30612(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 30612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   031   

Bogotá,  D.  C.,  tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto    por   el   defensor   del   procesado  LEOPOLDO     HERNÁNDEZ    ANDRADE    en  contra  del  fallo  condenatorio del 6 de junio de 2008 emitido  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

H   E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  primer grado, así:   

“Refiere Liliana  Gómez  Montoya  que  el  4  de  octubre  de 2005, en horas de la noche, su hijo  A.H.G.  de  tres  años de edad le comentó que cuando iba a la casa de su padre  LEOPOLDO  ANDRADE,  ubicada  en la Calle 81 No. 7-36, éste jugaba con su colita  colocándole  un palito negro.  Por ello, acudió ante una siquiatra que la  remitió  a la Fundación Creemos en Ti, donde evaluado por la sicóloga Mónica  Patricia  Vejarano  el  7  de octubre de 2005, conceptuó que el caso debía ser  puesto  en conocimiento de las autoridades, porque evidenciaba la existencia del  abuso sexual”.      

ACTUACIÓN     PROCESAL   

1.    Por  razón  de  los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 5 de  abril  de  2006 ante el Juez 10º Penal Municipal con Funciones de Garantía, la  Fiscalía  38  Seccional  de  Bogotá  formuló   imputación  en contra de  LEOPOLDO      HERNÁNDEZ      ANDRADE,  por la conducta punible de acto sexual  con  menor  de  14  años,  agravado,  de  conformidad  con los artículos 209 y  211-2-4  de  la  Ley  599  de  2000.  En la misma  diligencia,  el  juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra  del  imputado,  decisión  que  fue apelada por la fiscalía y revocada el 11 de  julio  de  2006  por  el  Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual  profirió  en contra de HERNÁNDEZ ANDRADE   medida  de  aseguramiento privativa de la libertad.   

2. El escrito de acusación fue radicado por  la  Fiscalía  38  Seccional  de  Bogotá  el  28 de abril de 2006; en él se le  imputó  a  LEOPOLDO  HERNÁNDEZ  ANDRADE  el  comportamiento  punible  reseñado  en  precedencia.  La  actuación  fue  asignada  al  Juzgado  28  Penal  del  Circuito con Función de  Conocimiento,  despacho que llevó a cabo audiencia de  formulación  de acusación  en  sesiones del 27 de junio y 12 de octubre de 20061,  audiencia preparatoria  el  2 de noviembre de 2006  y,  finalmente,  el  juicio  oral  en sendas sesiones  del  11,  12,  13  y 19 de diciembre de 2006; en esta  última,     anunció  el  sentido  absolutorio de la sentencia.   

3.   Conforme  con  lo  anterior,  el  juzgado  de  conocimiento,  mediante  sentencia  del  28  de  febrero  de  2007,  absolvió  a  LEOPOLDO  HERNÁNDEZ ANDRADE, decisión  que  fue  apelada  por  la  fiscalía y el representante de las víctimas.    

4.  El  Tribunal  Superior de Bogotá, tras  agotar  el  trámite  procesal  correspondiente, en audiencia del 3 de agosto de  2007  anunció  el  sentido  condenatorio  del  fallo  de  segunda  instancia, motivo por el cual se surtió  ante  el  a-quo el incidente  de  reparación integral; así, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento,   en  auto  del  25  de  enero  de  2008,  declaró  probadas  las  pretensiones del representante de las víctimas.   

Con   los   anteriores  antecedentes,  en  sentencia  del  6  de  junio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la  decisión  del  a-quo y, en  su   lugar,   condenó  a  HERNÁNDEZ  ANDRADE  a  la  pena  principal  de  75  meses  de prisión, a las accesorias de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la  pena  privativa  de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de la patria  potestad  por  el mismo lapso, como autor de la conducta punible de actos  sexuales  con  menor de 14 años, agravado (artículos 209 y  211-2-4   del   Código  Penal).   Así  mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la     pena,     como    también    la    prisión  domiciliaria.   

En  la  misma  decisión,  el  ad-quem   modificó parcialmente la  suma  fijada  en la audiencia de reparación integral por concepto de perjuicios  materiales,  revocó  la  condena  al  pago  de  perjuicios  morales  a favor de  Graciela      Concepción     Montoya,  y la confirmó en lo relativo al monto de los perjuicios morales,  a   favor   de   la  víctima y su madre.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El   defensor  del  procesado  LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE,   postula   un   cargo  principal  de  nulidad,  por razón de violación al debido proceso,  y    dos   cargos  subsidiarios  por violación a la  ley  sustancial,  así:  el  primero  lo  enfoca  como  error  de derecho, en la  modalidad  de  falso juicio de convicción,  y  el segundo como error de hecho, a través de sendos reproches  por    falso    juicio   de   identidad   y   falso  raciocinio.   

Primer  cargo  (principal):  nulidad  por  violación al debido proceso.   

El casacionista, al amparo de lo normado en  el  numeral  2º  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004,  acusa que la  sentencia  del  ad-quem fue  proferida   en   un   juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  al  debido  proceso.    

En  apoyo  a  su  crítica, aduce que en la  audiencia  del  juicio  oral, el juez de conocimiento les permitió al apoderado  de   las   víctimas   y  al  Ministerio  Público  realizar  interrogatorios  y  contrainterrogatorios,  motivo  por  el  cual  se  desconoció  el  principio de  igualdad de armas.   

Por  otra  parte, reprocha que el Tribunal,  tras  advertir  la  irregularidad  pregonada,  hubiese  afirmado  que  ésta fue  intrascendente  porque  la  estructura del proceso fue respetada y, además, por  cuanto    el   fallo  no  se  fundó  en  las  atestaciones  irregularmente  introducidas.       También      critica      que      el     ad-quem  tratara  de  corregir el yerro  aludido,  excluyendo  de  valoración  probatoria la evidencia así introducida,  pues,  según  asegura,  el  remedio  procesal  para  tal  irregularidad  era el  mecanismo  de  la  nulidad,  según las sentencias de constitucionalidad C-209 y  C-343  de  2007,  las  cuales  coinciden  en que la participación directa de la  víctima  en el juicio oral viola el principio de igualdad de armas  y, por  lo  tanto,  una  actuación en ese sentido modifica los rasgos estructurales del  sistema acusatorio y desconoce las bases legales del juicio.   

Según  el  censor,  el  apoderado  de  las  víctimas  interrogó  a 8 testigos, objetó preguntas y se opuso a la admisión  de  pruebas  documentales;  por  su  parte, el Ministerio Público desbordó sus  facultades  de intervención, pues interrogó al mismo número de testigos y les  formuló  preguntas  encaminadas  a  reafirmar  o  desvirtuar  la validez de las  pruebas,   lo  cual   significa  que  su  intervención  no  tuvo  nada  de  excepcional.   

El impugnante pide que se declare la nulidad  del  juicio,  toda  vez  que  la  irregularidad  no  podía ser subsanada por la  convalidación   del  perjudicado,  y  porque  “es  evidente  que  (el  juicio)  es  nulo, pues independientemente de a cuál de las  partes  favorecieron las intervenciones ilegales del apoderado de la víctima, y  las  participaciones  excedidas  del Ministerio Público, lo importante es tener  presente  que,  de  acuerdo  con  la  Constitución  Política,  esas no son las  formalidades propias del juicio”.   

Por lo anterior, el recurrente solicita a la  Corte  que  case  la sentencia impugnada y declare la nulidad desde la audiencia  del  juicio  oral,  “para que se rehaga el trámite  invalidado”.   

Segundo cargo (subsidiario): falso juicio de  convicción.   

Con  apoyo  en el numeral 3º del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia que el sentenciador incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho, en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  convicción, el cual condujo a la indebida  aplicación de los artículos 209 y 211-2-4 de la Ley 599 de 2000.   

Señala que el artículo 381 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  en  asocio con el 438 y 440 del mismo estatuto,  establece  una  tarifa  legal  negativa  para  la  apreciación  de la prueba de  referencia,  pues  dispone  que  ese medio de convicción no puede ser el único  soporte de la decisión condenatoria.   

En  relación  con  la ocurrencia del abuso  –agrega-,   solamente  existe  una prueba directa, cual es el testimonio del menor, del cual se infiere  claramente  que  el hecho no ocurrió.  Así mismo, censura al Tribunal por  advertir  que  si  se  tomara  solamente  ese  elemento  de juicio, la decisión  habría  de  ser  absolutoria,  pero,  como  obraban otros medios de convicción  diferentes,   la  decisión  habría  de  ser  distinta.   De  esta  manera  –dice el casacionista-,  el  Tribunal  se sirvió del testimonio de LILIANA GÓMEZ MONTOYA y de la prueba  pericial  para sustentar la condena, pruebas éstas que son de referencia.    

La primera tiene dicha calidad, porque a la  testigo   no   le   consta  que  LEOPOLDO  HERNÁNDEZ  ANDRADE  hubiese  sido  el  autor del acto sexual, es  decir,  “no  se  trata  de  la  narración  de  un  acontecimiento  que  aquella haya apreciado directamente, sino de la afirmación  de que el menor le contó”.    

También         –agrega-  es  prueba de referencia la  segunda,  toda  vez que “si, al rendir el dictamen,  el  perito afirma que alguien le dijo que el autor del hecho fue una determinada  persona,  eso  constituye  un  testimonio  de referencia, pues no proviene de su  intervención  como perito, sino de la aseveración de un tercero, sobre lo cual  al  perito  nada  le  consta”.   Esto  último  –asegura el demandante-  fue  lo  que  ocurrió  respecto  de  los  testimonios de las sicólogas Mónica  Bejarano  y  Claudia  Patricia Farfán y del siquiatra Miguel Enrique Cárdenas,  los  cuales  no  estaban  encaminados  a señalar quién fue el autor del abuso,  sino a dictaminar la probabilidad de que el abuso hubiese ocurrido.   

Por último, señala que el Tribunal afirmó  la  existencia  del  indicio de oportunidad, pero éste no fue relevante para la  decisión de condena.   

