29940(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  161   

Bogotá,   D.   C.,  miércoles, tres (3) de junio dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Nancy  Esperanza Becerra Suescún, contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  por  medio  de  la  cual  la  condenó  como  autora de los delitos de  cohecho propio y falsedad     ideológica     en    documento    público.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

Para  los  primeros  meses  del  año 2000,  Barajas  Novoa  (alude  a  Marco tulio) se presentó en la Tesorería de Duitama  con  el  fin  de  averiguar  qué  deudas mantenían algunas de sus propiedades.  Cuando  se  le  informó  sobre  el  monto  fue  abordado  por la empleada de la  Tesorería  Nancy Esperanza (debe entenderse Becerra Suescún), quien le propuso  que  podía ayudarle para que pagara una suma menor. No le pareció correcta tal  propuesta,  la  cual fue reiterada posteriormente por la empleada, precisándole  que  con  el  pago  de  dos  millones  y medio de pesos ella le pondría a paz y  salvo.   

Con  el correr de los días, un amigo de la  funcionaria  llegó  hasta  la  oficina  del  contribuyente,  recibió el dinero  convenido  y  mas  tarde  le  entregó  varios  recibos con sellos originales de  Tesorería,   los   cuales  le  indicaban  que  ya  estaba  solucionada  real  y  formalmente  su  deuda.  Los  dineros  no entraron al Tesoro y posteriormente se  comprobó que los documentos eran espurios.   

    

1. Cumplido  el ciclo instructivo, la  Fiscalía  12  Seccional  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de  Duitama,  el  17  de  marzo  de  2003 profirió resolución de acusación contra  Nancy   Esperanza   Becerra   Suescún   por   los   delitos   de   cohecho      propio,      falsedad  ideológica en documento público  y  falsedad material en documento público   y   contra   Marco   Tulio   Barajas   Novoa   por   cohecho  por  dar  u ofrecer y falsedad  material  e  ideológica en documento público, decisión apelada por los defensores.     

    

1. El Fiscal Primero Delegado ante los  Tribunales  Superiores  de  Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 12 de mayo de 2003  confirmó  la  resolución  impugnada  pero  la modificó para determinar que la  acusación  contra  Nancy  Esperanza  Becerra  Suescún  era  por  las conductas  punibles  de  cohecho propio y  falsedad ideológica en documento público,  y  contra Marco Tulio Barajas Novoa por el delito de cohecho por dar.     

4.  Tramitada  la  etapa  de la causa por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 3 de marzo  de  2006  condenó  a  los procesados por los delitos materia de acusación y le  impuso  a  Nancy  Esperanza  Becerra Suescún las penas de prisión de sesenta y  siete  (67)  meses,  multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones por el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad; a Marco Tulio Barajas Novoa le  impuso  prisión  de  treinta  y  seis  (36)  meses y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso.   

5. Apelado el fallo por los defensores de los  acusados,  el  17  de  octubre  de  2007  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,   lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual  los  mismos  recurrentes  interpusieron  el  recurso  extraordinario de casación el cual fue concedido en  proveído de 29 de noviembre de 2007.   

6.  El  traslado  para  el  primero  de  los  recurrentes  comenzó  a  correr  el  11 de diciembre de 2007 y venció el 13 de  febrero  de  2008;  para el segundo apelante el traslado se cumplió entre el 14  de   febrero  y  el  4  de  abril  de  2008,  siendo  presentadas  las  demandas  oportunamente.   

7.  Para  los  no  recurrentes  el  traslado  empezó  el  7  de  abril  2008  y  venció  el 25 siguiente, siendo remitido el  expediente a esta Sala el 8 de mayo del presente año.   

8. La Sala mediante auto de 17 de septiembre  de  2008 declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de  procedimiento  a  favor  de  Marco  Tulio  Barajas  Novoa, y admitió la demanda  presentada por el defensor de Nancy Esperanza Becerra Suescún.   

LA  DEMANDA:   

Primer   cargo:  violación  directa  de  la  ley  por  interpretación errónea de la Ley 750 de  2002.  Tal  error condujo a que se negara a la condenada el derecho a cumplir la  pena de prisión en su propio domicilio.   

Solicita  casar  parcialmente la sentencia y  que  en  fallo  de  reemplazo  la  Corte  conceda  la prisión domiciliaria a la  procesada.   

Segundo      cargo:     violación  directa de la ley por aplicación indebida del artículo  122  de  la  Constitución  Política.  Dicho  error llevó a que el Tribunal le  impusiera  a  la  procesada  como  pena accesoria la inhabilitación intemporal,  consecuencia    que    no    corresponde    para   los   delitos   materia   del  proceso.   

Solicita  a  la  Sala  casar parcialmente la  sentencia  para  que  se  deje  sin  efecto  o  que  no  se  imponga la sanción  intemporal de pérdida de derechos a la acusada.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO:   

El representante de la sociedad resumió los  hechos,  los  antecedentes  procesales  relevantes  y  los cargos de la demanda.  Enseguida  consideró  que  los  cargos  debían  prosperar  y  solicitó  casar  parcialmente la sentencia del Tribunal.   

En  cuanto  al  cargo  primero  valoró  las  condiciones   personales   y  familiares  de  la  procesada,  controvirtió  las  conclusiones  del  ad  quem y  concluyó  que  sí  se  reúnen  los  requisitos  de  la  Ley  750 de 2002 para  concederle la prisión domiciliaria.   

Respecto   del  cargo  segundo  y  citando  jurisprudencia  explica la procedencia de la inhabilidad temporal prevista en el  artículo  122 constitucional, punto en el que observa que ella aplica solamente  cuando  se  ataca el patrimonio del Estado y en autos no aparece la comisión de  delito alguno de tal naturaleza.   

Por lo anterior considera que a la procesada  no   le  es  aplicable  la  inhabilitación  intemporal  impuesta  en  el  fallo  demandado,  razón  por  la  cual solicita que se case parcialmente la sentencia  del Tribunal y se excluya dicha sanción.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  Cargo  primero:   

1.1. Respecto de la  violación  de la ley sustancial alegada por el demandante frente a la negación  de  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la de prisión intramural, en  primer  lugar  se  ha  de recordar que para conceder tal derecho es necesario el  cumplimiento   de   exigencias   tanto   de   carácter  objetivo  (quantum  de  pena prevista para el delito)  como   subjetivo   (análisis  del  desempeño  personal,  social,  laboral  que  fundadamente  permitan  deducir  que no se colocará en peligro a la comunidad),  condiciones  unas  y  otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse  por el eventual beneficiario del instituto en mención.   

La Sala ha señalado que junto a la prisión  domiciliaria   prevista  en  el  artículo  38  del  Código  Penal,  existe  la  consagrada  en la Ley 750 de 2002 que permite a la mujer y/o el hombre cabeza de  familia  disfrutar  de  tal  derecho,  siempre  y cuando se cumplan también los  requisitos  allí  mismo  señalados,  entre  los  cuales  cabe  destacar (i) la  inexistencia  de  antecedentes  penales, (ii) que el delito no esté excluido de  tal  beneficio  y  (iii)  la  valoración  de  factores  personales,  laborales,  sociales  que  permitan  determinar  que el condenado no pondrá en peligro a la  comunidad.   

1.2. En punto de los  procesados  que  pueden  ser llamados o calificados como “cabeza de familia”  la  aspiración  de  alcanzar  el  beneficio  podría  verse  frustrada si no se  satisface  el  cumplimiento  del  requisito  subjetivo,  que  hace referencia al  pronóstico   sobre  puesta  en  peligro  a  la  comunidad,  originada  una  tal  conclusión  luego  de  sortear  el  examen  del  desempeño  personal,  social,  familiar y laboral de la procesada.   

Respecto de la prisión domiciliaria especial  reclamada  a favor de Nancy Esperanza Becerra Suescún, el demandante elabora su  argumento  aduciendo  que  el  Tribunal  no  dio por demostrada la condición de  madre  cabeza  de  familia  de su representada, circunstancia que había servido  para  el  otorgamiento  de  la  detención  domiciliaria, cuando es claro que el  ad  quem  al  analizar  los  requisitos  subjetivos  de la petición de tal figura realizada por el defensor,  ante  la  entidad  de  la  conducta  concluyó  que  no  concurrían  todos  los  requisitos  especialmente  el  relacionado con que la procesada podría poner en  peligro a la comunidad al indicar que:   

No se afirma que solamente la gravedad de la  conducta  que  aquí  es  cuestionada, sea la razón determinante de la negativa  del  instituto;  son todos los aspectos antes nombrados los que revelan la forma  de  ser de la sentenciada y los que concatenados con la manera de ejecución del  delito,  proyectan  el  diagnóstico  desfavorable  del que se habla1.   

Y   más   adelante  agregó  que  por  no  cumplimiento   de   la   exigencia   de   orden   subjetivo   explicada  por  la  jurisprudencia,  que  cita profusamente, consideró no resultaba posible otorgar  el  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria  a  la  procesada, aclarando que  tampoco  procedía  el  otorgamiento del mismo por la calidad de madre cabeza de  familia porque   

acreditar   dicha   calidad  no  conlleva  prosperidad  inmediata  del  mecanismo  sustitutivo,  sino  que el estudio de su  concesión  debe  realizarse  a  partir de los presupuestos contendido en la Ley  750   de  20022.   

Recordó  lo  dicho  sobre la materia por la  Corte Constitucional y concluyó que   

todas las referencias jurisprudenciales que  se  anotaron  para  demostrar  que  el pronóstico comportamental a futuro de la  sentenciada   no   posibilita   entender   que  al  sustituir  la  prisión  por  domiciliaria  no  colocará  en  peligro  a  la comunidad. Aún así, es preciso  reiterar  que  la  conducta  por  la  que  se le sanciona contiene trascendental  defraudación   social   que   por   su   premeditada   ejecución  hace  pensar  negativamente  en su posterior obrar. No se olvide que los antecedentes sociales  de  la  ex  empleada  de  Tesorería,  se  traducen en preparación académica y  desempeño  de  cargo  de  alta  confianza  y  responsabilidad  por el manejo de  dineros  públicos,  lo  cual refleja mayores opciones de elección a la hora de  ejecutar  la  conducta  y  si  de  esas  condiciones  abusó, el peligro para la  comunidad           es           latente”3.   

1.3. En punto de la  procedencia  de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia la Sala  ha  señalado  la necesidad de conciliar el contenido normativo de la Ley 750 de  2002  con  el  artículo  314  de  la  Ley  906 de 2004, precepto que hace menos  exigentes    los    requerimientos    para    su   concesión,   de   modo   que  concluyó:   

[L]a  aplicación del sustituto hoy en día  no  está  limitada -por lo menos desde la visión de esa norma y para la época  en  que  se  cometió  la  infracción-  por la naturaleza del delito, así como  tampoco  supeditada  a  la  carencia  de antecedentes penales y mucho menos a la  valoración  de  componente  subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la  construcción legislativa del dispositivo.   

No   hay   duda,  pues,  que  los  nuevos  instrumentos  procesales  son  (como se dijo) muchísimo más ventajosos que los  anteriores,   resultando   por  ello  aplicables  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  pues  nadie  discute  -de  una  parte-  el  carácter sustancial  del   instituto  y -de otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada  de  la  simultaneidad  de  sistemas, completando y configurando así el trío de  elementos  necesarios  para  que  jurisprudencial,  constitucional  y legalmente  pueda  abrirse  paso la aplicación de aquella garantía fundamental4.   

1.4. En el proceso  consta  que la acusada ha permanecido en detención domiciliaria porque se trata  de una   

madre,   soltera,   sin   recursos,   con  obligación  con  su  hija menor y ahora con el lógico desamparo de los deberes  de  madre  que  genera  en  contra de la menor la detención física…5   

1.5.   En   los  anteriores  términos es posible pregonar de Nancy Esperanza Becerra Suescún su  condición  de  madre  cabeza  de  familia  de  una hija, María Alejandra Campo  Becerra,  de  15  años,  al  estar demostrado que conviven y que la progenitora  atiende   su  cuidado  de  manera  personal  y  directa  ante  la  ausencia  del  padre.   

Las circunstancias referidas imponen otorgar  el  derecho  demandado  sin  que  sea  necesario  esperar  la  ejecución  de la  sentencia,  hermenéutica que se corresponde con los principios orientadores del  sistema  constitucional y procesal imperante que privilegia la dignidad humana y  el  derecho  a  la  libertad,  exegética  que  de  paso permite privilegiar los  derechos  de  la  real  beneficiaria del instituto, la menor de edad6.   

Así las cosas, se casará la sentencia para  conceder   a   la   procesada   Nancy   Esperanza  Becerra  Suescún    la   prisión   domiciliaria   previa  prestación  de  caución  prendaria  por  el  equivalente  a  dos  (2) salarios  mínimos  mensuales  legales  y  la  suscripción  de  la  respectiva diligencia  compromisoria.   

2.  Cargo  segundo:   

2.1.  Se  acusa el  fallo  del  ad  quem  porque  comporta  la  aplicación  de  una pena no prevista para los punibles materia de  juzgamiento.   

2.2. La inhabilidad  intemporal  consagrada  originalmente  en  el  artículo 122 de la Constitución  Política establecía:   

Sin  perjuicio  de  las demás sanciones que  establezca  la  ley,  el  servidor  público  que sea  condenado  por  delitos  contra  el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado  para el desempeño de funciones públicas.   

Y el precepto vigente en la actualidad (Acto  Legislativo 01 de 2004) consagra:   

Sin  perjuicio  de las demás sanciones que  establezca  la  ley,  no  podrán  ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de  elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados como servidores públicos, ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado,  quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado.  Tampoco  quien haya dado lugar, como  servidor  público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada  por  sentencia  judicial  ejecutoriada,  a  que  el  Estado  sea condenado a una  reparación  patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del  daño.   

Las  normas citadas en precedencia coinciden  en  que  a  partir  del  4  de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la  Constitución  Política,  los  servidores  públicos  que fueren condenados por  delitos   contra   el  patrimonio  del  Estado,  quedan  inhabilitados  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  En todo caso y teniendo en cuenta que los  hechos  investigados  tuvieron ocurrencia en el año 2000, perentoria resulta la  aplicación  del  precepto  original  dado  que la nueva disposición no es más  favorable para la procesada.   

2.3. Si bien en el  Código  Penal  no  existe  un  capítulo  dedicado  a  los  delitos  contra  el  patrimonio  del  Estado,  sí  aparece    legislativamente y con fines  disciplinarios determinado que tales punibles son   

aquellos  que  produzcan de manera directa  lesión  del  patrimonio  público,  representada en el menoscabo, disminución,  perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de los bienes o  recursos  públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor  público7.   

2.4.   En  una  aproximación al tema la Corte Constitucional ha indicado que   

El  patrimonio  del  Estado  puede cobijar  bienes  de muy diverso contenido y naturaleza: muebles e inmuebles; materiales e  inmateriales;  y  esto  se  hace  más  difícil, en la medida en que el derecho  extiende  progresivamente  su  protección  a  nuevos  bienes;  por  ejemplo, al  patrimonio  cultural,  al  patrimonio arqueológico, al patrimonio genético, al  patrimonio  ecológico,  el  derecho  al  paisaje, etc., etc.  Precisamente  porque  se  trata  de distintos aspectos del patrimonio del Estado y de diversas  lesiones             del            mismo8.   

Y luego precisó que  

La  inhabilidad  a  que hace referencia el  artículo  122  debe imponerse al servidor público que ha sido condenado por un  delito cometido contra el patrimonio del Estado.   

No  basta  con  que  el  delito  afecte la  administración  pública.  Es necesario que el mismo se dirija específicamente  contra    el   patrimonio   público,   es   decir,   que   atente   contra   el  erario9,   

enlistando  entre  ellos  el  peculado  por apropiación, el peculado   por   uso,   el   peculado     por     aplicación    oficial    diferente,  el  destino de recursos del tesoro para  el  estímulo  o  beneficio  indebido  de explotadores y comerciantes de metales  preciosos  y  la omisión del  agente   retenedor  o  recaudador.  Adicionalmente  el  Tribunal  Constitucional  dejó abierta la posibilidad de imponer la inhabilidad  intemporal  a  los  responsables  de  los  punibles referidos a la contratación  pública   (Código   Penal,   artículos  408  a  410),  siempre  y  cuando  el  quebrantamiento  de  las  normas  sobre  contratación  lesionen  el  patrimonio  público generando un perjuicio real y concreto.   

La Jurisprudencia de esta Sala ha entendido  que  la  lesión  del  patrimonio  público  está representada en el menoscabo,  disminución,  perjuicio,  detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los  bienes  o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un  servidor público.   

2.5. De acuerdo con  lo  expuesto  y  teniendo  en  cuenta  que en el presente asunto Nancy Esperanza  Becerra   Suescún   ha   sido   procesada   por  los  delitos  de  cohecho     propio    y    falsedad     ideológica     en    documento    público,  resulta  evidente que las conductas investigadas no han producido  detrimento alguno al erario público.   

En tales condiciones un verdadero dislate se  presenta  cuando  las  instancias  aplicaron  la  inhabilidad constitucional del  artículo  122,  siendo  procedente  la  aplicación de la regla específica que  prevé  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso similar al de la pena de prisión.   

De  lo  anterior  surge  procedente  casar  parcialmente  la  sentencia  demandada,  para  dejar  la  pena  accesoria  en un  término  de cuarenta y ocho (48) meses, de modo que dicho lapso coincide con la  pena  principal  aplicada  y  que  tuvo  como  punto  de partida el cohecho propio.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República  por  autoridad  de  la  ley,  y  de  acuerdo  con  el criterio de la  Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.   CASAR   PARCIALMENTE la sentencia demandada.   

2°.    Como  consecuencia de lo anterior:   

(i).  OTORGAR  a  Nancy  Esperanza  Becerra  Suescún el derecho a la prisión domiciliaria previa  suscripción  de  caución  prendaria  por  el  equivalente  a  dos (2) salarios  mínimos      mensuales      legales      y     la     respectiva     diligencia  compromisoria.   

(ii).  IMPONER  a  Nancy  Esperanza  Becerra Suescún cuarenta y ocho (48) meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

3°.  DECLARAR que  los   restantes   ordenamientos   de   la   sentencia   impugnada  se  mantienen  incólumes.   

4°.  ADVERTIR que  contra esta decisión no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                    Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de segunda instancia, folio 19.   

2  Sentencia de segunda instancia, folio 20.   

3  Sentencia de segunda instancia, folio 21.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia, 26  de junio de 2008, radicación 22453.   

5 Folio  8°   de  la  resolución  acusatoria  de  segunda  instancia,  12  de  mayo  de  2003.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia, 26  de junio de 2008, radicación 22453.   

7 Ley  734 de 2002   

8 Corte  Constitucional, sentencia C-064/03.   

9 Corte  Constitucional, sentencia C-652/03.     

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