30718(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30718  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 359   

Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal   de   la   demanda   de  casación  presentada  en  nombre  del  Colegio  Psicopedagógico  Cacique  Inga,  vinculado como tercero civilmente responsable,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  10  de  junio de 2008, por medio de la cual  confirmó  la  que  en  audiencia  de  lectura  de fallo llevada a cabo el 14 de  noviembre  de  2007  emitió  el  Juzgado  35 Penal del Circuito, que además de  condenar  a  Jairo  Andrés  Mondragón  a  110  meses  de  prisión  como autor  penalmente  responsable  del  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de 14  años  agravado,  sentenció  a  éste  y a la referida institución educativa a  pagar  de  manera  solidaria  $9.000.000 por concepto de perjuicios materiales a  favor   de   Ana   Claudia   Cortés   como   representante   legal   del  menor  E.E.M.C.       1;  50  smlmv a favor de éste y  30 slmlmv a favor de aquélla, como perjuicios morales.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  los juzgadores de las  instancias de la siguiente manera:   

“Se originó la presente investigación por  denuncia  que  hace la señora ANA CLAUDIA CASTILLO, quien señala que a su hijo  E.E.M.C.  le  permitió  asistir a una piyamada del colegio en la casa de uno de  sus  compañeros  del  curso  en  la que estaba a cargo la madre del menor de la  casa  y  el  profesor  JAIRO  ANDRÉS MONDRAGÓN y que en esa reunión del 29 de  septiembre  de  2006,  su hijo en horas de la madrugada fue accedido carnalmente  por  el  profesor causándole un desgarro a nivel anal según lo dictaminado por  medicina legal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  preliminar  celebrada  el 7 de  octubre  de  2006  ante  el  Juez  26 Penal Municipal de Bogotá con función de  Control  de Garantías, en la que además se legalizó la captura y se le impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva intramural, la fiscalía le  formuló  imputación  a JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN por el delito de acceso carnal  violento  agravado, de acuerdo con los artículos 205 y 211-2 del Código Penal,  la cual no fue aceptada por el imputado.   

El  16 de noviembre de 2006 el Juez 35 Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esta  ciudad,  presidió  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, en la cual se le corrió traslado a la defensa del  escrito  de  acusación aportado por la fiscalía, en el cual se precisó que el  imputado  debe  responder  por  acceso  carnal abusivo con menor de catorce año  agravado  por la circunstancia prevista en el artículo 211-1 del Código Penal,  acusación que no aceptó el imputado.   

En audiencia preliminar llevada a cabo el 26  de  diciembre  de  2006 ante el Juez 50 Penal Municipal con funciones de Control  de  Garantías  a  solicitud  del  fiscal  del caso, fue sustituida la medida de  detención  en  establecimiento carcelario por la de detención preventiva en el  lugar de residencia del procesado.   

El posterior 5 de febrero de 2007 se llevó a  cabo  audiencia  preparatoria,  en  la  que hubo estipulaciones probatorias y el  acusado de modo expresó manifestó que no aceptaba los cargos.   

Luego, el 21 de febrero, se inició audiencia  de  juicio  oral  a  cuya  culminación,  el  13  de abril siguiente, la juez de  conocimiento     emitió     el     sentido     del    fallo,    de    carácter  condenatorio.   

Eso dio lugar a que se iniciara el incidente  de  reparación  en  audiencia  llevada  a  cabo  el 23 de mayo de 2007, en cuyo  decurso  en  apoderado  e  las  víctimas solicitó la vinculación como tercero  civilmente  responsable  del Colegio Psicopedagógico Cacique de Inga, al que se  hallaba  vinculado  el  procesado como educador; en  la audiencia llevada a  cabo  el  9 de julio de 2007, a la que se hizo presente con apoderado el llamado  como  tercero civilmente responsable, el representante de las víctimas formuló  las  pretensiones,  así:  $21.500.000 por concepto de perjuicios materiales, el  equivalente  a  100  smlmv  por daños vida de relación y otro tanto por daños  morales.   