En consecuencia, el recurrente solicita a la  Corte   que   case   el   fallo   demandado   y   profiera   el  absolutorio  de  reemplazo.   

Tercer   cargo   (subsidiario   de   los  anteriores):   falso   juicio   de  identidad  y  falso  raciocinio.     

Al  amparo  de  la  causal de casación que  describe  el  artículo  181-3 de la Ley 906 de 2004, el impugnante reprocha que  el  sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial por vía del error  de  hecho,  en la modalidad de falso juicio de identidad y falso raciocinio, los  cuales  lo  condujeron  a no advertir la duda probatoria y, de allí, a predicar  la  responsabilidad  del procesado LEOPOLDO HERNÁNDEZ  ANDRADE.   

Respecto  del  falso  raciocinio, el censor  afirma  que  el  juzgador  calificó  de  veraz  el testimonio de LILIANA GÓMEZ  MONTOYA,  como  consecuencia  de  pasar por alto las reglas de la lógica.    

Explica -en desarrollo de lo anterior-   que  la  testigo  dijo  haber  notado  que  el  niño se rascaba intensamente la  nalga,   y  de  allí  infirió,  sin  elemento  de juicio alguno y sin que  existiera  antecedente en tal sentido, que había sido víctima de abuso sexual,  motivo  por  el  cual  le  preguntó  “si el papá  jugaba  con  la  colita de él” o si “alguien        jugó        con        tu       colita”.     

A  partir  de  lo  anterior  –asegura  el recurrente-, el Tribunal  no  advirtió  que el relato de la madre del menor contiene una falacia conocida  como  “causa falsa”, la  cual  consiste  en  “querer  justificar  un efecto  atribuyéndoselo     a     una     causa    que    no    corresponde”.    

Por  lo  tanto,  asegura  el impugnante, la  atestación   de   GÓMEZ  MONTOYA  tuvo  por  objeto  sindicar  a  HERNÁNDEZ  ANDRADE de un supuesto abuso  sexual,  lo  cual  se corrobora al considerar que el hecho narrado tuvo lugar en  la  época  en que el debate judicial entre la pareja pasaba por el momento más  crítico.   De  allí  que la denuncia por abuso sexual estuvo encaminada a  que  se  le  negaran  al  padre  las  visitas  al  menor, pues las denuncias por  inasistencia  alimentaria  y lesiones personales no habían tenido éxito.    

Aduce que el Tribunal incurrió una vez más  en  la  misma  falacia,  al apreciar que el testimonio de LILIANA GÓMEZ MONTOYA  era  creíble  por el hecho de que no negaba las desavenencias surgidas entre la  pareja.   La justificación que en tal sentido ofrece la sentencia, asegura  el  recurrente,  no  tiene  asidero,  en  la  medida  en  que  era  innegable el  enfrentamiento    entre    la    denunciante   y   el   procesado   HERNÁNDEZ  ANDRADE.   También  se  opone  a  la credibilidad concedida al dicho de la víctima, pues ésta aseguró  que el abuso no ocurrió.   

El  impugnante  sostiene  que  el  fallador  incurrió  en otro yerro de falso raciocinio al apreciar la entrevista realizada  por  la  sicóloga  Mónica Bejarano al menor, pues omitió reglas de la ciencia  que  se aplican en la práctica de ese tipo de diligencias. En especial, asegura  el  recurrente,  el  juzgador  no  advirtió  lo inadecuado que resulta una  entrevista  prolongada  a  un  menor, así como la inducción de sus respuestas,  tal  como lo confirmó el perito siquiatra José Gregorio Mesa Azuero, así como  los   sicólogos  Mary  Luz  Cadena  Torres  y   Miguel  Enrique  Cárdenas  Gutiérrez,  los  dos  primeros  por  parte  de  la  defensa  y el último de la  fiscalía.   

Señala,  además, que el Tribunal admitió  que  el  menor había sido preguntado insistentemente sobre el tema del  palito,  pero, en contradicción a  las  reglas  de  la  ciencia,  apreció  que  ello  no  afectaba  el valor de la  prueba.   Además,  critica que el juzgador hubiese advertido la prolongada  duración  de  la entrevista y su propósito de inducción, y optara por ignorar  dichas  situaciones.   Con  ello,  señala,  el  juzgador  desconoció  los  límites de la sana crítica.     

Por último, el casacionista denuncia que el  sentenciador  incurrió  en  falso juicio de identidad al apreciar el testimonio  del   menor,   pues   a   pesar   de   que  advirtió   que   la   entrevista    en    verdad   se   prolongó   por   más   de   una hora y que la sicóloga le insistió sobre el tema del  “palito”,  no  le dio  ninguna  trascendencia  a  esas  circunstancias que afectaron la práctica de la  prueba.    

Agrega   que   no   es   cierto,   al  contrario   de  lo  que  afirmó  el  sentenciador,   que  el  niño  hubiera  descrito   de     manera     espontánea     el  juego    del   palito,   como   también   que   aquél   dijera   que   alguien   le   tocó  sus   partes    íntimas   o   que   hubiese   mostrado   alguna  reacción  emocional.    

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  recurrente  solicita  a  la  Corte que case la sentencia impugnada y profiera la  decisión absolutoria de reemplazo.   

AUDIENCIA  DE  SUSTENTACIÓN   ORAL   

1. Intervención del demandante.  

El   apoderado   judicial  del  procesado  LEOPOLDO   HERNÁNDEZ  ANDRADE,  tras  precisar las  condiciones  personales  y  sociales  de  este  último,  las circunstancias que  rodearon  el  inicio  de  su relación con la denunciante y los pormenores de su  convivencia,  reitera,  en  líneas  generales  los  argumentos  ofrecidos en la  demanda de casación.   

Es  así como precisa que el interrogatorio  por  parte del representante de la víctima, conforme jurisprudencia de la Corte  Constitucional   desconoce   los   fundamentos   constitucionales   del  proceso  acusatorio  e insiste en que, por tal motivo, una tal irregularidad no puede ser  subsanada   con   la   exclusión   probatoria,   tal   como   lo   dispuso   el  Tribunal.   

Por lo tanto, solicita a la Sala que case el  fallo,  declare  la  nulidad  del  juicio  y ordenar el reenvío a efecto de que  éste se repita sin la violación denunciada.   

En  lo  referente  al  segundo  cargo,  el  libelista  señala  que el fallador incurrió en un falso juicio de convicción,  toda   vez   que,  en  contradicción  con  el  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  fundó  la  decisión condenatoria en prueba de  referencia,  particularmente  en  la declaración de LILIANA GÓMEZ MONTOYA y la  prueba         pericial        –declaración  de  la  sicóloga-,  mientras  que  la  única prueba  directa  fue  la  declaración  del  menor,  quien  negó  el abuso, prueba esta  última que además hacía improcedente la prueba de referencia.   

Con  apoyo en los anteriores razonamientos,  el  censor  solicita  a  la  Corporación  que  case  la sentencia y absuelva al  procesado.   

Enseguida,  a  través  del  tercer  cargo,  critica  que  el  juzgador  incurrió  en  falso  raciocinio  y  falso juicio de  identidad,  los  cuales  condujeron  al juicio de condena.  El primero  de  los  yerros mencionados recayó en la apreciación del testimonio de LILIANA  GÓMEZ,  madre  del menor. Precisa que ella denunció al procesado con el fin de  evitar  que éste visitara a su hijo, al tiempo que denuncia que la explicación  de  la declarante sobre las razones que la llevaron a pensar que el niño había  sido  abusado  por  el  padre  constituyen  una causa  falsa.   

Avanza, entonces, hacia el reproche de falso  juicio  de  identidad para afirmar que el sentenciador no advirtió que el menor  entrevistado  negó  reiteradamente el abuso por parte de su padre, como tampoco  que  la  sicóloga  entrevistadora  insistió  en  las  preguntas y orientó las  respuestas;  fue  así  entonces  como  el  Tribunal  tergiversó  su contenido.  Señala    el    recurrente    un    nuevo    falso  raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la  ciencia,  al  pasar  por  alto  el  Tribunal las falencias en la práctica de la  entrevista al menor.   

2.  Intervención de los sujetos procesales  no recurrentes.   

Fiscal Delegado.  

En lo que tiene que ver el cargo principal,  el  Fiscal  8  Delegado  ante  la Corte  invoca el principio de igualdad de  armas  y  admite  que  en  este  caso  aquél  se  vio comprometido, tal como lo  admitió  el  Tribunal, pero recordó también que, en su momento, la defensa no  consideró  que  la intervención del Ministerio Público o del representante de  las  víctimas  en  la  práctica  de  la  prueba  comportara  un  vicio  de tal  naturaleza  que  invalidara  lo actuado. Explica, entonces, que la irregularidad  detectada  no  es de la entidad necesaria para anular la actuación, tal como lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia  de  la  Sala; comparte la solución que a la  irritualidad  le  impartió  el  ad-quem,  esto  es  la exclusión probatoria, y precisa que las decisiones  de  constitucionalidad  sobre  las  que  el  casacionista  apoya su razonamiento  (C-209  de  2007  y  C-343  del mismo año) fueron emitidas meses después de la  realización  del  juicio  oral,  por  lo  que  no  tienen  efecto  erga  omnes  frente  al  caso presente.   

Respecto  de  los  cargos  subsidiarios, el  Fiscal  Delegado  sostiene  que  las  pruebas  a  tener  en cuenta no pueden ser  solamente,  de  manera  aislada  o  fragmentada,  el dicho del menor, de su  progenitora  o  la  pericial,  las  cuales  no  son  indirectas sino directas, e  insiste  en  las  particulares  situaciones  en  que  tienen  lugar  los delitos  sexuales  contra  menores,  motivo  por el cual el testimonio del menor debe ser  apreciado   tomando   en   consideración   esas  especiales  circunstancias  de  inferioridad,  al  tiempo  que  recava  en  el  inconveniente  e  inutilidad que  supondría  –de acceder a  la  nulidad  que pide el recurrente- someter nuevamente al menor ofendido a  futuros  interrogatorios sobre los mismos hechos.  Señala, además, que la  actitud  y  respuestas  del  niño  en  la  entrevista  permiten  corroborar  la  incriminación  y  agrega  que  la  manera  didáctica  en  que  se  realizó la  diligencia   en  la  Cámara  de  Gesel  justificó  su  extensión.     

