30064(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30064  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 161.   

Bogotá,  D.  C.,  junio tres (3) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado Arnulfo  Cabrera  Méndez,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de  Cúcuta  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal  del   Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  que  lo  condenó  como  coautor  responsable  de  los  delitos de secuestro simple y lesiones personales. En esas  mismas  decisiones  se  dispuso  condenar a Henry Duqueido Jaimes Moyano, por la  conducta punible de secuestro simple.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados por los  jueces de instancia de la siguiente manera:   

“(…) en las últimas horas del día 24 de  abril  de 2004 se encontraban los agentes de Policía cumpliendo con sus labores  de  patrullaje  en el barrio Belén (de la ciudad de Cúcuta), a la altura de la  bomba  de Miraflores, cuando vieron pasar un vehículo, percibiendo que desde su  interior  una  persona  clamaba auxilio, dándose entonces a la tarea de ordenar  al  conductor  del  rodante detener su marcha, pero éste, lejos de acatarla, le  imprimió  más  velocidad, siendo perseguido, notando que en cierto momento fue  lanzado  desde  adentro  un  hombre  para  continuar  la  marcha,  la  que  solo  detuvieron  mas adelante ante el estallido de una de sus llantas, lográndose la  captura  de  dos  de sus ocupantes, identificados como Arnulfo Cabrera Méndez y  Henry  (duqueido)  Jaimes  Moyano, quienes al ser requisados no se les decomisó  objeto  alguno,  pero  al  revisarse  el rodante se encontró un arma de fuego y  munición  para  la  misma,  así  como dos celulares y mientras se efectuaba el  procedimiento,  llegó una patrulla policial al lugar, llevando consigo a Javier  Gustavo  Pedraza  Sepúlveda,  quien les informó que momentos antes había sido  obligado  por  uno  de  ellos  y  otro sujeto a entrar al carro, llevándolo con  ellos  sin  saber  hacia  donde,  denunciando  luego  que estaba comiéndose una  hamburguesa   cuando  llegó  el  hombre,  desconocido  para  él,  uno  de  los  capturados,  quien  decía  por teléfono que lo había encontrado, que viniera,  ante  lo  cual  él  salió,  siendo  perseguido  por  éste y cuando pretendió  alejarse  en  un taxi fue obligado a subir al rodante y al pasar por la bomba de  Miraflores  y  observar la presencia policial, gritó pidiendo auxilio, para mas  tarde  ser  liberado,  aduciendo que en el automotor quedó su celular y algunos  documentos,        que       le       fueron       devueltos       por       los  uniformados.”           

2.  Por los anteriores episodios, el 27 de  agosto   de   2004  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Cúcuta  profirió  resolución  de acusación contra los vinculados Arnulfo Cabrera Méndez y Henry  Duqueido  Jaimes Moyano,  para que respondieran en juicio, el primero, como  coautor  de  los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y municiones  de  defensa  personal  y  lesiones personales y, el segundo, como coautor de las  conductas  punibles  de secuestro simple y porte ilegal de armas y municiones de  defensa personal.   

Esa  decisión  alcanzó ejecutoria el 15 de  diciembre  siguiente,  cuando  la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  la  confirmó, al resolver los recursos de apelación  interpuestos  por  los  defensores  de  los  sindicados,  con  la  modificación  consistente  en  reconocer  a  éstos  la  circunstancia de atenuación punitiva  prevista en el artículo 171 del cp.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta  adelantar  el  juicio,  y  celebradas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el 10 de mayo de 2006 adoptó las  siguientes determinaciones:   

3.1. Condenó a Arnulfo Cabrera Méndez a las  penas  de  doce  (12)  años  y  dos (2) meses de prisión, multa de seiscientos  (600)  salarios  mínimos  mensuales legales, inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la sanción privativa  de  la  libertad,  y  le concedió la prisión domiciliaria, como coautor de los  delitos de secuestro simple y lesiones personales.   

3.2. Condenó a Henry Duqueido Jaimes Moyano  a  las penas de doce (12) años de prisión, multa de seiscientos (600) salarios  mínimos  mensuales  legales,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  y  le concedió la prisión domiciliaria, como coautor de la conducta  punible de secuestro simple.   

3.3.  Absolvió a los acusados del delito de  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones.   

4. El fallo de primer grado fue recurrido por  los  defensores  de  los  acusados,  y  el  18  de diciembre de 2007 el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual el procurador  judicial   de   Arnulfo   Cabrera  Méndez  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación.  La demanda fue admitida por auto del 28 de julio  de  2008  y  el  22  de  mayo  de  2009  se  obtuvo  el  concepto emitido por la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.   

LA DEMANDA:  

Cargo primero: falta  de  aplicación  del  inciso  2°  del artículo 7° de la ley 600 de 2000, como  consecuencia  de  errores  de  hecho  por  falso raciocinio en la valoración de  algunas pruebas.   

1.   Los   jueces   de   instancia  dieron  credibilidad  a  las  afirmaciones  realizadas  por  la  víctima Javier Gustavo  Pedraza  Sepúlveda,  quien manifestó que los procesados lo confundieron con el  autor  de  un hurto, golpeado e intimidado con arma de fuego lo obligaron por la  fuerza  a  subir  a  un vehículo con rumbo desconocido, dando por acreditada la  materialidad  y  la  responsabilidad  de  los acusados en el delito de secuestro  simple,  cuando  lo cierto es que la lógica y las máximas de la experiencia no  permitían  llegar  a  esa  conclusión  si  al  efecto  se  tiene  en cuenta el  “lugar  donde  ocurrieron  los hechos (calle 12 con  avenida  5ª  frente  al ley); el lugar donde se dice que Pedraza fue obligado a  abordar  el  vehículo  (avenida 6ª con calle 12); el lugar donde está situada  la  bomba  de Miraflores (calle 11 con avenida 14 según informe policivo), y el  lugar  de  residencia  de  Pedraza Sepúlveda (avenida 11 N° 14-80)”,  pues  no  tiene sentido que si la intención de su defendido y  la  de  sus  amigos  auxiliares, era la de incurrir en la conducta punible antes  mencionada,  no iban a ser tan ingenuos de llevar a la presunta víctima, por la  misma ruta de su casa de habitación.   

2. El denunciante Pedraza Sepúlveda dijo que  en  el  vehículo  habían  quedado  un sobre, unos libros y unos disquetes, los  cuales  le  fueron entregados por la Policía, más no un celular. Frente a esta  situación,  procesalmente  está  probado que Cabrera Méndez golpeó a Pedraza  Sepúlveda,  que  se  revolcaron  por  el piso antes de abordar el vehículo, en  consecuencia  si  fuera  cierto  que  la  víctima  fue  obligada  a  subirse al  automotor  a  la fuerza, no sería lógico que luego de recibir tremenda golpiza  hayan  aparecido  todos  sus  elementos dentro del automotor, pues se supone que  tuvieron  que  caer  al  piso  y  que  él los recogió, luego de lo anterior se  infiere que se subió voluntariamente al rodante.   

3.  El  Tribunal  dio  por acreditado que la  víctima  fue  obligada  a subir al vehículo sin su consentimiento, apoyándose  en  los  testimonios  de  los  agentes  de  la  Policía  Nacional  Edwar Javier  Ballesteros,  Wilmer  Alirio  Silva y Luis Evelio Celis, pero de estas versiones  lo  único  que  se  puede  inferir es que el ofendido iba dentro del automotor,  pero  no  que  hubiese  sido obligado a abordarlo contra su voluntad, porque los  uniformados  no  estuvieron  en  el  lugar  de  los  hechos  ni en el momento ni  después de ocurridos los mismos.   

4. Del testimonio de Jorge Humberto Martínez  Acosta  cuando  dijo que el desconocido decía que no lo golpearan más, que él  los  llevaba  hasta  donde estaban las cosas, y por el hecho de que su defendido  aceptó  haber  golpeado  al  ofendido, no puede concluirse como lo hicieron los  jueces  de  instancia  que  la  víctima fue obligada por la fuerza a abordar el  automotor.   

5. Los juzgadores de instancia reprocharon la  condición  de  ex agente de la policía de Cabrera Méndez, pero no tuvieron en  cuenta  que  frente  a  una  situación  como la que él vivió, no toda persona  reacciona  de  la  misma  manera,  al contrario, por esa calidad el procesado se  sintió  con  fuerzas  y  valor para perseguir a sus asaltantes, hasta lograr la  aprehensión  de  uno  de  ellos,  lo  cual  significa  que su comportamiento es  legítimo y no constituye delito alguno.   

Por  lo  anterior,  solicitó casar el fallo  para que se profiera uno de reemplazo que absuelva a su defendido.   

Cargo segundo: falta  de  aplicación  del  inciso  2° del artículo 7° de la ley 600 de 2000, yerro  originado en un error de hecho por falso juicio de existencia.   

1.  Los  jueces  de  instancia  dejaron  de  apreciar  los  informes  del CTI y de la empresa Bellsouth sobre el contenido de  la  memoria  de  dos  celulares  incautados, uno que portaba la víctima Pedraza  Sepúlveda y el otro Henry Duqueido Jaimes Moyano.   

2. En el segundo de los documentos se aprecia  y  comprueba  que  del celular que poseía el procesado Jaimes Moyano el día de  los  hechos  se  realizaron cuatro llamadas al teléfono 112, el cual para nadie  es  un  secreto corresponde al de la Policía Nacional, lo que indiscutiblemente  revela  y  descarta  la  intención  de Arnulfo Cabrera Méndez, esto es, que su  propósito  no  era  hacer justicia por su propia mano o el ejercicio arbitrario  de las propias razones.   

Como  estas  pruebas  documentales no fueron  apreciadas,  pide  que se case el fallo y se dicte uno absolutorio a favor de su  representado.   

Cargo   tercero:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo 171 del cp.   

Como  consecuencia  de  un  “error  de hecho” los jueces de instancia  dejaron  de  aplicar la circunstancia de atenuación punitiva que para el delito  de  secuestro  establece  el  precepto  que  se  acaba  de  evocar,  la cual fue  reconocida  en  la  resolución  de  acusación  de segunda instancia, yerro que  atentó  contra  el  principio  de  congruencia  y los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.   

Por lo anterior, solicitó que la Corte case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  disminuyendo  la  pena  privativa  de la  libertad y la multa hasta en la mitad, si a ello hubiere lugar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre   el   cargo   primero:   

Al  demandante  no  le  asiste razón en sus  planteamientos  porque  el  Tribunal  al  considerar  la  responsabilidad de los  acusados  en  el  delito  de  secuestro  simple,  se  sustentó  en  el material  probatorio  que  se  aportó  a la investigación y nada de lo que afirmó en la  sentencia  afectó  las reglas de la lógica o el sentido común como lo afirmó  el casacionista.   

Las   afirmaciones  del  libelista  están  sustentadas  en  su  apreciación personal de los hechos, y en la convicción de  que  la víctima no fue obligada contra su voluntad a subir al vehículo, porque  el  propósito  de Cabrera Méndez era recuperar sus pertenencias, en contravía  del  análisis  de  los  jueces  de  instancia y de la realidad demostrada en el  proceso.   

Los   demás  reparos  de  la  censura  se  encuentran   cargados  de  conclusiones  personales,  comentarios,  críticas  y  cuestionamientos   sin   sustento,   a   las   conclusiones   del   ad  quem,  lo  que determina que el cargo  debe ser desestimado.   

Sobre   el   cargo   segundo:   

En los fallos de instancia si bien no se hizo  expresa  mención  valorativa  a  los  documentos  a  los  cuales se refirió el  demandante,  esa  circunstancia  no  permite  afirmar que se haya desconocido la  prueba  e  incurrido  en  un  error  de hecho como el planteado, toda vez que el  sentido  de la sentencia condenatoria evidencia que no se dio credibilidad a los  dichos   defensivos   de   los   acusados   y  en  consecuencia,  el  juicio  de  responsabilidad   se   elaboró   con   sustento  en  otros  medios  de  prueba.   

El reparo no puede prosperar.  

Sobre   el   cargo   tercero:   

A  pesar de la confusión en la enunciación  de  la  incorrección,  al  libelista  le  asiste  razón  porque  los jueces de  instancia  no  reconocieron la circunstancia de atenuación punitiva prevista en  el  artículo  171  del cp, la cual fue admitida en la resolución de acusación  de  segunda  instancia  en forma expresa, con lo cual vulneraron el principio de  congruencia entre la acusación y la sentencia.   

En estas condiciones, el cargo prosperaría,  por  lo  cual  la  Sala deberá casar el fallo y proferir uno de reemplazo en el  que  se  redosifique  la  pena,  de acuerdo con los parámetros señalados en el  precepto  antes  indicado,  esto  es, disminuyendo la pena imponible hasta en la  mitad,  determinación  que  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 299 del  cpp  se  debe  extender al procesado no recurrente Henry Duqueido Jaimes Moyano.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cargo   primero:   

1.  Los  jueces  de  instancia al abordar de  manera  individual  y  en conjunto los medios de prueba acopiados, llegaron a la  conclusión  de  certeza sobre la existencia de la conducta punible de secuestro  simple  y  la responsabilidad a título de coautor del procesado Arnulfo Cabrera  Méndez.   

2.   En   ese   ejercicio  valorativo,  el  ad   quem   en  decisión  confirmatoria  del  fallo  de  primer  grado  halló  pruebas indicativas de los  requisitos  que  la  ley procesal penal demanda para asumir un fallo de condena,  en  la  medida  que  con  la  denuncia  formulada  por  Javier  Gustavo  Pedraza  Sepúlveda  se  acreditó  que éste fue intimidado con arma de fuego y a golpes  por  Cabrera  Méndez  y obligado contra su voluntad a abordar el vehículo  conducido  por  el  coprocesado  Henry  Duqueido  Jaimes  Moyano, conculcando su  derecho  fundamental  de  locomoción  en  tanto  se  le  exigía delatara a sus  posibles  cómplices  en  un  atentado  contra  el  patrimonio económico de que  aquél fuera objeto.   

3.  Al  margen  del  presunto  compromiso de  Pedraza  Sepúlveda  en  el  hurto  de  que  habló  Cabrera  Méndez,   la  afectación  al  bien  jurídico  de  la  libertad  personal  de  la víctima se  corroboró  con  los  testimonios  de los agentes de la Policía Nacional Édgar  Javier  Ballesteros  Pacheco,  Wilmer  Alirio  Silva  Chia  y  Luis Evelio Celis  Ovallos,  quienes  al  unísono  manifestaron que hallándose en la estación de  servicio  Miraflores  observaron  el  paso de un vehículo en el cual escucharon  los  gritos  de  auxilio  de una persona, situación que los llevó a iniciar la  persecución  del automotor, cuyo conductor desatendió las voces de detención,  imprimió  más  velocidad, lanzaron al ofendido al asfalto y la aprehensión de  los  procesados  se  logró debido a que se estrellaron contra un andén, motivo  por  el  cual  se  estallaron  las  llantas,  logrando  la  evasión  uno de los  ocupantes del rodante.   

4. Al valorar las pruebas de cargo con las de  descargo,  el  juicio  razonado  de  los  jueces de instancia llevó a tener por  demostradas  las  aseveraciones  de  la  víctima  en cuanto fue obligado por la  fuerza  a  subir  al automotor donde era trasladado por sus plagiarios cuando al  divisar  a  la  Policía  alcanzó  a dar voces de auxilio, de manera que aunque  fuese  cierto  que Pedraza Sepúlveda hubiese participado en el hurto de que fue  objeto  Cabrera  Méndez,  aspecto  que no se acreditó, tal circunstancia no le  permitía  a  éste  ni  a sus compañeros de ilicitud a privarlo de su libertad  con  el  pretexto de recuperar sus pertenencias, máxime cuando su condición de  ex  agente  de  la  Policía Nacional lo hacía conocedor de la ilegalidad de su  conducta,  desconociendo  el  conducto  legal  por  el cual podía denunciar los  hechos   y   recuperar   sus   bienes,   esto   es,  acudiendo  a  la  autoridad  correspondiente  a  denunciar lo sucedido para que fuera ésta la que se ocupara  de  la  investigación  pertinente, propósito delictivo que también se puso de  presente  cuando  hicieron  caso omiso al llamado de la policía y aceleraron la  marcha.   

5. La alegación de la defensa en el sentido  que  la víctima abordó el automotor por su voluntad, no sólo la demeritó las  pruebas  a  que  se ha hecho alusión, sino que al tratar el testimonio de Jorge  Humberto   Martínez   Acosta,   amigo   del  procesado  Cabrera  Méndez,   corroboró  a  éste  en  la golpiza que le propinó al aquí denunciante de tal  magnitud  que  al  mismo  no  le  quedó  otra  alternativa  que  sucumbir a las  intenciones  de  sus  agresores  de  privarlo  de  su  libertad  de locomoción.   

6. Frente a estas valoraciones razonadas de  los  jueces  de  instancia,  al  proponer  el casacionista un error de hecho por  falso  raciocinio  era  de  esperarse  que indicara y demostrara cuál principio  lógico,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue incorrectamente  aplicaba  por  el Tribunal en la apreciación de las pruebas, cuál postulado de  la  sana crítica se imponía, y acreditar la trascendencia del desacierto en el  sentido  de  justicia declarado en la sentencia, lo cual no ocurrió, porque tal  como  lo  pone  de  presente con acierto la Procuradora Delegada las alegaciones  del  recurrente  se  quedaron  en simples apreciaciones personales, alejadas por  completo  de  acreditar  la  incorrección  del  fallo impugnado y menos aún de  evidenciar  por  qué  el  procesado  debe ser absuelto de los cargos imputados.   

El reparo se desestimará.  

Sobre   el   cargo   segundo:   

Contrario  a lo sostenido por el libelista,  tanto   en   el  fallo  de  primera  instancia  como  en  el  de  segundo  grado  confirmatorio  de  aquél,  se  hizo  alusión a los informes del CTI como de la  empresa  Bellsouth  respecto  al  contenido  en  la memoria de los dos celulares  incautados.   

Esta  prueba  documental  no  acreditaba un  hecho  con  trascendencia  para  hacer  variar  el  juicio de reproche realizado  contra  los acusados, en razón a que no desvirtuaban el suceso de la retención  contra  su  voluntad  de la víctima y la afectación temporal de su libertad de  locomoción.   

La  realización  de  una  llamada  a  la  Policía,  en nada incidía sobre el análisis probatorio en que se sustentó la  sentencia  de  condena contra los procesados a quienes no se les atribuyó, como  parece  entenderlo  el  impugnante,  el  ejercicio  arbitrario  de  las  propias  razones,  sino  la  retención  ilegal  de  Pedraza  Sepúlveda, motivos por los  cuales  los  juzgadores  de  instancia  tomaron  en consideración los medios de  convicción  que  demostraban  el delito de secuestro simple y descartaron otros  porque  no  se les otorgó credibilidad en la medida que cuando se hizo presente  la  patrulla  de  la  Policía  los acusados en lugar de atender el llamado para  detenerse  y  así  explicar  su  comportamiento,  imprimieron mayor velocidad y  sólo por la colisión con un andén detuvieron la marcha.   

Este   reparo   también   se  desestima.   

Sobre   el   cargo   tercero:   

1. En la sistemática de la ley 600 de 2000,  en  cuya  vigencia  se  adelantó  el  presente  asunto,  el artículo 207 tiene  prevista  una causal autónoma de casación -la segunda-  para denunciar la  incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.   

2.  Esta clase de desacierto, aun cuando en  el  fondo  implica  una  transgresión a las garantías fundamentales del debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, tal como así se prevé ahora en el numeral  2°  del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  su corrección en sede de  casación  se  soluciona  con un fallo de reemplazo para excluir el cargo que no  se  formuló en la acusación, la circunstancia de agravación que no estando en  aquella  se atribuyó en el fallo o el reconocimiento de la atenuación ignorada  en la sentencia.   

3. En la incongruencia entre la resolución  de  acusación  o  la  variación  de la calificación y la sentencia, se pueden  presentar  algunas  hipótesis  como  estas:  (i) Se incluyen en el fallo nuevas  conductas  punibles;  (ii) Se adicionan circunstancias específicas o genéricas  de  agravación;  (iii) Se desconocen circunstancias de atenuación reconocidas,  o  (iv)  Se  modifica  desfavorablemente  las modalidades de la conducta punible  (dolosa,  culposa  o preteritencional) o la forma de participación en el delito  (de cómplice a autor).   

   

4.  A  pesar  de las falencias en la causal  escogida,  o  en  su  fundamentación,  en el asunto tratado al censor le asiste  razón  en  su  reclamo de incongruencia entre la resolución de acusación y la  sentencia,  por lo siguiente:   

4.1.  La Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  en  providencia  del  15  de diciembre de 2004,  reconoció   a  los  procesados  la  circunstancia  específica  de  atenuación  punitiva prevista en el artículo 171 del cp, precepto que enseña:   

Circunstancias de atenuación punitiva. Art.  171.  Si  dentro  de  los  quince  (15) días siguientes al secuestro, se dejare  voluntariamente  en  libertad  a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno  de  los  fines  previstos  para  el  secuestro extorsivo, la pena se disminuirá  hasta en la mitad.   

En  los eventos del secuestro simple habrá  lugar  a  igual  disminución  de  la  pena  si el secuestrado, dentro del mismo  término, fuere dejado voluntariamente en libertad.   

4.2. En la motivación de esa decisión, el  ad  quem  en  la  Fiscalía  consideró  que  en  este  asunto  era  viable  reconocer  esta circunstancia de  atenuación punitiva, por las siguientes razones:   

Tenemos   entonces   dos   aspectos   que  consideramos  hacen viable reconocer la circunstancia de atenuación que venimos  analizando  en  primer  lugar,  la  decisión  unilateral  o  voluntaria  de los  plagiarios  de  dejar  en  libertad a Pedraza Sepúlveda, y en segundo lugar, el  que  dicha  actuación  se  haya  materializado  antes  de  que  los  sindicados  obtuvieran el propósito perseguido con el secuestro.”   

4.3.   En   la  parte  resolutiva  de  la  resolución de segundo grado, en el numeral 2° se expresó:   

MODIFICAR   la  resolución  objeto de alzada, en el sentido de que se RECONOCE a los sindicados  Arnulfo  Cabrera  Méndez  y  Henry (Duqueido) Jaimes Moyano la circunstancia de  atenuación  descrita  en  el  artículo 171 del cp tal como se dijo en la parte  motiva de esta decisión.   

4.4.  El reconocimiento de la circunstancia  específica    de    atenuación    punitiva    antes   indicada,   no fue modificado por la fiscalía durante  su  intervención  en  la audiencia de juzgamiento, y los jueces de instancia la  desconocieron  al  extremo  que  el  defensor  de  Cabrera  Méndez  reclamó su  aplicación  al  sustentar  el  recurso  de apelación contra el fallo de primer  grado,  pero  el  Tribunal en un error de transcripción, o, de entendimiento de  los  planteamientos  del  recurrente, analizó el contenido del artículo 61 del  cp  para  concluir  que  el  proceso  de dosificación punitiva realizado por el  a  quo  era  correcto al no  desbordar  los  límites  del  primer  cuarto,  pero no  se  refirió  a  lo previsto en el artículo 171 de la  ley 599 de 2000.   

4.5.  Lo anterior demuestra la vulneración  al  principio de congruencia que debe haber entre la resolución de acusación y  la  sentencia, razones por las cuales se impone casar parcialmente el fallo para  en  su lugar proferir uno de reemplazo en el que se redosifique la pena impuesta  al   acusado  Arnulfo  Cabrera  Méndez,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  disposición  que  se  acaba  de  citar,  decisión  que  se  hará extensiva al  procesado  no  recurrente  Henry  Duqueido Jaimes Moyano, como así lo prevé el  artículo  299  de  la  ley  600  de  2000, porque si bien éste no interpuso el  recurso  extraordinario de casación, sus derechos fundamentales también fueron  vulnerados por los fallos de instancia.   

4.6. Al  tratar  la  circunstancia de atenuación punitiva prevista en el  artículo 171 del cp, la Corte ha sostenido lo que aquí reitera:   

La razón de ser de esa preceptiva es la de  estimular  y favorecer la rápida liberación de la víctima, bajo la condición  de  que  no  se  hayan  alcanzado  las  finalidades  propuestas  por  la  ilegal  retención,  razón  por  la  cual  la  puesta  en libertad ha de ser voluntaria  dentro de los quince días siguientes al secuestro.   

Por  consiguiente, cuando la liberación se  produce   por   situaciones   ajenas   a  la  voluntad  del  sujeto  activo  del  comportamiento  delictual,  como,  por  ejemplo,  por  razón de un operativo de  rescate  de  la  fuerza  pública o por haber visto satisfecha sus pretensiones,  resulta   obvio   que   no  habrá  lugar  al  reconocimiento  de  la  atenuante  punitiva.1   

En el presente asunto, la liberación de la  víctima  se  produjo por situaciones ajenas a la voluntad de sus captores, como  lo  fue,  la  oportuna intervención de la Policía Nacional, por tanto, pese al  error  grosero  e  incompatible  con  la evidencia probatoria de la Fiscalía de  segunda   instancia  al  reconocer  la  atenuante  punitiva  establecida  en  el  artículo  171  del cp, esa determinación constituye marco de congruencia entre  la  acusación  y  el  fallo  que  los  jueces  de  instancia ni la Corte pueden  desconocer,  razón  por  la  cual la pena privativa de la libertad se rebajará  para  los  procesados  en  doce  (12)  meses,  al  igual  que  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, y la multa  en  sesenta  (60)  salarios  mínimos  mensuales  legales,  de  manera que estas  sanciones quedarán así:   

a)  Para  Arnulfo Cabrera Méndez once (11)  años  y  dos (2) meses de prisión, multa de quinientos cuarenta (540) salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  como  coautor  responsable  de  los  delitos  de  secuestro  simple y  lesiones personales. Y,   

b)  Para  Henry Duqueido Jaimes Moyano once  (11)  años  de  prisión,  multa de quinientos cuarenta (540) salarios mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como  coautor     responsable     de     la     conducta    punible    de    secuestro  simple.      

En lo demás, rigen los fallos de instancia  que  en  forma  indebida otorgaron a los procesados la prisión domiciliaria sin  que  ningún  sujeto  procesal con interés jurídico se alzara contra esa clase  de decisiones.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DESESTIMAR  los  cargos primero y segundo de la demanda presentada  por el defensor del procesado Arnulfo Cabrera Méndez.   

2.-   CASAR  PARCIALMENTE la sentencia impugnada.   

3.-          DECLARAR  que los acusados Arnulfo Cabrera  Méndez  y  Henry  Duqueido  Jaimes  Moyano,  quedan  condenados de la siguiente  manera:   

3.1.  Cabrera  Méndez  a las penas de once  (11)  años  y  dos  (2)  meses  de prisión, multa de quinientos cuarenta (540)  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  en  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la sanción privativa  de  la  libertad,  como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y  lesiones personales. Y,   

3.2. Jaimes Moyano a las penas de once (11)  años  de  prisión,  multa  de  quinientos  cuarenta  (540)  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como  coautor     responsable     de     la     conducta    punible    de    secuestro  simple.      

4.-  En  los  demás  aspectos,  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta permanece incólume.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                    SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ       

                                                                                             

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                       Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  octubre  2 de 2003,  rad. 15898.     

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