29351(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29351  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 314.  

Bogotá,  D. C., octubre  treinta (30) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ARMANDO  MARTÍN  BARROS  ALMANZA contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  6  de  junio de 2007 por el Tribunal Superior de Santa  Marta  que  revocó  parcialmente  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad el 23 de diciembre de 2004, mediante la cual  había  absuelto  al  mencionado  de los delitos de concierto para delinquir con  fines  de  conformación de grupos armados al margen de la ley y cohecho propio,  para  en  su  lugar  condenarlo  exclusivamente  por  la segunda ilicitud.    

ANTECEDENTES   

         

Los hechos sustento de la presente actuación  penal,  fueron  declarados  por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma:   

“La  señora  Maziel  Rocío  Cano  Mrín  compareció  a la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario, en comisión en Santa Marta, señalando que  su   ex   compañero   ARMANDO   MARTÍN  BARROS  ALMANZA  y  Armando  Edisberto  D’andreis    Mattos,  funcionarios  de  la  Fiscalía  en  el  Cuerpo de Policía Judicial, mantenían  nexos  con  grupos  paramilitares  y  narcotraficantes de la región, a quienes,  según   versión   de  la  señora  Cano,  les  suministraban  información  de  investigaciones   penales   con   el   fin   de   obtener  a  cambio  beneficios  económicos”.   

Por  razón  de  estos  hechos,  se  abrió  instrucción  penal,  en  cuyo  marco fueron vinculados  ARMANDO    MARTÍN    BARROS   ALMANZA   y   Armando   Edisberto   D’andreis       Mattos,  a  quienes  se les decretó medida de aseguramiento de detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación.   

           Clausurada   la   investigación,   se  calificó  su  mérito  el  23 de enero de 2004 con resolución de acusación en  contra  de  BARROS ALMAZA por  los  delitos de cohecho propio y concierto para delinquir agravado por la causal  de  conformación  de  grupos  armados  al  margen  de  la ley, deduciéndole la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de la coparticipación, y de Armando    Edisberto    D’andreis   Mattos   exclusivamente  por  la  primera  conducta  al  tiempo  que  le  precluyó investigación por la segunda.   

Ejecutoriado  el  proveído  calificatorio y  dispuesta  la  ruptura de la unidad procesal respecto  de    D’andreis    Mattos,    el    juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta, en  donde,  surtido  el trámite legal pertinente, se dictó fallo absolutorio el 23  de  diciembre  de  2004  en  favor  de  ARMANDO BARROS  ALMANZA.   

Inconformes  con la anterior determinación,  la  impugnaron  los representantes de la Fiscalía y de la Procuraduría, motivo  por  el  cual  el  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 6 de  junio  de  2007, la revocó parcialmente en el sentido de condenar a  BARROS  ALMANZA  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de cohecho propio a las penas principales de cinco (5)  años,  nueve  (9) meses y un (1) día de prisión, multa por valor de sesenta y  cinco  (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de  la  pena privativa de la libertad.  En la misma determinación, el Tribunal  confirmó  el  fallo  recurrido  en  cuanto  a  la  absolución por el delito de  concierto para delinquir agravado.   

Así mismo, negó al procesado la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva  de    la    prisión,   a   la   vez   que   se   abstuvo   de   condenarlo   en  perjuicios.       

En desacuerdo con la anterior determinación,  el    defensor   de   BARROS   ALMANZA   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación  por  la  vía  discrecionalidad  mediante  demanda  que  fue admitida el 5 de marzo del año en  curso,  motivo  por  el  cual  se dispuso correr traslado al Ministerio Público  para que rindiera concepto.   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo  impugnado  de  conformidad  con  los  cargos  contenidos  en  la  demanda,  pero  oficiosamente   de   acuerdo   con  petición  que  eleva  en  tal  sentido.  En  consecuencia,  procede  la  Sala  a adoptar la decisión de fondo que en derecho  corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          En  el  libelo  se  formulan  cuatro  cargos  contra la sentencia de  segunda  instancia  en  su  totalidad  con  fundamento  en la causal primera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000.             

Las censuras primera, segunda y cuarta tienen  abrigo  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores en la  apreciación  probatoria  mientras  que,  en  la  tercera, acude a la violación  directa de la ley sustancial.   

A  fin  de  evitar  incurrir  en repetición  argumentativa,  en  el siguiente acápite se sintetizarán los planteamientos de  la  demanda  y, acto seguido, se plasmará el concepto del Ministerio Público y  el criterio de la Sala.         

          Primer Cargo. Violación indirecta de la  ley  sustancial  derivada  de  errores de hecho por falso raciocinio y por falso  juicio de existencia.   

          La  censura  se funda en la apreciación de la prueba testimonial de  Maziel  Rocío  Cano  Marín,  dado  que,  según  el libelista, el Tribunal “ignora  la    existencia   razonable   y   manifiesta   de   la   duda,   y   por   ello  condena”.   

A  continuación, señala que los errores de  hecho cometidos por el Tribunal son los siguientes:   

“PRIMERO:  Haber  dado  por  demostrado no  estándolo,  que  el  procesado era autor material del delito de cohecho propio,  partiendo  de  la  declaración  de la testigo Maziel Rocío Cano Marín, pese a  las  múltiples  contradicciones que presenta en las tres intervenciones ante la  Fiscalía General de la Nación.   

SEGUNDO:  Haber  dado  por  demostrado,  no  estándolo,  que  el  procesado era autor material del delito de cohecho propio,  desconociendo  otros  testimonios,  que  desvirtúan a la denunciante, así como  pruebas   documentales   que   llevan  a  demostrar  que  lo  denunciado  no  es  cierto”.   

Luego  de  transcribir  pasajes  del  fallo  impugnado  en  donde  se valora el testimonio de Maziel  Rocío  Cano  Marín y los criterios aplicados para su  apreciación,     sostiene     el     demandante     que     el     “Tribunal  deliberadamente cercenó el contenido del artículo 277  del  Código  Procedimiento  Penal, armando unos criterios privilegiados para la  apreciación  del  testimonio  de la denunciante, con los cuales violó en forma  manifiesta  las  reglas  de  apreciación  del  testimonio  y,  en  consecuencia  incurrió  en  falso  raciocinio  al  momento  de determinar los hechos, que tal  testimonio permite declarar probados”.   

          Con  el objeto de desarrollar esa propuesta, comienza por cuestionar  la  afirmación  del  Tribunal  según la cual si bien no existe norma jurídica  que  ordene  al  funcionario  judicial  desechar  las  declaraciones  de  amigos  íntimos,  parientes  etc.  de  la parte involucrada en un delito, en el Derecho  Probatorio  existe  la clasificación de los llamados testigos sospechosos, como  así los define el artículo 217 del estatuto procesal civil.   

          A  pesar de lo anterior, afirma, el ad quem  no  reparó  en  esa  condición de la testigo y sólo  tuvo  en  cuenta  el aspecto relacionado en el numeral 7° del artículo 277 del  ordenamiento   procesal   penal   atinente   a  “las  singularidades   que   pueden   observarse   en   el   testimonio”,   mas   sólo   en   lo  concerniente  a  la  denuncia,  pero “realmente no de todas las intervenciones procesales de la  denunciante”.   

          Con  base  en  lo  anterior, el Tribunal dio por sentado  “a)  el  incremento  patrimonial injustificado del procesado, b)  las  circunstancias  en  las  que el procesado y su familia hicieron un paseo al  balneario  Buritaca, y c) los documentos judiciales que obtuvo el procesado como  fundamento de la venta de información”.   

          En  la valoración realizada por el Tribunal, agrega, no se tuvieron  en  cuenta  los  demás elementos de juicio para la ponderación del testimonio,  empezando   porque   se   desconocieron   las   siguientes  reglas  de  la  sana  crítica:   

“1.1.-   Los   estudios   sociológicos  realizados  en  Colombia,  permiten  afirmar  que, en los procesos de conflicto,  separación  y  divorcio en el país, los miembros de las parejas que se sienten  rechazados,  realizan hechos de venganza en contra de su contraparte, uno de los  cuales  puede  ser acudir a las autoridades judiciales a denunciar hechos que no  son  ciertos,  no  les  consta,  o  no  conocen  realmente  y  apenas obedecen a  especulaciones    suyas    o    a    ‘chismes’  difundidos    en    contra    de    aquella    persona    a   la   que   quieren  perjudicar.   

1.2.  La ciencia de la lógica ordena que un  análisis  juicioso  de  diferentes  manifestaciones  procedentes  de  un  mismo  sujeto,  conserve  rigidez  y  coherencia,  de  forma  que  las  contradicciones  internas  deben  resolverse  con  las  propias manifestaciones del testigo y con  otras  pruebas  allegadas  al  expediente.   En  caso  de  que no se puedan  resolver     racionalmente,     han     de    rechazarse    las    declaraciones  examinadas   

1.3.-   Las  reglas  de  la experiencia  enseñan  que  en Colombia, y en particular en la costa atlántica, los negocios  –y más aún si estos son  entre  miembros  de  una misma familia- están revestidos de cierta informalidad  que  implica  la  posibilidad  de  que  el titular de un bien no aparezca en los  títulos  de  propiedad del mismo, lo mismo que la administración que de él se  hace no sea demostración suficiente del derecho de dominio.   

1.4.- De acuerdo con las reglas jurídicas en  vigencia  –artículo  228  del  Código de Procedimiento Penal- las pruebas deben someterse a una cadena de  custodia  y cuando ésta ha sido violada, es preciso demostrar que la prueba que  se    valora    como    fundamento   de   la   sentencia,   posee   ‘mismidad’              –si   se   nos   vale   la  expresión  introducida       ya       al       vocabulario       técnico      – con la que fue aportada al proceso”   

Tampoco se tuvo en cuenta en la apreciación  de  dicho  testimonio, añade, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,  lo cual, a su modo de ver, se puede sintetizar en lo siguiente:   

          “2.1.  La  testigo no percibió nunca ni el acuerdo para finalizar  un  negocio  ilícito,  ni  la  realización de un negocio ilícito de parte del  procesado,  porque  éste,  de  haberse  realizado,  no  tenía entidad material  perceptible  y  porque  lo  que ella aduce como prueba de sus percepciones, o es  falso  o  no está debidamente corroborado y permite varias explicaciones que no  fueron tenidas en cuenta por el H. Tribunal.   

          2.2.-  Las  percepciones  que, ante la Fiscalía, la testigo relató  haber   tenido,   se   refiere   a   ‘torcidos’  –negocios  ilícitos- que  no  permiten  establecer  de ninguna manera a qué se referían los involucrados  en   la   pretendida  conversación  en  la  que  la  denunciante  captó  tales  percepciones”.   

          De  la  misma  forma,  tampoco  fueron  objeto de consideración las  circunstancias  de lugar, tiempo y modo en que se percibió el testimonio por no  confrontarlo   con   las   diversas   versiones  suministradas  por  la  testigo  “y por ello, no advirtió que la señora Maziel Cano  Marín  no  pudo  percibir  los  hechos  que  declara  haber  conocido  por  los  sentidos”.   

          En  el  mismo orden, prosigue, omitió valorar la personalidad de la  declarante y la forma como hubiera  declarado.   

A  partir de este momento elabora un extenso  cuestionamiento  a  los  diversos  aspectos  considerados  por  el fallador para  sustentar  el  juicio  de  responsabilidad  del  procesado,  comenzando  con  lo  relativo  a  la  inusual adquisición de dos vehículos de servicio público que  puso  a nombre de terceras personas, y que califica de valorada parcialmente, en  tanto    apreció    indebidamente    lo    aducido    por     Eleuterio Vanegas Gutiérrez.   

Del mismo modo se ignoró el informe No. 034  SIA  CTI  SM del 9 de enero de 2004, por medio del cual se efectuó un análisis  financiero  a  Ena  Almanza de Barros, Armando Enrique  Barros  Linero  y  Erika  Astrid Lurán Navarro, madre,  padre  y  compañera sentimental del procesado, respectivamente, concluyendo que  no  existe soporte legal que demuestre que el procesado ocultó bienes a través  de estas personas.   