Así,  tras  repasar  el  contenido  de las  pruebas,  el  interviniente  concluye  solicitando  a  la  Sala  se  abstenga de  declarar la nulidad reclamada por el demandante.   

Representante     del     Ministerio  Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  acude  a  las  precisiones  que ha formulado la jurisprudencia  constitucional  sobre  el  principio de la igualdad de armas en la diligencia de  juicio  (C-209  y C- 343 de 2007) y señala que debe mantenerse la postura de la  Corte  Suprema en cuanto que los vicios que recaen en la práctica probatoria se  resuelven  con  su  exclusión,  razón  por  la  cual  estima que no procede la  nulidad  que  requiere  el  impugnante,  y subraya que semejante solución   conduce a la revictimización del menor ofendido.   

En lo referente al primer cargo subsidiario,  la  Procuradora  recuerda  que  el  conjunto  probatorio estuvo integrado por el  dicho  del  menor,  el  de  su  madre  y  los  peritos, y su apreciación estuvo  ajustada  a  la  legalidad;  precisa  que  el  testimonio  de  la madre no es de  referencia  en  lo que tiene que ver con las circunstancias en que el relato del  niño  fue recibido y estima que, en conjunto con las demás pruebas, conduce al  juicio  de  condena.  Indica  que  tampoco  es  prueba  de  referencia la prueba  pericial,  pues su fundamento está en el conocimiento técnico que involucra, y  recava  en  que respecto de ella se cumplió el descubrimiento, decreto y debida  introducción    en    el    juicio   y   controversia,   por   parte   de   los  intervinientes.   

La Procuradora interviniente se abstiene de  hacer  pronunciamiento  alguno  frente  al  tercer  cargo,  pues  indica  que el  razonamiento  del  demandante  no  es más que su particular visión frente a la  apreciación del juzgador.   

Apoderado de la víctimas.   

El  interviniente,  en  representación del  perjudicado,  aduce,  en relación con el cargo principal, que las sentencias de  constitucionalidad  reseñadas en acápites anteriores no son aplicables al caso  actual,  en  la  medida  que se refieren a la estructura del proceso acusatorio,  mas   no   a  las  irregularidades  en  la  práctica  de  la  prueba,  pues  la  jurisdicción  constitucional  estima  que  las  simples  irregularidades  en la  práctica  de  pruebas,  las  cuales  –dice-  fueron  auspiciadas  por  los  defensores  del procesado, no  constituyen  violación  al  debido proceso, motivo por el cual se justificó la  exclusión.   

En cuanto al segundo cargo, el apoderado del  ofendido,  tras formular algunas precisiones sobre lo que se entiende por prueba  directa,  señala  que  la  prueba  de  referencia  es  válida en casos como el  presente,  cuando  no  es  posible  la prueba directa: así mismo, indica que la  decisión  de  condena no se fundó exclusivamente en prueba de referencia, sino  que  acudió a la prueba pericial, la cual apreció en conjunto con el dicho del  menor,  el  de  su  madre  y la prueba indiciaria, todo lo cual excluyó la duda  razonable y permitió la condena.   

Respecto   del   último  cargo,  que  el  casacionista  se  limitó  a  criticar,  de  manera  aislada  y  no conjunta, el  testimonio   de    LILIANA   GÓMEZ,  con  lo  cual  solamente  obtuvo  una  apreciación  subjetiva. Por el contrario, el Tribunal fundó su decisión en el  estudio  conjunto  de los medios de convicción, con ayuda en las máximas de la  experiencia y de la ciencia.   

Es por lo anterior, que el representante de  las  víctimas  solicita  a la Sala que se abstenga de casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES        DE        LA    CORTE   

1. Sea lo primero precisar que a la Sala le  asiste  competencia  para  emitir  la  presente  decisión,  en  atención  a la  competencia  que  le fija el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  en asocio con el artículo 185 del mismo Estatuto.   

Primer  cargo:  nulidad  por  violación al  debido proceso   

2.   A través del cargo principal, el  censor  formula  su pretensión para que en esta sede extraordinaria se invalide  lo  actuado  desde  la  audiencia  de  juicio  oral,  con  fundamento  en que al  representante  de  la  víctima  y  al  Ministerio  Público  se  les  permitió  interrogar  a  los  testigos, lo cual –según   afirma-  desconoce  los  fundamentos  del  debido  proceso  acusatorio.   

2.1.   La vía de censura seleccionada  le  permite  a  la  Sala  recordar  su postura referente a los presupuestos para  orientar en esta sede extraordinaria el reproche por nulidad:   

“La  postulación   de   vicios  de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al  cumplimiento  de  unas  exigencias  básicas  que permitan a la Corte abordar el  estudio  técnico  y  jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso,  con  un  margen  de  movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad  de  los  jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación  pierda     sus     características     esenciales     y    principalmente    su  finalidad.”   

“Dentro  de  ese   contexto,  la  proposición  de  nulidades  en  esta  sede  no  escapa  al  cumplimiento   de   los   requisitos  que  orientan  no  sólo  la  impugnación  extraordinaria,  sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal  tercera  el  casacionista  no  está  relevado de su observancia como quiera que  este  recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud  como  para  que  la  Sala  entre  a  suplir  las deficiencias argumentativas o a  corregir los desatinos del libelo.”   

“Es así como  el  demandante  en  una  propuesta de nulidad debe identificar la actuación que  contiene  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella  que  transgreda  las  bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  precisando  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible  restablecer  la  legalidad del  proceso.  Además,  le  corresponde determinar cuál es la trascendencia directa  que  el  yerro  de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado  el  mismo  el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada    solo   puede   remediarse   por   el   remedio   extremo   de   la  nulidad.”2   

2.2.   De  regreso a la inconformidad  planteada  en  el primer cargo de la demanda, de cara a la realidad que registra  la  actuación  procesal,  la  Sala advierte que, si bien es cierto los aludidos  intervinientes             –Ministerio  Público y representante de la víctima- interrogaron a  los  testigos,  también lo es que ello por sí mismo no tuvo ninguna incidencia  en  el  sentido  de  la  sentencia.  Por otra parte, no se advierte de qué  manera,  por  haber tenido lugar los interrogatorios aludidos, tal práctica fue  determinante  para  el  sentido  de  la decisión de fondo.  Véanse más a  espacio estas afirmaciones:   

El  tema  que  propone  el casacionista le  permite  a  la  Corte  insistir  en  que  cuando la nulidad constituye motivo de  casación,  es imprescindible que el razonamiento que sustenta el cargo acredite  que  la  irritualidad  detectada le generó al procesado un perjuicio evidente y  trascendente  que  deba ser corregido en esta sede extraordinaria, con un efecto  benéfico    para    el    procesado.     Así    lo    ha   expresado   la  jurisprudencia:   

“…impera  señalar  que,  aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  flexibiliza el rigor técnico que se espera de  cualquier  escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no  exime  al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el  yerro  de  actividad  refleja  en  el  fallo  y por qué, de no haber mediado el  mismo,  el  desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada   solo   puede   remediarse   por   medio   de   la  declaración  de  nulidad”3.     

La  postura  reseñada  deja  en  claro,  entonces,  que  de  la  actuación  procesal  debe  surgir  con  nitidez  que la  corrección  de  la irregularidad denunciada es idónea para conseguir un efecto  benéfico  cierto,  no  apenas  hipotético, en el sentido del fallo, o al menos  representar una mejora sustancial a la situación del procesado.   

Vistos  los  derroteros  anteriores,  la  Corporación  encuentra  que  el  argumento  que sustenta no logra enseñar a la  Sala  los  presupuestos  necesarios  para  acceder a la petición que formula el  demandante,  pues  si  bien  es cierto éste denuncia la irregularidad y atina a  enseñar  a  la  Sala  los  hechos en que se funda, también lo es que, de igual  manera,  admite  que el Tribunal, no solamente no la pasó por alto, sino que la  subsanó  -sin  necesidad de declarar la nulidad- y, además,  profirió el  fallo  de  segunda  instancia con fundamento en las pruebas y consideraciones no  contaminados   por  el  vicio  detectado.   En  otras  palabras  dicho,  el  libelista  acredita el hecho, mas no su incidencia en el sentido del fallo, como  tampoco un yerro relevante.   

Para  la  Corte,  lo  dicho en precedencia  significa  que  la  anomalía referida no fue idónea para determinar el sentido  de  la  decisión  impugnada.   O, visto de otra manera, el fallo recurrido  encontró  sustento  por  fuera  del  vicio  pregonado, es decir que mantiene su  validez   aún   al   lado   del   hecho   que   el   censor   estima   violatorio   del  debido  proceso.   Por  lo  tanto  –insiste   la  Sala-   el   reproche   formulado  a  través  del  cargo de nulidad, si bien muestra un  yerro  de  actividad,  no demuestra -ni la Corte lo encuentra- cómo se reflejó  en  la  parte  dispositiva del fallo, como tampoco de qué manera la corrección  de   la   irregularidad   habría   necesariamente  de  mutar  la  decisión  de  fondo.   

Véase,  en  sustento  de  la  conclusión  anterior,   que  en  verdad  el  ad-quem  recriminó “el desacertado manejo de  las  partes  e  intervinientes  de  la  técnica  del interrogatorio”,  al  igual  la  permisividad de la funcionaria judicial (pág.  18,  fallo  de  segundo  grado);  no  obstante, precisó que ello no alcanzaba a  invalidar lo actuado (pág. 17).    

