29393(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

          Magistrado Ponente:   

Dr.     ALFREDO  GÓMEZQUINTERO   

Aprobado Acta No. 231  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  de  acuerdo con las  previsiones  del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Iván Correa contra  la  sentencia de octubre 26 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Buga  confirmó  la  proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Tuluá  condenando  a dicho procesado -entre otros- a la pena  privativa  de  la  libertad  de  556  meses  de prisión como responsable de los  delitos  de  homicidio agravado de que fueran víctimas José Guillermo Londoño  López y Juan Guillermo Londoño Ochoa y porte de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

“Tiénese -resumió  el  a  quo-  que  el  5 de diciembre del año próximo  pasado  (2006), a eso de las  10:04  horas  de  la  noche,  en  la  carrera  2ª,  frente al No. 19-63, Barrio  Guayacanes  de  esta municipalidad (Tuluá),  se  presentó  un  hecho  de  sangre donde resultaron muertos los  señores  José  Guillermo  Londoño  López  y  su hijo Juan Guillermo Londoño  Ochoa  y  herido  el  señor  Luis  Fernando  Guarín Torres, alias ‘El           mono’.  Las  primeras  informaciones  dieron  cuenta  de  que  cuatro  individuos, en ‘dos  motocicletas RX, negras’,  pasaron  velozmente  y  sin  ningún  motivo, dispararon armas de  fuego  contra  las  víctimas,  huyendo  de  inmediato  del  escenario fáctico.  Posteriormente,  con  la  información  que  suministrara el menor Edwin Andrés  Paz,  quien  presenció  el trágico suceso, y ante el señalamiento directo que  hiciera  de  Jorge  Iván Correa, alias ‘El  Burro’,  y  Diego   Fernando   González,   alias  ‘Diego   Rosa’  como  dos  de  los  coautores  del  doble  homicidio, individuos estos a quienes  conocía  con anterioridad, e igualmente que el testigo Alexander Laverde Pérez  afirmó  que  el  tercer  hombre  que  participó en el crimen fue Héctor Fabio  Izquierdo  Pérez, alias ‘El  Caleño’,  datos aunados a  la  labor  investigativa  desplegada  por  Unidades  Policiales,  llevó  a  los  sabuesos  a  establecer  que  el otro partícipe del reato había sido el señor  Giomar   Ocampo   Santamaría,  alias  ‘El  Choclo’  o  ‘Cholo’,  se  operó  la aprehensión de estos  sujetos,      con      excepción     del     prenombrado     Diego     Fernando  González…”.   

Legalizada  la  captura de los mencionados en  audiencia  de  diciembre  8  de  2006,  en  la  que  igualmente  se les formuló  imputación  por  los  punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o  porte  ilegal  de armas de fuego y se les afectó con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario, la Fiscalía presentó en  enero   5   de  2007  el  respectivo  escrito  de  acusación  celebrándose  la  consiguiente  audiencia en enero 24 del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Tuluá.   

Se  realizó  luego  en  marzo  22 de 2007 la  audiencia  preparatoria  y  se  dio comienzo a la de juicio oral en abril 24 que  concluyó  en  agosto 9, luego de la cual se profirieron las sentencias de fecha  y  sentido  ya  reseñados en las que además se impusieron a los condenados las  penas  accesorias  de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por  15  años  y  la  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  de  20 años, denegándoseles finalmente la concesión de  subrogados penales.    

DEMANDA:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el defensor del procesado la sentencia impugnada por violación indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de la falta de aplicación del artículo 150 de  la  Ley 1098 de 2006 a consecuencia del error de derecho en que por falso juicio  de  legalidad  incurrió  el  fallador al valorar “la  prueba única contundente de cargo”.   

En este asunto -dice el demandante- la prueba  única  de  responsabilidad  con  que  contó  el  juzgador  para condenar a los  procesados  fue el testimonio del menor Edwin Andrés Paz, mas éste tanto en el  juicio  oral  como  la  entrevista  que  le  fue hecha durante la investigación  fueron  recaudados  en  forma  irregular toda vez que con omisión del artículo  150  de  la Ley 1098 de 2006 sus declaraciones no fueron tomadas por el defensor  de familia previo cuestionario enviado por el fiscal o el juez.   

En ese orden -sostiene el defensor- tal prueba  debe  excluirse  y  como ninguna de las otras logra sostener el fallo de condena  éste  ha  de  ser  revocado para que en su lugar se absuelva al procesado, como  así lo solicita.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  es  cierto  por  la  senda  de  la  violación  indirecta  y como error de derecho resulta viable el cuestionamiento  que  hace  el  censor  con  respecto  a la legalidad de la prueba que sirvió de  fundamento  al fallo de condena irrogado contra Jorge Iván Correa -entre otros-  no  menos  lo es que un tal reproche debe evidenciar además su trascendencia en  aras de que el libelo correspondiente sea admitido.   

Mas en este asunto se evidencia que el único  reparo  formulado  resulta  inane  y  en  ese  orden  la  demanda  habrá de ser  inadmitida.   