La  audiencia de lectura de fallo tuvo lugar  el  14  de noviembre de 2007, oportunidad en la cual el acusado, la defensa y el  apoderado   del   tercero   civilmente   responsable  interpusieron  recurso  de  apelación,  lo  que  dio lugar a la emisión de la sentencia contra la cual ese  último sujeto procesal propuso el presente recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Primer cargo  

Con  base  en  la  causal  contenida  en  el  artículo  181-4 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo primero –artículo   386-1,2  del  Código  de  Procedimiento  Civil-,  el  actor denuncia la sentencia de segunda instancia por  ser  violatoria  de  una  norma de derecho sustancial con base en los siguientes  razonamientos:   

El  fallo  atacado violó de manera directa,  por  exclusión  evidente  y aplicación indebida, el artículo 2349 del Código  Civil.  Aunque  la cuantía de la condena no es superior a 450 smlmv, la demanda  busca  el  restablecimiento  de  un derecho fundamental que le asiste al tercero  civilmente  responsable,  al  dársele  a  la  norma  sustantiva  sustento de la  decisión  una mala interpretación y por el desconocimiento o mala apreciación  de  las  pruebas  obrantes  en  el proceso, lo que habilitaría la admisión del  recurso como tiene sentado la jurisprudencia de la Corte.   

De  otra  parte,  si  se  analiza  de manera  desprevenida,   objetiva   y   concienzuda   la   condición   personal   y  las  circunstancias  en  que  actuó JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN, la conducta punible la  consumó  “de  manera  impropia a las funciones que  debía  desarrollar  acorde con los deberes que le imponía su relación laboral  con  el  tercero civilmente responsable”, que para el  caso  era  poner  en  conocimiento del colegio la actividad extra curricular que  había  planeado  junto  con  la señora Luisa Adriana Moreno Guerrero, madre de  uno de los compañeros del menor.   

Por eso no le asiste ninguna responsabilidad  al  plantel  educativo,  pues en el incidente de reparación no se demostró que  haya  incurrido  en  falta de cuidado, vigilancia y control frente al procesado.  Tampoco  hubo  falta  de  control  en  la  elección del docente, pues se probó  que   MONDRAGÓN  acreditó los requisitos necesarios para acceder al cargo  que   tenía  dentro  de  la  institución  condenada  como  tercero  civilmente  responsable.   

Era  deber del juzgador probar que el citado  colegio,  en  efecto, obró con negligencia en la elección vigilancia y cuidado  para  con  el  victimario. Al contrario, dio por cierto los argumentos frágiles  del  representante  de  las  víctimas, sin aplicar correctamente la carga de la  prueba.   

Por tal razón el colegio no pudo conocer lo  que  se  fraguó a sus espaldas, máxime si se tiene en cuenta que los padres de  los  niños invitados a la piyamada no acudieron al plantel para averiguar si el  evento  contaba  con  su  conocimiento  y  apoyo,  motivo  por  el  cual  fueron  imprudentes  y  no realizaron el deber de vigilancia respecto de las actividades  y  sitios  a  los  que iban a concurrir sus hijos. De otro modo expresado, no se  configuraron  los  postulados  para  aplicar  la  figura  a la falta de deber de  cuidado al elegir y vigilar al empleado.   

Lo  contrario  sería tanto como condenar al  Consejo  Superior de la Judicatura si después de la jornada laboral un empleado  de  la  rama judicial comete un hurto o un homicidio, con el argumento de que no  previó que en un futuro esa persona iba a realizar esos delitos.   

Debe  aceptarse,  si se extrema el rigor del  análisis   jurídico   y  el  juicio  de  reproche  del  comportamiento  de  la  institución  educativa,  que nunca estuvo en condiciones de conocer lo planeado  sin  su conocimiento y autorización; por este simple hecho debió predicarse su  no responsabilidad.   

