30520(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

ASUNTO  

Mediante decisión del 21 de julio de 2008 el  Tribunal   Superior   de   Bucaramanga   resolvió   condenar   a   Gabriel  Alejandro Castañeda Moreno por el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por acción homogéneo y prevaricato por  omisión.   

La  Sala  resuelve la apelación interpuesta  por el procesado y su defensor.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  En la Fiscalía Cuarta Delegada ante los  Jueces  Penales del Circuito de Barrancabermeja, a cargo del doctor Gabriel   Alejandro   Castañeda   Moreno,  cursaba  una investigación en contra de Jaime Hernández Díaz por el delito de  tentativa de homicidio, radicada bajo en número 245.824.   

El  23  de  agosto  de  2005, el funcionario  dispuso  la preclusión de la investigación, fundamentada en la coacción ajena  y  el  miedo  insuperable. Al procesado, desde el 16 de junio del mismo año, se  le  había  otorgado  detención domiciliaria por cuanto no representaba ningún  peligro para la víctima o la comunidad.   

En  la  misma  Fiscalía  se  tramitaba otra  investigación  en  contra  del  mismo  sindicado  por  el  delito de homicidio,  radicada  con  el  número 249.001. En ésta, se avocó el conocimiento el 17 de  febrero  de  2005  y  hasta  la  fecha  de  la denuncia no se había definido la  situación jurídica.   

2. La Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal  Superior  de Bucaramanga avocó el conocimiento de la denuncia presentada por la  abogada   Luz   Deny   Rodríguez   Uribe  en  contra  del  Fiscal  Gabriel  Alejandro  Castañeda  Moreno, por  el delito de prevaricato por acción.   

   

3.  Adelantada  la  investigación, el 18 de  enero  de  2007 la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga acusó al procesado por los delitos de prevaricato por  acción y omisión.   

El 21 de julio de 2008, el Tribunal Superior  de  esa  ciudad condenó a Gabriel Alejandro Castañeda  Moreno.   

LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

El  Tribunal  concluyó que se cumplían los  presupuestos  para  proferir  un  fallo  de  condena  en  contra de Gabriel  Alejandro  Castañeda Moreno. Sus  argumentos fueron:   

1.  En  cuanto  al  prevaricato  por acción  imputado  por  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  por  la  domiciliaria al señor Jaime Hernández Díaz, dentro de la  investigación  seguida por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa,  si  bien  el  fin  es  el  mismo -privación de la libertad-, en cada una la ley  exige supuestos fácticos concretos para una u otra.   

El Fiscal no tuvo en cuenta los principios de  la  sana  crítica,  los testimonios que reposaban en el proceso, ni el hecho de  que  contra  el  señor Jaime Hernández Díaz cursaba otra investigación en su  despacho  por  el  punible  de  homicidio.  De  las  pruebas  obrantes  y de las  consideraciones   expuestas   en  la  resolución  de  medida  de  aseguramiento  proferida  el  28  de marzo del 2005 era evidente el peligro que representaba el  procesado  para  la  comunidad,  para  la actividad probatoria y primordialmente  para  los  familiares de las víctimas, esto es, la decisión es manifiestamente  contraria a la ley.   

2.  La resolución de preclusión a favor de  Jaime  Hernández Díaz, dentro de la investigación adelantada por homicidio en  la  modalidad de tentativa, proferida por el Fiscal 4° Delegado ante los Jueces  Penales  del Circuito de Barrancabermeja el 23 de agosto de 2005, se fundamentó  en la coacción ajena y el miedo insuperable.   

Del  análisis  de  los elementos materiales  probatorios  se  concluye que el señor Jaime Hernández Díaz no fue amenazado,  por  el  contrario, engañó al señor Rodrigo Badillo, sabiendo las intenciones  de   quienes  lo  esperaban,  para  trasladarlo  al  establecimiento  denominado  “Tora”.   

