecto  del  curso  de la actuación dimana de diferentes preceptos  contenidos  en la Ley 906, haz normativo que exige del funcionario judicial unas  habilidades  especiales  para  enfrentar  y  resolver,  con  acatamiento  a  los  principios  que  inspiran el novísimo modelo procesal y el debido respeto a los  intervinientes  en la actuación, los diferentes asuntos, previstos y esperados,  así  como  los  imprevistos, por lo que se supone no sólo que sea conocedor de  la  ley  y  la jurisprudencia, sino capaz de construir los argumentos sostén de  sus  determinaciones de tal manera que, sin perjuicio de su natural falibilidad,  puedan considerarse, al menos, legítimas.   

El paradigma oral del proceso está sentado  de  manera  fuerte en el artículo 9º de la Ley 906, el cual fija, precisamente  como principio rector, a la oralidad, al señalar que   

“La actuación  procesal   será   oral  y  en  su  realización  se  utilizarán  los  medios  técnicos  disponibles  que  permitan imprimirle mayor  agilidad  y  fidelidad,  sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A  estos    efectos    se   dejará   constancia   de   la   actuación”. (Destaca la Corte)   

Refuerza  el  arquetipo  de oralidad que el  legislador  quiso  para  Colombia  y  sienta  las  bases  de  las  potestades de  ordenamiento  de  la  actuación en cabeza del juez, el artículo 10 del Código  de   Procedimiento   Penal,  que  también  como  principio  rector  demarca  la  actuación procesal, cuando establece que:   

“La actuación procesal se desarrollará  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  ella  y  la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la  justicia.  En ella los funcionarios judiciales harán  prevalecer el derecho sustancial.   

Para  alcanzar  esos  efectos  serán  de  obligatorio  cumplimiento  los  procedimientos orales,  la  utilización  de los medios técnicos  pertinentes que los viabilicen y  los    términos   fijados   por   la   ley   o   el   funcionario   para   cada  actuación.   

El juez dispondrá de ampliar facultades en  la  forma  prevista  en  este  código para sancionar por desacato a las partes,  testigos,  peritos  y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el  orden y la marcha de los procedimientos.   

(…)  

El  juez  de control de garantías y el de  conocimiento  estarán  en  la  obligación de corregir los actos irregulares no  sancionables  con  nulidad,  respetando siempre los derechos y garantías de los  intervinientes.” (Destaca la Corte).   

Acude  como herramienta imprescindible para  el  cabal  cumplimiento  del  papel del juez como ordenador de la actuación, el  artículo  27  de  la Ley 906, el cual establece los criterios moduladores de la  actividad procesal, de la siguiente forma:   

“En el desarrollo de la investigación y  en  el  proceso  penal  los  servidores  públicos  se  ceñirán a criterios de  necesidad,  ponderación,  legalidad  y corrección en  el  comportamiento, para evitar excesos  contrarios a la función pública,  especialmente    a    la    justicia.” (Destaca la Corte)   

Ámbito  natural  para  el despliegue de la  oralidad  y  dentro del cual el juez está permanentemente en ciernes de ordenar  la  actuación  procesal  lo  constituye la audiencia, ya sea preliminar ante el  juez  de  control  de  garantías  (artículo  153, 154, 297 y 302) o ante el de  conocimiento  para  las  de formulación de acusación, la preparatoria y la del  juicio oral (artículos 338, 355 y 366).   

Dentro  de  esa  facultad-atribución  de  ordenador  de  la  actuación  procesal,  que  se  trasunta en la obligación de  resolver  en  la  respectiva  audiencia  las  cuestiones  que en ella se debatan  (artículo  147),  al  juez le asiste también, con el carácter de deberes y en  relación  con  el  proceso  penal,  las  siguientes, enumeradas en el artículo  139:   

“1. Evitar las  maniobras   dilatorias   y   todos   aquellos  actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o superfluos, mediante el rechazo de plano de los  mismos.   

2.  Ejercer  los  poderes disciplinarios y  aplicar  las  medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas  aplicables,  con  el  fin  de  asegurar  la  eficiencia  y  transparencia  de la  administración de justicia.   

3.      Corregir     los     actos  irregulares.   

4.  Motivar  breve  y  adecuadamente  las  medidas  que  afecten  los  derechos  fundamentales del imputado y de los demás  intervinientes.   

5.  Decidir  la  controversia  suscitada  durante   las  audiencias  para  lo  cual  no  podrá  abstenerse  so  pretexto  de  ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia,  oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.   

6.  Dejar  constancia  expresa  de  haber  cumplido  con  las  normas referentes a los derechos y garantías del imputado o  acusado    y    de    las    víctimas.” (Destaca la Corte).   

De acuerdo con toda esa regulación, el juez  tiene  la  evidente  misión  de  controlar,  conducir  y  ordenar  la actividad  procesal,  por  cuanto  en su presencia las partes o intervinientes formulan las  peticiones  que son de su interés, las cuales debe resolver en el mismo acto de  audiencia,  de  modo  personal; ha de estar atento a que las solicitudes no sean  dilatorias,  inconducentes,  impertinentes  o  superfluas;  tiene  a  su cargo a  través  de la inmediatez la valoración de los elementos materiales probatorios  y  evidencia  física  que  se  le  pone  de  presente  o  de las pruebas que se  practican  en  su  presencia,  para  extraer el soporte de la decisión a tomar.   

La  audiencia  preliminar  en  la  que  se  controla  la  legalidad  de  la  captura  no escapa al poder de ordenamiento que  ostenta  el  juez  con  funciones  de control de legalidad, con arreglo al marco  precitado.  Por  el contrario, por tener la naturaleza de juez constitucional de  control  de  garantías  al  ser  creado  por virtud del Acto Legislativo 003 de  2002,  su  misión  no  se  agota  con  la  mera constatación de los requisitos  formales  que  posibilitan la privación de la libertad de una persona, sino que  también  es  de  su  resorte,  sobre  todo, verificar si en la aprehensión las  garantías fundamentales de esa persona fueron respetadas.   

Para  resaltar la trascendencia de la tarea  encomendada  al  juez de control de garantías, en sentencia C- 1092 de 2003, la  Corte Constitucional señaló lo siguiente:   

“En   esta  circunstancias,  el  Constituyente,  retomando  la  experiencia de la estructura  básica  del  proceso  penal  en  el  derecho  penal  comparado,  previó que la  Fiscalía,  en  aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos  fundamentales,  esté  sometida  al  control  judicial o control de garantías –  según  la  denominación  de  la  propia norma -, decisión que denota el lugar  preferente  que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de  derecho.   

“En  este  contexto, la institución del  juez  de  control  de  garantías  en  la  estructura  del  proceso penal es muy  importante,  como  quiera  que  a  su  cargo  está  examinar  si las facultades  judiciales  ejercidas  por  la  Fiscalía  se  adecuan  o  no  a sus fundamentos  constitucionales  y,  en  particular,  si  su  despliegue  ha respetado o no los  derechos   fundamentales   de   los   ciudadanos.   En  ejercicio  de  esta  competencia,  los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados  como a continuación se explica.   

