30033(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.101   

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición de la ciudadana  colombiana  NANCY CONDE RUBIO,  presentada  a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  0641  de  17  de  marzo  de  2008,  la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   NANCY  CONDE  RUBIO,  la cual fue ordenada  por  el  Despacho  del  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  el 16 de abril  siguiente,  y  materializada  el  17  de  los mismos mes y año en la Reclusión  Nacional  de  Mujeres  “El  Buen  Pastor”  por funcionarios del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  quienes la notificaron del contenido de la  resolución  por  medio  de  la  cual se dispuso su privación de la libertad en  este  asunto, dejándola a partir de esa fecha a disposición del Fiscal General  de la Nación.   

2. Con la Nota Verbal  1657  de  13  de  junio  de  2008,  la  misma  Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la solicitud de extradición de NANCY CONDE RUBIO para que  comparezca  a  juicio  por  (I)  concierto  para suministrar material de apoyo o  recursos  a  una organización terrorista extranjera y (ii) suministrar material  de  apoyo  o  recursos  a una organización terrorista extranjera,  ayuda y  facilitación  de  dicho  delito;  todo  en  violación del Título 18, Sección  2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos.   

3.  Se  anexó a la  solicitud  de  extradición  la  declaración  rendida  por M. JEFFREY BEATRICE,  Fiscal   Auxiliar   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito  Este  de  Columbia1,  quien  a  continuación  de  acreditarse como testigo y describir  cómo  se  compone el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para  proferir  una  acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir,  manifestó  que,  el  27  de junio de 2007, un Gran Jurado Federal reunido en el  Distrito  de Columbia dictó la acusación 07-248 (RCL) en contra de NANCY CONDE  RUBIO  por  confabulación para (i) proporcionar apoyo material o recursos a una  organización  terrorista  y  (ii)  proveer  apoyo  material  o  recursos  a una  organización  terrorista  extranjera,  en  violación del Título 18, Secciones  2339B     (a)(1),    y    2    del    Código    de    los    Estados    Unidos,  respectivamente.   

También  manifestó  que  los Estados Unidos  tienen  jurisdicción  para enjuiciar a los acusados por los Cargos Uno y Dos de  la     Acusación     Formal,     por     cuanto     afectaron    el    comercio  internacional.   

Así   mismo,   que   revisada  la  ley  de  prescripción  de  los  Estados  Unidos los imputados fueron acusados dentro del  período  de  tiempo especificado de ocho años, por lo que su enjuiciamiento no  está prohibido.   

En  relación con el Cargo Uno, en el cual se  atribuye   a   los   coacusados   “confabular  con  conocimiento  e  intención  para  proporcionar  apoyo material o recursos a una  organización  terrorista  extranjera”,  acotó  que  bajo  la  ley  de  los  Estados  Unidos  una  confabulación es sencillamente un  acuerdo  para  violar  otras normas penales, de modo que el acto de combinarse y  acordar  con  una  o  más personas para infringir una ley de los Estados Unidos  “es  un  delito  en  si y de por sí”,  alianza  que  no  tiene  que  ser  formal,  pues  puede  tratarse  simplemente de un entendimiento oral.   

Refiere  que  una  persona  se  convierte  en  miembro  de  una  confabulación sin el pleno conocimiento de todos los detalles  del  cometido  ilícito  o  de  los  nombres  e  identidad  de  todos los demás  confabuladores.  Así,  si un acusado entiende la naturaleza ilícita del plan y  de  manera  consciente  y  voluntaria  se  une  al  mismo,  por  lo menos en una  ocasión,  es  suficiente  para  condenarlo  por  confabulación, aunque no haya  participado antes y sólo haya desempeñado un papel menor.   

Dice  que para condenar a los acusados por el  ‘Cargo  Uno’  los Estados Unidos debe probar en el  juicio  que  éstos  acordaron  con  una o más personas realizar un plan común  ilícito.  Así  mismo,  especificó que la pena máxima para una violación del  Título  18, Sección 2339B (1)(a) del Código de los Estados Unidos es prisión  de  quince  años,  tres  años de libertad supervisada, multa de $250.000 y una  tasa especial de $100.   

En  el  Cargo  Dos,  los  Estados Unidos debe  probar  en  el  juicio  que  los  acusados,  con conocimiento y voluntariamente,  proporcionaron  apoyo material o recursos a una organización terrorista. En tal  sentido,  el  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos prescribe  que  cualquiera  que ordene, procure, asita o cause la comisión de un delito se  le  hará  responsable  y  se  le  castigará  de  la  misma  forma que al autor  principal  o  la  persona  que  de  hecho  llevó a cabo la acción. Lo anterior  significa  que  la  culpabilidad de los acusados se puede probar aunque no hayan  desempeñado  personalmente  todas  las  acciones  incluidas en la comisión del  delito  por  el que se acusan, pues la ley reconoce, en general, que todo lo que  una  persona  puede  hacer  por  sí  misma, también puede hacerlo por medio de  instrucciones  a  otra  persona, o actuando juntas, o bajo la dirección de otra  persona  o  personas,  en  un  esfuerzo común. Hecho al cual le corresponde una  pena   similar   a   la   referida  para  el  delito  considerado  en  el  cargo  anterior.   

4.  Se  acompañó  copia  de  la  acusación  No. 07-248, dictada el 25 de septiembre de 2007 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Columbia dictada contra  NANCY   CONDE   RUBIO,   y  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  contra  de  ésta.   

5.  Se  anexó a la  solicitud  de extradición la declaración rendida por Lázaro E. Andino, Agente  Especial  de  la  Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., en la cual refiere  que  la  investigación  ha  revelado que por lo menos en algún momento de 2002  hasta  2007,  Gerardo  Antonio  Aguilar  Ramírez  y  otros  se concertaron para  comandar  una  red  de  apoyo  logístico  y suministros diseñada para adquirir  armas,   municiones,   dispositivos  de  tecnología  (especialmente  teléfonos  satelitales)  dinero,  así  como  otros materiales y suministros, transportar y  entregar  éstos  y  otros artículos, incluso rehenes, al Frente Primero de las  FARC  ubicado  en  los  Departamentos  del  Guaviare  y  Vaupés. Los teléfonos  satelitales  que  usaba la red se obtuvieron en los Estados Unidos, se activaron  en  un  sistema  de  operación  con  abono  a  cuentas  establecidas  en  dicho  país.   

En  relación  con la participación de NANCY  CONDE  RUBIO,  refiere  que  las  pruebas en contra de esta incluyen grabaciones  telefónicas   obtenidas   con   consentimiento,  comunicaciones  interceptadas,  información  de  acceso,  testigos colaboradores, testigos del orden público y  varios    decomisos    de    pruebas    documentales    y   físicas   que   las  confirman.   

Las  conversaciones  telefónicas  grabadas,  conjuntamente  con  las  entrevistas  a  testigos,  establecen  que  CONDE RUBIO  pertenece    al   ‘alto  mando’ del Frente Primero  de  las  FARC,  liderado  por  Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, en el cual ella  tenía  a  su  cargo  las operaciones de la red de suministros logístico de esa  facción,  ordenaba  y  recibía  teléfonos satelitales y otros dispositivos de  comunicación  de  alta  tecnología  en  los  Estados Unidos a través de otros  confabuladores;  equipos  que eran utilizados por las FARC para la ejecución de  actividades ilícitas en beneficio de tal organización.   

Igualmente, que NANCY RUBIO CONDE suministraba  dinero  a  sus  confabuladores  para  la  adquisición  de  otros  materiales  y  suministros para las FARC.   

Las pruebas indican que, entre junio de 2006 y  2008,  NANCY  CONDE  RUBIO dirigió la red de apoyo logístico desde y dentro de  Venezuela.   

Que  un testigo colaborador que hizo negocios  con  la  señora CONDE RUBIO, ha señalado que durante el periodo comprendido de  los  años  2003  a 2007 le proporcionó equipos de comunicaciones inalámbricas  por  valor  aproximado  de $100.000, los cuales fueron enviados a Colombia desde  Estados  Unidos.  Así  mismo,  que  teniendo  en  cuenta  la naturaleza de esos  elementos,   los   testigos  asumen  que  iban  a  ser  utilizados  en  entornos  selváticos.   

Finalmente, dijo que la requerida responde al  nombre  de  NANCY  CONDE  RUBIO,  alias  “Doris Adriana”, “Alexandra Rubio  Silva”,  “Maritza”,  “La Tía”, “La Mona” y “Luz Dary, nació el  2  de  septiembre de 1972 en Bogotá, Cundinamarca, se identifica con la cédula  colombiana 20.645.502.   

6.     Se  aportó transcripción de las  disposiciones  normativas  de  los  Estados  Unidos  de  América, supuestamente  vulneradas por la requerida en extradición.   

7. El Ministerio del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Sala   acompañando   el   concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  cual  se señala que por no mediar un convenio aplicable al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano.   

8.  Ninguno  de los  intervinientes  deprecó  la  práctica  de  pruebas,  por lo que se les corrió  traslado  para  que presentaran alegatos previos al concepto, dentro del cual el  Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala emitir  concepto favorable para la extradición de NANCY CONDE RUBIO.   

En tal sentido, sostiene que la documentación  aportada  por  el gobierno de los Estados Unidos de América es válida, en ella  se  identifica  plenamente a la ciudadana indiciada, se establece que los hechos  por  los  cuales  fue  acusada  son  considerados  ilícitos  en la legislación  colombiana,  la  acusación  formal  No.  07-248(RCL)  proferida  en  su  contra  equivale  al  escrito  de  acusación  señalado  en  la  Ley 906 de 2004, y las  conductas  por  las  cuales  es  acusada, en el derecho interno tienen señalada  pena   mínima   privativa   de   la   libertad   superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

Igualmente,  pide  a  la  Corte  solicite  al  Gobierno  Nacional  que condicione la entrega de la ciudadana requerida a que no  sea   juzgada  por  hechos  diversos  de  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometida  a  tratos  inhumanos  o  degradantes,  ni a la pena  muerte.   

9.  Dentro del mismo  término  el  abogado  a quien posteriormente la requerida le otorgó poder para  que  continuara  representándola  en  este  trámite,  presentó un escrito por  medio del cual pide a la Corte rinda concepto desfavorable.   

Con  esa  finalidad,  expresa que NANCY CONDE  RUBIO  padece  graves  patologías que la obligaron a retirarse de la guerrilla,  por  las  cuales  actualmente  es  remitida a sanidad en el centro carcelario y,  además, requiere atención médica por medicina externa.   

Comenta que la señora CONDE RUBIO actualmente  es  investigada  por  la  Fiscalía  Novena Especializada de la Unidad contra el  Terrorismo    por    el    delito    de    rebelión  agravado,  hecho  punible por el cual pidió sentencia  anticipada,  encontrándose  a  la  espera  de que un Juzgado Penal del Circuito  Especializado dicte el fallo condenatorio.   

Los  hechos  que  fundamentan la solicitud de  extradición  por  parte  del gobierno de los Estados Unidos, son los mismos por  los  que  la  investiga  la  Fiscalía  Novena  Especializada  de  la  Unidad de  Terrorismo de Bogotá.   

Que  no  se  puede  perder  de  vista  que la  requerida  es  madre cabeza de familia, que en prisión se encuentra acompañada  de  su  pequeño  hijo  de  22  meses  de  edad,  a  quien,  de  autorizarse  la  extradición,  se  le vulnerarían sus derechos fundamentales contemplados en el  artículo  44  de  la  Constitución Política y en los tratados internacionales  “que  protegen  los  derechos  fundamentales de los  adultos y los niños”.   

Finalmente,  asegura que el Estado colombiano  padece   un   conflicto   interno   cuya   única   salida   es  el  intercambio  humanitario.   

El  mismo  abogado,  una  vez la requerida le  otorgó  poder  para  que  continuara  representándola  en  el  presente  caso,  solicitó   la  nulidad  de  la  actuación  la  cual  le  fue  negada  mediante  providencia  de  5  de  noviembre  de  2008, decisión que recurrida por vía de  reposición  no  fue  modificada por la Sala, de acuerdo con lo resuelto en auto  de 16 de diciembre de 2008.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en  los  artículos  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar  de conformidad con la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo 502  ibídem dispone que la Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en  la  validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos   estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.             VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde  con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos  que  determinan  la reclamación, así como el lugar y la  fecha  de  su  ejecución,  aportando la información que posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  con el Cónsul colombiano.   

En   este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  acompañando  copia  de  la Acusación No. 07-248  (RCL),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  mediante la cual se acusa a NANCY CONDE RUBIO, por los siguientes  cargos:   

“CARGO  N°  1   

“CONSPIRACIÓN  PARA  SUMINISTRARLE APOYO  MATERIAL   A   UNA   ESTRUCTURA  DESIGNADA  COMO  UNA  ORGANIZACIÓN  TERRORISTA  EXTRANJERA,   

(FUERZAS   ARMADAS   REVOLUCIONARIAS   DE  COLOMBIA)   

“[…]  

“7. Las FARC se hallan divididas en siete  bloques  guerrilleros   los  cuales,  a  su vez, se encuentran divididos en  frentes.  Una  enorme  red  de logística de confianza de las FARC está bajo el  control  del  comandante  del Primer Frente de las FARC, GERARDO ANTONIO AGUILAR  RAMÍREZ,  alias  César,  alias  El  Cucho  (en lo sucesivo CESAR) y, cuarta en  rango  dentro  del  mismo  Frente,  bajo  el control de NANCY CONDE RUBIO, alias  Doris  Adriana,  alias  Alexandra  Rubio Silva, alias Maritza, alias la Señora,  alias  La  Tía,  alias  La  Mona, alias Luz Dary (en lo sucesivo”‘DORIS  ADRIANA”).  CESAR  y  DORIS  ADRIANA  le  dan las órdenes a la red de apoyo logístico de obtener materiales  y  suministros,  incluyendo  equipos  de  comunicación,  de personas que tienen  negocios  en  los  Estados  Unidos.  Utilizan los servicios de otros integrantes  para  transportar  estos  equipos así como el dinero con el que financia la red  de  apoyo  logístico,  y  de otros, para montar la red de comunicaciones con el  fin  de  poner  en  marcha  la  red  de  apoyo  logístico.  Utilizan  equipo de  comunicaciones  de  alta  tecnología,  tales  como teléfonos satelitales otros  dispositivos  de  comunicaciones  obtenidas en los Estados Unidos para facilitar  el  despacho de materiales y suministros hacia las FARC hacia los integrantes de  esta  conspiración para la compra de materiales y suministros. ALEXANDER FARFAN  SUÁREZ,  alías  Gafas  (en  los sucesivo “ENRIQUE GAFAS”) es un oficial de  alto  rango  del Primer Frente de las FARC, encargado de mantener la mercadería  humana  de  la  red  de suministro logístico -los rehenes. CESAR, el comandante  del  Primer  Frente de las FARC, lo puso a cargo del transporte y control de los  rehenes de las FARC.   

“8. La red de logística tienen su base de  operaciones  en  la  ciudad  de  Villavicencio. Esta ciudad se encuentra ubicada  sobre  una  meseta  al  borde  de  la cordillera oriental a una distancia de dos  horas  por  carro  de  la  capital,  Bogotá.  La ubicación de Villavicencio le  da   una  vista a una selva espesa y a las zonas rurales del sur oriente de  Colombia y la llaman “El portón de la selva”.   

“9. CESAR y DORIS ADRIANA se comunican con  frecuencia  con  su  red  de  logística  por  medio  de  las centrales de radio  situadas  en  Villavicencio.  Estas  centrales  tienen  capacidad  técnica para  recibir  llamadas  de  los  integrantes  de  las FARC quienes utilizan radios de  corta  distancia  y  les  conectan  las  llamadas a las más modernas líneas de  teléfono  fijas  de largo alcance y a la red de teléfonos celulares que tienen  en  las zonas más urbanas de Colombia y a otros países, incluyendo los Estados  Unidos.  ANA  ISABEL  PEÑA  ARÉVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias  Isabela,   alias  Elisa  (en  lo  sucesivo  “PEÑA  ARÉVALO”)  y  LUZ  MERY  GUTIÉRREZ  VERGARA,  alias  Mery,  alias Luz Mery (en lo sucesivo “GUTIÉRREZ  VERGARA”)  son  dueñas  de dos de estas centrales telefónicas y las operan a  nombre  de  las FARC. Utilizan estas centrales para entregar el recibir mensajes  orales    y   escritos   y   son   el   punto   en   donde   dejan   y   recogen  dinero.”   

“OBJETIVO DE LA  CONFABULACIÓN   

“13.  El  propósito  y  objetivo  de  la  confabulación  de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por  medio  de  la  creación y prestación de servicios personales como red de apoyo  logístico   y  suministros.  La  red  fue  estructurada  para  adquirir  armas,  municiones,  dispositivos  de  alta  tecnología,  dinero  y  otros materiales y  suministros  para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a  las FARC y entre los integrantes de las FARC.”   

“[…]  

“MÉTODOS Y MEDIOS  

“14.  El  método  y  los  medios con los  cuales  los  acusados y co conspiradores no acusados formalmente, algunos de los  cuales  el  gran jurado conoce y desconoce, trataron de lograr el objetivo de la  conspiración e incluían, entre otras cosas, lo siguiente:   

“[…]  

“(d)  Los integrantes de la conspiración  utilizaban  las  utilidades  de  la  venta  de  cocaína para adquirir equipo de  comunicaciones   comprado   en   los   Estados  Unidos,  tales  como  teléfonos  satelitales,  tarjetas  SIM  y  otros  dispositivos  de alta tecnología y luego  utilizaban    este    equipo   para   operar   la   red   de   logística   para  suministros.   

“(e)  Los integrantes de la conspiración  utilizaron  el  equipo  de  comunicaciones,  tales  como teléfonos satelitales,  radios  HF  y  las centrales de radio para comunicarse entre ellos con el fin de  facilitar  la  adquisición y el despacho de suministros destinados a las FARC y  para  facilitar  la  transferencia  de  fondos  de  parte  de las FARC hacia los  integrantes   de   la  conspiración  quienes  los  utilizaban  para  comprar  o  transportan suministros para las FARC.   

“(f) Los integrantes de la confabulación  despacharon  materiales  y  suministros desde varias zonas urbanas de Colombia y  otros  países,  incluyendo  los Estados Unidos, hacia Villavicencio. Desde esta  ciudad,  encubiertamente,  los  integrantes  de dicha confabulación le llevaban  materiales  a  las  FARC,  valiéndose entre otros, de pequeños bimotores tales  como  DC-3,  hacia  pistas  rurales y selváticas localizadas en zonas sobre las  cuales  las  FARC  ejercen su influencia y las controlan y luego transportar los  materiales  por  camión  o embarcaciones fluviales. Los integrantes de las FARC  también  llevaron  grandes sumas de dinero en efectivo a Villavicencio para los  integrantes  de  la  confabulación  con  el  fin  de  financiar  la  compra  de  materiales y suministros.   

“(g)  CESAR y DORIS ADRIANA eran líderes  de  la  confabulación.  CESAR era el comandante del 1er Frente compuesto de 550  personas.  DORIS  ADRIANA  era  cuarta en rango del mismo Frente encargada de la  red  de  logística.  Sus  responsabilidades  incluían  pertrechar  materiales,  suministros  y  equipo  de  comunicaciones  de  alta tecnología no sólo al 1er  Frente sino también al Bloque Oriental y al del Sur.   

“(h)   DORIS ADRIANA utilizó su red  de  logística  para  abastecer  de  materiales  a las FARC. Al operar desde las  zonas  rurales  y  selváticas  controladas  por  las  FARC,  en donde no existe  servicio  de líneas fijas o de teléfonos celulares, ella se comunicaba con los  demás   integrantes   de   la   red  ubicados  en  las  zonas  urbanas  de  dos  maneras:   

“(i)   DORIS   ADRIANA  utilizaban  los  teléfonos  satelitales  comprados en compañías de telecomunicaciones ubicadas  en  Miami,  Florida  y/o  Bogotá, Colombia para comunicarse directamente con su  red  con  el  fin  de  comprar  materiales  y  suministros, disponer la compra y  transferencia  de  fondos  para  la  adquisición  y  transporte  de los mismos.  Asimismo  utilizaba  los  teléfonos  satelitales  para  ponerse en contacto con  compañías  de  telecomunicaciones  situadas  en  Miami,  Florida  para comprar  minutos  adicionales y, junto con CESAR, obtener asesoramiento técnico sobre el  uso y operación de los teléfonos satelitales.   

“(ii)   DORIS  ADRIANA  utilizaban  las  centrales  situadas  en  Villavicencio para conectarse con los integrantes de su  red  de  logística.  Villavicencio  en  la  zona  urbana más importante y más  cercana  a  las  áreas rurales y selváticas controladas por el Bloque Oriental  de  las  FARC. Las centrales telefónicas son establecimientos de comunicaciones  que  cuenta  con  la tecnología para recibir llamadas desde las zonas rurales y  selváticas  por medio de la utilización de radios de alta frecuencia [HF] para  luego  conectar  las llamadas a líneas fijas y teléfonos celulares situados en  cualquier  otra  zona  urbana  de  Colombia  o  en otros países, incluyendo los  Estados Unidos.   

“(i) DORIS ADRIANA disponía la entrega de  fondos  para  los  integrantes de la red de logística ubicada en Villavicencio,  Bogotá  y  otros  lugares.  Los  integrantes  de  la  logística  siguiendo las  instrucciones  de  DORIS ADRIANA, colocaban el pedido y recibían los materiales  y  suministros  y  luego  se  los  despachaban a DORIS ADRIANA y a las FARC. Los  integrantes  de  la  red  de  apoyo con base en Villavicencio o Bogotá viajaban  también  por  todo el territorio colombiano para reunirse con otros miembros de  la   red  con  el  propósito  de  obtener,  despachar  o  llevar  materiales  y  suministros   de   regreso   a   Villavicencio   para   enviarlos  a  las  FARC.  Frecuentemente,  los  miembros de la red de logística preparaban manifiestos de  despachos  aéreos  fraudulentos  o  sobornaban  a  los empleados de las líneas  aéreas  o  de  los  aeropuertos con el fin de despachar, de forma ilícita, los  suministros    a    las    FARC    desde    el    aeropuerto    Vanguardia    de  Villavicencio.   

“ACTOS  MANIFIESTOS   

“15.  A  eso de febrero 5, 2005, desde la  centro  (sic)  de  llamadas  ubicada en Villavicencio, de la cual es propietaria  PENA  (sic)  ARÉVALO  y quien la opera, DORIS ADRIANA llamó a la Negra, con la  ayuda  de PENA (sic) ARÉVALO, con el fin de con la cooperación de RUEDA GIL se  adquirieran  y se enviaran a Venezuela 300.000 bolívares, a través de Cúcuta,  con   el   propósito   de   adquirir   materiales   y   suministros   para  las  FARC.   

“[…]  

“(5) Desde aproximadamente enero del 2003  y  de  seguido hasta septiembre 2004, un co-conspirador cuya identidad conoce el  Gran  Jurado, le proporcionó teléfonos satelitales y tarjetas SIM provenientes  de  los  Estados Unidos a Boyaco quien a su vez se los suministró a integrantes  de alto rango de las FARC, a saber, CESAR y DORIS ADRIANA.   

“(6)  A  eso  de mayo del 2003, Boyaco le  presentó  a  DORIS  ADRIANA  un  co-conspirador,  cuya identidad conoce el Gran  Jurado,  con  el propósito de darle a ella la oportunidad de comprar teléfonos  satelitales,  tarjetas  SIM  y  radios  HF.  Todo  este  equipo provenía de los  Estados Unidos, directamente suministrado por el co-conspirador.   

“(7)  Alrededor  de octubre del 2003 y de  seguido  hasta  eso  de junio del 2005, TORRES recibió fondos de parte de DORIS  ADRIANA  y  los  utilizó o hizo que otros los utilizaran a nombre de ella, para  comprar   materiales   y   suministros  destinados  a  las  actividades  de  las  FARC.   

“(8)  A eso de octubre 9, 2003, TORRES le  informó  a  DORIS  ADRIANA  que  le  había enviado dos radios ICOM V-8 de alta  frecuencia   para  ser  utilizados  en  el  curso  de  las  actividades  de  las  FARC.   

“(9)  A  eso  del  2004,  en  una  pista  clandestina  ubicada  en Pacoa, Departamento del Amazonas, Boyaco le entregó 55  armas de asalto, AK-47 y 25 pistolas marca Beretta a las FARC.   

“(10) A eso de febrero del 2004, TORRES le  entregó  nueve GPS a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, y  quien  a  su  vez  le  suministró  el  equipo  a  DORIS  ADRIANA para que fuera  utilizado en el curso de las actividades de las FARC.   

“(11)  A  eso  de Febrero del 2004, DORIS  ADRIANA  adquirió  un  computador  y  nueve  GPS  en Villavicencio a fin de que  fueran utilizados para fomentar las actividades de las FARC.   

“(12)  A eso de diciembre 24, 2004, DORIS  ADRIANA  llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio instrucciones de hacerle dos pagos  a   dos   co-conspiradores,  que  no  han  sido  acusados  formalmente  y  cuyas  identidades  conoce  el  Gran  Jurado, de una cuenta bancaria que controla DORIS  ADRIANA,  con  el  fin  de  que  los  dineros  fueran  utilizados  para  comprar  materiales   y   suministros   y   así   fomentar   las   actividades   de  las  FARC.   

“(13) A eso del 2005, La Negra contactó a  un  conocido  integrante  de  las FARC y le informó que tenía las armas listas  para entregarlas a las FARC.   

“(14) A eso del 2005, poco tiempo después  de  que ocurrieran los actos manifiestos descritos en el numeral (13), en Pacoa,  departamento  del  Amazonas,  Boyaco le entregó 15 rifles de asalto AR-15 y dos  ametralladoras  Mini  FAL  a  un comandante de las FARC cuya identidad conoce el  Gran Jurado.   

“(15)  A eso de febrero 5, 2005, desde la  centro  (sic)  de  llamadas  ubicada  en Villavicencio, de la cuales propietaria  PENA  AREVALO y quien la opera, DORIS ADRIANA llamó a La Negra, con la ayuda de  PENA  AREVALO, con el fin de que con la cooperación de RUEDA GIL se adquirieran  y  se  enviaran  a  Venezuela  300,000  bolívares, a través de Cúcuta, con el  propósito de adquirir materiales y suministros para las FARC.   

“(16)  A  eso  de  marzo  del 2005, DORIS  ADRIANA  colocó  un  pedido  y recibió tres radios receptores/emisores de alta  frecuencia  provenientes  de  los  Estados  Unidos de parte de un co-conspirador  cuya  identidad  conoce  el  Gran  Jurado.  Otro  co-conspirador, cuya identidad  conoce  el  Gran  Jurado, le entregó los radios a DORIS ADRIANA a fin de que se  utilizaran para promover las actividades de las FARC.   

“(17)  A  eso  de  marzo  6,  2005, DORIS  ADRIANA,  con  la  ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario (sic) y operador del  centro  de  llamadas  ubicado en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya  identidad  conoce  el  Gran  Jurado,  preguntando por un despacho para las FARC.  Acto   seguido,  le  dio  órdenes  a  GUTIÉRREZ  VERGARA  para  que  le  diera  instrucciones  a  TORRES de entregar en el centro de llamadas el dinero para las  FARC.   

“(18)  A  eso  de  marzo  28, 2005, DORIS  ADRIANA  llamó a un co-conspirador, quien no ha sido acusado formalmente y cuya  identidad  conoce  el Gran Jurado, y le ordenó tramitar la compra de teléfonos  satelitales  y  tarjetas  SIM provenientes de los Estados Unidos a través de un  co-conspirador  que  no  ha  sido acusado formalmente y cuya identidad conoce el  Gran  Jurado.  DORIS  ADRIANA pretendía utilizar dicho equipo para fomentar las  actividades de las FARC.   

“(19)  A eso de abril 14, 2005, a través  de  un  co-conspirador  cuya  identidad  conoce  el  Gran  Jurado, DORIS ADRIANA  adquirió  un  teléfono satelital y una tarjeta SIM provenientes de los Estados  Unidos  con  el  fin  de  utilizarlos  para  fomentar  las  actividades  de  las  FARC.   

“(20)  A  eso  de  abril  21, 2005, DORIS  ADRIANA,  con  la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador del centro  de  llamadas  ubicado  en Villavicencio, llamó a un co-conspirador, quien no ha  sido  formalmente  acusado y cuya identidad conoce el Gran Jurado, para adquirir  y  tramitar  la  compra  de  teléfonos  satelitales provenientes de los Estados  Unidos   a   fin   de   utilizarlos   para   fomentar  las  actividades  de  las  FARC.   

“(21)  A  eso  de  abril  25, 2005, DORIS  ADRIANA  llamó a un co-conspirador, quien no ha sido formalmente acusado y cuya  identidad  desconoce el Gran Jurado, ordenándole que se pusiera en contacto con  RUEDA  GIL con el propósito de tramitar la compra de combustible para aviones a  fin de fomentar las actividades de las FARC.   

“(22) A eso de mayo 6, 2005, DORIS ADRIANA  llamó  a  PEÑA ARÉVALO y le dio la orden de comprar equipo de comunicaciones,  una  antena, que DORIS ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades  de las FARC.   

“(23) A eso de mayo 16, 2005, a través de  un  co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA adquirió  un  teléfono  satelital proveniente de los Estados Unidos a fin de fomentar las  actividades de las FARC.   

“(24)  A  eso  de  mayo  16,  2005, DORIS  ADRIANA  llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio órdenes de suministrarle a TORRES  la  lista  de  materiales  y  suministros  que  éste  debía  de  adquirir para  entregárselos   a   DORIS   ADRIANA.  Asimismo,  DORIS  ADRIANA  discutió  con  GUTIÉRREZ  VERGARA  la  adquisición  de  combustible  el  cual,  junto con los  materiales  y  suministros, ella iba a utilizar para fomentar las actividades de  las FARC.   

GUTIÉRREZ  VERGARA también le dio a DORIS  ADRIANA  un mensaje de parte de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran  Jurado,  con  respecto a la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM, que  DORIS  ADRIANA tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de  las FARC.   

“(25)  A  eso  de  junio 10, 2005, DORIS  ADRIANA  llamó  a GUTIÉRREZ VERGARA dándole órdenes de mandar a TORRES a que  le  entregara  cinco  millones  de  pesos  a  un  co-conspirador  que no ha sido  oficialmente  acusado  y  cuya identidad desconoce el Gran Jurado. El dinero era  para las FARC.   

“(26) A eso de junio 16, 2005, GUTIÉRREZ  VERGARA  le  informó  a  DORIS  ADRIANA  que  un co-conspirador, cuya identidad  conoce  el  Gran Jurado, estaba listo para entregar equipo de comunicaciones que  incluía  tarjetas  SIM,  proveniente  de  los  Estados  Unidos  y que iba a ser  utilizado para fomentar las actividades de las FARC.   

“(27)  A  eso  de  junio 28, 2005, DORIS  ADRIANA  con  la  ayuda  de PEÑA ARÉVALO, propietario y operador del centro de  llamadas  ubicado  en  Villavicencio, llamó a un co-conspirador, cuya identidad  conoce  el  Gran Jurado, tratando de adquirir y tramitar la compra de teléfonos  satelitales  y tarjetas SIM provenientes de los Estados Unidos, equipo que DORIS  ADRIANA  tenía  la  intención de utilizar para fomentar las actividades de las  FARC.   

“(28)  A  eso  de  julio  5, 2005, DORIS  ADRIANA  llamó  a GUTIÉRREZ VERGARA y a dos co-conspiradores cuyas identidades  conoce  el  Gran  Jurado, para tratar de adquirir y tramitar la compra de equipo  de  comunicaciones,  a saber: una antena, y otros materiales y suministros, y le  hizo  saber a uno de los co-conspiradores que éste iba a recibir cinco millones  de  pesos  de  parte  de RUEDA GIL con el objeto de financiar la compra de tales  materiales  y  suministros a fin de utilizarlos para fomentar las actividades de  las FARC.   

“(29)  A  eso  de  julio  5, 2005, DORIS  ADRIANA,  con  la ayuda de GUTIÉRREZ VERGARA, propietario y operador del centro  de  llamadas ubicado en Villavicencio, llamó a CULMA SUNZ dos veces tratando de  adquirir  y  tramitar  la  compra  de  armas  y municiones, incluyendo rifles de  calibre 7.62 para las FARC.   

“(30)  A  eso  de  agosto 2, 2005, DORIS  ADRIANA,  con  la  ayuda  de PEÑA AREVALO, propietario y operador del centro de  llamadas  ubicado  en  Villavicencio,  llamó  a  GALLEGO  RUBIO  con  el fin de  averiguar  sobre  un  despacho para las FARC. Acto seguido, DORIS ADRIANA le dio  órdenes   a  PEÑA  AREVALO  para  que  este  prestara  su  colaboración  para  entregarle  a  DORIS ADRIANA una antena para un dispositivo de comunicaciones el  cual   ella   pretendía   utilizar   para   fomentar  las  actividades  de  las  FARC.   

“(31)  A  eso  de  agosto 2, 2005, PEÑA  AREVALO  le  informó  a  DORIS  ADRIANA que la antena que se adquirió para las  FARC  le  había  sido  entregada  a  un  co-conspirador  que no ha sido acusado  oficialmente  y  cuya  identidad  desconoce  el Gran Jurado. Acto seguido, DORIS  ADRIANA  le  dio  orden  a  PEÑA  AREVALO de pagarle dos millones de pesos a un  co-conspirador  que  no  ha sido acusado oficialmente y cuya identidad conoce el  Gran Jurado.   

“(32) A eso de septiembre 28, 2005, DORIS  ADRIANA  llamó  a  un co-conspirador cuya identidad conoce el Gran Jurado, y le  hizo  un  pedido de otro teléfono satelital, proveniente de los Estados Unidos,  y  el  cual  DORIS  ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades de  las FARC.   

“(33)  A  eso  de  noviembre  29,  2005,  durante  una  conversación  telefónica  con  un  co-conspirador que no ha sido  acusado  oficialmente  y  cuya identidad conoce el Gran Jurado, DORIS ADRIANA le  confirmó   el  pago  de  12  millones  de  pesos  en  pago  por  un  equipo  de  comunicaciones  que  otro  co-conspirador  aún  no  acusado oficialmente y cuya  identidad  conoce  el  Gran  Jurado  le  había  sido  suministrado a ella y que  pretendía utilizar para fomentar las actividades de las FARC.   

“(34)  A  eso  de noviembre 29, 2005, un  co-conspirador  aún  no  acusado  oficialmente  y cuya identidad conoce el Gran  Jurado,  aceptó  reparar  un  teléfono  satelital  proveniente  de los Estados  Unidos  que  este  le  había  suministrado  a  DORIS ADRIANA y quien pretendía  utilizarlo para fomentar las actividades de las FARC.   

“(35) A eso de diciembre 5, 2005, Boyaco  trató  de  adquirir  y  tramitar la compra de teléfonos satelitales y tarjetas  SIM  provenientes  de  los  Estados  Unidos  y que Boyaco y La Negra pretendían  utilizar  para  fomentar  las  actividades de las FARC la cual Boyaco describió  como su “gran organización”.   

“(36)  A  eso  de  diciembre 9, 2005, un  co-conspirador  aún  no  acusado  oficialmente  y cuya identidad conoce el Gran  Jurado,   compró   equipo   de  comunicaciones  que  incluía  dispositivos  de  comunicaciones  inalámbricos,  varios  GPS  y  20  compases de alta tecnología  provenientes  de  los  Estados Unidos y que se iban a utilizar para fomentar las  actividades de las FARC.   

“(37)  A  eso  de Diciembre 16, 2005, un  co-conspirador  aún  no  acusado  oficialmente  y cuya identidad conoce el Gran  Jurado,  compró  equipo de comunicaciones, incluyendo receptores/transmisores y  antenas  provenientes  de  los  Estados Unidos y que se pretendía utilizar para  fomentar las actividades de las FARC.   

“(38)  A  eso  de  febrero  13, 2006, en  Bogotá,  Colombia,  Boyaco  compró  equipo  de comunicaciones que incluía dos  teléfonos  satelitales  y  dos computadoras, todos los cuales provenían de los  Estados  Unidos  dando instrucciones de que le fuera entregado a RUEDA GIL quien  más adelante se lo entregó a Boyaco.   

“(39)  En  Bogotá,  Colombia,  a eso de  julio  3,  2006,  utilizando  un  teléfono satelital proveniente de los Estados  Unidos,  La  Negra  trató  de  adquirir  300  cajas de municiones para las FARC  informándole  a  un  co-conspirador cuya identidad desconoce el Gran Jurado que  ella  estaba a la espera de un despacho al que se refirió como “300 unidades de  semillas”.   

“(40) A eso de septiembre 16, 2006, PEÑA  ARÉVALO,  a  nombre  de  DORIS  ADRIANA,  a  través  de un co-conspirador cuya  identidad  conoce  el  Gran  Jurado,  trató de adquirir y tramitar la compra de  radios  de  alta  frecuencia  provenientes  de  los  Estados  Unidos  a  fin  de  utilizarlos para fomentar las actividades de las FARC.   

“(41)  A eso de octubre 1, 2006, GALLEGO  RUBIO  recibió  un  teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos y que  DORIS  ADRIANA pretendíaaba (sic) utilizar para fomentar las actividades de las  FARC.   

“(42)  A  eso de octubre 17, 2006, PEÑA  ARÉVALO,  a  nombre  de DORIS ADRIANA, trató de obtener asesoramiento técnico  de  un  co-conspirador  cuya  identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a un  teléfono  satelital que previamente había sido comprado en los Estados Unidos,  antes  mencionado  en  el  Párrafo 41-Actos Manifiestos. Se pretendía utilizar  este equipo en fomento de las actividades de las FARC.   

“(43)  A  eso de octubre 24, 2006, DORIS  ADRIANA   llamó   a  GALLEGO  RUBIO  y  le  dio  órdenes  de  comprarle  a  un  co-conspirador  cuya  identidad  conoce el Gran Jurado, 350 tarjetas SIM, tiempo  telefónico  satelital  proveniente de los Estados Unidos todos los cuales DORIS  ADRIANA   pretendía   utilizar   para   fomentar   las   actividades   de   las  FARC.   

“(44)  A  eso de octubre 24, 2006, DORIS  ADRIANA  llamó  a  GALLEGO RUBIO y ordenó le comprara a un co-conspirador aún  no  acusado  oficialmente  y  cuya  identidad conoce el Gran Jurado un teléfono  satelital  que  DORIS  ADRIANA pretendía utilizar para fomentar las actividades  de las FARC.   

“(45) A eso de noviembre 9, 2006, GALLEGO  RUBIO  recibió  un  teléfono satelital proveniente de los Estados Unidos y que  CESAR    pretendía    utilizar   para   fomentar   las   actividades   de   las  FARC.   

“(46) A eso de noviembre 24, 2006, CESAR  trató  de  obtener  asesoramiento técnico de un co-conspirador, cuya identidad  conoce  el  Gran  Jurado,  con  respecto  a  un  teléfono  satelital  ya  antes  mencionado   en  Actos  Manifiestos,  Párrafo  45,  que  había  sido  comprado  anteriormente  en  los Estados Unidos y que se pretendía utilizar para fomentar  las actividades de las FARC.   

“(47)  A  eso  de  abril 27, 2007, CESAR  trató  de  obtener  asesoramiento técnico de un co-conspirador, cuya identidad  conoce  el  Gran  Jurado,  con  respecto  a  un  teléfono  satelital  ya  antes  mencionado  en Actos Manifiestos, Párrafo 45, y que se pretendía utilizar para  fomentar las actividades de las FARC.   

“(48)  A  eso  de  mayo  9, 2007, CESAR,  utilizando  radios  de  alta  frecuencia  dirigió  el  transporte  de  rehenes,  incluyendo   los   estadounidenses   retenidos  por  el  Primer  Frente  de  las  FARC.   

“(Confabulación para Suministrarle Apoyo  Material  o  Recursos  a  una  Organización Terrorista Extranjera, en  contravención  del  Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2339B(a)(l))”   

“CARGO N° 2  

“APOYO  MATERIAL  A  UNA  ORGANIZACIÓN   

TERRORISTA EXTRANJERA  

(FUERZAS   ARMADAS   REVOLUCIONARIAS  DE  COLOMBIA)   

“[…]  

“2.  Comenzando  a  eso  del  2002  y de  seguido  hasta  por  lo  menos  julio de 2007, en la República de Colombia, los  acusados  …NANCY  CONDE  RUBIO,  alias  Doris  Adriana,  alias Alexandra Rubio  Silva,  alias  Maritza,  alias  La Señora, alías La Tía, alias La Mona, alias  Luz  Dary…  a  sabiendas  proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y  recursos,  es  decir,  conformaron  una red de logística, para proveerle armas,  equipo  de  alta  tecnología,  dinero  y  otros  materiales y suministros a una  estructura   terrorista   extranjera,  las  FARC  la  cual  entabló  o  entabla  actividades terroristas o en terrorismo.”   

         

Con la nota diplomática a través de la cual  se   formalizó  la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas  por  Jeffrey  Beatrice,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos, y el Agente Especial de la  Agencia  Federal  de  Investigaciones, Lázaro E. Andino ante un Juez Magistrado  de  los  Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que   rodearon   la   comisión  de  las  conductas  punibles  que  soportan  la  reclamación.   

Los anexos contienen los datos necesarios para  comprobar  la  identidad  de  la  solicitada,  como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.  Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con  arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos M.  Jeffrey  Beatrice, y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones  Lázaro  E.  Andino  ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Michael  Mukasey,  hizo  constar  que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El  Cónsul  de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  autenticó  la  firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.                PLENA     IDENTIDAD     DE     LA  REQUERIDA   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de  NANCY  RUBIO CONDE, la Sala concluye que la persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este trámite  es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota  diplomática  No. 0641 de 17 de  marzo  de  2008,  mediante la cual se pidió la detención provisional con fines  de  extradición,  fueron  consignados como datos relativos a la identidad de la  reclamada,  los  siguientes:  nombre,  NANCY CONDE RUBIO, también conocida como  “Doris   Adriana”,   “Alexandra   Rubio   Silva”,  “Maritza”,  “La  Señora”,   “La   Tía”,   “La  Mona”  y  “Luz  Dary,  es  ciudadana  Colombiana,  nacida  el  2  de  septiembre  de 1972, en Bogotá, Cundinamarca, y  portadora  de  la  cédula  colombiana  No.  20.645.502;  información  que  fue  incluida  en la resolución de 16 de abril de 2008 expedida por el señor Fiscal  General  de  la  Nación  a  través  de la cual dispuso su captura con fines de  extradición,  ratificada  por la nota diplomática 1657  de 13 de junio de  2008,  con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en  su apoyo.   

Los  anteriores  datos fueron corroborados al  momento  de  notificarle a NANCY CONDE RUBIO la resolución por medio de la cual  el   Fiscal   General   de   la   Nación   dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.                 PRINCIPIO       DE       DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a NANCY CONDE RUBIO a  responder  en  juicio, son relatados en la Nota Verbal No.1657 de 13 de junio de  2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:   

“Los hechos del caso indican que miembros  del  Frente  Primero  de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC),  junto  con  otros  individuos  que  no eran miembros de las FARC, se concertaron  entre  ellos para, entre otras cosas, establecer y manejar el apoyo logístico y  red  de  provisiones  del Frente Primero.  Nancy Conde Rubio trabajaba bajo  el  liderazgo  de  este  Frente  de  las  FARC  y  establecía  la  red de apoyo  logístico  del  Frente Primero. Bajo dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y  continuando  hasta 2007, Conde Rubio y sus co-asociados establecieron, operaron,  y  personalmente  trabajaron  para  obtener  armas,  municiones, equipos de alta  tecnología  (especialmente  teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales  y  provisiones  para las FARC.  Esta red de apoyo logístico transportaba y  entregaba dichos recursos para y desde las FARC.   

“Conde   Rubio   y   sus  co-asociados  encontraron  compradores de cocaína controlada por las FARC, y la suministraban  a  ellos  a  través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus  co-asociados.   Los  compradores  también  ayudaban a identificar rutas de  transporte,  y traían armas, municiones, dinero, y otras provisiones a las FARC  a  cambio  de  la cocaína.  Otros co-asociados que eran miembros de la red  utilizaban  las  ganancias  de  la  venta  de la cocaína y utilizaban las rutas  secretas  de  transporte  para  traer  teléfonos satelitales y otros equipos de  comunicaciones  de  alta  tecnología,  y  otros materiales y provisiones, a las  FARC.   

“Los teléfonos satelitales utilizados en  la  red  fueron  obtenidos  en  los  Estados  Unidos, activados en un sistema de  operación  con  sede en los Estados Unidos, y facturados a cuentas establecidas  y  ubicadas  en  los  Estados  Unidos.  Los equipos de comunicaciones y las  centrales   de  llamadas  de  radio  eran  utilizados  por  Conde  Rubio  y  sus  co-asociados  de  las  FARC  para  comunicarse  entre  ellos,  para facilitar la  obtención  y  envío  de  provisiones,  y  para transferir fondos de las FARC a  otros     miembros    del    concierto    encargados    de    la    compra    de  provisiones.   

“Específicamente:  

“Desde febrero de 2003 hasta noviembre de  2006,  Conde  Rubio operó la red de suministro logístico del Frente Primero, y  ordenó  y  recibió teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de  alta  tecnología  de  los  Estados  Unidos a través de co-asociados.  Los  equipos  fueron  luego  utilizados  por  miembros de las FARC para adelantar las  actividades  ilegales  de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de  2005,  Conde Rubio también suministró fondos a sus co-asociados para la compra  de   materiales   y  provisiones,  para  las  FARC.   Ella  les  ordenó  a  co-asociados  hacer  pagos  para  la compra de dichos materiales y provisiones y  arregló para la compra de armas y municiones.   

“Ana   Isabel   Peña   Arévalo   era  propietaria  y  manejaba una central de llamadas utilizada por las FARC como una  estación  de  transmisión  de  sus  comunicaciones.  Peña  Arévalo  también  utilizaba  esta central de llamadas como sitio de entrega y recibo de los fondos  que  debían  ser entregados a las FARC, o de los fondos de las FARC que debían  ser  entregados  a.  otros  miembros  para la compra de materiales y provisiones  para  las  FARC.  Entre el 5 de febrero de 2005 y septiembre de 2006, Peña  Arévalo  realizó  llamadas  a nombre de Conde Rubio para arreglar la compra de  teléfonos  satelitales  y otro equipos de comunicaciones en los Estados Unidos,  así  como  para hacer los pagos por dicho equipo.  Peña Arévalo también  arregló  ella  misma  la  compra  de  radios de alta frecuencia para las FARC y  buscó asesoría técnica para el uso de los mismos.   

“Luz   Mery   Gutiérrez  Vergara  era  propietaria  y  manejaba  otra  central  de llamadas utilizada como estación de  transmisión  por  las  FARC.   Gutiérrez  Vergara  también  utilizaba su  central  de  llamadas  como  un  sitio de entrega y recibo.  Las llamadas a  través  de  su  central  se  realizaban  para  arreglar  la  compra  de  armas,  municiones,  y  equipos  de  comunicaciones  para  las FARC, y para hacer pagos.  Gutiérrez  Vergara  transmitía  mensajes  para y de parte de Conde Rubio sobre  estas transacciones.   

“Josué  Cuesta León suministraba a las  FARC  armas  y  municiones  a cambio de recibir cocaína de Conde Rubio y de las  FARC.    Desde   2002   hasta   2006,   Cuesta  León  y  sus  co-asociados  suministraron   a   las  FARC  armas  incluyendo  rifles,  miras  telescópicas,  pistolas,  escopetas,  mechas  para  bomba, y municiones en los Departamentos de  Guaviare,  Vaupés, y Amazonas.  En enero de 2003, Cuesta León entregó al  Frente   Primero   de   las   FARC  aproximadamente  50  armas  de  ataque  tipo  AK-47.   

“José  Fernando  Romero Mejía también  suministraba  a  las  FARC  armas  y  municiones a cambio de recibir cocaína de  Conde  Rubio  y  de  las  FARC.  Desde 2002 hasta 2006, Romero Mejía y sus  co-asociados   suministraron   a   las  FARC  armas  incluyendo,  rifles,  miras  telescópicas,  pistolas,  escopetas,  mechas  para  bomba,  y municiones en los  Departamentos  de  Guaviare,  Vaupés,  y Amazonas.  En 2002, Romero Mejía  entregó   al   Frente   Primero   de   las   FARC   aproximadamente  24  rifles  francotiradores con telescopios marca Remington.   

“Maribel   Gallego   Rubio  ayudaba  a  facilitar  la  compra  de  equipos  de  alta  tecnología, incluyendo teléfonos  satelitales,  para  las  FARC.  Ella trabajaba como intermediaria entre los  proveedores  de  esos  equipos  en los Estados Unidos y los miembros de las FARC  ubicados  en  Colombia,  incluyendo  a Conde Rubio.  Gallego Rubio también  entregaba  fondos  de  las  FARC a otros miembros del concierto, los cuales eran  utilizados  para  comprar  dichos  materiales y provisiones para las FARC.   Una  vez  recibidos,  Gallego  Rubio arreglaba la entrega de estos equipos a las  FARC.   

“Entre  febrero  de  2005  y  febrero de  2006,Camilo   Rueda   Gil   coordinó   la   entrega  de  fondos  y  equipos  de  comunicaciones,  incluyendo  teléfonos  satelitales  originados  en los Estados  Unidos,  para  Conde  Rubio  y  las  FARC, a cambio de narcóticos controlados o  producidos   por  las  FARC  entregados  a  sus  co-asociados.   Rueda  Gil  ocasionalmente  también  hacía  entrega  de fondos directamente a co-asociados  que  tenían  la  tarea  de  comprar  materiales  y  provisiones  para las FARC,  incluyendo  equipos  de  comunicaciones  de  alta  tecnología originados en los  Estados Unidos.   

“Ana  Leonor Torres facilitaba la compra  de  equipos  de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores  para  sistemas  de  posicionamiento  global  (GPS),  para  las  FARC.  Ella  ayudaba  como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos  y  los  miembros  de  las  FARC,  incluyendo a Conde Rubio, ubicados en la selva  colombiana.   A  Torres  también se le encargaba de entregar fondos de las  FARC  a  otros  miembros  del concierto que comprarían materiales y provisiones  para   las  FARC.   Una  vez  recibidos,  ella  hacía  los  arreglos  para  entregárselos a Conde Rubio para las FARC.   

“Bladimir  Culma Sunz tenía asignada la  negociación  de  transacciones  para  Conde  Rubio  y las FARC que involucraban  armas,  municiones,  y  equipo militar.  Conde Rubio suministraba fondos de  las  FARC  a  Culma  Sunz para que él pudiera comprar materiales y provisiones,  incluyendo  armas, para las FARC.  En julio de 2005, Conde Rubio arregló a  través  de  Culma  Sunz  la  compra  de  armas  y municiones, incluyendo rifles  calibre 7.62.   

“Todas  las  acciones adelantadas por la  acusada  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

Y  constituyen  la  razón  de  los  cargos  formulados  en  la  acusación 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007  por  el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Columbia,  en  violación  del Título 18, Secciones 2339B(a)(1) y 2 del Código  Penal de los Estados Unidos de América.   

Al  confrontar  las  normas  invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionado con el delito de terrorismo, se encuentra penalizada en uno y  otro Estado.   

En   Colombia   es   sancionado   bajo   la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley  1121  de  2006),  entendido  como el acuerdo de voluntades entre varias personas  con  el  fin  de  cometer  delitos,  y cuando la especie de estos se concreta al  delito  de  terrorismo  la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   acorde   con    las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley  1121  de  2006, las cuales, antes de  entrar  a  regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y  multa    de    2000   hasta   20.000   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Así mismo, el artículo 345 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, sanciona a quien,  directa  o  indirectamente  provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie  o  guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro  acto   que   promueva,   organice,   apoye,   mantenga,   financie   o  sostenga  económicamente  a  grupos  armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a  grupos  terroristas  nacionales  o  extranjeros,  o  a  terroristas nacionales o  extranjeros,  o  a  actividades  terroristas,  con  prisión  de  trece  (13)  a  veintidós  (22)  años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000)  salarios  mínimos legales mensuales, penas que originalmente eran de seis (6) a  doce  (12)  años  de  prisión  y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.            EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya que la acusación No. 07-248 (RCL) ,  dictada  el  25  de  septiembre  de  2007,  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Columbia, es equiparable al escrito de acusación que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la  ley  906  de  2004,  por  contener  la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Además  de  lo  anterior, la Sala no puede  pasar  por  alto  que  en la acusación No. 07-248 (RCl), de 25 de septiembre de  2007,  fundamento  de  la solicitud de extradición, en el apartado “B.  Jurisdicción”  expresamente  se  señala:  “11.  Todos los sucesos expuestos en esta  Acusación  Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los  Estados  Unidos.  En  este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos  dentro   de   la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos,  de  conformidad  con  el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Secciones  2339B(d),  y  dentro  de  la  circunscripción  del  Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  por (sic) el Distrito de Columbia de conformidad con el Título  18   del   Código   de   los   Estados   Unidos,  Sección  3238”2.   

Sin embargo, en dicha acusación, como en la  declaración  rendida  por  Lázaro  E.  Andino,  Agente  Especial de la Oficina  Federal  de  Investigaciones,  F.B.I.,  se relacionan los actos que la requerida  ejecutó  directamente  o  a  través de otros partícipes en el concierto, para  obtener  o  facilitar la consecución de artículos tecnológicos con los cuales  se patrocinaba el accionar delictivo de las autodenominadas FARC.   

En  este  sentido,  en la acusación, en el  apartado     “A.     Antecedentes”,    numeral    6,    se   precisa   que  “La  red  de  apoyo  de  las  FARC requiere que las  comunicaciones  entre  las  partes surta efecto […] Los teléfonos satelitales  son   su   único   medio   de   comunicación  a  largo  alcance”  3,  los  cuales  son  utilizados para comunicarse con su “red  de  apoyo  logístico”  que  se  encuentra  en  las  grandes  zonas  urbanas  de  Colombia  y  más  allá de sus  fronteras,  incluyendo los Estados Unidos. Igualmente, utilizan las centrales de  radio  ubicadas  en  Villavicencio  para  conectarse con las líneas fijas y los  servicios  de  telefonía  celular  disponibles en esa zona urbana para dialogar  con los miembros de sus redes de logística.   

Para  mantener  el  accionar  delictivo del  aludido  grupo,  NANCY  CONDE  RUBIO,  dentro  de  la línea de mando del Primer  Frente  de  las  FARC,  estaba  encargada de proteger las redes de comunicación  disponiendo  a  través  de  otros  copartícipes  la adquisición de teléfonos  satelitales  y  otros aparatos tecnológicos; así mismo, la compra de munición  y   armas  para  la  organización  subversiva,  para  lo  cual  autorizaba  los  correspondientes   desembolsos   de   dinero   de   las   cuentas   que   a   su  cargo.   

Entre los actos que ejecutó la requerida y  que  involucraron la compraventa de tecnología en los Estados Unidos, el agente  Lázaro  E.  Andino,  de  la  Agencia  Federal  de  Investigaciones  refiere  lo  siguiente:   

“C.  Nancy  Conde  Rubio,  alias  “Doris  Adriana”,  alias  “Alexandra  Rubio Silva”, alias “Maritza”, alias “La Señora”,  alias “La Tía”, alias “La Mona”, alias “Luz Dary”   

“27.  Las  pruebas  contra  Conde   Rubio   incluyen,  entre  otras,  llamadas    telefónicas    grabadas    con    consentimiento,    comunicaciones  interceptadas,  información  de  acceso,  testigos  colaboradores, testigos del  orden  público  y  varios  decomisos  de  pruebas  documentales  y físicas que  proveen corroboración.   

“28.  Al escuchar las grabaciones de las  conversaciones  telefónicas,  junto  con las entrevistas de testigos respecto a  Conde  Rubio,  se supo que  Conde  Rubio  es oficial de  alto  mando en el 1er Frente  de  las  FARC  que  estaba  bajo  el  mando  del  Comandante  del  1er Frente de las FARC, Aguilar Ramírez.  En  esa  función,  desde  febrero de 2003 hasta por lo menos noviembre de 2006,  Conde    Rubio   estaba  encargada   de  las  operaciones  de  la  red  de  suministros  logísticos  del  1er  Frente,  y ordenaba y  recibía  teléfonos  satelitales  y otros dispositivos de comunicación de alta  tecnología   de   Estados   Unidos   a  través  de  confabuladores.  Este  equipo  luego  era usado por los miembros de las FARC para  las  actividades  ilícitas  en  pro  de la organización. Desde octubre de 2003  hasta   junio   de  2005,  Conde  Rubio  también   proporcionó   fondos   a  sus  confabuladores  para  la  adquisición  de  otros  materiales  y  suministros  para las FARC. Ella  instruía  a  los confabuladores a que hicieran pagos para la  compra  de  dichos  materiales  y  suministros y organizaba la compra de armas y  municiones.  Todas  estas acciones eran en pro de las  actividades ilícitas de las FARC. Específicamente:   

“(a)  En  febrero  de 2004, Conde  Rubio obtuvo un computador y nueve  dispositivos  GPS  de  marca  Carmín  en  Villavicencio,  con  la intención de  usarlos para las actividades relacionadas con las FARC.   

“(b)  En diciembre de 2004, Conde  Rubio  instruyó  a  un socio que  hiciera  dos pagos, de una cuenta bancaria que ella controlaba, a dos socios que  a  su  vez  los  utilizarían para comprar materiales y suministros relacionados  con las actividades de las FARC.   

“(c)   En   febrero   de  2005,  Conde  Rubio buscó enviar 300,000  bolívares  venezolanos  a  través  de  la ciudad colombiana de Cúcuta, con el  objetivo   de   obtener   materiales   y   suministros   adicionales   para  las  FARC.   

“(d)  En  marzo  de  2005,  Conde  Rubio  ordenó  y  recibió  tres  radios  de alta frecuencia (HF) (conocidos también como radios bidireccionales)  de  Estados  Unidos,  e  hizo  que le llegaran a ella por medio de un socio. Ese  mismo     mes,     Conde     Rubio    preguntó  sobre  el estado de un cargamento que iba para las FARC,  e  hizo  los arreglos para que se hiciera una entrega de dinero que iba para las  FARC.  También  le  instruyó a un socio que organizara la compra de teléfonos  satelitales y tarjetas SIM que se originaran en Estados Unidos.   

“(e) En abril de 2005, Conde Rubio   una   vez   más   buscó  adquirir  y  organizó  la compra de teléfonos satelitales  que   se  originaran  en  Estados  Unidos.  Ese  mes,  también  le  dijo  a  un  socio que se comunicara con un segundo socio para que  comprara  combustible  para aeronaves en pro de las actividades relacionadas con  las FARC.   

“(f)  En  mayo  de  2005,  Conde  Rubio hizo una llamada telefónica  a  una  socia  y  le  ordenó que comprara equipos de  comunicaciones,  incluso  una  antena, para usarse en  pro  de  las  actividades  relacionadas  con  las  FARC.  Ese  mes, Conde  Rubio  también hizo un pedido de  suministros   y   combustible   de   aeronaves.   En  esa  misma  conversación,  Conde  Rubio  discutió la  compra   de   teléfonos   satelitales   y  tarjetas  SIM.   

“(g)  En  junio  de  2005,  Conde  Rubio  le  ordenó a un socio que  ayudara   a  entregar  cinco  millones  de  pesos  colombianos  para  usarse  en  actividades  relacionadas  con las FARC. También en junio de 2005, Conde  Rubio  y  un  socio  hablaron  sobre  la entrega de equipos de comunicaciones de Estados  Unidos.   

“(h)  En  julio  de  2005,  Conde  Rubio buscó adquirir y ordenó la  compra  de  armas  y  municiones,  incluso  de  fusiles  calibre  7.62  para las  FARC.   

“(i)  En  agosto  de  2005, Conde  Rubio preguntó sobre el estado de  un  cargamento  que  iba  a  las  FARC,  incluso  una  antena  para usarse en un  dispositivo    de    comunicaciones.   Conde   Rubio  después  se  enteró  que  la antena ya se le había  entregado  a  las FARC, y al enterarse, le dio instrucciones a un socio para que  hiciera   el   pago   de   dos   millones   de   pesos  por  la  entrega  de  la  antena.   

“(j) En septiembre de 2005, Conde   Rubio   ordenó  otro  teléfono  satelital, que se originara en Estados Unidos.   

“(k)  En noviembre de 2005, Conde  Rubio  confirmó  un  pago  de 12  millones  de  pesos  colombianos  por  equipos de comunicaciones. Ese mismo mes,  Conde   Rubio  habló  de  necesitar   reparar   un   teléfono   satelital  que  se  originó  en  Estados  Unidos.   

“(l)  En  octubre  de 2006, Conde   Rubio  compró  350  minutos  de  llamadas  telefónicas  en  tarjetas  SIM de Estados Unidos. El 24 de octubre de  2006,  le  dijo a un socio que comprara un teléfono satelital con la intención  de     usarse     para     las     actividades     de    las    FARC.   

“28.  Las  pruebas indican que en algún  momento   entre   aproximadamente   junio   de   2006   y   2008,   Conde  Rubio comenzó a dirigir la red de  apoyo logístico desde y dentro de Venezuela.   

“29.  Un  testigo  colaborador  que hizo  negocios     con     Conde    Rubio    durante  el  período  de  2003  a 2007 declara que le proporcionó  equipo  de comunicaciones inalámbricas por un valor de aproximadamente $100,000  a  Conde  Rubio.  Todo  el  equipo  fue  enviado  a  Colombia  de Estados Unidos. Debido a la naturaleza del  equipo  de  comunicaciones  enviado  a nombre de Conde  Rubio,  y  de  otros artículos solicitados por ella,  los   testigos  piensan  que  este  equipo  iba  a  ser  utilizado  en  entornos  selváticos    y    no   para   revender   ni   para   usar   en   un   ambiente  urbano.” (Subrayas de la Sala)   

La  determinación del lugar de Comisión del  delito  para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio,  se  rige  en  nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera  cometida  la  conducta  punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o  la   omisión,   como   en  el  lugar  donde  se  produjo  o  debió  producirse  resultado.   

Al respecto, la Sala en la decisión por medio  del   cual  conceptuó  desfavorablemente  a  la  extradición  de  Bladimir         Culma        Sunz,  precisó:   

“La  determinación  del  lugar  de  la  comisión  del  delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana  en  el  espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad,  que  considera  cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó  la  acción  o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el  lugar   donde   se   produjo  o  debió  producirse  el  resultado  (teoría  de  resultado),   

“La   conducta   punible  se  considera  realizada:   

“1.  En  el  lugar  donde se desarrolló  total o parcialmente la acción.   

“2.  En el lugar donde debió realizarse  la acción omitida.   

“3. En el lugar donde se produjo o debió  producirse          el         resultado”.4   

“Si  uno de estos dos extremos (acción o  resultado)  se  cumple  en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la  conducta,  para  efectos  de  la  aplicación  de  la  ley  penal colombiana, se  considera  cometida  en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia.  En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso,  resulta    inviable,    por    prohibición    expresa   de   la   Constitución  Nacional.”5   

Así, observa la Sala que si bien es cierto en  la  acusación que la justicia estadounidense le formuló a CONDE RUBIO, se dice  que  todos  los sucesos expuestos en ella se llevaron a cabo en la República de  Colombia,  fuera  de  los  Estados  Unidos  y que dentro de dicho contexto se le  atribuyen   cargos   por   sucesos   ocurridos   dentro   de   la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos  de  conformidad  con  el Título 18,  Sección  2339B(d),  y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, al analizar la situación  planteada  en  este asunto se desprende que su accionar también se ejecutó por  interpuesta persona en el territorio del país requirente.   

En   efecto,   fue  allí  en  donde  otros  conspiradores  determinados por ella compraron teléfonos satelitales y tarjetas  SIM  para  los mismos, cuyo servicio es prestado por operadores estadounidenses,  para  facilitar  las  actividades  delictivas del Frente Primero de las FARC. En  este  sentido,  no  debe  perderse  de  vista  que  CONDE  RUBIO  es acusada por  (i)  concierto  para  suministrar material de apoyo o  recursos  a una organización terrorista extranjera, y (ii) apoyo material a una  organización  terrorista  extranjera,  conductas  que  ontológicamente   se   realizaron   desde  el  exterior  de  la  República  de  Colombia   

Así, acerca de la trascendencia de los actos  ejecutados   por  la  señora  NUBIA  CONDE  RUBIO  y  la  afectación  que  con  ellos   generó a los intereses estatales de los Estados Unidos de América  no  le  queda ninguna duda a esta Sala de la Corte, pues la declaración rendida  por   Lázaro   E.   Andino,   Agente   Especial   de   la  Oficina  Federal  de  Investigaciones,  F.B.I., y el texto de la acusación, muestran que aquella, con  los  aludidos  elementos  tecnológicos  y  los  demás  artículos que ordenaba  comprar,  garantizaba  las comunicaciones y el accionar delictivo de la referida  facción subversiva.   

La  ejecución  de  las  aludidas  conductas  ilícitas  comenzó  en  territorio  de  los Estados Unidos de América, como se  desprende  de  declaración  de  Lázaro  E.  Andino, quien ante un ‘Juez       Magistrado’   de  dicho  país,  manifestó  que  “[a]l    escuchar    las   grabaciones   de   las  conversaciones  telefónicas,  junto  con las entrevistas de testigos respecto a  Conde  Rubio,  se supo que  Conde  Rubio  es oficial de  alto  mando en el 1er Frente  de  las  FARC  que  estaba  bajo  el  mando  del  Comandante  del  1er Frente de las FARC, Aguilar Ramírez.  En  esta  función,  desde febrero de 2003 hasta por lo menos diciembre de 2006,  Conde    Rubio   estaba  encargada   de   la   red   de   suministros   logísticos   del   1er  Frente,  y  ordenaba  y  recibía  teléfonos satelitales y otros  dispositivos   de   comunicación   de   alta   tecnología  de  Estados  Unidos  a     través     de    confabuladores.  Este  equipo  luego  era usado por los miembros de las FARC para  las  actividades  ilícitas  en  pro  de la organización. Desde octubre de 2003  hasta   junio   de  2005,  Conde  Rubio  también  proporcionó fondos  a  sus  confabuladores para la adquisición de otros materiales y  suministros  para  las  FARC. Ella instruía a los confabuladores a que hicieran  pagos  para  la compra de dichos materiales y suministros y organizaba la compra  de    armas    y    municiones…”   (Subraya   la  Sala)   

Esos comportamientos atribuidos a CONDE  RUBIO  conectan el entendimiento con  el  desarrollo  jurisprudencial  y dogmático acerca del conflicto jurídico que  genera  la  participación  de  varias  personas en la ejecución de la conducta  prohibida,  tema en torno del cual la Sala ha sentado6:   

“…[C]omo  ha  sido  decantado  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  el  conocimiento  del agente acerca de que los  hechos  en  los cuales interviene, como autor o partícipe, son constitutivos de  infracción  penal, no es elemento que sirva para hacer distinción de cuando se  quiere   el   hecho   como   propio   o   ajeno,   por   lo  que  la  diferencia  indispensablemente  debe  escudriñarse  en  el  aspecto objetivo-material de la  contribución  al  delito,  desarrollado  en otras latitudes bajo el concepto de  dominio del hecho, conforme  con  el  cual  es  autor  quien  domina  finalmente  la realización del delito,  abarcando las hipótesis de la autoría mediata y coautoría.   

“La   primera   hace   referencia   al  “hombre      de      atrás”     quien  aprovecha  la  comisión  del  hecho  de  otra persona quien  desconoce   durante   la   realización   del   curso   causal   la   relevancia  jurídico­-penal  de  su  actuación  o  es  compelida a realizar la conducta prohibida, respecto de quien  aquél  ostenta  superioridad  a  través de la cual domina el hecho, como si lo  estuviera ejecutando de propia mano.   

“En  tanto que la segunda, representa la  cooperación  de varios intervinientes en la ejecución del ilícito, en quienes  deben  concurrir:  a) la decisión común y anterior de realizar el hecho; b) la  aportación  objetiva  de  una contribución trascendente en la ejecución de la  conducta  delictiva  y,  c)  que ese aporte no se encuentre en el ámbito de los  actos preparatorios.   

“Así  lo ha venido considerando la Sala  de tiempo atrás, del siguiente modo:   

«En  tratándose  de  la  participación  criminal   se  parte del supuesto que la actividad de las diversas personas  que  intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a  ese  fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros,  la  conducta  típica,  previa  celebración de un acuerdo en virtud del cual se  busca  una  contribución  objetiva  en  la  que  cada  uno tiene el  dominio  del hecho de tal manera que la  tarea   asumida   individualmente,   se   torna   indispensable  para  la  total  realización del plan.   

«Frente   a  ese  panorama  no  resulta  indispensable  que  cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco  se   puede  responsabilizar  a  cada  partícipe  por  la  fracción  del  hecho  realizada,  tal  como  lo  sugiere  el libelista, porque la figura en estudio no  tendría  ninguna  razón  de  ser>>”7   

“Criterio  que  ha  mantenido,  en  los  siguientes términos:   

«Se predica la coautoría, cuando plurales  personas  son  gregarias  por  voluntad propia de la misma causa al margen de la  ley,  comparten  conscientemente  los  fines  ilícitos  propuestos  y están de  acuerdo  con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo  todo  de  su  parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas  que  le  corresponden,  coordinadas  por  quienes desempeñen a su vez el rol de  liderazgo.   

«En  tales  circunstancias,  quienes así  actúan,  coparticipan  criminalmente  en  calidad de coautores, aunque no todos  concurran   por   sí   mismos   a  la  realización  material  de  los  delitos  específicos;  y  son  coautores,  porque  de  todos  ellos puede predicarse que  dominan  el  hecho  colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa  del  trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo  planificada  de  antemano  o  acordada  desde  la ideación criminal.   

«En  el  presente caso, donde subversivos  del  ELN, de distintas jerarquías, sumaron sus voluntades libres para dinamitar  el  oleoducto  cercano  a  Machuca,  en cumplimiento de las políticas de ataque  terrorista  a  la  infraestructura  petrolera,  compartidas  por todos ellos, es  evidente  que  los  directivos  de  esa  organización criminal no actuaron como  determinadores  de  los  ejecutores  materiales,  sino  en calidad de coautores,  porque  no  es  cierto,  al  menos  las  pruebas  no lo indican así, que dichos  directivos  hubiesen  hecho  nacer  la  idea  criminal en los milicianos rasos y  menos  que  dominaran  la  voluntad de éstos; pues, por el contrario, lo que se  verifica  razonablemente  es  que  los  guerrilleros  del  ELN  implicados en la  destrucción  de  la tubería desplegaron la conducta que les correspondía, con  acuerdo   previo,   por  convicción  propia,  por  compartir  las  ‘políticas’ del grupo armado ilegal, directrices  que  conocían  y  a  las cuales habían adherido con antelación, en un proceso  paulatino  de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje  de    doctrinas    y    estandarización    de   modos   de   actuar.   

«Mediando, como  en  el  presente  asunto,  ideologías  compartidas,  voluntades  concurrentes e  intervención  con aportes concretos según la división preacordada del trabajo  criminal,  se  afirma  que  todos  son  coautores  globalmente  de  la  conducta  delictiva  realizada  y  responsables  por  sus consecuencias. No es, como suele  entenderse,  que  cada  uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la  división  del  trabajo;  ya  que  en este género de manifestaciones del crimen  organizado  se  gesta  un  conocimiento  común  y  una voluntad que también es  común  y  por  ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a  todos como a sus autores.   

«Quizá,  un  entendimiento  equivocado  de  esa  temática,  llevó  al  Tribunal  Superior a  concluir  erróneamente  que  los  integrantes  del  Comando Central del ELN son  responsables  únicamente  por  trazar ‘políticas’  de  ataques  terroristas  a  la  infraestructura  petrolera, pero no así de las  voladuras  concretas  de  los  oleoductos,  que, serían atribuibles sólo a sus  ejecutores.  Y  tal  conclusión  es incorrecta, porque parte de suponer que los  directivos  del  grupo  armado ilegal se limitan a trazar líneas de pensamiento  político,  como  si  ignorase  que  tales  directrices  también son de acción  delictiva;  y  que para su materialización consiguen recursos, los administran,  los  adjudican  a  los  planes  operativos concretos y asignan prioridades a las  gestiones     de    ataque    al    ‘enemigo’  o  simplemente   para   el   adoctrinamiento   o  la  supervivencia  cotidiana  del  grupo.   

«De otra parte,  cuando  existe  división  del  trabajo criminal, para predicarse  la   coautoría    impropia,    no    se   requiere  –  como  piensa  el  Tribunal Superior  –  que   hasta  los  más  mínimos  detalles  de  las  tareas que a cada uno corresponden, deban ser  previamente    determinados   con   la   aquiescencia   de   todos».   

«Un          ‘experto’ en instalar artefactos explosivos no  necesita  recibir  instrucciones  minuciosas.  Es más, él puede seleccionar el  tiempo,  modo  y la ubicación que estime adecuados y no por ello desarticula el  vínculo  de  coautoría con los restantes partícipes que aportaron su gestión  para  lograr  el  delito  común. En ello consiste precisamente la división del  trabajo  según  la habilidad o especialidad de cada quien, todo para lograr una  finalidad  ilícita  compartida;  ya  que,  si  así  no  fuera, indistintamente  cualquiera  acudiría  a  realizar  las  diversas  acciones,  caso en el cual la  intervención      plural      podría      no     ser     necesaria»”.8   

No  obstante la anterior precisión, frente a  la  delincuencia  organizada  hay  la  tendencia  mundial  que, en dichos casos,  propende  por  la  teoría  de la autoría mediata, en los siguientes términos:   

“Es ciertamente anómalo considerar como  autoría   mediata   estos   casos   de   «autor  tras  el  autor»9,  pero Roxin  le  da a su tesis una convincente fundamentación, que ha hecho que su posición  no  sólo  haya  sido aceptada por muchos otros autores que le han seguido tanto  en  Alemania,  como  fuera,  sino también por los Tribunales de otros países y  concretamente  en  Alemania  por  el  Tribunal Supremo de aquel país que en una  sentencia                trascendental10  se  sirvió de esta teoría  para  fundamentar  la  responsabilidad  de  los  Altos Cargos del Gobierno de la  antigua  República  Democrática Alemana por los disparos realizados en el Muro  de  Berlín  por  los  Guardias  Fronterizos  contra las personas que intentaron  pasar a la República Federal de Alemania.   

“También en Argentina, la Corte Suprema  se  sirvió  de  esta  teoría  de  Roxin  para  fundamentar  la  condena de los  Generales   de   la  Dictadura  de  Videla  que  dirigieron  y  organizaron  las  ejecuciones  y  «desapariciones» de tantos miles de ciudadanos argentinos, por  más  que  después  una  discutida  Ley de Punto Final dejara sin efecto dichos  condenas,  que  ahora  vuelven  a actualizarse contra Videla por el secuestro de  los  hijos de los «desaparecidos» y asesinados durante aquel terrible período  de  la  vida  de  aquel  país hermano. En este caso, tampoco se puede decir que  Videla  o  sus  secuaces  llevaran  a  cabo  personalmente esos secuestros o los  asesinatos  que,  sin  duda,  ejecutaron  materialmente  otros,  pero,  con  una  fundamentación  o  con  otra,  lo  que  nadie discute es que también deben ser  considerados  los  principales  responsables  y,  por  tanto,  también, autores  (mediatos o no) de tales hechos.   

“Para  Roxin,  la  clave  que sirve para  fundamentar  en estos casos la autoría mediata de los que están detrás de los  autores  inmediatos o ejecutores materiales de los hechos, es la fungibilidad de  los  mismos, ya que, en definitiva, se trata de personas carentes de autonomía,  que  ni  siquiera  son  conocidas  personalmente  por el que da las órdenes. Se  trata,  pues,  de  meros  ejecutores  anónimos  que  si por cualquier motivo no  quieren  o  no  pueden  realizar en el caso concreto el hecho que se les ordena,  pueden  ser  sustituidos  por otros, sin que por eso fracase el resultado final,  que  dominan  otros, sean Eichmann, Hitler, Videla, o el Sr. X de cualquier otro  aparato de poder estatal o paraestatal.   

“b) Pero la tesis de Roxin que parece, en  principio,  perfectamente  aplicable  a  estos  casos  de  criminalidad cometida  sirviéndose  de  aparatos de poder estatal organizado, que están en su origen,  ya  no  es  tan  convincente  cuando  se  trata  de  aplicarla  a otros casos de  criminalidad   organizada   que  se  desarrollan  en  organizaciones  criminales  ilegales   no  estatales  y  no  tan  estrechamente  basadas  en  principios  de  jerarquía,  obediencia  ciega  y  disciplina  tan característicos del régimen  nazi  y  de  otros  Estados  totalitarios,  como  el régimen estalinista, o las  dictaduras  militares  de  Videla  y  Pinochet  en  los  países  del  Cono  Sur  americano.  Ciertamente,  como  ya advertía el mismo Roxin en 1963, la tesis de  la  autoría  mediata  puede ser también aplicable a los delitos que se cometen  «en  el ámbito de los movimiento clandestinos, organizaciones secretas, bandas  criminales   y   agrupaciones   semejantes»,   pero  las  características  tan  peculiares   del  funcionamiento  de  los  aparatos  de  poder  de  los  Estados  totalitarios   no   suelen   darse   tan  nítidamente  en  este  otro  tipo  de  organizaciones  criminales,  y  entonces parece necesario buscar otras formas de  imputación     [teoría     del    dominio    del  hecho]  que  se adapten mejor a las peculiaridades de  estos grupos criminales.   

“Desde luego, se puede decir que algunos  grupos  terroristas  funcionan  como  un  verdadero  ejercito, y que también en  ellos  existen  sus  «hombres  de atrás» y sus ejecutores, meros instrumentos  anónimos   intercambiables   y   sustituibles  por  otros.  También  la  Mafia  siciliana,  con  sus  leyes  de la «omertá», o los «yakuzas» japoneses, con  sus   códigos   secretos,   constituyen   grupos   muy   jerarquizados   y  con  características  parecidas  al  más  disciplinado  ejercito o servicio secreto  estatal.  Pero  las  semejanzas  no  van  mucho  más  lejos.  Por lo pronto, su  carácter  marginal  e  ilegal  hace  que  sus  miembros  tengan  entre  sí una  relación  personal  mucho  más estrecha que la que se da entre los miembros de  los  aparatos  de  poder  estatales.  Es verdad, que las decisiones se toman por  unos  pocos,  en  la  cúpula,  pero  también  son  unos  pocos  los que pueden  llevarlas  a  cabo  y  generalmente  estos  pocos  están en relación directa y  personal  con  los  que  dan  las  órdenes  o  planifican  los hechos y en cuya  ejecución  directa  no  intervienen.  Incluso  sus  formas  de vida marginal en  auténticos  «ghettos»,  viviendas  compartidas,  etc, dificulta que fuera del  círculo  reducido  de  los  que  pertenecen al grupo, haya muchas personas más  dispuestas  a  realizar  el  delito  y  a  sustituir  al que en principio estaba  destinado  a  realizarlo.  Sin descartar que la teoría de Roxin. como indica su  más     reciente     expositor,     Kai    Ambos11,   pueda   ser   también  aplicable  a  estas  otras  formas de criminalidad organizada, no cabe descartar  que  también  otras  clases  de  autoría,  e incluso de participación, puedan  adaptarse  mejor  a  manifestaciones  de  criminalidad  organizada  de carácter  paraestatal,  mafiosas  o terroristas, o simplemente de delincuencia común más  tradicional  como las bandas de atracadores, cartels de narcotraficantes, lavado  de             dinero             etc.”12   

De  este  modo,  en  relación con los hechos  ejecutados  en  los  Estados  Unidos  de  América  para  la adquisición de los  elementos  tecnológicos  para  la  logística  de  la  agrupación  subversiva,  Lázaro  E.  Andino,  al  referirse a la situación de Ana Leonor Tórres, alias  “Juliana”,”Catalina”,  “Cata”,  “María”, cuenta que CONDE RUBIO  le  daba  a  ésta  fondos  de  las  FARC  para  que  comprara  los  suministros  necesarios,  incluso  equipos  de  comunicaciones,  dispositivos  GPS  y  equipo  médico      de      fabricación     estadounidense.     Así,     “…(b)  Entre  marzo  de  2004  y  mayo  de  2004,  Torres  hizo  numerosas  llamadas  a  un  confabulador  a  nombre  de  otro  confabulador  y  coordinó  la  compra de una  máquina  de  rayos  X  y  otros suministros médicos por un valor aproximado de  $37,000  dólares estadounidenses. Este equipo médico provino de una compañía  de suministros médicos en Estados Unidos.”   

Y en torno al lugar en donde se adquirían los  bienes  señala: “Según testigos colaboradores, que  participaron  en  actividades relacionadas con la red logística de las FARC con  Torres  entre 2003 y 2006,  ellos    recibieron    grandes    cantidades    de    dinero   de   Torres  para  la  compra  de suministros  logísticos  como les ordenara Conde Rubio.   Algunos  de  estos  suministros  logísticos  (específicamente  dispositivos  de  comunicaciones)  fueron comprados en  Estados   Unidos   con   dinero   que  proporcionaba  Torres.  Basados  en  los  medios   y   la   manera  en  que  Torres   proporcionaba   el   dinero   para   la  compra  de  suministros  logísticos,  los  testigos  pensaban  que  estos  suministros y equipos serían  utilizados  en  un  entorno  selvático  y  que  no tenían el propósito de ser  revendidos  ni  usados en un medio urbano”. (Subrayas  de la Sala)   

Lo  anterior no permite hesitación acerca de  que  en  territorio  de los Estados Unidos de América, bajo la coordinación de  NANCY  CONDE  RUBIO,  se  adquirían  los  equipos  de comunicaciones y de apoyo  logístico  para  el  Primer Frente de las FARC y que quienes participaban en su  compra   no   fueron   extraños   al   uso   que   se   le   daría   a  dichos  artículos.   

De  otra  parte,  aunque en la documentación  aportada  por  el Gobierno de los Estados Unidos se dice que el dinero utilizado  por  NANCY  CONDE  RUBIO para la adquisición de los señalados bienes provenía  de  actividades  de  narcotráfico,  a  pesar  de lo cual no se le imputó cargo  alguno  al  respecto.  Sin  embargo,  tal  circunstancia  no causa mengua alguna  respecto  de los efectos jurídicos en la compraventa de dichos bienes, ni en la  finalidad   perseguida   con   ellos,  continuando  los  teléfonos  satelitales  vinculados  con  operadores  de  los  Estados  Unidos a través de los cuales se  efectuaban  llamadas  que  tenían relación con las actividades extremistas del  grupo subversivo.   

En consecuencia, el gobierno de los Estados  Unidos  de América considera que la actuación de NANCY CONDE RUBIO, afectó el  comercio  interestatal  o  exterior  de  dicho  país13   y   por  ello  se  arroga  jurisdicción  para  juzgarla por los cargos que sustentan la acusación dictada  en  su contra, en la medida que varios de sus actos lograron trascendencia en su  territorio,  a  pesar  de  que  los  elementos adquiridos se usaran para cometer  hechos delictivos en territorio colombiano.   

Es  que  en  este  caso  refulge  que  la  situación  de  la  requerida  es diferente en relación con las demás personas  que  fueron  acusadas  en  los Estados Unidos dentro del mismo proceso, en cuyos  casos  la  Sala ha conceptuado desfavorablemente a la solicitud de extradición,  pues  a  ella se le atribuye una función protagónica en el sostenimiento de la  logística  del  Primer Frente de las FARC, especialmente de las comunicaciones,  cuya  labor,  como se viene de señalar, trascendió más allá de las fronteras  nacionales.   

3.   RESPUESTA   A   LOS  ARGUMENTOS  DEL  DEFENSOR   

Frente  a  lo  manifestado por el defensor,  necesario  es  insistir  que  el  concepto  que  debe emitir la Corte Suprema de  Justicia  en  el  trámite  de  extradición,  de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  502  de la Ley 906 de 2004, se restringe a establecer: (i) la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  (iii) el principio de la doble incriminación, (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero y, (v) cuando  fuere   el   caso,   el   cumplimiento   de   lo   previsto   en   los  tratados  públicos.   

De este modo, todas aquellas circunstancias  que  no  tengan  relación  con los aspectos que se vienen de señalar, como los  planteados  por  el defensor, escapan a la competencia de la Corte y corresponde  decidirlos  al Presidente de la República, quien en su condición de jefe de la  política  exterior  del  Estado,  cuando  el  concepto  es  favorable, es quien  finalmente  decide acerca de la viabilidad de entregar al gobierno extranjero la  persona requerida en extradición.   

No obstante, teniendo en cuenta lo precisado  por  esta  Sala  de  la  Corte en reciente decisión en la cual emitió concepto  negativo    para    evitar   la   transgresión   del   principio   non  bis  in  ídem  en un caso en que el  requerido  en extradición ya había sido juzgado en Colombia por los hechos que  sirvieron  de  fundamento a la solicitud de extradición, se destaca que el caso  bajo examen no es análogo a dicha hipótesis.   

En efecto, en la referida decisión, la Sala  precisó  que  la  extradición  es  improcedente  cuando  al  momento en que el  gobierno  extranjero  solicita  la  captura,  internamente  el requerido ha sido  juzgado  con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, esto bajo el entendido  de que la misma no fue objeto de impugnación.   

Al respecto señaló:  

“Por  eso  cuando  el  gobierno, una vez  verificados  por  la  Corte  los  requisitos  de procedencia de la extradición,  decide  renunciar  al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal  nacional,  el  principio  del  non  bis  in  ídem  trae  como  consecuencia  la  imposibilidad  de  iniciar  procesos  que sobre los mismos hechos y en contra de  las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.     

“Por  lo  mismo, cuando previamente a la  solicitud  de  extradición  el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se  hace  improcedente  y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa  con prevalencia sobre la del Estado requirente.    

“Constituyendo  entonces el ejercicio de  la  jurisdicción  por nuestras autoridades judiciales para el momento en que se  formule  el  requerimiento,  causal  de  improcedencia  de  la  extradición, es  imperativo  colegir que en este asunto el concepto de la Sala ha de ser negativo  al  pedido  formulado por las autoridades norteamericanas pues en aplicación de  lo  antes  aseverado  el  principio  del  non  bis in ídem y el de cosa juzgada  impiden  que  el  Estado  colombiano  decline  la jurisdicción ya ejercida para  cederla a favor del Estado que hace la solicitud.    

“Baste  finalmente  precisar que para el  examen  de  esta  causal de improcedencia ha de determinarse que para el momento  en  que se haga el requerimiento del país extranjero ya debió haberse ejercido  jurisdicción  a  través del proferimiento de sentencia condenatoria y que para  dichos   efectos  debe  entenderse  por  requerimiento  del  Estado  solicitante  cualquier  manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés  de    obtener    la    efectividad   del   mecanismo,   vr.gr.  la solicitud de captura con  fines          de          extradición.”14   

Condición  que  no  se  satisface  en  el  presente  asunto,  en  el cual el defensor ha informado que NANCY CONDE RUBIO es  procesada  por  los  hechos  que originan la solicitud de extradición por parte  del  gobierno  de  los  Estados  Unidos con el anunció de que había solicitado  sentencia  anticipada  y  que  el  proceso  está pendiente para emitir el fallo  respectivo.   

No  obstante lo anterior, le corresponde al  Gobierno  Nacional  establecer   si  se  trata de los mismos hechos por los  cuales  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América pide en extradición a  NANCY  CONDE  RUBIO, en cuyo caso debe asumir las decisiones que correspondan en  orden  a  mantener  la  preeminencia del principio non  bis in ídem.   

Para  terminar, frente a la posible lesión  de  los  derechos fundamentales del hijo de la requerida de 22 meses de edad, la  decisión  corresponde  al  Gobierno Nacional quien ponderadamente debe resolver  la  tensión  que  se  presenta  entre  su  eventual extradición y los derechos  fundamentales del menor.   

4. CONCLUSIÓN  

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional  que  de  acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido  no  sea  juzgado  por  hechos  sometidos  a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

El  Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la  entrega   de   NANCY   CONDE   RUBIO,   a   que   se  le  respeten  –como  a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones-   todas   las   garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que: 1) tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  2)  se  presuma  su  inocencia,  3)  cuente  con un  intérprete,  4)  tenga  un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados para que prepare la defensa, 6) a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, 7) su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8)  la  eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción  pueda  ser  apelada  ante  un  tribunal  superior,  10)  la pena privativa de la  libertad   tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (artículos  29  de  la  Constitución  Política;  9  y  10  de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente,  el  gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En  cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De  igual  modo,  el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  de  NANCY  CONDE  RUBIO de anotaciones civiles conocidas en el curso del  proceso,  por  los  cargos  a  ella  atribuidos en la acusación sustitutiva No.  07-248  presentada,  el 25 de septiembre de 2007, por el Gran Jurado en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia   

Comuníquese  por la Secretaría de la Sala  esta   determinación   a  la  requerida  NANCY  CONDE  RUBIO,  a  su  defensor,  al   Procurador Primero  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Excusa     Justificada                                                        Salvamento de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Permiso                                                      Aclaración  de voto   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar el voto respecto de lo  decidido   en   el  presente  asunto,  pues  considero  que  debió  negarse  la  extradición  de la solicitada, como así se ha hecho recientemente, dado que no  se  cumple  estrictamente el requisito de territorialidad exigido en la ley para  facultar   la  entrega  del  nacional  colombiano  a  las  autoridades  de  otro  país.   

Al  efecto,  ha  de  destacarse cómo en el  proyecto  se  dice  que  no  se  trata  de  cambiar  de  postura  o recoger esas  posiciones  recientes,  lo que da pie para significar que la razón del concepto  favorable  estriba  en  que  los hechos son diferentes o, cuando menos, se puede  explicar  adecuadamente  que  ellos tuvieron ocurrencia así fuese parcial en el  país requirente.   

Para  confrontar  los  hechos que ahora nos  ocupan,  con  aquellos que dieron lugar a negar la extradición, bástenos traer  a        colación        los        siguientes15:   

“2.4.  Causales  de  improcedencia.  El  artículo  35  de  la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo  01  de  1997,  prohíbe  la  extradición en los siguientes casos: (i) cuando el  delito  objeto  de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii)  cuando  los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al  17  de  diciembre  de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y  el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.   

Las  prohibiciones  por  la naturaleza del  delito  y  la  fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el  caso  estudiado,  porque  los  delitos de concierto para suministrar material de  apoyo  a organizaciones terroristas y de suministro de material de apoyo o ayuda  a  dichas  organizaciones, que la Corte para el Distrito de Columbia le imputa a  JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA,  son  de naturaleza común, no política. Y los  hechos  que  sustentan  la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de  1997 (entre el 2002 y el 2007).   

La  situación es distinta, en cambio, con  la  tercera  prohibición,  porque  las  condiciones  que  la  hacen  aplicable,  consistentes  en  que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que  motivan   la  solicitud  de  extradición  hayan  sido  cometidos  en  Colombia,  confluyen   en  el  caso  analizado,  haciendo  que  la  extradición  se  torne  improcedente.   

En  reciente  pronunciamiento16, analizando  el      mismo      indictment      –frente  a  otro  de  los  acusados-,  la  Sala  consideró  que  la  determinación  del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación  de  la  ley  penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por  la   teoría   de   la   ubicuidad   –artículo   14  del  Código  Penal-,  que  considera  cometida  la  conducta  punible  tanto  en el lugar donde se realizó la acción o la omisión  (teoría  de  la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o  debió producirse el resultado (teoría del resultado).   

Si  uno  de  estos dos extremos (acción o  resultado)  se  cumple  en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la  conducta,  para  efectos  de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede  considerar  cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia.  En  el  primer  caso,  la  extradición es procedente. En el segundo,  resulta    inviable,    por    prohibición    expresa   de   la   Constitución  Nacional.   

Confrontados  los cargos imputados a JOSÉ  FERNANDO  ROMEROE MEJÍA en la acusación No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de  2007,  que  sirve  de  fundamento  a  la  primera  solicitud de extradición, se  establece,  sin  mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se  le  endilgan,  consistentes  en  concertarse con otras personas para suministrar  material  de  apoyo  a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y  en  apoyar  con  suministros  y  recursos  dicha  organización,  sucedieron  en  Colombia. Dice la acusación:   

“Jurisdicción.   Todos   los  sucesos  expuestos  en  esta  acusación  formal  se  llevaron a cabo en la República de  Colombia,  fuera  de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan  por  sucesos  ocurridos  dentro  de  la  jurisdicción  extraterritorial  de los  Estados  Unidos,  de  conformidad  con  el Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  2339B(d),  y  dentro  de  la circunscripción del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con  el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.   

El señalamiento del territorio colombiano  como  lugar  de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar  una  organización  terrorista  y  de  suministro  de ayuda a esa organización,  imputadas  a  ROMERO  MEJÍA, es reafirmado en la concreción de cada uno de los  cargos que se le imputan, así:   

“Confabulación  

“Desde o por lo menos a eso del 2002, la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces  hasta  por  lo  menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados  …  a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron  entre  ellos  y  con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle  apoyo   material   y   recursos   a  una  organización  terrorista  extranjera,  concretamente a las FARC…   

“Apoyo material.  

“Comenzando  a eso del 2002 y de seguido  hasta  por  lo  menos  julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados  …a  sabiendas  proporcionaron  y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos,  es  decir,  confirmaron  una  red de logística, para proveerle armas, equipo de  alta  tecnología,  dinero  y  otros  materiales  y suministros a una estructura  terrorista   extranjera,  las  FARC  la  cual  entabló  o  entabla  actividades  terroristas o en terrorismo”.   

También  es  corroborado  en  el acápite  correspondiente  a  la  relación  de  los  antecedentes  del caso, en donde, al  aludir  al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía  parte  Romero  Mejía,  se  señala  que  el  suministro  de  armas  a las FARC,  incluyendo  rifles,  mirillas  telescópicas  para  rifles, pistolas, escopetas,  espoletas  y  municiones,  se  daba  en los “departamentos de Guaviare, Vaupes  (sic) y Amazonas”.   

Como se ve, los cargos que ahora nos ocupan  son  similares  a aquellos considerados en la decisión parcialmente transcrita,  en  esencia  referidos  a la conspiración para suministrar apoyo material a una  organización   terrorista  extranjera,  y  el  efectivo  apoyo  material  a  la  misma.   

Es  claro,  además,  que esos elementos de  tecnología  en  comunicaciones  adquiridos  en  el país del norte –para  destacar que en el asunto arriba  reseñado  se trataba de armas- iban dirigidos o se entregaron a una agrupación  subversiva  con  asiento en Colombia, que despliega, hasta lo que se conoce, sus  acciones en este mismo territorio.   

Establecida   la   identidad  fáctica  y  jurídica,  estimo  que  los  argumentos  presentados en el proyecto del cual me  aparto  para  definir  diferente el asunto, no son lo suficientemente fuertes en  el  cometido  de desatender los antecedentes que se dice querer preservar, pues,  carecen de pertinencia para el objeto central de debate.   

Al  efecto, se hace notorio cómo el debate  se  distrae de su entorno natural, esto es, el lugar o lugares donde se cometió  la  conducta,  hacia  un  factor  completamente  ajeno  al  mismo:  el  tipo  de  responsabilidad   que  le  cabe  a  la  solicitada,  a  quien  se  atribuye  una  “función  protagónica  en  el sostenimiento de la  logística   del   Primer   Frente   de   las   FARC,   especialmente   de   las  comunicaciones”,  elemento  que se extrae por simple  intuición  y  al  cual se liga una innecesaria disertación acerca de los tipos  de responsabilidad por organización o la autoría mediata.   

Y  señalo  innecesaria  la  disertación,  porque  ella  no  sirve  para  sustentar que la conducta se haya cometido en los  Estados  Unidos,  ni mucho menos a fin de separar estos hechos de los analizados  en ocasiones anteriores, cuando se negó la extradición.   

Por  lo  demás,  tampoco  se dice por qué  ahora  la  sola compra de los aparatos satelitales en ese país, que se entiende  completamente  lícita  allí,   se  estima  parte del delito, cuando es lo  cierto  que  en  esas  otras ocasiones los elementos -incluso armas de fuego, se  destaca-  también  fueron  adquiridos  en  esa  nación  y jamás fue factor de  discusión  que  quienes  los compraron conocieran o no de su destino o incluso,  pertenecieran o colaboraran con la facción subversiva.   

En este sentido, así efectivamente quienes  compraron  los  teléfonos  satelitales en el país del norte, supieran que iban  destinados  a  la agrupación terrorista, o actuasen por orden de la solicitada,  ello  no conduce a significar que el hecho tuvo ocurrencia parcial en ese país,  por   la   potísima   razón   que   esa   adquisición   no   es   delito,  en  principio.   

El  delito comenzó a realizarse, dentro de  la   fase  ejecutiva  del  iter  criminis,   en  Colombia,  cuando  fueron  entregados  los  elementos  a  la  agrupación  sediciosa  para  utilizarlos  en  acciones  que, se repite, parecen  desarrollarse  solo  en  Colombia,  o  cuando menos nada distinto se dice en los  documentos   presentados   por   el  gobierno  de  los  Estados  Unidos,  donde,  paradójicamente,  se  reconoce  expresamente a este país como el territorio de  ejecución.   

Es claro, por último, que la sola finalidad  –utilizar  los teléfonos  para  la  actividad  extremista  del  grupo  sedicioso-, no define que el delito  incluya  territorialmente  a  los  Estados  Unidos, o de alguna forma lo afecte,  pues,  en  similares  condiciones,  para citar un ejemplo si se quiere pedestre,  quien  allí  se haga a un filoso cuchillo con el ánimo de traerlo a Colombia y  aquí   dar   muerte   a  un  semejante,  también  podría  ser  solicitado  en  extradición,  cuando,  como  lo  hace el proyecto objeto de este salvamento, se  utiliza  un  criterio  de  causalidad extrema ya desueto en nuestro ordenamiento  jurídico.   

Considero  que  ahora,  en el momento en el  cual  se  empieza a trazar una línea definida acerca de los criterios que deben  imperar  en  el  concepto a entregar por la Corte respecto de los solicitados en  extradición,  decisiones  como ésta de la que me aparto, lejos de contribuir a  su   consolidación,   terminan   por   confundir,   al  establecer  condiciones  eminentemente   casuísticas   que   en   nada  se  avienen  con  el  objeto  de  discusión.   

Precisamente,  ya  abordado el tópico y si  bien  no  dice  relación con el punto específico objeto del salvamento, estimo  necesario   puntualizar,   frente   a  los  equívocos  que  en  los  medios  de  comunicación  se  reiteran,  cómo  la  posición  de  la  Corte respecto de la  prohibición  contenida  en  el principio Non Bis In Ídem, no es reciente, dado  que  siempre  se  ha  sostenido  la invariabilidad y plenos efectos de la misma,  sólo   que   se   había   dejado   en   manos   del   ejecutivo   su  adecuada  protección.   

En  efecto, un análisis concienzudo de las  decisiones  emitidas por ésta Corporación desde agosto de 2000 hasta la fecha,  que  de  todas  maneras incluyó algunos pronunciamientos anteriores a ese año,  permite  definir cómo la Sala conceptuaba desfavorablemente en los casos en los  cuales  se  advertía  existir  en  Colombia  un  proceso  o sentencia contra el  solicitado, por los mismos hechos   

De igual manera, con el advenimiento la Ley  600  de  2000  se  mantuvo  la  línea  jurisprudencial, inclusive a pesar de la  declaratoria  de  inexequibilidad,  por vicios de forma, del artículo 527 de la  última17   

(sentencia   C-760/2001  de  la  Corte  Constitucional),  el  cual  básicamente  correspondía al mismo 565 del Código  derogado    salvo    por    el   cambio   de   la   expresión   “esté  investigada” por “esté   siendo  juzgada”.  18   

Empero,  respecto  del principio Non Bis In  Ídem,  señaló la Corte que si bien, no le competía definir el punto, ello no  obstaba  para  advertir  al  Gobierno  su  deber  de  cumplir  rigurosamente  la  Constitución y la ley.   

En providencia del presente año, aunque se  reitera  la  tesis  de que el concepto obligado de emitir por la Corte no cobija  el  fenómeno  examinado, se precisó que la decisión del Gobierno al respecto,  no  es  discrecional,  de  manera  que  pueda  optar  o  no  por su ejercicio, o  mostrarse  indiferente  ante situaciones en las que se establezca que la persona  solicitada  en  extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la  solicitud de entrega.   

En  el  concepto del 19 de febrero de 2009,  que  ha  sido  objeto de cuestionamiento oficial, la Corte simplemente varió la  jurisprudencia  en  torno  a  quién  ostenta  la competencia para establecer lo  atinente  a  la  existencia  de  condena  por  los mismos hechos que suscitan el  pedido de extradición.   

Sobre  el  particular,  estableció  que la  tarea  emerge esencialmente judicial y por tal virtud, añadió a los requisitos  formales  propicios  de  concepto, el referido a determinar si contra la persona  solicitada  existe  condena en Colombia por los mismos hechos, en seguimiento de  los   presupuestos  fundantes  consignados  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  en  especial,  la prohibición de juzgar a una persona dos veces por  el  mismo  hecho,  misma  que,  no  huelga resaltar, se encuentra prevista en la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  en  el  Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.   

En este sentido, debo agregar, la posición  reciente  de  la Corte se compadece con su labor jurisdiccional y la obligación  de  velar  por  la  satisfacción  de  los derechos fundamentales, en tanto, mal  puede  esquivar  olímpicamente  el tema, cuando, de un lado, es a través de la  práctica  probatoria  propia  del  trámite  asignado  a  la  Sala,  que pueden  allegarse  los elementos de juicio suficientes para verificar la violación o no  del  postulado  universal;  y del otro, la función de velar por el cumplimiento  de  caros  derechos  compete  a  todas  las autoridades nacionales, desde luego,  incluidas  las  jurisdiccionales,  razón  por  la  cual  no  asoma  exótico  o  irregular  que el concepto se emita negativo cuando por fuera de toda duda se ha  comprobado  que la persona solicitada en extradición no puede de ninguna manera  volver  a  ser  juzgada,  dado  que  ya  existe,  respecto de los mismos hechos,  sentencia ejecutoriada.   

Cabe  relevar, entonces, que en torno de la  protección  de  derechos  fundamentales esa manifestación expresa de la Corte,  consignada  en  el concepto negativo a la extradición, no constituye una simple  facultad   sino   una   obligación,   en  cuanto  imperativo  constitucional  y  legal.   

Es  necesario  precisar,  eso  sí,  que el  concepto  negativo  de  la Corte, en protección del principio universal Non bis  In  Ídem,  opera  únicamente  en  los  casos  en  los  cuales  se ha proferido  sentencia  y  la  misma se halla ejecutoriada, no solo porque así lo demanda el  sentido  más  prístino  de la figura, sino porque con ello se cierra el paso a  las  maniobras torticeras que pretendan adelantar algunos sólo con el ánimo de  entrabar el trámite de extradición.   

Por  ello, si, para citar un ejemplo,   al  saber  de  la  solicitud  de  extradición  la  persona confiesa el delito e  incluso  manifiesta allanarse a cargos o acogerse a sentencia anticipada, un tal  comportamiento  procesal no tiene la virtualidad, por sí mismo, para enervar la  extradición.   

Es  esto lo que entre líneas se lee de las  recientes   decisiones  que  sobre  la  materia  ha  expedido  la  Corte,  pero,  considero,  debe  precisarse  el tópico para evitar interpretaciones sesgadas o  equívocos sobre el particular.   

          De los señores Magistrados,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

ACLARACIÓN   DE  VOTO   

Dado  que otorgo importancia superlativa a  la  coherencia  dentro  de  la  cual  debe  estar  enmarcada  la interpretación  judicial,  procedo  a  consignar  los  motivos  que  me llevan a aclarar mi voto  frente  a  lo  expuesto  en  el proveído a través del cual se rindió concepto  favorable   a   la   solicitud   de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  NANCY CONDE RUBIO formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos, sólo en cuanto se refiere a lo expuesto  en  el  acápite  de  respuesta a los alegatos del defensor, específicamente en  punto  de  la  improcedencia de rendir concepto favorable cuando el requerido ha  sido  condenado en Colombia por los mismos hechos de acuerdo con “el  principio  non  bis  in  ídem y el de cosa juzgada”.   

Quiero destacar en primer término, que en  el  referido  concepto  se  aceptan  de  manera  unánime los planteamientos que  formulé  en  ocasiones  anteriores  al salvar mi voto respecto de los conceptos  desfavorables  a  la  extradición de ciudadanos cuya labor se orientó a apoyar  logísticamente   a   grupos   armados   al   margen  de  la  ley,  previo  el  envío de fondos a los Estados Unidos para que de allí  remitieran,  entre  otros, equipos de comunicaciones19.   

        En  efecto,  ahora  la  Sala  aceptó que en tales comportamientos,  pese  a  que  la  labor  del  solicitado  en extradición ocurre en Colombia, en  realidad  se  trata  de  un  engranaje  de  orden  internacional,  el  cual,  de  conformidad  con  la  teoría  de  la  ubicuidad  que  gobierna  el  tema  de la  aplicación  de la ley en el territorio, permite concluir que el delito también  tuvo ocurrencia parcial en Estados Unidos.   

        En  segundo lugar, es cierto que suscribí el concepto desfavorable  de  extradición adoptado el 19 de febrero del año en curso dentro del radicado  30374, en el cual se expresa:   

“La presencia  de  la  cosa  juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal  de  improcedencia  de  la  extradición, como lo es el  hecho  de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para  extraditar  es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para  determinar  los  requisitos  de  procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a  través  del  concepto  que  de  ella  se  demanda  en estos asuntos”.   

“En ese orden  es  apenas obvio que a la Sala concierne el estudio no sólo de las exigencias a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por  fuera  de  dicha  norma  existen  otros  presupuestos  que  para  efectos  de la  extradición  la  Sala  debe  estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por  manera  que  no sólo examina la validez formal de la documentación presentada,  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación, la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero y cuando fuere el  caso  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y  además  -en  términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que  los  hechos  imputados  al  colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el  exterior  y  en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de  delitos  políticos;  que  el  delito materia de la solicitud de extradición se  halle  reprimido  en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no  sea  inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se  encuentra  en  el  país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se  haga  por  la  vía  diplomática  y en casos excepcionales por la consular o de  gobierno  a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  autentica  de las disposiciones  foráneas  penales  aplicables  al  caso  (artículo  495 ídem) y finalmente de  conformidad   con   el   artículo   29   de   la   Constitución   debe  constatar  la  Corte como órgano límite de la jurisdicción  ordinaria  que  en  nuestro  país  no  se haya ejercido, ni se esté ejerciendo  jurisdicción  sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición” (subrayas fuera de texto).   

        No  obstante,  un  nuevo  examen  de tal posición de la Sala me ha  llevado  a concluir que dicha temática, es decir, el adelantamiento en Colombia  de  un  proceso  o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos  en  contra  del  requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la  órbita  de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el particular,  como  de  tiempo  atrás  lo  venía  sosteniendo  esta  Colegiatura20.   

          Sobre  ello  debo  precisar  que  si  bien  se  utiliza  de  manera  indiscriminada  la  referencia al principio non bis in  ídem,  como sinónimo o equivalente del principio de  cosa  juzgada,  existe  entre  ambos  una distinción fundamental, pues mientras  aquél  supone  que una persona no puede ser investigada o juzgada dos veces por  el  mismo  factum pese a que  le    sea   asignada   una   diversa   denominación   jurídica   (nomen  iuris), postulado reconocido en el  numeral  7º  del  artículo 14 del Pacto de Nueva York, así como en el numeral  4º  del  artículo  8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica,  el  principio  de  la cosa juzgada apunta a la imposibilidad de procesar a quien  ya  ha  obtenido  una  respuesta  estatal  definitiva, favorable o desfavorable,  sobre  tales  hechos,  en  atención  a  la  vocación  de  seguridad  y certeza  jurídica   que   deben   ofrecer   las  decisiones  de  fondo  en  un  trámite  procesal.   

          Puntualizado   lo  anterior  considero  que  respetando  de  manera  irrestricta  el  principio  de legalidad, del cual no está excluido el trámite  de  extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio  al  debido  proceso  reconocido  expresamente  en  el  artículo  29 de la Carta  Política,  es  claro  que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema  de Justicia fundamentar su concepto en:   

“La  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” (subrayas fuera de texto).   

          También  en  desarrollo  del  mencionado  principio  de  legalidad  compete  a  la  Sala  tener en cuenta que la extradición no procede por delitos  políticos,  ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley  600  de  2000  y  490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en  Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos  511    y    493    de    la   Ley   906,   respectivamente,   de   las   citadas  legislaciones).   

Igualmente  el  legislador  dispuso que es  preciso,  por  lo  menos,  el  proferimiento  en  el exterior de una providencia  equivalente  a  la  resolución de acusación del sistema colombiano (artículos  511 y 493 de los mencionados ordenamientos).   

          Así  las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada  cuando   rinde   concepto   desfavorable   a  las  solicitudes  de  extradición  argumentando  para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con  las  leyes  internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de  su  resorte,  en  cuanto  de  haber  sido  tal el querer del legislador, así lo  habría establecido expresamente en las legislaciones procesales.   

Considero si, que en tales casos, es deber  de  la  Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por  el  Presidente  de  la  República,  como  supremo  director  de  las relaciones  internacionales  y  de  conformidad con sus funciones políticas delimitadas por  el  acatamiento  a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del  derecho prevalente.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Folio  140 de la carpeta anexa   

2 Folio  114 de la carpeta anexa   

3 Folio  117   

4  Artículo 14 del Código Penal.   

5  Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038   

6  Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación 23898   

7  Sentencia de casación de 6 de mayo de 1998, radicación 9890   

8  Sentencia  del  7 de marzo de 2007. radicación 23815, reiterada en sentencia de  8 de agosto de 2007, radicación 25974   

9  Véase, F.Ch.SCHROEDER, Der Täter hinter dem Täter, 1965.   

10  BGHSt 40, 218   

11  Tatherrschaft  durch  Willensherrschaft  kraft  organisatorischer Machtapparate,  GA,  1998,  p.226  ss.  (hay traducción española de Cancio Meliá, publicadaen  Revista de Derecho penal y Criminología, 1999)   

12  Francisco  Muñoz  Conde, Catedrático de Derecho Penal, Universidad “Pablo de  Olavide,  Sevilla,  artículo   ¿CÓMO  IMPUTAR A TÍTULO DE AUTORES A LAS  PERSONAS  QUE,  SIN  REALIZAR ACCIONES EJECUTIVAS, DECIDEN LA REALIZACIÓN DE UN  DELITO EN EL ÁMBITO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EMPRESARIAL?   

13 M.  Jeffrey  Beatrice,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos, manifestó en la  declaración  que  rindió  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición: “Los  Estados  Unidos tiene jurisdicción para enjuiciar a los acoados por los delitos  que  se  les  imputan  en los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, debido a  que  ‘suceden [sucedieron]  o      afectan     [afectaron]     el     comercio     internacional’”   (Folio   137   de  la  carpeta  anexa).   

14  Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación 30374.   

15  Auto del 5 de noviembre de 2008, radicado 30035   

16  Concepto del 8 de octubre de 2008, Radicado 30.0038.   

3.  Artículo   527.   Casos   en   que  no  procede  la  extradición.  No  habrá  lugar  a  la  extradición  cuando  por  el  mismo  hecho  la  persona cuya entrega se solicita, haya sido o  esté siendo juzgada en Colombia.   

18  Auto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377   

19  Conceptos  del  18  de noviembre de 2008. Rad. 30040, 4 de febrero de 2009. Rad.  30561 y 19 de febrero de 2009. Rad. 30560.   

20  Cfr.  Providencias  del  21  de  enero de 2003. Rad. 19963, 29 de abril de 2003.  Rad.  20297,   28  de julio de 2004. Rad. 21989, 3 de octubre de 2006. Rad.  24878,  28  de  febrero de 2007. Rad. 24646, 18 de abril de 2007. Rad. 26551, 30  de  mayo  de  2007.  Rad.  26545,  27 de junio de 2007. Rad. 27376, entre muchas  otras.     

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