29689(23-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  272   

Bogotá,  D. C., martes, veintitrés (23) de  septiembre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado Víctor Julio  Delgado  Pérez, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el  Tribunal   Superior   de  Neiva,  decisión  conforme  la  cual  al  encontrarlo  responsable  del  delito  de  tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  agravado lo condenó a las  penas  de prisión de 5 años 4 meses, multa de 639,84 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los sucesos que  dieron  lugar  a la sentencia de condena ocurrieron en horas de la mañana del 4  de  mayo  de  2008,  a la altura de Surabastos en la vía que de Neiva conduce a  Campoalegre,  lugar  en  el que se llevó a cabo el registro de los equipajes de  las  personas que se movilizaban en un vehículo de servico público que cubría  la  ruta Florencia-Cali, hallándose una caja de cartón de propiedad de Víctor  Julio  Delgado  Pérez y Jesús Eleczi Rincón Quintero en la que se encontraron  10.689 gramos de cocaína.   

2.  Conocidos  los  hechos  por  la  Fiscalía  se  procedió  a requerir al juez de garantías para  legalizar  la  captura  de  las  personas sorprendidas en flagrancia, se hizo la  imputación  en  los  términos  de  los artículos 376 y 384 del Código Penal,  cargos  a  los  que  se  allanó el procesado  Rincón Quintero1,   y   se  profirió  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.   

3. El 20 de junio de  2007  se  remitió  escrito  de  acusación al juez de conocimiento en el que se  señaló   que   el  acusado  Víctor  Julio  Delgado  Pérez  debía  responder  penalmente por la conducta objeto de imputación.   

4.  Delgado Pérez  acordó  con la Fiscalía aceptar la imputación a título de cómplice a cambio  de una rebaja de pena del 50 por ciento de la sanción imponible   

5.  El  1°  de  noviembre  siguiente  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de  Neiva  con funciones de conocimiento dio lectura a la sentencia de condena en la  que  determinó  que Víctor Julio Delgado Pérez era responsable de la conducta  típica  descrita  en  los  artículos 376 y 384-3 del Código Penal y le impuso  las  penas  de  prisión  de  5 años 4 meses, multa de 639,84 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la pena  sustitutiva de prisión domiciliaria.   

6.  En  busca  del  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  la defensora del acusado apeló el  fallo  del  a quo y el 10 de  diciembre  de  2007  el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, pronunciamiento  contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

La censora plantea un cargo único contra el  fallo  de  segundo  grado  a partir de la causal primera del artículo 181-1 del  Código  de Procedimiento Penal, que denomina “violación directa por falta de  aplicación”    al    evidenciar    que    el   ad  quem  omitió  aplicar el artículo 1 de la Ley 750 de  2002.   

Advierte  la demandante que está demostrada  la  existencia  de  cuatro  menores  hijos  del  procesado, circunstancia que de  acuerdo  con jurisprudencia constitucional que cita amerita sustituir la pena de  prisión   en   establecimiento   carcelario   por   prisión  en  el  lugar  de  residencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  -la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

2. La posibilidad de  admisión  de  una  demanda  de  casación  pasa  por  el  cumplimiento  de  dos  presupuestos:  el  primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  el  escrito  exhiba  de  manera  precisa  y  concisa  la  causal o causales  invocadas  y  desarrolle  sus  fundamentos;  y,  el  segundo, previsto en el 184  inciso  2°  ibídem, en el  que  se  indica  que  la  selección  será posible siempre y cuando que: (i) el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se  señala  la  causal  invocada,  (iii) se  presente  un  desarrollo  concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv)  se  advierta  por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas  de  las  finalidades  de la casación (efectividad del derecho material, respeto  de  las  garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia).   

3.   En   estos  términos  resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se  caracterice  por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los errores  cometidos  en  las  instancias,  de  donde  se tiene que el cuestionamiento a la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza   y   alcance   de   las   normas   que   gobiernan  la  impugnación  extraordinaria.   

4.  Las causales de  casación  son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia  sobre   la   inconstitucional  e  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada;  por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de  la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

5. De lo expuesto se  sigue  que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas  formalmente   correctas   cuando   advierta   que   su   pronunciamiento  no  es  imprescindible  para  los  fines  de  la  casación; y viceversa, también puede  ocurrir  que  la  Sala  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito  de  mantener  la intangibilidad de los fines de la casación, empece  de  estar  ante  una  demanda  que formalmente no reúne los requisitos mínimos  mencionados.   

6.   Este  marco  teórico  permite  afirmar que la censora desatendió los principios que regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación  orientados  a  conjurar  confusiones  argumentativas  y  conceptuales  que  puedan  entorpecer  el entendimiento de la  propuesta.   

7.  El  escrito  presentado  por  la  recurrente  para  expresar  su  inconformidad  no revela un  especial  esfuerzo  para postular y desarrollar el cargo, lo que lleva a tenerlo  como  absolutamente  insuficiente  e  inidóneo  como para que la Corte lo pueda  considerar ajustado.   

8. Las carencias de  la  demanda  afloran  cuando se observa que la demandante no advirtió a la Sala  sobre  la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades  de  la  casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la efectividad  del  derecho  material,  ya  porque  se  hiciera  necesario  hacer  respetar las  garantías  constitucionales  y  legales  de  los  intervinientes, ora que fuera  necesaria  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a éstos, y menos hizo  alusión  a  la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de  la misma o la consolidación de una línea interpretativa.   

9.  A  pesar de la  carencia   de   requisitos  de  la  demanda  se  ha  de  señalar  respecto  del  cargo  único  que  en  los  términos  conforme los cuales se ha interpretado la detención domiciliaria, no  se  desconoce  que  la  privación  de  la  libertad afecta emocionalmente a los  miembros  del  núcleo  familiar  del  procesado.  No  obstante,  este  tipo  de  aflicciones  no  quedan  amparadas  en la órbita de protección de los derechos  superiores  de  los  niños,  ni  en  la  esfera  de protección de los derechos  constitucionales  de  la  familia,  para efectos de la detención domiciliara en  los  términos de la Ley 750 de 2002, pues aquellos derechos podrían prevalecer  únicamente  en  los  casos  concretos,  cuando  la detención del padre o de la  madre  genere  consecuencialmente  el  abandono  a  su  propia suerte, el riesgo  inminente  y  la  exposición  general  de los niños o dependientes2,  cuestiones  que  como  bien  lo  advirtiera  el  a quo no se dan en el presente asunto.   

10. Como la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda se  impone  su  inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  a  los  intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal  oficiosa  que  le  asiste  porque  ninguna de las finalidades de la casación se  cumpliría.   

11. Cuestión final:  

Contra  la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          11.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el  recurso  de  casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates  y suscrito la providencia inadmisoria.   

          11.2. La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          11.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          11.4.  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          1°.              INADMITIR         la        demanda  presentada.   

          2°.   ADVERTIR  que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia en los términos a que se hizo  alusión en las motivaciones.   

Notifíquese y cúmplase.  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Como  uno   de   los   procesados   aceptó   los   cargos   se   rompió   la  unidad  procesal.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia, 14  de marzo de 2007, radicación 26597.     

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