29452(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  29452   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.085  

Bogotá,  D.C.,  nueve (09) de abril  de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Wilson  Enrique Molina Jiménez, con el fin  de  resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación promovida contra la  sentencia  del  6  de  marzo  de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  confirmó  parcialmente  la dictada el 23 de  junio  de  2005  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y  lo  condenó  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación, varios de ellos  agravados  por  la  cuantía,  y  contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos  legales, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Durante los años 1999 y 2000 Wilson  Enrique Molina Jiménez, Secretario  de  Educación  y  Cultura  del Departamento del Cesar, y como representante del  Fondo  Educativo  de  ese ente territorial -FED-, celebró cerca de 70 contratos  de  suministro, prestación de servicio y mantenimiento con varios particulares,  en  los  que  se  desconocieron los principios de la contratación estatal, y se  evidenció  el  apoderamiento  a  su  favor y de terceros de dineros del situado  fiscal destinados al mejoramiento del sector educativo.   

2.  Por  resolución  del  30  de  enero  de  20011,   adicionada   el   16   de   mayo   del   mismo  año2,  la  Unidad  Nacional  Especializada  en Delitos contra la Administración Pública lo llamó  a  juicio como autor del concurso de múltiples peculados por apropiación, unos  de  ellos  agravados  por  la  cuantía, y de varios punibles de celebración de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y falsedades en documento  privado.   

La  Fiscalía  también  acusó a Aura Rebeca  Ruiz  Rodríguez,  Mario  Alberto  Cotes de Armas, Juan Carlos Cortés Carrillo,  Moisés  Antonio  Arredondo  Campo,  Lucenith  Murgas  Fuentes,  Alexis  Montero  González,  Hilda  Mercedes  Cujía  Núñez,  Nabsalón  Saade  Sagra,  Emigdio  Enrique  Almenares Villarreal y César Augusto Almenares Villarreal. Los delitos  por  los  que  se  les  llamó a juicio y sus calidades serán detalladas en los  considerandos de esta providencia.   

La  resolución  quedó ejecutoriada el 26 de  julio  de  20013.   

3. Mediante sentencia del 23 de junio de 2005  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Valledupar condenó a Molina   Jiménez   como  coautor  de  los  punibles  por  los  que  fue  llamado  a  juicio,  excepto por el de falsedad en  documento  privado,  respecto  del  que  nada resolvió, y le impuso 25 años de  prisión,  multa  consistente  en el depósito del valor de lo apropiado a favor  de  la  Nación  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad.   

Condenó  a  los demás procesados, excepto a  Nabsalón  Saade Sagra, Emigdio Enrique y César Augusto Almenares Villarreal, a  quienes  absolvió. Las condenas serán puntualizadas en la parte motiva de esta  decisión.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  de  Molina  Jiménez  y por la de  otros cuatro procesados.   

4.  En  sentencia  del  6  de  marzo de 2007,  adicionada  el  11  de  mayo  siguiente,  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  confirmó    la    condena    impuesta    a    Molina  Jiménez,   pero   al   encontrar   falencias  en  la  dosificación   hecha   por   el  a-quo  readecuó   su   pena  para  dejarla  en  18  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones por el mismo lapso. Similar labor hizo  con  otros  procesados  y  respecto  de  algunos declaró la prescripción de la  acción  penal  por  los  punibles  de  fraude  procesal y falsedad en documento  público.   

LA DEMANDA  

El defensor de Wilson  Enrique  Molina  Jiménez formula dos cargos en contra  de la sentencia de segundo grado, que sustenta así:   

Primero    (principal).    Causal  primera.  Violación indirecta por  aplicación  indebida  del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por  el  32  de  la  Ley 190 de 1995, motivada por un falso  juicio   de  identidad,  al  tergiversarse  la  prueba  “del  ingrediente  subjetivo  de  la  tipicidad del  delito”.   

Los  falladores  supusieron  que  dentro  del  plenario  existían  pruebas que demostraban el elemento subjetivo del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  esto es, el propósito de  obtener  un  provecho  ilícito para sí, para el contratista o para un tercero.  Sin  embargo,  las obrantes en el expediente sólo podrían probar, en gracia de  discusión,  el  incumplimiento  de  las  formalidades legales en los contratos,  pues  no  hay  prueba  que  indique  que  su  prohijado  celebró  los contratos  irregulares  con  el  propósito de obtener provecho ilícito. Esa situación la  planteó ante el Tribunal Superior, pero fue desestimada.   

El    ad-quem  consideró  que  las  pruebas  eran  suficientes  para  comprobar   el   dolo  y  la  culpabilidad  de  Molina  Jiménez,  pero  en  realidad  no  demuestran que haya  actuado dolosamente. Cita algunos párrafos de la decisión.   