A  lo  anterior  se  aúnan,  continúa, las  múltiples   contradicciones   en   que   incurrió  la  deponente  Maziel  Cano  Marín  en relación con las  fechas  de  realización  de la conducta atribuida y en cuanto a la forma en que  el    procesado    recibió    el   dinero   a   cambio   de   la   información  suministrada.   

Acto   seguido,   refiere   a  la  segunda  imputación  en  contra  del  procesado  por  el paseo al balneario ‘Cabañas   de   Buritaca’,  asegurando  que  el  dicho  de  la  deponente  se  ve  infirmado por lo señalado por Jorge  Helí  Afanador  Arteaga, administrador del lugar para  esa  época,  quien manifestó, contrario a lo señalado por aquella en cuanto a  que  omitieron registrarse en el hotel, que allí no se llevaban libros para ese  efecto.   También  la  contradice  en  cuanto  a la forma como se pagó la  estadía.      

Así  mismo,  entra en contradicción con lo  depuesto     por            el    fiscal  José  Luís Alvear, quien la  desmiente  sobre  su  conocimiento  de  las  personas que allí se encontraban y  porque  encuentra inconsistencias en el dicho de Maziel  Cano  respecto  de  las  fechas  en  que estuvieron en  balneario.   

Ese   mismo   fiscal,   añade,   también  controvierte   el   dicho   de   Maziel  acerca     de    la    descripción    física    de    Ricardo   Beltrán,  el  conocimiento  que  tenía  del  procesado  y  en  cuanto a las personas con quienes compartió unas  cervezas   en   el   lugar,  todo  lo  cual  desvirtúa  que  su  ex  compañero  sentimental    hubiera  estado  en  dicho  centro  vacacional  con  algunos  paramilitares.   

Concluye  sobre  este  punto  “que  efectivamente  el procesado y su familia estuvieron de paseo  en  la  semana  mayor  del  2002  en  el balneario de Buritaca, y que igualmente  estuvo  el  fiscal José Luís Alvear, pero ello en sí no constituye indicio de  estar  cometiendo  delito  alguno.  Lo demás es imaginación de los testigos, a  quienes  nada les consta de manera directa y fehaciente.  Sus declaraciones  no  son  contestes,  les  falta rigidez y coherencia, y además son desvirtuados  por      otras      pruebas      testimonial     y     documental”.   

Respecto  del tercer punto considerado en el  fallo  alusivo  a  los  documentos  judiciales  que  obtuvo  el  procesado  como  fundamento  de  la  venta de información, también encuentra contradicciones en  el  dicho  de la atestante, pues dada la fecha en que las diligencias llegaron a  la  ciudad  de  Santa  Marta,  esto es, sólo hasta el mes de junio de 2002, era  imposible   que   ARMANDO   MARTÍN   BARROS  ALMANZA  y   Armando  D’andreis          tuvieran  acceso  a  copias  del  expediente  y  que pudieran saber,  igualmente,   que   se   referían   a   las   declaraciones   de   Rigoberto     Rojas    y    Adán Rojas.   

Por   lo  anterior,  para  el  demandante,  “más  lógico  resulta concluir que estos detalles,  que  el  Tribunal considera como elementos importantes para respaldar la validez  de  la  acusaciones,  hayan  sido  proporcionados  por  la propia Fiscalía a la  testigo  y  que  ésta los hubiera memorizado para inculpar injustificadamente a  su esposo”.   

De  otro  lado,  sostiene,  si  la  testigo  manifiesta  que en el paseo a Buritaca conoció a Uriel  Mora  y  su señora, quienes estaban interesados en la  copias  del  expediente,  no se comprende por qué razón en su primera versión  adujo   que   quienes  mostraban  interés  eran  Uber  y    Mauricio,    los    llamados    ‘Mellos’.   

A   su  vez,  si  como  dice  BARROS  ALMANZA  la  mantenía  alejada de  todo  clase  de  información,  como inicialmente señaló, no se entiende cómo  pudo  ordenarle  que  sacara  las  copias  y se encargara de su entrega, lo cual  revela   la  “acomodada  posición  de  una  testigo  sospechosa  …  con  el ánimo de perjudicar a su ex esposo por haber terminado  su  matrimonio”,  menos aún cuando la verdad es que  su  defendido  “jamás  tuvo  en  su poder copias de  expedientes  judiciales o parte de ellos que no tuvieran que ver con el estricto  cumplimiento  de  sus  funciones,  y  jamás  vendió  información  a  personas  procesadas  o  investigadas por la Fiscalía General de la Nación, es decir, la  pruebas   argüidas   por   el   Tribunal   no  desvirtúan  su  presunción  de  inocencia”.   

Luego pone de relieve la contradicción en el  dicho  de la deponente derivada de haber señalado inicialmente que D’andreis  había ido a su casa por el dinero, para luego indicar  que fue a la de su progenitora.   

De  otra  parte,  añade, la valoración del  Tribunal,  no  tuvo en cuenta la declaración de Rafael  Lizardo  Miranda Ospino, quien desmiente a la deponente  al  hacer  ver  que  el  expediente  por  colaboración  eficaz  de Adán  y Rigoberto  Rojas    no   estuvo   en   poder   de   D’andreis  durante  un tiempo suficiente para sacarle fotocopia y  como  para  que  conociera su existencia desde marzo de 2002. Igualmente, la del  investigador  Fabián  Cáceres Cárdenas al  dejar  un  manto  de duda sobre la procedencia de los documentos  que  le fueron exhibidos cuando declaró en la fase del juicio y de Wilson  Arturo  Fernández  Guzmán, quien  pudo   escuchar   una   conversación   entre   Maziel  y  otra señora de nombre Luz  Marina,  en  donde  la  primera le manifestaba todo el  daño     que     pensaba    causarle    a    BARROS  ALMANZA.   

          Tampoco   consideró  el  ad  quem  “los  innumerables  requerimientos, citaciones y órdenes de conducción de la señora  Maziel  Cano  Marín  al  hospital  Troconis de Santa Marta, para practicarle la  valoración  psiquiátrica”, con lo cual se demuestra  la  insistencia  de la defensa en realizar esa prueba a la que el Tribunal no le  dio  importancia  admitiendo la sanidad mental de la testigo sin ningún asidero  probatorio.   

Finalmente,  puntualiza  que  el juzgador de  segunda    instancia    también    dejó    de    apreciar    las    siguientes  pruebas     documentales:  “diligencia  de  inspección  judicial  realizada  en  INDISTRAN  por  el  CTI, en marzo 7 de  2003…el  contrato  de compraventa de 10 de febrero de 2000, del taxi de placas  UQO-587  de  Idín  Rodríguez  Vergel  a  Armando  Barros Linero (padre)…; la  resolución  017  del 17 de enero del 2000, donde le comunican al señor ARMANDO  MARTÍN  BARROS  ALMANZA,  su  traslado  a  la  Unidad  del  Banco  –Magdalena-  a  partir  del 17 de enero  del  2000,  y  recibida por éste el 18 de enero del 2000…; el informe parcial  No.  034  SIA  CTI SM de marzo 17 del 2003 de Francisco Mazo Zapata al fiscal 31  seccional  de  Santa Marta …; y el oficio No. 389 DSCTI-SM mediante el cual la  directora  seccional  del  CTI de Santa Marta le da respuesta al oficio No. 1127  JPCE,  informando  al  Juzgado Único especializado de Santa Marta, las misiones  de  trabajo que tuvo el procesado ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA, durante 1999 y  durante el año 2002”.   

Igualmente, dejó de apreciar el documento de  la  SIA,  por  medio  del cual se dio respuesta al oficio No. 1127 de julio 9 de  2004  del Juzgado Único Especializado de Santa Marta y la comunicación del DAS  que  dio  respuesta  al oficio No.1128 del 9 de julio del mismo año y despacho,  con   los   cuales   se  desvirtúa  lo  dicho  por  la  deponente  Maziel   Rocío   Cano   en   su  primera  declaración     acerca     de     las     investigaciones    al    ‘Gordo’              Soto.   Al   desconocer   esa   serie  de  documentos,  añade  el  libelista,  se  configuró  un error de hecho por falso  juicio de existencia.   

De  lo  anteriormente expuesto, concluye que  “el H. Tribunal se equivocó al condenar por cohecho  propio  al  procesado  estando  plenamente  demostrado  que la testigo principal  Maziel  Rocío Cano Marín, incurrió en múltiples contradicciones insalvables,  y  desconoció  las declaraciones de otros testigos así como múltiples pruebas  documentales  que igualmente la desvirtúan y que lo denunciado es más producto  de su imaginación”.   

En consecuencia, advierte, únicamente queda  demostrado  el paseo de la familia del procesado al balneario en Buritaca que no  reviste  categoría  delictiva,  emergiendo  dudas acerca de su responsabilidad,  las  cuales  deben  ser  resueltas  a  su  favor,  a tenor de lo dispuesto en el  artículo  7°  del  C.P.,  razón  por  la cual solicita casar el fallo y en su  lugar absolver a su defendido del delito de cohecho propio.   

Concepto       del      Ministerio  Público:       

Luego de plasmar algunas precisiones en torno  de  la  naturaleza  del  error  de hecho por falso raciocinio, anticipa que este  cargo  no  está  llamado  a  prosperar “no sólo por  ausencia  de las rigurosas demostraciones que son exigidas, sino también porque  no  es  cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por falso juicio  de  raciocinio  en  relación  con  el  testimonio de Maziel Rocío Cano Marín,  debiéndose  advertir  que el censor con el pretexto del desarrollo de la causal  invocada  termina  realizando  alegaciones  de instancia que no caben en sede de  casación”.   

Sobre  el  primer  punto  en que se funda el  cuestionamiento  del  testimonio  de Maziel Rocío Cano  Marín,  según  el  libelista  por  tratarse  de  una  testigo  sospechosa,  comienza  por señalar que es equivocada esta afirmación,  así  como  aquella  en  el  sentido  de  que  sólo se asumió como criterio de  apreciación  el  enunciado  en  el  numeral  7 del artículo 277 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  las singularidades que puedan observarse del  testimonio.   

Por  el  contrario,  anota  el  Ministerio  Público,  el Tribunal asumió acertadamente la valoración del testimonio de la  denunciante  señalando  que en tales casos se impone un examen más riguroso de  la   prueba   con   el   objeto  de  precisar  si  los  sentimientos  le  restan  independencia,  imparcialidad o veracidad, puesto que la amistad o enemistad con  el  testigo  no  son  motivo  para  su  exclusión sin adentrarse en su crítica  racional.   

          Del  mismo  modo,  prosigue, tampoco puede afirmarse que el Tribunal  desconoció  las  reglas  legales  de apreciación probatoria, porque sólo hizo  mención   a   las  singularidades  que  pueden  observarse  en  el  testimonio.   

          En  cuanto  al  argumento del censor consistente en que la sentencia  impugnada  desconoció  las reglas de la sana crítica que le hubiesen permitido  desechar   el   testimonio   de   Maziel  Rocío  Cano  Marín,  tampoco lo encuentra puesto en razón, por lo  siguiente:   

En primer lugar, dado que no es válido citar  como  argumento  de autoridad estudios sociológicos realizados en Colombia, sin  indicar  cuáles,  ni  señalar  sus fundamentos;  además de ello, ninguna  consistencia  lógica  emerge  de  señalar  que “los miembros de las parejas que se  sienten  rechazados,  realizan  hechos  de venganza en contra de su contraparte,  uno  de  los  cuales  puede  ser acudir a las autoridades judiciales a denunciar  hechos  que  no  son  ciertos,  no  les  consta, o no conocen realmente y apenas  obedecen  a  especulaciones  suyas o a -chismes- difundidos en contra de aquella  persona a la que quieren perjudicar”.   

Esto  último,  porque no todas las personas  que  se sienten rechazadas actúan siempre así, pero, en todo caso, el Tribunal  tuvo  en  cuenta  la  regla de la precaución en la apreciación del testimonio.  Por  ende,  aunque  el  motivo  que  impulsó  a Maziel  Rocío   pudo   tener  su  origen  en  los  problemas  conyugales  con  el  procesado,  no  por  ello, como lo adujo el Tribunal, se le  puede  restar credibilidad.  Es más, el motivo de la denuncia no significa  que  lo  dicho  por ella fuera mentira, pues lo único que indica es que si esos  problemas no hubiesen existido no los hubiera denunciado.   

          Por  eso  mismo,  continúa,  el  juzgador  valoró adecuadamente el  testimonio     de     Wilson    Arturo    Fernández  Guzmán,  porque  sólo demuestra la animadversión de  Maziel  hacia  Barros Almanza  hacia  el  procesado y no, como equivocadamente parece entenderlo el censor, que  por  virtud  de  la  regla  de  la  sana  crítica  se  impone la exclusión del  testimonio.   

Por  otro  lado, tampoco estima de recibo la  censura   de  que  no  fue  posible  durante  el  proceso  practicar  la  prueba  siquiátrica  a  la  testigo  Maziel Rocío,  porque  al  plantearse  en  el ámbito del falso raciocinio, debe  entenderse  que lo pretendido es que el Tribunal ante la supuesta negligencia de  la  testigo debió presumir su insanidad mental y así descartar esta prueba, lo  cual,  desde su punto de vista, resulta ilógico e improcedente.  Ahora, si  considera  que  no se satisfizo en forma debida la solicitud probatoria es claro  que  esa  propuesta  no  cabe  dentro  del  falso juicio de raciocinio sino como  vulneración de las garantías de la defensa.   

Además,  señala que realmente no se trató  de   renuencia  de  la  deponente  para  asistir  a  la  solicitada  evaluación  siquiátrica,   sino  de  impedimentos  debidamente  justificados  ajenos  a  la  comprobación  de  la  sanidad  mental, la cual debe establecerse a partir de la  coherencia  de  su exposición, sin que al respecto se hubiera encontrado reparo  alguno.    

Adicionalmente,   porque   sólo  cabe  la  revisión  mental  del  testigo cuando específicas circunstancias lo ameriten y  hagan  aconsejable,  en  cumplimiento de las reglas de pertinencia y conducencia  de  la  prueba,  por  lo que no puede ser regla judicial admitir la solicitud de  parte  interesada  cada vez que el testigo resulte incómodo con el argumento de  su supuesta insanidad mental.   

          No  obstante  lo  anterior,  continúa,  el  Tribunal  encontró que  Maziel  Rocío Cano Marín, a  pesar    de    su    animadversión    hacia   BARROS  ALMANZA,    denunció   hechos   ciertos   como   el  injustificado  incremento  patrimonial  derivado de las actividades ilícitas de  su   denunciado;   haber   adquirido   dos  automóviles  de  servicio  público  registrándolos  a  nombre  de  otras  personas;  la  visita  del procesado y su  familia  al  lugar  turístico  “Cabañas  de  Buritaca”, en donde estuvo en  compañía  de  personas  al  margen  de  la  ley,  refrendado con documentos de  procesos  judiciales  que el procesado obtuvo para vender información reservada  a  presuntos  paramilitares  y  narcotraficantes, plenamente comprobados  a  través de otros medios probatorios.   

Considera  que  si  bien las manifestaciones  procedentes   de   un   mismo  sujeto  deben  conservar  coherencia  y  que  las  contradicciones  internas  deben  resolverse  dentro  del contexto probatorio en  caso  de  que  no  se  puedan  resolver  racionalmente,  cuando  se plantea este  argumento   se   debe   indicar   en  qué  consisten  tales  contradicciones  e  inexactitudes  del  testigo  y  demostrar  por  qué  ellas tornan el testimonio  insalvable,  situación que no se verifica en este caso ante meras imprecisiones  accesorias  por  parte  de la testigo en sus relatos, relativas a las épocas en  que  ocurrieron los hechos, pero que resultan nada trascendentes ni invalidantes  frente  a sus afirmaciones, máxime cuando efectúa un relato de las actividades  del  procesado  en  un  amplio  lapso, por lo que puede concluirse que éstas no  afectan  la  esencia  de  sus  afirmaciones en relación con su responsabilidad.   

          A  continuación,  asume  el  estudio  de  cada una de las supuestas  contradicciones   del  dicho  de  Maziel  Rocío  Cano  Marín   que,  a  juicio  del  actor,  determinan  la  marginación de la prueba.   

          En  cuanto a la supuesta contradicción entre la fecha de ocurrencia  del  llamado  “primer  torcido”,  señalada  por  ella  en  su relato como a  comienzos  de 1999 y las constancias de adquisición de los vehículos que obran  en  el  proceso,  ocurridas en el año 2000, el Procurador Delegado la encuentra  carente  de  fundamento,  pues  de  la lectura correcta de la denuncia surge que  cuando  el  denunciante  señaló como fecha aproximada comienzos de 1999, no se  refería  al  momento  del  registro  de  la propiedad de los taxis producto del  ilícito  de  su  denunciado,  sino  a  la fecha en que el sindicado realizó el  negocio    ilícito    con   alias   “El   Gordo”  Soto  y  recibió  el  dinero  con  el cual se hizo al  control  de  los  vehículos,  en  especial  porque  advierte  en sus diferentes  relatos  que  nunca tuvo información directa de su compra, pero advirtiendo los  hechos  notorios  del  incremento  patrimonial  injustificado  sin  que  pudiera  precisar fechas.   

          Sin  embargo, acota que aún si fuera cierta la imprecisión, que no  contradicción,  no  tendría ninguna trascendencia frente a la veracidad de las  afirmaciones  de  la  denunciante  en cuanto están refrendadas por otros medios  probatorios.   

          Respecto  de  las  otras  dos  contradicciones de la declaración de  Maziel   Rocío  referentes  “al  segundo  torcido”  denunciado  por  ella, porque inicialmente adujo que  “le  dieron  creo  que  fueron  15  o  entre 12 y 15  millones  de  pesos…eso fue como en el año 2000” y  posteriormente  dijo  que  “mi esposo fue a declarar  para  un  fin  de año -a mi esposo le dieron como unos siete u ocho millones de  pesos-  ese  dinero  me lo entregó mi esposo, me lo entregó a guardar, eso fue  como  en  el  2000  o  en  el  2001,  se  que  eso  fue  como a mitad de año”  tampoco  las  comparte, puesto que cuando mencionó el  suceso  ocurrido  el  año  2000  o 2001 se refería a la entrega del dinero que  hizo  a  su esposo, quien a su vez lo había recibido como pago por su delictiva  participación  para “torcer” un proceso, mientras que la alusión al fin de  año  concernía a cuando su esposo fue a declarar en Barranquilla en el aludido  proceso por el cual le pagaron.   

          Sobre  la  cantidad  de dinero recibido, asevera el representante de  la  sociedad,  tampoco  existe  contradicción,  pues  mientras  en  su  primera  declaración    Maziel    Rocío    Cano  afirmó  que “le dieron creo que fueron  15  o  entre 12 y 15 millones de pesos que repartieron entre los dos o sea entre  Carlos   y  Armando”  en  su  posterior  ampliación  señaló  que  “a mi esposo le dieron como unos siete  u  ocho  millones,  ese  dinero  me  lo  entregó  mi  esposo  me  lo entregó a  guardar”.   

          En  relación  con  la  postura  crítica  asumida  por el libelista  frente  a  las  conclusiones  del  Tribunal, estima el Procurador que de ello no  debe  ocuparse  la  Sala  porque  obedece  fundamentalmente  a la estructura del  alegato  de instancia, con el único propósito de hacer ver que no era creíble  lo   afirmado   por  la  testigo  de  cargo  frente  a  los  demás  testimonios  existentes.   

          Corolario  de  lo  expuesto  el  Procurador  Delegado  arriba  a  la  conclusión  de  que  las afirmaciones de Maziel Rocío  Cano   Marín,  “resultan  coherentes,  concordantes  con  las personas que nombra, con las actividades que  narra,  con  los  lugares  que  cita,  con los dineros y objetos que describe, y  salvo  que  se  quiera  ingresar en un debate de instancia, comparando su relato  con   otros   testimonios,   debe  concluirse  que  el  Tribunal  encontró  sus  afirmaciones  racionalmente  expuestas  y  creíbles,  sin  excluir ninguna otra  obrante en el proceso”.   

          De  inmediato,  alude  a  la  regla  de experiencia planteada por el  libelista  en  punto  de  la informalidad de los negocios en la costa atlántica  colombiana  para deducir la posibilidad de que el titular de un bien no aparezca  en  los  títulos de propiedad del mismo, al igual que la administración que se  hace de esos bienes no demuestra derecho de dominio.   

          La  pretendida  regla  de  experiencia, según su criterio,  es  inexacta  y  contraria  a  la  realidad  jurídica  de las cosas, además de que  tampoco  es  cierta,  pues  se  recaudó  prueba  diferente  al testimonio de la  denunciante  a  partir  de  la  cual  se  corroboró  tanto  la  realidad de sus  afirmaciones  como  la  mendacidad del procesado al negar tal suceso, a pesar de  estar  establecido  que los actos de dominio sobre los vehículos los ejercieron  BARROS   ALMANZA   y   su  compañera        Maziel       Rocío.   

          En   relación   con  la  imputación  derivada  de  los  documentos  aportados  por  Maziel Rocío  en  cuanto  a  que  no fueron sometidos a cadena de custodia, advierte que ellos  “fueron   asumidos  por  el  Juzgador  como  prueba  documental  con  capacidad  para  demostrar  por  si  misma  su  contenido  y al  relacionarlo  con  los  demás elementos probatorios, apreciar su significado en  la actividad delictiva”.   

          De  esa  manera,  para  el  Procurador,  la postura del Tribunal fue  rigurosa  frente  al  testimonio  de Maziel Rocío Cano  Marín,  encontrando  información  sustentada  de  la  realización   de   la  conducta  punible  por  parte  del  procesado  y  de  su  responsabilidad  penal, a partir de tres imputaciones que la denunciante le hace  a   BARROS  ALMANZA  y  que  tuvieron plena comprobación por otros medios probatorios.   

          De esa manera concluye que el cargo no debe prosperar.   

Consideraciones  de  la  Sala:   

En  primer  lugar,  la  Corte  debe  hacer  claridad  que  si  bien en el enunciado de este primer reparo el señor defensor  de   ARMANDO   MARTÍN  BARROS  ALMANZA  fundamenta  la  causal  invocada  de  violación indirecta de la ley  sustancial  exclusivamente  en  la  presencia  de  errores  de  hecho  por falso  raciocinio,  en su desarrollo, y más precisamente en la parte final del reparo,  también  alude  a  errores  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión.   

En  consecuencia  y  con  el  objeto de dar  respuesta  integral  a  los  planteamientos,  la Sala acometerá inicialmente el  estudio  de  los  argumentos  sustento del primer yerro propuesto y, en la parte  final de este acápite, asumirá lo correspondiente al segundo.   

Pues  bien,  para sustentar la propuesta de  falso  raciocinio  el  demandante  comienza  por  señalar que el Tribunal en la  valoración  del  testimonio  de  Maziel  Rocío  Cano  Marín,  eje probatorio de su responsabilidad, no tuvo  en  cuenta  los  criterios para su ponderación previstos en el artículo 277 de  la  Ley  600  de  2000,  sólo  considerando  para  tal  efecto,  pero  de forma  inadecuada,  el  último  de  los  presupuestos  allí  contemplados  relativo a  “las       singularidades       que      pueden  observarse”.     

          De  conformidad  con la disposición referida por el libelista, para  la     apreciación     del     testimonio     el    funcionario    “tendrá   en  cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica  y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan observarse en el testimonio”.   

Es  claro que cualquiera de tales criterios  para  la  apreciación de la prueba testimonial guarda estrecha relación con la  naturaleza  del  pretextado error de hecho por falso raciocinio, en razón de su  naturaleza,    decantada   suficientemente   por   la   jurisprudencia   de   la  Sala.   

En  efecto,  de acuerdo con el sentir de la  Corte  dicho  yerro  apreciativo  de  las  pruebas  tiene  concreción  ante  el  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, a saber, los postulados de  la   ciencia,   los   principios   de   la   lógica   y   las  máximas  de  la  experiencia.   

Ello,  porque  si  bien  la  normativa  en  cuestión  expresamente  alude como primer factor de ponderación a “los  principios  de la sana crítica”,  este  criterio  también  es  aplicable  a los demás. O, dicho de mejor manera,  para  justipreciar  los  demás  aspectos  contenidos  en  la norma, esto es, la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo  en  que  se  percibió, la personalidad del declarante, o la forma como se  hubiere  declarado  y las singularidades que puedan observarse en el testimonio,  también  se  deben tener en cuenta los derroteros de la ciencia, los principios  de  la  lógica  y  las  máximas  de  la  experiencia.   

Todo  lo anterior para sostener que en esta  primera  fase  de  la  censura  en  donde,  conforme a lo ya dicho, el libelista  plantea  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, la Sala se ocupará de su  cuestionamiento  única  y exclusivamente en cuanto enfoque la crítica hacia el  desconocimiento de reglas de la sana crítica.    

Como contrapartida la Sala no se ocupará de  muchos  de  los  planteamientos  esbozados  en  este  reproche  no  sólo porque  desbordaría  el  ámbito  de  discusión del error propuesto, sino porque, como  bien   lo  precisa  el  señor  Procurador  Delegado,  simplemente  reflejan  la  oposición  abierta  y personal del casacionista a la forma como fue valorada la  prueba,  incompatible  con  errores de apreciación probatoria con la entidad de  dar  al  traste  con  la legalidad del fallo impugnado y que tampoco se avienen,  por  ende,  con  la  esencia  de  este  medio  extraordinario de impugnación en  consideración  a  su  ineptitud  para  derruir  la  presunción  de  acierto  y  legalidad que le ampara.   

          En  esa  labor,  llama  la  atención  un  primer reclamo del señor  defensor  sustentado  sobre  la  base  de  que  no  se ponderó el testimonio de  Maziel  Rocío  Cano Marín a  pesar  de  ser  “sospechoso”,  como así denomina a este tipo de testigos el  artículo  217 del estatuto procesal civil,  dada su condición de cónyuge  del   procesado   ARMANDO   MARTÍN   BARROS  ALMANZA  con  quien  atravesaba  por  un  fuerte  conflicto  de  separación,      lo      cual      conduciría      a      su      irremediable  rechazo.             

          Este aspecto amerita varias precisiones:   

          En  primer  lugar,  tiene razón el demandante cuando señala que la  mencionada  preceptiva del Código de Procedimiento Civil califica como testigos  sospechosos    para    declarar    a   “las  personas  que  en  concepto  del  juez,  se  encuentren  en  circunstancias  que  afecten  su  credibilidad  o  imparcialidad,  en  razón de  parentesco,  dependencias,  sentimientos o interés con relación a las partes o  a   sus   apoderados,  antecedentes  personales  u  otras  causas”.    

          Pero  con  ello,  está  más  que  claro,  no  pretende señalar el  legislador,  como  así  lo  afirma  el  demandante,  que  inexorablemente tales  testimonios  deban  ser desechados sino que se debe tener un especial cuidado en  su justipreciación.       

          Sobre el punto, ha precisado esta Sala:   

        “De  otra  parte,  la  censura  está fundamentada en un error de  derecho     porque     los     falladores     no     desecharon     ‘por      sospechosos’  los  testimonios recaudados cuando,  bien  se  sabe,  en  el  área  penal  no  existe tal  clasificación,  propia  del  procedimiento  civil, no  pudiéndose,  por  otra parte, acudir al principio de integración, como lo hace  el  casacionista,  pues  la  valoración  de  la  prueba y, concretamente, de la  testimonial,  está expresamente regulada por el artículo 294 del C. de P.P, en  concordancia     con     el     254    (artículos  277  de la Ley 600 de 2000),  que  consagran  la  sana  critica como criterio de apreciación, el cual permite  darle  credibilidad  a personas vinculadas con la víctima o el victimario de un  delito,  dentro de las reglas de la psicología, la lógica y el sentido común.  No  existe  norma  del  procedimiento  penal  que ordene al funcionario judicial  desechar  las declaraciones de los amigos o parientes de las partes involucradas  en la realización de un hecho punible.   

        Tampoco  esas  circunstancias convierten per se a tales testigos en  inverídicos.  Es más, la ley procesal civil tampoco  descalifica,  a  priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo  218,   el  juez  deberá  apreciarlo  ‘de   acuerdo   con  las  circunstancias  de  cada  caso’,  lo que significa que, simplemente,  debe    examinarlo    con    mayor   cuidado,   pero   puede   merecerle   plena  credibilidad”1(subrayas     fuera     de  texto).   

          Colígese  de lo plasmado en el antecedente que ni es válido acudir  por  integración  a la mencionada disposición del estatuto procesal civil, por  ser  ésta una materia debidamente regulada en materia penal, ni mucho menos que  la  consecuencia  frente  a  este  tipo  de  prueba  sea  la  de  su exclusión.   

          En  ese  aspecto  la  tesis  de  la  Sala  coincide  con la doctrina  mayoritaria,  cuando  señala  el especial cuidado que se debe tener al ponderar  este  tipo  de  testimonios, mas no por ello su exclusión inmediata. Uno de los  más    representativos    tratadistas,    sobre    el   punto,   advirtió   lo  siguiente:   

          “La  influencia  sobre  el  testimonio  depende, evidentemente, no  solo  del  grado  de  parentesco  o  del estado de domesticidad, sino también y  sobre  todo de las relaciones de hecho mantenidas con la parte. Es extrema entre  cónyuges  unidos  por el corazón, el cuerpo y la bolsa, o entre padres e hijos  que  sienten la misma sangre correr por sus venas.  Al estado de matrimonio  o  de  divorcio  es natural asimilar más o menos, según las circunstancias, el  de  concubinato  o de antiguo concubinato; la solidaridad puede ser o haber sido  tan  estrecha,  aunque poco sólida, y los sentimientos pueden ser extremos, del  amor  al  odio.  Todo  esto  se  manifiesta bastante claramente en las causas de  divorcio,  en  las  que por excepción al derecho común, los parientes, excepto  los  descendientes  o sus afines, y los criados de los esposos pueden ser oídos  siempre          como         testigos…”2.            

         

          En  segundo lugar, causa sorpresa que el casacionista asegure que el  Tribunal  no  tuvo  especial  precaución  con  el  testimonio  de  Maziel   Rocío   Cano   Marín,   cuando  precisamente  lo que se logra evidenciar es lo contrario, como así surge de los  siguientes apartes de la providencia impugnada:   

    

          “La   defensa   insistentemente   ha   cuestionado  los  problemas  conyugales  que  existían  entre  la  denunciante y el procesado, argumento que  acogió  el  juez  de  instancia, olvidando que no existe norma de procedimiento  penal  que  ordene  al funcionario judicial desechar las declaraciones de amigos  íntimos,  parientes,,  etc.  de  la  parte involucrada en la realización de un  delito;   lo  que  se  debe hacer es examinarlas  con especial cuidado  para    determinar    si   los   sentimientos   les   restan   independencia   e  imparcialidad.   

          Lo   que   debe   establecerse  entonces  es  la  veracidad  de  sus  declaraciones  a  través de las reglas relacionadas en la norma transcrita para  establecer  la  existencia  de  la  conducta  punible  y  la responsabilidad del  procesado.   

          Una    declaración   puede   constar   de   hechos   relevantes   y  circunstanciales;   en  el  caso de la testigo Maziel Rocío Cano Marín se  resaltan  tres imputaciones principales que son: el patrimonio injustificado del  procesado  fruto de sus actividades ilícitas; el paseo al balneario Cabañas de  Buritaca,  donde estuvo en compañía de personas que viven al margen de la ley,  y  los  documentos  de  procesos  judiciales  que  el acusado obtuvo para vender  información       reservada       a       presuntos       paramilitares       y  narcotraficantes”.   

          Clarificados  los  puntos  anteriores  procede  la Sala a exponer su  criterio  en  relación  con  los  diversos  cuestionamientos que fundamentan el  falso    raciocinio    propuesto    por   el   actor   al   interior   de   esta  censura.   

          En  ese  orden  de  ideas,  se  impone  precisar  si en verdad en la  apreciación   probatoria   consignada   en  la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario se transgredieron reglas de la sana crítica.   

          Según  el actor, la primera pauta de la sana crítica vulnerada por  el  sentenciador  tiene que ver con que “los estudios  sociológicos  realizados  en Colombia, permiten afirmar que, en los procesos de  conflicto,  separación  y divorcio en el país, los miembros de las parejas que  se  sienten rechazados, realizan hechos de venganza en contra de su contraparte,  uno  de  los  cuales  puede  ser acudir a las autoridades judiciales a denunciar  hechos  que  no  son  ciertos,  no  les  consta, o no conocen realmente y apenas  obedecen  a  especulaciones  suyas o a ‘chismes’  difundidos    en    contra    de    aquella    persona    a   la   que   quieren  perjudicar”.   

          Es  evidente  que  el supuesto traído a colación por el demandante  no  configura  ninguna regla de la sana crítica, cuando ni siquiera se preocupa  por  revelar  la  fuente  de  los  supuestos  estudios  sociológicos que le dan  sustento.   Pero,  fundamentalmente,  porque  ella no muestra un patrón de  comportamiento  que  se  pueda  calificar  como  regla  de la experiencia y así  sentar un criterio válido de apreciación probatoria.   

En  efecto, no es cierto que en la mayoría  de  los casos en que se suscitan este tipo de conflictos entre parejas derivados  de  procesos  de  separación  o  divorcio surgen sentimientos de animadversión  hacia  el  otro  que  conduzcan a atribuir inexistentes hechos delictivos, menos  aún  cuando  se  imputan hechos tan graves como los aquí denunciados.  Es  más,  tampoco  se  podría  considerar  patrón  de  conducta  general, que con  ocasión  de  un  altercado  de  esa  índole  se  pongan en conocimiento de las  autoridades  hechos  delictivos reales cometidos por la pareja sólo para saciar  un  sentimiento  de rencor, según el demandante, connatural a estos casos en la  mayor parte de las veces.     

Ahora,  no  significa  lo dicho que ello no  pueda  ocurrir y que en determinados eventos las diferencias conyugales impulsen  a  sus  miembros a actuar de esa manera, pero lo que definitivamente no se puede  aceptar  es  que  tal  supuesto,  como  lo pretende el libelista, estructure una  regla de la sana crítica, guía de la valoración probatoria.   

Por  ello  es que aun cuando en el caso que  atrae  la  atención  está debidamente acreditada la existencia de un conflicto  conyugal  entre  la  denunciante  Maziel  Rocío  Cano  Marín  y el sindicado ARMANDO  MARTÍN  BARROS  ALMANZA, tal circunstancia lejos está  de  demostrar  que  aquella  haya  mentido  en sus incriminaciones, básicamente  porque,  como se debe proceder en estos casos, la auscultación del acervo   probatorio                 restante                 ratifica                 sus  aseveraciones.                

       

La  segunda  pauta  de la sana crítica que  según  el  demandante  se desatendió por el fallador apunta a que “La  ciencia  de  la  lógica  ordena que un análisis juicioso de  diferentes  manifestaciones  procedentes  de un mismo sujeto, conserve rigidez y  coherencia,  de  forma que las contradicciones internas deben resolverse con las  propias   manifestaciones   del   testigo  y  con  otras  pruebas  allegadas  al  expediente.   En  caso  de  que no se puedan resolver racionalmente, han de  rechazarse          las          declaraciones         examinadas”.   

No se puede desconocer que asiste razón el  demandante,  como así también lo admite el Ministerio Público en su concepto,  cuando  asegura  que  constituye  regla  de la lógica, útil para establecer la  veracidad    de    un    dicho,   la   ausencia   de   contradicciones   en   su  interior.   

Sin  embargo,  esa  uniformidad  se  debe  predicar  respecto  de lo esencial, no en cuanto a aspectos meramente accesorios  de  la  versión porque incluso en tal caso puede despertar desconfianza y hasta  contrariar  una  regla  de  la  experiencia, como así lo ha entendido la Corte:   

“La  idea  del  censor en cuanto a que se  transgredió  la  sana  crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no  podía  otorgarse  credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en  sus  intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un  mismo  hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no  guarda  total  correspondencia  en su texto o en alguna de sus circunstancias, e  igualmente  que  los  cambios  en  los  cuales  incurre, inclusive cuando están  referidos   a   aspectos  fundamentales,  no  constituyen  una  razón  para  el  descrédito  definitivo de todas sus afirmaciones.  En este último evento,  que  no  es  el  de  examen  -se  aclara-  la  regla  es  que el testigo resulta  sospechoso  y  que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma  rigurosidad  las  causas  de  la inconcordancia, en aras de determinar en dónde  mintió  y  en  dónde no lo hizo.  Es que ni siquiera la retractación del  testigo,  como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya  de  inmediato  lo  que  ha  sostenido  en  sus  afirmaciones  precedentes, o que  conduzca  a  su  descrédito  total,  sino  una circunstancia que debe llevar al  establecimiento  del  motivo  de  las  versiones  opuestas,  el  cual  debe  ser  apreciado  por  el  Juez  para  determinar si le otorga credibilidad a alguna de  ellas  y  con  qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas  del  proceso”3.   

Entonces,   aún   si   son   admisibles  contradicciones  en  lo  fundamental  de un testimonio sin que ello en todos los  casos  conspire  contra  su credibilidad, con mayor razón, por tanto, cuando se  detectan   en   lo  accesorio  de  la  deposición,  insuficiente  para  inferir  automáticamente  que  la  prueba deba desecharse, pues siempre será necesario,  se reitera, determinar su convergencia con el acervo probatorio.   

Sucede  que  en  este  caso el actor, en su  comprensible  afán  de  desacreditar  el  medio de prueba que resultara basilar  para  la declaratoria de condena, tras cotejar las diversas versiones rendidas a  lo  largo  del  proceso  por  Maziel Rocío Cano Marín  extrae y magnifica algunas inconsistencias, como ya se  dijo,  sobre  lo accesorio de lo narrado, apenas naturales si se tiene en cuenta  el  tiempo  trascurrido  entre  ellas,  las mayoría de las cuales, dicho sea de  paso, ni siquiera tienen concreción, como más adelante se verá.   

De  cualquier modo lo que realmente importa  para  los  fines del proceso es que la denunciante Cano  Marín  siempre  se mostró uniforme y conteste en las  tres  versiones  que  rindió  durante  el  proceso,  en  lo  fundamental de las  imputaciones    contra   BARROS   ALMANZA.   Así  lo  fue  al  señalar  que  éste,  valiéndose de su  condición  de agente investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación  y  de  la  posibilidad  que  tal  condición  le  otorgaba para acceder a cierta  información  y  documentos  de  carácter  reservado,  la  ofrecía y vendía a  integrantes   de   grupos   armados   al   margen   de  la  ley  interesados  en  ella.   

También  lo  fue al concretar por lo menos  tres  oportunidades  en  que  ello  ocurrió:   la  primera  vez, según su  denuncia,  cuando  a  comienzos de 1999 vendió información relacionada con una  investigación   a   su  cargo  contra  el  sujeto  conocido  como  ‘El          Gordo’  Soto  y por  lo  cual  recibió  una  suma cercana a los cuarenta millones de pesos;  la  segunda  ocurrió  en  el  año  2000,  con  el  objeto  de  que  con base en la  información    a    la    cual   tenía   acceso   asesorara   a   Gaudencio  Uriel  Mora  recibiendo una suma  de  entre  doce  y  quince  millones  de  pesos,  compartidos  con  Carlos  Llijas, sujeto perteneciente a una  estructura  paramilitar y quien se encargó de contactarlo y, la tercera, por la  consecución  de  las  copias  de  un  trámite  de beneficios por colaboración  eficaz    de    Adán   Rojas   Ospino   y Rigoberto Rojas  Mendoza   que  cursaba  en  Barranquilla  y  en  el  cual  estaban  interesados los cabecillas paramilitares  Hernán   Giraldo   y   su  consanguíneo  apodado  ‘El  Mono  Giraldo’, por lo cual  recibió  la  suma  de siete millones, de los cuales entregó dos a Armando          D’andreis en abril de 2003.   

Lo anterior, sin contar que, como lo dice la  denunciante,  “el recibía dinero constantemente por  tales    actuaciones    y    a    su    vez    se    la   gastaba”.            

Además,  la testigo aportó información  que  permite  corroborar su señalamiento al sostener que, fruto de los recursos  obtenidos   de   su   reprochable   proceder,   BARROS  ALMANZA adquirió dos vehículos de servicio público,  los  cuales  puso  a  nombre  de  familiares  con  el fin de evadir una eventual  investigación,  realizó  contactos  con  miembros  de  estos grupos durante un  paseo,    junto   con   Armando    D’andreis, a un  balneario  en  el  municipio  de  Buritaca  en  la  semana  santa del año 2002,  acusaciones  que  refrendó la denunciante con el aporte de copias de documentos  que  conservaba  en  su  vivienda y a los cuales tenía acceso por convivir para  ese entonces con el procesado.   

Las  contradicciones  sobre  las  cuales el  demandante  funda su cuestionamiento a la valoración de este testimonio versan,  en  primer  lugar,  respecto  del  dinero  recibido y la época del “segundo torcido”.   

Señala  el  libelista  que  mientras en su  denuncia  Maziel  asegura que  recibió  una suma de entre doce y quince millones de pesos por esa gestión, en  su  segunda  ampliación,  rendida  el  22  de septiembre de 2003, habla de solo  siete u ocho millones de pesos.   

Al  respecto  ninguna  contradicción  se  advierte  porque  el  casacionista  suprime un aparte de la denuncia en donde la  testigo  asevera que ese dinero lo “repartieron entre  los    dos    o    sea    o    sea   entre   Carlos   y   ARMANDO”.   

Tampoco se advierte contradicción alguna en  cuanto  a  la época del suceso, pues según el actor en la última declaración  de  la testigo inicialmente adujo que ocurrió a finales de año y luego indicó  que  fue  a mitad del mismo.  Sin embargo, fácil se advierte que el censor  descontextualiza  la declaración porque cuando la testigo alude a lo ocurrido a  fines  de  año  se  refiere  a  la fecha en que BARROS  ALMANZA  acudió  a  declarar  luego  de  ser citado y  cuando  indica  que  fue  a mitad de año se refiere a la entrega de los dineros  recibidos,  esto  es,  son  dos  momentos distintos y, por tanto, no se advierte  ninguna contradicción.   

Más  adelante acota que la testigo incurre  en  otra  contradicción  porque  en  su  segunda declaración manifestó que el  paseo  a Buritaca había durado tres días, exactamente del jueves al sábado de  las  semana  santa del año 2002, mientras en su última atestación dijo que se  habían    quedado    cuatro    días   incluyendo   el   domingo   “en horas de la mañana”.   

Si  bien es cierto la testigo incurre en la  inconsistencia  anterior,  no lo es menos que es irrelevante frente a los graves  señalamientos  en contra de BARROS ALMANZA.   Se  trata,  como ya se había señalado con antelación, de  una    inconsistencia    en   punto   de   un   aspecto   insustancial   de   su  versión.   

Otra  contradicción  de  este  testimonio,  según el            demandante,  tiene  que  ver con el hecho de que mientras en su primera versión  sostuvo   que   las  personas  interesadas  eran  Uber  y    Mauricio,    conocidos    como   ‘Los  Mellos’,  en  la  última  precisó  que  lo  fueron  Uriel Mora  y  su  señora,  a  quienes, a la postre, entregó las  copias de expediente.   

En   realidad  no  se  encuentra  ninguna  contradicción  y  ni siquiera inconsistencia en relación con ese tópico, más  bien  lo  que  surge  es  la complementación de las dos versiones.  En tal  sentido,  conviene  recordar  que  la  denuncia  fue  bastante  sucinta y que en  relación  con  la  información  allí  transmitida  se  tuvo la oportunidad de  explayar en las ampliaciones posteriores.   

Por esa razón en la noticia criminal no se  detalló  acerca  de la forma cómo se entregaron las copias y el dinero  a  cambio  de  éstas,  como  sí  se hizo en la ampliación posterior.  Allí  básicamente   se   consignó   el   interés   de   los  hermanos  Giraldo  en obtenerlas;  sin embargo,  no   se   descarta  la  intervención  de  Uriel  Mora  y su señora, en especial cuando la deponente señaló  “Por  eso  fueron  7  millones,  me  los entregó la  esposa  de  Mora,  señora  Rosa  me  los  llevó  a  la  casa…”.      

El   demandante  también  considera  una  contradicción  de  la  declaración  de  Maziel Rocío  que   a   pesar   de   sostener   que   BARROS  ALMANZA  era  muy  celoso  con  la  información  y  por  ello la mantenía al margen, hubiera confiado en ella para  sacar  las  copias y encargarla de su entrega; empero, este aspecto, no se puede  considerar  una  contradicción, sino un reproche dirigido hacia su credibilidad  a partir de su criterio personal.   

Igual  ocurre  con  los  demás  aspectos  discutidos  en  la  censura  en  donde  el  actor  se dedica a exponer supuestas  inconsistencias  entre  el  dicho  de la deponente y lo que a su juicio expresan  otros  medios  de  prueba,  en actitud contraria no sólo a la esencia del falso  raciocinio   propuesto,  sino,  como  acertadamente  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,   con   la  naturaleza  misma  de  este  recurso  extraordinario  para  trastocarlo  en simple alegato de instancia, motivo por el cual no serán objeto  de estudio por la Sala.   

   

La  tercera  regla  de  la  sana  crítica  vulnerada  por  el Tribunal, conforme lo señala el libelista, tiene que ver con  la  reglas  de  la  experiencia  según  la  cual “en  Colombia,  y  en  particular  en  la costa atlántica, los negocios –y más aún si estos entre miembros de  una  misma  familia-  están  revestidos  de  cierta informalidad que implica la  posibilidad  de  que  el  titular  de  un  bien  no  aparezca en los títulos de  propiedad  del  mismo, lo mismo que la administración que de él se hace no sea  demostración suficiente del derecho de dominio”.   

          Como  se  señaló  con  respecto a la primera regla esbozada por el  actor,  ésta  también carece del presupuesto necesario de generalidad, pues el  hecho  de  que  algunos  negocios  jurídicos  en  el  país  se  lleven  a cabo  prescindiendo  de  formalidades y, en especial en ciertas regiones, no significa  que   sea   un   comportamiento   arraigado   para  considerarlo  una  regla  de  experiencia.   

          Menos  aún  cuando  está  acreditado,  merced  a la documentación  aportada  por  la  testigo  principal  del  proceso,  que ella se encargó de la  administración  y  venta  de  uno de los vehículos de servicio público y que,  entonces,  su  real  propietario  era  el  procesado,  quien lo adquirió con el  producto de su actividad ilícita.   

La  última  pauta  de  la  sana  crítica  desconocida  en  la  sentencia  impugnada,  a  juicio  del  actor,  se relaciona  con     que “de acuerdo con las reglas  jurídicas     en     vigencia     –artículo  228 del Código de Procedimiento Penal- las pruebas deben  someterse  a  una  cadena de custodia y cuando ésta ha sido violada, es preciso  demostrar  que  la  prueba  que se valora como fundamento de la sentencia, posee  ‘mismidad’              –si   se   nos   vale   la  expresión  introducida       ya       al       vocabulario       técnico      – con la que fue aportada al proceso”   

          Esta  afirmación  generalizada del actor, en cuanto no concreta las  pruebas  sobre las cuales recae el yerro, además tampoco compagina con el error  de  hecho  por falso raciocinio propuesto.  A lo sumo, agréguese, tendría  relación  con  el  denominado  error  de derecho por falso juicio de legalidad,  pero  de  imposible  análisis, como ya se dijo, ante la indeterminación de las  probanzas   respecto   de   la  cuales  supuestamente  se  concreta.   

          Finalizado  el  estudio  correspondiente al primero de los yerros de  apreciación   probatoria   propuesto   en   la   censura,  compete  abordar  lo  concerniente  al  error  de hecho por falso juicio de existencia formulado en su  parte final.   

          Sobre  el  particular,  empieza  el casacionista por precisar que el  ad aquem no tuvo en cuenta el  testimonio   de   Wilson  Arturo  Fernández  Guzmán  quien  dio  cuenta  de  manifestaciones  de la testigo  Maziel  Cano  Marín  a otra  persona  en  el  sentido  de  que  le  iba  a ocasionar el mayor daño posible a  ARMANDO    MARTÍN    BARROS    ALMANZA.   

          Si  bien  el juzgador de segunda instancia no se ocupó expresamente  de  esta  declaración  no  se  configura  el error de apreciación propuesto en  virtud   de   su   falta   de  trascendencia,  en  tanto  corrobora  un  aspecto  suficientemente  demostrado  por  otras  vías,  como  lo  es  el sentimiento de  animadversión  de  la testigo hacia el procesado por razón de la ruptura de su  relación,  tópico  al  cual  no fue ajeno el funcionario en su análisis y que  precisamente lo condujo a señalar que:   

          “…aunque  el  motivo  que  impulsó  pudo tener su origen en los  problemas  conyugales  que  tenía  el procesado, no por ello se le puede restar  credibilidad.   El motivo de la denuncia no significa que lo dicho por ella  fuera  mentira;  lo  que indica es que si esos problemas no hubieran existido no  hubiera denunciado”.   

          Acto  seguido,  el demandante considera que también se incurrió en  esta  modalidad  de  error  por  omitir apreciar “los  innumerables  requerimientos, citaciones y órdenes de conducción de la señora  Maziel  Cano  Marín  al  hospital  Troconis de Santa Marta, para practicarle la  valoración   psiquiátrica”,   con   lo   cual  se  demostraría   la insistencia de la defensa en realizar esa prueba a la que  el  Tribunal no le dio importancia para, en su lugar, dar por sentada la sanidad  mental de la testigo sin ningún asidero probatorio.   

          La  Corte  advierte  confusión  en el planteamiento del actor, pues  más  que  desarrollar  un  cuestionamiento  a  la  labor de apreciación por la  pretermisión  de algunas pruebas determinantes para sustentar la sanidad mental  de  la atestante, lo que se insinúa es una eventual vulneración del derecho de  defensa por no haberse realizado dicho examen.   

          En  todo  caso cabe precisar que el libelista carece de razón en su  predica  porque  la  testigo fue clara en precisar las razones por las cuales no  se  realizó  el  dictamen.  Además, como bien lo reseñó el Tribunal, se  trata  de  un aspecto intrascendente a esta altura procesal porque la sanidad de  la  testigo  se  constata  a partir de su concordancia con el acervo probatorio,  sin   que   obre   elemento   de   juicio   fundado   que   permita  suponer  lo  contrario.   

          Por  otro  lado,  llama  la  atención  que  la  defensa  no hubiere  reparado  sobre  ese  aspecto  con antelación, actitud con la cual convalida la  supuesta irregularidad.   

          Posteriormente,     el     casacionista     propone     el     mismo  yerro        porque  se  dejaron  de apreciar gran  cantidad  de documentos a través de los cuales se desvirtúa la aseveración de  Maziel  Cano en relación con  la  adquisición  de  los vehículos de servicio público a nombre de terceros y  que,  por  lo  tanto,  descartan  el  incremento  patrimonial  injustificado del  procesado.   

          La  anterior afirmación no refleja el contenido del fallo, en donde  no  obstante  la  existencia  de  tales  documentos  y de los testimonios de los  familiares  del  procesado en ese sentido, se otorgó credibilidad al testimonio  de   un   tercero   imparcial   quien   refrendó   lo  dicho  por  Maziel   Rocío   en  cuanto  a  que  esa  titularidad  era  meramente  nominal, puesto que el verdadero propietario de los  automotores era el procesado.  Así lo reseño el Tribunal:   

          “Carlos  Alberto  Barros  Almanza,  hermano  del  procesado, y Ena  Almanza  de  Barros,  rindieron  declaración  en  el sentido que los vehículos  habían  sido  adquiridos  como  fruto  de su trabajo.  No obstante, existe  prueba  documental  y testimonial de un tercero imparcial que pone en entredicho  el  dominio  sobre  dichos  automotores.   Eleuterio Vanegas Gutiérrez fue  claro  en  manifestar que con ARMANDO BARROS ALMANZA y Maziel Rocío Cano Marín  negoció  el  taxi  UQO 587.  Esto sin duda conlleva apuntalar como indicio  grave  la procedencia indebida del automotor y que no hay explicación plausible  para  que  el  procesado  simulara  con terceros su adquisición. La experiencia  enseña  que  una  práctica  usual  del  comportamiento delictivo es ocultar la  propiedad  del  muebles  e  inmuebles  fruto del mismo como medio para evadir la  acción de la justicia”.   

                       

          De  lo  anterior  emerge diáfano que, por un lado, no es cierto que  el  juzgador  se  haya sustraído a la valoración de tales pruebas y, por otro,  que  su  cuestionamiento,  como  los anteriores, resulta intrascendente, pues no  tiene  en  cuenta  la  argumentación  completa del funcionario que lo condujo a  minar credibilidad a las pruebas señaladas por el demandante.   

          Por  último,  estima  el actor que también configura este yerro la  falta  de  apreciación  de  los  documentos  de  la  SIA,  por cuyo medio se da  respuesta  al  oficio  No.  1127  del 9 de julio de 2004 y del DAS, en el que se  contesta  el  No.  1127  de  la misma data, merced a los cuales se desvirtúa lo  dicho   por   la   testigo   principal   en  su  primera declaración acerca de las investigaciones contra el  ‘Gordo  Soto’  y  porque  “tampoco  aparecen  los  nombres  de  las  personas  relacionadas   en   las  órdenes  de  capturas  (sic)  supuestamente    entregadas    por    Maziel    Cano  Marín”.    

             

          Aun  cuando  dichos  documentos no fueron expresamente valorados por  el  ad  quem, también lo es  que,  a  diferencia  de  lo señalado por el censor, su contenido no demerita la  contundencia  de  las  imputaciones  efectuadas  por la denunciante Maziel Rocío.   

          En  efecto,  tras  consultar  el contenido del oficio 4473 del 21 de  julio  de  2004  del DAS, Seccional Santa Marta, sin dificultad se corrobora que  antes  que desacreditar lo dicho por la testigo reafirma sus sindicaciones sobre  los  contactos  del procesado con algunos presuntos miembros del paramilitarismo  en  la  región,  al  señalar  que si bien los sujetos por quienes se solicitó  información   al   ente   de   seguridad   no  registran  antecedentes  penales  “sí  presentan  las  siguientes  informaciones  de  inteligencia   …”,   todas   ellas   precisamente  vinculándolos con tales grupos al margen de la ley.   

          Todavía  más  ratifica  el dicho de la testigo lo consignado en el  oficio  389 DSCTI-SM del CTI de la Fiscalía, de fecha agosto 9 de 2004 referido  por  el  actor,  pues  antes que desvincular al procesado con investigaciones en  contra   del  sujeto  conocido  como  ‘El   gordo’  Soto,  ratifica que mientras ofició como investigador  de  esa  institución  le  fueron  asignadas  diversas  misiones,  cuyas  fechas  coinciden     con    lo    expuesto    por    Maziel  Rocío.   

De todo lo expuesto, se concluye que ninguno  de  los  errores  de  apreciación  probatoria  referidos  por  el  actor  tiene  concreción. En consecuencia, el cargo no prospera.   

          Segundo Cargo. Violación indirecta de la  ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

A  juicio  del actor este yerro se verifica  porque  “el  fallo  se construye partiendo de manera  exclusiva  en  el  informe  del director seccional del CTI de Santa Marta, quien  dice    haber    realizado    la    ‘entrevista’ a  la  testigo  Maziel  Rocío  Cano  Marín,  la que dice haberle suministrado una  prueba   documental   que   no   se   relacionó  y  violándose  la  cadena  de  custodia”.         

Tal prueba, insiste, no fue realizada en una  “entrevista”,  con lo cual se omitió la técnica que ordenan las normas por  “no  haberse relacionado dichas pruebas, violándose  la cadena de custodia”.   

En  este  caso,  asegura, se desconoció el  procedimiento  establecido  en el artículo 288 el estatuto procesal penal, pues  “nadie  mejor  que  el propio director seccional del  CTI,  Dr.  Jaime Barreto Molina debía saber cómo debía proceder en el caso de  una  entrevista, como la que realizó a la Sra. Maziel, la que fuera grabada sin  su  consentimiento, pero que no se elaboró por escrito, ni se le exigió que la  firmara”.   

Ha  debido proceder, acota, como lo hizo la  investigadora  del  CTI  en el informe que obra a folio 21 a 28 del cuaderno No.  2,  en  el  cual  recepcionó las declaraciones de varias personas y cada una de  ellas firmó su atestación.   

Acto  seguido,  advierte  que la entrevista  aludida   no   sólo  incumplió  los  requisitos  exigidos  por  el  Manual  de  Procedimientos  del  Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la  Nación,  sino  que  no  relacionó  los  documentos  que según el investigador  recibió  de  manos  de  la entrevistada, “y cometió  una    cantidad    de    irregularidades,    como   haberla   grabado   sin   su  consentimiento”,  circunstancia  que  condujo  a que  ella   enviara   un  memorial  el  12  de  junio  de  2003  quejándose  de  las  anomalías.   

Lo anterior, considera el libelista, permite  colegir  que  la  información  fue  manipulada  y  que  no  todo lo aportado al  procesado   a   través   de   ese   informe   fue  entregado  por  Maziel.   Además,  nunca aparecieron  los  casetes,  al  cabo  que  las  transcripciones  también  fueron irregulares  “pues  no  se  hizo  el  cotejo  de las voces de las  personas  que  se  dice  aparecen  en  los  casetes y en las transcripciones, no  sabemos    si   realmente   son   de   Maziel   Cano   Marín   y   de   Barreto  Molina”,  como así lo ratificó el perito encargado  de esa tarea.   

Las  irregularidades  anteriores,  para  el  censor,  configuran  violación de la cadena de custodia y de los principios que  rigen la aducción de las pruebas.   

En   el   capítulo   del   “alcance  de  la impugnación” sostiene  que  al  descartar  tales documentos únicamente se cuenta con las declaraciones  provenientes       de       una       testigo       sospechosa      “insuficientes,  según  se  demostró  en el cargo anterior, para  desvirtuar    la    presunción    de   inocencia   del   acusado”.   

En  consecuencia,  solicita  casar el fallo  impugnado  con  el  objeto  de  que  se revoque y, en su lugar, se absuelva a su  defendido del delito por el cual fue condenado.   

Concepto del Ministerio Público:  

          Estima   que   el   cargo   no   debe  prosperar,  por  “ausencia  de rigor metodológico y falta de claridad y precisión  en    la    demostración    de    la    ilegalidad    pretendida”.   

          Según   el  Procurador,  la  actividad  cumplida  por  el  director  seccional  del  CTI  de  Santa  Marta se encuentra respaldada dentro del sistema  procesal  anterior conforme lo dispuesto en los artículos 314 y 319 del Código  de   Procedimiento  Penal.   Además,  en  su  desarrollo  se  advirtió  a  Maziel Rocío Cano Marín que  estaba  siendo grabada, el informe contiene un relato sucinto de la información  obtenida,  dejándose  en claro que la mencionada señora hizo entrega de varios  documentos  que  poseía,  los  cuales se describen en forma precisa y se anexan  junto  con  la cinta grabada y su transcripción, en un procedimiento que estima  “ajustado   a   la   ley   que   no  viola  ninguna  garantía”.   

          De  otra parte, el informe sólo sirvió como criterio orientador de  la   investigación  en  los  términos  de  la  norma  procesal  ya  señalada,  destacando  que  a  partir  de  este  momento  la  Fiscalía  desplegó  toda su  actividad,  escuchó en varías oportunidades a la denunciante quien se refirió  a  los  documentos  que  había  entregado  al  CTI,  ratificando  su contenido,  explicando  el  por  qué  de  su  tenencia  y  su relación con la delincuencia  realizada  por  su  marido  en  su  condición  de  funcionario de la Fiscalía.   

          De   la   misma   forma  “se  sucedieron  misiones  de  trabajo  para  la  verificación  de  los  documentos  que  fueron  debidamente  ratificados en su origen y significado”.  Por  lo tanto, nada se supuso en esta investigación, máxime cuando la mayoría  de  los  documentos  pertenecen  a  la  Fiscalía  misma  y en últimas todos al  ámbito judicial por lo que fueron debidamente verificados.   

          Sostiene,  para  finalizar,  que  no  es  cierta la aseveración del  casacionista  según  la  cual  este  informe  junto  con  los documentos fueron  fundamento   de   la  sentencia  de  segunda  instancia,  pero  bastándole  con  afirmarlo,  sin intentar comprobarlo, lo cual no hubiese podido conseguir porque  la   sentencia   está   edificada   sobre   elementos   probatorios  legalmente  aducidos.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior,  opina  que  la  censura  no debe  prosperar.   

          Consideraciones de la Sala:   

Ante  todo  debe hacerse hincapié que este  cargo  es  instrascendente,  pues  se sustenta en premisas erróneas como lo son  señalar,  de  un  lado,  que  “el fallo se construye  partiendo  de  manera  exclusiva en el informe del director seccional del CTI de  Santa  Marta”  y,  de  otro,  que  al  descartar los  documentos   allegados   al  informe  sólo  se  cuenta  con  las  declaraciones  provenientes       de       una       testigo       sospechosa      “insuficientes,  según  se  demostró  en el cargo anterior, para  desvirtuar    la    presunción    de   inocencia   del   acusado”.   

     

          Lo  primero,  por ser evidente que la sentencia atacada no tuvo como  base  exclusiva  tal  informe,  pues  más  que  éste  fueron determinantes los  documentos  aportados  y ello en la medida en que ratificaron las acusaciones de  Maziel      Rocío     Cano     Marín.   Pero, la lectura cabal de fallo pone de presente que fueron  múltiples  los medios de prueba -no sólo tales documentos- los que permitieron  al  ad  aquem  arribar a esa  conclusión.   

          Lo  segundo,  porque aún si en gracia de discusión se prescindiera  de  los  elementos  de  juicio  respecto de cuya apreciación se estructura este  reproche,  no  es  verdad  que el fallo perdería sustento, pues sólo contaría  con   el   testimonio   “sospechoso”   de   Maziel  Rocío,   como   así   lo   planteó   en  el  cargo  anterior.   

          En  tal  sentido, suficiente resulta con remitir a los argumentos de  la  Sala  respecto  del cargo precedente, profusos en cuanto a la suficiencia de  esa  prueba  no  obstante los reclamos del casacionista derivados de su supuesto  carácter  sospechoso.  Adicionalmente,  porque dichos documentos, se retira, no  son   los   únicos   medios  de  prueba  que  apoyan  el  señalamiento  de  la  testigo.   

          A  más  de  lo  anterior,  como  bien  lo señaló el Tribunal ante  reclamo  similar  de  la  defensa  para  fundamentar  la  apelación,  el  error  planteado tampoco se configura.   

          Esto  último, porque, para empezar, el informe de policía judicial  objeto  de  la censura cumple con los presupuestos previstos en le artículo 319  de la Ley 600 de 2000, según el cual:   

         “ARTICULO  319.  INFORMES  DE  POLICIA  JUDICIAL. Quienes ejerzan  funciones  de  policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación  jurada.  Estos  se  suscribirán  con  sus  nombres,  apellidos y el número del  documento  que  los identifique como policía judicial.  Deberán  precisar  si  quien  lo suscribe participó o no en los hechos materia  del informe”.   

          Exigencias  que,  sin  temor a equívoco se puede asegurar, cumple a  cabalidad  el informe No. 123 S.I.A. CTI S.M. del 23 de agosto de 2002, suscrito  por  el  propio  director  seccional  del CTI de la ciudad de Santa Marta.   Conclusión  a  la  que  también  se  llega  por  razón de que, contrario a lo  señalado  por  el  censor,  contiene  un  relación detallada de los documentos  aportados  por  la  denunciante,  incluyendo  el  casete con la grabación de la  entrevista  sostenida  por  el  mencionado  con  Maziel  Rocío   Cano   Marín,   posteriormente  sometida  a  transcripción  por  el  coordinador  del  Grupo de Apoyo Técnico del CTI de la  misma ciudad.   

          Para  la práctica de esa labor, destáquese, el funcionario del CTI  estaba  plenamente  autorizado a voces de lo establecido en el artículo 314 del  mismo    ordenamiento,   de   conformidad   con   el  cual:   

         “ARTICULO  314.  LABORES  PREVIAS  DE  VERIFICACION.  La policía  judicial  podrá  antes  de  la  judicialización  de  las actuaciones y bajo la  dirección  y  control  del  jefe  inmediato,  allegar  documentación, realizar  análisis  de  información,  escuchar  en  exposición  o  entrevista a quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la posible comisión de una conducta  punible.  Estas  exposiciones  no  tendrán valor de testimonio ni de indicios y  sólo  podrán  servir  como  criterios  orientadores  de  la investigación”.   

          Ahora,   si  bien  es  verdad  que  Maziel  Rocío  presentó  un  memorial  con  posterioridad al  informe  a  través  del  cual  manifiesta su preocupación por lo que considera  constituyó    una  manipulación  de  la  información,  ello por sí  sólo  no  es  revelador  del  incumplimiento  de los requisitos legales para la  incorporación  de  los  documentos,  punto  sobre el cual, por lo demás, allí  nada  señala,  máxime cuando su inconformidad va dirigida hacia el alcance que  tuvieron  los  señalamientos  hacia  su  ex  cónyuge  en  tanto involucraron a  miembros  de  organizaciones  al  margen  de  la  ley, mientras que “para  mi  fue  una  narración  de  una  serie  de  hechos que no  denotaban importancia”.   

          Por   último,  cabe  precisar  que  la  entrevista  a  Maziel  Rocío  no  contiene  información  atinente  al  objeto  de  este  proceso,  esto  es,  la responsabilidad penal de  ARMANDO     MARTÍN    BARRO    ALMANZA, diversa a la expuesta en sus tres declaraciones.   

          El cargo no prospera.      

          Tercer   Cargo.   Violación   directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 405 del C.P.    

          Para     el     actor     la     conducta    desplegada    por    el  procesado      no  encuadra  en  el  tipo  penal  de cohecho  propio  descrito  en  la  preceptiva  señalada,  para lo cual no basta, como lo  aduce  el  Tribunal,  que se trate de un servidor público al momento de recibir  las  dádivas,  sino que “es necesario además que el  sujeto   agente   tenga   competencia   para   la   ejecución  de  la  conducta  ilegal”.   

          Dado   que,   prosigue,  el  procesado  oficiaba  como  investigador  adscrito  al  CTI  de la Fiscalía y entre sus funciones no estaba manipular los  expedientes  que  se  encontraban  en  los despachos de los fiscales, sino el de  realizar  investigaciones  sobre  personas  o  cosas,  efectivizar  capturas  de  personas  y  labores  de  inteligencia,  no  incurrió  en  uno de los elementos  necesarios  para  la  configuración  del  tipo penal que se imputa “porque  con  su accionar no retardó ni omitió un acto propio de  su  cargo,  como  tampoco  ejecutó uno contrario a su deberes como investigador  del CTI”.   

          Desde  su  punto  de vista, por tanto, podría tipificarse otro tipo  penal,  como  el señalado en el artículo 419 del estatuto represor, denominado  utilización  de asunto sometido a secreto o reserva, cuyas características son  similares,  o  el  descrito en el artículo 420 ibídem  de  utilización  indebida  de  información  oficial  privilegiada,  conductas por las cuales no fue investigado ni acusado y, por esa  razón,   no  es  viable  proferir  sentencia  condenatoria,  pero  “menos  aún  por  un  tipo  penal  que  no  desarrolló  en forma  alguna”.   

          Por  lo  expuesto,  solicita  se  case la decisión recurrida con el  objeto  de  que  sea  revocada  y,  en  su  lugar,  se  absuelva  a BARROS   ALMANZA  del  delito  de  cohecho  propio imputado en su contra.   

          Concepto del Ministerio Público:   

          A  su  juicio,  este cargo no tiene vocación de éxito “porque   es  perfectamente  infundado  y  se  soporta  sobre  una  equivocada   comprensión   de   la   actividad   delictiva   cumplida   por  el  acusado”.   

          En   ese  orden  de  ideas,  recuerda  que  la  conducta  reprochada  consistió  en  vender a la delincuencia organizada información reservada sobre  investigaciones  y procesos que adelantaba la Fiscalía, advertir a estas mismas  organizaciones  delictivas sobre decisiones que se tomaban tales como capturas y  otras  situaciones,  concurrir  a  procesos penales a deponer como testigos para  llevar  informaciones supuestamente reales con el propósito de distorsionar los  procesos judiciales.   

          Todas    estas   actividades,   enfatiza,   fueron   cumplidas   por  BARROS  ALMANZA  en razón de  su  pertenencia  a  la  Fiscalía,  por  la  posibilidad que tenía de obtener y  manipular  la  información en ocasiones directamente y en otras en concurso con  Armando   D’andreis   Mattos,  lo  cual  explica  sin  dificultad  que  el  comportamiento  del sindicado tenga plena adecuación en el  tipo  penal de cohecho propio, en cuanto siempre ejecutó actos contrarios a sus  deberes   oficiales,   lesionando   el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.   

          Consideraciones de la Sala:   

          El  actor  plantea  la  discusión  en  torno  a  la tipicidad de la  conducta  imputada  por considerar que no encaja en el delito de cohecho propio,  el  cual, como de antaño lo tiene dicho la Sala, contiene dos verbos rectores y  tres  ingredientes  subjetivos  alternativamente  dispuestos  a  saber:  recibir  dinero  u  otra  utilidad  o  aceptar  promesa remuneratoria, para retardar acto  propio  del  cargo,  para  omitirlo  o para ejecutar uno contrario a los deberes  oficiales4.   

El debate planteado en la cesura se propone  a  partir  de una lectura sesgada e insular del tipo penal del delito de cohecho  propio  con  el  fin  de sostener que la actuación del procesado de vender a la  delincuencia  organizada información reservada sobre investigaciones y procesos  que  adelantaba  la  Fiscalía  no estructura ni el retardo ni la omisión de un  acto   propio   del  cargo,  eludiendo  profundizar  el  tercero  de  los  fines  contemplados  en  el  tipo,  en  cuanto  claramente constituye ejecución de uno  contrario  a  su  deberes  oficiales,  pues  precisamente  en  su  condición de  servidor  público  de esa entidad, y en especial porque se trataba de un agente  investigador  del  CTI,  tenía  el  deber  de  mantener  en  reserva  tanto  la  información  que  por  razón  de las misiones encomendadas conocía, como toda  aquella   a   la   que   pudiera   acceder   como   funcionario   de   ese  ente  acusador.   

Al  respecto, recuérdese que el fin que se  persigue   con   la  represión  de  este  tipo  de  conductas  es  “proteger  la  inmaculación  del  bien  jurídico administración  pública,  a  través  de  la insospechabilidad de la conducta de los servidores  vinculados  a  ella,  de  manera  que las actividades de los mismos no pongan en  duda  la  integridad  y  la  moralidad  que  debe  gobernar  el  ejercicio de la  función”      5.   

Perdiendo de vista esos fines, BARROS  ALMANZA  optó por ofrecer y vender  información  a  integrantes  de  grupos al margen de la ley recibiendo a cambio  sumas  de  dinero,  conducta  que,  sin temor a equívocos encuentra adecuación  típica  en  el delito de cohecho propio, por el cual acertadamente se lo llamó  a juicio y condenó.    

La    interpretación   parcelada   del  casacionista  tampoco  permite comprender que en tratándose de las dos primeras  hipótesis  del  tipo  penal, es decir, recibir dinero u otra utilidad o aceptar  promesa  remuneratoria,  para retardar u acto propio del cargo, es necesario que  el  funcionario  tenga  competencia,  pues  no de otra manera podría obviarlo o  dilatarlo,  pero  no  opera frente a la conducta consistente en ejecutar un acto  contrario  a los deberes oficiales, porque en ésta, más que deslindar el marco  específico  de  su  competencia,  apunta a evitar el desvío de la función con  objetivos protervos y con un contenido más amplio.   

          Por  lo  mismo,  tampoco es admisible el argumento del censor según  el  cual  la  conducta  de  su  defendido  a  lo  sumo actualizaría los delitos  contemplados  en  los  artículos  419  del  Código Penal de “utilización de  asunto   sometido   a   secreto   o   reserva”   o  el  del  420  ibídem  de  “utilización  indebida  de  información  oficial privilegiada”, sin ofrecer explicación distinta a la de  que  exhiben  características similares a las del tipo penal de cohecho propio.   

Sin embargo, no repara el actor que frente a  la   primera  conducta  enunciada,  se  configura  un  concurso  aparente,  cuya  solución  ofrece  el  mismo  tipo penal cuando expresa que procede “siempre  que la conducta no constituya otro delito sancionado con  pena  mayor”,  como  en  efecto  lo  es  el  cohecho  propio.      

Y,  respecto  del  segundo delito referido,  porque  es  claro  que  el procesado no fungía “como  empleado  o  directivo  o  miembro  de una junta u órgano de administración de  cualquier  entidad  pública”,  condición  que este  tipo penal exige para el sujeto activo calificado.   

El cargo no prospera.  

          Cuarto  Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición.    

Para el actor, este yerro se concreta porque  el   juzgador   “reconoce   un   hecho  carente  de  demostración,   como  lo  es  de  (sic)  señalar  que  otro  procesado  fue encontrado responsable del mismo  delito  y  se  le debe dosificar la pena invocando la equidad, igual que al otro  sujeto,  ajeno  a  este  proceso  y  desconociendo  las particularidades de cada  proceso”.   

Después de transcribir la parte pertinente  del   fallo,  agrega  que  el  Tribunal  al  momento  de  dosificar  la  pena  a  BARROS  ALMANZA  adujo que en  aras  de  la  equidad  se  debía  imponer  la misma sanción que a Armando  D’andreis  Mattos  por tratarse de  los  mismos  hechos  y  porque  los sujetos presentan las mismas condiciones. De  modo  que  como  a  este último se le aplicó la pena mínima del primer cuarto  medio, aquél se hacía merecedor al mismo monto.   

Sin  embargo,  acota,  la defensa desconoce  cuál   fue   la   sentencia   impuesta  a  D´andreis  Mattos  “como  también si  hubo  variación  de  la calificación jurídica por parte de la Fiscalía en la  etapa  del juicio, como las razones  que tuvo el H. Tribunal para dosificar  la  pena  a  él  impuesta, por la sencilla razón que dentro de este proceso no  existe  prueba  trasladada  de  la  etapa  del  juicio,  ni de las sentencias de  primera y de segunda instancia”.   

          Recalca  que el Tribunal no puede suponer pruebas, debiéndose basar  en  las  existentes  en  el  expediente  porque  de lo contrario la decisión se  sustentaría  en  su conocimiento privado, excluido de nuestro sistema procesal,  aún    si   esa   misma   Corporación   falló   el   caso   de   Dándreis  y  si se tiene en cuenta que el  expediente estuvo unificado en la fase investigativa.   

          Advierte  que  si no se hubiese considerado la situación del señor  D’andreis, a BARROS  ALMANZA  necesariamente  le hubiesen tenido que ubicar  la  pena  dentro  del  cuarto  mínimo, el cual oscila entre cinco años y cinco  años  nueve  meses  y  por  carencia  de antecedentes, la modalidad del hecho y  demás  circunstancias,  su  sanción  debió ser de cinco años, por lo cual es  merecedor  del  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria,  términos en los que  depreca se case parcialmente el fallo impugnado.   

          Concepto del Ministerio Público:   

          Para  el  Procurador  Delegado no es acertado el planteamiento de la  censura,  pues  la  operación  realizada  por  el  Tribunal  para establecer el  quantum   punitivo   fue  perfectamente ajustada a las previsiones legales.   

          Lo   anterior,  asegura,  porque  partió  de  la  normatividad  que  consideró  vigente para la época de los acontecimientos y, una vez estableció  el  ámbito  de  movilidad  y  los  cuartos  de dosificación, como lo prevé el  artículo  61  del  Código  Penal, ubicó el caso en el primer cuarto medio por  concurrir  la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación y una de  menor  punibilidad,  relativa  a la carencia de antecedentes, imponiendo la pena  mínima consistente en cinco (5) años nueve (9) meses un (1) día.   

          De  ese  modo concluye que es totalmente equivocado el argumento del  censor,  “puesto  que  contrariamente  a  lo por él  afirmado  el  argumento  del  Tribunal  en  referencia  a  la condena impuesta a  D’andreis, fue un recurso  dialéctico  del juzgador para no aumentar por razones de equidad la cantidad de  pena a BARROS ALMAZA”.   

          Por lo expuesto, estima que el cargo no debe prosperar.   

         Consideraciones de la Sala:   

          Surge  evidente  el desacierto del libelista en esta censura por las  siguientes razones:   

          Comiéncese  por  precisar  en tal sentido que parte del presupuesto  errado,  como así lo señala en su parte final cuando señala las consecuencias  del   reparo,   de  considerar  que  en  virtud  del  conocimiento  privado  del  funcionario,  consistente  en  imponer  la misma pena al procesado que la fijada  para    D’andreis  Mattos  a pesar de no obrar prueba  de  esa  decisión,  ubicó  la  pena en el primer cuarto medio cuando ha debido  hacerlo en el cuarto mínimo.   

          Tal  afirmación  del  actor se aparta del contenido real del fallo,  en  donde la  razón fundamental para que la pena se hubiere ubicado en los  cuartos  medios  de dosificación punitiva y no en el mínimo, radicó en que en  la  resolución  de  acusación le fue imputada expresamente la circunstancia de  mayor  punibilidad  por  haber actuado en coparticipación criminal, la cual, al  confluir   con   la   de   menor   punibilidad   derivada  de  que  BARROS  ALMANZA no registraba antecedentes,  a  tenor  de  lo normado en el artículo 61 del estatuto sustantivo, determinaba  la  ubicación  de  la  pena  dentro  de  ese  rango.   Así  lo plasmó el  Tribunal:                 

“El  artículo  61  del  Código  Penal  establece  que  el  juez al momento de imponer la pena podrá moverse dentro del  cuarto   mínimo,  cuando  no  existan  atenuantes  ni  agravantes  o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva;  en  los cuartos medios,  cuando  concurran  circunstancias  de  atenuación  y de agravación punitiva, y  dentro  del  cuarto  máximo,  cuando  únicamente  concurran  circunstancias de  agravación punitiva.   

Dado  que  al  procesado  se le imputó la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  la  coparticipación, para efectos de  imponer   la   pena  la  Sala  se  ubicará  en  los  cuarto  medios”  (subrayas fuera de texto).   

Queda  visto, entonces, que no es cierta la  premisa  sobre  la  cual  el  censor  sustenta la incidencia del reparo, pues su  efectiva  trascendencia,  como  así se refleja objetivamente del fallo, radicó  en  que  sirvió  de  sustento  para  imponer  al enjuiciado la pena mínima del  primer  cuarto  medio,  como más adelante se consignó en la misma providencia:   

“…la  Sala  considera que en aras de la  equidad  se  le  debe imponer la misma pena impuesta al señor Armando Edisberto  D’andreis Mattos, dado que  se   trata   de   los   mismos   hechos  y  los  sujetos  presentan  las  mismas  condiciones.    En   este  orden  de  ideas,  puesto  que  a  D’andreis  Mattos  se  le impuso la pena  mínima  del  primer  cuarto  medio,  el  procesado  ARMANDO  BARROS  ALMANZA es  merecedor    de    la    misma   pena”.   

Clarificado  así que el censor distorsiona  los  términos de la decisión impugnada en su construcción argumentativa, a la  par  se  encuentra que, en todo caso, dicho reclamo no comporta beneficio alguno  para la situación de su prohijado.   

Lo último en mención si se tiene en cuenta  que  merced  a  la  intención del Tribunal de aplicar un criterio de equidad al  dosificar  la  pena  de  BARROS  ALMANZA  impuso  la  sanción  mínima prevista dentro del cuarto establecido  para  el  delito  de cohecho propio, favoreciendo con ello al procesado, pues de  no  haber sido así, seguramente habría fijado una mayor, como así lo precisó  previamente  al  señalar  que  “la  gravedad  de la  conducta  realizada  por el procesado pudo afectar la credibilidad de un órgano  de  control trascendental que es la Fiscalía y su Cuerpo Técnico, lo   que   pudiera   incidir  en  un  aumento  punitivo” (subrayas fuera de texto).   

Baste   lo   expuesto   para  colegir  la  improsperidad del presente reproche.   

Casación oficiosa:  

          El  Procurador  Delegado,  en  el  capítulo  final  de su concepto,  solicita  casar  parcial  y  oficiosamente  el  fallo  impugnado, a partir de la  dificultad  legal que surge de precisar la fecha de ocurrencia de los hechos por  los   cuales   se   investigó  y  condenó  a  BARROS  ALMANZA,  porque fue la denunciante quien realizó una  aproximación  sobre  la  época  en  que  se  inició  la  actividad delictiva,  ubicándola  en el año 1999, pero que, conforme a la investigación adelantada,  se prolongó hasta el año 2003.   

          Como  en  ninguna  de  las  decisiones  judiciales  de este proceso,  subraya,  se  precisó la fecha de la ocurrencia de los hechos, se debe entender  como  fecha  de comisión del ilícito, la afirmada por la denunciante, esto es,  el  año  1999,  y así  establecer la ley penal aplicable, en este caso el  artículo  141 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 22 de la  Ley  150  de  1995,  lo  cual  puede  tener  consecuencias  en  el  plano  de la  punibilidad  y,  en  materia  procesal,  puede  por  favorabilidad  reconocer la  posibilidad  de  la  casación  ordinaria en los términos del Decreto Ley 2700,  artículo 220, modificado por la Ley 81 de 1993.   

          Consideraciones de la Sala:   

Desde ya advierte la Corte que no le asiste  razón   al   Representante   de   la  sociedad  en  su  prédica  de  casación  oficiosa.   

En  efecto,  si  bien no se equivoca cuando  señala  que  en  las  distintas  providencias proferidas a lo largo del proceso  hubo  dificultad para determinar la fecha de realización del ilícito y que tal  información  sólo  se  puede  establecer  a  partir  de  lo  precisado  por la  denunciante   Maziel  Rocío  Cano  Marín,  ello  no  significa  que  la conducta, como lo señala a renglón  seguido,  se  haya  prolongado  desde  el año 1999 hasta el 2003 y que por ello  deba aplicarse el principio de favorabilidad de la ley penal.   

De acuerdo con el dicho de la denunciante es  claro,  como se advirtió en la respuesta al primer cargo, que fueron varias las  conductas  de  cohecho  en  las  que  incurrió  el procesado, por lo menos tres  según   su   recuento,   y   ello   sin   descartar  la  posibilidad  de  otras  más.   

En  cuanto  a  las  tres  que  claramente  identifica,  afirma  que  tuvieron ocurrencia en los años de 1999, 2000 y 2003,  pero  ello  no  implica  que haya sido una sola conducta prolongada en el tiempo  durante  ese  lapso,  entre  otras cosas, porque este delito no es de ejecución  permanente  sino  de  consumación instantánea, como así lo tiene precisado de  vieja          data          la         Sala6.   

Situación   muy  diferente  es  que  las  autoridades  judiciales que intervinieron durante la actuación no se percataron  de  que  se  estaba  frente  a  un  evidente concurso homogéneo de conductas de  cohecho  propio, pero que ahora no se puede remediar en virtud de los principios  de  congruencia  entre  la acusación y el fallo y la prohibición de la reforma  peyorativa.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                       ALFREDO       GÓMEZ       QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO                         J.                         IBÁÑEZ  GUZMÁN                  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  decisión del 23 de enero de 1998, rad. 9741.   

2  La  Crítica  del  Testimonio, Francois Gorphe, Tercera Edición,  pág. 171. Instituto Editorial Reus, Madrid.     

3  Sentencia  del  6  de  diciembre  de 200, rad. 13047.  En el  mismo sentido, sentencia del 5 de mayo de 1999, rad. 12885.    

4  Cfr. sentencia de fecha junio 26 de 2008, rad. 22453. En el mismo  sentido   sentencia  del  28  de  noviembre  de  2007,  rad.  24905.     

5  Sentencia   del   28   de   noviembre  de  2007,  rad.  24905.      

6 Cfr.,  entre  otros,  sentencia de fecha noviembre 26 de 2003, rad. 19008 y auto del 12  de mayo de 2000, rad. 16863.      

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