30418(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL  ANDRÉS  TREJOS CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 15 de abril de   2008 por el Tribunal Superior de Pereira.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 11 de agosto de 2003 la señora Claudia  Elena  Arboleda  Aguirre  puso  en  conocimiento  de  la Fiscalía General de la  Nación  que  venía  siendo objeto de agresiones de tipo sexual por parte de su  ex  compañero sentimental MICHEL ANDRÉS TREJOS CASTAÑEDA, con quien convivió  por espacio de dos años.   

Señaló  que  la  relación  en  la cual fue  procreado   su   hijo  Yeicol  Andrés  Arboleda  Aguirre  se  realizó  sin  su  consentimiento  y  lo  mismo  ocurrió  el  día  6 de agosto de 2003, cuando el  imputado   la  dejó  encerrada  en  su  vivienda  durante  dos  días,  con  el  consiguiente  abuso  sexual,  al  cabo  de  los  cuales  la  lesionó  con  arma  cortopunzante   y   también   a   su  progenitora  por  discusiones  suscitadas  entre  ellos.   

Por  los anteriores hechos, TREJOS CASTAÑEDA  fue   vinculado  a  la  investigación,  inicialmente  como  persona  ausente  y  posteriormente    rindió   indagatoria,   en   la   diligencia   de   audiencia  pública.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  18  Seccional  de  Pereira  calificó el mérito del sumario el 26 de octubre de  2005,  con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  acceso carnal violento  agravado en concurso.   

3.  El  26  de septiembre de 2007, el Juzgado  Quinto   Penal  del  Circuito  de  Pereira  condenó  al  procesado  como  autor  responsable  de la misma conducta punible, a la pena principal de ciento treinta  (130)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena principal, al pago de los  perjuicios  morales  causados  con  la infracción y le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

4.  El Tribunal Superior de Pereira confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  providencia del 15 de abril de 2008,  objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

El  recurrente invoca la causal primera,  cuerpo  primero  del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, para  denunciar  la  violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del  artículo  7º  e indebida aplicación del artículo 232, ambos de la misma  normativa.   

Argumenta  que  para llegar a la certeza para  condenar,  era  necesario  que el Ad quem desvirtuara  la  existencia  de  la duda, y realmente lo que hace es  reconocerla  como  existente  en  las  declaraciones  rendidas por Claudia Elena  Arboleda  Aguirre,  cuando  señala  que dicho testimonio no permite llegar a la  certeza  de  la existencia del hecho punible, ni de la responsabilidad penal del  procesado,  porque  de su contenido afloran insalvables dudas que no se pudieron  despejar.   

Entonces el Tribunal recurre al testimonio de  la  señora  Ana  Celia  Aguirre García, madre de la víctima, pero respecto de  ésta  admite  que tiene interés de favorecer a su hija y que nunca fue testigo  directo  de  los hechos. Pese a estas aseveraciones, le otorga valor probatorio,  en  contravía  de  los  criterios para apreciar dicha prueba, consagrados en el  artículo  277 de la Ley 600 de 2000, pues aunque reconoce que nada percibió en  forma  directa,  que  todo  es  de oídas, “toma esa  declaración  para  fortalecer  el  testimonio de la supuesta víctima, que como  vimos,  de  nada  sirve  para  obtener  certeza  de los hechos investigados y la  responsabilidad del procesado”.   

En  el  mismo sentido se pronuncia la aquella  Sala  frente  al  dictamen  pericial  realizado  por  la psicóloga forense a la  señora  Claudia  Elena Arboleda, pues admite sin dubitación que las relaciones  de  la pareja fueron consentidas, que la señora Claudia Elena se mantuvo en una  actitud  de  sumisión,  que  significa  aceptación pasiva, reconociendo de esa  manera  que  los supuestos abusos sexuales no fueron impuestos a la fuerza, sino  consentidos por la víctima.   

Por todo lo anterior, estima el libelista que  el   Tribunal  no  podía  confirmar  el  fallo  condenatorio  del  A  quo   y  por eso excluyó la duda  procesal  que  estaba admitida en el texto de la sentencia; además “excluyó   la   sana   crítica   del   testimonio   y   aplicó  indebidamente  la certeza, pues admitió que no tenía certeza en ninguna de las  pruebas utilizadas”.   

Concluye  que  su  representado  se encuentra  injustamente   condenado  y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia,  en   sede   de  casación,  reparar  el  agravio  inferido  y  devolverlo  a  la  libertad.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  de  casación  que se examina no  reúne   los   requisitos  consagrados  en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, y, por tanto será inadmitida.   

1. En el único cargo  que  promueve  el  libelista  contra  la  sentencia de  segunda  instancia, invoca la  causal primera de casación consagrada en el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, para denunciar la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 7º que  consagra  el principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del  artículo  232  de  la  misma  normativa,  acerca  de  la  prueba requerida para  proferir sentencia condenatoria.   

Aún  cuando  advierte  que  atenderá  a las  previsiones  que  comporta un ataque a la sentencia por la vía de la violación  directa,  en últimas no logra demostrar que los juzgadores se equivocaron en la  aplicación  del  derecho porque, para ese efecto,  es necesario enfocar el  debate  en  el plano netamente jurídico, de puro derecho, haciendo abstracción  absoluta  de los hechos que el juzgador declaró demostrados y de la valoración  que hizo de las pruebas.   

El   defensor   de  MICHEL  ANDRÉS  TREJOS  CASTAÑEDA,  con  sus  argumentos, no se aproxima a demostrar que los juzgadores  presuntamente  reconocieron  la existencia de la duda y, no obstante, dejaron de  aplicarla,   pues   contrariando  la  técnica  propia  de  la  causal  aducida,  incursiona   en  una  crítica  inaceptable  en  torno  a  la  manera  como  los  sentenciadores  analizaron  las  pruebas, más concretamente, los testimonios de  la  víctima  Claudia  Elena  Arboleda  Aguirre  y  de  su progenitora Ana Celia  Aguirre  García,  así como el dictamen psicológico, dejando sin demostración  la  presunta  equivocación  que cometió el juez al momento de aplicar la norma  llamada a regular el caso.   

Más  bien, optó por encaminar su alegato al  campo  de las valoraciones probatorias, dejando sin fundamento la proposición y  desarrollo  de  la  censura,  porque en lugar de señalar los hechos reconocidos  por  el  fallador  que  configuraban  la  existencia de la duda cuya aplicación  reclama,  se  dedicó a analizar desde su propia óptica las pruebas aludidas y,  bajo esa perspectiva, acreditar la falta de certeza para condenar.   

Olvida  además,  que  en  esta  sede ningún  reproche  se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones  del  juzgador  en  cuanto al mérito asignado a determinados elementos de juicio  pues,  de  todos  modos,  el criterio judicial tiene prevalencia sobre cualquier  otro,  salvo  que  se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente,  que  en  la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los  parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.   

El  reproche,  por  contera,  adolece  de una  fundamentación  razonada  porque  al involucrar en el mismo reproche argumentos  que  responden a diversas especies de error, es imposible determinar cuál es el  verdadero  propósito  del recurrente, con lo cual deja de lado los presupuestos  de  claridad  y  precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas  destinadas a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido.   

2.  Adicionalmente,  observa  la  Sala que el  casacionista  no  enfrenta  a  cabalidad el examen probatorio ni las deducciones  del  sentenciador,  sino  que interpreta el asunto a su manera, dando a entender  que otro es el sentido lógico del fallo recurrido.   

Surge imperioso aclarar que si bien es cierto  el  Tribunal admite que en sus diversas intervenciones, la señora Claudia Elena  Arboleda  incurrió  en  confusiones, señala que esta situación tuvo su origen  en  la  falta  de  precisión por parte del funcionario instructor al momento de  efectuar  el  interrogatorio  y,  por  ende,  resultan  accesorias  incapaces de  desdibujar la esencia.   

También  es  cierto  que  al  examinar  el  testimonio  de  la señora Ana Celia Aguirre García, el juez colegiado admitió  que  podía tener interés en el asunto por tratarse de la madre de la víctima,  pero  igualmente destacó que de su contenido se podían extractar algunos datos  que  conducen  a  predicar  la realidad de los maltratos sexuales, así como del  examen psicólogo forense y sus conclusiones.   

3. Todo lo anterior conduce a predicar que el  censor  acude  a  esta  sede  pretendiendo  desconocer los juicios del fallador,  incumpliendo  con  los  requisitos  de  claridad  y  precisión   que  debe  contener  el  libelo,  en  tanto  dejó de acreditar la ocurrencia del error que  atribuye al Tribunal   

La  demanda,  como  se  anunció, deberá ser  inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno.   

4.  Como la Corte ha revisado el expediente y  no  encuentra  protuberantes  causales  de  nulidad  ni  violación flagrante de  derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre del procesado MICHEL ANDRÉS TREJOS CASTAÑEDA  y, en consecuencia, declarar desierto el  recurso.   

2.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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