“Si  encuentra  que  la  Fiscalía  ha  vulnerado  los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez  a  cargo  del  control  no  legitima  la actuación de aquella y, lo que es más  importante,  los  elementos  de  prueba  recaudados se reputan inexistentes y no  podrán  ser  luego  admitidos  como  prueba,  ni  mucho  menos  valorados  como  tal.   En  consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a  cabo  la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada  ante  el  juez  de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento;  efectos  éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme  al  cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido  proceso.   

“Por el contrario, si el juez de control  de  garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha  desconocido  los  límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y  el  ente  investigador  podrá  entonces  continuar  con su labor investigativa,  formular  una  imputación,  plantear  una acusación y pretender la condena del  procesado.   Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control  de  garantías  no  implica  un  pronunciamiento sobre las implicaciones que los  elementos  de  prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado  ya  que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la  etapa de juzgamiento.   

(…)  

“Así, de acuerdo con las previsiones de1  artículo  250  constitucional,  corresponde  al  juez  de garantías ejercer un  control  previo  y  con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve  el  fiscal  para  que  se  adopten  medidas que aseguren la comparecencia de los  imputados  al  proceso  penal, la conservación de la prueba y la protección de  la  comunidad,  en  especial, de las víctimas.  Así mismo, corresponde al  juez    ejercer   el   control   sobre   la   aplicación   del   principio   de  oportunidad.   

“De  otra  parte,  el juez de garantías  ejerce  un  control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las  36   horas  siguientes  a  la  diligencia  en  el  caso  de:   i)   las  capturas  que  realice de  manera  excepcional  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, de acuerdo con los  límites   y   la   reglamentación   que  establezca  la  ley  y,  ii)   las  diligencias de registro,  allanamiento,   incautaciones   e   interceptación   de   comunicaciones.   (Artículo 250 numerales 1 y 2)   

“En   los   anteriores   términos  se  describió   en   la   reforma   la   “institución  jurídica”  de  los  jueces  de  control  de garantías, a quienes se concibió  desde  el  inicio  del  trámite  legislativo como un mecanismo para compensar o  encontrar  un  equilibrio  entre  la  eficacia de la justicia representada en el  amplio  poder  instructivo  que a través de la reforma se asigna a la Fiscalía  General  de  la  Nación  y  la  protección  de  las  garantías  fundamentales  susceptibles   de  ser  afectadas  como  consecuencia  del  ejercicio  de  dicha  facultad, como mandato constitucional ineludible.   

“Así mismo, de las razones expuestas en  los  informes  de  ponencia  respecto  de  la norma, se observa que el control a  cargo  de  los  jueces  se configuró de manera amplia e integral y tendría por  objeto  el  examen  de  las  razones  que  motivaron  el  adelantamiento  de  la  diligencia,  su pertinencia y, en especial, la verificación sobre el respeto de  los derechos fundamentales.   

“Se  advierte  entonces que con el nuevo  sistema  procesal  penal,  se  configuraron  nuevos  roles  para los sujetos que  intervienen  en  el  proceso  y  surgieron  los denominados jueces de control de  garantías  como  institución  jurídica que, una vez aprobada, terminaría por  complementar  la tarea del Ministerio Público en lo que toca con la salvaguarda  de   las   garantías   susceptibles   de   ser   afectadas   en   la  etapa  de  investigación.   

“Del recuento hecho en el numeral cuarto  de  las consideraciones de la presente providencia sobre el trámite legislativo  de  la  norma  examinada,  se  observa que en torno del papel de los denominados  jueces  de  garantías  la discusión se concentró en establecer si la mención  que  a  ellos se hacía implicaba la creación de nuevos cargos o si bastaba con  el  señalamiento  de  la  función  en  cabeza  de  los jueces ordinarios de la  jurisdicción  penal.   Así  mismo,  en  relación  con  este  numeral fue  materia  de  debate  el  momento  a  partir  del cual debería contabilizarse el  término  de  36 horas que se estableció como plazo para que inicie la tarea de  control  posterior  del  juez  de  garantías  respecto  de  las  diligencias de  registro,  allanamiento,  incautaciones  e  interceptación  de comunicaciones a  cargo de la Fiscalía General de la Nación.   

“Así,  pues,  es  claro  que  la  norma  acusada  no  suscitó discusión alguna en cuanto al contenido de la función de  control  posterior  que ejercen los jueces respecto de las diligencias referidas  y,  en  lo  que  atañe  a  esa  materia, conservó durante todo el trámite las  mismas  características.   En  efecto,  sobre el particular se observa que  las  ponencias se ocuparon de sumar razones que justificaran la existencia de la  norma   propuesta  y  destacaron  la  necesidad  de  que  el  control  fuera  lo  suficientemente  amplio  en aras de acrecentar su efectividad y así procurar el  equilibrio  aludido  entre las funciones de la Fiscalía General de la Nación y  el  respeto  por  los derechos fundamentales.  Ese ánimo garantista quedó  reflejado,  además,  en  la  decisión de mantener las funciones del Ministerio  Público  en  la  etapa  de  investigación  en  el  nuevo modelo procesal penal  adoptado       mediante       la       reforma.2   

“En estas condiciones, se advierte que a  lo  largo  del  trámite  legislativo  se había configurado una definición del  contenido  del  control  o  de la función a cargo del juez de garantías que no  había  sido  objeto  de  precisión  alguna en el texto constitucional pues, de  acuerdo  con  lo expresado en las ponencias, se le asignaba a aquel una función  amplia  para  la salvaguarda de las garantías constitucionales comprometidas en  el ejercicio ordinario de las funciones asignadas a la Fiscalía.   

“Del  mismo  modo  se  observa  que  se  definió  un esquema procesal en el que el fiscal, el juez de garantías y el de  conocimiento  cumplen  distintas  tareas en relación con la prueba; el primero,  responsable  de  allegar  los  elementos  materiales  para  su constitución, el  segundo,  de  su  regularidad  y,  el  tercero,  de  su valoración.”   

De  tal  manera  la  función  del  juez de  control  de  garantías  cuando examina la legalidad de la captura no se contrae  apenas,  se  reitera, a la constatación del cumplimiento de los requisitos para  llevarla  a cabo, sino que, además y de modo especial y preponderante, también  se  dirige  a verificar si en el acto y hasta cuando la persona fue llevada a su  presencia,  se  le  respetó  su  dignidad  humana,  si no fue sometida a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes  o  a  tortura  y si fue informada de manera  inmediata de sus derechos como capturada (artículo 303).   

Para el cumplimiento de esa misión, además  del  examen  de  los  documentos  pertinentes  que  en  el curso de la audiencia  preliminar  le presenta el fiscal relacionados con la forma en que se produjo la  captura,    el    juez    de   control   de   garantías,   puede   –y debe si así se lo enseña cualquier  clase  de  evidencia  que  perciba  en  ese  momento-, acudiendo a los criterios  moduladores  de  la  actuación procesal señalados en el artículo 27 de la Ley  906,   en   especial   los   de   necesidad,   legalidad  y  corrección  en  el  comportamiento,  emitir las órdenes que estime pertinentes y prudentes en orden  al  esclarecimiento de cualquier circunstancia que en ese momento se le aparezca  como indicativa de anomalía o quebranto de garantías.   