De  no  haber  incurrido en esos errores, el  tribunal  no habría concluido de manera errónea la responsabilidad civil de la  institución  educativa  y,  por tanto, no habría violado la ley sustancial por  exclusión  evidente  del  artículo 96 del Código Penal y aplicación indebida  del  artículo  2349  del Código Civil, configurándose de tal manera la causal  de casación invocada.   

De allí que se solicite a la Corte casar de  manera  parcial  la  sentencia  acusada  para  en  su  lugar  declarar  como  no  responsable civilmente al Colegio Psicopedagógico Cacique de Inga.   

Segundo cargo  

De   manera   subsidiaria  se  propone  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, con fundamento en el artículo 2349  del  Código  Civil, porque la sentencia no está en consonancia con los hechos,  con  las  pretensiones  de  la  demanda  o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido conocer de oficio.   

La  sentencia de segunda instancia violó de  manera  directa la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 2349 del  Código  Civil, conforme a la causal contenida en el artículo 181-4 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  su  equivalente  del  artículo  368 del Código de  Procedimiento Civil.   

Según  lo enseña la evidencia procesal, el  colegio   desde   su   versión   ante   la  segunda  instancia  “confesó     desconocer     las     actividades     planeadas     y  ejecutadas”    por      JAIRO    ANDRÉS  MONDRAGÓN,  las  cuales  se  realizaron  de manera irregular, aserto que no fue  desvirtuado  por la parte acusadora, ante lo cual el juzgador invirtió la carga  de  la prueba y dar por cierto los infundados argumentos del incidentalista, que  no  se  acercaron  a  los requisitos consagrados respecto del tercero civilmente  responsable en la norma sustancial soporte del fallo.   

El tribunal pasó por alto la afirmación del  apoderado   de   las   víctimas   cuando   afirmó   que   la   “fiesta  fue  patrocinada  por el profesor JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN,  vinculado  al  Colegio  Psicopedagógico  Cacique  de  Inga y quien extendió la  invitación  al  punto  que  todos  los  niños asistieron al evento…”.  Además,  la testigo Luisa Adriana Moreno Guerrero expresó  que  su  hijo le pidió permiso para hacer la piyamada en la casa y que después  recibió  una  nota  del  profesor  MONDRAGÓN en la que le preguntaba si podía  realizar  el  evento  en  tal  residencia, a lo que le respondió que verificara  cuántos  niños  iban  a  acudir.  De  esas afirmaciones se desprende que ni la  anfitriona  ni  la  madre  de  la  víctima  verificaron  si la actividad era de  conocimiento  de  la  institución  educativa  y  tenía  autorización  para el  efecto.   

De no haber violado de manera directa la ley  sustancial   por   exclusión   evidente   de   la   norma  relacionada  con  la  responsabilidad  del  tercero  y  si  la  sentencia hubiese tenido en cuenta las  circunstancias  que  rodearon  la  conducta  criminal,  no  habría condenado al  plantel  educativo  como  tercero civilmente responsable del hecho realizado por  el docente que le prestaba servicios.   

Con base en esos motivos, se pide a la Corte  casar  de  manera  parcial  el  fallo  demandado  para en su lugar modificarlo y  condenar  únicamente  a JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN a pagar como responsable penal  y civilmente los perjuicios causados con la conducta desplegada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la  Corte  para  prescindir  de los defectos formales de una demanda cuando advierta  la  eventual  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes,  circunstancia  que  no  es  apreciable  del  desarrollo  de  la  presente  actuación,  de  manera  general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

En el libelo el casacionista no observó esos  mínimos requerimientos.   

Es  del  caso  señalar que por parte alguna  acredita  la  manera como al vinculado como tercero civilmente responsable se le  desconocieron   o   vulneraron  sus  derechos  o  garantías  con  la  sentencia  demandada,  como tampoco explicó por qué el fallo de casación surge necesario  para  lograr  alguna  de  las  finalidades  que al recurso le atribuye el citado  artículo 180.   

De  otra  parte,  para  hacer el esguince al  requisito  de  la  cuantía,  como  lo  exige  el artículo 181-4 del Código de  Procedimiento  Penal  -que  en  este caso está muy por debajo del equivalente a  425  smlmv  exigidos  por  el  artículo 366 del Código de Procedimiento Civil-  como  quiera  que  el ataque tiene que ver con la reparación integral decretada  con   ocasión  del incidente adelantado por iniciativa de la representante  legal  de  la  víctima, afirma que busca restablecer derechos fundamentales del  tercero civilmente responsable.   

Pero  además de esa escueta afirmación, el  libelista  no especifica por parte alguna cuál es el derecho o garantía de tal  raigambre  que resultó conculcado con la expedición del fallo acusado o con el  trámite  del  proceso  y  el agravio lo hace derivar precisamente del yerro que  denuncia,  esto  es,  del quebranto directo de la ley sustancial, por manera que  su  descubrimiento  lo  hace  depender  de  la  prosperidad  de las censuras que  postula  y  no  de  lo  evidente  o  protuberante  de  un daño que determine la  intervención  oficiosa  de  la Corte, eventualidad que, por cierto, no surge de  la actuación.   

Además,  cuando  con  apoyo  en  la  causal  consagrada  en  el  artículo 181-4 de la Ley 906 de 2004, postula la violación  directa  de  la  ley  por  error  de  hecho,  el  censor  desconoce las precisas  directrices  delineadas  por  la jurisprudencia y que enseñan la manera como es  posible   desvelar   la   presencia   de   esa   clase   de   falencias   en  la  sentencia.   

De  modo consistente ha dicho la Corte desde  antaño,  que  la  violación  directa de la ley sustancial es un juicio de puro  derecho  acerca  de la hermenéutica que el juzgador le dio a la ley sustancial,  del  que se margina todo debate sobre los hechos demostrados o sobre el grado de  persuasión otorgado a los elementos probatorios.   

Sin  acatar  los  referidos  parámetros  de  argumentación,  el  actor  sostiene  que  el  tribunal  incurrió en violación  directa  de  la  ley sustancial, pero no a causa de un entendimiento desacertado  de  la ley, sino por no apreciar de manera desprevenida y objetiva la condición  personal  y  el  acto desplegado por el procesado, de la forma como lo acreditan  las  pruebas,  o porque se profirió la condena en contra del tercero civilmente  responsable  a  pesar de que los elementos probatorios señalaban que el plantel  educativo  no  incurrió  en  falta de cuidado, vigilancia, control o descuidada  selección  del  docente, y porque no se desvirtuaron las manifestaciones de ese  sujeto procesal.   

Como  puede  observarse con facilidad, todos  esos  argumentos  pasan  por  una valoración de los hechos contraria a la forma  como  fueron  fijados  en las sentencias y por una apreciación diferente de los  medios  de  convicción  a  la que hicieron los sentenciadores, lo cual escapa a  los  correctos  derroteros  de discusión  en sede del quebranto directo de  la ley sustancial.   

Nada  expuso  el  censor  de  manera clara y  precisa  para  demostrar  que  el  sentenciador  Corporativo erró al aplicar la  norma  sustancial  que  señala  como  quebrantada  al  plasmar  las  siguientes  consideraciones,  en  las cuales, dicho sea de paso, no se advierte protuberante  falencia  de  ninguna  especie  en  torno al aspecto materia de discusión. Esto  señaló el ad quem:   

“En el caso sub  examine,  con base en la regulación legal traída a colación y los parámetros  jurisprudenciales   consignados   en  precedencia,  cabe  señalar  que  deviene  acertada  la  decisión  materia  del  recurso  vertical, en la medida en que se  cumplen  los  presupuestos  señalados  por  los arts. 2347 y 2349 del C.C. para  derivar  la responsabilidad de la institución educativa representada legalmente  por  LUZ  EMILIA MOLANO BEJARANO, como tercero civilmente responsable, por culpa  en   la   elección   y   vigilancia   del   docente   y  sentenciado  en  estas  diligencias.   

