29454(15-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.263   

Bogotá,  D.  C.,quince (15) de Septiembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la admisibilidad  formal   de   la   demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  ALEJANDRO  DE  JESÚS  ZAPATA  GONZÁLEZ,  condenado  por  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del Circuito de Medellín por el  delito  de  falsedad en documento público, mediante sentencia confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Del contenido de  la  demanda  se  desprende  que  el  27 de abril de 2004, la señora Yudy Amparo  Serna  presentó  ante  la  Inspección Quinta de Policía de Medellín denuncia  penal  en  contra  del señor ALEJANDRO DE JESÚS ZAPATA GONZÁLEZ por el delito  de  falsedad  en  documento público respecto de las licencias de conducción de  ella  y  de  su esposo, Jerson Daniel Vanegas Arango, las cuales aquél tramitó  por intermedio de un tercero que no individualizó.   

2.   Manifiesta  el  autor  de la demanda que con fundamento en la causal tercera señalada en el  artículo  192  del Código de Procedimiento Penal [Ley  906  de  2004]  solicita  la revisión de la sentencia  mediante  la  cual  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  y el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín condenaron a ZAPATA GONZÁLEZ por  el  delito  de  falsedad  en  documento  público, porque después de haber sido  proferida  aparecieron  hechos  nuevos  o  pruebas no conocidas al tiempo de los  debates, que establecen su inocencia.   

En  tal sentido, expone que quien ejecutó la  falsedad  en  las  licencias  de  conducción  de  la denunciante y el esposo de  ésta,  fue  el  señor  LUIS GUILLERMO FUENTES CEBALLOS, señalamiento en torno  del  cual  el  Juez  Plural  dijo  que  se  trató  de una hipótesis que no fue  discutida en el proceso.   

Dice  que  FUENTES  CEBALLOS constriñó a su  representado  para  que  no lo involucrara en este asunto, pues obran recibos de  caja  menor expedidos y firmados por la secretaria personal de FUENTES CEBALLOS,  que  demuestran  su  intervención  en la comisión de las falsedades que fueron  investigadas.   

También  alega  que  la  Fiscalía  debió  establecer  qué  personas  firmaban  los  aludidos  recibos, aspecto que no fue  investigado.  Error  en el que también incurrieron los sentenciadores en cuanto  “nunca  demostraron  la  prueba  que  endilgara  la  responsabilidad”   y   el   querer   doloso  de  su  representado.   

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta el carácter de instrumento  excepcional  de  la  acción  de  revisión  y que el propósito que con ella se  busca  es remover los efectos de la cosa juzgada judicial, el legislador ha sido  riguroso  en  la  configuración  de  las  causales,  y  en la previsión de las  exigencias   requeridas  para  su  admisión,  las  cuales,  por  razón  de  la  inmutabilidad  e  intangibilidad que acompañan la res  iudicata,        debe        acreditar        el  accionante.         

Entre   los  requisitos  exigidos  para  la  admisión  de  la  demanda se establecen unos de carácter general, comunes para  todos  los  casos,  y  otros de carácter específico, exigibles en razón de la  naturaleza  de  la causal invocada. Hacen parte de los primeros la presentación  del  escrito  de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para  actuar,  el  poder  para  hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  solicita, y la constancia de ejecutoria de los fallos.   

En  los  de carácter específico se incluyen  las  pruebas  que  deben  ser aportados para acreditar los hechos básicos de la  petición  enunciada  en  el  caso  concreto, por ejemplo la prueba ex  novo  en el  caso  de  la  causal  tercera; las decisiones judiciales de las que se establece  que  la  sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva  del  juez  o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones  de  la  Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto  del  que  sirvió  para  fundamentar  el  fallo,  en  la hipótesis de la causal  sexta.      

La  demanda,  por su parte, debe cumplir unos  determinados  requisitos  de  forma  y  contenido, necesarios para que pueda ser  considerada  procesalmente  apta, entre los que se destaca, por su trascendencia  y  obligatoria  observancia, los relacionados con el señalamiento preciso de la  causal  invocada, la concreción de los fundamentos de hecho y de derecho en que  se  apoya  la  solicitud,  y las explicaciones del por qué, frente a los hechos  que  se  alegan como motivo de revisión, la sentencia no podría jurídicamente  mantenerse.   

La  mayor  parte  de  estas exigencias fueron  ignoradas  por  el  autor de la demanda, pues no presentó el poder que acredita  su  condición  de mandatario judicial del sentenciado, no acompañó las copias  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con su respectiva constancia  de  ejecutoria,  presupuesto  procesal necesario para demostrar que la sentencia  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que  la  vía  para promover la acción de  revisión  se  encuentra  libre  de  obstáculos;  no  concretó los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en los cuales apoya su pretensión, simplemente expuso  su  punto  de  vista acerca de lo que el instructor y los sentenciadores dejaron  de  hacer  en el proceso penal frente a los documentos aportados al proceso, los  cuales,   en   su   criterio,  comprometen  al  señor  LUIS  FUENTES  CEBALLOS.   

Además  de  lo  anterior,  las  pruebas  que  acompaña  como  fundamento  de la causal invocada carecen de la novedad que les  atribuye  y  por  ende de incidencia en la declaración de justicia contenida en  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  pues  se  trata  de  cartas de  recomendación,   certificados   de   experiencia  laboral  como  instructor  de  conducción,  el  carnet  expedido  por el SENA que lo autoriza para ejercer tal  actividad  y  una fotocopia simple de un recibo de caja menor en el que aparece,  entre  otros,  el  nombre  de  “Gersón (sic) Daniel  Vanegas”.   

Finalmente, también es oportuno señalar que  hace  parte de esta cadena de falencias que el libelista fundamentara la demanda  de  revisión  en las normas de la Ley 906 de 2004, cuando los hechos ocurrieron  antes  de  que entrara a regir en el respectivo distrito judicial, por lo que el  procedimiento  que  sin  hesitación  se  aplicó  en  el caso adelantado contra  ZAPATA  GONZÁLEZ,  es  el  señalado  en  la  Ley  600 de 2000, el cual aún se  encuentra   vigente   y   con  predominio  para  continuar  gobernando  aquellas  situaciones  jurídico  penalmente  relevantes  realizadas  hasta antes del 1 de  enero  de  2006  en  el  Distrito  Judicial de Medellín, pues a partir de ésta  fecha   comenzó   a   operar   allí   el   sistema   de   procesamiento  penal  acusatorio.   

En consecuencia, como la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos  requeridos  por las normas procesales para su estudio de  fondo  dada  la falta de legitimidad adjetiva del autor de la misma y los demás  desatinos  anotados,  se  impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 223 del estatuto procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda  de   revisión   presentada  por  el  abogado  Juan  Antonio  Gómez  Gómez  en  representación     del     señor     JESÚS    ZAPATA    GONZÁLEZ.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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