30371(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL              

          Magistrado Ponente:   

          DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 359   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

De conformidad con el artículo 500 de la Ley  906  de  2004,  conceptúa  la  Corte  sobre  la  solicitud  de extradición del  ciudadano    colombiano    HEBERTO   ÁLVAREZ   DENIS  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía número  71978379  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El ciudadano HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS  es  requerido  para que comparezca en  juicio  por  delitos  federales  de narcotráfico ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, atendiendo a la resolución  de  acusación  sustitutiva  núm.  S2  07  Cr.  1156  dictada el 27 de marzo de  2008.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  a  través  de  su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines  de  extradición  mediante  la  nota diplomática número 1458 del 23 de mayo de  2008,  y  la  formalizó con la nota diplomática número 2228 del 1° de agosto  de 2008.   

La petición fue remitida mediante oficio No.  OAJE  1590  del  4 de agosto de 2008 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia,  señalando  que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

Con   oficio   No.   OFI  08  –  23262  DIJ  0100  del 8 de agosto de  2008,  el  señor  Viceministro  de  Justicia  envió los antecedentes a la Sala  Penal  de  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia,  con  la  finalidad  de  que la  Corporación emita el correspondiente concepto.   

La  nota diplomática 2228 que formalizó la  petición    de    extradición    refiere    que    el    señor   HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS  está  llamado a  responder  en  juicio  criminal  por  delitos  federales  de  narcóticos:   concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo  o  más  de heroína y concierto para importar un kilogramo o más de heroína a  los  Estados  Unidos,  conductas imputadas en la resolución de acusación de la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York que  refiere  hechos  sucedidos  después  del  17  de  diciembre  de  1997 cuando se  restableció  la  extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01  de  1997,  que  modificó  el  artículo  35  de  la  Constitución Política de  Colombia.   

1)   Los  hechos  referidos  en la nota  diplomática   

“Desde   por   lo   menos   el   2006  aproximadamente,  y  continuando  hasta por lo menos enero de 2008, los acusados  William  de  Jesús Lara Ballesteros, José Ángelo Gutiérrez, Alexander Obando  Salazar,    HEBERTO    ÁLVAREZ   DENIS,  Wil  Alberto  Álvarez  Denis,  Germán  Eduardo  López  Daza y  Gustavo  Adolfo  Granada  Bernat participaron en una organización internacional  de  tráfico  de  narcóticos que distribuía cocaína y heroína en los Estados  Unidos  y  también  importaba  heroína  a  los  Estados  Unidos proveniente de  Colombia…   

Gustavo  Adolfo  Granada  Bernat  ayudó  a  financiar  un  despacho  de  20 kilogramos de heroína que se suponía iba a ser  enviado  desde  Bogotá  a  Nueva  York  e  igualmente hizo los arreglos para la  entrega  de  145 kilogramos de cocaína a Nueva York con la asistencia de los co  acusados    William    de    Jesús    Lara    Ballesteros   y   José   Ángelo  Gutiérrez…   

HEBERTO    ÁLVAREZ   DENIS  ayudó  a  financiar  los costos de los 20 kilogramos de heroína  que  se  suponía iban a ser enviados desde Bogotá a Nueva York”.     (Fls.   165   – 169).   

2)  La captura  

Atendiendo la solicitud de captura con fines  de  extradición  de  la  primera  nota  diplomática, el 30 de mayo de 2008, el  señor  Fiscal  General de la Nación profirió la resolución de captura contra  HEBERTO   ÁLVAREZ   DENIS,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  71  978 379, la que se  produjo  por  agentes de Policía Nacional en la ciudad de Cali – Colombia, el 6  de junio siguiente.  (Fls. 23 y 24).   

Actualmente,  el  ciudadano  solicitado  se  encuentra  privado  de  su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de  Cómbita    –   Boyacá  – Colombia.   

