30679(20-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Sustanciador:   

         DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  contra la providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil  ocho  (2008) de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cartagena  de  Indias que negó en primera instancia la acción de  habeas  corpus interpuesta  por  el  apoderado  de  los  procesados FREDDY ALBERTO  BUENDIA  GONZÁLEZ y OSIMIRO  GUETO  RAMÍREZ,  contra  el  Juez  Cuarto  Penal del  Circuito del conocimiento de la ciudad.   

Los procesados se encuentran privados de la  libertad  en  la penitenciaría de Ternera, en virtud de medida de aseguramiento  legalizada  el  17  de  junio  de  2008  por  el  Juez Sexto Penal Municipal con  funciones de control de garantías.   

ANTECEDENTES  

El  17 de junio de 2008 se realizaron, ante  el  Juez  Sexto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  audiencias  de i)   legalización  de  captura  (fue  legalizada), ii)   formulación  de  imputación  por  los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado y  falsedad    personal    y    iii)    medida   de  aseguramiento,  en  la  que  se  resolvió  imponer  privación   de   la   libertad   a   cumplirse   en  el  centro  de  reclusión  “Penitenciaría  de  Ternera”  de la ciudad (cfr. artículos 154, 306 del C.  de P.P.).   

El  17  de  julio  de  2008,  los imputados  suscribieron  un  acta  de  preacuerdo  con  la  Fiscalía  47 Seccional que fue  presentada  el 18 de julio del mismo año ante el Centro de Servicios Judiciales  y  que por reparto fue asignada el 22 de julio al Juez Cuarto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento.   

El   Juez   convocó   a  audiencia  para  verificación  del  preacuerdo  para  el  día  24  de  septiembre  de 2008, sin  embargo,  no  se  celebró en razón del cese de actividades de la rama judicial  del  poder  público,  ni  se  ha  celebrado aún, pues el cese de actividades a  nivel           nacional           persiste1.   

El  motivo  de  la  acción de habeas  corpus  consiste en que desde el  18  de  julio  de  2000  hasta  la  fecha, han transcurrido más de noventa (90)  días,  motivo por el cual estima el accionante que la detención es ilegal y se  da   la   causal   de   libertad  prevista  en  el  artículo  317  – 5 del C. de P.P.   

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

La     acción     de    habeas  corpus fue negada por el Tribunal  el  pasado  26  de  septiembre  de  2008  con  el argumento nodal de que el juez  constitucional  (de  habeas  corpus)  tiene  limitada  su actuación a verificar  solamente  la  legalidad  extrínseca  de  la  privación  de  la  libertad, puesto que no le es permitido  hacer  pronunciamiento  sobre  los  fundamentos  probatorios  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Le  corresponde  al  juez  de habeas corpus  constatar   el   cumplimiento  de  los  requisitos  formales  de  la  medida  de  aseguramiento  y  no  apreciar  las  pruebas  del  proceso que la fundamentaron,  porque   la  acción  constitucional  no  es  un  mecanismo  para  sustituir  al  funcionario  judicial que conoce el proceso en el cual se demande el amparo a la  libertad personal.   

Como la privación de libertad se fundamenta  en  una  providencia  judicial  que,  a  la luz del artículo 317 del C. de P.P.  “…tiene  vigencia  durante  toda la actuación”, no constituye una vía de  hecho  auténtica  y  el  sujeto  interviniente puede solicitar la revocatoria o  sustitución  ante  el  juez de control de garantías (artículo 318);  por  manera  que es inviable conceder el amparo que reclama el accionante, quien debe  alegar  el  derecho  al interior del proceso y hacer uso de los recursos legales  existentes,   independientemente   del   cese   de   actividades   de   la  Rama  Judicial.   

LA APELACIÓN  

Aduce  el impugnante que sus pupilos están  siendo  objeto  de  prolongación ilegal de la privación de la libertad, que la  situación   que   genera  el  cese  de  actividades  de  la  Rama  Judicial  es  sui géneris.   

Estima  que  el  acta  de  preacuerdo  no  interrumpe  el  término  para  obtener  la  libertad,  que  puede ser acogido o  rechazado  por el “Fiscal del conocimiento” (sic.), y que en todo caso se ha  superado  el  término  de noventa días que les permite a sus pupilos acceder a  la libertad de manera inmediata.   

Solicitó revocar la decisión del Tribunal  y conceder la libertad a los procesados.   

El  antecedente se radicó en la Sala Penal  de  la Corte Suprema de Justicia el pasado 15 de octubre de 2008 y correspondió  por reparto a este Despacho.   

