30622(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

     

Magistrado Ponente:  

                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta No. 127   

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

En relación con la solicitud de extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América respecto del  ciudadano   colombiano   Misael   de   Jesús  Ocampo  Salazar, rinde concepto la Sala.   

ANTECEDENTES  

1. A través de Nota  Verbal  No.1963  del  16  de julio de 2008 fue solicitada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  por  conducto   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  y  con  fines  de  extradición,    la    detención   provisional   del   ciudadano   Misael  de  Jesús  Ocampo Salazar a efecto  de  que  comparezca  en ese país a responder en juicio por delitos federales de  narcóticos  de  conformidad  con la acusación No. 08-20483-CR-COOKE dictada el  30  de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

A su vez, mediante Nota Verbal No.2595 del 12  de  septiembre  posterior  solicitó formalmente la extradición de Misael    de   Jesús   Ocampo   Salazar,  adjuntando  con dicho cometido, autenticada y traducida la documentación que la  respalda, a saber:   

1.1.  Declaración  jurada  en  apoyo a dicha petición rendida el 6 de agosto de 2008 por Sean Paul  Cronin,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en la Fiscalía Federal del  Distrito  Sur  de  Florida, en la que detalla los hechos materia de acusación y  el  proceso  seguido ante el Gran Jurado, así como sus funciones como parte del  poder  Judicial  de  los  Estados  Unidos  y las leyes aplicables, explicando el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su respectivo contenido.   

1.2. Traducción de  las  normas  que  del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de  las  Secciones 2, 812, 952, 959, 960, 963 3282 del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  así  como  de  la  Sección  853  del  Título  21  del mismo  código.   

1.3. Acusación No.  08-20483-CR-COOKE  dictada  el  30 de mayo de 2008 y proferida en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por medio de la cual  se  formulan,  entre  otros,  a Misael de Jesús Ocampo  Salazar,   los   siguientes   cargos:   Cargo  1:  Desde o por lo menos septiembre  de  2006  y  hasta  el  2  de  diciembre de 2007 en el Condado de Miami-Dade, de  conspirar  para importar a los Estados Unidos un kilogramos o más de heroína y  500  gramos  o  más  de  una  mezcla y una sustancia que contenía una cantidad  detectable    de    cocaína;   Cargo   2:   El  13  de  octubre  de 2006 o alrededor de esa fecha en el  Condado  de  Miami-Dade  importar  un kilogramo o más de heroína; Cargo   5:  El  17  de  julio  de  2007  o  alrededor  de  esa  fecha  en el Condado de Miami-Dade intentaron importar a los  Estados  Unidos  un kilogramo o más de heroína; Cargo  7:  El 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha  en   el   Condado   de   Miami-Dade importaron  a   los   Estados   Unidos  500  gramos  o  más   de  una   

mezcla  y  una  sustancia  que contenía una  cantidad detectable de cocaína.     

1.4.  Orden  de  arresto   expedida   el   2   de   junio  de  2008  en  contra  de  Misael  de  Jesús  Ocampo  Salazar por el  Tribunal    de    Distrito    de   los   Estados   Unidos,   Distrito   Sur   de  Florida.   

1.5.  Declaración  rendida     por     Louis    A.    D’Ambrosio,  Agente  Especial de la Administración para el Control de  Drogas  de los Estados Unidos (DEA), en la que refiere el conocimiento que tiene  de  la  investigación  adelantada,  entre  otros,  en  contra  de  Misael  de  Jesús  Ocampo Salazar, por ser  uno  de  las investigadores principales del caso. Precisa los antecedentes de la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización    del   solicitado,   precisando   que   éste   nació   en  Medellín-Colombia,  el 5 de noviembre de 1956 y porta la cédula de ciudadanía  No. 70´108.098.   

1.6. Fotocopia de la  tarjeta   decadactilar  de  Misael  de  Jesús  Ocampo  Salazar.   

2. Una vez advertido  por  parte  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No.OAJ.E.  1835  del 15 de septiembre de 2008 que por no existir Convenio aplicable al caso  es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y de Justicia con oficio del pasado 22 de septiembre de 2008 para  efectos  de  rendir  el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, toda  vez  que  se  “encuentran  reunidos  los requisitos  formales  exigidos  en  las normatividad procesal penal aplicable”.   

3.  Para  dicho  cometido  y  una  vez designado defensor público al requerido -al no proceder a  su  nombramiento  por  aquél-,  verificado  lo cual se surtió el traslado para  pruebas,  pero  sin que ninguno de los intervinientes las solicitara ni la Corte  las  decretara  de  oficio  se  surtió  seguidamente el traslado de alegaciones  finales,  presentándolas  solamente  el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal,  quien    demanda   se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  solicitada   por   reunirse   las   condiciones   legales   exigidas   en  dicho  efecto.   

Así,   precisado   el   cuerpo  normativo  aplicable,  destaca  los  hechos  que  son  objeto  y  fundamento  al  pedido de  extradición,  relevando  la  validez  formal  de  la  documentación anexa a la  solicitud,  así  como  la  plena  identidad  del  ciudadano  que  es reclamado,  observando  por  demás  que los cargos que le han sido imputados corresponden a  los  delitos  prevenidos  en  los arts. 340 del Código Penal (Modificado por la  Ley  733/02  y Ley 1121/06) y art. 376 del mismo estatuto (Modificado por la Ley  890/04),  concluyendo en que se supera en cada caso el límite mínimo de pena a  que  se  refiere  el  art.  511  del C. de P.P.. Enfatiza el Ministerio Público  además  que  la  providencia  en  la  cual  se recogen los cargos en contra del  ciudadano  requerido  en extradición es equivalente en sus elementos formales y  materiales    con    la    similar    que    en   nuestro   medio   precisa   la  acusación.   

Así,  concluye  en  su positiva percepción  sobre  el  hecho  de  estar reunidos los requisitos previstos en la ley procesal  para que el concepto sea favorable a la extradición.     

CONSIDERACIONES  

Atendiendo a la directriz establecida por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  relacionada  con  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable,  esto es, la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen  de  la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito  de  emitir concepto y dada la fecha de ocurrencia de los hechos a que se contrae  la  misma,  ha  de  sujetarse  a  las  precisas  materias  a que se restringe el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Aportada  como fue por el país requirente a  través  de  la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos  señalados  por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente  que   -como   lo   reseña   el   Delegado-  se  reúne  a  satisfacción  dicha  exigencia.   

Efectivamente,  la solicitud de extradición  fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2595 del  12  de septiembre de 2008 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de acusación proferida el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  el caso No.  08-20483-CR-COOKE  mediante  la  cual se acusa a Misael  de  Jesús  Ocampo  Salazar  y  a  otras  personas, de  asociarse  para  cometer  delitos  de  tráfico  de  narcóticos y efectivamente  importar  a los estados Unidos sustancias estupefacientes -heroína y cocaína-.   

Respecto  a  la  identidad  del  ciudadano  requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron  datos  tales  como  su  fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que  permitieron  determinar  a  aquél sin duda alguna, quien por demás corresponde  al  individuo  capturado  en  virtud  de  la  resolución  con  dicho propósito  expedida   por   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  el  17  de  julio  de  2008.   

De mismo modo, se anexó la trascripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de  Florida,  mientras que Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el  contenido  de  las  declaraciones  rendidas  por  Sean  Paul  Cronin  y Louis A.  D’Ambrosio, señalando que  copias  fieles  de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en  Washington D.C.   

A  su  vez,  su  firma  aparece atestada por  Michael  B.  Mukasey,  Procurador  de  los  Estados  Unidos, quien expresa haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo lo anterior a su turno fue atestado por  la  Secretaria  de  Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Jonhson,  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad     de    Misael    de    Jesús    Ocampo  Salazar, como que se trata de un ciudadano colombiano,  nacido  el 5 de noviembre de 1956 en Barbosa (Antioquia), quien además porta la  cédula   de   ciudadanía   No.   70’108.098,  la  misma  con  la  que  se  identificó al momento de ser  aprehendido.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Habida  cuenta  que el artículo 493.1 de la  Ley  906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige  que  “el hecho que la motiva esté también previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años”,  implica  ello  una  cotejación  entre los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero   con  la  legislación  interna  a  fin  de  constatar  si  aquellos  encuentran  también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos  por  la  ley  nacional  y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior al límite ya indicado.   