3)  Los cargos – acusación del Tribunal  requirente   

De   conformidad  con  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  núm.  S2  07  Cr.  1156 dictada el 27 de marzo de 2008  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York,   que   materializa   la   imputación,   los   cargos   son   los  siguientes:   

“Los Estados Unidos de América contra…  JOSÉ     HEBERTO    ÁLVAREZ    DENIS alias “Gordo”…   

… El gran Jurado acusa:  

“Cargo 1  

Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero  del  2008  inclusive o alrededor de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York  y    otros   lugares…   JOSÉ   HEBERTO   ÁLVAREZ  DENIS  alias  “Gordo”…,  los  acusados y otros,  tanto  conocidos  como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  juntos  y entre sí, para  contravenir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.   

Era  parte  y  objetivo de la conspiración  que…   JOSÉ  HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS  alias “Gordo”…, los acusados, y otros, tanto conocidos como  desconocidos,  distribuyeran  y así lo hicieron y tuvieran con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y  sustancias  que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención  al  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, Secciones 812, 841(a)(1) y  841(b)(1)(A)…   

Actos manifiestos:  

Para promover dicha asociación delictuosa y  para  efectuar  los  objetivos  ilícitos  de  la  misma,  los  siguientes actos  manifiestos,  entre  otros,  fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y  en otros lugares:   

     

a. El  5  de  julio  de  2007,  o alrededor de esa fecha, JOSÉ   HEBERTO   ÁLVAREZ  DENIS  alias  “Gordo”,  el  acusado,  tuvo una conversación telefónica con José Ángelo  Gutiérrez,  alias  “El  Negro”,  el  acusado, acerca de obtener dinero para  pagar narcóticos…     

e.  El 8 de julio de 2007, o alrededor  de  esa fecha, William Lara, el acusado, tenía aproximadamente 20 kilogramos de  heroína  en  Bogotá,  Colombia, los cuales debían haber sido enviados a Nueva  York…   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 846).   

Cargo         2.   

Desde aproximadamente el 2006 hasta enero de  2008  inclusive,  o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y  otros   lugares…  JOSÉ  HEBERTO   ÁLVAREZ   DENIS  alias  “Gordo”,  los  acusados,    y    otros,    tanto   conocidos   como   desconocidos,   ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y  acordaron  juntos  y  entre sí para contravenir las leyes contra narcóticos de  los Estados Unidos.   

Era  parte  y  objetivo  de  la asociación  delictuosa    que…    JOSÉ    HEBERTO   ÁLVAREZ  DENIS alias “Gordo”, los acusados, y otros, tanto  conocidos  como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más  de  mezclas  y  sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en  contravención  al  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812,  952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A).   

Actos manifiestos:  

Para promover dicha asociación delictuosa y  para  efectuar  los  objetivos  ilícitos  de  la  misma,  los  siguientes actos  manifiestos,  entre  otros,  fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y  en otros lugares:   

     

a. El  5  de  julio  de  2007,  o alrededor de esa fecha, JOSÉ   HEBERTO   ÁLVAREZ  DENIS  alias  “Gordo”,  el  acusado,  tuvo una conversación telefónica con José Ángelo  Gutiérrez,  alias  “El  Negro”,  el  acusado, acerca de obtener dinero para  pagar narcóticos…     

     

a. El  6  de  julio  de  2007,  o  alrededor  de esa fecha, Gutiérrez  efectuó  un  pago  de  aproximadamente  58  millones  de  pesos  colombianos en  Bogotá,  Colombia,  en  concepto  de  gastos  de transporte por una cantidad de  heroína.   

b. El  8  de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, William Lara, el  acusado,  tenía aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Bogotá, Colombia,  los cuales debían haber sido enviados a Nueva York.     

(Título 21, código de los Estados Unidos,  Sección 963)”.   

4)   Legislación  penal de los Estados  Unidos   

Con la solicitud, el país requirente aportó  copia  de  las  normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan  jurídicamente cada uno de los cargos:   

Título  18,  Código de los Estados Unidos,  Sección 3282, Delitos no capitales.   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección      812     Lista     I,(b)(10):      Tabla     de     sustancias  controladas….Heroína;   Lista  II…  Cocaína, ecgonina, y derivados de  ecgonina  o  sus  sales, cocaína, sus sales, isómeros óticos y geométricos y  sales de isómeros…   

Título 21 del Código de los Estados unidos,  Sección  841(a)(b)…  Actos  prohibidos…  fabricar, distribuir, dispensar, o  poseer  con  la  intención  de  fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia  controlada… heroína… cocaína.   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección 846.  Intento y asociación delictuosa.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 853.  Propiedad sujeta a extinción de dominio…   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 952.  Importación de sustancias controladas.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección   960  (a)(1).   Hechos  prohibidos…  importar  o  exportar  una  sustancia controlada… heroína   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 963.  Intento y asociación delictuosa.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 970, Sección 413… extinción de dominio.   

5.           Actuación  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

Durante  el trámite de la solicitud, el 28  de  octubre  de  2008  el  requerido  nominó  su  defensor  de confianza que se  notificó  del  auto  del 25 de agosto de 2008 mediante el cual, la Sala corrió  traslado  de  la  solicitud  de extradición y de las pruebas que fundamentan la  petición  con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio  Público)  solicitaran  pruebas,  y  al no hacerlo, el pasado 26 de noviembre se  dispuso  el  traslado  para  que  los intervinientes presentaran sus alegaciones  (Fl. 20).   

6.  Alegatos de Conclusión  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  precisó  que  la formalidad de la documentación suministrada  como  soporte  de  la  solicitud  de  extradición  satisface  los requisitos de  legalidad,  que  no  existe  duda  en  relación  con la identidad del ciudadano  pedido  en  extradición  y requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe  favorablemente  la petición porque las conductas que la motivan también están  penalizadas  en  el  país  y  corresponden  con  los  delitos de concierto para  delinquir  (Artículo  340 modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733  de  2002  y  1121  de  2006) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes  (Art.   376   modificado   por   el  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004),  respectivamente.   

El   Procurador  pidió  a  la  Sala  que  previniera  al  Gobierno Nacional para que condicione la entrega a las conductas  que  originaron  la  extradición, a la exclusión de las penas de muerte, de la  desaparición  forzada,  de  los  tratos inhumanos, degradantes, de la condena a  prisión  perpetua y de la confiscación, porque, ante una eventual decisión de  condena,  ellas  son  proscritas  en  el  ordenamiento jurídico nacional.   (Folios     26     –  37).   

El  defensor  de  confianza  del  ciudadano  requerido guardó silencio (Fl. 38).   

                   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   Como no  existe  tratado  de  extradición  entre el país solicitante y la República de  Colombia,  tal  como  lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 1590 del 4 de  agosto  de  2008,  se  aplica la Ley procesal penal en este trámite, pues todas  las  conductas  objeto  de  imputación  se  cometieron  con  posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal1 (a partir del  1°  de enero de 2005;  conc. Art. 530 ib.).  Por ello, la Corte emite  concepto  de  conformidad  con  lo  establecido  en los artículos 501 y 502 ib.   

2.    La  extradición  de  nacionales  por  nacimiento  (como  es  el  caso del ciudadano  HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS) es  permitida  por  la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de  la  Carta  Política,  modificado por el artículo 1°  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997.  A partir de la vigencia de la reforma  a  la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición  por  delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación  penal  colombiana, salvo que  se  trate  de  delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la  promulgación  del  acto  legislativo  (Diario  Oficial  No.  43.195  del  17 de  diciembre  de  1997).   Ninguna  de  las  excepciones  se verifica en éste  trámite.   

3.   La  Validez  formal  de  la documentación presentada por el país solicitante   (art. 495 de la Ley 906 de 2004):   

El   Tribunal   de  justicia  requirente  acompañó   la   solicitud   de   los   siguientes   documentos  traducidos  al  castellano:   

3.1.   Copia  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  núm. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York.   (Folios  67  –  75).   

3.2.   Copia  de  la  orden de captura  expedida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York (Fl. 63).   

3.3.   Copia  de las disposiciones del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos relativas a los cargos contenidos en la  resolución de acusación.  (Anexo, folios 76 – 85).   

3.4.   Declaraciones  juradas  de  la  señora  Parvin  Moyne,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York, adscrito a la Unidad de Narcóticos de la Oficina Fiscal de  los  Estados  Unidos, asignada a la investigación contra William de Jesús Lara  Ballesteros,  José  Ángelo  Gutiérrez, Alexander Obando Salazar, HEBERTO   ÁLVAREZ   DENIS,  Wil  Alberto  Álvarez  Denis,  Germán  Eduardo  López Daza y Gustavo Adolfo Granada Bernat,  entre  otros.   (Folios  86  –  94),  y  declaración jurada del Sr. Andrew  Butorac,  Agente  Especial  de la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos  (DEA),  comisionado  para  la  investigación (fls. 50 – 59);  esos  testimonios  se  rindieron el 24 de junio de 2008 ante un Juez Magistrado de los  Estados Unidos del distrito Sur de Nueva York.   

3.5.   Una  fotografía del ciudadano  solicitado en extradición.  (fl. 103).   

Esos  documentos fueron certificados el 11  de    julio    de    2008   por   el   señor   Thomas   Burrows,   Director   Asociado   de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia  fiel  de  ellos  se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington.  (Fl.  95);   

El señor Michael B. Mikasey, Procurador de  los    Estados    Unidos,   certificó   que   efectivamente   el   Thomas  Burrows se desempeña en el cargo  de  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fl.  96)   

La documentación que sustenta la solicitud  fue  certificada  y  sellada  el  14 de julio de 2008 por la señora Condoleezza  Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos (Fl. 163)   

Los  antecedentes  fueron  presentados  por  Patrick  O  Hatchett  el  15  de julio de 2008 ante el Cónsul de Colombia en la  ciudad  de  Washington,  quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 164.)   

Los  documentos  públicos  otorgados en un  país   extranjero   por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,  presentados  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  (o,  en  su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que  se  otorgaron  de acuerdo con la ley del respectivo país.  (Cfr. artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el Decreto 2282 de  1989)   

Por  ello, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país  requirente es formalmente válida.   

4.           La  identidad del solicitado.   

En la nota diplomática que materializó la  solicitud   se   dio   cuenta   que  HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS también conocido como “José Heberto Álvarez  Denis”,  también  conocido como “Gordo”, es ciudadano de Colombia, nacido  el  20  de diciembre de 1969, identificado con la cédula de ciudadanía número  71 978 379.   

Esa misma identificación presentó ante la  autoridad  que  lo  capturó  el  6 de junio de 2008 en la ciudad de Cali;   refirió  que  nació  el  20  de  diciembre de 1969 en Turbo Antioquia, hijo de  Piedad y Humberto (fl. 22).   

La   Policía  Metropolitana  de  Bogotá  realizó  el cotejo dactiloscópico de la persona capturada con el registro AFIS  expedido  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil y se pudo determinar  que   existe   uniprocedencia,   es   decir,  que  la  persona  capturada  está  identificada   a   plenitud   como   HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS,  con  cédula  de  ciudadanía  número  71 978  379.  (Fls. 16 al 19).   

A  partir  de  ello concluye la Sala que la  identidad  del  ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición se acreditó  plenamente.   

5.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

Tiene  por  objetivo  confirmar  que  la(s)  conducta(s)  que  se  imputa(n)  al  requerido  en el país solicitante también  están  consagradas  como  delito  en  la  ley  penal  colombiana y que tenga(n)  señalada  como  pena  la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro  (4)  años;   además  de  ello,  exige determinar que por lo menos se haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de acusación o su equivalente”.   (Art. 493 ib.)   

Los cargos que materializan la imputación,  se  tipifican  –en la ley  penal  colombiana-  como  concierto  para  delinquir  agravado,  por tratarse de  actividades      relacionadas      con     el     tráfico     de     sustancias  estupefacientes.   

De  hecho,  las  conductas  de  combinarse,  conspirar,  confederarse  y  acordar con otros para contravenir las leyes contra  narcóticos  de  los  Estados  Unidos  (traficar  heroína), relacionadas en los  cargos  de la resolución de acusación del Tribunal de Nueva York, comportan la  comisión  del concierto para delinquir de que trata el artículo 340 modificado  por  el  artículo 8 de la ley 733 de 2002, por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004 y por el artículo 19 la Ley 1121 de 2006.   

Es una conducta penada en la ley colombiana  con  prisión  que  supera  los   cuatro  (4)  años  (art.  493  del C. de  P.P.).   