La  anterior  conclusión  del fallador no  significó   en  manera  alguna  el  desconocimiento  de  la  existencia  de  la  irritualidad.   Por  el  contrario,  el juzgador  se  percató de aquella y, en consecuencia, impartió  una  solución  razonable, cual fue la de preservar el  principio  de  la  igualdad  de  armas, a través del  mecanismo  de  excluir  de  apreciación  las pruebas y evidencias indebidamente  practicadas.   En  tal virtud, entró a desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la fiscalía y el apoderado de las  víctimas,  con  sustento  en  pruebas cuya práctica no afectó el principio de  igualdad  de  armas,  en  otras  palabras, acudió al  mecanismo  de  la  exclusión  que  tiene  lugar  ante  la  irregularidad  en la  práctica probatoria.   

La  Corte  encuentra acertada la decisión  del  ad-quem, pues aunque  es  cierto  que  la  intervención directa del apoderado de las víctimas en los  interrogatorios  que  tienen  lugar  en desarrollo del juicio oral no hace parte  del  esquema acusatorio, también lo es que durante el propio curso del proceso,  el  Tribunal  adoptó  un  mecanismo  válido e idóneo para corregirlo, lo cual  resulta  acorde con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades en  la   sistemática   de   la   Ley   906   de  20044,   en   particular   el   de  residualidad;    de  allí  que  la  invalidación  procesal no resulte aplicable al presente asunto,  pues  el director del proceso logró reponer el equilibrio desconocido -antes de  que  produjera  un efecto perjudicial en la situación del enjuiciado- a través  del  mecanismo  de  dejar sin efecto las pruebas irregularmente introducidas, al  tiempo  que  apoyó  sus  razonamientos  probatorios  en  medios  de convicción  legalmente aducidos en el juicio.    

Ahora  bien,  el demandante lamenta que el  sentenciador  se  hubiese  abstenido  de  declarar la nulidad y, en su lugar, se  hubiera  limitado  a dejar sin efecto la prueba ilegalmente practicada.  En  sustento  de  lo  anterior,  explica que el interrogatorio a los testigos por el  apoderado  de las víctimas y del Ministerio Público, no hace parte del sistema  acusatorio,   en   otras   palabras  –dice-  “esas  no son las formalidades  propias  del  juicio”, motivo por el cual solamente  es procedente la nulidad, a efecto de solucionar el vicio.   

Respecto del razonamiento del libelista, la  Corte  insiste  en  que  la  irregularidad,  esto es  la participación del  apoderado  de  las  víctimas  y  del  representante  de  la Procuraduría en la  práctica  probatoria,  no  incidió  en el resultado de la decisión. Y lo  que  es  más  relevante,  admitido que los hechos que denuncia el impugnante en  realidad  tuvieron  lugar, de todos modos, la solución implementada por el juez  de  conocimiento  fue  suficiente para eliminar los efectos nocivos del vicio y,  por lo tanto, éste no generó mayores consecuencias.    

Sobre  el  preciso  asunto  que  aquí  se  debate,  la Corporación se pronunció en decisión del 6 de marzo de 2008 (Rad.  28788),   la  cual  –al  contrario  de  lo  que  sostiene  el  recurrente- es aplicable al caso que aquí  ocupa  la  atención  de  la  Corte.   En  efecto,  véase  que  en aquella  oportunidad  la Sala resolvió los siguientes cuestionamientos planteados por el  recurrente:   

“Señala [el  demandante]  que  el  juicio fue irregular porque se permitió a la apoderada de  la   víctima   interrogar   sin   límites,   porque   los   interrogatorios  y  contrainterrogatorios  pueden  ser  realizados exclusivamente por el fiscal y la  defensa.   

Además  de  peticionar  que  se anule el  juicio  por  violación  del debido proceso al haberse autorizado a la apoderada  de  la víctima a interrogar, reclama que se le absuelva y, subsidiariamente, en  cuanto  a  la  pena de prisión impuesta la califica como muy alta y la multa la  considera impuesta sin motivación alguna.   

Ante la intervención de la representante  judicial  de  la  víctima  en  los interrogatorios y contrainterrogatorios, (el  defensor)  reclama que por violación del principio de igualdad de armas, que se  integra  con  el  debido  proceso y el derecho de defensa, se declare la nulidad  del  juicio  porque se presentó un evidente desequilibrio de un defensor contra  tres acusadores.”   

Como se observa del anterior resumen de lo  planteado  en la demanda formulada en aquella pasada oportunidad, el fondo de la  controversia  es  similar  al  que  hoy  se  resuelve en esta providencia.   Allí,  la  Corte  expuso  los  siguientes  razonamientos  que aquí reitera por  encontrar  que  la  identidad en el supuesto de hecho al cual se aplica, así lo  permite:   

“Empece, de lo  ocurrido,  la  Sala  destaca  que  la  irregularidad advertida por la defensa al  momento  de  sustentar  el  recurso de apelación, no tiene la fuerza suficiente  como    para    generar    la   nulidad   del   proceso   por   las   siguientes  razones:   

En  primer  lugar  se  destaca  que  la  estructura   del   proceso  fue  respetada.  El  juicio  oral  y  su  desarrollo  adversarial  se  cumplió en términos generales porque tanto la acusación como  la  defensa  cumplieron  colmadamente su roles e hicieron pleno ejercicio de sus  facultades.   

En  segundo  término,  el  vicio  no fue  trascendente  en  tanto que el fallo no se fundamentó en el conocimiento que de  los  hechos  se derivara de las preguntas presentadas por el Ministerio Público  y  la  apoderada  de  la  víctima  y  las respuestas dadas a las mismas por los  deponentes.  En  términos  generales y específicos se puede destacar que en el  presente  juicio  todo  el conocimiento de los hechos y la motivación del fallo  de  primera  instancia,  provinieron  de  lo  preguntado  por  la Fiscalía y la  defensa  en  las  oportunidades  que  les  fueron  concedidas  para interrogar y  contrainterrogar a los deponentes.   

Además,  y  en  tercer  lugar,  en  los  momentos  del  juicio  en  que  se  presentaron las anormales intervenciones del  Ministerio  Público  y  la  apoderada  de  la víctima, la defensa no encontró  motivos  para  tachar  las  mismas y asintió permanentemente al señalar a viva  voz que no tenía objeciones.”   

El   libelista   aduce  que  el  aludido  pronunciamiento  jurisprudencial  no  es  aplicable  ahora,  pues  en todo caso,  existió  “la  violación del debido proceso   por    modificación   de   los   rasgos   estructurales   del   sistema   penal  acusatorio”.   Al  respecto, dígase que   el      razonamiento     así     presentado     olvida     que     –tanto  en  el caso presente, como en  aquel  que  la Corte resolvió en la decisión en cita – de ninguna manera se ha  desconocido  que  la  anomalía  denunciada  haya tenido existencia.     

No  obstante, la Corporación insiste, una  vez  más,  en que la solución implementada por el sentenciador, cual fue la de  excluir  de  valoración  la  prueba  irregularmente  aducida,  fue idónea para  corregir  el  desequilibrio  denunciado  y,  más  aún,  para  evitar que aquel  tuviera  efecto  alguno en la decisión de fondo; es así que puede decirse que,  en  principio,  la  activa  intervención del representante de la víctima está  vedada  en  el proceso acusatorio que regula la Ley 906 de 2004; no obstante, es  necesario   precisar   que   en   este   caso,   la  irregularidad  pregonada  recae  específicamente sobre la práctica probatoria,  motivo  por el cual no tiene el alcance que sugiere el recurrente, y es por ello  que  la  solución  al  yerro  no  es otra que la exclusión de lo indebidamente  introducido  en  la  etapa  probatoria  del  juicio, conservando en todo caso su  carácter  adversarial, como así lo exige la estructura del sistema acusatorio,  y  tal  como  en  este  caso  particular  lo  hizo  el  sentenciador.   

Por lo tanto, al subrayar el recurrente la  irritualidad  pregonada  y  decir  que “esas no son  las  formas  propias  del juicio”, no logra más que  compartir   la   premisa   de   la   Corte,   pero   no  demuestra  –y    la    Corporación    no   lo  avizora-   cómo  el  mecanismo  de  corrección de la irregularidad no fue  suficiente  para  corregir  la  falta  y mantener intactas las garantías de los  intervinientes,  en  otras  palabras  que  la  corrección  adoptada  condujo al  resultado adverso a los intereses del procesado.    

Por  otra  parte, la Sala estima necesario  insistir,  respecto de la petición del recurrente en el sentido de anular parte  de  lo  actuado,  que, como ya lo ha fijado, si en el origen del vicio que tiene  efectos   en   el   debido  proceso  existe  una  ilegal  aducción  probatoria,  el  remedio  no  es  la invalidación de parte de lo  actuado,  sino la exclusión de la prueba ilegalmente  introducida,  con  el  fin  de  detener sus efectos perjudiciales.  Así lo  expresó la Corte en el caso que se viene de citar:   

“Adicionalmente,   la  Corte  tiene  dicho  desde  antaño  que  la  ocurrencia  de  una irregularidad respecto de una prueba eventualmente afecta el  medio  en  cuanto  tal pero no tiene el efecto de generar la nulidad del proceso  “[L]os  vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la  invalidación  de  todo  lo  actuado  en un determinado proceso, por más que se  invoque  como  infringido  el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en  esta  disposición  superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba  practicada  con  violación  al debido proceso, es claro que se está refiriendo  al  fenómeno  de  la  inexistencia  de  los  actos  procesales,  cuyos  efectos  invalidantes  se  surten  sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban  trascender  al  resto  de  la  actuación,  pues  la  solución   político-jurídica   a  este  tipo  de  irregularidades  es  su  no  apreciación  como  medio  de  convicción,  es  decir,  que sin que se requiera  pronunciamiento  judicial  no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo  de  poder  vinculante  en  la actuación, siendo, por  tanto,        la        causal        primera5  la  correcta para sustentar  esta  clase de ataques, debiéndose demostrar que en la producción de la prueba  se  desconocieron  los  requisitos  legales  para  su  validez y además, que de  descartarse  para  su valoración el fallo sería distinto” (Sentencia del 20 de  abril  de  1999, radicado 14143. En el mismo sentido sentencia de casación de 2  de  noviembre  de  1993, radicación 7423), más cuando en el presente asunto no  se  observa que las pruebas admitidas y los testimonios recepcionados puedan ser  calificados  como  prueba  ilícita  o  ilegal La Sala considera que las únicas  pruebas  que generan la nulidad de la actuación procesal son aquellas obtenidas  mediante  tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial”6(subraya  la  Sala  en  esta  oportunidad).   

