29591(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA       DEL       ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Se ocupa la Sala de examinar si la demanda de  casación    presentada    por   la   defensora   del   procesado   NELSON  NEY  MATEUS RODRÍGUEZ satisface o  no  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  argumentación  establecidos para  proceder  a  su  admisión,  la  cual se dirige contra el fallo de segundo grado  proferido  el  18  de  septiembre  de  2007 por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatorio  del dictado el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado en Descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio  fue  condenado, junto con Víctor José López Aguirre  y   Néstor  Darío  Saavedra  Guerrero  como  coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de secuestro simple, hurto calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  eso de las 5:15 a.m. del 9 de octubre de  2003,    Héctor    Toro    Garzón,   quien  conducía  el  camión de placa JKI 435 con elementos de aseo  con   destino   a   un   almacén   de   cadena,  acompañado  por  José  Domingo  Olmos Arenas, fue abordado  por  un  supuesto  agente  del  orden  frente  a  la  Terminal de Transportes de  Bogotá,  el  cual,  en  asocio  de   dos sujetos, lo amenazó junto con su  acompañante  con  armas  de  fuego,  para  encerrarlos  en  el  furgón de otro  vehículo,  donde  permanecieron  hasta pasadas las cuatro de la tarde del mismo  día,   cuando   fueron   liberados   en   inmediaciones  de  la  biblioteca  El  Tintal.   

De  otra parte, en la primera hora del 11 de  octubre  de  2007,  la  policía de Ibagué recibió información anónima sobre  varios  individuos  pertenecientes a una banda dedicada al hurto de automotores,  quienes  pretendían guardar un camión en la bodega aledaña al Club San Simón  de  esa ciudad; así, tras algunas labores de inteligencia, se logró la captura  de  NELSON NEY MATEUS RODRÍGUEZ, Víctor José López  Aguirre,   Néstor  Darío  Saavedra  Guerrero  y  dos  personas   más   y  determinar  que  el  rodante  era  el  mismo  sustraído  a  Héctor  Toro Garzón un par  de días atrás en Bogotá.   

Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía  Cuarenta  y  Tres  Seccional  de  Ibagué,  declaró  abierta  la instrucción y  vinculó  mediante  indagatoria  a  NELSON NEY MATEUS  RODRÍGUEZ,  Víctor  José  López  Aguirre,  Néstor Darío Saavedra Guerrero,  César   Augusto   Pinzón   Cervera   y   Jinett  Useche  Sandoval.  La  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  la  misma ciudad definió la  situación  jurídica  de  los  tres  primeros  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio de excarcelación, como posibles autores  de  los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa personal, mientras respecto de los dos últimos se  abstuvo de emitir medida.   

Asumido  el  conocimiento de las diligencias  por  la Fiscalía Once Especializada de Bogotá y perfeccionada en lo posible la  investigación,  una  vez resuelta la impugnación contra el cierre de la misma,  el  1º  de  octubre  de  2004,  se  calificó  el  sumario  con  resolución de  acusación  en  contra  de  los  procesados NELSON NEY  MATEUS   RODRÍGUEZ,   Víctor  José  López  Aguirre  y   Néstor   Darío  Saavedra  Guerrero,   por   su  probable  autoría  en  los delitos por los cuales se les impuso medida cautelar  personal,  mientras  que  a  Jinett  Useche  Sandoval  y  César  Augusto  Pinzón  Cervera   les   fue   dictada   preclusión   de   la  instrucción.  Apelada  la  convocatoria  a juicio, el 30 de noviembre siguiente  fue confirmada en su integridad.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado en Descongestión de Bogotá donde,  agotadas  las  audiencias  preparatoria y pública, se profirió sentencia el 10  de   octubre   de   2006,   por   cuyo   medio   se   condenó   a  NELSON  NEY MATEUS RODRÍGUEZ,    Víctor    José    López   Aguirre  y   Néstor   Darío  Saavedra  Guerrero,  a  la  pena  principal  de  doscientos  (200)  meses de prisión y multa de seiscientos (600)  salarios   mínimos   legales   mensuales,  al  igual  que  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término, tras hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos  por los cuales habían sido acusados.   

Igualmente,  cada  uno  fue obligado a pagar  cinco   (5)   salarios  mínimos  legales  mensuales  a  favor  de  Héctor  Toro  Garzón  por  concepto  de  daños  morales.  Finalmente,  se  les  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Este   fallo  que  fue  impugnado  por  el  Ministerio  Público,  el  propio Víctor José López  Aguirre,   su   defensor   y   el   de   NELSON   NEY   MATEUS   RODRÍGUEZ,  fue  confirmado   totalmente   por    el   Tribunal   Superior   de  Bogotá  en  determinación  del  18  de  septiembre  de  2007, providencia contra la cual el  apoderado  judicial  del último de los citados interpuso recurso extraordinario  y  una  letrada  nombrada posteriormente allegó en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

La     defensora    de    NELSON  NEY  MATEUS RODRÍGUEZ formula dos  censuras  contra  el  fallo, la primera discute el desconocimiento mediato de la  ley  sustancial  y  la  restante  prefiere  enfocar  el  ataque a expensas de la  violación  directa,  en  virtud  de  cuyos  reparos  pide  casar  la sentencia.   