6.           Equivalencia de acusación de los Estados  Unidos con la acusación del sistema penal colombiano   

El  llamamiento  a  juicio  (resolución de  acusación)  que  suministró  el  gobierno solicitante, contiene una narración  precisa  en  aspectos  fáctico,  jurídico  y  personal,  con circunstancias de  lugar,  tiempo,  modo  que  los  especifican,  y permite al requerido encarar la  defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.   

La  resolución de acusación en el sistema  penal  colombiano  es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico  que determina el juzgamiento.   

En suma, la Sala observa que la resolución  de  acusación  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York, es equivalente  a  la  acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no  haya  identidad  formal  y  material  entre  ambas decisiones, pues de lo que se  trata  es de establecer que son la materialización de los cargos por los que se  debe defender el procesado en el juicio.   

7.  Las condiciones que debe imponer el  gobierno si autoriza la extradición:   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo  director  de las relaciones internacionales, oídas las sugerencias del  Procurador  Delegado, la Corte considera pertinente recordar que debe establecer  si  el  requerido  está  siendo  investigado  o  ya  fue juzgado por las mismas  conductas  ante  las autoridades del país (Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  artículo  8,  conc.  Art.  565  del  D.  2700  de 2991), y someter la  extradición     a     los     siguientes     condicionamientos     al     país  requirente:   

7.1.   Excluir  las  penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, o confiscación para los delitos  autorizados,  pues  esas  condenas  están  excluidas del ordenamiento jurídico  colombiano  de  conformidad  con  los  fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34).   

7.2.   Recordar  al  país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de  las que originaron la solicitud de extradición.   

7.3.   El  Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo necesario para que el  servicio  exterior  de  la  República  realice  un  detallado seguimiento a las  concisiones del ciudadano extraditado:   

“…es imperioso que el Gobierno Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  en  aras  a  que  en  el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

…  la  extradición  de  un  ciudadano  colombiano  por  nacimiento…,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los  derechos  que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de  las  autoridades  colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en  el  país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese  juzgado  en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega  de  un  connacional  es  a  ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en  tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las  prerrogativas,  garantías  y  derechos que emanan de la Constitución y la ley,  en  particular,  aquellos  que  se  relacionan con su calidad de procesado y que  tienen   que   ver   con   la   dignidad  humana”2.   

7.4.   Recordar  al  país  solicitante que el señor HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS  ha  permanecido   privado   de   libertad  por  virtud   de   este   trámite, y que ese  término  debe ser tenido en  cuenta  como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo  requiere.   

Igualmente  y  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  de  la  persona  requerida,  si el Gobierno Nacional lo  considera  pertinente  debe  condicionar  la  entrega a que el Estado requirente  garantice  la  permanencia  en  el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el  extraditado(a)  fuere  sobreseído,  absuelto,  declarado  no culpable o eventos  similares,  incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud de extradición y por los  cuales se concede.   

7.5.   El  Gobierno   Nacional   debe   condicionar  la  entrega  del  señor  ÁLVAREZ  DENIS  a  que  se  le respeten  –como  a  cualquier otro  nacional   en   las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la  Declaración       Universal       de       Derechos       Humanos;       5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

7.6.   Igualmente,  el  gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante,  conforme  a  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca al ciudadano  requerido  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos;   la  Constitución  de 1991  (artículo  42)  reconoce  a  la  familia  como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se  refuerza  con  la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la  Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes  oficinas  consulares,  vigilar  que  en  el  país  reclamante  se  respeten las  mencionadas  condiciones  (artículo  9  y  226  de  la Carta) y con apoyo de la  Procuraduría  General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).   

Además,   habrá   de   darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (Artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la jurisdicción interna.   

Cumplidos  los  requisitos  del  Código de  Procedimiento   Penal   y  establecido  que  los  acontecimientos  imputados  al  solicitado  ocurrieron también en país extranjero, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  emite  CONCEPTO  FAVORABLE al  pedido  de  extradición del ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ  DENIS  ciudadano  de  Colombia,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  71  978 379, formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

Comuníquese   esta   determinación   al  ciudadano  requerido,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal  General de la Nación para lo de sus competencias.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO      ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1Cfr.  concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721   

2Concepto    de    Extradición    del    05/09/2006,   rad.   núm.  25625.     

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