Lo anterior significa que la solución a la  inconformidad  planteada  por  el recurrente no es otra que la negación de todo  efecto   a   la   prueba   ilegalmente   practicada,  remedio  que  –insiste la Corporación- el Tribunal  adoptó      oportunamente,      motivo     por     el     cual     –una   vez   más-   la   naturaleza  adversarial del juicio no se vio afectada.    

En          conclusión,  la  irritualidad pregonada  no  genera  un  vicio  relevante  en  el  debido  proceso  o  en  el  derecho de  defensa.   

En     consecuencia,    el        cargo       principal       no       prospera.   

Primer cargo subsidiario.  

3.  En  sustento  de  éste  el  libelista  sostiene  que,  en  contra de expresa prohibición legal, el sentenciador fundó  la  decisión condenatoria exclusivamente en prueba de referencia, en particular  en el dicho de la madre del menor y en la prueba pericial.   

3.1.   El  planteamiento del reproche  por  vía del error de derecho, en la antes muy escasa modalidad de falso juicio  de   convicción,   es   acertado,   pues,  como  de  antaño  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el sentenciador puede llegar a transgredir la ley  sustancial   como  consecuencia  de  incurrir  en  alguno  de  los  errores   de  derecho, es decir, en equivocaciones relacionadas con  el  proceso  de formación de la prueba o bien, con su poder demostrativo.   Al  respecto,  ha  distinguido  dos  modalidades,  las que corresponden al falso  juicio   de   legalidad   y   el   falso  juicio  de  convicción.   Sobre  la definición de cada uno  de estos yerros, la Corporación  ha dicho lo siguiente:   

“La  jurisprudencia  de  esta  Corte  se  ha  orientado  por sostener que en técnica  casacional  deben  ser  distinguidos  los errores de apreciación probatoria que  guardan  relación  con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen  que  ver  con su eficacia, pues se trata de yerros de naturaleza distinta que no  pueden  ser  tratados como si ambas especies constituyeran  manifestaciones  del    error   de   derecho   por   falso   juicio   de   legalidad.”   

“En  este  sentido  ha  precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan  la  incorporación  de  la  prueba  al proceso desde el punto de vista puramente  formal  (producción  formal  de la prueba), y normas  que  preestablecen  su  mérito  probatorio  o su eficacia jurídica.   Cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  desconoce  las  primeras,  incurre  en  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad;  cuando desconoce las últimas, en uno de  derecho  por falso juicio de convicción.”   

“En   las  hipótesis  de  error  de  hecho  por falso juicio de  convicción,  el  juzgador,  a  diferencia de lo que  ocurre  con  la  categoría  de  los  errores  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  parte  del  supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al  proceso,  y  por  ende,  que  es  jurídicamente  válida,  pero  se equivoca al  valorarla  frente  a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en  la  determinación  de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr.  cas.   de  feb.  27/01.  Rad.  15402).”7   

Es   precisamente   la  última  de  las  modalidades  del  error  de  hecho,  esto  es un falso  juicio  de  convicción,  lo  que postula el censor a  través  del  primer  cargo  subsidiario,  en la medida en que en el centro de su razonamiento se dice que el  legislador  ha  prohibido  que  la  decisión  de  condena  se edifique sobre la  denominada  prueba  de  referencia,  lo  que  no  es  otra  cosa  que una tarifa  probatoria  que  se  impone  en  la  apreciación reglada de ese clase de prueba  testimonial.   

3.2  Ahora  bien, en lo referente al fondo  del  argumento  que  propone  el demandante, la Corporación encuentra que éste  parte  de  un  yerro que da al traste con la demostración del vicio denunciado,  así  como  con  la  pretensión formulada.  Lo anterior, por cuanto olvida  que    las   pruebas   reseñadas   –el  testimonio  de  LILIANA GÓMEZ MONTOYA y la prueba pericial- no  son  de  referencia,  en el sentido en que lo entiende el legislador de 2004, en  los siguientes términos:   

“  ARTÍCULO  437.  NOCIÓN.  Se  considera  como  prueba  de  referencia  toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para  probar  o  excluir  uno  o  varios  elementos  del  delito,  el  grado  de  intervención  en  el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño irrogado, y cualquier otro  aspecto  sustancial  objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el  juicio.   

ARTÍCULO  438.  ADMISIÓN  EXCEPCIONAL  DE  LA  PRUEBA  DE  REFERENCIA.   Únicamente  es  admisible  la  prueba  de  referencia  cuando  el  declarante:   

a)  Manifiesta  bajo  juramento  que  ha  perdido  la  memoria  sobre  los  hechos  y  es  corroborada pericialmente dicha  afirmación;   

b) Es víctima de un delito de secuestro,  desaparición forzada o evento similar;   

c)  Padece de una grave enfermedad que le  impide declarar;   

d) Ha fallecido.  

También  se  aceptará  la  prueba  de  referencia  cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada  memoria o archivos históricos.”   

   

El aserto precedente encuentra apoyo en que  –como  lo  permiten ver  los  registros  del  juicio, de cara a la regulación legal reseñada- a través  de  su  declaración,  la  madre  del  menor refirió lo que de manera directa y  personal  pudo  percibir  del  comportamiento  de su hijo, es decir, actitudes y  expresiones  que,  ponderadas  por  el  juzgador  según las reglas y protocolos  fijados  por  las  ciencias que estudian el comportamiento humano, le resultaron  compatibles con abuso sexual.    

Por  otra  parte,  la  intervención en el  juicio  del  experto  en  siquiatría fue el mecanismo para introducir al juicio  una  pericia,  medio  de  prueba de naturaleza científica pues, como tal,   involucra  conocimientos  técnicos  en  su  práctica  y conclusiones.  De  allí  que pueda afirmarse que el dicho del profesional de la salud mental, como  tampoco  su  estudio científico allegado, no configuran en este caso pruebas de  referencia8.   

Y  aunque  es  cierto  que  el  dictamen  siquiátrico  supone  una  entrevista al examinado, dentro de la cual el experto  escucha,  registra  y  analiza  las  manifestaciones  de  este  último, ello no  permite  calificarlo  como  prueba de referencia, pues su esencia no es otra que  el  análisis  de  las  manifestaciones y comportamientos del examinado bajo los  preceptos  de  la  ciencia  que  estudia  el comportamiento humano, mas no es su  objeto  ni  su  método  científico el de deslindar o asignar responsabilidades  según  las  manifestaciones del sujeto cuyo comportamiento es objeto de estudio  por el perito forense.   

Es así que el peritaje está encaminado a  ofrecer  un  elemento  de  juicio  de corte científico que, en todo caso, está  sometido   al   tamiz   de   la   sana   crítica   por  parte  del  funcionario  judicial.   

Naturalmente,  por las características de  su  intervención,  al  perito  no  le  corresponde  deponer  sobre  los  hechos  particulares  del  caso,  pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento  sobre    un    tema    particular   –en  este  caso,  el  comportamiento humano, en particular el de los  menores  que  han  sido  víctima  de  abuso  sexual-  le permite al funcionario  judicial  comprenderlos  en  su  verdadero  contexto.  En  consecuencia,  no  es  acertado  afirmar  que  el  experto  en  sicología  o siquiatría deponga en el  juicio  oral  sobre  los hechos del caso particular, con fundamento en lo que el  individuo explorado le ha referido.       

Fenómeno  similar al anterior tiene lugar  con  el  reconocimiento  médico  legal  de lesiones personales, pues uno de sus  elementos  es  la  anamnesis del examinado, expresión que corresponde al relato  que  de los hechos hace este último.  No obstante, como es sabido, ello no  permite  tener  el  peritaje  de  lesiones personales como prueba de referencia,  pues  su  fundamento  se encuentra en el análisis científico de aquello que el  legista percibe.   

Ahora  bien,  una  interpretación  en  el  sentido  de  que  los  expertos  en  sicología  y siquiatría que examinan a la  víctima  resultan ser testigos de referencia, deja ver una confusión entre los  conceptos  de testigo perito y testigo técnico, aspecto que conviene distinguir  con apoyo en la jurisprudencia de la Corporación:   

“Así mismo,  no  se  puede  confundir  la diferencia entre testigo perito y testigo técnico,  toda  vez que este último es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en  torno  a  una  ciencia  o arte, que lo hace particular al momento de relatar los  hechos  que  interesan  al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras  que  el  primero  se pronuncia no sobre los hechos, sino sobre un aspecto o tema  especializado     que    interesa    en    la   evaluación   del   proceso  fáctico.   

Dicho de otra manera, el testigo técnico  es  la  persona  experta  en  una  determinada  ciencia  o arte que lo hace  especial  y  que,  al  relatar  los  hechos por haberlos presenciado, se vale de  dichos    conocimientos   especiales.”9    

Así, en tratándose del denominado testigo  técnico   –según  la  anterior  distinción-, se dirá que éste puede eventualmente ser un testigo de  referencia,  en  la medida en que con su dicho se trata de introducir hechos que  no  le  constan  pero  ha  escuchado  de terceros.  No obstante, insiste la  Corte,  esa  condición no puede predicarse del perito, pues éste interviene en  el  debate oral introduciendo y soportando las conclusiones de su propio estudio  científico que ha sido elaborado con anterioridad.    

Por  lo tanto, la realidad probatoria de la  actuación  permite  ver  con claridad que el juicio de condena no se soporta en  prueba  de  referencia,  pues  ni  el testimonio de LILIANA GÓMEZ MONTOYA, como  tampoco  el  testimonio rendido en el juicio oral por los expertos en sicología  y  siquiatría,  a través del cual se introdujo la prueba pericial, constituyen  la  prueba  de referencia a la que hace relación el artículo 405 de la Ley 906  de  2004,  y  fue  así  como,  de  manera  acertada,  el  juzgador  apreció su  contenido.    