CONSIDERACIONES:  

La     acción     de    habeas  corpus,  como  lo  establece  la  Constitución  Política  (Artículo 30 en conc. Art. 28) y lo desarrolla la Ley  1095  de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela  la  libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de  garantías  constitucionales  o  legales  o  cuando la privación de la libertad  se    prolonga    de    manera   ilegal.   

La alegación que aquí se ventila obedece,  según al accionante, a las última circunstancia señalada.   

Además de los acertados motivos que expuso  el   Tribunal  de  Cartagena,  La  Corte  Suprema  de  Justicia  confirmará  la  providencia objeto del recurso por las siguientes razones:   

1.   Porque  habiendo  acta  de  preacuerdo  resulta  del  todo  inútil  proferir escrito de  acusación2,  y  siendo  ello  así,  se ofrece inexplicable que el accionante  reclame  la  aplicación  de alguna de las causales de libertad previstas en los  numerales 4 y 5 del artículo 317 del C. de P.P.   

2.    Es  preciso   aclarar   que   por  virtud  del  preacuerdo  (léase  acusación  por  asimilación)  los  acusados  FREDDY  ALBERTO BUENDIA  GONZÁLEZ  y  OSIMIRO GUETO  RAMÍREZ  se  encuentran  en  una situación procesal  específica  (propia  del  proceso  abreviado)  que difiere de la prevista en el  numeral  5  del  artículo 317 ib., sencillamente porque al haber aceptación de  la  responsabilidad  penal  consensuada,  mal  pueden  reclamar  que  se celebre  audiencia  de  juicio  oral  y  público,  en la medida que tal acto procesal es  refractario  a  la  terminación  anticipada generada en un allanamiento o -como  aquí-  en un preacuerdo. La excepción apuntaría a que el juez de conocimiento  declarara  la nulidad de la actuación y prosiguiera el trámite normal, caso en  el  cual  -como  es  obvio-  no  tendría  cabida  la  aceptación de cargos por  cualquiera de sus dos modalidades.   

El juicio oral en su desarrollo cabal está  previsto    exclusivamente     para   casos   en   los   que   no hay aceptación de la responsabilidad  penal,  bien  a  través  de  la  admisión  incondicional de la misma, ora como  efecto  del  consenso entre fiscal e imputado, como que bajo las dos modalidades  ese  importante acto procesal es de aquellos que  por virtud de la renuncia  voluntaria  de  ciertas  garantías  fundamentales debe ser omitido, aún en las  extremas  hipótesis  en que a tal aceptación de cargos se arribe al inicio del  juicio  oral,  pues  a  ese  pesar y expresada tal voluntad el juicio oral queda  abortado.   

3.  Como en  el   caso   específico  existe  acta  de  preacuerdo  anterior  al  escrito  de  acusación,  lo  pertinente  es  que  el  juez  del  conocimiento  convoque a la  audiencia  de  aprobación  del  acuerdo  y luego sí a la individualización de  pena  y sentencia respectiva, a la luz de los artículos 293, 369, 447 del C. de  P.P.   

4.    En  términos  de  definición  de libertad, será el juez del conocimiento quien, a  la  luz  del  artículo 451 defina de forma definitiva  si  procede  o no la excarcelación, siempre y cuando  los  cargos  por  los cuales fue condenado sean susceptibles del otorgamiento de  un subrogado penal.   

En   el   entretanto,   y   de  manera  provisional,  lo indiscutible  es  que  FREDDY ALBERTO BUENDIA GONZÁLEZ  y  OSIMIRO  GUETO RAMÍREZ     permanecen    privados    de    libertad…    “en  virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente,  con   las   formalidades  legales  y  por  motivo  previamente  definido  en  la  ley”  según  los artículos 28 de la Constitución  Política  y  306,  307  A  1,  308,  313  del C. de P.P., como paladinamente lo  reconoce  el accionante cuando expresa en el memorial mediante el cual interpuso  la  acción  de  habeas corpus (num. 3), que un juez de control de garantías de  la   ciudad  de  Cartagena  legalizó  las  capturas,  formuló  la  imputación  y  les impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad.   

5.    La  situación  del  cese  de  actividades en la Rama Judicial del Poder público no  tiene  ingerencia  alguna  en  el  caso que propone el accionante, sencillamente  porque  al  aceptar  la  responsabilidad  penal  por  virtud del preacuerdo, sus  pupilos   renunciaron  al  proceso  penal  ordinario  para someterse a un trámite en el cual, después del  preacuerdo  y  su  aprobación  sobreviene  la  sentencia  de mérito, que es el  espacio  procesal  en  donde  se  resolverá  de manera definitiva el tema de la  libertad.   

Adviértase   finalmente   cómo  en  los  trámites   abreviados   las  causales  de  excarcelación  por  vencimiento  de  términos  no  tienen  cabida,  o  de  tenerla,  los casos de aplicación de las  mismas  son excesivamente restringidas. Obsérvense las respectivas causales del  artículo  317  (modificado  por la Ley 1142 de 2007), así: la cuarta que opera  si  a  partir de la formulación de imputación han trascurrido 60 días y no se  ha  presentado  el escrito de acusación, entendida esta condición como el acto  que     debe     ejecutar     el     fiscal    consistente    en    radicar  en  el  respectivo  centro  de  servicios  o  en  la  secretaría  del  juzgado,  según  el caso, el respectivo  escrito  de  acusación.  Ello  es  así porque la causal liberatoria tiene como  destinatario  al  investigador, a modo de especie de sanción por no elaborar en  tiempo  el  escrito que condense la acusación, carga que se entiende satisfecha  con  la  mencionada radicación, pues no le pueden ser atribuibles al fiscal las  demoras  posteriores,  imputables  normalmente al servidor público que luego de  la   correspondiente   radicación   deba   darle   impulso  hacia  el  juez  de  conocimiento.   

Entonces,  si  en  la  primera  oportunidad  procesal  se  pacta  un preacuerdo o se expresa un allanamiento, una vez signada  la  respectiva  acta  ésta sirve como  acusación, según el artículo 293  de  la  Ley  906  de  2004,  lo  que permite afirmar que con el acta suscrita ya  existe  jurídica  y procesalmente acusación, con lo cual  -de igual modo-  ha  de  entenderse  satisfecho  el  acto  de acusación propio del procedimiento  normal  (como acto complejo que es, integrado por la presentación del escrito y  la  formulación oral de la misma). Y si ello es así, vale reiterar, que con la  firma  del  mencionado documento ya se entiende superada y cumplida por completo  la  acusación,  pues  la  consecuencia  obvia  es  que  la  razón de ser de la  libertad  ha  desaparecido,  bastando  sólo  que  la actuación se radique  ante  el centro de  servicios o la secretaría del juzgado, según el caso.  Este  trámite  y  estas consideraciones tienen validez cuando el allanamiento o  el  preacuerdo  se  han  llevado  a  cabo  antes  del  vencimiento  del término  señalado  en el artículo 175 del mismo estatuto procesal, pues de ello ocurrir  ya  superado  este  plazo  sobrevendrá la libertad en aplicación directa de la  causal.   

De  otra  parte,  si  la suscripción de la  reseñada  acta  sucede  con  posterioridad  a  la  presentación del escrito de  acusación,  esto  es,  en  la  segunda  oportunidad  que  ofrece  la  ley  para  aceptación  de cargos, ello supone que ya han comenzado a correr los 90 días a  que  alude  la causal quinta de libertad, los cuales tienen como tope máximo la  iniciación  del  juicio  oral, actuación ésta que -conforme se dijo, no tiene  cabida  en  el trámite abreviado. Ahora, aprobado el preacuerdo por el fallador  lo  que  sobreviene  es  la audiencia de individualización de pena y sentencia,  actuación  ésta  que  implica  superado  con  creces  lo  que  sería  (en  el  procedimiento  normal,  desde  luego)  el  referente  para  liberar, esto es, el  inicio del juicio oral.   

Vistas así las cosas, es claro que no puede  prosperar  la  impugnación  presentada  contra  la decisión del Magistrado del  Tribunal  de Cartagena a través de la cual negó la libertad por habeas corpus.   

En  virtud  de  lo  expuesto  el   suscrito   Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  decisión  del  26 de septiembre de 2008, por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  de  Indias negó la libertad por habeas   corpus  impetrada  por   el   apoderado   a   favor  de  los  procesados  FREDDY   ALBERTO   BUENDIA  GONZÁLEZ  y  OSIMIRO   GUETO  RAMÍREZ  contra el Juez Cuarto Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  ciudad  de Cartagena de  Indias.   

Contra  el presente auto no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1De  conformidad  con  informaciones  de  prensa,  a las 9:40 de la mañana del 16 de  octubre  de  2008  se  suspendió  paro  judicial  que  mantuvo  paralizada a la  Justicia colombiana durante 43 días.  (Diario El Tiempo).   

2Cfr.  auto  Sala  de  Casación Penal del 31 de marzo de 2008, rad. núm. 29002 y auto  de     Sala     Plena    del    31    de    julio    de    2008,    rad.    Exp.  11001023000020080022800     

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