Con  el propósito de evitar repeticiones, a  medida  que  se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los  cargos  presentados por la actora, se expresará frente al mismo, si satisface o  no  los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al  recurso extraordinario.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Está  suficientemente  decantado  por  la  Corporación,  en  relación  con la tarea a realizar cuando entra a examinar la  admisibilidad  del  libelo  casacional,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de 2000, que su  interés se concentra en  verificar   el   cumplimiento   de   las   exigencias   de  lógica  y  adecuada  argumentación  de  las  censuras,  en  punto  de  aquellas  consagradas  por el  legislador,  pero  también  las  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, con el  propósito  de  impedir  la  transformación  del  recurso  en  cuestión en una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  por  esas  dos  vías  persiguen  verificar  en  las demandas el cumplimiento de  presupuestos  mínimos  de  coherencia  en los cargos que las conforman, lo cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento  de  aquéllos  para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte,  pues  no  es  su  función  constitucional  y  legal  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso extraordinario lo fue por  delito   y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así  mismo,  si  el  fallo ha sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel  extremo   punitivo  pero  sí  ser  dictado  en  alzada  por  juez  colegiado  o  unipersonal,  se  pretende  el  restablecimiento  de derechos fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual debe argumentar previa y  suficientemente sobre el tópico que concite la atención.   

A  la  par  ha  de  contar con interés para  demandar  y,  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  se  hace  necesario  señalar  la causal, desarrollar el o los cargos en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

Lo  anterior  simultáneamente  implica  el  respeto   por   los   principios   que  gobiernan  el  recurso  de  casación  y  particularmente  el  de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe  bastarse  a  sí  misma  para provocar la anulación del fallo y, el de crítica  vinculante,  por  cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en las causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el  cumplimiento de  determinados  requisitos  de  forma  y  contenido  de  acuerdo  a  la selección  realizada por el actor.   

Efectuadas  estas precisiones, agota la Sala  el  examen  sobre  los  cargos  formulados  por  la  defensora  de  NELSON  NEY  MATEUS RODRÍGUEZ en la forma  como quedara anunciado inicialmente.   

El    primer  cargo  se  postula  al  amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo segundo, y acusa la sentencia por haber incurrido en error de  hecho  en  la  modalidad de falso raciocinio, estimando por ello quebrantados el  artículo  29 de la Carta Política, así como los 7º, 232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Con  el  propósito  de  demostrar  el yerro  denunciado,   señala  del  Tribunal  haber  sustentado  el  fallo  en  (i)  las  declaraciones  de  las  víctimas  José Domingo Olmos  Arenas   y   Héctor  Toro  Garzón, de las cuales destaca datos como “El  número plural de personas que intervinieron en el reato, la  exhibición  de  armas  de  fuego,  la  afirmación  del  arrebato  físico,  la  materialidad  del  despojo  patrimonial  y  el  uso  de armas parar (sic)      reducirlos”.    Así  mismo,  dice  se  apoyó  en  (ii)  la  “Denuncia  penal  como  prueba del arrebatamiento material de los  bienes”;   (iii)   “La  recuperación  del  bien en posesión de los procesados como prueba del atentado  patrimonial”;  (iv)  “La  declaración  de César Pinzón Cervera, en tanto revela que los tres condenados  estaban   íntimamente   relacionados  entre  sí  [y]  los  tres…  quedaron  involucrados con el vehículo  recuperado”.   

Por igual dice que el Juez Colegiado tuvo en  cuenta  (v)  las  “Deficientes  justificaciones por  parte   de  los  procesados,  en  cuanto  no  lograron  desvirtuar  su  estrecha  vinculación  con  el  vehículo”;  así  como (vi)  “Los  documentos  aportados  por  el  señor César  Pinzón      Cervera…     [llegados]  a  sus  manos  por  remisión  de  aquéllos  (se  refiere  a los  procesados),  en…  [donde]  lo  invitan  a  mentir [o] a  acusar      a      terceros      del     proceder     ilegal…     [para]     liberarlos     de     toda  responsabilidad”.   

A  su  vez,  valoró  (vii)  “El   informe   policial,  en  tanto  explica  el  comportamiento  anterior  a la captura por parte de los condenados”;  (viii)  “La  cercanía de la captura (44 horas) con  el  momento del despojo material”; (ix) “La  coincidencia  del  número  indeterminado plural de personas  que  participaron  en  el  despojo  material”;  (x)  “El  hecho  de  que  los  condenados provinieran de  Bogotá”;  y  (xi) “que  NELSON  NEY  MATEUS  RODRÍGUEZ  portara  los papeles del camión”.   

En  otro sentido, aduce que para llegar a la  certeza         en         relación         con         la         “materialidad”   de   los   delitos  imputados,  obra  la  denuncia  penal,  la  declaración  de  las víctimas y la  efectiva  recuperación  del bien hurtado. Igualmente, que para arribar al mismo  nivel       de       conocimiento       frente       a      la      “responsabilidad” de los acusados, se  cuenta,  además  de  las  circunstancias  anotadas en el párrafo anterior, con  “Las deficientes justificaciones… como indicio de  mentira”.   

Señalado  lo anterior, recuerda cómo en la  etapa  del  juicio  los defensores sostuvieron que las pruebas con las cuales se  pretendió                demostrar                la               “responsabilidad”  de los procesados,  en  realidad  no  eran  suficientes  para  alcanzar la certeza frente al aspecto  subjetivo  de cara a los delitos imputados, postura compartida plenamente por la  demandante,  por  cuanto  las  circunstancias  atrás  mencionadas  “pueden  perfectamente  llevar al funcionario a la certeza frente  a  la  responsabilidad…  [respecto  del] delito de receptación”.   

Ahora,   en  concepto  de  la  actora,  la  diferencia  entre  la receptación y el hurto calificado estriba en haber tomado  parte  del  último,  para  lo  cual  el  Tribunal  tuvo  en cuenta “el       indicio       de       tiempo      de      [la]  captura  (44  horas) con el momento  del  despojo  material,  la  coincidencia  del  número  indeterminado plural de  personas  capturadas  con  el  número  indeterminado  plural  de  personas  que  participaron  en  dicho despojo, y el hecho de que los condenados provinieran de  Bogotá”.   