Al no verificarse el ingrediente subjetivo del  tipo,  la  conducta  de  celebración  de  contratos  sin  requisitos legales es  atípica,  razón  por  la  cual  puede  admitirse  que su defendido cometió un  peculado culposo.   

De  no  haberse  incurrido  en  ese error, el  sentido  del fallo sería absolutorio en lo referente al punible mencionado, por  lo que solicita se case fallo y se revoque la condena impuesta.   

Segundo.  Causal  primera.  Violación  indirecta por falso raciocinio en  relación  con  los  medios  probatorios  del  ingrediente objetivo. El Tribunal  razonó en contravía con la lógica y la experiencia.   

A  partir  de  las  pruebas con las cuales se  edificó  la  inobservancia  de  los principios rectores de la contratación, el  ad-quem  infirió  que  su  prohijado  suscribió  los  contratos motivado por un provecho ilícito, pero la  omisión  en  el cumplimiento de los requisitos por parte de los funcionarios en  esos  negocios  no  puede  ser atribuida a su defendido como representante legal  del  Fondo,  y  no  tiene  respaldo  lógico  concluir  que  así procedió para  favorecerse o favorecer a otro.   

Si   el   fallador   hubiera  ponderado  el  ingrediente  subjetivo  con  otros  medios  de  prueba  obrantes, entre ellos la  decisión  de  la Contraloría General de la República (no esboza detalles), el  sentido  de  la providencia habría sido absolutorio. La sana crítica utilizada  es  extraña,  así  como la hipótesis según la cual como el procesado aceptó  su  responsabilidad  penal  no era necesario demostrar el ingrediente subjetivo.  Ello atropella la ciencia, la lógica y la experiencia.   

Pide se case el fallo y se revoque la condena  impuesta.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Sala  debe  determinar  si  el  libelo  presentado   por   el   defensor  de  Molina  Jiménez  cumple  con  los  presupuestos  exigidos  por la norma  legal  para darle curso y si se evidencia la violación ostensible de garantías  fundamentales  que  imponga  a  la Corte la necesidad de intervención oficiosa.   

Previamente y al verificarse la ocurrencia del  fenómeno   jurídico  de  la  prescripción,  se  emitirá  el  pronunciamiento  correspondiente.   

1.  La  prescripción  de  la  acción penal  respecto de unas conductas punibles   

1.1.  Algunas  de  las  conductas  punibles  imputadas  prevén  un sujeto activo cualificado, lo que supone que sólo pueden  ser  ejecutadas  por quien reúna esa condición. No obstante, puede suceder que  personas  que,  sin  ostentar  esa calidad, también concurran a la realización  del  verbo  rector  y  ejecuten  la  conducta como suya, esto es, como autor. Es  allí    dónde    -como   lo   ha   sostenido   la   jurisprudencia4-  opera  la  acepción  legal  de  intervinientes,  según  las  voces  del  inciso final del  artículo 30 del Código Penal de 2000.   

En  esos términos, en los delitos propios al  interviniente  -coautor sin  la  cualidad exigida para el sujeto activo- se le sanciona con la pena dispuesta  para  el  delito,  pero  se  hace  merecedor a la rebaja en una cuarta parte; al  determinador de la conducta,  con  o  sin  la condición legal requerida, le corresponde la pena prevista para  la    infracción,    y   al   cómplice,  careciendo  o  no  de  la especial condición, se le reconoce una  disminución de la pena de una sexta parte a la mitad.   

1.2.  Cuando  los  tipos  penales  exigen  la  calificación  de  servidor público, dicho concepto se encuentra definido en la  parte  general  del  Código  Penal  (artículos  63 anterior y 20 actual), y en  eventos   de  la  contratación  estatal  se  permite  la  asimilación  de  los  particulares  (contratistas, interventores, asesores, consultores), en cuanto se  entiende  que  ejercen  una función pública. No obstante, en relación con esa  equiparación la Sala ha afirmado que:   

“solo   adquieren   la   condición  de  servidores  públicos  por extensión cuando por motivo del vínculo contractual  asumen   funciones   públicas,   es   decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de  una  función  de  esta  naturaleza,  no  cuando su objeto es  distinto,  como  sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material,  casos    en    los    cuales    continúan    teniendo    la    condición    de  particulares”5.   

Por consiguiente, para efectos de contabilizar  la  prescripción de la acción penal, a los servidores públicos se les aplica,  tanto  en instrucción como en juicio, el aumento contemplado en el artículo 83  de   la  Ley  599  de  2000,  mientras  que  ello  no  ocurre  respecto  de  los  particulares6.   