Es así como quedó acreditado a través del  trámite  procesal  y  especialmente  del incidente de reparación integral, con  base  en  la  certificación expedida por el Colegio Psicopedagógico Cacique de  Inga,  que  JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN laboraba para dicho plantel desde el mes de  febrero  de  2004,  como  profesor de los grados 2º y 5º de Educación Básica  Primaria,  desempeñándose para la época de los hechos como director del grado  quinto    y    dictaba   las   áreas   de   español,   teatro   y   educación  física.   

Del  mismo  modo,  se  corroboró  con  el  testimonio  de  Luisa  Adriana  Moreno –madre   del  estudiante  donde  tuvo  lugar  la  piyamada-,  que  el  procesado,  con ocasión de su función como docente promovió en compañía del  hijo  de  la  declarante  dicha  actividad, en desarrollo de la cual MONDRAGÓN,  desplegó  el comportamiento típico según hechos acaecidos el 30 de septiembre  de  2006,  por  el cual se le formuló juicio de reproche penal, siendo víctima  de  tal  abuso  sexual el menor E.E.M.C. Luego, la fuente del daño; vale decir,  el  delito,  como  el  daño  mismo  en  sus  connotaciones  material y moral, e  igualmente  su  monto  en  la  forma  como  aparece especificado en la sentencia  condenatoria,  aparecen  debidamente  demostrados,  sin que exista discusión en  torno a estos aspectos.   

El debate en sede la impugnación (sic) se ha  centrado,  en  el  hecho  de  que, según las directivas del colegio, no estaban  enteradas       de       la       ‘piyamada’;  ésta  se llevó a cabo fuera de las instalaciones de la institución educativa,  nada  tiene  que  ver  con  las  actividades  de  las  que  allí  se organizan,  curriculares  o  extracurriculares  y  el encartado no actuó en ejercicio de su  función  académica,  ya  que  la  reunión  ninguna  relación  tenía con las  materias  que enseñaba. Es decir, el impugnante trata de demostrar una falta de  relación  causal  entre  el  hecho  lesivo  y  la  acción  u  omisión  de  su  representada.   

Sin  embargo,  en  cuanto  al  primer  punto  concierne;  esto  es,  el  atinente al conocimiento que se tenía de la referida  actividad  en  cuyo  desarrollo  se gestó el hecho generador del daño, obra el  testimonio  del  menor  víctima  quien  refirió, fue el profesor JAIRO ANDRÉS  MONDRAGÓN  quien por medio de una nota suscrita por él y dirigida a los padres  de  sus alumnos, invitó a la piyamada a realizarse el 29 de septiembre de 2006,  en  la  casa  de Brayan, a la cual sólo asistieron 8 niños. (Registro de audio  28:06  juicio  oral  video  1  cd audiencia celebrada el 21 de febrero de 2007),  versión  que  reiteró  en  entrevista  realizada  con  la  Psicóloga  MÓNICA  CEBALLOS RECIO.   

Versión corroborada por LUIS ADERIANA MORENO  GUERRERO  madre  de Brayan, al decir que su hijo le pidió permiso para realizar  un       evento       social      ‘piyamada’ y a  su  vez,  recibió  una  nota  del  docente  en  la que le preguntaba si podían  realizar  dicha  actividad en su casa (video No. 2). Luego de ser cierto que las  directivas  del  plantel  desconocían  de  las  actividades  realizadas  por su  dependiente,  cuando  los  educandos y los padres de éstos si estaban enterados  de  este  programa  o evento social, lo único que deja al descubierto es que su  falta    de    control    y    vigilancia    sobre    las   personas   bajo   su  dependencia.   