3.   Respecto  al  miedo  insuperable,  se  desprende  de  las declaraciones recaudadas que el señor Jaime Hernández Díaz  no  fue  víctima de los paramilitares, como lo hizo ver el Fiscal y, por tanto,  no  se  demostraron los presupuestos exigidos por la ley para que se configurara  esa eximente.   

4.  No  definir  la  situación  jurídica  provisional  del señor Jaime Hernández Díaz dentro del proceso seguido por el  homicidio  de  Félix  María  Puentes,  constituye un prevaricato por omisión.   

Por  tratarse  de delito que comporta medida  detención  preventiva, debe definirse la situación jurídica del procesado. En  este  caso,  por no encontrarse privado de la libertad, tenía un término de 10  días   a   partir   de   la  injurada  que  se  realizó  el  27  de  julio  de  2005.   

Las pruebas recopiladas indican que el Fiscal  procesado,  tenía bajo su control el expediente e injustificadamente incumplió  con  su  deber;  no  obstante,  recibió la versión del señor Jaime Hernández  Díaz  en su residencia, práctica excepcional en las labores de recolección de  pruebas.   

RAZONES DE LOS RECURRENTES  

DEFENSA  

1.  La  sentencia fue proferida en un juicio  viciado  de  nulidad,  porque  en  la  audiencia pública el procesado intervino  respecto  de todos los cargos imputados por la Fiscalía resaltando su inocencia  y  el  Tribunal  no  hace  referencia  a  sus  alegaciones,  lo  que  constituye  violación al derecho a la defensa.   

2.  De  manera  subsidiaria,  solicita  la  revocatoria  del  fallo censurado, por cuanto no se demostró la tipicidad de la  conducta.   

En  cuanto al otorgamiento  que hiciera  el  Fiscal  de  la  detención  domiciliaria  al  señor Jaime Hernández Díaz,  indicó  que  la  decisión  fue  adoptada inspirado en que la restricción a la  libertad  es  la  excepción.  Además, tuvo en cuenta los testimonios de Israel  Quiroga  Gama  y  Alieser  León Argüello, quienes expusieron sobre la conducta  personal, laboral familiar y social del sindicado.   

Así  las  cosas, el Tribunal desconoció la  presunción  de  inocencia  y  la  estructura  del  proceso  penal en materia de  medidas restrictivas de la libertad de locomoción.   

Existe  atipicidad del prevaricato endilgado  por  haber  proferido  la  preclusión  de  la  investigación en favor de Jaime  Hernández  Díaz,  toda  vez  que  el Tribunal no considera la exclusión de la  responsabilidad  –coacción  ajena  y  miedo insuperable-, palmarias en las pruebas arrimadas. Además, de no  encontrase demostrado el dolo.   

De igual manera, sustenta  la atipicidad  de  la  conducta  del  acusado,  quien  no  definió la situación jurídica del  vinculado  Jaime  Hernández  Díaz dentro del término legal establecido por la  ley,  por  cuanto  no era urgente definirla al encontrarse sometido a medida por  cuenta  de otro asunto. Además, el cúmulo de trabajo no le permitió al Fiscal  enterarse del vencimiento del término para definirla.   

Resalta  que  el  Fiscal  se  trasladó  al  domicilio  del sindicado en cumplimiento de la detención domiciliaria dispuesta  en otro proceso.   

Censura  la  defensa que en la dosificación  punitiva  el  Tribunal  partió  de  48 meses que no es la mínima pena, dada la  personalidad  del procesado, lo que es una violación al non bis in idem, porque  no  se  puede  agravar  la  pena  partiendo  de  las  mismas consideraciones que  llevaron  al  fallador  a  condenar  por  el  delito de prevaricato que es en su  esencia doloso. Además, no se acumularon las penas.   

Finalmente,  destaca  el  apelante  que  es  ilógico  negar la prisión domiciliaria a su defendido por cuanto las conductas  las  realizó  en  su  calidad  de servidor público y que representa un peligro  para  la  comunidad,  ignorando  que  es imposible seguir desempeñándose en el  cargo,  toda vez que fue destituido, esto es, al no poder ejercer el cargo no es  un peligro para la sociedad.   

