30804(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  30804   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA,  contra  la  sentencia de segundo grado de 5 de junio de 2008 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Barraquilla  confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como  autor  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas de  fuego.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores de la siguiente forma:   

“El  día  28  de mayo de 2006, siendo las  20:00  horas,  en  la  calle  11  con carrera 35 barrio Rebolo, fue capturado el  señor  ANTONIO  UTRIA  ZAMORA,  quien había herido con arma de fuego al señor  FRANQUI  CERVANTES  TAPIAS,  quien  momentos después falleció. Lo anterior por  riña  que  viene de tiempo atrás entre las familias UTRIA y FLOREZ MIRANDA, ya  que  ese  día  la señora ANA MARÍA FLOREZ compañera del occiso se dirigió a  la  casa  de UTRIA a reclamarle que si a su hermano FLOREZ le sucedía algo eran  ellos  por  cuanto este no tenía enemigos, y de ahí este señor, el sindicado,  empujó  a  su mamá EDILMA y como la víctima FRANQUI se encontraba cerca fue a  defender  a  su  suegra,  teniendo  que salir corriendo porque ya hasta el lugar  habían  llegado  los  hijos  de  UTRIA  con armas de fuego, y el señor ANTONIO  MARÍA  UTRIA  ZAMORA  salió  disparando  por la espalda hasta donde corrió la  víctima.”   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  en  contra  de ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA y tras  vincularlo  a  través  de  indagatoria,  le  resolvió  su situación jurídica  mediante  proveído  de  31  de  mayo  de  2006  con  medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin beneficio de la libertad provisional, como presunto  responsable  del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos  103   y   104   numeral   7°   (indefensión  de  la  víctima) del Código Penal.   

Reconocidos los hijos del occiso como actores  civiles,  representados  por  su  progenitora,  se cerró la investigación y el  mérito  del  sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2006 con resolución  de  acusación  por  el citado ilícito de homicidio agravado en concurso con el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego, decisión que adquirió firmeza el 8  de  noviembre  siguiente cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  la confirmó.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Barraquilla, despacho que tras llevar a cabo la  audiencia  pública, mediante fallo de 12 de junio de 2007, eliminando la causal  de  agravación  predicada  para  el  delito contra el bien jurídico de la vida  condenó  a  ANTONIO  MARÍA  UTRIA  ZAMORA  como  autor del delito de homicidio  simple  en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de  catorce   (14)  años  de  prisión,  así  como  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  ciudadana por el lapso de diez (10) años. También lo condenó  al  pagar  a  favor  de  los  hijos  de  la  víctima por concepto de perjuicios  materiales  ciento  veinte millones de pesos ($120.000.000) y por daños morales  el  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento de los hechos.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Barraquilla por decisión de 5 de  junio  de  2008  confirmó  íntegramente  el fallo, por lo que insiste el mismo  sujeto  procesal  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria con la con la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

DEMANDA  

El defensor formula dos cargos por violación  indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho:   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de existencia   

Funda  el  yerro  fáctico  en  la  falta de  apreciación  de  pruebas  que ponían de manifiesto la diminuente del estado de  ira  e  intenso  dolor,  por  cuanto  los  testigos  de  cargo  aceptaron que la  presencia  de  los  familiares  del  occiso  ante  un contendiente beligerante y  conflictivo  como el procesado, atreviéndose así a buscar un enfrentamiento al  revivir  desavenencias  pretéritas,  sumado  a  la  actitud  intolerante  de la  víctima,  fueron  tales  circunstancias  el detonante temperamental para que su  asistido  adoptara  una  conducta  agresiva  y compulsiva encaminada a causar la  muerte de Franqui Cervantes.   

Luego  de  citar  como  normas  violadas los  artículos  13  y  29  de  la  Constitución Política relativos al derecho a la  igualdad  y  al  debido  proceso;  1° y 57 de la Ley 599 de 2000 respecto de la  dignidad  de la persona humana y la diminuente del estado de ira e intenso dolor  ;  1°,  7°,  20, 277, 280, 282 de la Ley 600 de 2000 referentes a la dignidad,  presunción  de  inocencia, apreciación del testimonio y confesión, solicita a  la  Sala  casar  el  fallo  y  emitir el de reemplazo en el cual se reconozca la  aludida aminorante.   