1.3.  Según el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  la  acción  penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones allí señaladas.   

La  iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación7.  Este  tiempo  se  interrumpe  por  la  resolución de acusación,  debidamente  ejecutoriada,  y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a  la  mitad del señalado en el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años  ni superior a 10.   

1.4.  De  acuerdo  con  lo  sostenido  por el  Tribunal  Superior de Valledupar en varios autos en los que resolvió en segunda  instancia   asuntos   relativos   a   la   libertad   provisional   de   algunos  procesados8,  la  resolución  de  acusación  dictada  el  30 de enero de 2001  alcanzó  ejecutoria el 26 de julio del mismo año, y no el 13 de agosto de 2001  como   innecesariamente  lo  señaló  el  Fiscal  de  primer  grado9   

Esa apreciación es compartida por la Corte a  la  luz  de  lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal  de  2000,  en  cuanto,  según  consta  en  esas  providencias,  fue en la fecha  indicada  en  que  la Fiscalía de segunda instancia suscribió la decisión por  la  cual  resolvió  abstenerse  de  desatar  el recurso de apelación formulado  contra la calificación.   

Con  fundamento en lo expuesto se estudiarán  los  casos  concretos.  Los funcionarios judiciales acudieron al Decreto Ley 100  de  1980  por  considerar  que contenía penas más favorables a los procesados,  razón por la cual se estará a lo dispuesto en ese estatuto.   

    

* Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.     

Fueron condenados por el concurso, en calidad  de  cómplices, Aura Rebeca  Ruiz  Rodríguez,  Mario  Alberto  Cotes de Armas, Juan Carlos Cortés Carrillo,  Moisés  Antonio  Arredondo  Campo,  Lucenith  Murgas  Fuentes,  Alexis  Montero  González  e  Hilda  Mercedes  Cujía  Núñez, particulares a quienes no se les  extiende   la   calidad  de  servidor  público.  Para  tal  fin  acudió  a  la  tipificación  del  artículo  146  del Código Penal de 1980, modificado por el  artículo  57  de  la  Ley  80  de  1993,  que señala una pena de 4 a 12 años.   

Por  la  condición de cómplices, la pena se  rebaja  de  una  sexta  parte  a  la  mitad.  Aplicada esta última al mínimo y  aquella  al  máximo, da un marco punitivo de 2 a 10 años, lo que indica que en  juicio prescribiría en 5 años, término que ya transcurrió.   

De manera pues que respecto de los procesados  mencionados  se  decretará  la  prescripción  de la acción penal y se cesará  procedimiento  a  su  favor.  Téngase en cuenta que independientemente que haya  existido  concurso  de  esas conductas punibles, el término de prescripción de  cada    una    de    ellas    debe    contabilizarse   en   forma   separada   e  independiente.   

Respecto  de  Nabsalón  Saade Sagra, Emigdio  Enrique  y César Augusto Almenares Villarreal, quienes fueron llamados a juicio  por  ese  delito,  no  se  procederá  en igual sentido porque los falladores de  instancia  profirieron  a  su  favor  sentencia  absolutoria.  En  efecto, en la  sentencia  del  16  de  mayo  de  2007  (radicado  24.374)  esta Sala, retomando  jurisprudencia       adoptada      en      194710,  sostuvo que la declaratoria  de  absolución  hecha  en  las  instancias  prima  sobre  la  de  cesación  de  procedimiento  por  la  ocurrencia  de la prescripción, máxime cuando por esta  vía no se hace cuestionamiento alguno al respecto.   

    

* Peculado por apropiación     

También  se condenó a varios procesados por  el   punible   de   peculado   por   apropiación,   algunos  agravados  por  la  cuantía.   

El  artículo  133  del código Penal de 1980  contempla  una  pena de 6 a 15 años, pero por virtud del inciso tercero, cuando  es  agravado  por la cuantía, se aumenta hasta la mitad, incremento que se hace  respecto  del  máximo de la sanción, según lo dispuesto en el artículo 80 de  la  Ley  599 de 2000, es decir, que la sanción queda de 6 a 22 años y 6 meses.  Recuérdese  que  para  efectos  de  prescripción  será  tan sólo de 20 años  (artículo 83 del Código Penal de 2000).   

Con la rebaja dispuesta en el artículo 30 del  Código  Penal  para  el  cómplice del peculado no agravado por la cuantía, el  marco  de  punibilidad  queda  de  3  a 12 años y 6 meses, lo que indica que en  juicio  prescribiría  en un término máximo de 6 años y 3 meses, lapso que ya  transcurrió.   