En efecto, la censura se restringe al hecho de  que  el  testimonio  del menor Edwin Andrés Paz, quien para la fecha en que fue  escuchado  en declaración dentro de la audiencia de juicio oral el 7 de mayo de  2007  contaba  15  años de edad, fue recaudado con omisión de las formalidades  previstas  en  el  artículo  150  de  la  Ley  1098  de  2006,  según  el cual  “Los  niños,  las niñas y los adolescentes podrán  ser  citados  como  testigos en los procesos penales que se adelanten contra los  adultos.  Sus  declaraciones  solo  las  podrá tomar el Defensor de Familia con  cuestionario  enviado  previamente  por  el  fiscal o el juez. El defensor sólo  formulará    las   preguntas   que   no   sean   contrarias   a   su   interés  superior.   

“Excepcionalmente, el juez podrá intervenir  en  el  interrogatorio  del  niño, la niña o el adolescente para conseguir que  este  responda  a  la  pregunta  que  se le ha formulado o que lo haga de manera  clara  y  precisa.  Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de  la  audiencia  y  en  presencia  del Defensor de Familia, siempre respetando sus  derechos prevalentes.   

“El  mismo  procedimiento se adoptará para  las  declaraciones  y  entrevistas  que  deban  ser  rendidas  ante  la Policía  Judicial    y    la    Fiscalía   durante   las   etapas   de   indagación   o  investigación.   

“A  discreción  del  juez, los testimonios  podrán  practicarse  a través de comunicación de audio video, caso en el cual  no   será   necesaria   la   presencia   física  del  niño,  la  niña  o  el  adolescente”.   

Y aunque ciertamente ello fue así pues ni las  actas  de  entrevista al adolescente, ni los registros de audio hacen constar la  intervención  del  Defensor de Familia dentro de las condiciones señaladas por  la  norma  antecitada,  tal  situación se explica sencillamente por el hecho de  que  la norma cuya aplicación demanda el defensor no se hallaba vigente para la  fecha  en  que  se  recepcionó  esa  prueba,  ni  en  el  Distrito  Judicial de  Buga.   

Es  que  en  términos  del artículo 216 del  Código  de  la  Infancia  y la Adolescencia -publicado en el Diario Oficial No.  46446   de   noviembre   8  de  2006-  “La  presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su  promulgación.   Con   excepción   de  los  artículos  correspondientes  a  la  ejecución  del  sistema  de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales  se  implementarán  de  manera  gradual  en  el territorio nacional empezando el  primero  de  enero  de  2007  hasta  su realización total el 31 de diciembre de  2009”,  es  decir  que  dicho ordenamiento entró a  regir  el  8  de mayo de 2007 con  excepción de los preceptos referidos al  sistema  penal  de  adolescentes  (incluido  allí el citado artículo 150), que  entrarían  a  regir de manera gradual desde el primero de enero de 2007 y hasta  diciembre 31 de 2009.   

En   el   propósito  de  implementar  esa  gradualidad  el Decreto 4652 de 2006 -modificado por los decretos 1494 y 3951 de  2007-  señaló  entre  otras disposiciones que el Sistema Penal de Adolescentes  iniciaría  su  operación  en el Distrito Judicial de Buga, al cual corresponde  el  Circuito  Judicial de Tuluá, a más tardar el día primero de abril de 2008  mientras   que   por  su  parte  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  Sala  Administrativa  en  Acuerdo  No. PSAA08-4675 de 2008 fijó el mapa judicial para  el  Distrito  de  Buga  a  partir  de  abril primero de 2008 y para “efectos  judiciales  concernientes al Sistema de Responsabilidad  Penal   para  Adolescentes  previsto  en  la  Ley  1098  de  2006”.   

Luego es claro que para el 7 de mayo de 2007,  fecha  en que dentro del juicio oral fue escuchado el testimonio del menor Edwin  Andrés  Paz,  no  operaba  en  el Distrito Judicial de Buga el Sistema Penal de  Adolescentes,  ni  tampoco  obviamente regía el mencionado artículo 150, ni en  esas  condiciones  le  era exigible a la Fiscalía realizar la entrevista, ni al  Juez  recaudar  el  testimonio dentro de parámetros diferentes a los señalados  en  la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 383 y sólo en relación con los  menores  de  12  años  -que  no es acá el caso por cuanto Edwin Paz contaba 15  años-  dispone  que  “al testigo menor de doce (12)  años  no  se  le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido,  en  lo  posible,  por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El  juez,  con  fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del  menor  fuera  de  la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral  5º  del artículo 146 de este Código, pero siempre en presencia de las partes,  quienes    harán    el    interrogatorio    como    si    fuera    en    juicio  público”.   

Intrascendente   como   en  las  anteriores  circunstancias   resulta   el   cargo   formulado   y   sin   que   se  evidencie  alguna  finalidad  que  de  la  casación  pueda ser  satisfecha  con  la  emisión  de  un  fallo  de fondo, ni situación alguna que  amerite  la  oficiosa  intervención  de  la  Sala,  la  demanda se inadmitirá   

Por  último  y  como  quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No.  24.322-  que  dada  la  carencia  de  regulación en su trámite, el mismo ha de  entenderse, así:   

a-  La insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Jorge  Iván  Correa.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                       AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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