En este sentido, recuerda que de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  artículo  238  de  la Ley 600 de 2000, las pruebas deben  valorarse   conforme  a  las  “reglas  de  la  sana  crítica”,  entre  las cuales el juez puede acudir a  la    “experiencia”  respaldada     “por     la    lógica    y    la  factibilidad”,  por  lo tanto, en el caso particular  estima  que  aquéllas  fueron  desconocidas  al  tener  en  cuenta los aspectos  señalados  en  el párrafo anterior para descartar la configuración del delito  de   receptación,   por   cuanto,   en   primer   término,   las  “44  horas  son  tiempo  más  que suficiente para deshacerse del  producto  de  un  delito  y  concretar la denominada receptación”,   en  apoyo  de  lo  cual  trae  algunos  pronunciamientos  de  la  Sala.   

En   segundo  lugar,  porque  “la  coincidencia  del  número  indeterminado plural de personas  capturadas  con  el número indeterminado plural de personas que participaron en  dicho  despojo,  resulta abiertamente ilógica”, pues  de  ello no es posible “inferir identidad entre unos  y  otros,  solamente  sobre  la  base  [de]     que    se    trata    de    una    pluralidad,    [pues] resulta una conclusión ilógica y  hasta  pueril”. Finalmente, en tercer lugar, señala  que   ésta  misma  consideración  resiste  la  circunstancia  según  la  cual  “los       capturados      provinieron      de  Bogotá”.   

Por  esto,  en  su  sentir,  la  sentencia  “violó indirectamente los artículos 232 y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal al incurrir en un error de hecho, básicamente  por  apreciar  la  prueba  sin  pasarla  por  un  serio  análisis  de  la  sana  crítica”,  por  lo  tanto,  concluye  que  si no se  hubiera   presentado  tal  yerro,  su  representado  habría  sido  absuelto  de  “los  delitos de secuestro simple, hurto calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de armas, como quiera que no existe certeza de su  participación”.   

Una vez trascribe el contenido de las normas  que  inicialmente  denunció  como  violadas,  insiste  en  la absolución de su  representado  por “duda”,  por  lo  cual  pide  se  case  la  sentencia  en  ese sentido, pues “lo  probado  en  el expediente se acerca a la responsabilidad de  un     delito    de    receptación    y    no    alcanza    certeza    de    la  responsabilidad”  en  los  delitos  por  los que fue  acusado.   

Consideraciones de la Sala  

Desde  el  comienzo  quedaron señalados los  derroteros  bajo  los  cuales  deben presentarse los cargos, observándose en el  que  ahora  se  examina,  su  abierta  contradicción  con  los más elementales  requisitos  de  lógica  y  adecuada argumentación, pues la impugnante al tomar  partido  por  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, y discutir como sentidos de  violación   la  aplicación  indebida  de  normas  carácter  sustancial  y  la  correlativa  exclusión  evidente  de otras de la misma naturaleza, por lo menos  ha  debido  identificarlas  para que una vez pusiera de presente los defectos en  la  apreciación  de  las  pruebas,  señalara  con total precisión y claridad,  cómo  en  concreto  se habían quebrantado, por cuanto las que asume tienen ese  carácter, son eminentemente instrumentales.   

Esta inexcusable omisión de suyo impide a la  Corte  pronunciarse  de  fondo,  por cuanto es requisito de la censura explicar,  una  vez  advertidos los yerros de apreciación probatoria, las consecuencias de  los  mismos  en  punto  de  la norma de derecho de carácter sustancial aplicada  para arribar a la declaración de justicia.   

La  indiferencia  por el rigor casacional en  desarrollo  del reproche es constante, por cuanto luego de poner de presente las  pruebas  de  cargo  y su contenido, con total desparpajo avala la postura de sus  colegas  expresada  en  la  etapa del juicio, en particular sobre la ausencia de  medios  de  convicción  que demostraran la responsabilidad de los procesados en  los  delitos  imputados,  pues  en  aquel entonces esos letrados concluyeron que  más bien se estaba frente a un ilícito de receptación.   

Este  singular enfoque suscita dos puntuales  observaciones,  por  cuanto, en primer término, implica un decidido abandono de  la  actora  por  el modo como se debe desarrollar el esfuerzo discursivo en sede  de  casación,  pues  este  medio  de  impugnación  no  está  instituido  para  prolongar  disputas  en  torno  de las posturas personales abrigadas durante las  instancias,  sino  para  señalar  mediante  unas  precisas exigencias formales,  protuberantes  y  trascendentes,  defectos  en  la valoración probatoria, ya en  relación  con  su  contenido,  a  través de errores de hecho, ora en virtud de  irregularidades  en su producción o en punto de su validez, alegando errores de  derecho,   al   tratarse  de  un  medio  técnico  jurídico  extraordinario  de  impugnación.   

Entonces,   al   acudirse   al   recurso  extraordinario  queda  proscrita  toda  opinión  acerca  de  los  elementos  de  convicción,  por  lo cual la posición asumida por la demandante indudablemente  atenta  contra  los principios de crítica vinculante mencionado desde el inicio  y  de  autonomía, según el cual de acuerdo con la causal seleccionada se exige  una específica manera de formular y desarrollar el cargo.   

En  segundo  lugar,  se  evidencia  cómo la  actora,  fruto  del  incumplimiento  de las exigencias que se vienen señalando,  propone  una  temática adicional a la planteada hasta ahora, por cuanto sugiere  la  estructuración  de un delito de receptación, situación que amerita un par  de comentarios.   

En  efecto,  en primer término, si en rigor  ese  era  su  interés  medular,  debió  denunciar un error en la calificación  jurídica,  el  cual  ocurre cuando se yerra al deducir la imputación jurídica  en  la acusación, bien sea frente al delito o en punto de cualquier aspecto que  lo especifica.   