Es necesario reiterar que en verdad la Corte  observa  que  los  profesionales  referidos  no presenciaron los hechos sino que  realizaron  una valoración al menor y, en tal virtud, apoyaron las conclusiones  de   su   estudio  en  el  juicio  oral,  esto  es,  aportaron  su  conocimiento  científico,  cumpliendo  con  lo  ordenado  por el artículo 402 estatuto penal  adjetivo.   

Más   aún,   sobre  la  naturaleza  del  testimonio   del  perito  sicólogo  o  siquiatra,  la  Corporación  ha  dicho:   

“De allí que  el  conocimiento  que  por  vía  directa e indicial permite superar duda alguna  sobre  la existencia del delito y de la responsabilidad de (…), como lo ordena  el  artículo  381  y  372  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin que sea  procedente  reflexión  posible  en torno a la prueba de referencia.”   

Así,  al  resolver  la misma inquietud que  aquí plantea el censor, expresó lo siguiente:   

“… todos los  profesionales  que  valoraron  a  (…)  rindieron  su  testimonio en calidad de  peritos.  Se  trata entonces de testimonios de peritos que debieron valorarse de  acuerdo   a  las  reglas  establecidas  en  el  artículo  420  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en tanto que comparecieron a la audiencia del juicio oral,  donde  las  partes tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de contradicción,  respecto de sus informes.   

En  consecuencia,  no  es  cierto como se  afirma  en  la sentencia de segundo grado, que la foliatura no cuenta con prueba  testimonial  que  permita  comparar la posterior manifestación de (…) negando  los  hechos,  porque  para  ese efecto lo procedente era acudir al testimonio de  las  citadas  expertas, el cual no se puede calificar como prueba de referencia,  porque  el  punto  a dilucidar no era el acontecimiento delictivo como tal, sino  la  veracidad  de  los  relatos que sobre los hechos suministraron la menor y su  progenitora,  en  las diferentes etapas del proceso10.”   

En     consecuencia     –insiste   la   Sala-,   la  censura  planteada  a través del segundo cargo parte de un fundamento equivocado, motivo  por  el  cual  no  logra  desvirtuar  la  presunción de acierto y legalidad que  ampara la decisión impugnada.   

3.3.   Ahora  bien,  el  primer cargo  subsidiario,  cuyo  estudio  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  avanza  en  su  argumentación  al  sostener  que  el  fallador  incurrió  en  un  falso  juicio  de  convicción porque, en  contravía  con  lo  dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, apoyó  la  sentencia  sobre prueba de referencia, concretamente en el dicho de los  peritos  siquiatras  que  examinaron  al  menor, y en el testimonio de la madre.   

No  obstante,  si,  como  lo  ha fijado la  Corporación  y  según  lo visto en precedencia, el testimonio de los peritos y  las  atestaciones  de  la  madre del menor abusado no son pruebas de referencia,  entonces  en  sana  lógica,  el  argumento que sustenta el cargo surge viciado,  porque  parte  de  supuestos  inexistentes  pues no cumple con demostrar que los  aludidos  medios de convicción constituyen pruebas de referencia, razón por la  cual,  ninguna  irregularidad  existe  en  que,  al  lado  de otros elementos de  juicio,  aquellos  hubiesen  contribuido  a  construir  el  juicio  de  condena.   

En    consecuencia,   el   primer   cargo   subsidiario  por  falso  juicio de convicción no prospera.   

Segundo cargo subsidiario.  

4.  Por  último,  el  censor alega que el  juzgador  incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad  al apreciar la prueba pues no advirtió  que   el   menor   negó   haber   sido   abusado,  así  como  en  falso  raciocinio,  toda vez que no tuvo  en  cuenta  que  la  declaración  de la madre adolece de yerros de lógica y el  testimonio  del  menor  no  fue  recibido  según lo aconsejan las reglas que se  aplican a esa clase de diligencias.   

La vía de ataque seleccionada, le permite  a  la  Corte  recordar  que  el fallador puede llegar a incurrir en falso  juicio  de  identidad  cuando, al  apreciar  la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las  siguientes  razones:  “(1) porque le hace agregados  que  no  corresponden  a  su  texto (distorsión por adición), (2) porque omite  tener  en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento),  y  (3)  porque  altera  su  texto  (distorsión  por  transmutación).”11   Este   es  un  yerro  de  carácter  objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión  fáctica de la prueba.   

Por  otra  parte, el error de hecho, en su  modalidad  de  falso raciocinio, tiene lugar cuando, al otorgar poder suasorio a  los  medios  de convicción, el sentenciador contraría las leyes de la lógica,  de  la  ciencia,  de  las máximas de la experiencia o del sentido común.   Así,  cuando  el  censor  reprocha la apreciación probatoria por esta vía, le  corresponde:   

“indicar cuál  fue  la  ley  de  la  lógica,  el  principio de la ciencia y/o la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia con la parte  dispositiva  de  la  sentencia…  surge  indispensable  que el censor enseñe y  demuestre  el  vicio  que  le  enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye yerro para ser atacado en esta sede,  puesto  que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba,  sólo  limitado  por  los  postulados  que informan la sana crítica.”   

“En   lo  atinente  a  la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario  es  que  el  casacionista  tenga  para  el efecto todos los medios de prueba que  sustentaron  el  juicio  de  condena,  en  la  medida en que si el mismo resulta  inane,        la       sentencia       permanecerá       incólume.”12   

4.1.  Vistos los derroteros anteriores, la  Corte  encuentra  que  la  apreciación  probatoria realizada por el juzgador no  adolece  de  los  yerros  que el demandante pregona.  En efecto, si bien es  cierto  la  interpretación  probatoria   que   ofrece   el   recurrente   puede  ser  plausible,  de  todos modos no  logra  demostrar  que  el  juzgador  hubiese  incurrido  en desconocimiento a la  identidad   de   la  prueba  o  en  trasgresión  a  las  máximas  de  la  sana  crítica.   

Véase,  en  primer lugar, que el fallador  sí  advirtió  que  el menor en verdad negó la manipulación sexual, y así lo  expresó    en    la    sentencia:    “el   menor  indistintamente    niega   que   su   padre   lo   haya   manipulado”.   No  obstante,  enseguida,  con apoyo en la exploración  que  realizó  al  niño  la  sicóloga  MÓNICA  PATRICIA VEJARANO, llegó a la  conclusión  opuesta,  en  la  medida  en  que  encontró  que durante el examen  practicado  el  menor  expresó: “por el rabito, mi  papá  me  molesta  así,  por  el  rabito…  es  un  palito  parado”, lo que  acompañó               –adujo   el  Tribunal  en  el  fallo- con una respuesta emocional,  diciendo  ayayai  y aclarando que el acusado iniciaba el juego diciendo ¿quién  le  juega  a mi palito” (pág. 22, 29, decisión del  ad-quem).     

La anterior conclusión que el casacionista  cuestiona  la  sustentó  el  sentenciador,  además,  en la apreciación de las  fotografías  anexas  a la entrevista, de las cuales hizo notar: “la  forma  como  el  niño,  posteriormente esquematizó el juego,  acostando  el  muñeco que lo representaba y aparece su padre parado atrás, con  un    palo    de    plastilina    azul,   de   ostensible   longitud”.   

Ahora bien, el Tribunal, así como también  lo  advierte  el  impugnante,  tomó  en  consideración  la  extensión  de  la  entrevista  y  la manera en que la sicóloga dirigió las preguntas –de  allí  que  no  se  configura un  falso   juicio  de  identidad-,  pero  a  esas  circunstancias  no  les  dio  la  trascendencia  necesaria  para  desvirtuar la incriminación, como lo reclama el  censor.   Y  en  ello  la Corporación no encuentra violación alguna a las  máximas  de  la ciencia, pues es en últimas al funcionario judicial a quien le  corresponde apreciar la prueba de esta naturaleza.    

En   tal   virtud,  aunque  –se   insiste-   es  cierto  que  el  fallador   ponderó   algunos   aspectos  antitécnicos  del  desarrollo  de  la  entrevista,   también  lo  es que subrayó la seguridad y espontaneidad en  las  afirmaciones  del menor, como también su respuesta emocional, cuando en la  entrevista  se  escucha:  “¿y alguien ha tocado tu  colita?  …  si, mi papá… ¿y cómo ha tocado tu colita? … con el palo …  ¿cómo  es  que  tu papi te toca con el palo? … aquí … ¿en la colita? …  si  ¿y, dónde pasa eso? … en el cuarto…; también es evidente –continúa   el   razonamiento   del  Tribunal-  que  se  escucha  claramente la respuesta  emocional  del  niño,  con  la  expresión  ayayai”  (pág. 30 de la decisión de segunda instancia).   

Significa  lo  anterior que el juzgador no  vio  de  qué  manera  algunas  circunstancias  que  rodearon la práctica de la  entrevista  al menor –las  mismas  que  en  esta  sede  invoca el censor, cuales fueron la extensión de la  entrevista,  la  insistencia en las preguntas formuladas y la negativa del niño  a  admitir  el  abuso-  pudieron  alterar  sus  conclusiones,  al  punto  que le  impidieran  deducir la manipulación sexual por parte del procesado HERNÁNDEZ  ANDRADE.   Y  en  ello,  para  la  Sala, no existe exceso en la facultad de apreciación que le asiste al  funcionario  judicial,  quien puede otorgar mérito a aquella parte de la prueba  que  le  traiga  certeza  en  un  determinado sentido y negárselo a la otra que  apunte  en  sentido  contrario,  como  de  manera  reiterada  lo ha precisado la  jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera:    

“De  acuerdo  con  el  sistema  de  valoración  probatoria consagrado en la ley, el deber del  juzgador  de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a  la  facultad  que  tiene  de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo  que  en  el  proceso  se pretende probar.  Por ello es completamente viable  que  en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás,  sin  que  se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria  los  juicios  del  sentenciador  a través de los cuales establece el mérito de  los  elementos  que  sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las  conclusiones  a  las  que  llegó  no  son  acordes  a  la sana crítica, único  postulado   al   que   está  sometido”13   

4.2  Para  ahondar  en razones, es preciso  tener  en  cuenta  que  circunstancias  como las que precisa el recurrente, como  fueron    la    extensión    de    la    entrevista,   lo   cual   –al  decir de los peritos- superó la  duración  aconsejable –y  por  ello,  según  el libelista, a las manifestaciones allí vertidas no se les  puede  otorgar  suficiente  credibilidad-,  así  como  la  insistencia  en  las  preguntas, deben ser consideradas de manera especial.   