Así,  es  de advertir, en primer orden, que  los  cargos  enunciados  comportan  imputaciones  por  concierto  para  poseer e  importar  con  el  cometido  de distribuir las sustancias controladas heroína y  cocaína,  así  como  el efectivo tráfico de tales drogas, pudiéndose colegir  fácilmente  la  concurrencia  del requisito en estudio, pues se equiparan en la  normatividad  penal  nuestra  bajo la denominación de concierto para delinquir,  como   aquel  acuerdo  de  voluntades  entre  varios  sujetos  para  poseer  con  intención  de distribuir sustancias estupefacientes preceptuado en el artículo  340  de la Ley 599 de 2.000, modificado  por  el  artículo   8º  de  la  Ley  733  de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto  para   delinquir   “cuando   varias   personas  se  concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos…”.   

Según   los   preceptos   en  cita,  este  comportamiento  conlleva  una  pena  que  oscila  entre  6  y  12 años (más el  incremento  de  la  ley  890/04)  y  multa  de  2.000 a 20.000 salarios mínimos  legales  mensuales,  cuando  la  finalidad   del   concierto  es   la   de   cometer,  entre otros ilícitos, los de “tráfico     de     sustancias    tóxicas,    estupefacientes    o  sicotrópicas…”.  -modificado,  a su turno, por el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006-.   

A  su  vez,  es evidente la concurrencia del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes contenido en el  artículo  376  del  Código Penal, con  el  incremento respectivo del  artículo  14  de  la  ley 890 de 2004 -modificado, a su turno, por el  artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2.006-,  con una sanción mínima también  superior a los cuatro años de prisión.   

Los actos de asociación delictiva y tráfico  de  estupefacientes  así imputados al requerido, se punen en las Secciones 952,  959,  960  y  963  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, luego,  cotejados  los  dos  ordenamientos  en  relación  con  el episodio fáctico que  constituye  los cargos formulados e indicando ello el cumplimiento del requisito  referido  a la doble incriminación -tal como lo señala el Ministerio Público-  es  imperativo  concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición  por  dichos  actos  se  encuentran  también  tipificados  como  delitos  en  la  legislación nacional.   

4.   Equivalencia   de   providencia   proferida   en   el  extranjero     

Ninguna  discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  que  ostentan  ciertas  diferencias,  el  auto  de  procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como  quiera  que  contiene  una  narración de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Misael de  Jesús  Ocampo  Salazar contiene así los requisitos de  la  formulación  de  acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004,  pues  en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de  lugar  en  que  se  ejecutó  la  conducta  ilícita  objeto  de imputación, su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso, para a  partir de allí darse comienzo al juicio.   

5. Satisfechos por  ende  los  requisitos  exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles  concierto  para  poseer  e importar con el cometido de distribuir las sustancias  controladas  heroína  y  cocaína,  así  como  el  efectivo  tráfico de tales  drogas,  la  Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto  favorable    al    pedido    de    extradición   del   ciudadano   Misael  de  Jesús  Ocampo  Salazar que por  él  formula  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  pero de acogerse éste el  Gobierno   Colombiano   deberá   imponer   los   condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir penas o  tratos  crueles  inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas  punibles  anteriores  a  las  que  motivaron  la  presente  solicitud o al 17 de  diciembre  de 1997, o de imponerle penas de destierro,  prisión  perpetua o confiscación, o  sanciones distintas de las que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición  de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente  y  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente,  el  Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición     y     por     los     cuales     ésta     hubiere    sido  concedida.       

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

El   Gobierno   Nacional   debe,  además,  condicionar  la  entrega  de  Misael  de Jesús Ocampo  Salazar,   a   que   se   le   respeten  –como  a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones-   todas   las   garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga  acceso  a  un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  a  que se presuma su inocencia, a que cuente con un  intérprete,  a  que  tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  contra, a que su  situación  de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a  que  la  eventual  pena  que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sanción  pueda  ser  apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

Esto   en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  es  misión  del Estado, por medio del ámbito de competencias de  los  órganos  respectivos,  vigilar  que en el país reclamante se respeten las  mencionadas  condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas  consulares,  con  apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277  de  la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de  lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud  del  principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano   colombiano   Misael   de   Jesús  Ocampo  Salazar para que responda por los cargos que le fueron  formulados  en  la acusación 08-20483-CR-COOKE dictada el 30 de mayo de 2008 en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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