Ahora,  esta clase de yerro se alega en sede  de  casación  a  través  de  la  causal  primera, bien intentando demostrar en  derecho  la  incorrección  o  tras  evidenciar errores de hecho o de derecho al  apreciar la prueba.   

No obstante, en los eventos en que se afecte  la   estructura   del   proceso,   porque   de   la   enmienda    del   desacierto   resulte   variada  la  competencia —como   sucedería   aquí—,  o  sea más gravosa la situación o  incluso  conduzca  a  la  modificación de la imputación fáctica, es necesario  acudir  a  la tercera, o también porque con la nueva denominación se afecte el  derecho de defensa.   

Así las cosas, de todo lo anterior se sigue  que  el  error  en  la  calificación tiene una particular forma de postularse y  desarrollarse,  siendo  claro, entonces, que sólo desconociéndose el principio  de  autonomía podría admitirse su discusión simultánea como acá lo insinúa  la  libelista,  yerro que de paso únicamente sustenta en la duda bajo la simple  excusa  de  no estarse frente a los delitos imputados en la acusación sino ante  un ilícito de receptación.   

Un  segundo  comentario que concita la doble  postura  de  la  impugnante hace relación a que pone a la Corte a decidir sobre  la   disyuntiva   planteada,  valga  decir,  entre  tratarse  de  un  delito  de  receptación  y  la ausencia de responsabilidad del procesado en los delitos por  los  que fue acusado, desconociéndose con ello el principio de limitación, por  cuanto  la  Corporación  no puede entrar a preferir ninguna de ellas por ser el  recurso extraordinario eminentemente rogado.   

De  otra parte, como se alega error de hecho  por  falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, conviene recordar que  esta  modalidad de defecto de valoración implica la violación de las reglas de  la  sana  crítica,  en  particular  porque  en  la  estimación del elemento de  convicción  examinado  el  juzgador desconoce los principios de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

En estos casos, entonces, es del resorte del  recurrente  señalar  qué  demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál  la  inferencia  extraída  de  él  en  la  sentencia  impugnada  y  el  mérito  probatorio  concedido,  pero  también,  compete  identificar  la regla lógica,  científica  o  de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de  expresarse  con  nitidez  la  apreciación  correcta,  pero  además al actor le  asiste  el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por  lo  tanto,  es  imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un  fallo    esencialmente    diverso    y    favorable    a   los   intereses   del  procesado.   

Visto lo anterior, es claro que este ingente  esfuerzo  lógico  argumentativo  en  el caso particular simplemente se entiende  cumplido  con  identificar  una de las reglas de la sana crítica y acto seguido  enfrentar   el  análisis  probatorio  ofrecido  por  el  fallo  con  el  de  la  demandante,  para  luego  sostenerse  que  la  conclusión del Juez Colegiado es  “ilógica    y    hasta    pueril”,  lo  cual  sólo es posible a expensas de seleccionar caprichosa y  aisladamente  unas  pruebas,  luego  extraer de ellas algunos apartes y hacer lo  propio respecto de las deducciones del Tribunal.   

Por  consiguiente,  con  esta postura de la  defensora  se  resiente  aún  más  la ya malograda censura, pues bastaría con  precisar  que la sugerencia realizada por los procesados al testigo César  Augusto  Pinzón  Cervera  con el  propósito  de  que  mintiera e inculpara a terceros desconocidos, de la cual da  cuenta  la  actora, exclusivamente podía ser obra de quienes participaron en el  hurto  del  camión,  pues  de  lo  contrario,  si  se  tratara  de una eventual  receptación  como  se  quiere  hacer  ver,  habrían señalado con exactitud al  vendedor del automotor, así éste fuera ilegítimo.   

Igualmente, como para finalizar la defensora  insiste    en    alegar   la   duda   a   favor   del   procesado   NELSON  NEY  MATEUS RODRÍGUEZ en punto de  su  responsabilidad  en  los  delitos por los que fue acusado, sin que sobre tal  pretensión  haya  un  desarrollo  lógico  y adecuadamente argumentado conforme  está  decantado  por  la  Corte,  pues  frente  al  principio  de  in  dubio  pro  reo, además del deber de  identificar  sobre  qué  aspecto recae la incertidumbre, como en efecto se hizo  aquí,   también   es   necesario  exponer  la  imposibilidad  de  eliminar  la  indecisión   para   rematar   señalando   su  trascendencia  y  en  este  caso  sencillamente  la  casacionista  prefirió  anteponer  su  personal  visión, es  indiscutible    que    dejó    escasamente    planteada    la   inquietud   sin  demostrarla.   

En consecuencia, ante la ausencia de lógica  y  adecuada argumentación de la censura, pues evidentemente la intención de la  actora  se  redujo  a utilizar el recurso de casación como excusa para reiterar  la  postura  discutida  en  las  instancias  frente a los medios de convicción,  resulta obligatoria la inadmisión del cargo.   

El   segundo  cargo  acusa  la sentencia de la violación directa de  la  ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 168 del Código  Penal,  e  incurrir  en  la exclusión evidente de los artículos 6º, 8º y 9º  ibídem.   

Con   el  propósito  de  comprobar  esta  postulación,  señala  que  las  normas  citadas  en  último  término  exigen  “que  para  imponer una sanción penal primeramente  debe  adecuarse determinada conducta a un tipo penal preexistente”,  las cuales a  su  turno  “establecen  que  solamente [se]  puede  ser juzgado una sola vez por  cada conducta considerada típica”.   