Con  esa  finalidad  tiene  la  facultad de  emitir  las  órdenes  que estime necesarias, como lo señala el artículo 161-3  ibídem,  mientras  que  las partes e intervinientes tienen el correlativo deber  de  obedecerlas,  como  se  desprende del que señala el artículo 140-2, cuando  preceptúa   que   deben   evitar   planteamientos   y   maniobras   dilatorias,  inconducentes, impertinentes o superfluas.   

En  ese sentido, máxime cuando se trata de  despejar  si  a un capturado se le vulneraron de cualquier manera sus garantías  fundamentales,  no es susceptible de discusión alguna por parte de las partes e  intervinientes    la    orden    emitida    por    el   juez   de   control   de  garantías.   

Quien  no  cumpla la orden proferida por el  juez  destinada  a  obtener elementos de verificación de las condiciones en las  cuales  se  produjo  la  captura de un indiciado, puede quedar en ciernes de ser  objeto  de  un correctivo disciplinario, a tono con lo señalado en el artículo  143,  en  cuanto,  como  se ha visto, el juez tiene el deber de evitar cualquier  maniobra  dilatoria  o  impertinente  y las partes e intervinientes el de acatar  esos  dictados,  particularmente  cuando  busca  que  se le entregue al servidor  judicial  correspondiente  “los objetos y documentos  necesarios  para  la  actuación  y  los  que  les fueren requeridos”,   como   lo   establece   el   artículo   140-9   de   la  Ley  906.   

3.   La   orden   de   la   jueza   y  su  destinatario.   

Tanto  en  curso del juicio oral como en la  audiencia  de  sustentación de la apelación  contra el fallo absolutorio,  fue  objeto  de  debate si la jueza de control de garantías podía ordenarle al  fiscal  que  solicitó  la audiencia preliminar para legalizar la captura de uno  de  los  indiciados,  que  citara  a  los  policiales  que  la  realizaron  para  establecer   si   a   él   se   le   vulneraron   sus   derechos  y  garantías  fundamentales.   

Para  sostener que no podía dirigírsela a  tal  funcionario,  se  invoca el contenido de los artículos 171 y 172 de la Ley  906, que son del siguiente tenor:   

“ARTÍCULO       171.  CITACIONES.  Procedencia.  Cuando se convoque a la celebración de una audiencia  o  deba  adelantarse  un  trámite  especial, deberá  citarse  oportunamente  a  las  partes,  testigos, peritos y demás personas que  deban intervenir en la actuación.   

La  citación  para que los intervinientes  comparezcan  a  la  audiencia  preliminar  deberá  ser  ordenada por el juez de  control  de garantías. (Destaca la Corte).   

“  ARTÍCULO  172. FORMA.  Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así  lo  disponga,  y  serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán  utilizarse  los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial  cuidado  de  que  los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la  existencia de la citación.   

El  juez  podrá  disponer  el  empleo  de  servidores  de  la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros  de  la  fuerza  pública  o  de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones.”   

Debe  advertirse,  sin  embargo,  que  el  contenido  de  las  normas  citadas  no  colma  a satisfacción la circunstancia  enfrentada por la jueza procesada.   

Si  bien  el artículo 172 establece que la  citación  se  hace  por  orden  del  juez en la respectiva providencia y que se  tramitan  por secretaria, esta circunstancia está condicionada al delineamiento  del  artículo  171,  es decir, a que haya previa convocatoria a una audiencia o  el adelantamiento de un trámite especial.   

Pero cuando en desarrollo de la audiencia se  presenta  una  situación  extraordinaria, como la suscitada en la de control de  legalidad  de  la  captura  que  presidió  la  procesada,  en la que surgió la  necesidad  de  establecer  si  a  uno  de  los  indiciados  se le vulneraron sus  derechos  cuando  fue  capturado o con ocasión de su aprehensión, por la misma  dinámica  del  acto, que de por sí exige celeridad e inmediatez con el fin que  no  se pierdan las evidencias físicas o los elementos de convicción necesarios  para  despejar  aspectos  de semejante trascendencia, la hipótesis regulada por  esas normas resulta superada.   

Es en ese estadio, entonces, dentro de cual  el  juez  debe  acudir  a  los  criterios  moduladores  de la actividad procesal  señalados  en  el  artículo  27  de  la Ley 906, en especial los de necesidad,  ponderación  y  legalidad  para  adoptar  las  medidas que estime pertinentes y  emitir las órdenes del caso para que se ejecuten.   

Ese  sentido  de  urgencia  que  demanda el  esclarecimiento  de una situación de tal índole lleva a que el juez pondere si  el  trámite  por  secretaría  de la respectiva citación es el que emerge como  apropiado, eficaz e idóneo en momento tan álgido.   

Ahora, que se sostenga que para esos efectos  de  las  citaciones  el juez tiene a su disposición a los miembros de la fuerza  pública  o  de  la policía judicial es del todo cierto, porque así lo enseña  el  último  inciso  del artículo 172, pero este precepto prevé la posibilidad  de  acudir  a  esos  organismos  como  facultad  discrecional   y  no  como  obligación,  porque  establece  que el “juez podrá  disponer  el  empleo  de  servidores de la administración de justicia y, de ser  necesario,  de  miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento  de  las  citaciones”, de manera que le  corresponde  ponderar  las  circunstancias  que  se  le  ponen  de presente para  decidir  si  tramita la citación por medio de la secretaría, a través de otro  servidor  de  la  administración  de  justicia,  de  la fuerza pública o de la  policía judicial.   

La  jueza  DÍAZ RODRÍGUEZ decidió, en el  evento  bajo  examen,  escuchar  a  los  policías  captores  para  dilucidar lo  concerniente  a las lesiones que presentaba uno de los indiciados y para obtener  la  comparecencia  de  los  uniformados  ordenó al fiscal Reyes Herrera que los  citara.   

Enfrentó de ese modo una situación que no  estaba  señalada ni prevista al momento en que a la funcionaria se le solicitó  audiencia  preliminar  y  que  le  demandaba,  como directora y ordenadora de la  actividad  judicial,  acción  ágil y respuesta oportuna en tanto se trataba de  la garantía de derechos fundamentales.   

De  manera que al emitir la orden al fiscal  Reyes  –quien, entre otras  cosas,  tenía  en  su  poder  los  datos de localización de los policías-, la  jueza  hizo uso de los instrumentos que el ordenamiento jurídico establece, por  lo  que a aquél sólo le competía cumplirla de inmediato, como así lo dispone  el  artículo  161.3  del Código de Procedimiento Penal, y porque además, ella  tenía  y  tiene  la facultad de decretar pruebas de oficio cuando estime que es  del  caso  para  garantizar  la  eficacia  de  los  derechos  que  son objeto de  control.   

A  ese respecto, la sentencia C-396/07 para  reforzar  la  importancia  de  la  misión  constitucional que cumple el juez de  control de garantías, señaló:   

“A  juicio de esta Sala, la prohibición  contenida  en  el  artículo  361  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no es  absoluta,  en  tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar  y  practicar  pruebas  de  oficio  en  casos  en  los que sea indispensable para  garantizar  la  eficacia  de  los  derechos  que son objeto de control judicial.   

(…)  

Además,   si   como   se   explicó  en  precedencia,  la  justificación  de  la  pasividad probatoria  del juez de  conocimiento  encuentra  respaldo  constitucional  desde  la  perspectiva  de la  neutralidad  judicial  y  la  igualdad  de  armas entre las partes en el sistema  penal  acusatorio, no tiene sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en  la  etapa  procesal  en la que no existen partes, ni controversia de pruebas, ni  debate  en  torno  a  la  validez  y  eficacia  de  la prueba dirigida supuestos  abiertamente  contradictorios.  Luego,  es  fácil  concluir que la prohibición  acusada  no  se  aplica  en  el  ejercicio  en las funciones propias del juez de  control  de  garantías,  sino  únicamente  ante  el juez de conocimiento y, en  estos términos, la norma acusada se ajusta a la constitución”   

Pero,  de  otra  parte,  la  oposición del  fiscal  Reyes  a la orden de la jueza estaba desenfocada, pues mientras argüía  que  no  era  de  su interés que se escuchara a los captores porque contaba con  los  elementos  probatorios  necesarios  que  acreditaban  la  legalidad  de  la  captura,  lo  que  la  jueza  quería aclarar no era si la captura se produjo en  situación  de  flagrancia, si se suscribió el acta de derechos y de buen trato  y  si  los  policiales  rindieron  el  informe del caso, sino averiguar si otras  garantías  fundamentales,  en  especial las que tiene que ver con el respecto a  la  dignidad  humana,  a  la  prohibición  de  maltratos  o  de tortura, fueron  respetadas   en   los   eventos   aparejados   con   la   aprehensión   de  los  capturados.   

4. Necesidad de la orden.  

Se  afirmó  dentro  del curso de todos los  debates  que  como al momento de realizarse la audiencia de control de legalidad  de  la  captura  los  indiciados  habían  sido puestos en libertad por la misma  fiscalía, ya no había necesidad de hacer ningún control.   

Si  bien,  como lo señaló el a quo, ya la  Corte  tiene sentado que no es menester el control de la legalidad de la captura  si  los  indiciados  recuperan  la libertad antes de la respectiva audiencia por  disposición  de  la fiscalía, para el momento de los sucesos, 15 de febrero de  2006,  tanto la jueza con funciones de control de legalidad como el fiscal Reyes  tenían  la convicción de que la supervisión de la legalidad de la captura era  procedente  pese  a  dicha circunstancia, es decir, a la previa recuperación de  la  libertad,  motivo  por  el  cual  fue  solicitada  por  éste y decretada su  realización por aquélla.   

De allí que cuando al comenzar la audiencia  el  defensor  de uno de los indiciados le hace saber a la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ  que  su asistido se encuentra lesionado, ésta, al corroborar visualmente que en  efecto  en  el  cuerpo  de  aquél  son  ostensibles  unas  heridas,  procede  a  establecer  la  necesidad  de averiguar la causa y si están relacionadas con el  evento de su captura.   

Entonces,  así  el  indiciado estuviere en  libertad  no  era  inocuo  establecer la causa de las lesiones que ostentaba, se  repite,  conforme  al  estado  de  la jurisprudencia para ese momento, porque de  verificarse  que  fueron inferidas por exceso de fuerza de los agentes del orden  o  ser  el resultado de un trato cruel, inhumano o degradante o de tortura, nada  obstaba,  de  un lado, a que se decretara la ilegalidad del acto, y de otro, que  se  dispusieran  las  investigaciones a que hubiere lugar por ser obligación de  todo  servidor  público  dar  noticia  de  las  conductas punibles de que tenga  conocimiento.   

5. Incumplimiento de la orden y motivo de la  sanción.   

Se  sostiene  que la jueza JACQUELINE DÍAZ  abusó  de  sus  funciones  al sancionar con arresto de un día al fiscal Reyes,  porque  éste,  a  pesar  de  oponerse  de  manera  enfática  a la decisión de  escuchar  a  los  agentes captores, en el receso decretado por la jueza para que  se   ejecutara  lo  mandado  procedió  a  disponer  la  citación  mediante  la  radiación  y que así se lo hizo saber, siendo la razón del arresto, entonces,  el  incidente  que  tuvo  lugar  en ese receso, cuando el fiscal se acercó a la  jueza,  le  abanicó  la  carpeta en la cara y le dijo que se la dejaba para que  ella hiciera la citación.   

De  acuerdo con el registro de la audiencia  preliminar  que  nos  ocupa,  la  del  15  de febrero de 2006, su desarrollo fue  así:     

* Luego  de  instalarla,  la  jueza  DÍAZ  RODRÍGUEZ  concedió  el  uso  de  la  palabra al fiscal REYES HERRERA para que  expusiera  las razones por las que consideraba que se debía dispensar legalidad  a  la  captura  de  los  indiciados  Rómulo  Herrera  Garay y Mike Alonso Palta  Urueña,  precisando el funcionario que para el efecto contaba con el informe de  los  policías  que  les dieron captura y las actas de derechos y de buen trato.  Sobre  el  particular,  la  representante del Ministerio Público estimó que la  captura había sido regularmente realizada.   

* A  los 00:17:40 el defensor hizo uso de la  palabra  y  afirmó  que  su asistido Herrera Garay, una vez  esposado, fue  tirado  al  suelo  por  los  policías  que  lo  capturaron quienes le asestaron  puntapiés  en  cara  y  espalda  y  después  fue  obligado a firmar el acta de  derechos  y  la  de  buen trato, por lo que las manifestaciones del fiscal no se  ajustaron a la realidad.   

* A  los  00:18:56  la  jueza  llamó  a  su  presencia  a  Herrera  Garay,  inspeccionó  visualmente  el  cuerpo  de éste y  constató la presencia de lesiones.   

* A  los 00:19:40 invitó a la representante  del Ministerio Público para que constatara tales heridas.   

* A  los  00:21:08  la jueza dispone que por  intermedio  de  la fiscalía se cite a los captores para evaluar la legalidad de  la  captura  y  además con el fin de que se obtuviera el reconocimiento médico  legal respectivo, decretó receso por una hora.   

* Ante  esa  circunstancia,  el fiscal Reyes  Herrera hizo uso de la palabra y manifestó:     

“La  fiscalía  considera  que  con  el  material  probatorio que tiene es suficiente para efectos de la legalización de  la  captura.  No  está  interesada  en  allegar  otras  pruebas  ni a solicitar  testimonios.  En  consecuencia  la  fiscalía  no  citará a agentes captores ni  otros  para  ser  oídos en testimonio. De otro lado, considero señora juez que  si  la  persona puede presentar algunas lesiones ya la defensa está gestionando  la  práctica  de la valoración médico legal, en consecuencia esta valoración  médico  legal  tendrá  que  ser tenida en cuenta para efectos disciplinarios o  similares  de  los  agentes,  mas no para la legalización propia de la captura,  considerando  de  manera  respetuosa  que no se afecta el asunto central o punto  central  que  nos  ocupa  y  rogando  a usted continuar con la audiencia, de ser  posible.”   

Ante esa postura, la jueza dijo:  

“Contrario  al punto de vista del señor  fiscal,  los  testimonios de los agentes captores sí se requieren para resolver  respecto  de  la  legalidad  de esta aprehensión como quiera que no se trata de  establecer  una  captura  en  situación  de  flagrancia sino una vulneración a  derechos  fundamentales  dentro  los  cuales  está  el  respeto a la integridad  física  de quienes resulten involucrados dentro de esta actuación de carácter  penal.  En  consecuencia,  el  despacho  dispone  citar  a  los señores agentes  captores  para  escucharlos  en  declaración  dentro de esta audiencia a fin de  resolver  lo  pertinente  a  la  legalidad  de la captura. Entramos en el receso  aludido”.   

Al reanudarse el acto, la jueza inquiere al  fiscal  Reyes  Herrera  acerca de si los uniformados fueron citados, a lo que el  funcionario dijo, según como aparece al récord 00:00:52:   

“La  fiscalía  informa  y  reitera a la  señora  juez que no tiene interés en oír al testigo, por lo cual la fiscalía  no  citó al testigo e inclusive no lo incluyó en la solicitud de audiencia. Si  otra  de  las  partes  tiene  interés  en  escuchar  al  testigo,  la fiscalía  suministrará  la información para la ubicación del mismo; mas sin embargo, en  un  ánimo  conciliatorio,  la  fiscalía  solicitó  a  la  Sijin se radiara la  solicitud  de que se presentara la persona a esta sede; hasta este momento no ha  hecho  presencia,  pero  repito,  no  es  interés  de  la fiscalía escuchar al  testigo para efectos de la solicitud que se ha elevado.”   

Ante   esa   manifestación,   la   jueza  expresó:   

“Dentro de esta audiencia no se trata del  interés  que  tenga  o no la fiscalía de escuchar a esos testigos, sino que en  consideración  de  este  despacho  esos  testigos  son  vitales  para  entrar a  determinar  la  vulneración  de  derechos  fundamentales  de los señores aquí  imputados,  vulneración  que  al  parecer  se  produce  por parte de los mismos  agentes  captores.  En  consecuencia  es esa situación la que ha dado origen en  primera  instancia  a  la  suspensión de la presente audiencia, a fin de que la  fiscalía  como  titular  de  la  acción  penal  y atendiendo a que los agentes  captores  son  testigos  de  la fiscalía mas no del despacho ni de ningún otro  sujeto  dentro de esta audiencia, le correspondía y así se dispuso, se ordenó  por  parte de este juzgado a fin de que se hiciera la convocatoria de los mismos  a  esta  audiencia  para poder a través de esos testimonios dilucidar el debate  que  se  ha  presentado con ocasión a esa vulneración de derechos y garantías  fundamentales  y  en  consecuencia  y  teniendo  en  cuenta  que la fiscalía ha  entorpecido  la  debida  administración de justicia, este despacho procederá a  hacer  uso  de  poderes  correccionales  contenidos en la ley procesal penal, en  especial  lo  concerniente  al  artículo  143,  teniendo  en  cuenta  que se ha  impedido  y  obstaculizado  la  realización  de  una diligencia que es de vital  ponderación  para la continuación de las otras audiencias preliminares que han  sido  solicitadas, toda vez que el señor fiscal se ha negado en forma reiterada  a  cumplir  la orden dispuesta por este despacho de citar a los agentes captores  y  con  ello  así  mismo  ha vulnerado deberes de servidores de la justicia, en  especial  lo  concernientes  al numeral 2º del artículo 138 de la ley procesal  penal:  respetar,  garantizar  y  velar  por  la  salvaguarda de los derechos de  quienes  intervienen  en  el  proceso;  no se trata simplemente de convocar esta  audiencia  para  decir  que  en  su  sentir ha habido un respeto a los derechos,  cuando  de  antemano  ya  se  sabe que muy posiblemente los agentes captores han  podido  conculcar  esos  derechos que tienen que ver en especial con la dignidad  humana,  primer  presupuesto,  primera  garantía  contemplada dentro de nuestra  Constitución  y  la  ley. Es por ello que este despacho impone al señor fiscal  Luis  Alberto  Reyes  Herrera una sanción de arresto por el término de un día  para  lo  cual  se  dispondrá que el mismo se cumplirá en las instalaciones de  los  calabozos  del CTI y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo  143  de  la  ley  procesal penal, se le otorga al señor fiscal 293, señor Luis  Alberto  Reyes  Herrera,  el uso de la palabra y la oportunidad, si es su deseo,  presente  sus razones de oposición a la presente decisión que este despacho ha  tomado.”   

En  esa  oportunidad,  Reyes  Herrera  le  expresó a la jueza, al récord 00:05:35   

“Gracias señora juez. Lo primero que el  suscrito  fiscal  ha  de  hacerle conocer a usted es que mi actuación se ajusta  estrictamente  a derecho y en razón  de esa actuación eminentemente legal  es  que se está imponiendo la sanción, la cual será acatada, no sin hacer las  manifestaciones  que  la  ley  prevé  y haciendo la salvedad que se actuará en  consecuencia  por  parte  del  suscrito.  Sea  lo  primero,  la fiscalía merece  respeto,  la  fiscalía  no  es  órgano  de citación, los órganos de policía  judicial  son  CTI  y Sijin. Órganos que están bajo su mando señora juez, los  cuales  usted bien puede hacer valer y llevarlos a las citaciones ordenarles las  citaciones  que  el  caso  amerite. En segundo lugar, no me he negado en ningún  momento  al  cumplimiento de ninguna orden. Dos son las razones: la fiscalía no  acude  al  juzgado a pedir un favor, a pedir favores, la fiscalía trae un caso,  un  caso  claro  y  lo  expone,  para  que se tome una decisión al respecto; la  fiscalía,  hasta  donde  tengo entendido, no recibe órdenes judiciales y menos  en  el  sentido  de realizar citaciones; es claro para el suscrito fiscal que no  se  ha realizado citación, como lo he dicho, del testigo en mención. Considero  que  en  mi  caso  no  tiene  lugar  la citación. Si hay lugar a una actuación  ilegal   que  eventualmente  pueda  originar  un  proceso  disciplinario  o  que  eventualmente  pueda  originar un proceso penal por lesiones, está el mecanismo  de  la compulsa de copias, que bien lo puede utilizar su señoría. No considero  que  el  asunto  específico  dirigido  a acreditar o no el maltrato que se haya  ocasionado  en este evento, sea punto central que genere la resonoción (sic) de  la  petición  que se eleva de legalización de captura. Solicito a su señoría  reconsiderar  su  decisión como quiera que la misma es exagerada y traspasa los  límites  de la cordura y los límites jurídicos. Si usted observa, el suscrito  le  indicó  de  manera  clara  que  en  aras  de  conciliar  diferencias, se le  solicitó  a  la  Sijin radiaran o solicitaran por radio la presencia del agente  que  hizo  el  operativo,  manifestando los miembros de la Sijin haber realizado  dicho  mensaje  radial  y  haber obtenido como respuesta que la persona estaría  presente  en  esta  sede.  Se  escapa  de  las manos del suscrito fiscal que esa  persona  haga  o  no  presencia  en  la  sede, como quiera que no puedo ir a las  afueras  de  esta  sede  a  realizar  actividad tendiente a conducirlo. No es mi  función  ni  tampoco  es mi actividad ni mi intención realizar tal aspecto. Es  por  ello  que  considero señora juez se debe replantear la decisión que usted  ha  emitido,  exonerándome  de  tal sanción. En el evento que ello no se haga,  acataré  la  sanción, puesto que soy respetuoso de las decisiones judiciales y  actuaré en consecuencia. Muchas gracias.”   

Para  resolver  la  oposición,  la  jueza  expresó, según se oye en el récord 00:10:23:   

“La  justificación  que emite el señor  fiscal,  cuando  hace  alusión  a que la fiscalía no viene a pedir favores, en  manera  alguna  se  puede  tomar  la  solicitud  de  una audiencia de control de  legalidad  como  un  favor, es una obligación que se tiene en primera instancia  por  parte  del  ente  investigador,  someter  a  ese control de legalidad todas  aquellas  actuaciones  que  la  ley  determine para el efecto y por parte de los  jueces  del  control  de garantías verificar y constatar el debido proceso y el  respeto  a  esos  derechos  y  garantías fundamentales; no es solamente, señor  fiscal,  el  hecho  de  que  usted  venga  y  narre  una  serie  de  elementos y  circunstancias  de las cuales el juez debe dar absoluta credibilidad, menos aún  cuando  ante  ella  se  contraponen  evidencias físicas que no pueden pasar por  alto  y con las cuales se infiere una vulneración a derechos fundamentales, que  son  la  principal  protección  que  debemos  asumir  los jueces de garantías.  Efectivamente  no  se trataba aquí dentro de esa audiencia que usted hiciera la  correspondiente  citación, sino que usted es el director de su investigación y  tiene  a  su  disposición organismos de policía judicial que puede ponerlos en  marcha  para  lograr  la correcta administración de justicia. Dentro de la cual  está  efectivamente colaborar para el oportuno y recto desarrollo de la misma y  en  especial de las audiencias en las cuales nos encontramos. Desde un principio  la  actitud  asumida  por  usted  ha sido de total rechazo a la decisión y a la  orden  emitida  por  este  despacho  de  convocar  la  presencia  de los agentes  captores;  existe  un respeto en la labor que realiza la fiscalía general de la  nación  como  titular  de  la  acción  penal,  pero  también  en la labor que  realizamos  los  jueces  de  control  de  garantías, nosotros, nuestro haber no  contamos  con  ninguna clase de policía judicial como quiera que la misma está  es  al  servicio  de  la  fiscalía y por ende compete a ese organismo lograr la  comparecencia  de  quienes son requeridos dentro de estas audiencias para llegar  a  la  verdad  de  unos hechos que se contraponen. En ese entendido, el despacho  mantiene  la decisión de la imposición de la medida correccional de arresto de  un  día al señor Luis Alberto Reyes Herrera, que se cumplirá en los calabozos  del  cuerpo técnico de investigaciones judiciales a donde se oficiará para tal  efecto  y  atendiendo  que no se ha cumplido con la citación de los agentes que  debían  comparecer para llegar a la verdad de estos hechos, el despacho, en uso  de  lo dispuesto en la parten final del numeral 3º del artículo 143 procederá  a  realizar a ordenar la realización de dichas citaciones a fin de no continuar  con   la   obstrucción   a   la  justicia  y  así  poder  tomar  la  decisión  correspondiente.  Se  da  entonces  un receso para poder allegar estos elementos  materiales de prueba.”   

Aparece, de acuerdo con las manifestaciones  anteriores,  que  siempre  la  posición  del  fiscal  Reyes  Herrera  fue la de  expresar  que  no  tenía  interés  en escuchar a los agentes que realizaron la  captura,  porque consideraba que los elementos en su poder eran suficientes para  establecer la legalidad de la captura de los indiciados.   

También  surge  que luego de reanudarse la  audiencia  después del receso decretado por la procesada para que se hiciera la  citación  tendiente  a  lograr  la  comparecencia de los uniformados, el fiscal  mantuvo  esa  posición  y  apenas  dijo  que  en  ánimo  conciliatorio, había  solicitado  a  la  Sijin  que  se  radiara para informarles que se necesitaba la  presencia  de  los policiales en la audiencia, lo cual reiteró cuando se le dio  traslado  para  que manifestara su oposición a la sanción que aplicó la jueza  DÍAZ RODRÍGUEZ.   

El incidente parte, sin duda, por motivo del  equivocado  entendimiento  del  fiscal Reyes acerca de las funciones del juez de  control  de  garantías,  las  cuales,  como  ya  quedó  visto, no se limitan a  verificar  de  modo  formal el cumplimiento de requisitos respecto de un aspecto  con  tan  profunda  injerencia  estatal en el ámbito de la dignidad humana y el  derecho  a  la  libertad, como la captura de una persona, de allí que de manera  obtusa  reiterara  una  y  otra  vez  que  no  tenía  interés en escuchar esos  testimonios,  no  porque  quisiese  ocultar el supuesto maltrato de que pudo ser  objeto  uno  de  los  indiciados  por  parte de los policías que lo capturaron,  sino,  precisamente,  por  la  errónea y recortada concepción que abrigaba del  rol  del  juez  de  garantías,  lo que se evidencia cuando sostiene que si ello  llegó  a  suceder,  es  decir,  la  vulneración  de  los derechos y garantías  fundamentales  en  o con ocasión de la captura, la jueza sólo debía compulsar  copias  para  las  respectivas  investigaciones  penal y disciplinaria, pero sin  avizorar  impacto  alguno  de  ese  hecho  en  la  legalidad  de la aprehensión  misma.   

De  otra  parte,  que  la  jueza tuviera la  posibilidad  de apoyarse en la policía judicial para hacer la citación, estaba  condicionado  a  las  circunstancias  mismas del acto, en el cual aparecía como  urgente  determinar  la  presunta  conculcación  de  garantías  a  uno  de los  indiciados  y  por  eso,  de  modo  directo ordenó al fiscal del caso, que así  fuese  institucional  no  dejaba  de  tener  la  calidad  de parte, realizara la  citación,  basada  en  la  necesidad,  ponderación y legalidad de la actividad  procesal,  pues,  al  fin  y  al  cabo,  como  miembro  fiscal  director  de  la  investigación   le   correspondía   la  dirección,  coordinación  y  control  jurídico  de la policía judicial, como lo señala el artículo 200 del Código  de Procedimiento Penal.   

Ahora,  es  cierto  que en dos ocasiones el  fiscal  Reyes  Herrera le dijo a la jueza DÍAZ RODRÍGUEZ que había solicitado  a  la  Sijin se hiciera la radiación, y puede serlo también que en efecto haya  procedido  de  esa  manera,  así fuese para conciliar su posición con la de la  presidente  de  la audiencia, pero lo relevante frente al caso es que en ninguna  de  esas  dos  oportunidades  se  preocupó  en lo mínimo por acreditar ante la  jueza  que  en  efecto  así había procedido, máxime si se tiene en cuenta que  eso  lo  hizo,  conforme  lo dijo en su declaración dentro del juicio oral, por  intermedio  de  la  Sijin  apostada  en  el mismo complejo judicial de la URI de  Ciudad   Bolívar   y   de   lo   cual   obtuvo   certificación  en  ese  mismo  momento.   

Claro  es,  como  así mismo lo detectó la  corporación  a  quo, que en  el  juicio oral se estableció que Reyes Herrera solicitó se hiciera la mentada  radiación,  pues  así  lo  expresó  el agente Anderson Rodríguez Rodríguez,  quien  extendió  constancia  de  haberla  realizado;  pero entonces, si eso fue  así,  no  hay  explicación  razonable  para  que el fiscal no haya convocado a  Rodríguez  Rodríguez  o presentado la certificación que éste emitió ante la  jueza  de  control  de  garantías,  bien  cuando  se reanudó la audiencia o al  momento  en  que  se  le  corrió traslado para que expresara su oposición a la  sanción.   

Esa  simple  mención sólo podía aparecer  ante  la  directora  de la audiencia como sofística o elusiva de la obligación  que  tenía  de  cumplir  la  orden  que se le había dado. Y no podía llegar a  conclusión  diferente,  basada en las reiteradas manifestaciones de Reyes en el  sentido  que  no  tenía  interés  en  escuchar  a  los  captores, que no iba a  realizar  la  citación  y  que  la  fiscalía  no  era  órgano de citación ni  recibía  órdenes,  a  que en verdad no se llevó a cabo y que de esa manera se  obstaculizó el acto.   

Cabe  precisar,  en  este  punto,  cómo la  decisión  de  la funcionaria debe ser verificada no a partir de evaluaciones ex  post  que  tomen en cuenta todos los elementos de juicio hoy conocidos, sino con  relación  a los factores hasta ese momento existentes y en consideración a las  circunstancias  particulares  que  gobernaban  un  pronunciamiento  si se quiere  inmediato, conforme su diseño procedimental.   

Entonces, si ya era evidente, y no se niega  por  ninguno  de  los  intervinientes,  el  desagrado  del Fiscal respecto de lo  ordenado  por  la  directora  de  la audiencia, y además de manera desobligante  expresó  rotundamente  la  intención  de  omitir  su  cumplimiento,  resultaba  válido  para  la  jueza concluir que la manifestación postrera, diciendo haber  solicitado  a la SIJIN radiar para convocar a los testigos, carente de cualquier  elemento   probatorio  de  soporte,  se  inscribía  dentro  de  ese  ostensible  comportamiento   encaminado   a   obstaculizar   la   que   entendió  necesaria  verificación de hechos trascendentes la acusada.   

       Bajo   estas  premisas,  ninguna  violación  se  estima  comportar  la sanción aplicada y su  consecuente  ratificación  cuando  se permitió al Fiscal manifestarse en torno  de ella.   

       Carece  de  respaldo  probatorio,  de  otra  parte,  la  afirmación según la cual la jueza  DÍAZ  RODRÍGUEZ  ya  estaba  determinada  a  sancionar a Reyes Herrera para el  momento  en  que  se  reanudó  la  audiencia,  debido  al  incidente  que en el  entreacto  se  suscitó entre ellos, consistente en haberse acercado el fiscal a  la  jueza,  exhibirle la carpeta y decirle que no iba a hacer la citación y que  ahí se la dejaba para que ella la hiciera.   

Del audio de la audiencia preliminar, prueba  estipulada  por  las  partes,  se  puede percibir que el trascurso de la misma y  hasta  el  momento en que se decretó el receso, fue de normalidad y con respeto  y  decoro  por  parte  de  quienes intervinieron en la misma, incluso del fiscal  Reyes  al  hacer  explícita su posición de no tener interés en escuchar a los  gendarmes y que por eso no iba a hacer la citación.   

Diana Patricia Urbano Chacón, quien por la  época  de  los  hechos  trabajaba  en  el  centro  de  servicios  judiciales de  Paloquemao,  adscrita  a  la  Uri de Ciudad Bolívar y que, además, tenía a su  cargo  el  manejo  de  las salas de audiencia y que por tal calidad estuvo en la  preliminar  que  nos  ocupa,  afirmó que ese 15 de febrero de 2006, después de  que  la  jueza decretó el receso y cuando ambas estaban en la sala, ingresó el  fiscal  Reyes  y  le  dijo  “para que no perdamos el  tiempo  ni  usted  ni yo, yo no voy a citar a los policías, si usted quiere con  mucho   gusto  le  presto  el  expediente  y  se  lo  doy  para  que  usted  los  cite”3,    mientras   que   lo  abanicaba   desde   aproximadamente   un   metro   y   medio  o  dos  metros  de  distancia  y se lo dejó en la punta del estrado.   

Con tranquilidad y calma a pesar del, según  la  declarante,  comportamiento  grosero  del fiscal, la jueza sólo le dijo que  cuando  se  reiniciara  la  audiencia  le  informara  cuáles  habían  sido los  resultados de la orden.   

Por  otra  parte,  la  jueza  municipal con  función  de  control  de  garantías  Ilsa  Jannete Barrera Santiesteban, quien  hacía  turno en aquella fecha junto con la procesada, observó que cuando ésta  salió  de  la  Sala  luego  del  receso,  estaba  seria,  disgustada  porque la  fiscalía  “había  asumido  indicarle, creo que le  había,  como  de  mala  forma o de mala manera le había entregado información  porque   no  hacía  citar  a  unas  personas,  a  unos  uniformados”4   

Como  se  puede  observar,  lo  que  causó  molestia  en  la  funcionaria  no  fue el hecho de que el fiscal le abanicara la  carpeta,  ni siquiera que le expresara que se la dejaba para que ella procediera  a  la  citación,  sino  la  misma  posición  reactiva del fiscal señalando su  desinterés en escuchar a los policías.   

Por  eso, si a pesar de ese disgusto que ya  tenía   la   jueza  DÍAZ  RODRÍGUEZ,  estuvo  tranquila  y  calmada  ante  el  acercamiento  que  le hizo el fiscal durante el receso y sólo le contestó a su  grosera       manifestación      –según  le  dijo  la  testigo Urbano- que le informara acerca de los  resultados  de  la  orden  una  vez  se reiniciara la audiencia, es obvio que la  motivación  de  la  sanción  no  estuvo fincada en esa marginal circunstancia,  sino  en  lo que estimó había sido el incumplimiento de la orden para proceder  a  la  citación,  y  por  tanto  una  actitud  obstaculizadora  de la actividad  judicial,  lo  que  dedujo  a  partir  de la reiterada posición de esa falta de  interés  en  escuchar a los agentes, en que no los iba a citar ni los citó, lo  mismo  que  en  la  falta de acreditación de actividad alguna para el efecto, a  pesar   de   estar   el   fiscal  en  condiciones  inmediatas  de  demostrar  el  aserto.   

Sobre  este último particular, además, no  huelga  resaltar  que  la  supuesta  radiación no fue el núcleo basilar de las  explicaciones  del  fiscal  una vez reanudada la audiencia ni de su oposición a  la  sanción,  pues,  de  modo  particular en esta última ocasión, su discurso  trató  con  mayor  profundidad  otros  aspectos,  entre  ellos  las  facultades  deferidas  constitucional y legalmente a la Fiscalía, frente a lo cual reiteró  que  la  entidad  no  recibe  órdenes  ni  pide favores y por ello no procedía  realizar la citación ordenada por la jueza.   

Pero,  independientemente de cuál fuese el  estado   de   ánimo  de  la  jueza  para  el  momento  de  tomar  la  decisión  sancionatoria,  no pasa de la mera especulación la referencia a ese como motivo  basilar  de  ella, pues nunca existió ningún tipo de manifestación expresa al  respecto  y,  de  manera  contraria,  se  puede  determinar cuando menos legal y  procedimentalmente defensable lo ejecutado.   

Por  ello, aunque la Corte entiende veraces  las     declaraciones    de    las    funcionarias    judiciales    –jueza   y  directora  del  Centro  de  Servicios-,  que  avalan lo dicho por la defensa, dado que no existe razón para  dudar  de  ellas  y  la  simple cercanía laboral con la procesada no faculta la  valoración  contraria,  es  ese  un factor que tampoco trasciende profundamente  cuando, se repite, la evaluación opera objetiva.     

No  tiene asidero alguno, de otra parte, la  afirmación  según  la  cual  la  imposición  de  la  sanción  significó  el  quebranto  al  debido  proceso,  pues  basta  seguir  el  flujo  de la audiencia  preliminar  para constatar, en primer lugar, que la jueza en un principio le dio  ocasión  a  Reyes  Herrera  para  que  diera  cuenta  de  la gestión que se le  encomendó,  aprovechada  nada más que para reiterar su tesis del desinterés y  para  expresar  lo  realizado  en  pro  de  cumplir  con  lo  dispuesto  por  la  funcionaria   –diligencia  que  no se molestó en acreditar en ese instante- y, en segundo término, porque  con  arreglo  al parágrafo del artículo 143, le dio traslado para que Reyes se  opusiera  y  solicitara  reconsideración,  momento  en  el  cual,  en  lugar de  demostrar   que   sí   solicitó   la  radiación,  optó  por  radicalizar  su  postura.   

Así   mismo,   la   sanción   no   fue  desproporcionada,  pues  ante  la  entidad de la obstrucción frente a una orden  que  se  consideraba  en ese momento vital para despejar si existió agresión a  garantías  y  derechos  fundamentales  de  los justiciables, la impuesta fue la  mínima   prevista   en  el  numeral  3º  del  artículo  143  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  es lo cierto que el catálogo de sanciones no contempla  otra diferente.   

Al  efecto,  ha  de  resaltarse  cómo  el  artículo  143  en  cita,  de  manera condensada reúne en cada uno  de sus  numerales  el  tipo  de  falta  y  su  correspondiente  sanción,  sin que pueda  válidamente  advertirse,  de  un  lado,  que  lo  realizado  por  el  Fiscal no  corresponde  a lo establecido clara y expresamente por el numeral tercero, y del  otro,  que  por  fuera  de  esas  sanciones  existe  otra  u  otras más leves o  benignas.   

No.  Si  la  norma  en  concreto  prevé:  “A  quien  impida  u obstaculice la realización de  cualquier  diligencia  durante  la  actuación  procesal,  le  impondrá arresto  inconmutable  de  uno  (1)  a  treinta  (30)  días  según  la  gravedad  de la  obstrucción  y  tomará  las  medidas  conducentes  para  lograr  la  práctica  inmediata   de   la   prueba”,  ninguna  discusión  legítima  puede  plantearse  en  términos  de  congruencia o proporcionalidad,  sencillamente  porque  la  infracción se adecua perfectamente a lo disciplinado  allí   y   la  sanción  definida  por  la  jueza  es  la  mínima  pasible  de  imponer.   

Tampoco,  como  se  dijo, es factible hacer  radicar  algún  tipo  de ilegalidad o invalidez en la forma como la funcionaria  adelantó  el  sumarísimo  trámite,  en  un  todo  y por todo respetuoso de lo  consagrado en el parágrafo de la norma en trato, cuando delimita:   

“En  los  casos anteriores, si la medida  correccional  fuere  de  multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida  de  la  oportunidad  para  que  el  presunto infractor exprese las razones de su  oposición,  si  las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor  podrá  solicitar  la  reconsideración  de  la medida que, de mantenerse, dará  origen  a  la  ejecución  inmediata   de  la sanción, sin que contra ella  proceda recurso alguno”   

Como ya lo han dicho la Corte Constitucional  y            esta            Corporación5,  los poderes disciplinarios o  correccionales   del   Juez,   surgen  consecuencia  necesaria  de  la  función  constitucional  que  le  compete  desarrollar,  encaminados,  estos, a que pueda  juzgar  y  hacer  cumplir  lo  juzgado.  Y  ello  se magnifica, como pareció no  comprenderlo  el  Fiscal  en  el asunto examinado, con la irrupción del sistema  acusatorio,   dado   que   el   seguimiento   de  los  principios  de  oralidad,  inmediación,  concentración,  imparcialidad  y  eficacia,   demanda  como  presupuesto  necesario de un juez con amplios poderes y unas partes dispuestas a  cumplir  sus  órdenes,  asunto  que incluso se superlativiza cuando, como aquí  sucede,  lo demandado por el director de la audiencia busca proteger activamente  derechos  fundamentales,  en actividad consustancial al cargo de juez de control  de garantías.   

Ello,  además,  se  inserta en el deber de  colaboración   con   la  administración  judicial,  que  cabe  a  los  sujetos  procesales   (artículo   95-7,   de  la  Constitución  Política).   

En   particular,  esto  anotó  la  Corte  Constitucional, en la Sentencia C-218 de 1996:   

“En   tratándose  de  la  facultad  disciplinaria,  siendo  el  juez  la  máxima autoridad responsable del proceso,  esta  es  inherente  a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y  máxima  autoridad  del  proceso,  garantizar  que éste se adelante conforme lo  ordena  la  ley,  siendo  de  su  exclusiva responsabilidad evitar que conductas  irregulares    de    las    partes    intervinientes    perturben    su   normal  desarrollo.”   

Conforme se viene de ver, entonces, resulta  claro  que  en  la  conducta  desplegada  por  la  jueza  47 Penal Municipal con  funciones  de control de garantías JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ no concurrió el  ingrediente  normativo del tipo  consagrado en el artículo 147 del Código  Penal,  en  cuanto  la  privación  de la libertad que bajo la figura de arresto  aplicó  al  fiscal  Luis  Alberto  Reyes  Herrera  el 15 de febrero de 2006, no  constituyó abuso de sus funciones.   

Por  el  contrario,  obedeció al legítimo  ejercicio  de  las  facultades  y  atribuciones que le confería el ordenamiento  jurídico  vigente  en  ese  momento  y  conforme a las circunstancias que se le  presentaron  y  a  los  elementos que tuvo a su consideración, por lo que en su  fuero  interno  no  hubo  dolo  de  apartarse  del  marco  de la legalidad y del  correcto uso de sus funciones   

Es así, entonces, que por aparecer acertada  la  decisión  tomada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá en el sentido de  absolverla  por  estimar  tal  comportamiento  como  atípico,  la  misma  será  confirmada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  proferida  el 7 de octubre de 2008 por la una Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual se  absolvió  a  JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ de los cargos que se le formularon por  el delito de privación ilegal de la libertad.   

Contra  esta  decisión  que se notifica en  estrados, no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  1:29:46 de la sesión del 15 de julio de 2008   

2   Cfr. Sentencia C-966 de 2003   

3  Récord  00:51:05,  sesión  audiencia de juzgamiento  del 15 de julio de 2008.   

4  Récord   00:01:50  declaración  juicio  oral,  sesión  del  15  de  julio  de  2008   

5  Véanse  las  Sentencias con radicación 16.373, del 28 de septiembre de 2001, y  19.403,  del 18 de julio de 2002,  de la Corte Suprema,   y   C-218 de 1996, de la Corte Constitucional.     

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