Ahora,  el  hecho  de  que  la  ‘piyamada’  hubiere  tenido  lugar  fuera de las  instalaciones  del  colegio,  resulta  inane  a  efectos del deber de elección,  vigilancia  y  control,  que  frente  a  uno de sus docentes, estaba compelido a  emplear   el   Colegio  Psicopedagógico  Cacique  de  Inga.  Pues,  entrándose  –sic- de una institución  educativa  que  presta  el  servicio  público  de  la  educación  a    niños    de    preescolar    y    de    educación    básica  primaria  le era exigible tener un mayor cuidado en la  diligencia  y  cuidado  al  contratar  el  personal  que  se  va a vincular a la  institución,  dada  la importancia de –sic-  tiene  la  educación  en  estos  niveles;  recuérdese que de  acuerdo   con   el   artículo   15   de   la  Ley  115  de  1994:  ‘La  educación  pre-  escolar  y  la  primaria  es  ofrecida  al  niño  para  su  desarrollo integral en los aspectos  biológico,  cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de  experiencias    de   socialización   pedagógicas   y   recreativas’   lo  que  requiere  de  un  personal  idóneo no sólo a nivel intelectual, de ahí que al  colegio   al  seleccionar  el  personal  docente  le  es  exigible  analizar  la  personalidad,  la  forma  de  comportarse familiar, laboral y socialmente de los  docentes,  es  decir, sus antecedentes de todo orden, al igual que corroborar su  trayectoria  profesional,  todo  lo cual se ignora, pues ninguna prueba se adujo  con  el  fin  de  demostrar ese grado de exigencia en la escogencia del referido  profesor.   

Finalmente,  el  hecho  de que se tratase de  actividades   ajenas   a   las   que   organiza   el   colegio,  curriculares  o  extracurriculares  y  que  el  acusado  no  actuó  en  ejercicio de su función  académica,  tampoco  consulta  el  concepto  jurídico  legal de la culpa en el  control  y  vigilancia  de  los  subalternos  en la forma como quedó reseñado,  amén  de que, ciertamente, fue la condición de docente y el liderazgo que como  tal  ejercía  para esa o cualesquiera otra actividad, determinó que los padres  bajo  ese entendimiento autorizaran a sus hijos y alumnos de aquél para asistir  al  evento  de  marras.  Autoridad  respaldada  por  el  colegio  al cual estaba  contractualmente  vinculado  y  en  esa  medida  representaba, sin que existiera  ningún motivo para dudar de dicha circunstancia.   

Así  las  cosas,  resulta  innegable que al  Colegio  le  asiste  compromiso  como  tercero  civilmente  responsable, razones  suficientes  para  desestimar  la  pretensión del recurrente a objeto de que se  revoque  el  fallo  recurrido,  por  lo que a este aspecto concierne.”   

Al cotejar el contenido de la demanda con los  argumentos  acabados de reseñar en su literalidad, al rompe emerge la ineptitud  formal  y  conceptual  de  aquella,  que  apenas  alcanza  a  pincelar  unos muy  elementales  bosquejos  de  la inconformidad genérica con la decisión, sin que  logre  demostrar  cuál es el ostensible yerro de que adolece la sentencia ni en  dónde  descansa  el  protuberante  agravio  a  los  derechos  fundamentales del  tercero civilmente responsable.   

En  el  fallo  demandado  aparece,  muy  al  contrario  de  lo  que  se  sostiene  en  la  demanda,  según  las  perspectiva  analítica  del  tribunal,  la explicación de por qué resulta responsable como  tercero  civilmente  responsable  la  institución  educativa  en cuyo nombre se  demandó  en casación y cuál es la fuente de esa responsabilidad, de acuerdo a  los parámetros señalados en la ley.   

Los    evidentes   desaciertos   en   la  argumentación  conllevan,  indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de  casación  presentada  por  el apoderado del tercero civilmente responsable, sin  que  de  otro lado observe la Sala la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  superar  los  defectos de la demanda para decidir de  fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cuestión final.  

Habida   cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación2, como sigue:   

a)  La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovida por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que  no haya intervenido en la discusión.   

c)  Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  JAIRO  ANDRÉS  MONDRAGÓN.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los  demandantes elevar petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  omite  el nombre de la víctima, conforme lo dispone el artículo 47-8 de la Ley  1098 de 2006   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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