Posteriormente,   tras   puntualizar  los  requisitos  fijados  por  la  Corte  Constitucional1  para  dar  por desconocida la  garantía    de   non   bis   in   ídem,  valga  decir,  cuando haya identidad  en  la  persona,  en el objeto y en la causa frente a dos  procesos  de  la misma índole, supuesto fáctico y motivo de iniciación,   enseguida  recuerda  los  hechos demostrados en el sub  judice   y,  sin  más,  pregona  la  violación  del  principio en cita.   

De  otra  parte,  trae  una decisión de la  Sala2     en     orden     a     determinar     si     la    “retención  es  parte de los ingredientes del hurto calificado o  si   por  el  contrario  se  separa  de  éste…  para  convertirse  en  delito  autónomo”,  a partir de la cual afirma “que  para  definir que no se está ante un delito autónomo debe  subsistir  conexidad  teleológica  (para  asegurar  el  producto  o  lograr  la  impunidad  de  los responsables) y cronología (inmediatez) entre la violencia y  el  resultado  pretendido”,  por lo tanto, aplicando  ese criterio expresa:   

“1. Justamente la retención a las claras  (con  el  dicho  de  los  declarantes)  se observa como aunada a la necesidad de  asegurar la impunidad del reato.   

2.  Quiere  decir  existe  plena conexidad  teleológica  del  delito contra el patrimonio con la retención, puesto que los  delincuentes no mostraron propósito distinto al ya indicado.   

3.     Es     tanto     (sic)  cierto  lo  anterior  que  cuando  dejaron  en libertad al conductor y su auxiliar, lo hicieron guardando todas las  medidas    para    que    no    pudieran    fácilmente    encontrar   autoridad  alguna.   

4.   Además,  existe  plena  inmediatez  cronológica  entre el despojamiento y la retención”   

En  otro  sentido,  señala  que  ante  un  concurso  aparente  de  tipos se acude al “principio  de  consunción”,  en  virtud  del cual “el  juicio  de  desvalor  de uno de ellos consume al del otro”  y  por  esto sólo se procede por un solo delito, como  sucede  en  el  caso  particular,  donde  el  secuestro  se  subsume en el hurto  calificado,  por  cuanto  de  no  haberse producido la retención inmediatamente  después   de   la   sustracción  del  vehículo,  se  habría  visto  reducida  significativamente  la  posibilidad de éxito de la empresa criminal. Incluso no  se  debe  olvidar  que  como  el vehículo estaba cargado con productos de aseo,  vaciarlo  demandaba mucho tiempo, pues se sabe que fue movilizado hacía Ibagué  estando    desocupado,    por    lo    tanto,    era   necesaria   la   referida  retención.   

En  consecuencia,  pide  casar la sentencia  parcialmente  para  restablecer el principio de legalidad y por ende se absuelva  al procesado del delito de secuestro simple.   

Consideraciones de la Sala  

Como la censura objeto de análisis denuncia  la  violación  directa  de la ley sustancial, conviene recordar que ésta tiene  ocurrencia  cuando  una  vez  son  fijados los hechos a través de los distintos  medios  de  conocimiento  incorporados  legalmente  a la actuación, el juzgador  omite  aplicar  la norma encargada de atender la situación concreta, por cuanto  yerra  sobre  su  existencia  o  validez  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  realiza  una  defectuosa  adecuación  del supuesto fáctico probado  frente  a  la  hipótesis  contemplada  en el precepto (aplicación indebida) o,  asigna  a la disposición un sentido ajeno a ella, mas también puede atribuirle  un   efecto   diverso   o   contrario  al  que  se  desprende  de  su  contenido  (interpretación errónea).   

Por  tal  motivo,  la  equivocación  del  juzgador  recae  sobre  la normatividad, razón por la cual el debate se contrae  al  escenario  exclusivamente  jurídico,  bien  por dejarse de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque el hecho se  adecua   a   una   disposición   configurada  con  supuestos  distintos  a  los  establecidos,  o  por  cuanto  se  desborda  la  inteligencia propia de la norma  aplicable  al  caso  concreto,  circunstancia  que  precisa  del casacionista la  aceptación   de   la   realidad  fáctica  declarada  en  el  fallo  objeto  de  impugnación extraordinaria.   

Aclarado  lo anterior, se observa que en el  caso  particular  se incumplió uno de los presupuestos más importantes de esta  causal,  con  lo  cual  de  paso se quebrantó el principio de autonomía de los  cargos,  por  cuanto  a  pesar  del  compromiso  adquirido  por  la libelista al  decidirse  por  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, de no conspirar  contra  los  hechos  proclamados  dos  por  el  fallo,  así  como  frente  a la  apreciación  de  las  pruebas  realizada por el Tribunal, de entrada reniega de  uno  y  otro  aspectos,  pues  para  demostrar  que sólo se está ante un hurto  calificado,  desconoció  totalmente  la valoración probatoria realizada por el  Juez  Colegiado,  quien  concluyó  que  había  lugar  a predicar dos conductas  punibles  claramente  separables,  es  decir, el delito señalado y un secuestro  simple.   

A  pesar de esta insalvable deficiencia, la  actora,  con el propósito de sacar avante su postura, obstinadamente se resiste  a  aceptar lo evidente y para ello en su discurso incurre en una contradicción,  pues       al       querer       demostrar       que       la       “retención”  de las víctimas hacía  parte  del hurto calificado, por cuanto ésta era necesaria para la consumación  del  delito  o  en  orden a asegurar la impunidad, pues finalmente no lo define,  esto  implica  reconocer  que  inmediatamente  se  despojó  del  camión  a  su  conductor,  se  logró la disponibilidad del objeto material del ilícito y, por  lo  tanto,  allí  se  configuró  de  forma  íntegra  el  atentado  contra  el  patrimonio,  de  tal  suerte  que  al sostener como necesario el cautiverio para  librarse  de  las  autoridades  o  garantizar el éxito de la infracción, está  reconociendo  que  la  posterior  privación de la libertad no encaja dentro del  tipo de hurto calificado.   

De  otra parte, de su discurso se desprende  que   confunde  los  institutos  del  concurso  aparente  de delitos con el  concurso  ideal,  pues  en  el  primer  evento  se  parte  de  la base de que en  principio  deben  aplicarse varios tipos pero finalmente uno comprende al resto,  mientras  en  el  segundo  el  comportamiento  se  adecua efectivamente a plural  número de modelos comportamentales.   

Es  que  incluso si hubiera seleccionado la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  a  decir  por  la constante referencia a los  hechos  y  las  pruebas  para  dar sustento a su postura, le correspondía, tras  evidenciar  los  errores  de hecho o de derecho del caso, entrar a desvirtuar la  afectación  del  bien jurídico de la libertad individual, pero sobre ello nada  expresa,  no  obstante,  basta señalar que de haber reparado en la sentencia de  la  Corte  Constitucional  que  la  misma  actora  trae para avalar su criterio,  pronto  habría descubierto el desvío de su planteamiento, vista su nota al pie  de página No. 26.   

Ahora,  como  el  Tribunal  fundamentó  su  decisión   en   la   jurisprudencia   de  la  Sala3   al   traer   un   caso   de  inigualable  semejanza  con  el  que aquí concita la atención, era deber de la  libelista  entrar  a  señalar  bajo  una  presentación  distinta a la ensayada  aquí,  la  necesidad  de revisar esa postura tras evidenciar los desaciertos en  las  bases  de ese pensamiento, pero obviamente este esfuerzo también se reputa  totalmente inexistente.   

Por lo tanto, ante la ausencia de todo rigor  en   la   presentación   del   cargo,   resulta   obligatorio   proceder  a  su  inadmisión.   

Casación oficiosa  

Observa la Sala la violación de garantías  fundamentales  al dosificar las penas principales de prisión y multa, así como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  en particular al sancionar el delito de secuestro simple, pues no se  tuvo  en  cuenta  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  contenida  en el  artículo 171 del Código Penal.   

Al respecto conviene recordar que los hechos  reconocidos  por  el  Juzgador  Unipersonal  dan cuenta que el procesado y otras  personas  aquí  vinculadas, tras proceder al hurto de un camión, retuvieron al  conductor  y  a  su  ayudante  por  espacio de diez (10) horas, luego de lo cual  voluntariamente procedieron a liberarlos.   

A   su   vez,  se  observa  que  el  Juez  a   quo  al  realizar  la  individualización de la sanción, expresó:   

“La  pena  señalada  para  el  delito  endilgado    SECUESTRO    SIMPLE   (sic),  es  de doce (12) a veinte (20) años o lo que es lo mismo de 144  a  240  meses  y  multa  de  600  a  1000  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

(…)  

Como  a los procesados no se les dedujeron  circunstancias  de  mayor y/o menor punibilidad, nos moveremos dentro del cuarto  mínimo que oscila entre 144 y 168 meses.   

Tomando  en consideración la gravedad del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad,  la  personalidad  del  agente, es  procedente  dentro  del  ámbito  de  movilidad,  alcanzar  el extremo inferior,  estimándose  la  pena  de  ciento  cuarenta  y cuatro (144) meses de prisión y  multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Ahora  bien,  atendiendo a que la conducta  concursa  con la de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO  DE  DEFENSA  PERSONAL,  la  pena se incrementará en cincuenta y seis (56) meses  más,  arrojando  un  total  de  pena  a  imponer  de  DOSCIENTOS (200) meses de  prisión    y    multa    de   (600)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes”.   

El  Tribunal, por su parte, interpretó los  hechos   de   la  misma  manera  sin  modificar  la  adecuación  típica  y  la  dosificación de la pena.   

Ahora,  el  supuesto  fáctico que originó  esta  actuación  ocurrió  el 9 de octubre de 2003, época para la cual estaban  vigentes  los  artículos  168  y  171  del  Código  Penal, el primero de ellos  modificado  por  el  artículo  1º  de la Ley 733 de 2002, cuyo contenido es el  siguiente:   

“Artículo 168. Secuestro simple. El que  con  propósitos  distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate,  sustraiga,  retenga  u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  seiscientos  (600)  a mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

“Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. Si  dentro   de   los   quince   (15)  días  siguientes  al  secuestro,  se  dejare  voluntariamente  en  libertad  a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno  de  los  fines  previstos  para  el  secuestro extorsivo, la pena se disminuirá  hasta en la mitad.   

En los eventos del secuestro simple habrá  lugar  a  igual  disminución  de  la  pena  si el secuestrado, dentro del mismo  término, fuere dejado voluntariamente en libertad”.   

Es oportuno aclarar que por favorabilidad no  se  tiene  en cuenta la modificación introducida al artículo 168 en virtud del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

De  otra  parte, la Sala ha interpretado en  relación  con  el  texto  de  la  norma  transcrita  en  último  término,  lo  siguiente:   

“…para  efectos  de la diminuente de punibilidad que consagra, no la condiciona a que el  delito  imputado  sea  el  secuestro  extorsivo  ni  excluye de ese beneficio al  secuestro  simple…  por  el  contrario, el artículo 171 ídem expresamente se  refirió  en  el inciso segundo a la extensión de la rebaja de pena hasta en la  mitad        para       la       modalidad       delictiva…       [del]   artículo  168…  exigiéndose  únicamente  que  el  plagiado  fuera  liberado voluntariamente por sus captores  dentro    de   los   quince   días   siguientes   al   secuestro”4.   

A  su  vez,  las  sentencias  de  primero y  segundo  grado, como se dejó expuesto, reconocieron frente al secuestro simple,  que  los  procesados  voluntariamente  liberaron  las  víctimas diez (10) horas  después de su retención.   

Así las cosas, es oportuno recordar lo que  la  Sala  ha expresado en punto de supuestos de hecho y de derecho semejantes al  sub       judice,  veamos:   

“La  certeza  de  una  ley  previa  que  describa  las  conductas  punibles y sus consecuencias jurídicas son la esencia  del  principio  de  legalidad  a que se refieren los artículos 29 de la C. P. y  6°  del C. P., cuya aplicación debe integrarse… con las demás disposiciones  pertinentes,  como los principios de retroactividad e irretroactividad de la ley  penal,  la  favorabilidad  y  la reformatio in pejus, en aras de materializar la  igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica.   

La  inaplicación  del  inciso segundo del  artículo  171  del  C.  P.  en la dosificación de la pena impuesta a… por el  delito   de   secuestro   simple,  no  obstante  cumplir  con  su  conducta  los  presupuestos   fácticos   exigidos   por   tal   disposición,   constituye  un  desconocimiento  al  límite  de  legalidad  de  la  pena  que al operador de la  justicia  le  impone  perentoriamente  la  Carta  Política  en su artículo 29,  según  se  dejó  consignado  en el párrafo anterior… por lo que el fallo de  segunda  instancia debe ser casado en aras de ajustar a derecho la dosificación  de    la    pena,    haciéndose    la   rebaja   a   la   que   se   ha   hecho  referencia…”5.   

Ahora  bien,  desviando la atención a otro  asunto,  la  Sala  se percata que en el proceso de determinación de la pena por  parte  el  Juzgador Unipersonal, erróneamente sólo tuvo en cuenta un delito de  secuestro  simple,  el  cual  concursó  con  los  ilícitos de hurto calificado  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, a pesar de ser  dos  las  personas plagiadas, pues al respecto basta remitirse al acápite de la  sentencia   denominado  “Del  delito  de  Secuestro  Simple”  para  concluir  que  no  se  mencionó  el  concurso  homogéneo surgido de la situación advertida, y lo propio ocurrió en  el   capítulo  de  la  “punibilidad”,  conforme  se  puede apreciar en la trascripción antes realizada.  Por  su  parte,  el  Tribunal, al confirmar la impugnación contra fallo en nada  cambió las cosas.   

En  cuanto  hace  a  la  Fiscalía,  en  la  resolución de acusación, expresó:   

“Puede  afirmarse  que  la  hipótesis  investigada  se  encuentra  tipificada como secuestro simple, hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de armas de defensa personal, respectivamente, en el  Código  Penal,  Libro  Segundo,  Título  III,  Capítulo  Segundo,  art.  168,  modificado  por  el  art.  1º  de  la  Ley  733/02,  en concurso previsto en el  artículo 31 ídem”.   

De donde se sigue haberse previsto la doble  imputación  por el delito de secuestro simple al identificarse su localización  en  el  Código  Penal  y  luego  señalarse  la  norma  relativa al concurso de  conductas punibles.   

A  pesar  de  que sin duda se presentaba el  concurso    mencionado,    igual    la    Sala    ha    manifestado   sobre   el  particular:   

“A…  se  le juzgó por haber vulnerado  sin  justificación  alguna,  de manera dolosa, el derecho a la libertad de… y  …,   conductas   para   la  Corte,  conforme  al  orden  jurídico  aplicable,  constitutivas  de  concurso  homogéneo  de  secuestro  simple, pero que en este  caso,  los  funcionarios  de  instancia,  al hacer la adecuación y dosificar la  pena,  asumieron  que  se  trataba  de  un  único  delito  contra  la  libertad  individual  que  concurría  con  los  delitos  de hurto calificado y agravado y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

En la decisión de primera instancia, con  base  en  el  artículo  31 del C. P., se determinó la básica por el delito de  mayor  gravedad,  que  correspondía  normativamente a uno de los dos delitos de  secuestro  cometidos  y al incrementar la sanción se impusieron 30 meses por el  concurso  heterogéneo  (hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de arma de  fuego).   

En  la  motivación  de  las  fallos  de  instancia  no se alude al concurso homogéneo de la conducta de secuestro simple  de  que  fueron  víctimas…  y … por ende ningún incremento se hizo por tal  concepto  al  dosificar  la pena con base en el artículo 31 del C. P., omisión  ésta  última  que  constituye  una violación al principio de legalidad que la  Sala  en  esta  oportunidad  no  puede  corregir,  debiéndose  mantener la pena  impuesta  en  las  instancias,  por  las  razones  que se expresan seguidamente.   

La   jurisprudencia   actual   de   la  Sala6,  con criterio mayoritario, admite que al apelante único no se le  puede  agravar  la  situación  jurídica, amparo que comprende las providencias  interlocutorias  y  sentencias  que  resuelvan  el  recurso  de  apelación o de  casación.   

En  este  caso,  a…  se  le  vinculó  y  procesó  por  el  delito  de  secuestro simple cometido en las personas de… y  …,  conducta  óntica  que  se  dio  por demostrada en las instancias y que se  invocó  como  fundamento  de  los  fallos  de  condena,  asumiéndose  por  los  operadores  de  justicia  que  legalmente  correspondía  a  un único resultado  normativo  de  secuestro  simple,  por  lo  que  al individualizar la pena no se  consideró  el  concurso  delictivo  homogéneo,  se  impuso la pena de un sólo  delito  contra  la  libertad  individual  y se condenó al procesado a pagar los  perjuicios  ocasionados  con  ese  delito a las dos víctimas, al conductor y su  ayudante.    