Lo  anterior,  por  cuanto  sabido  es que  –en el marco de sistema  acusatorio-  las  entrevistas  que  se  llevan  a cabo con menores de edad en la  Cámara  de  Gesel   adolecen   de   los   formalismos,  ritos  y  rigorismos  que  caracterizan  las  diligencias  judiciales  que  se  ordinariamente se adelantan oralmente, bajo el  principio  de  inmediación y con intervención de los sujetos procesales.    

De  allí  que  la  insistencia  en  los  cuestionamientos       formulados,      o      el      posible      exceso   en   la   duración   de  una  ‘diligencia  probatoria’  que  en la  práctica    –y   al  entendimiento  del  menor  entrevistado-  se  caracteriza  por ser más bien una  actividad   relajada,   informal,   en  medio  de  la  cual  un  experto  en  el  comportamiento  infantil  dialoga  con  un  niño  sobre hechos que interesan al  proceso   -la   mayoría   de  veces  en  torno  a  actividades  lúdicas  o  en  circunstancias   apropiadas   para   la   edad   y  condiciones  del  niño-  no  necesariamente  se  convierte,  sin  más,  en un factor apto para desestimar la  veracidad  de  las  expresiones  del  entrevistado, lo cual el funcionario de la  causa  es  el  llamado  a ponderar.  De manera que ni la insistencia en los  cuestionamientos  o  la  extensión  de  la entrevista son aspectos que, por sí  mismos,   sean   idóneos   para   predicar  una  ilegalidad  ostensible  en  la  apreciación probatoria del juzgador.   

4.3 Por otra parte, no sobra recordar aquí  la  postura  de la Sala en lo referente a la apreciación del dicho del menor de  edad,      víctima     de     abuso     sexual14:   

“Es más, como  se    precisa    en   la   anterior   providencia15, la exclusión del mérito  que  ofrece  el  testimonio  del  menor  desatiende  estudios  elaborados por la  sicología  experimental  y  forense,  por  lo que se puede concluir que una tal  postura  contraviene  las  reglas  de  la sana crítica, en cuanto el juicio del  funcionario   debe  mostrarse  acorde  con  los  postulados  científicos.   Estudios  recientes  realizados por profesionales de esas áreas, indican que no  es  cierto  que  el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de  ofrecer  un  relato  objetivo  de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace  como     víctima     de     abusos     sexuales16.   

      

       De    acuerdo   con   investigaciones   de   innegable   carácter  científico,  se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos  sexuales  su  dicho  adquiere  una  especial  confiabilidad.  Una connotada  tratadista    en    la    materia,    ha    señalado   en   sus   estudios   lo  siguiente:         

“Debemos resaltar, que una gran cantidad  de  investigación  científica,  basada  en  evidencia  empírica,  sustenta la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si  se  les permite contar su propia historia con sus propias  palabras  y  sus  propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de  cosas  que  han  presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes para ellos. Es importante detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que  el   relato  puede  variar  o  pueden  emerger  nueva  información.  Estos  hallazgos  son  valederos aún  para  niños  de  edad  preescolar,  desde  los  dos  años de edad.           

Los  niños  pequeños pueden ser lógicos  acerca  de  acontecimientos  simples que tienen importancia para sus vidas y sus  relatos   acerca   de   tales   hechos  suelen  ser  bastante  precisos  y  bien  estructurados.                        Los niños pueden recordar acertadamente hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado tales como ir a un restaurante, darse  una  vacuna,  o  tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos  únicos.  Por  supuesto,  los hechos complejos (o relaciones complejas con altos  niveles  de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si  los  hechos  complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables,  los   relatos  de  los  niños  suelen  mejorar  significativamente.            Aún  el  recuerdo  de  hechos que son personalmente significativos para los niños pueden  volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo.   

Los    niños    tienen   dificultad    en   especificar   el   tiempo   de   los   sucesos   y  ciertas características de las personas tales como  la  edad de la persona, altura, o peso.             

También pueden ser llevados a dar un falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso  de  preguntas  sugestivas  o  tendenciosas.  Por  ejemplo,  el  uso de preguntas  dirigidas,  puede  llevar  a errores en los informes de los niños, pero es más  fácil   conducir  erróneamente  a  los  niños  acerca  de  ciertos  tipos  de  información  que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil  desviar  a  un  niño  de  4  años  en  los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

Habrá  que captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación   de   las   palabras  empleadas.  Los  entrevistadores  también  necesitan  tener  en cuenta que a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

El  diagnóstico del Abuso Sexual Infantil  se  basa  fuertemente  en  la  habilidad  del  entrevistador  para  facilitar la  comunicación  del  niño,  ya  que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la  situación               abusiva…”17.   

A  partir  de investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima de abusos sexuales.        

         

Por     otro    lado    –sigue  la  cita  jurisprudencia  el  comento-  ,  la tendencia actual en relación con la  apreciación  del  testimonio  del  infante  víctima  de vejámenes sexuales es  contraria  a  la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que  el  sujeto  activo  de  la conducta, por lo general, busca condiciones propicias  para  evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se  cuente  con  la  versión  del  ofendido,  por lo que no se puede despreciar tan  ligeramente.   

Pero,  además,  desconocer  la  fuerza  conclusiva  que  merece  el testimonio del menor víctima de un atentado sexual,  implica   perder   de   vista  que  dada  su  inferior  condición  –por   encontrarse  en  un  proceso  formativo  físico  y  mental-  requiere  de  una especial protección, hasta el  punto  de  que,  como  lo  indica  expresamente  el  artículo  44  de  la Carta  Política,  sus  derechos  prevalecen  sobre  los  demás  y,  por  lo tanto, su  interés es superior en la vida jurídica.       

Precisamente,  en  cuanto  al  denominado  interés  superior  que ha adquirido el menor en la sociedad, oportuno se ofrece  destacar  lo  que  la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia T-408/95,  de  cuyo  texto  se  puede  dimensionar  la  evolución  de su rol en el devenir  histórico:   

“El  denominado  “interés superior” es un  concepto   de  suma  importancia  que  transformó  sustancialmente  el  enfoque  tradicional  que  informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado,  el  menor  era  considerado  “menos  que  los  demás”  y,  por consiguiente, su  intervención  y  participación,  en  la vida jurídica (salvo algunos actos en  que  podía  intervenir  mediante  representante)  y,  en  la  gran  mayoría de  situaciones  que  lo  afectaban,  prácticamente era inexistente o muy reducida.   

Con la consolidación de la investigación  científica,   en   disciplinas  tales  como  la  medicina,  la  sicología,  la  sociología,  etc.,  se  hicieron patentes los rasgos y características propias  del  desarrollo  de  los  niños,  hasta  establecer  su carácter singular como  personas,  y  la  especial relevancia que a su status debía otorgar la familia,  la  sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde  una  perspectiva  humanista  –  que  propende  la  mayor protección de quien se  encuentra  en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que  sostiene  que  sólo  una adecuada protección del menor garantiza la formación  de  un  adulto  sano,  libre  y  autónomo.  La  respuesta  del  derecho a estos  planteamientos   consistió   en   reconocerle  al  menor  una  caracterización  jurídica  específica  fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento  quedó  plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y,  en  Colombia,  en  el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989). Conforme a estos  principios,  la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto  merecedor  de  especial  protección  por  parte  del  Estado,  la sociedad y la  familia     (artículos     44     y     45)”18        . (subrayas fuera de texto ).   

Los  conceptos  a  los  que  se  ha hecho  referencia  no  pueden  ser   vacíos y abstractos;  por el contrario,  tienen  manifestaciones  concretas  en  el  mundo  jurídico  y de ello no está  alejado  el  ámbito  penal.   De  esa  forma,  se  ha sostenido que en las  actuaciones  de  esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como  acusado  o  como  víctima,  es necesario brindarle una protección especial que  impida  su  discriminación.   Precisamente  cuando sean sujetos pasivos de  conductas  punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte  Constitucional,                  en                 que:                 

“Las   autoridades   judiciales   que  intervengan  en  las  etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales  cometidos  contra  menores  deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria  contra  las  víctimas,  estando en la obligación de tomar en consideración la  situación  de  indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido  sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.   

En  efecto, en la mayoría de estos casos,  los  responsables  del  abuso  sexual  son personas allegadas al menor, aún con  vínculos  de  parentesco,  lo  cual dificulta enormemente la investigación del  ilícito.  Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones  psicológicas   y   familiares   al  momento  de  rendir  testimonio  contra  el  agresor.   

De  tal  suerte  que constituiría acto de  discriminación  cualquier  comportamiento  del funcionario judicial que no tome  en  consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor  abusado  sexualmente,  y  por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que  regularmente  se  le  acuerda  a  un  adulto,  omita  realizar  las  actividades  necesarias  para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria,  profiera  frases  o  expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o  coaccione  de  cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para  que  no  lo  haga.  Tales  prácticas  vulneran  gravemente  la  Constitución y  comprometen  la  responsabilidad  penal  y disciplinaria del funcionario que las  cometa.   

En  este  orden  de  ideas,  el  interés  superior  del  niño  conduce  necesariamente  a que los funcionarios judiciales  modifiquen  su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el  curso   de   un   proceso   judicial,   absteniéndose  de  cualquier  práctica  discriminatoria19”.   

