29903(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29903  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado Acta No. 151   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del encausado Gustavo Rozo Pérez contra  la  sentencia de octubre 10 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cúcuta  confirmó  -con una adición- la que en primera instancia profiriera el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en junio 30  de  2006  condenando  a  dicho  acusado  -entre otros- a la pena principal de 28  años  y  6  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a dos salarios mínimos  mensuales  legales vigentes así como a las accesorias de privación del derecho  a  tener y portar armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por lapso de 15 años al encontrarlo autor responsable de  la  comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio,  homicidio  agravado  en concurso homogéneo, fabricación y tráfico de armas de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas y de defensa personal y violencia contra  empleado oficial.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Según   acusación  de  abril  8  de  2003  “se  originó  el presente investigativo con base en  los  hechos sucedidos el día 29 de septiembre del año inmediatamente anterior,  día  en  que resultó muerta María Lucero Cortés Fonce después de que varios  sujetos  la  montaron a la fuerza a una camioneta en inmediaciones de la avenida  séptima  con  calles 4 y 3 de esta ciudad, frente al sitio conocido como bar el  Partenón  y después de una persecución policial abandonan dicha camioneta por  el  sector  Las  Minas  Parte Alta, colindante de los barrios Pueblo Nuevo y Los  Alpes  no  sin  antes disparar contra los agentes de la policía para que dejara  el   cadáver   de   Cortés   Fonce   quien   presentaba   varias   heridas  de  bala”.   

Por  virtud  de  tales  acontecimientos y con  sustento  en  informes  de  Policía  Judicial que daban cuenta igualmente de la  comisión  de  otros  punibles contra la vida e integridad personal se adelantó  en  principio  una  investigación  previa  para  luego  en  octubre  10 de 2002  iniciarse  sumario  cuyo  mérito  en  relación  con Gustavo Rozo Pérez -entre  otros-  fue calificado el 8 de abril de 2003 dictándose en su contra acusación  por  los  punibles  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  homicidio  y  narcotráfico,  homicidio  simple,  homicidio agravado, fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  y municiones tanto de uso privativo como de defensa  personal y violencia contra empleado oficial.    

Recurrida  tal  providencia  en reposición y  apelación  y  resuelto  adversamente  aquél  a  los intereses de la defensa la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cúcuta decidió el segundo  confirmando en junio 11 de 2003 la acusación así proferida.   

Proseguida la etapa de la causa el juzgado de  primera   instancia  dictó  la  sentencia  ya  reseñada  contra  la  cual  los  defensores  de Gustavo Rozo Pérez y Diomedes Vargas interpusieron el recurso de  apelación  en  cuya  virtud  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta dictó la suya  confirmando  la  impugnada  pero  con  la adición de que el concierto objeto de  condena  también  lo  era  con  fines de narcotráfico, aunque ello no incidió  finalmente en la tasación punitiva.   

LA DEMANDA:  

Por  considerar  el  defensor de Gustavo Rozo  Pérez  que  la  sentencia  recurrida violó indirectamente los artículos 232 y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  como consecuencia de los errores de  hecho  en que incurrió y que impidieron el reconocimiento de la duda probatoria  solicita sea casada y en su lugar se absuelva a su prohijado.   

Bajo  dicho  supuesto  denuncia  en  primer  término  la  comisión  de un falso juicio de existencia en la medida en que el  fallo  impugnado  acepta  pasivamente  y  sin  análisis  alguno  la afirmación  contradictoria  de los testigos de cargo alusiva al hecho de que el procesado se  disputaba  con  las  autodefensas  el  control  del sector del Partenón para la  venta  de estupefacientes al punto que el comandante Cristian lo estaba buscando  para  matarlo, o que era miembro de ese grupo violento, o que colaboraba con esa  cuadrilla  o  que  en  días  anteriores  había  ejecutado  violentamente a dos  expendedores   de   estupefaciente,   ignorándose  la  existencia  razonable  y  manifiesta  de  la  duda  sobreviniente  del  haz  probatorio,  pues en éste no  aparece  información  que  con análisis crítico refuerce y admita esa asomada  vinculación  con  los  grupos violentos, como que de un lado la información de  inteligencia  nada  asevera  sobre  tal  hecho  y  de otro los testigos de cargo  presentan  contradictoria  e  ilógicamente  a  Gustavo Rozo como la persona que  junto con otras se disputaba la zona con las autodefensas.   

Por  tanto  -sostiene  el  demandante-  si no  existe  información  de  los  organismos  de  seguridad,  ni  declaraciones  de  informantes  o  delatores acerca de que los hermanos Rozo Pérez fueran miembros  o  colaboradores  de  las  autodefensas no puede aceptarse que en esa zona ellos  prestaban  seguridad a ese grupo para el control y comercio de estupefacientes y  si  tampoco  existe  información  acerca  de  que integraran un grupo ilegal de  características  violentas  igual que las autodefensas, tampoco puede admitirse  la  inverosímil  afirmación  que  encontrándose en desigualdad de condiciones  estuviera en disputa con éstos.   

En  cuanto a la aceptación de participación  de  Gustavo  Rozo  -dice  el  defensor-  en  la  muerte  de  dos expendedores de  narcóticos  es  una conclusión infundada a la que se llega al otorgarle pasiva  y  aislada credibilidad a los testigos de cargo dejando de confrontar y apreciar  los  demás  medios  de  prueba  que  la  niegan.  Es  que -añade- mientras los  testigos  de  cargo  señalan al procesado como el autor de esas muertes, Manuel  Ramírez,  testigo  excepcional  identifica  al  autor  de  esos hechos con unas  características  que  no corresponden al procesado, lo cual revela que éste no  tuvo    ninguna    participación    o    que    al   menos   ésta   se   halla  cuestionada.   

En  segundo  término denuncia el defensor un  “error  de  apreciación”  por  haberse  valorado  equivocadamente los medios probatorios en tanto ignorada  la  existencia  razonable  y  manifiesta  de la duda se construyeron inferencias  erróneas  toda vez que la decisión impugnada se fundó en el análisis aislado  y  parcelado de los testimonios del esposo y la hermana de la expendedora muerta  Lucero  Cortés,  desconociéndose  la existencia de otra información atendible  que   cuestiona   válidamente  la  inferida  responsabilidad  de  Gustavo  Rozo  Pérez.   

Así -afirma el censor- a juzgar porque dieron  cuenta  de que dicha expendedora tenía problemas con los hermanos Rozo Pérez y  que  vieron  a  éstos  participar en la ejecución de otros dos vendedores, los  testigos  de  cargo  conocían perfectamente al procesado, luego si ello es así  por  qué no lo señalaron a las autoridades cuando éstas hicieron presencia en  el  lugar  o  en  los  días  siguientes  y  tan  sólo  vienen  a  efectuar  la  sindicación  8  o  9 días después. Esa falta de inmediatez -añade- conduce a  deducir  que  no es cierto que conocieran a Gustavo Rozo, como tampoco lo fueron  las sindicaciones hechas en su contra.   

También  -prosigue  el  defensor-  acepta el  fallo  impugnado  que  Gustavo  Rozo Pérez participó en la muerte de otros dos  expendedores  de  narcóticos,  pero  en  relación con la de alias “Coco”,  omite  considerar  que uno de  los  testigos  excepcionales  identifica  al  autor  de manera muy diversa a las  características  que  corresponden  al  procesado,  mientras  que  respecto del  deceso  de  alias “Veneco”  se  pasa  por  alto  que  quien  fue  testigo  presencial  nada reporta sobre la  presencia  de  Gustavo  Rozo en el lugar del hecho y tampoco lo reconoce en fila  de  personas,  así como se omite considerar que la esposa del fallecido ninguna  sindicación  le hace, ni tampoco otras personas que en algún tiempo ejercieron  la  misma  labor  de  los testigos de cargo limitándose en cambio a afirmar que  dichas  muertes  fueron  ejecutadas por los paracos o autodefensas, dejando así  entrever que el procesado nada tenía que ver con tales sucesos.   

Nuevamente  la falta de inmediatez -concluye-  en  el  señalamiento  del  procesado  permite deducir que los testigos de cargo  obtuvieron  datos  de  los  probables  autores  con  posterioridad a los hechos,  actividad  que  posiblemente  pudo  estar  manipulada por un miembro de la SIJIN  interesado en la investigación.   

Otro  desacierto de la sentencia -dice- es el  de  inferir  errónea  y  contradictoriamente  la  participación  compartida de  Gustavo  Rozo en otras muertes referidas y acreditadas a las autodefensas cuando  ninguna   información   obra   acerca  de  que  aquél  hiciera  parte  de  esa  agrupación,  o  inferir  que  los  Rozo Pérez se disputaban el control con ese  grupo  pero  al mismo tiempo afirmar que aquellos eran los encargados de prestar  seguridad  en  esa  zona y sus alrededores sin tener en cuenta que varias de las  muertes  fueron  ejecutadas en sector distante al objeto de disputa, incurriendo  en  ese  orden  el  fallo  en  falso juicio de identidad y error de apreciación  porque  ha distorsionado o desfigurado el hecho que revela el estudio balístico  sobre   la   relación   directa  de  la  pistola  Taurus  NRH  43956  con  esos  homicidios.   

Más evidente es el desacierto -agrega- cuando  al  procesado  Diomedes  Vargas  aceptando  pertenecer  a  las autodefensas y la  ejecución  por  éstas  de varios homicidios, se le halló un arma de fuego que  según  la  prueba pericial fue utilizada en algunos de esos delitos, pues tales  premisas  no  permiten  inferir  la  coparticipación  de  Rozo Pérez en dichos  acontecimientos  ya  que  el arma en cuestión no le fue encontrada en su poder,  mientras  que  la que le fue hallada ningún compromiso se le determinó con los  mencionados  punibles;  o  cuando  la testigo de cargo al ser interrogada por la  relación  que  pudieran  tener  los  hermanos  Rozo Pérez con otros capturados  informa  haber  tenido  conocimiento  que  Alex N. fue uno de los que mató a su  hermana  y  que por eso pensaba que aquellos estaban involucrados con ese ilegal  grupo.   

Lo anterior también indica que dicha testigo,  amparada  en  el  hecho de ser hermana de la víctima y presentarse como testigo  presencial   de  los  sucesos  ha  mostrado  una  inescrupulosa  facilidad  para  manipular  la  instrucción  y  a los investigadores, aportando información que  aunque  objetiva  y  conjuntamente  contradictoria fue definitiva para deducirse  responsabilidad penal en contra del procesado.   

Como  en las anteriores condiciones -concluye  el  demandante-  la  apreciación  probatoria  fue  delimitada únicamente a los  interesados  testimonios  del  esposo  y  la  hermana  de  Lucero  Cortés,  tal  actividad  resulta  equivocada  e inadecuada en tanto no permitió reconocer que  en  el  proceso  aparece  información  determinante para cuestionar la admitida  responsabilidad  de  Gustavo  Rozo,  por manera que de haberse efectuado por una  parte  una  valoración conjunta de los medios probatorios y por otra no haberse  ignorado  la  información  que  cuestiona  esos  señalamientos contradictorios  acerca  de  que  el  procesado  pertenece a las autodefensas o que participó en  otros  dos  homicidios,  es  obvio  que  el  fallo  habría sido absolutorio por  mediación de la duda probatoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Refiriéndose  al  falso juicio de existencia  denunciado   sostiene  la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal  que  a  diferencia   de   lo   señalado  por  el  demandante  el  fallo  sí  establece  probatoriamente  la relación del procesado con las autodefensas toda vez que de  un  lado  cuestiona  el testimonio de Diomedes Vargas para deducir con él y con  el  testimonio de Aura Milena Contreras tal hecho, sin acudir a las suposiciones  que  plantea  el  censor.  El  juzgador  es  claro  en determinar que había una  vinculación  directa  entre  el  grupo al que pertenecía Diomedes Vargas y los  hermanos  Rozo  Pérez  quienes  el  día  de  los  sucesos fueron vistos cuando  abordaron  a  María  Lucero  y  esperaron a que llegara Cristian señalado como  jefe  de  las  autodefensas  grupo  que  se  la  llevó en una camioneta azul de  propiedad de Germán Rozo.   

Tales pruebas y el testimonio de Carlos Milton  Sarmiento  ofrecen  para  el  Ministerio  Público  certeza  de que Gustavo Rozo  Pérez  hacía  parte de una organización criminal dedicada a ejercer control y  poder  en  el tráfico de estupefacientes en la zona contigua al grill Partenon,  que  tenía  vinculación  con las autodefensas y que participó en el concierto  para cometer delitos de homicidio y narcotráfico.   

Ahora  -afirma  la  Delegada- la crítica que  hace  la defensa sobre la credibilidad que otorgó el juzgador a los testimonios  de  Carlos  Milton  y  Aura  Milena  en  relación  con  los  homicidios  de dos  expendedores  de  droga  ha  debido  postularla como un falso raciocinio; mas en  lugar  de  optar  por  dicha  vía  a  cambio  se  limita  a  plantear  con  las  afirmaciones  del  testigo  Manuel Ramírez la ajenidad de Gustavo Rozo en tales  sucesos  sin  precisar  la  trascendencia del yerro así denunciado, mucho menos  cuando  es  el  propio declarante quien manifiesta la imposibilidad de reconocer  al  homicida  a  pesar  de  haber  suministrado sus características o cuando el  aserto  del  juzgador se basa en el amplio conocimiento que aquellos tenían del  procesado.   

Finalmente respecto a los cuestionamientos que  se  hacen  frente al homicidio de alias “Veneco” considera la Delegada inane  cualquier  pronunciamiento  cuando  el  a  quo  declaró  la nulidad parcial del  proceso precisamente en relación con dicho punible.   

Y en cuanto al segundo reproche o “error  de  apreciación” que denuncia  el  censor,  advierte  el  Ministerio  Público  que  él  se  sustenta  en  las  consideraciones  personales del defensor acerca de cómo ocurrieron los hechos y  cómo  debieron valorarse las pruebas sin revelar yerro alguno que trascienda en  esta  sede;  así, cada argumento con que pretende demostrar su denuncia se basa  en  razonamientos que no guardan relación con el presupuesto de partida pues el  hecho  de  haber  observado  a  los  hermanos Rozo Pérez en la comisión de los  homicidios  de  dos expendedores de droga no afecta el grado de credibilidad, ni  éste  puede  medirse por denuncias de otros punibles, mucho menos cuando la ley  del  silencio  es  uno  de  los parámetros de comportamiento en toda esa ilegal  actividad.   

Por eso -afirma la Delegada- también resultan  intrascendentes   los   comentarios   que   formula   el   censor  frente  a  la  identificación       del       homicida       de       alias       “Coco” pues omite considerar que en el  delito  de concierto para delinquir sus partícipes no necesariamente tienen que  ejecutar  actos  propios de los verbos rectores ya que los delitos cometidos por  la  organización los asumen como propios dada la división de trabajo que allí  existe.   

Inaceptable  le  es al Ministerio Público el  cuestionamiento  acerca  de la responsabilidad determinada a Gustavo Rozo frente  a  otros  homicidios  sobre  la  base  de  que  ellos se produjeron en un sector  diferente  al  objeto de disputa, pues ningún parámetro de la sana crítica se  vulnera  por  el  hecho de que el juzgador haya admitido un tal aserto cuando la  experiencia  señala  que  los  grupos  ilegales  no  guardan  patrones o reglas  preestablecidas  acerca  de  que  un  enemigo  deba  morir  en  el territorio en  conflicto.   

Similar es su concepto respecto a la crítica  que  se  formula  con sustento en el testimonio de Diomedes Vargas, toda vez que  el  sentenciador  es libre de acoger o rechazar el contenido de una declaración  y  en  ese  orden  para el caso en concreto la deducción de que el procesado se  hallaba  vinculado  a  las  autodefensas  se  fundamentó  en los testimonios de  Carlos Sarmiento y Milena Contreras.   

Solicita  por  tanto  la Delegada no casar la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Escogida por el censor la vía indirecta y con  ello  restringida la demanda a proponer reproches que hacen relación a la   labor  judicial  de  apreciación probatoria y aún más especificada la senda a  los  errores  de hecho donde es posible plantear falencias de valoración que se  traducen  en  falsos  juicios de existencia, de identidad y raciocinio, formuló  aquél  un  primer  cuestionamiento  que  en los parámetros propios del recurso  determinó   como   falso  juicio  de  existencia  y  aunque  en  ese  orden  la  proposición  inicial  resulta  inequívoca es lo cierto que el desarrollo de la  censura  dista  mucho  de  hacer  patente el equívoco que se aspira denunciar y  acreditar  pues  a  su  interior se plantean disímiles críticas que en algunos  casos  no se avienen al error denunciado o en otros impiden determinar si él lo  fue por omisión de prueba o por suposición de la misma.   

Así,  en  la  introducción  del reproche se  argumenta  que él lo es por haberse aceptado pasivamente y sin análisis alguno  la  afirmación  contradictoria  de los testigos de cargo acerca de la relación  que  pudiera  tener  el procesado con las autodefensas o de su participación en  la  muerte  de  dos  expendedores  de narcóticos, lo cual ciertamente no revela  omisión  o  suposición  de  prueba  alguna  que  denote  el  falso  juicio  de  existencia que se acusa.   

Ahora si en lo que sigue de la censura esta se  fundamenta  en  que  en  el  proceso  no  hay  información  que  refuerce  esas  imputaciones  la  misma se evidencia contradictoria pues la queja no es entonces  porque   se   haya  supuesto  o  ignorado  prueba  sino  porque  en  sentir  del  casacionista  se  requerían  otros  medios  que  verificaran  lo  dicho por los  testigos  de que se valió el sentenciador para concluir que Gustavo Rozo Pérez  sí  estaba en efecto vinculado con las autodefensas y había participado en los  referidos  homicidios,  luego  en ese orden el demandante acepta implícitamente  que  el  aserto  del  juzgador  sí  tuvo  por fundamento un medio de prueba que  legalmente  se  adjuntó al proceso y en últimas su inconformidad radica en que  se  les  haya  dado  una  credibilidad tal que fueron el sustento para arribar a  dichas  conclusiones  no  obstante que en sentir del demandante sean entre sí y  frente  a  otras  pruebas  contradictorios,  lo  cual por ende tampoco revela el  falso juicio de existencia que se denuncia.   

El juzgador para llegar a la conclusión de la  vinculación  del  procesado  con  las  autodefensas  y su participación en los  homicidios  de  los dos expendedores se valió ciertamente de los testimonios de  Carlos  Sarmiento  y  Milena  Contreras,  esposo y hermana respectivamente de la  occisa  María  Lucero  Cortés  y  sobre  la  base  de  deferirles credibilidad  determinó  la  responsabilidad  del  procesado  y sin embargo el censor echa de  menos  informes  de organismos de inteligencia, o declaraciones de informantes o  delatores,  como  si  en exigencia de lege ferenda tal actuar fuera propio de la  libre  persuasión  racional,  olvidando  que  el  convencimiento del juez lo es  sobre  la base de la sana crítica y no por la existencia de pruebas de refuerzo  o de un determinado elemento de convicción.   

En ese orden el cargo revela inconformidad por  la  inexistencia  de  más  y  determinados  medios de prueba que verifiquen las  acusaciones  hechas por los citados testigos, pero no hace patente una actividad  del  juez  acerca de que haya valorado pruebas inexistentes o dejado de apreciar  pruebas obrantes en el proceso.   

La  argumentación  del  fallo hace aún más  evidente  cuan  infundado  resulta  el  cargo  pues  si  bien  para  el juzgador  “resulta  extraño el relato de Fredy Diomedes quien  después  de diez meses reconoce y acepta que participó junto con los que se le  da  por  llamar teletubbi que no es otro que Cristian, Carlos que no es otro que  Andulfo  Pérez  Rozo  -porque era el que iba manejando- Niño y Piscis como los  que   se  ‘llevaron  a  la  vieja’ como se refiere a la  occisa,   repetimos  resulta  extraño  porque  seis  personas  fueron  las  que  realmente  se  hicieron  presentes  en la mencionada camioneta y se la llevaron,  pero  con una gran diferencia que éste individuo utiliza los alias o remoquetes  de  quienes  son  miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero trata de  eximir  de  responsabilidad  a los hermanos Rozo Pérez pero si nos fijamos bien  notamos  que  Aura Milena Contreras Fonce -hermana de la occisa- los conocía de  antes,  lo cual le permitió reconocerlos la noche de los hechos, señalando con  certeza  a Andulfo Pérez Rozo como el que manejaba o sea a quien Fredy Diomedes  llama  Carlos,  en  la  parte  de atrás iban cuatro, uno de ellos Orejas (Jaime  Pinzón)  y  tres  que  no  conocía,  pero  Fredy  Diomedes  no deja duda de su  presencia  en  el  grupo,  con  lo  cual  se  corrobora  su  vinculación  a las  autodefensas  unidas  de  Colombia  y  al  grupo delincuencial compuesto por los  hermanos Rozo Pérez….”.   

Es  decir,  el  propio  testimonio  de  Fredy  Diomedes  a  pesar de su propósito de desvincular al procesado, así como el de  Milena  Contreras  resultaron  suficientes para el juzgador en aras de acreditar  la  vinculación  de los Rozo Pérez con las autodefensas, luego en ese orden su  aserto  no  se  fundó en prueba supuesta alguna. Diferente es -como ya se dijo-  que  el  demandante  no  esté  de  acuerdo  con  el  mérito  suasorio  que  el  sentenciador les asignó a esos elementos de convicción.   

Ahora,  frente  a los cuestionamientos que el  demandante  plantea en torno a la responsabilidad que se determinó al procesado  respecto  a  las muertes de los alias Coco y Veneco, además de que en relación  con  la  de éste -tal como lo señaló el Ministerio Público- no cabe mención  alguna  por  no  hacer  finalmente  parte  del fallo impugnado en tanto el a quo  declaró  la nulidad parcial del proceso precisamente por razón de ese punible,  es   también   indudable   que  ningún  yerro  trascendente  en  casación  se  acredita.   

La  queja  nuevamente lo es porque se le haya  dado  en  términos del censor pasiva y aislada credibilidad a los dos referidos  testigos  de  cargo  y  no  se  haya  dado  en cambio crédito a las pruebas que  negaban  la  participación  del  acusado  en  la  muerte de alias Coco, pero no  ciertamente  porque  se haya supuesto u omitido prueba, o por lo menos no es esa  la expresa argumentación del libelista.   

Y  sin  aún  así se entendiere que el falso  juicio  de  existencia  lo  es porque no se tuvo en cuenta la declaración de la  esposa  del  occiso  en cuanto en ella no hizo imputación alguna contra Gustavo  Rozo,  es  evidente  que ninguna trascendencia se manifiesta en una tal omisión  por  la sencilla razón que sin haber sido testigo directo la ajenidad no podía  colegirse   del   simple   conocimiento   de   la   zona  donde  se  produjo  el  hecho.   

Que  el  testigo  Manuel  Ramírez  hubiera  descrito  al  homicida  como  una  persona alta y delgada, lo cual resulta si no  ambiguo,  por lo menos sí relativo y que tal descripción en consideración del  defensor  no corresponda al procesado quien es una persona de 1,70 de estatura y  98  kilos de peso, tampoco revela la trascendencia del supuesto yerro denunciado  cuando  en su labor propia de juzgamiento el sentenciador resultó privilegiando  con  suficiente  credibilidad a los testigos Sarmiento y Contreras sobre la base  de  apreciación  directa  de  los  hechos  y conocimiento del procesado como su  autor,  frente a la relatividad denotada por aquél y a su propia afirmación de  imposibilidad de reconocimiento del victimario.   

No  tiene  pues fundamento alguno el error de  hecho  que por falso juicio de existencia se ha formulado, como tampoco lo tiene  el    que    el    censor    denomina   “error   de  apreciación” y que al parecer identifica como falso  juicio  de identidad aunque en parte alguna del desarrollo del cargo concreta de  qué  manera  el  fallador  tergiversó  o distorsionó el contenido objetivo de  alguna  prueba,  o como falso raciocinio a juzgar por sus tangenciales menciones  a  inferencias  erróneas  del  juzgador  aunque  tampoco  precisa  cuál fue la  infracción  a  las  reglas de la sana crítica y cuál principio de la ciencia,  de la lógica o regla de la experiencia fue quebrantado.   

De  nuevo  la  queja  es  porque se haya dado  credibilidad  a  los  dos  testigos  mencionados  y  no  a  las  pruebas que los  demeritaban,  mas tal forma de elucubrar no hace manifiesto error alguno posible  de  postular  en casación cuando bien sabido es que la argumentación que sobre  tal  respecto  haya  expuesto  el  juzgador resulta privilegiada en virtud de la  presunción  de  acierto,  así  el discurso que presente el censor resulte más  científico  o  razonado,  si  por  otro  lado  no  demuestra  el desacierto del  fallador   de  cara  a  alguno  de  los  yerros  viables  de  plantear  en  esta  sede.   

En   ese  orden  de  criticar  la  supuesta  restricción  del  juzgador  a  esas  dos  pruebas  sostiene  el  censor  por el  contrario  la  omisión  de aquél en desconocer otros medios de convicción, es  decir  falso juicio de existencia nuevamente, pero no de identidad ni raciocinio  y  al  mismo  tiempo cuestiona la omisión en valorar algunas inconsistencias en  que   aquellos   supuestamente   habrían   incurrido   como  la  de  no  acusar  inmediatamente  sucedidos  los  hechos  al  procesado Gustavo Rozo y tan solo lo  hubieran efectuado 8 o 9 días después.   

Esa  relativa tardanza hace pensar, sin más,  al  defensor  que  los  testigos  realmente  no conocían al homicida y que todo  cuanto  narraron  en  el  proceso  no  fue  porque  lo hayan apreciado de manera  directa  sino  porque  los  diversos datos con que hicieron las imputaciones los  recopilaron  con  posterioridad  y  de  manera  interesada  a  los  hechos,  mas  semejante  forma  especulativa  e  infundada de argumentar no evidencia un yerro  del  sentenciador  sino exclusivamente la personal apreciación del censor, pues  ciertamente  y  como lo señala el Ministerio Público de esa relativa demora no  puede  llegarse  a  concluir  que el juzgador erró en su apreciación cuando en  contrario  y  dadas  las  circunstancias en que los hechos se desarrollaron, ese  lapso transcurrido resultaba más que razonable.   

Más  deleznable  se  hace  el  discurso  del  casacionista  cuando  pretende  una osada explicación al actuar de los testigos  de  cargo,  como  que en su sentir ello obedece a la posible manipulación de un  agente  de  la  SIJIN  pero  sin  ir  más allá de esa simple especulación que  expresamente  traduce  en una posibilidad y no en una certeza que sea extraíble  del conjunto de pruebas obrantes en el asunto.   

Tampoco  se  desvirtúa  la  prueba  de cargo  concretada  en  esos  dos  testimonios  ni  se  revela  una falencia en la labor  judicial  de valoración probatoria por el hecho de que al procesado también se  le  vincule  en las muertes de otras personas que acreditadas a las autodefensas  hayan  sucedido  en  zona distinta a aquella que era objeto de disputa, o porque  el  arma  encontrada a Gustavo Rozo no haya estado vinculada a esos hechos y sí  la  encontrada  en  poder de Diomedes Vargas pues -como lo sostiene la Delegada-  eso  es tanto como desconocer la realidad en que se desenvuelven grupos de estos  al  margen  de  la  ley,  en  donde la oportunidad de la venganza o el ajuste de  cuentas  es determinante sin que deban ceñirse a un parámetro espacial tal que  las  muertes  de  los  contendientes  sólo pueden suceder en el territorio cuyo  control  se disputa, o que necesariamente los miembros del concierto deben todos  intervenir  en  la  ejecución  de  los  delitos concertados como si en ellos no  existiera la división de trabajo.   

Como en las anteriores condiciones los errores  denunciados  carecen  de  fundamento,  la  sentencia  -tal  como  lo solicita el  Ministerio Público- no será casada.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                             AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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