En este caso concreto, el hecho de no haber  involucrado  en  la  decisión  el  otro delito de secuestro simple, el concurso  homogéneo  y la pena que correspondía, obedeció a un yerro de legalidad en la  adecuación  y  tasación  de  la pena, omisión que en esta ocasión la Sala no  puede  corregir, dado que se agravaría la pena impuesta al procesado, cuando se  le  debe  mantener la situación favorable declarada en los fallos de instancia,  dada  su condición de impugnante único, tal y como lo dispone el artículo 215  del C. P. P. en concordancia con el artículo 29 de la C. P.   

Cabe señalar que en este caso no es que se  haya  dejado  de  investigar  e  imputar una de las conductas punibles contra la  libertad  de  que  fueron  víctimas…  y  …  caso  en el cual procedería la  expedición  de  copias, sino que el juzgador, al adecuar la conducta y tasar la  pena  conforme  a las reglas especiales establecidas para el concurso homogéneo  y  heterogéneo  de conductas punibles, dejó de imponer la que correspondía al  primero  de  los  concursos  en  mención, evento éste que obliga a mantener la  pena  impuesta  en  virtud del principio de no agravación (artículo 215 del C.  P.      P.)      7.   

Así  las  cosas  y sintetizando lo anotado  hasta  aquí, se observa, de una parte, que a pesar de haberse omitido sancionar  uno  de los delitos de secuestro simple ahora no es posible hacerlo en virtud de  la    limitación    impuesta    por    el    principio   de   no   reformatio   in   pejus   por  cuanto  el  procesado es impugnante único.   

De otro lado, se concluye haberse dejado de  reconocer  la  diminuente punitiva consagrada en el inciso 2º del artículo 171  del  Código  Penal,  lo que obliga a redosificar las penas de prisión, multa e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, a lo cual  se procederá a continuación.   

Tal como quedó plasmado inicialmente, por  el  delito de secuestro simple se dedujo la “pena mínima” contemplada en el  artículo  168  del  Código  Penal,  es  decir,  ciento cuarenta y cuatro (144)  meses,  lo  que  quiere decir que ese mismo criterio debe aplicarse en relación  con   la  diminuente  punitiva  consagrada  en  el  artículo  171  ibídem,  de tal forma que como allí se  establece   una   reducción   de   “hasta  en  la  mitad”  de  la sanción, restada esta cantidad a la  infracción  contra  la  libertad  individual se tiene una pena de prisión para  ella de setenta y dos (72) meses.   

En  cuanto  hace  al  incremento  de pena a  aplicar  por  los  delitos  de hurto calificado y porte ilegal de armas, se hace  necesario  establecer  la debida proporción, así que los 56 meses inicialmente  fijados  para estas dos infracciones resulta equivalente al 38.88% de la pena de  144  meses  asignada al secuestro extorsivo, por lo cual la cantidad de pena por  los  ilícitos  contra el patrimonio económico y la seguridad pública bajo esa  proporción  ahora corresponde a 27 meses y 29 días, por lo tanto, a esta cifra  se  le suma los 72 meses por el delito contra la libertad personal para un total  de  sanción  privativa  de  la libertad de 99 meses y 29 días, término al que  también  se ajustará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derecho y funciones públicas.   

En  lo  relacionado  a la pena principal de  multa,  como  ella también se fijó en el mínimo dispuesto en el artículo 168  de  la Ley 599 de 2000, es decir, en seiscientos (600) salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   conservando   el  criterio  anteriormente  señalado  se  reduciría  en  la  mitad,  por  lo  tanto,  queda en trescientos (300) salarios  mínimos.   

Finalmente,  los  efectos de los ajustes en  relación  con  las penas principales de prisión y multa, así como respecto de  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  se  extienden  a los no recurrentes, de conformidad con lo estipulado  en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.   

         

         Conviene  señalar que la Sala procederá de inmediato a restablecer  la  garantía  fundamental  afectada,  en  aplicación  del criterio adoptado en  decisión   del   12   de   septiembre   de   20078,  cuando  recogió el anterior  según  el  cual  una  vez  identificada  la  violación del derecho esencial se  hacía  un  traslado  previo  al  Ministerio Público para que emitiera concepto  sobre  el  particular,  trámite  inconsecuente  frente al deber funcional de la  Corte  de  reparar los agravios causados a los intervinientes una vez se percate  de su vulneración.   

En mérito de lo  expuesto,   la   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en  nombre  de  la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de  NELSON   NEY   MATEUS   RODRÍGUEZ  por  las  razones  expuestas     en    la    parte    motiva    de    esta    decisión.   

2. CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  imponer a NELSON NEY  MATEUS   RODRÍGUEZ,  Víctor  José  López  Aguirre  y  Néstor  Darío  Saavedra  Guerrero  la  pena  principal  de  prisión  de  noventa y nueve (99) meses y  veintinueve  (29)  días, así como multa de trescientos (300) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Igualmente, fijar la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  sanción privativa de la libertad.   

         4.    DECLARAR    que    los   restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

                            Notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                                                  Salvamento Parcial de Voto   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

Salvamento Parcial de Voto  

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

Salvamento  Parcial  de  Voto                                                        Salvamento Parcial de Voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-870 de 2002.   

2  Sentencia del 30 de mayo de 2001, Radicado No. 11954.   

3  Sentencia  del  17 de agosto de 2005, Radicado No. 21382. En igual sentido Fallo  del 19 de julio de 2006, Radicado No. 23009.   

4 Cfr.  Sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicado No. 23020.   

5  Cfr. fallo citado.   

6 Cfr.  Auto del 22 de noviembre de 2005, Radicado No. 22066.   

7 Cfr.  Sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicado No. 23020.   

8 Cfr.  Radicado No. 26967.     

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