Segundo  Cargo (subsidiario): Error de hecho  por falso juicio de identidad   

Indica  que  los protagonistas de los hechos  admitieron  el  hostigamiento  de  que  fue  objeto  el procesado y su reacción  iracunda  y compulsiva, por lo cual, solicita el reconocimiento de la diminuente  del    estado   de   ira   e   intenso   dolor   con   el   descuento   punitivo  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  censor  denuncia  yerros probatorios que  conllevaron  al  desconocimiento  del  factor  real  modificador de los límites  punitivos del estado de ira e intenso dolor.   

La  Sala  ha  insistido en que la demanda de  casación  por  la  denuncia  de  la  ilegalidad  del  fallo  debe  cumplir  con  requisitos  mínimos  de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de  vicio  que  se  presenta,  su  incidencia en la decisión, así como ofrecer una  solución acorde con el  mismo.   

Cuando  se  opta  por  la  causal primera de  casación  de  manera  lógica  se  deben  anunciar  las  normas  que se estiman  infringidas,  su  sentido  de  violación,  sea  de manera directa o mediada por  yerros  de  carácter  probatorio, y especialmente, si se denuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  la  anunciada  por el censor, se debe  identificar  la  modalidad  de  error en que incurrió el juzgador, así como el  medio   probatorio  en  que  recayó,  sea  error  de  hecho   en  sus  diversas  modalidades:  falso  juicio de existencia por omisión o  invención  del  medio  probatorio;  falso  juicio de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o   las   máximas  de  la  experiencia.  O  si  se  trata  de  un  error   de  derecho  debe  el  impugnante  explicar  si el yerro consistió en un falso juicio de  convicción por negarle a la prueba el valor conferido  por  la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o  por   un   falso   juicio  de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en  su incorporación o aducción procesal.   

Encuentra la Corte que el demandante incurre  en  graves  deficiencias  en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  inherentes  al  ataque  a  la legalidad del fallo de  segundo,  principalmente  por  la  falta  de  fundamentación de los reparos que  formula.   

Efectivamente,  aunque  para  evidenciar  el  desconocimiento  de  la  figura atenuante de la culpabilidad del estado de ira e  intenso  dolor,  anuncia  la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho presentando dos cargos; tanto por falso juicio de existencia, como por  falso  juicio  de identidad, no precisa  los medios probatorios desdeñados  o  tergiversados  por  el juzgador, en uno y otro caso, pues tan sólo vagamente  afirma  que los testigos de cargo daban cuenta de la actitud provocadora asumida  por   el   occiso   y   sus   familiares,   motivante   de   la   reacción  del  procesado.   

Ese nulo desarrollo de los cargos contraviene  el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  de  observancia  en  esta  sede  extraordinaria,  el  cual  implica  que  la explicación metódica del reparo se  baste  a  sí  misma,  y  aquí  es  claro,  el  censor  se  queda  en un simple  enunciado.   

Ni  aún  tratándose de una simple postura  alegacional,  propia  de las instancias, explica su argumento para evidenciar el  necesario    reconocimiento   de  la  diminuente  punitiva  derivada del estado de ira con la demostración de todos los elementos  que  la configuran, esto es, la mediación de un comportamiento ajeno calificado  de   grave  e  injustificado  como  causante de la situación subjetiva del  procesado  determinante de la realización del comportamiento punible, todo ello  en una necesaria relación de causalidad.   

El   impugnante   simplemente   anota   la  beligerancia  de  los  protagonistas de los hechos, sin detenerse en la conducta  causante  de  la  situación  anímica del autor dada la alteración de su fuero  interno  desencadenante  del  estado irascible que lo llevó impulsivamente a la  conducta homicida.   

En  consecuencia,  el  reparo  no puede ser  admitido,  en  cuanto  su  postulación  y desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta  impugnación  extraordinaria,  de  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

CASACION OFICIOSA  

Surge  nítida  la  necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  que  le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la  Corte  ante la infracción del principio de legalidad de la pena en lo que tiene  que  ver  con  la dosificación en los casos de concurso de hechos punibles, por  cuanto  la  fijación,  lejos  de corresponder a una suma jurídica de penas, se  tradujo en una suma aritmética.   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  31  del Código Penal, tratándose de la pluralidad de acciones típicas, cuando  con  una   sola  acción  u  omisión  o  con  varias  acciones u omisiones  se   infringen varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma  disposición,  el  tratamiento  punitivo  implica la imposición de la pena más  grave  según  su  naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  que en todo caso sea superior a la suma aritmética de las que  correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada  una de ellas.   

