30107(15-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30107   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.263  

Bogotá,  D. C.,quince (15) de Septiembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor    de   LUIS   CLAUDIO   PAREDES,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pasto  que  confirmó  la  dictada  en  el Juzgado Quinto Penal del Circuito del  mismo  distrito,  por  cuyo  medio  fue  hallado  penalmente  responsable de los  delitos  homicidio  agravado, lesiones personales, hurto calificado, agravado, y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En San Juan de  Pasto,  el  26  de  marzo de 2007, cuando José Félix Melo, en compañía de su  esposa,  se  dirigía  con  destino  al  barrio  Tamasagra  en el taxi de placas  SDM-273,  al  llegar  a  la  carrera  24  con calle 10, fue interceptado por dos  personas  a  bordo  de  una motocicleta, de la que se apeó el parrillero, quien  esgrimiendo  un arma de fuego le exigió entregar la chaqueta que vestía, en la  cual  llevaba  diez  millones de pesos que momentos antes había retirado de una  entidad bancaria.   

Cuando  el asaltante se disponía a subir en  la  moto  en  la que lo esperaba el compañero de pillaje, una vez apoderado del  botín,  el conductor del taxi, Billy Giovani Guerrero Benavides, intentó poner  en  marcha su rodante, pero aquel le disparó dos veces, causándole heridas que  determinaron   su   muerte   momentos  después;  la  acción  violenta  de  los  malhechores  no  se detuvo allí, pues cuando huían por la calle 10 buscando la  carrera  23,  se  encontraron con Francisco Javier Chapal León, vigilante de un  establecimiento  comercial  que,  atraído  por las detonaciones y al observar a  los  tripulantes  de  la  motocicleta,  uno  esgrimiendo arma de fuego, intentó  desenfundar  la  de  dotación suya, recibiendo como respuesta del parrillero de  la moto un disparo en una pierna.   

En  el mismo lugar se hallaba María Mélida  Ascuntar  dedicada  al  reciclaje  de  papel  y  cartón,  quien al escuchar las  disparos  observó  a los tripulantes de la moto y para infortunio del copiloto,  ésta  lo  reconoció como la persona a la cual conocía de tiempo atrás con el  remoquete  de “El Puerco”,  información   que   permitió   la   identificación  e  individualización  de  LUIS  CLAUDIO  PAREDES, así  como   su   posterior   captura   para   ser   procesado   por   los  reseñados  acontecimientos.   

2.   Tras   la  aprehensión   del  implicado,  la  audiencia  de  legalización  de  captura  y  formulación  de  la imputación realizada ante un juez de control de garantías  el  29 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de  sus  delegados,  formuló  acusación contra el precitado, en audiencia pública  celebrada  el  25  de julio siguiente ante el Juez Quinto Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento,  en  calidad de coautor de los delitos de homicidio  agravado,  lesiones  personales,  hurto  calificado,  agravado,  y fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, descritos  en  los  artículos 103, 104-2°, 113, inciso segundo, 239, 240, inciso segundo,  241-10°, y 365 del Código Penal.   

3. Luego de que el  debate  oral  y  público  alcanzó  cabal desarrollo en sesiones de 6, 7 y 8 de  noviembre  2007,  a  cuya  finalización  se  anunció  que el sentido del fallo  sería  condenatorio,  el  juez  de  primer grado, el 19 de diciembre siguiente,  llevó  a  cabo  audiencia  de  lectura de la sentencia, por medio de la cual le  impuso  al procesado las penas principales de cuatrocientos treinta y seis (436)  meses  de  prisión  y  el  equivalente  treinta  y  seis (36) salarios mínimos  mensuales  legales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por un lapso de diez (10) años, como coautor penalmente  responsable de los delitos atribuidos en la acusación.   

4.  Del  expresado  fallo  apeló  el defensor del enjuiciado, y el Tribunal Superior de Distrito de  Pasto,  tras  celebrar  el  22  de febrero de 2008 la audiencia de sustentación  oral,  lo  confirmó  integralmente  en  sentencia  que  públicamente  leyó el  7 de marzo del año en curso,  diligencia  a  la  que concurrieron las partes, quedando de esa forma notificada  en estrados la respectiva providencia.   

5. El 18 de junio de  2008,  a  las  5:30 p.m., se recibió en la secretaría del Tribunal Superior de  Pasto,  demanda  de  casación  formulada  por el defensor público del acusado,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia emitida y notificada el 7 de marzo  anterior.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El derecho a la  impugnación  ha  de  atender presupuestos procesales para su ejercicio. Además  de  que  la decisión sea susceptible del recurso y que el sujeto tenga interés  en  el  mismo,  entre  otros, su interposición ha de hacerse de manera oportuna  dado  el  efecto  preclusivo  de  tal  acto,  en  aras  del  mantenimiento de la  seguridad jurídica de las decisiones judiciales.   

Así,  tratándose  del recurso de casación  en  el sistema acusatorio, de  acuerdo  con  lo  normado  en  el  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004, ha de  interponerse  dentro  de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la última  notificación  de  la sentencia, término que trascurre en común para todos los  sujetos procesales.   

En  el  presente  caso, la notificación del  fallo  de  segunda instancia se cumplió el siete (7) de marzo de 2008, fecha en  la  cual  las  partes  fueron  enteradas  de  su  contenido  quedando  por  ello  notificadas  en  estrados, tal y como lo preceptúan los artículos 168 y 169 de  la   ley   en  comento,  y  consta  en  el  acta  de  la  audiencia  de  lectura  correspondiente.   

Por  lo  anterior,  la  evidente  realidad  procesal   y   jurídica  conlleva  a  que  el  término  de  traslado  para  la  interposición  del  recurso  empezara  a  correr, por  mandato   legal,  el  diez  (10)  de  marzo  de  2008  —día hábil siguiente a  la     notificación     de     la     sentencia     en     estrados—  y  concluyera el trece (13) de junio  de   la   misma   anualidad,   siendo   ésta,  por  consiguiente,  la  fecha límite para la presentación de  la demanda.   

2.  El  libelo del  defensor  aparece  presentado  el  dieciocho  (18)  de  junio de 2008, es decir,  tres  (3)  días hábiles después del vencimiento del  término       que       perentoriamente       dispone      la      ley      para     hacerlo.   

Ha menester destacar que si bien es cierto el  actor  presentó  la demanda  en la fecha indicada, al parecer, con base en  la  constancia  dejada  por  la secretaria del Tribunal Superior de Pasto, en el  sentido  de  que  “DURANTE  LOS  DÍAS COMPRENDIDOS  ENTRE  EL  DOS  (2)  DE  ABRIL  DE  2008  AL  CUATRO  (4)  DE  ABRIL DEL 2008 SE  SUSPENDIERON   LOS  TÉRMINOS  JUDICIALES  EN  ESTA  CORPORACIÓN,  POR  CAMBIO  DE  SECRETARIA  DE  LA SALA  PENAL”   (negrilla   y  subrayado  fuera  de  texto), igualmente es verdad que  esa  anotación  no  le concedía licencia para prorrogar a su arbitrio el plazo  de impugnación, por las siguientes razones:   

2.1. Sabido es que  los  términos  procesales  se  encuentran regulados por la ley y atienden a una  exigencia  de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de  manera   rápida   y   ordenada,   y   dentro  del  plazo  prescrito.  Así,  en  consideración  al  debido  proceso  y  con  él  al  principio  de la economía  procesal,  es  posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las  partes  sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro  del  cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus  intereses,   por   lo   que   resulta   inocuo  cualquier  esfuerzo  procesal  o  argumentativo  en  busca  de  pronunciamiento  judicial  cuando  el  término ha  fenecido.   

En la sistemática procesal colombiana tiene  arraigo  el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas  normas    que   en   los   diferentes   ordenamientos   adjetivos   (Civil,  Penal,  Laboral, etc.) establecen  términos  y  oportunidades  para la realización de los actos procesales de los  distintos  sujetos  del  proceso,  razón por la que puede afirmarse que son los  términos  los  que  cumplen  con  la  trascendental  función de determinar con  precisión  la  época  para  la  realización  de  las cargas procesales de las  partes,  los  intervinientes,  los auxiliares de la justicia y, también, de los  funcionarios judiciales.   

Adviértase  que  la  Carta  Política  ha  conferido  singular  importancia al cumplimiento de los términos procesales, al  punto   que   en   su   artículo   228  establece  que  éstos  “se   observarán   con   diligencia   y   su  incumplimiento  será  sancionado”,  por  su parte el artículo 4 de la Ley  270   de   1996,   Estatutaria  de  la  Administración  Justicia,  en  estricta  correspondencia  con  la  connotación  reconocida al tema en la norma Superior,  prevé  que “la administración de justicia debe ser  pronta  y  cumplida.  Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento  por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye  causal  de  mala  conducta,  sin  perjuicio  de las sanciones penales a que haya  lugar”,   y   la   Ley  906  de  2004,  Código  de  Procedimiento  Penal  que  implementó  el  sistema  acusatorio,  en  sus normas  rectoras   (artículo  10)  dispone     que     son     de    “…obligatorio  cumplimiento…los  términos  fijados  por  la  ley  o el funcionario para cada  actuación”,  mandato  que  desarrolla  en  el Libro  Primero,   Título   VI,   Capítulo   IV,   al   prever   que   “Las  actuaciones  se desarrollaran con estricto cumplimiento de los  términos      procesales,      su     inobservancia     injustificada     será  sancionada”   (artículo  156)  y que “Los términos  previstos   por   la  ley,  o  en  su  defecto  fijados  por  el  juez,  no  son  prorrogables”  (artículo  158).   

2.2.  Ahora  bien,  oportuno  se  ofrece  destacar que en relación con los términos, el Código de  Procedimiento  Penal —como  también   el   Civil—,  identifica  dos  clases:  los  legales  y  los  judiciales.  Por los primeros se  entienden  los  expresamente  señalados  en  la  ley,  y  por los segundos, los  fijados  por el juez, conforme a facultad legal, “en  los  casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5)  días”  (Ley 906 de 2004,  artículo 159).   

Atendiendo  su  destinatario  los  términos  pueden  ser  comunes,  cuando  corren  simultáneamente  para  todos los sujetos  procesales,  como  sucede,  justamente,  con el relativo a la interposición del  recurso  de  casación,  o  individuales,  cuando  se  disponen para determinado  sujeto  procesal  en  particular,  o  se  le  imponen  al  Juez para adoptar las  diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.   

Tal  y  como  ya  se  puntualizó  párrafos  atrás,   por   regla   general  (Ley  906  de  2004,  artículos   156  y  158),  los  términos  legales  y  judiciales  no  son  prorrogables, sin embargo, el precepto últimamente aludido  (artículo 158) consagra que  “de   manera   excepcional   y   con   la   debida  justificación,  cuando  el  fiscal,  el acusado o su  defensor  lo  soliciten  para  lograr  una  mejor preparación del caso, el juez  podrá  acceder a la petición (de prórroga) siempre que no exceda el doble del  término        prorrogado”       (negrillas  y  subrayado  fuera de texto),  hipótesis  que  no se configura en el asunto analizado, habida cuenta que antes  de  expirar  el término legal  para  la  presentación  de la demanda de casación, el defensor no solicitó su  extensión  arguyendo,  por  ejemplo,  alguna  dificulta  en la preparación del  recurso  debido  al  cambio  de  la  secretaria  del Tribunal Superior de Pasto,  determinante  de  la  suspensión  de  los  términos  judiciales  en  esa  corporación entre el 2 y el 4 de  abril  de  2008,  vicisitud  que, a la sazón, ocurrió once (11) días hábiles  después   de   notificada   en  estrados  la  sentencia  de  segunda instancia, sin que en la secretaría de  esa  Corporación  estuviese  pendiente  de cumplir trámite alguno posterior al  fallo,    o    necesario    para    la    procedencia    de    la   impugnación  extraordinaria.   

2.3. No escapa a la  Sala  que  en  materia  de  términos,  la  Ley  906  de  2004,  en  el acápite  pertinente,  guardó  silenció  acerca de su posible suspensión, circunstancia  que  obedece,  no  a  un  descuido  del  legislador,  sino a la naturaleza de la  actuación  procesal,  en la que son preponderantes y de inexcusable observancia  los  principios  de  oralidad,  publicidad,  inmediación  y concentración para  dinamizar  y  hacer  efectivo el mandato Constitucional de una pronta y cumplida  justicia,    no    solo    para   el   procesado,   sino   también   para   las  víctimas.   

Sin  embargo, si algún vacío se advirtiera  acerca  ese  tema,  el  mismo ha de suplirse, en principio, con lo normado en el  coexistente  ordenamiento  procesal  penal,  esto  es,  en  la  Ley 600 de 2000,  codificación   que   en   su   artículo   166   prevé   que   “Se  suspenderán  los términos cuando no  haya   despacho  al  público  por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  /  En  la  etapa  de  juzgamiento  se suspenden durante los días  sábados,     domingos,    festivos,    de    semana    santa    y    vacaciones  colectivas”   (negrillas  fuera de texto).   

En el presente asunto no puede afirmarse que  el  cambio  de  secretaria  del  Tribunal de Pasto constituyó una circunstancia  excepcional  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  que  obligó a que no hubiera  atención  al  público  en  esa Colegiatura entre el 2 y el 4 de abril de 2008,  pues  nada de ello se indica en la constancia dejada por la respectiva empleada,  además  que,  reitérese,  el  abogado  defensor  tampoco  manifestó antes del  vencimiento  del  término legal para la presentación del recurso de casación,  que,  de  alguna  manera,  esa  suspensión  de  términos judiciales le hubiera  entorpecido  el  cabal  cumplimiento  del  plazo  señalado  en  la ley para ese  efecto.   

2.4. La Ley 906 de  2004,  en  su  artículo  25,  consagra  el principio rector de integración, de  acuerdo  con  el  cual,  en  materias que no estén expresamente reguladas éste  ordenamiento     “o     demás     disposiciones  complementarias,  son  aplicables  las del Código de  Procedimiento  Civil  y  las  de  otros  ordenamientos  procesales  cuando   no   se   opongan   a   la  naturaleza  del  procedimiento  penal” (negrillas fuera de  texto).   

Acerca   del  cambió  de  secretario,  el  artículo  112  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el Decreto  2282    de   1989,   artículo   1,   numeral   61,   prevé   el   cierre   extraordinario  de  los  despacho  judiciales,    únicamente  cuando  por  razón  de  aquella  circunstancia  deba  hacerse inventario de los  expedientes  que  se  encuentren  en  la  secretaria  o en el archivo de asuntos  definitivos,  o  cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por ley,  destacándose  expresamente  en  la  norma  que  el cierre del despacho no puede  exceder  de  veinte días, y que mientras dure éste no  corren    los    términos    judiciales.   

El análisis del precepto en cuestión impone  razonable  colegir  su  inaplicabilidad al presente asunto, porque la hipótesis  que  alguna  similitud  guarda  con lo acontecido, se refiere es al cierre  del  despacho para hacer inventario  de  los  expedientes que estén siendo objeto de algún trámite secretarial, lo  cual  no  ocurre  aquí,  pues  recuérdese  que  el  fallo  de segundo grado se  notificó  en  estrados a las partes, por lo tanto, sí estaba en la secretaría  del  Tribunal, era para que el sujeto procesal con interés, dentro del término  legal,  resolviera  si  ejercía  su  derecho a impugnar la sentencia de segunda  instancia;   además,   la   norma   dispone  es  que,  debido  al  cierre  de  la  oficina pública, no corren  los        términos       judiciales.   

A su turno, el artículo 121 del ordenamiento  adjetivo  civil señala que en los términos fijados en días, no se tomarán en  cuenta  los  de  vacancia judicial (sábados, domingos  festivos,    semana    santa,   y   vacaciones   colectivas,   etc.),  “ni  aquellos  en  que por cualquier  circunstancia      permanezca      cerrado     el  despacho” (negrillas fuera  de texto).   

Como   se   colige   sin   dificultad,  la  extraordinaria  suspensión  de  términos  dispuesta  en los citados preceptos,  hace  alusión  es  al  hecho  del  cierre temporal del  despacho,  y  no  a la mera circunstancia de cambio de  secretario,  que fue lo ocurrido en el Tribunal de Pasto según la constancia de  marras,  en  la  que,  además, es claro que la suspensión fue de los términos  judiciales, y no de los legales.   

Frente a las anteriores precisiones quedan a  salvo  aquellos  eventos  en  los  que  el ejercicio del derecho de impugnación  depende  del  cumplimiento  de un acto secretarial, como, por ejemplo, cuando ha  de  surtirse  una  notificación  o  mediar el envío de una comunicación a las  partes,  pues  se  requiere que tal acto se realice a fin de empezar a contar el  respectivo  término,  o  cuando  está  pendiente  de  expedirse  copia  de los  registros  procesales  a  la  parte  interesada para la cabal preparación de la  impugnación  extraordinaria, o cuando efectivamente alguna situación de fuerza  mayor  o  caso  fortuito  obliga  el  cierre  del  respectivo  despacho en días  hábiles.   

La   Sala  reitera,  que  las  constancias  secretariales  cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los  funcionarios  que  las  elaboran  y  signan no están facultados para modificar,  trasformar,   alterar,  sustituir  o  crear  disposiciones  legales  de  ninguna  índole,  sino  para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de  la  mano  de  las  normas  que  deben  cumplir  y  respetar;  de  suerte que las  constancias  no  revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las  partes y menos aún para los mismos administradores de justicia.   

Los  términos, como ya lo ha dicho la Corte  en  otras  ocasiones, no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten  alternatividad  alguna  a  los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el  derecho  que  sólo  puede  ser  reclamado  dentro  de  los  límites temporales  previamente   fijados   por   la  ley;  de  ahí  que  no  esté  supeditada  su  contabilización  a la voluntad del secretario o del mismo juez, pues corren por  si mismos con el simple transcurso del tiempo.   

3.  Finalmente,  también  cabe  reiterar  que  postulados  como  los  de prevalencia del derecho  sustancial  y  la  buena fe, no autorizan a desconocer los términos consagrados  en  la  ley,  ni  a  justificar  la extemporánea presentación de la demanda de  casación,  porque quienes intervienen en el proceso deben estar atentos, llevar  sus  propias  cuentas,  máxime  si  están  interesados  en  hacer  uso  de los  mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses.   

Es  bien sabido, por tratarse de una premisa  reconocida  procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo  perentorio,  no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo,  sin  que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos  ya  cumplidos,  pues  precisamente  en  dichos eventos, así como se trata de un  plazo  previsto  legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que  aparejan   su  incumplimiento  operan  también  por  ministerio  de  la  propia  ley.   

De  acuerdo  con  ésta,  con  la  ley,  el  defensor,  entre  otros  sujetos  procesales, está legitimado para presentar la  demanda  de casación, quien debe ser, necesariamente, abogado titulado, y a él  atañe  el imperativo de adjuntar el respectivo escrito no sólo con el lleno de  las  exigencias  inherentes  a  la  naturaleza  del  recurso,  sino dentro de la  estricta  oportunidad  legal, término que por estar expresamente estipulado, no  está  librado  al  vaivén  o  arbitrio  de los funcionarios o de los empleados  judiciales,  ni  de  los  sujetos  intervinientes,  y  que  si  bien  puede  ser  prorrogado,  ello  sólo  es  posible  en  las  condiciones,  momento  y por los  excepcionales  motivos  señalados  en  el  Estatuto  Procesal  Penal (artículo  158).   

Las   expectativas   favorables   para  el  administrado,  como uno de los aspectos en que halla sustento el principio de la  confianza  legítima,  no  puede  generar efectos protectores si las condiciones  creadas  suponen  al  propio  tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos  legales,  sino  además,  el  hecho  de  que  la  necesaria  verificación de la  oportunidad  del  plazo,  como  actividad del sujeto interesado, se abandona por  una  pretendida  confianza  en los funcionarios o empleados judiciales, que, por  lo  mismo,  así  como  no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene  legítima.   

Es  que, el mismo origen legal y no judicial  de  los  términos  perentorios,  permite  afirmar  que  su vencimiento opera de  iure,   y  así  como  las  autoridades  no  pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a  las  posibilidades  que  el  propio  ordenamiento  autoriza,  cuando el plazo es  incumplido,  se  insiste,  la  ley  conmina  a  que  dicho  acto  sea  declarado  inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia   

Así  las cosas, la constancia dejada por el  Secretario  de  la  Sala Penal del Tribunal de Pasto, resulta superflua para que  el  término  de  sesenta  (60)  días  contemplado  en  la  norma  (Ley  906  de  2004,  artículo  183), se  extendiera  más  allá  de  la  fecha  en  que feneció, puesto que antes de su  vencimiento  el  defensor  no  formuló  petición que justificara su prórroga,  además  que  el  cambio de la secretaria de la aludida Corporación no se erige  como  una  circunstancia válida que conforme a la ley habilitara la suspensión  del señalado término.   

Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda  de  casación  presentada  ante  su  extemporaneidad  por  haber  desbordado  el  término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR,  por  extemporánea,  la  demanda de casación presentada por el defensor LUIS CLAUDIO PAREDES.   

Contra ésta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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