PROCESADO  

Manifiesta   que   concedió   detención  domiciliaria  a Jaime Hernández Díaz, aplicando la favorabilidad de las normas  procesales consagradas en la Ley 906 de 2004.   

De igual manera, no se estaba promoviendo la  evasión  de  la  justicia del sindicado, ya que estaba garantizada su presencia  en la investigación.   

Además,  el  Tribunal  confunde  la   detención  domiciliaria  con  la  prisión  domiciliaria,  oponiéndose  a  los  argumentos  que le permitieron la sustitución de la medida de aseguramiento. La  prisión  domiciliaria comporta privación de la libertad y por tanto, garantiza  la comparecencia del procesado y la ejecución de la pena.   

Por  otro  lado,  la  existencia  de  otra  investigación  no  era  motivo  para  inferir  peligrosismo  y la decisión fue  adoptada  con  base en un criterio jurídico y precedente de la Corte Suprema de  Justicia.   

En cuanto a la decisión de preclusión de la  investigación   respecto   de  Jaime  Hernández  Díaz,  fue  producto  de  la  valoración  de  pruebas, que de ser errada no pueden tipificarse como delito de  prevaricato.   

De  igual forma, alega que sobre la omisión  de  resolver  la situación jurídica, se encontraba detenido por cuenta de otro  proceso.   

Así las cosas, los asuntos sin detenido son  tramitados  sin  observancia de los términos procesales. Además de la excesiva  carga laboral.   

El  Tribunal no demostró que las decisiones  adoptadas  por  el  Fiscal Gabriel Alejandro Castañeda  Moreno   fueron   manifiestamente   contrarias  a  la  ley.   

Así   mismo,  el  Tribunal  erró  en  la  dosificación  punitiva por cuanto trasgredió el principio del non bis in idem,  tomó  48  meses  por  uno de los delitos,  le sumo 12 meses por el segundo  delito  y  posteriormente  le sumó 10 meses por el tercer delito, desconociendo  el  artículo  31  del  Código  Penal.  También  incrementó  la  pena  por el  dolo.   

Ataca   la   negación   de   la  prisión  domiciliaria  por  sustracción  de  materia,  pues  si a una persona le imponen  sanción  con  pérdida  del  cargo  público  es imposible que incurra en nueva  conducta contra la administración pública.   

CONSIDERACIONES   

La       Sala       ratificará  la  decisión recurrida. Las  siguientes son las razones:   

1.  La  Corte  advierte  que  no hay lugar a  decretar  la nulidad, tal y como lo plantea la defensa del procesado, pues de la  lectura  del  acta  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento y del fallo, se  evidencia  que  el  Tribunal  sí  hace  referencia a las argumentaciones de las  partes,   específicamente   a   las   expuestas   por  la  defensa.   

En  ese  orden,  el  libelista  simplemente  afirmó  que  el  sentenciador  no respondió los planteamientos expuestos en la  audiencia  de  juzgamiento, los que de ser tenidos en cuenta, favorecerían a su  defendido,   por  cuanto  destacó  la atipicidad de la conducta objetiva y  subjetivamente,  consideración que no compartió el Tribunal. De la lectura del  fallo  es evidente que se determinaron los aspectos sujetivos y objetivos de las  conductas  punibles y se establecieron las circunstancias temporales, especiales  y  modales de éstas. El discurso propuesto va dirigido a confrontar su criterio  personal.   

Además, advierte la Sala que la providencia  censurada  se encuentra sustentada con juicios de razonabilidad, al punto que se  refiere  específicamente a las condiciones personales del procesado, realiza un  análisis    de    cada   una   de   las   conductas   atribuidas   –    tipicidad,   antijuridicidad   y  culpabilidad-,  valorando  las  pruebas  en  conjunto,  para luego dosificar las  penas atendiendo al concurso de éstas.   

Cabe  precisar, finalmente, que la totalidad  de  los  argumentos  del  fallo  censurado  comportan  una  respuesta a la parte  defendida,  en tanto si ésta concluyó en la necesidad de absolver y los jueces  condenaron,  es  evidente  que se contestó negativamente al pedido sin que para  hacerlo  sea  requisito  el  que  ello  se  haga  línea por línea, palabra por  palabra.   

2. De manera subsidiaria, la defensa al igual  que  el procesado, solicita la revocatoria del fallo censurado, por cuanto no se  demostró  el  dolo  de  la conducta, resaltando el último que no se probó que  sus decisiones fueran manifiestamente contrarias a la ley.   

En  atención  a  que  los  planteamientos  presentados  por  el  procesado  y su defensor apuntan a lo mismo, esta Sala los  resolverá de manera conjunta.   

3.  El  Fiscal  4° Delegado ante los Jueces  Penales  del Circuito de Barrancabermeja, resolvió precluir la investigación a  favor  de  Jaime  Hernández  Díaz,  procesado  por  el punible de tentativa de  homicidio  con  base  en  la  coacción  ajena  y  el miedo insuperable. En otra  providencia  concedió detención domiciliaria, por cuanto el allí sindicado no  representaba ningún peligro para la víctima o comunidad.   

De  igual  manera,  en  otra  investigación  seguida  contra  el mismo Hernández Díaz por el delito de homicidio, el doctor  Castañeda  Moreno  no resolvió la situación jurídica, pretextando que no era  tan  urgente  pues aquel se encontraba detenido por cuenta de otro proceso y por  la cantidad de trabajo acumulado en el despacho.   

4. El Fiscal Gabriel  Alejandro  Castañeda  Moreno se encuentra condenado en  primera  instancia  por  el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por acción  homogéneo y prevaricato por omisión.   

5.  Corresponde entonces establecer si en el  ámbito  de  la  interpretación jurídica que sirvió al Fiscal denunciado para  apoyar   las   decisiones   censuradas,   pudo  o  no  incurrir  en  la  acción  prevaricadora que se le atribuye.   

6.  El  escrutinio  de  los  elementos  de  convicción  y  antecedentes  que  soportan  las  conductas atribuidas, ponen al  descubierto  que  el  funcionario  procedió  con  dolo, toda vez que dentro del  proceso son evidentes los indicios que conducen a la certeza.   

Se trata, entonces, de varias decisiones con  efectos  jurídicos  cuyos  fundamentos  y consideraciones pueden reputarse como  manifiestamente  contrarias  al  orden  legal,  al  mérito  y al alcance de los  medios  cognoscitivos.  En  suma, las conductas denunciadas se aprecian cargadas  de  la  intención de favorecer al señor Jaime Hernández Díaz, vale decir, de  ellas  resulta  posible  predicar  el  dolo  como  elemento  consustancial de su  tipicidad,  como  con  innegable  acierto  lo  reseña el Aquo en la providencia  apelada.   

7.  De antaño, la Corte ha sostenido que si  las  providencias  judiciales resultan potencialmente erradas por una equivocada  interpretación  normativa, precedidas de la convicción intelectual honesta del  intérprete,  no  resulta  en  tales  casos  pertinente edificar ningún tipo de  reproche           jurídico          penal1.  Lo  que  no aconteció en el  presente caso.   

8.  En  primer término, es preciso resaltar  que  el  indagado  tenía  conocimiento  que  en  su  despacho se tramitaban dos  investigaciones  en  contra del señor Jaime Hernández Díaz, por el punible de  homicidio,  uno  de ellos en la modalidad de tentativa, toda vez que el radicado  con     el    número    248.061    –por  homicidio-,  fue  encontrado en su escritorio y los testimonios  de  los  Asistentes  Judiciales  Arnolfo Gómez y Bertha Cira Avendaño Guerrero  dan  cuenta  que  se  trataba de un asunto relevante, vigilado por el Ministerio  Público  y  conocido por el titular del despacho, y el radicado bajo el número  245.824   -homicidio   tentado-,   en  razón  a  que  concedió  la  detención  domiciliaria y posteriormente precluyó la investigación.   

9.  Así  también,  el Fiscal 4º Delegado,  mediante  resolución del 16 de junio de 2005 otorgó la detención domiciliaria  al  señor Jaime Hernández Díaz dentro del proceso seguido en su contra por el  delito  de tentativa de homicidio, argumentando que no representaba peligro para  la  comunidad  y  las  víctimas,  no  obstante  fundadamente  se evidenciaba lo  contrario,  en  razón  a  la  forma  en  que ocurrieron los hechos –el   señor  Jaime  Hernández  Díaz  engañó  a  Rodrigo  Enrique  Badillo  Hoyos  para conducirlo al “Estadero la  Tora”  en  donde  se  encontraban unos sujetos, quienes iban a ajustar cuentas  por  el  hurto  de  unas  maquinarias  de  su  propiedad y mientras lo agredían  manifestaba  su  complacencia  riéndose-.  Además,   desconoció  que  en  contra  del  mismo  procesado  se  adelantaba en ese despacho otro asunto por el  delito  de  homicidio. Estas consideraciones bastan para descartar la concesión  de  la  detención  domiciliaria y advertir que la decisión fue manifiestamente  contraria  a  derecho,  pues  de  las  pruebas  allegadas,  más el trámite del  segundo  proceso  por  un delito grave –homicidio-,  son  elementos  suficientes para inferir el peligro que  representaba para la comunidad.   

El  instituto permite restringir la libertad  en  el lugar de su residencia cuando se cumplan los presupuestos exigidos por el  artículo  38  del  Código  Penal,  entre ellos el consagrado en el numeral 2°  “Que  el  desempeño  personal, laboral, familiar o  social  del  sentenciado  permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente  que  no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de  la pena”.   

Siendo ello así, el Fiscal 4° desobedeció  abiertamente   los   requisitos   para   conceder  la  detención  domiciliaria,  comportamiento  manifiestamente  contrario  a  derecho  e  injustificado  en  un  funcionario  de  tan  dilatada experiencia, por cuanto de la gravedad del delito  investigado  más  el  trámite de otro asunto de igual, se advierte riesgo para  la colectividad.   

10. En cuanto a la resolución de preclusión  de  la  investigación  proferida dentro del radicado tramitado por tentativa de  homicidio  en  contra del señor Jaime Hernández Díaz el 23 de agosto de 2005,  se  destaca  que para fundamentarla en la coacción ajena y miedo insuperable es  necesario  demostrarlas.  Lo  que  justamente  no  se  advierte  en la decisión  examinada.   

La insuperable coacción ajena implica que al  sujeto  activo  no le sea exigible conducta distinta de cara a los requisitos de  la figura.   

De   las   pruebas   arrimadas  se  deduce  exactamente     lo     contrario    –declaraciones  de  Rodrigo Enrique Badillo, Ramón Rodríguez Uribe,  Yaneth  del  Carmen  Cuervo  Hoyos,  Javier  Humberto Villalobos Badillo, Óscar  Alberto  Erazo  Hoyos  y  Orlando  Correa  Díaz-,  en  razón  a que Jaime  Hernández  Díaz  recogió  al señor Rodrigo Enrique Badillo en su domicilio y  bajo  engaño  lo llevó a su establecimiento en donde lo esperaban unos sujetos  para    ajustar   cuentas   por   el   hurto   de   unas   maquinarias   de   su  propiedad.   

Así las cosas, resulta inapropiado concluir  que  el investigado condujo a Rodrigo Enrique Badillo Hoyos a su establecimiento  comercial  bajo  presión,  con  el simple argumento del temor que profesaba por  miembros   de   una   organización   criminal   paramilitar   que  demandó  su  colaboración  para  esos  efectos, pues la insuperable coacción ajena consiste  en  un  acto  de  violencia  irresistible generado por un tercero, que tenga por  causa  un  hecho  absolutamente  ajeno  a  la  voluntad  del  agente2,   lo   que  contraria  según  la  declaración  del  ofendido,  la  actitud  del procesado,  mientras lo agredían.   

Por otro lado, el miedo insuperable comporta  unos   presupuestos  que  no  se  configuran  en  el  presente  caso3, por cuanto es  ocasionado  por  la conducta arbitraria de un tercero que de manera irresistible  condiciona  la  voluntad  del sujeto con el fin de lograr la realización de una  acción.   

Se  muestra  diáfano el interés del señor  Jaime  Hernández  Díaz,  en tanto los sujetos que aguardaban a la víctima, lo  hacían  para  cobrar  por  unos equipos hurtados a éste, así como, su actitud  burlesca mientras se perpetraba el hecho punible.   

Siendo ello así, era obvio deducir que no se  daban  los  requisitos  para reconocer la coacción ajena y el miedo insuperable  y,  por  tanto,  la  decisión  de  preclusión de la investigación se advierte  apartada  del  orden  jurídico,  pues de modo patente refulgían los requisitos  para  proferir  resolución  de  acusación,  en  concreto  indicios  graves  de  responsabilidad,   entre  ellos,  aquél  edificado  sobre  el  hecho  indicador  probado,  según  el cual era indiscutible el interés que asistía al inculpado  para  ejecutar  actos  de  retaliación  contra la víctima. A ello se suma otro  hecho  igualmente  probado según el cual el autor desplegó una conducta previa  alevosa  para  conducirlo  al  lugar  de  los  hechos y por las declaraciones de  Darío    Daniel   Badillo   Uribe   –abogado   de   Badillo-   y   Esperanza   Silva  Camargo4  -viuda  de  Hernández  Díaz-, que refieren que Jaime Hernández Díaz suscribió una letra  de  cambio  a  favor de Rodrigo Badillo por $10.000.000 con el fin de indemnizar  los perjuicios por éste causados.   

Por  lo  anterior,  desde la perspectiva del  razonamiento  lógico  y la argumentación jurídica el sustento de la decisión  de  preclusión  proferida  por  el  Fiscal  denunciado  se  muestra  como fruto  irracional  del capricho o la arbitrariedad, su contenido revela la inexistencia  de  un  juicioso  y ponderado análisis de las pruebas hasta entonces acopiadas,  circunstancia que reafirma el carácter doloso de la conducta.   

11.  De  igual  manera,  se  tramitaba en la  Fiscalía  4º  un  proceso  por  homicidio  en  contra  del  mismo señor Jaime  Hernández  Díaz,  en  el  que  el  señor  Fiscal  no  definió  la situación  jurídica  dentro  del  término legalmente establecido, no obstante que la pena  superaba  los  cuatro  años  y  por  tanto era de carácter imperativo efectuar  pronunciamiento al respecto.   

El artículo 354 del Código de Procedimiento  Penal establece:   

“La  situación  jurídica  deberá  ser  definida  en  aquellos eventos en que sea procedente la  detención preventiva.   

Cuando la persona se encuentre privada de la  libertad,  rendida  la  indagatoria,  el funcionario judicial deberá definir la  situación  jurídica  por  resolución  interlocutoria, a más tardar dentro de  los  cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de  aseguramiento  si  hubiere  prueba  que  la  justifique  u ordenando su libertad  inmediata.  En  este  último caso,  el sindicado suscribirá un acta en la  que  se  comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le  solicite.   

Si  el sindicado no estuviere privado de la  libertad,  el  plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días  contados  a  partir   de  la  indagatoria  o  de la declaratoria de persona  ausente…”.   

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la  investigación  por  el delito contra la vida, ocurrido el 09 de febrero de 2005  y  del  que  conocía  la  Fiscalía 4° Delegada, a cargo del procesado, era de  aquéllos  en  los  que  procedía la detención preventiva, por contemplar pena  mínima  superior  a  cuatro  (4)  años,  obligaba  al  funcionario  definir la  situación  jurídica  dentro  de los diez (10) días siguientes a la recepción  de  la  indagatoria  que  fue  rendida  el  27  de  julio  del  20055.   

Tal  omisión no puede atribuirse a un error  excusable,  al  cúmulo  de  trabajo o a la negligencia de los demás servidores  del  despacho  toda  vez  que,  es elemental para un servidor público que se ha  desempeñado  por  más  de  28  años  al  servicio  de  la  administración de  justicia,  entender  cuándo  y  en qué términos debe resolverse la situación  jurídica   del   procesado.   Además,  se  encuentra  probado  en  el  proceso  –con las declaraciones de  Arnulfo  Gómez,  Asistente Judicial, Jorge Rincón García, Procurador Judicial  y  Bertha  Cira  Avendaño-, que el Fiscal conocía su existencia. Lo que denota  la  conciencia  y voluntad del procesado para nuevamente favorecer los intereses  del señor Jaime Hernández Díaz.   

No  se  probó  que  la  congestión  en  el  despacho  judicial  fuese  la causa determinante para la omisión. Al contrario,  las   declaraciones  del  Asistente  Judicial  Arnulfo  Gómez  Carreño  y  del  Procurador  Judicial  II Jorge Rincón García revelan que el funcionario sabía  de  la  existencia  del  proceso,  de  su  estado  y  tenía  su dominio, lo que  evidencia el propósito manifiestamente contrario a la ley.   

12.  Las  anteriores consideraciones serían  suficientes  para  confirmar el fallo impugnado, además de resaltar el Tribunal  el  indicio  que  evidencia la intención de favorecer a Jaime Hernández Díaz,  como  quiera  que el Fiscal se trasladó al domicilio del sindicado para recibir  su   versión,   lo   que   es   inusual   y   excepcional   en   la   práctica  judicial.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  resulta  evidente  que el Fiscal 4° Delegado de Barrancabermeja incurrió en los delitos  de  prevaricato  por  acción en concurso homogéneo y prevaricato por omisión,  dado  que  profirió  decisiones  manifiestamente  contrarias a la ley y omitió  actos  propios  de  sus  funciones  en  dos asuntos tramitados en contra de Juan  Hernández Díaz.   

Actuaciones  que  muestran  su intención de  favorecer  a  Jaime  Hernández  Díaz,  a  pesar  de  tener  la capacidad de no  hacerlo,  en  razón  a  su  experiencia  en  el  manejo  de  decisiones de esta  naturaleza.   

13. Los recurrentes censuran la dosificación  punitiva,  toda  vez  que  el Tribunal partió de 48 meses, que no es la mínima  que  debió  reconocerse,  teniendo  en cuenta la personalidad del procesado, lo  que  configura violación al non bis in idem, porque no se puede agravar la pena  partiendo  de las mismas consideraciones que llevaron al fallador a condenar por  el  delito  de prevaricato que es en esencia doloso. Además, en la acumulación  de  las penas partió de 48 meses por uno de los delitos,  le sumo 12 meses  por  el  segundo  y  posteriormente  adicionó  10  meses  por el tercer delito,  desconociendo el artículo 31 del Código Penal.   

Al  respecto  es  preciso  indicar  que  el  Tribunal  no  trasgredió  el non bis in idem, al momento de determinar  el  cuantum  de  partida  para la fijación de la pena, pues sobre la consideración  de  la  intensidad  del  dolo,  la  naturaleza de la conducta y daño causado se  ubicó  en  el  cuarto  mínimo y dentro de sus extremos punitivos partió de 48  meses, que resulta guarismo adecuadamente ponderado.   

El  delito  de  prevaricato  por  acción se  sanciona  con prisión de 3 a 8 años. El Tribunal se ubica en el cuarto mínimo  que  va  de  36  a  51  meses,  y  parte  de  48 meses de prisión meses de  prisión,  esto  es, dentro de los límites permitidos, atendida la naturaleza y  modalidad de la conducta.   

Para la Sala se hace necesario resaltar, que  si  bien  los  sentenciadores  no  partieron  del  mínimo punitivo –que  sería  36 meses-, si se ubicaron  dentro  del  primer  cuarto  punitivo,  teniendo  en  cuenta  que no concurrían  circunstancias   de   mayor  punibilidad  y  por  la  carencia  de  antecedentes  penales.   

De  igual  forma, aconteció en el delito de  prevaricato  por omisión reprimido con una pena de 2 a 5 años de prisión toda  vez  que,  el Tribunal partió del primer cuarto bajo las mismas consideraciones  precedentemente señaladas.   

Así  las  cosas,  dentro del parámetro del  primer  cuarto  que va de 24 a 36 meses de prisión, el sentenciador estableció  una  pena  de  30  meses  de  prisión,  teniendo en cuenta  la gravedad la  conducta    y   naturaleza   del   delito,   sin   extralimitarse   del   primer  cuarto.   

El  concurso  de  conductas  punibles,  se  consideró  con  sujeción  a lo previsto por el artículo 31 del Código Penal,  pues  a  los  primeros 48 meses de prisión, fijados para la conducta mas grave,  se  aumentaron  12  meses por el otro prevaricato por acción, y, finalmente, 10  meses  más  por  el prevaricato por omisión, lo que da un total de 70 meses de  prisión,     guarismo    que    se    considera    jurídica    y    legalmente  soportado.   

No se advierte desconocimiento del principio  “non  bis in idem”, pues el Tribunal en ninguna de las dosificaciones de las  conductas  sobrepasó  el primer cuarto y dentro de éste, tuvo en cuenta que se  presentó  un  daño  a  las  víctimas  de  los  delitos  contra la vida que se  tramitaban  en  su despacho y el daño causado a la administración de justicia.   

14.  Por  último, atacan los recurrentes la  negación  de  la  prisión  domiciliaria,  en  razón a que si a una persona le  imponen  sanción  con  pérdida  del cargo público es imposible que incurra en  nueva   conducta   contra   la   administración  pública,  esto  es,  ante  la  imposibilidad  jurídica  de  ejercer el cargo, se disipa cualquier peligro para  la sociedad.   

Considera  la  Sala, que el Tribunal acertó  por  cuanto  el  procesado  no  cumple  con  la exigencia de carácter subjetivo  consagrada    en   el   numeral   segundo   del   artículo   38   del   Código  Penal.   

En  efecto,  la  conducta  del  procesado se  muestra   inmoral   e   impropia  de  un  servidor  público,  quien  justamente  desempeñaba  la  función  de  administrar  justicia  y lesionó gravemente los  intereses  de  las  víctimas  en  los  procesos seguidos contra el señor Jaime  Hernández  Díaz  quien  resultó  favorecido  con  sus decisiones abiertamente  contrarias a la ley.    

Las  conductas  ejecutadas  por  el servidor  público  se muestran de extrema gravedad y de ahí la potencialidad del peligro  que  el  procesado  representa  para  los  intereses  de la comunidad y, de otra  parte,  el beneficio que los recurrentes echan de menos, daría al traste con la  función preventiva de la pena.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

           

1. Confirmar el auto apelado.     

    

1. Devolver   el   asunto   al  Tribunal  de  origen.     

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                           ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Véase sentencia No 19413 del 24 de julio de 2003.   

2  Sentencia del 7 de marzo del 2007   

3  Sentencia del 12 de diciembre de 2002   

4  Folios 228 y 229 C.O.1.   

5 Folio  58 – 63  C.A.3     

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