Se  trata  entonces  de  una  acumulación  jurídica  de  penas,  la  cual  está  limitada  por la suma aritmética de las  sanciones  imponibles  para los demás delitos individualmente considerados, sin  que  tampoco  se pueda superar el doble de la pena en concreto de la conducta de  mayor  entidad,  ni  el  rango  previsto  en  el inciso 2º del artículo 31 del  Código    Penal    que   fija   el   límite   de   sesenta   (60)   años   de  prisión.   

La  Corte ha enfatizado que en el proceso de  dosificación  punitiva  en  materia  de  concurso  para el delito base la mayor  entidad  se  ha  de  reflejar  en  la  sanción, no simplemente por los factores  cuantitativos  y  cualitativos  de  los  extremos  punitivos  mínimo  y máximo  previstos  de  manera  general,  sino  a  través  de  la  individualización en  concreto   de   la   sanción  por  aplicar  para  cada  uno  de  los  ilícitos  concurrentes,  luego  de  lo cual, con su confrontación se ha de elegir la más  grave  y  sobre  ella operará el incremento de “hasta  en  otro  tanto”  autorizado  legalmente,  sin que tal  fracción   adicional   supere   la   suma   aritmética   de   las   penas  que  corresponderían  si  el  juzgamiento  se  hiciera  de  manera separada para las  distintas conductas.   

En este caso para la individualización de la  pena el juez de primer grado razonó de la siguiente forma:   

“El artículo del Código Penal señala una  pena  de  prisión de 13 a 25 años para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, quedando  entonces  un extremo punitivo de 13 a 16; 16-22 y 22-25. El despacho se ubica en  el   primer   cuarto,   de  13  -16  meses,  luego  se  determinó  –sic-  la  existencia  de  agravantes o  atenuantes  de  la  conducta  punible del procesado y como quiera que no hay, se  tomó  el  de  menor  punibilidad  por la carencia de antecedentes penales, y en  razón  a la modalidad y gravedad del hecho, el que no fue mayor, la intrínseca  para  el  ilícito –sic- se  tomó el mínimo, trece (13) años para el homicidio simple.   

“Como  se  trata  de concurso de conductas  punibles  hacemos la misma operación para el PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, el  primer cuarto nos queda de 12 a 21 meses, artículo 365.   

“Posteriormente  en  aplicación  de  las  reglas  del  concurso  consagradas  en  el artículo 31 del código penal, tomó  como  base  el homicidio, 13 años, y se aumentó en 12 meses, quedando una pena  a imponer de 14 años”.   

Surge   diáfano   que   con   las  mismas  consideraciones  para  el  ámbito punitivo de movilidad se ubicó para cada uno  de  los  delitos  en  el  primer cuarto y fijó para ambos el mínimo legalmente  previsto,  esto es, trece (13) años para el ilícito de homicidio y un (1) año  de   prisión   para   el  comportamiento  punible  de  porte  ilegal  de  armas   

fuego,  para proceder a su sumatoria física  al imponer al procesado catorce (14) años.   

En  cumplimiento de sus funciones en sede de  casación,  en  aras  de  restablecer  el  principio  de  legalidad  de la pena,  dispondrá  casar  de  oficio  y  parcialmente  el  fallo  en cuanto atañe a la  magnitud de la de prisión impuesta.   

Con  base  en los derroteros trazados por el  juzgador,  respetando  así los trece (13) años de prisión que corresponden al  delito  de  homicidio  del cual partió, se adicionarán tres (3) meses más por  razón  del  ilícito  atentatorio  de la seguridad pública, teniendo en cuenta  para  ello  que  desde un principio el procesado admitió no tener el respectivo  permiso  para  el  porte  de  armas,  quedando una pena definitiva en trece (13)  años y tres (3) meses de prisión.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             NO    ADMITIR   la     demanda    de    casación   interpuesta   por  el   

defensor de ANTONIO MARÍA UTRIA ZAMORA, por  las razones manifestadas en la anterior motivación.   

2.            CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la sentencia en lo que tiene que ver con la pena de prisión   impuesta  al  procesado   ANTONIO  MARÍA  UTRIA ZAMORA al fijarla en trece  (13) años y tres (3) meses de prisión.   

3.            PRECISAR que en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *