29676(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29676  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 151.  

Bogotá,  D.  C.,  junio nueve (9) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  Nelson   Iván  Ávila  Arévalo,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado 36 Penal del Circuito de ésta misma ciudad que lo  condenó  como  autor  responsable  de la conducta punible de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El 5 de octubre de 2003 aproximadamente a las  tres  y cuarto de la mañana, en la carrera 68 con calle 9ª sur de ésta ciudad  (Bogotá),  se presentó una colisión entre un carro Mazda, modelo 98 de placas  BJT  323,  que  se  desplazaba en sentido norte-sur, por el carril derecho de la  mencionada  carrera,  y una moto Yamaha, modelo 1976 línea 125 de placas ACU 10  que  se  desplazaba  por  ésa  misma  dirección  por el carril izquierdo, y al  pretender  el primero hacer un giro para tomar la calle, ocasionó la muerte del  conductor  de  ésta  última,  señor  Esteban  Obando  Popo,  quien  según el  dictamen  del  Instituto de Medicina Legal murió a causa de múltiples lesiones  ocasionadas a raíz del accidente, en el mismo lugar.   

2. Clausurada la investigación, la Fiscalía  16  

Seccional  de Bogotá mediante providencia del  19  de  abril  de  2004  profirió resolución de acusación contra el procesado  Nelson  Iván  Ávila  Arévalo  como  presunto  autor  del  delito de homicidio  culposo previsto en el artículo 109 de la ley 599 de 2000.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  36 Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia pública de  juzgamiento,  el 25 de agosto de 2006 condenó al incriminado a  la pena de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  multa de veinte (20) salarios mínimos  mensuales   legales  y  suspensión  en  la  actividad  de  conducir  vehículos  automotores   por   un   término   de   tres  (3)  años,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de  perjuicios  y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  como  autor  responsable  de la conducta  punible materia de la acusación.   

4. Apelada esa sentencia por el defensor del  procesado  Ávila  Arévalo,  el  29  de octubre de 2007 el Tribunal Superior de  Bogotá  la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el  recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera, artículo 207  de  la ley 600 de 2000, el libelista formula un único cargo contra la sentencia  proferida  por  el ad quem, la  cual  acusa  de  haber incurrido en interpretación errónea del numeral 1° del  artículo  32  de  la ley 599 de 2000 que establece el caso fortuito y la fuerza  mayor como motivos de ausencia de responsabilidad.   

El Tribunal dedujo certeza sobre la autoría  y   responsabilidad   del   procesado   en   la   conducta  punible  investigada  atribuyéndole  violación  al deber objetivo de cuidado al ejercer la actividad  peligrosa  como  la  de  conducir  un  vehículo  automotor  e  intentar un giro  riesgoso,  imprudencia que se tradujo en la producción del resultado, cuando en  su  criterio su defendido observó a cabalidad las normas de tránsito, ejerció  una  conducta  razonable  y  prudente,  contrario a la realizada por la víctima  quien  se  hallaba  en  estado  de  embriaguez  y  transitaba  por  un carril no  permitido.   

Las   pruebas   acopiadas  en  el  proceso  demuestran  que  en  el proceder del acusado se estructura la causal de ausencia  de  responsabilidad a que alude el precepto equivocadamente interpretado por los  jueces  de  instancia, invitando a la Corte a que estudie el expediente en orden  a llegar a esa conclusión.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  actuar de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 cpp de 2000, a pesar  de  las  eventuales  fallas  de  técnica  que  el libelo  pueda presentar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por  delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

4.  De  acuerdo con los registros procesales  los  jueces  de  instancia  condenaron al inculpado Nelson Iván Ávila Arévalo  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de homicidio culposo, y por  tratarse  de  delito  para  el  cual  el  legislador  tiene  dispuesta  una pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo es de 6 años de prisión (artículo 109  ley  599  de  2000),  de  acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos la  impugnación   extraordinaria   que   procedía  en  el  presente  caso  era  la  excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista.   

5.  Así  entonces, el recurrente no asumió  previamente  la  demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían  procedente  esa  vía  discrecional,  sino  que  entró  a  plantear un cargo de  acuerdo  con  la  causal  primera  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sin  precisar  siquiera si se trataba de una violación directa o indirecta de la ley  sustancial,  en  postura  que  deviene  insuficiente  a  los  propósitos  de la  casación  discrecional  pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de  una  determinada  causal  y  otro  es  el  motivo  que justifica la necesidad de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de  la  impugnación  extraordinaria   a  un  asunto  que  ordinariamente  no  tiene  acceso  a  ella.   

6.  En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como lo tiene definido la Sala.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al  no  cumplir  los  requisitos  de forma, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al despacho de origen, siendo de  añadir  que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales  del  procesado  Nelson Iván Ávila Arévalo como para habilitar el ejercicio de  la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Nelson Iván Ávila Arévalo   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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