El  recuento  jurisprudencial  precedente  encaminado  a  subrayar  el  pensamiento  de  la  Corte  en  lo  referente a las  especiales  calidades del dicho de los menores víctimas de abuso sexual permite  concluir  en que el sentenciador, en el caso que ocupa su atención, no vulneró  las  reglas  de  la  sana  crítica  al apreciar las palabras, comportamientos y  actitudes  del  niño  A.H.G.,  toda  vez  que,  conforme  su  ponderación, les  concedió  el  alcance  y poder suasorio ajustado a lo informado por el conjunto  probatorio.    

4.4 Por otra parte, en lo que tiene que ver  con  la apreciación por el fallador del testimonio de la señora LILIANA GÓMEZ  MONTOYA,  madre  de  la  víctima, la Corte estima que los reproches que trae el  recurrente  en  su demanda no resultan idóneos para derribar al interpretación  planteada por el Tribunal.   

Es   así  que,  admitir  en  esta  sede  –como  lo  reclama  el  impugnante-  que la denuncia de la madre tuvo por objeto perjudicar al procesado  por  cuenta  de  las  diferencias irreconciliables que sostenía con él, o bien  que  la  respuesta  emocional  del  niño frente a la manipulación que refirió  pudo  tener  origen  en un hecho externo, son hipótesis que para el fallador no  pasaron      desapercibidas      –de  allí  que  no se configure un falso juicio de identidad-, pero  las  apreció  de  manera  diversa  a los intereses defensivos.  Otro tanto  ocurre  respecto  de  las  palabras  del  menor al negar, en un momento dado, el  abuso,  pues  el  juzgador aún cuando advirtió esa negativa, de todos modos la  desvirtuó   al  apreciar   de  manera  conjunta  la  prueba  del  proceso.   

De     manera    que    –insiste     la     Sala-     las  interpretaciones  probatorias  que  trae el impugnante con la pretensión de que  en  esta  sede  extraordinaria  se  las  considere  de  manera distinta a la del  juzgador  de  instancia  no  son  por  sí  mismas  idóneas  para acreditar los  ostensibles  errores  de  hecho por falso juicio de identidad o falso raciocinio  que  denuncia, razón por la cual los hechos en que se fundan no son suficientes  para permitir la mutación del sentido del fallo.    

La  anterior  conclusión  puede  hacerse  extensiva  al  razonamiento  que  esgrime  el  demandante  para  oponerse  a  la  apreciación  plasmada  por  el  Tribunal  en  el  sentido de que la madre de la  víctima  LILIANA  GÓMEZ  MONTOYA  no  tenía  ningún  elemento de juicio para  deducir  que  LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE  abusara  de  su hijo por el mero hecho de que el niño se rascara  la   nalga,   motivo  por  el  cual  –estima  el  demandante-  la  atestación de la madre adolece de una  causa falsa.    

Una  vez  más,  ello  resulta  ser  una  apreciación  del censor, válida como razonamiento de instancia, pero inidónea  en  esta  sede  para  enseñar  a  la  Corte  el desconocimiento de reglas de la  lógica, la experiencia o de la ciencia.    

Al  respecto,  nótese  que el juzgador de  segundo  grado  plasmó  el  dicho de la madre del menor de la siguiente manera:  “sostiene  la  aludida  testigo  que  el cuatro de  octubre  de  2005,  el  niño  manifestó  que le rascaba la colita, cuando ella  quiso  observarlo, lo impidió y le manifestó que su papá jugaba con el palito  negro  y  se  lo ponía en la colita y en la boca, situación que le reiteró al  día siguiente.”    

Es así que, para el Tribunal, las palabras  y  actitudes  del  niño  condujeron  a  su  madre  a sospechar un posible abuso  sexual,  apreciación del fallador que por parte alguna desconoce máximas de la  sana  crítica,  en  particular  reglas del sentido común, menos aún cuando el  curso  probatorio  del proceso permitió demostrar que, aquello que en principio  pudo     ser     una     mera     sospecha     de    la    madre    –que  eventualmente  hubiera  podido  calificarse  como exagerada, aún si se compartiera, en gracia de discusión, el  razonamiento   del  impugnante-  resultó  corroborada  por  el  estudio  de  la  sicóloga que valoró al niño.    

Además de lo anterior, téngase en cuenta  que  el sentenciador subrayó la actuación prudente y desprevenida de la madre,  pues  aquella procedió a verificar la veracidad de lo que su hijo le narró, lo  cual  constituye  un  elemento  de  juicio  más  que permite ver que, según el  razonamiento  del  ad-quem,  aquella,  en  actitud  ponderada,  se  dio  a  la tarea de corroborar, en primer  lugar,   la   hipótesis   del   abuso  sexual,  y  solamente  cuando  tuvo  ese  convencimiento elevó la denuncia.    

Más  aún,  respecto  de  este aspecto en  particular,  el  fallador  acudió  a  una  regla  de  experiencia, encaminada a  insistir  en la veracidad del testimonio de GÓMEZ MONTOYA, regla de experiencia  de  la cual el censor no logra demostrar una aplicación ilegal.  Fue así,  entonces,  que  el  Tribunal expresó que si la madre  tuviera  un  interés   torcido  para  denunciar  el  hecho  punible, no se  hubiera  dado  a  la  tarea de confirmar si en realidad había existido el abuso  sexual.     Por   lo   anterior   –una  vez  más-,  la Sala llega a la  misma  conclusión,  esto  es,  que  a la madre del menor no le faltaron razones  para  denunciar  los  hechos  objeto de este proceso, ni le asistió un interés  insano   para   formular  la  denuncia  (pág.  23,  26,  decisión  de  segundo  grado).   

Ahora  bien, la apreciación del Tribunal,  particularmente   su  ponderación  del  testimonio  de  la  progenitora  de  la  víctima,  no  constituye  para  la  Sala  desconocimiento  de  las reglas de la  lógica  o  el  sentido común; en efecto,  que la madre hubiese sospechado  alguna  clase  de  maniobra  sexual  en  su  hijo  cuando  escuchó que éste le  refirió  una  molestia física localizada, se negó a ser examinado y mencionó  que    su    padre    lo   somete   ‘al   juego   del   palito   negro…   en   la  colita’,   para  cualquier  individuo  que  conozca  la  realidad  que  se  vive  en este tiempo y lugar -más aún para una  madre-  un  conjunto  de  circunstancias  como  las descritas merece sospechar e  indagar  por  una posible manipulación sexual, sin que una tal suspicacia pueda  razonablemente  calificársela  como  manifiestamente  exagerada o infundada, en  especial  si  se  tiene  en  cuenta  –según  se  vio  en  el  estudio  sicólogico  arriba  citado-  las  particulares  circunstancias que concurren en el dicho de los niños en aquellos  eventos que refieren abusos sexuales  .   

Y aún cuando se admitiera que el dicho de  LILIANA  GÓMEZ  MONTOYA  adolece  de  inconsistencias  de  lógica  formal,  el  razonamiento  que argumenta el cargo no permite apreciar la trascendencia de esa  circunstancia,  comoquiera que, al lado del dicho de aquella, también la prueba  pericial  y  la  entrevista  al ofendido concurren a sostener la incriminación.   

En consecuencia, el argumento que desarrolla  el     segundo    cargo    subsidiario  no  alcanza  a  demostrar  a  la Sala cómo los motivos sobre los  cuales  el ad-quem edificó  la  credibilidad  que  le  otorgó  al  dicho  de  LILIANA  GÓMEZ MONTOYA o las  apreciaciones   que  lo  condujeron  a  conceder  credibilidad  a  los  estudios  realizados   por   los   sicólogos   que  examinaron  al  niño,  resultan  ser  ostensiblemente ilegales.   

Es  por  lo  anterior,  que el segundo     cargo    subsidiario    no  prospera.   

5.   Con  fundamento  en  las  anteriores  consideraciones,  la  Sala resume su conclusión en el sentido de que los cargos  principal  y  subsidiarios postulados y desarrollados por defensor del procesado  LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE  no prosperan, motivo por el  cual  se abstendrá de casar  la sentencia recurrida.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  NO  CASAR  el  fallo    impugnado    por    el    apoderado    del    procesado    LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE.   

2.  Contra  la  presente sentencia no procede recurso alguno.   

3.  Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                            PERMISO   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                             JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

    Secretaria    

1  El 27 de junio, el Juzgado de Conocimiento dio inicio  a  la audiencia de formulación de acusación, resolviendo sobre la petición de  nulidad  formulada  por  la  defensa, mientras que el 12 de octubre, se llevó a  cabo  el  acto  de la formulación de acusación, propiamente dicho.    

2  Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No.  21850   

3  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   de   7   de   marzo  de  2006,  radicación  No.  24132.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia  de  28  de  noviembre  de  2007,  radicación  No. 27801.   

5  Artículo  207-1  de  la  Ley  600 de 2000, 181-3 del  Estatuto de 2004.   

6  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   de   7   de   julio  de  2006,  radicación  No.  21529.   

7  Sentencia  de  26  de  abril  de  2004,  radicación:  24909    

8  En   el  mismo  sentido,  sentencia   del   29   de   febrero,   radicación  No. 28257.   

9  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de  2007, radicación No. 26128   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia de 29 de febrero de 2008, radicación No. 28257   

11  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal, auto del 27  de4 mayo de 2003, radicado 19.812.   

12   Auto  de  13 de febrero de 2008,  Rad: 26017   

13  Sentencia   de   16   de  noviembre  de  2001,  Rad:  14361   

14  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 26 de enero de 2006, radicación No. 23706   

15  Sentencia   del   29   de   julio   de   1999;    rad.   10615.   .   

16  “La  credibilidad  del  testimonio  infantil  ante  supuestos de abuso sexual:  indicadores  psico  sociales”,  tesis  doctoral  presentada  por  Josep Ramón  Juárez    López,    ante    la    Universidad    de   Girona,   Italia,   año  2004.           

17  “Violencia   familiar   y   abuso   sexual”,   capítulo   “abuso   sexual  infantil”.   Compilación  de  Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo  Social de Argentina, 1998.    

18  Corte  Constitucional,  sentencia  de  tutela  T-408  del  12  de  septiembre de  1005.   

19  Corte  Constitucional,  sentencia  T-554  del  10  de julio de 2003.       

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *