30438(25-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30348  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:    

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá   D.   C.,  veinticinco de agosto de dos mil ocho.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  8 de agosto del año en curso, por medio del  cual  una Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de  Hábeas  Corpus  formulado por el procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL, quien  se  encuentra  detenido en el Patio Colombia del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Villavicencio  a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

          Según  se  extracta  de  los  documentos  allegados en el trámite,  mediante   resolución   del  17  de  octubre  de  2006,  la  Fiscalía  Décima  Especializada  profirió  resolución  de  acusación  contra el procesado CESAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ LEAL y otros ochos implicados, como presuntos autores de los  delitos  de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal agravado, decisión que cobró  ejecutoria  el  28 de diciembre de 2006 cuando se confirmó en segunda instancia  por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Villavicencio.   

          El  conocimiento  del  juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  que en auto del 22 de enero de  2007,  ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de  2000, el cual finalizó el 15 de febrero de ese año.   

          En  la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de junio de 2007,  el  juez  de  la  causa  resolvió  negativamente  sobre  las  nulidades  y  las  solicitudes  de  pruebas  impetradas  por  los  defensores  de  algunos  de  los  procesados,  al  tiempo  que inadmitió, por extemporánea, las peticionadas por  el defensor de RODRÍGUEZ LEAL y de otro implicado.     

Contra   la  primera  determinación,  los  respectivos  apoderados  interpusieron  recurso  de apelación, que fue decidido  por  el Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 29 de julio de 2008,  en el que se confirmó la determinación impugnada.   

         

Igualmente,  según información recibida en  el  trámite  de  esta  instancia,  se tiene que a pesar de que ya se inició la  audiencia  pública  de  juzgamiento, la misma no se ha culminado por múltiples  razones,  entre  ellas,  dos  peticiones  de  aplazamiento  de  la  defensa y la  resolución  del  recurso interpuesto contra la decisión que negó la nulidad y  la  práctica de algunas pruebas. La continuación de la diligencia se encuentra  programada para el próximo 18 de septiembre del año en curso.   

En  proveído  del  4  de agosto de 2008, el  Juzgado   de   conocimiento   resolvió   adversamente   petición  de  libertad  provisional  solicitada por el procesado CESAR AUGUSTO  GUTÍERREZ LEAL con  base  en  la  causal  del  numeral  5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000,  decisión  contra  la cual el peticionario interpuso recurso de apelación, cuyo  traslado  para  sustentar  se encuentra corriendo en la secretaría del Juzgado.   

La negativa se fundamentó, esencialmente, en  que  el vencimiento del término para la realización de la audiencia pública a  partir  de la resolución de acusación, obedecía a causas justas y razonables:   

“…se  puede  concluir  que  en  lo  que  respecta  a  la  actuación  del  Juzgado, y a pesar de la congestión en que se  encuentran  estos  Despachos  Judiciales,  por  el  trámite  de causas bajo dos  sistemas  procesales  penales, esto es el de la Ley 600 de 2000, como es el caso  de  esta  causa  y  los de la Ley 906 de 2004, se observa que no existe incuria,  desidia  o  negligencia  para  el  desarrollo  de  la actuación, pues en varias  oportunidades  se  ha  citado  a audiencia y en algunas de ellas se han evacuado  pruebas,  por  lo  que  ante este aspecto las causas así descritas se tornan en  justas  y  razonables,  tal  como lo exige el segundo inciso del numeral 5º del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000.   

“Ahora  bien,  se  ha  indicado  en  las  diferentes  sesiones  que  la  audiencia  no  puede concluirse hasta tanto no se  conozca   la  decisión  de  la  segunda  instancia,  respecto  a  los  recursos  impetrados  por  alguna  parte de la bancada de la defensa, en el trámite de la  diligencia  de  audiencia  preparatoria, decisión esta que se repite, en varios  cierres  de  sesiones  de  audiencia  se ha dejado explícito, y por parte de la  defensa  no  ha  habido  objeción,  al contrario se ha expresado que el conocer  dicha decisión se hace indispensable para el trámite procesal.”   

LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS  

En lugar de esperar el resultado del recurso  de  apelación  interpuesto contra la anterior determinación, el detenido CESAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ  LEAL  hizo  llegar  al  Tribunal  Superior de Villavicencio  petición  de  hábeas corpus alegando que a su favor se vencieron los términos  estipulados  en  la  causal  5ª  del  artículo  365 de la Ley 600 de 2000 para  acceder  a la libertad provisional, pues lleva en detención preventiva 19 meses  desde  la  ejecutoria de la resolución de acusación, de los cuales se le deben  descontar  3  meses  “por las audiencias que fueron  aplazadas  por   nuestros defensores”, beneficio  que  no  ha  querido ser reconocido por el juez de conocimiento, quien argumenta  que  la  no  culminación  de  la  audiencia  pública obedece a causal justas y  razonables.   

No  obstante,  considera  que  las  razones  aducidas  por  el  juzgador  no son válidas, pues el uso de los recursos que la  misma  ley otorga a los sujetos procesales no puede calificarse como una acción  o  maniobra  dilatoria,  ya  que  el  término que se lleve en su resolución es  ajeno  a  la voluntad de las partes. Por lo tanto, insiste, esa mora judicial no  les  puede  ser atribuida, máxime cuando nada impedía que el juez culminara la  audiencia sin la resolución de ese recurso.   

Admite que de parte del juez de conocimiento  no  ha  existido  incuria, desidia o negligencia, pero el procesado no tiene que  soportar  la  excesiva  carga laboral que afronta el despacho judicial debido al  conocimiento de los dos sistemas procesales.   

Insiste  en que debe amparársele el derecho  que  invoca  con  el fin de que cese la prolongación ilegal de la privación de  su libertad.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído  del  8  de agosto de 2008, la  Magistrada  Sustanciadora del Tribunal de Villavicencio declaró improcedente la  petición  de  hábeas corpus, tras considerar que CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL  se  encuentra legalmente afectado de su libertad, a órdenes del juez competente  y  en  desarrollo  de  proceso  penal adelantado en su contra por los delitos de  concierto  para  delinquir, secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal agravado.   

Agrega  que  la  negativa  de  acceder  a la  libertad  provisional  con  base  en la causal del numeral 5º del artículo 365  del  C.  de  P.P.,  fue  fundamentada  por  el juez de la causa con un análisis  fáctico-jurídico  de  la  situación, aspecto que por ser un debate propio del  proceso,  cuya  definición  debe  darse  en  su  interior,  resulta extraño al  ámbito  del  hábeas  corpus, cuyo carácter no es el de un medio alternativo o  supletorio  del  trámite  legal,  ni  tiene la proyección de desnaturalizar el  esquema   diseñado   por   el   legislador  para  el  curso  de  la  actuación  procesal.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra   la   anterior  determinación  el  peticionario  interpuso  recurso  de  apelación,  alegando que el al negarle su  libertad  provisional  el  Juez  Primero  Especializado incurrió en una vía de  hecho  que  le  afecta sus derechos fundamentales a la defensa, la igualdad y el  debido  proceso,  tesis  que sustenta con los argumentos expuestos en su inicial  petición.    

Trae   a   colación  varios  antecedentes  jurisprudenciales  relativos  al  tema  que  se  discute y cita como fundamentos  legales  de  su  pretensión  la Ley 1095 de 2006; los artículos 28, 29, 228, y  230  de  la  Carta  Política;  los artículos 3º, 15, 16 y 24 de la Ley 600 de  2000;  los  artículos  8º,  10º,  11 y 30 de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos; los artículos I, II, XVII y XXV de la Declaración Americana  de  los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5.2. del Pacto Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales; los artículos 1º y 2º del  Código  de  Conducta  para  funcionarios  encargados  de  hacer cumplir la ley,  adoptado  por la Asamblea General mediante resolución 34/69 del 17 de diciembre  de 1979.       

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El   hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”2.   

En  el presente caso, el punto en discusión  no  se  encuentra  en  el  acto  que dio origen o sustento a la privación de la  libertad,  sino  que  la  alegación  se  remite  a una pretendida prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad, generada por la negativa de otorgar la  libertad  provisional  ante  el  vencimiento  de  los términos señalados en el  numeral  5º  del  artículo  365  de  la  Ley  600  de  2000 para acceder a ese  beneficio.   

Según  lo  que se deduce de la información  incorporada  al presente trámite, el procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL se  encuentra  privado  de  su  libertad por virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  proferida por un Fiscal Especializado; igualmente que en  su  contra  pesa  resolución  de  acusación  por los delitos de concierto para  delinquir,  secuestro  simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal  agravado, la cual cobró ejecutoria el 28 de diciembre de  2006,  y  que  actualmente  se surte el juicio ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.   

Las  razones  que  invoca  el detenido CESAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ  LEAL  para obtener su libertad a través de la petición de  hábeas  corpus,  en  manera  alguna  dejan entrever alguna de las situaciones a  partir  de  las  cuales  puede prosperar la acción, pues no está sustentada en  una  aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad  del mismo.   

Su  pretensión se fundamenta en una clara  oposición  a la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional  tras  no  encontrar  satisfecho  el requisito señalado en la ley para acceder a  ella,   aspecto   que   no  puede  ser  discutido  a  través  de  esta  acción  constitucional  de  amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente  se  ha  sostenido  por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para  sustituir  los  procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer  los derechos que se reclaman.   

En  efecto,  la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  reiterado que si bien el hábeas  corpus  no  necesariamente  es residual y subsidiario,  cuando  existe  un  proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a  la  libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial  competente;    y    iv)    obtener    una    opinión    diversa    –a manera de instancia adicional- de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas3.   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso  penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus,  pues,  se  reitera,  esta  acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal  ordinario.   

Ello  es así, excepto si como lo reitero la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho  a  la  libertad  personal  puede  catalogarse como una vía   de   hecho   o  se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las  otras  causales genéricas que hacen viable la  acción    de    tutela;  hipótesis  en las cuales, “aún cuando se encuentre  en  curso  un  proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable  advertir  el  advenimiento  de  un  mal mayor o de un perjuicio irremediable, en  caso  de  esperar  la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo  funcionario  judicial,  o  si  tal  menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garantía   de   la   libertad   a   que   antes   se   resuelvan  los  recursos  ordinarios”4.   

La  anterior  conclusión  se  infiere de lo  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-187  de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley estatutaria de hábeas  corpus  (convertido  posteriormente  en la Ley 1095 de  2006),  al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal  de  la  privación  de  la  libertad,  entre ellas, cuando la autoridad judicial  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada      por     quien     tiene     derecho.   

Sobre  lo  que  debe entenderse como vía de  hecho,  cabe  traer  a  colación  la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte  Constitucional  explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal  punto,  desde  su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia  de la acción de  tutela contra providencias judiciales:   

“En  decisión  posterior de Sala Plena se  adoptó  un  desarrollo  más  elaborado  y  sistemático acerca de las causales  específicas  que  harían  procedente  la  acción  de tutela contra decisiones  judiciales,  cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos  fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto  material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales5 o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte Constitucional establece el  alcance  de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente  dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo  para   garantizar   la  eficacia  jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante   del   derecho   fundamental  vulnerado6.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”7   “en   detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso8”.   

En este caso, se observa que:  

a)  El  accionante solicitó la libertad por  vencimiento  de  términos, petición que le fue respondida adversamente con una  debida  motivación,  según  auto  proferido  el 4 de los cursantes mes y año,  contra  el  cual  el interesado interpuso el recurso de apelación, que se halla  en el trámite respectivo.   

b) La decisión adoptada por el Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  en  modo  alguno  puede  calificarse  como  una  vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad  personal  del  implicado sea necesario conjurar inmediatamente, pues las razones  allí    esgrimidas    se   compadecen   estrictamente   con   los   desarrollos  jurisprudenciales  que  sobre  la aplicación de la causal de excarcelación han  emanado  de  esta  Corte,  así,  por ejemplo, en el auto del 16 de diciembre de  2002,  dentro  del  radicado  No.  17.089,  en  el  que se advirtió que existen  motivos  que  justifican  que  la  audiencia  pública  no culmine dentro de los  términos  señalados  en la norma (seis meses, un año o dos años siguientes a  la  ejecutoria de la resolución de acusación, según el caso), “siempre  y  cuando las causas y el término en que ello ocurra sean  proporcionales     y     razonables”.     

En  el  presente  evento,  es  cierto que el  término  para  acceder  a  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de  los  términos  señalados  en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000  se  encuentran  vencidos  sin  que  se  hubiese  evacuado  en  su  totalidad  la  diligencia  de  audiencia  pública.  No  obstante,  la suspensión de la misma,  según  se  deduce de las razones consignadas en el auto del 4 de agosto pasado,  mediante  el  cual  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado negó la  libertad  al  procesado  CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL y otro, ha obedecido a la  fuerza  de  las  circunstancias  presentadas  y  no  deriva de actos indebidos o  arbitrarios del juez del caso.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio  al  negar,  por  improcedente,  la  acción  de  hábeas corpus promovida por el  detenido CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero.         CONFIRMAR   la   decisión   impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó  el  amparo  de  hábeas corpus impetrado por el  detenido CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

3 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

4  Ibidem   

5  Sentencia T-522/01.   

6 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

7  Sentencia C- 590 de 2005.   

8 Cfr.  T- 1130 de 2003.     

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