Si  se  cuenta  desde  el 26 de julio de 2001  -ejecutoria  de  la  resolución de acusación-, ese término se agotó el 26 de  octubre  de  2007,  esto  es,  cuando  el  proceso  se encontraba en el Tribunal  Superior.  En  consecuencia,  se declarará la prescripción de la acción penal  por ese delito.   

Aura  Rebeca Ruiz Rodríguez fue acusada como  autora del concurso de tres  peculados  por  apropiación,  uno  de  ellos agravado por la cuantía, pero esa  calidad  fue  modificada por el Tribunal para aclarar que al no tener la calidad  de   servidora   pública,   lo   correcto   era  condenarla  como  cómplice.  Se cesará procedimiento a su  favor  respecto  de  los  dos  punibles  prescritos  -no  agravados-,  porque en  relación con el agravado no se ha extinguido la acción penal.   

Juan  Carlos  Cortés  Carrillo fue acusado y  condenado  como  cómplice de  13  peculados  por  apropiación, 11 de ellos agravados. Así las cosas respecto  de    los    no   agravados   se   decretará   igualmente   la   cesación   de  procedimiento.   

    

* Falsedad en documento privado     

El artículo 221 del Código Penal de 1980 lo  sanciona  con  prisión  de 1 a 6 años. El término máximo de prescripción en  la  etapa  del  juicio -para servidor público- sería de 6 años y 8 meses, los  que ya transcurrieron.   

Consta  en  el  expediente  que  Wilson   Enrique  Molina  Jiménez,  Mario  Alberto  Cotes  de  Armas  y Juan Carlos Cortés Carrillo fueron acusados por el  concurso de ese punible.   

El    a-quo  no  hizo pronunciamiento alguno en la parte resolutiva  del  fallo  porque  equivocadamente  consideró  en  la  motiva que la Fiscalía  precluyó  a  su  favor investigación. Tal vez confundió la resolución del 16  de  mayo  de  2001  por  la  cual se adicionó la calificatoria en el sentido de  decretar  una  preclusión, pero el delito al que se refirió fue el de falsedad  ideológica   en   documento   público,   no  falsedad  en  documento  privado.   

Sin  embargo,  dado  que  -como  se explicó-  ocurrió  el  fenómeno  jurídico  de la prescripción de la acción, no existe  otro remedio que decretarla por la Corte.   

2. La inadmisión de la demanda  

2.1. Si bien la demanda de casación no es un  escrito  totalmente  rígido  en  el  que  se  exija  una  meticulosa y estricta  presentación  esquemática  y  formal de los argumentos a través de los cuales  se  cuestiona  la  sentencia de segunda instancia, es preciso que cumpla ciertos  requisitos  previstos directamente por el legislador y ampliamente desarrollados  por la jurisprudencia.   

En  efecto,  conforme  a  lo  dispuesto en el  artículo  212  de  Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas  condiciones  mínimas  para  que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa  formalidad  encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto  no  constituye  una  instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir  debatiendo  de  manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para  continuar  la  discusión  fáctica  y  jurídica  que  se  surtió  durante las  instancias,  ni  un  recurso  por  cuyo  conducto  se  pueda hacer toda clase de  cuestionamientos  en  forma  abierta  y desordenada. Su esencia es la de ser una  herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar  un juicio a las sentencias  sobre  la  base  de  argumentos  lógicos,  concatenados, sólidos y coherentes.   

Así,  se  previó  que  quien  acuda a dicho  medio,  además  de  indicar  los  sujetos  procesales,  el  fallo cuestionado y  relatar  en  forma  sumaria  los  hechos  materia de juzgamiento y la actuación  procesal,  debe  enunciar  en  forma  clara  la  causal  que  escoge  y formular  adecuadamente  el  cargo, indicando sin ambages sus fundamentos y las normas que  estima  infringidas.  Así  mismo,  debe  tener  en cuenta que si propone cargos  excluyentes, debe hacerlo de manera subsidiaria.   

En  ese  orden, el actor debe identificar con  nitidez  el  error  en  que  incurrió  el fallador y señalar cómo de no haber  recaído  en  el  mismo  el fallo habría sido totalmente contrario y a favor de  sus  intereses.  Empero,  no  es  suficiente  con  la  mera  denuncia  del error  advertido,  sino  que  es preciso demostrar, con suficiencia, cuál es el efecto  que  producen  en  los  demás  medios  de  convicción  y  cómo inciden en las  resultas  de  la  sentencia,  de  manera que de no haberse incurrido en ellos el  fallador habría resuelto en forma distinta.   

2.2.  Tal  como a continuación se expone, en  esta  ocasión  el casacionista no cumple con los presupuestos mínimos exigidos  para  dar  curso  a  la  demanda,  y  las  falencias contenidas en su escrito no  permiten superar los errores en que incurrió.   

Primer    cargo.    Falso    juicio   de  identidad.   

Los  falsos juicios  de   identidad   tienen   lugar   por  errores  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el  contenido  material  de  ésta.  De  manera que surgen cuando se le distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o  parcela.   

En  torno  al  punto  la  Sala  ha sostenido:   

“El   falso   juicio  de  identidad  se  caracteriza    porque   el   juez   tergiversa,   desdibuja,   la   materia  objetiva  que compone la prueba.  Esa  tergiversación  puede  suceder,  por  ejemplo,  porque se le quite algo al  medio;  se  le  agregue;  se  le  modifique; o, y ahí tendría razón el actor,  porque se le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”11.   

En   esos  casos  -ha  sostenido  la  Sala-  corresponde  al  impugnante,  en primer lugar, identificar sobre qué elemento o  elementos  probatorios  recayó  el  yerro.  De manera que no es admisible hacer  acusaciones  indeterminadas  ni  cuestionar  en  forma  genérica “las pruebas  obrantes  en  el plenario”, cada censura debe hacerse en forma individualizada  y  particular  para  luego demostrar, por vía del cotejo objetivo, lo dicho por  el  medio de convicción y lo asumido en el fallo, precisando cuáles fueron los  apartes  distorsionados o tergiversados y qué efectos se produjeron a partir de  ello.  Adicionalmente,  debe  expresar y demostrar la trascendencia del error en  la  declaración  de  justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia  atacada.   

De  su planteamiento debe surgir evidente que  aunque  la  prueba  indicada  objetivamente  manifiesta  una  cosa,  el fallador  expresó  otra  muy  distinta  poniéndola  así  a decir una realidad mentirosa  deformada  por  la  errada  apreciación  que  conduce  a acreditar una realidad  distinta a la que la prueba acredita.   

En esta ocasión el actor no individualiza el  medio  probatorio  que  presuntamente  fue  tergiversado  y  menos muestra cómo  ocurrió  esa  deformación.  La  indicación  genérica  según  la cual “los  medios  probatorios  fueron  tergiversados”, no permite a la Corte identificar  el  error.  Sin  duda  lo  que  pretende es que se realice una nueva valoración  probatoria   dirigida   a  determinar  si  le  asiste  o  no  responsabilidad  a  Molina  Jiménez,  cuestión  imposible de abordar en sede de casación   

Adicionalmente, la Sala observa que dentro del  mismo  cargo  el  actor  confunde  el  falso  juicio  de  existencia  con  el de  identidad,  lo  que  resulta odioso e inadmisible. Al iniciar su discurso afirma  que  los  falladores supusieron las pruebas sobre el elemento subjetivo, pero si  en  su  criterio  ello  en realidad ocurrió, debió cuestionar la sentencia por  falso juicio de existencia por suposición, y no lo hizo.   

Cargo segundo: falso raciocinio.  

A  primera  vista se observa que el actor, de  manera  impropia,  busca  la  prosperidad de su demanda a toda costa. Por manera  que  acude  al  mismo  argumento  para  plantearlo  por dos vías, que aunque se  ubican  dentro  del  mismo  error  de  hecho,  su presentación conjunta resulta  inadecuada  en  sede  de  casación.  Sin  embargo,  de  superar  esa falencia y  entender  que  se  hizo  en  forma  subsidiaria, es claro que tampoco es posible  darle curso al libelo por las siguientes razones:   

Quien cuestiona un fallo por falso raciocinio  tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa:   

a) Cuál es el medio  de  prueba  sobre  el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo,  testimonial,  documental  o  pericial.  No  es  admisible  hacer  la  acusación  genérica  y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular;   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla  de la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y   

c)  Demostrar  cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

La  jurisprudencia ha sostenido que cuando se  ataca  una sentencia por violación de una regla de la experiencia, es imperioso  que  el  censor  demuestre,  no solamente que ella existe, sino que se aplica de  forma      más      o      menos      uniforme12.  No  puede  consistir en la  percepción  particular  de  quien  la  formula  o  en especulaciones personales  carentes de objetividad.   

Fácilmente  se  evidencia  que la demanda no  cumple  con  los  requisitos  expuestos porque en ella se indica que el Tribunal  razonó  en  contra de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, pero no se  señala  respecto  de  qué  medios  probatorios  tuvo  ocurrencia  el yerro, ni  cuáles  fueron  las  reglas inadecuadamente utilizadas y menos a cuáles debió  acudir.   

En  consecuencia,  se  inadmitirá la demanda  porque,  además  de  lo  expuesto,  de la revisión del expediente no surge una  patente  vulneración  de  garantías  en relación con los aspectos pretendidos  por el actor.   

3.  La  casación oficiosa y la readecuación  punitiva   

3.1.  La  Sala  ha  manifestado que cuando se  advierte  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte  su  inevitable  intervención  para  corregir  el  error, no es necesario correr  previo  traslado  al  Ministerio Público sino que debe proceder a subsanarlo de  inmediato13,  en  aras  de  dar  aplicación  al  postulado  de  eficacia en la  administración de justicia.   

3.2.  De  los  fallos proferidos en primera y  segunda  instancia se advierten fallas en la dosificación punitiva, que se hace  necesario  subsanar  de  oficio por parte de la Corte para garantizar el derecho  fundamental al debido proceso de los procesados.   

Al  realizar  la tarea de dosificación de la  pena  y ante la concurrencia de conductas punibles, el funcionario judicial debe  comenzar  por  individualizar cada una para luego sí determinar, con fundamento  en  es quantum, cuánto será  ese    otro   tanto   que  aumentará   la   pena   más   grave,   tal   como   lo   prevé   el  estatuto  procesal.   

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del  Código  Penal,  en  los  casos  de  concurso de conductas punibles el procesado  quedará  sometido  a  la  disposición  sustancial  que establezca la pena más  grave  según  su  naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto,   sin   que  pueda  ser  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas,  pero en ningún caso podrá ser  superior  a  40  años  –en  esta oportunidad no resulta aplicable la Ley 890 de 2004-.   

Téngase  en cuenta que la punibilidad de los  delitos  concurrentes no es autónoma, pues se determina con fundamento en la de  la  pena más grave. Por manera que el quantum de la pena total para el concurso  resulta   de   la   del   tipo   base,  incrementada   en   un   porcentaje   de   ella  misma  hasta  en  otro  tanto.  Así,  la pena a  imponer    no   podrá   superar   nunca  el  doble  de  la  señalada  para  el  delito  base.  El cálculo  individual  que  se  hace  de  los comportamientos conexos, sólo es obligatorio  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de penas.   

3.2.  Al  hacer  la  dosimetría  penal  el  a-quo  no tasó la pena del  delito  base  para  realizar luego el aumento por los concurrentes peculados por  apropiación,  sino  que  impuso un monto determinado por esos delitos y luego a  ese  resultado  le  incremento  otro  tanto  por  los  conexos  de  contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

El  Tribunal  individualizó  cada  conducta  punible,  pero  por cada una determinó un monto específico y lo tuvo en cuenta  luego  para  todos  los  procesados  sin  distingo  en  cuanto  a la cantidad de  conductas  punibles.  Así,  en  forma  genérica  sostuvo que por la gravedad y  modalidad   del  hecho  impondría  por  la  máxima  cantidad  de  peculados  por  apropiación agravados:  7 años, y por el concurso se  aumentarían  2  más, para un total de 9 años. De lo anterior se desprende que  el  aumento  de  2  años  se  hizo  para el concurso más grave y para la mayor  cantidad  de  delitos  concurrentes.  Para el contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales partiría de 5  años,  y  por  el  concurso  incrementaría  1  más, para un total de 6 años.   

Sin  embargo,  dado que la tasación debe ser  individual  y  atendiendo  la  participación y número de delitos cometidos, se  readecuarán  las  penas.  Para tal fin se observarán, en lo posible y mientras  no  resulte  contrario a los principios que rigen la dosificación punitiva, los  parámetros establecidos por los falladores.   

Wilson  Enrique Molina Jiménez, servidor       público,       responde       como      coautor  por el concurso de peculados por  apropiación,  la  mayoría  agravados  por  la  cuantía,  y  de  contratos sin  cumplimiento  de  requisitos  legales. Así las cosas, por el punible más grave  -peculado  por  apropiación agravado- se partirá de 7 años, y, respetando los  criterios  del  ad-quem, se  aumentarán  2  más por el concurso homogéneo y 1 por el heterogéneo, para un  total  de  10 años. En igual  lapso   se  modificará  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

No es posible aumentar 6 años por el concurso  de  los  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  como lo hizo el  ad-quem,   en  cuanto  tal  reflexión  rompe los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena,  toda  vez  que  ese  punible  resulta  ser  menos  grave  que el contenido en el  artículo  133  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  por lo que su incremento como  concurrente  no  podría  superar  los  2  años  impuestos  por  el concurso de  peculados por apropiación agravados.   

Aura  Rebeca  Ruiz  Rodríguez debe responder  como          cómplice          de  un peculado  por  apropiación agravado. La pena de prisión señalada en el Código Penal es  de  6 años a 22 años y 6 meses, pero con la rebaja dispuesta para el cómplice  (una  sexta  parte  a  la mitad), queda el mínimo en 3 años. Los falladores no  señalaron  las  razones para alejarse del mínimo y esas circunstancias tampoco  se  extraen  de  la  resolución  de  acusación.  Nótese  que  el a-quo   insistió  en  que  actuó  como  particular  que  cumplía una función pública, aspecto que fue desvirtuado por  el  Tribunal,  y  esa  corporación  tampoco estableció criterio alguno. En ese  orden,  se  le  impondrán  los  3  años del tope inferior.   

Mario   Alberto  Cotes   de   Armas   condenado   como   cómplice  de  dos peculados agravados. Se  partirá  igualmente de 3 años por el delito base, y por el concurso de otro no  se    incrementarán    los    2    años    indicados   por   el   ad-quem,  dado  que  ese  fue  el máximo  impuesto  al coautor de los múltiples peculados, sino en 7 meses, para un total  de   3  años  y  7  meses.   

Juan  Carlos  Cortés Carrillo debe responder  por  el concurso de varios peculados por apropiación agravados (11), en calidad  de  cómplice. Se partirá de  3  años  por  el  delito  base  y por los concurrentes se aumentará 1 año y 4  meses, para un total de 4 años y 4 meses.   

Moisés  Antonio  Arredondo  Campo, condenado  como   cómplice  de  tres  peculados  por apropiación agravados. Se partirá de 3 años por el base, y por  los  concurrentes  se  aumentarán  9  meses,  para  un  total  de  3 años y 9 meses.   

Lucenith  Murgas  Fuentes,  condenada  como  cómplice  de dos peculados  por  apropiación  agravados.  Por  el  punible base se impondrán 3 años, y se  aumentarán  7  meses  por el concurrente, para 3 años y 7 meses. Empero con el  descuento   de  una  sexta  parte  por  la  confesión,  como  acertadamente  lo  reconoció  el ad-quem, queda  una  pena  de 2 años, 11 meses y 24 días.   

Alexis  Montero  González,  fue     condenada     como    cómplice    de   dos   peculados   por  apropiación.  Se  impondrán  3  años  por  el delito base, y se aumentarán 7  meses  por  el  concurrente, para un total de 3 años y 7 meses. Sin embargo, el  juez  de  primer grado en la parte considerativa de su sentencia señaló que le  reconocería  rebaja por confesión (folio 42 de la providencia), lo que olvidó  materializar   en   la   resolutiva  y   también  pasó  por  el  alto  el  ad-quem. La Corte, entonces,  reconocerá  el  diminuente  de  una  sexta  parte,  para  imponer  2 años, 11 meses y 24 días.   

El valor de la condena por pago de perjuicios  materiales  será  igualmente  modificado, en razón de los delitos extinguidos,  toda  vez  que  de  la  lectura  del  fallo  de primer grado se extracta que esa  condena  se  impuso  por  la apropiación indebida relacionada con el punible de  peculado  por  apropiación.  Para ese efecto, se tendrán en cuenta los valores  de  los contratos, de los sobrecostos y del valor señalado como apropiado tanto  en  la  acusación  como  en los fallos de instancia. En consecuencia, quedarán  así:   

Aura  Rebeca  Ruiz Rodríguez fue condenada a  cancelar  solidariamente $ 89.830.000. Descontando el valor de los contratos que  dieron  origen  a dos de los peculados prescritos, la suma queda en $ 45.000.000.   

Mario  Alberto Cotes de Armas fue condenado a  pagar  $ 51.022.500 solidariamente con Molina Jiménez;  y  245.090.000,  solidariamente  con éste y Arredondo  Campo.  Deducido el monto de  los  dos  peculados  respecto  de  los  cuales  el  Tribunal declaró la nulidad  parcial,    el    valor    a   pagar   queda   en   $  245.090.000,    solidariamente    con   Molina     Jiménez     y     Arredondo  Campo.   

Juan  Carlos Cortés Carrillo fue condenado a  cancelar  solidariamente con Murgas Fuentes $ 261.640.000; con Montero González  $251.965.000;   con   Arredondo   Campo   $   245.090.000   y  con  Molina  Jiménez  $ 758.695.000.  Hecho  el  descuento  del  valor de los  sobrecostos  de  los contratos referidos a los peculados prescritos, se modifica  el  monto de lo que debe pagar solidariamente con Arredondo Campo, el cual queda  en  $  178.  692.189.  En  consecuencia,  se  le  condena a pagar $ 261.640.000,  solidariamente  con  Murgas  Fuentes,  $ 251.965.000, solidariamente con Montero  González;  $  178. 692.189, solidariamente con Arredondo Campo y $ 758.695.000,  solidariamente con Molina Jiménez.   

Respecto  de  los  demás  procesados  no  se  realizará  modificación  alguna debido a que, como se explicó, los perjuicios  se fijaron por las conductas punibles de peculado por apropiación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Declarar   la   prescripción  de  la  acción  penal  por  las  siguientes conductas  punibles:   

a)  Contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales  atribuida  a Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, Mario Alberto Cotes de Armas,  Juan  Carlos  Cortés Carrillo, Moisés Antonio Arredondo Campo, Lucenith Murgas  Fuentes, Alexis Montero González e Hilda Mercedes Cujía Núñez.   

b) Peculado por apropiación, no agravado por  la  cuantía,  endilgado  a  Aura Rebeca Ruiz Rodríguez y a Juan Carlos Cortés  Carrillo,  tal  como  se  detalló  en  las consideraciones de esta providencia.   

c)  Falsedad en documento privado atribuida a  Wilson    Enrique    Molina    Jiménez.   

En  consecuencia,  decretar  en  su  favor la  cesación de procedimiento.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Segundo. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Wilson          Enrique          Molina         Jiménez.   

Tercero.   Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Valledupar el 6 de marzo de 2007 y, en consecuencia, se dispone:   

I. Las penas que deben cumplir los procesados  son las siguientes:   

a)  Wilson  Enrique  Molina  Jiménez, 10 años de prisión e igual término  para  la  de  interdicción y  derechos  y funciones públicas.   

b)  Aura  Rebeca  Ruiz  Rodríguez, 3 años de prisión e igual término  para  la  de  interdicción y  derechos  y funciones públicas.   

c)  Mario Alberto Cotes de Armas, 3 años y 7  meses   de  prisión  e  igual  término  para  la  de  interdicción     y     derechos     y    funciones  públicas.   

d)  Juan Carlos Cortés Carrillo, 4 años y 4  meses   de  prisión  e  igual  término  para  la  de  interdicción     y     derechos     y    funciones  públicas.   

e) Moisés Antonio Arredondo Campo, 3 años y  9  meses  de  prisión  e  igual  término  para  la de  interdicción    y    derechos    y   funciones  públicas.   

f) Lucenith Murgas Fuentes, 2 años, 11 meses  y  24  días  de  prisión  e igual término para la de  interdicción     y     derechos     y    funciones  públicas.   

g) Alexis Montero González, 2 años, 11 meses  y  24  días  de  prisión  e igual término para la de  interdicción    y    derechos    y   funciones  públicas.   

II.  El  pago  de  los perjuicios materiales  será:   

a)  Aura  Rebeca Ruiz Rodríguez $  45.000.000,  en los términos expuestos  en las consideraciones.   

b)  Mario Alberto Cotes de Armas $    245.090.000,   solidariamente   con  Molina  Jiménez  y Arredondo  Campo.   

c) Juan Carlos Cortés Carrillo $ 261.640.000,  solidariamente  con  Murgas  Fuentes;  $ 251.965.000, solidariamente con Montero  González;  $ 178. 692.189, solidariamente con Arredondo Campo, y $ 758.695.000,  solidariamente con Molina Jiménez.   

Cuarto. Precisar que  las  restantes  determinaciones  adoptadas  en  el  fallo recurrido se mantienen  incólumes.   

Quinto.  Contra las  determinaciones    segunda,    tercera    y    cuarta    no    procede   recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Cuaderno de copias 20.   

2  Cuaderno de copias 27.   

3 Así  lo  reconoció  el Tribunal Superior en autos del 20 de noviembre de 2001, 27 de  febrero y 22 de marzo de 2002 (cuadernillos).   

4  Sentencia  del  8 de julio de 2003 (radicado 20.704). En el mismo sentido la del  21  de  marzo de 2007 (radicado 19.794) y la providencia del 23 de enero de 2008  (radicado 28.890).   

5  Sentencia de casación del 27 de julio de 2006 (radicado 23.872).   

6 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 27.410).   

7  Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980.   

8 20 de  noviembre de 2001, 27 de febrero y 22 de marzo de 2002.   

9 En el  folio  55  del cuaderno de copias 31 obra una resolución de esa fecha en la que  el Fiscal declaró la ejecutoria de la acusación.   

10  Providencias del 4 de marzo y 29 de julio.   

11  Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

12  Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

13  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).     

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