29320(16-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29320  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

      Magistrado  Ponente   

      DR.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

       Aprobado   Acta  No.  265   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación formulada por el defensor de Alcibíades Riascos Murillo contra la  sentencia  de  octubre  30  de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Medellín  a confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello  el 7 de septiembre de dicho año condenando al procesado en mención a la  pena   principal   de  20  años  de  prisión  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  del  delito  de  homicidio agravado en  modalidad   de   tentativa   del   que  fuera  víctima  Ovidio  Antonio  Pérez  Sánchez.   

ANTECEDENTES:  

“El  14  de  febrero  de  2005 -resumió  el  a quo- aconteció que Ovidio  Antonio  Pérez  Sánchez  y Alcibíades Riascos Murillo hicieron un contrato de  compraventa  de  bien  inmueble  ubicado  en  el  barrio Niquia del municipio de  Bello,  Antioquia,  figura como vendedor el primero y como comprador el segundo.  Transcurrido  un  año  el  señor  Alcibíades Riascos Murillo reclama a Ovidio  Antonio  Pérez  Sánchez en el sentido de que deshagan el negocio, toda vez que  el  referido  inmueble  le  resultó  con  problemas  de  humedad,  a lo cual no  accediera el citado.   

“Fue  así  que  posteriormente  hicieron  audiencia  de  conciliación  ante  la  inspección  de  policía  y  la casa de  justicia  del municipio de Bello, no llegando a ningún acuerdo. Todo indica que  por  lo  anterior  se gestaron amenazas en contra de la familia Pérez y fue por  lo  que  aconteció  que el 30 de enero de 2007, pasadas las ocho de la mañana,  fueron  tres  individuos  en un carro marca Tavria, placa HLJ 374 y acordaron de  que  el  señor  Ovidio  Antonio  Pérez  se  trasladara a la casa de ellos para  efectos  de  realizar unas ejecutorias espirituales, toda vez que la víctima en  este  asunto  era pastor de la iglesia evangélica y fue así que Ovidio Antonio  aceptó  y  se  montó  en  dicho  vehículo automotor que debería dirigirse al  barrio  Trapiche  de esta localidad, lo cual no ocurriera puesto que se tomó el  rumbo  hacia  el  barrio  Zamora  donde  en  el sitio denominado la Playa de los  Comuneros  se  detuvo  y  se  le  solicitó que se bajara de dicho automotor, no  accediendo a ello.   

“Aconteció que posteriormente, uno de estos  individuos  se  bajó y se dirigió hacia cierto lugar y posteriormente regresó  con  Alcibíades  Riascos  Murillo,  eran  más o menos las nueve y veinte de la  mañana,  como  lo expresara el ofendido en esta actuación. Luego condujeron la  víctima  hacia  el  municipio  de  Copacabana, éste acompañado de Alcibíades  Riascos  Murillo  quien  estaba muy cerca de Ovidio Antonio y fue así que en el  transcurso  del  camino  se  le  hicieron  exigencias  para  efectos  de  firmar  documentos  y  así  deshacer  el  citado  negocio  de compraventa que se había  realizado el 14 de febrero de 2005.   

“Llegaron  hasta  el  sitio  denominado Los  Charcos  de  Yarumito  y bajaron a Ovidio Antonio Pérez a quien lo sometieron a  una  serie  de  vejámenes  y particularmente uno de los individuos, todo indica  que  el  más  joven  lo  acometió  a puñaladas, lesionándolo en las regiones  ventricular  y auricular del corazón, además que le seccionó completamente la  aorta  o  la vena yugular derecha, el cuello o la garganta, causándole también  heridas  en  el rostro. Posteriormente toman  a la víctima dos individuos,  entre  ellos  Alcibíades  Riascos  Murillo, según lo expresa Ovidio Antonio en  esta  audiencia  y lo arrastran hasta la orilla de una quebrada donde lo dejaron  abandonado.   

“Posteriormente  pasaron  unos  muchachos o  adolescentes  y  vieron  a Ovidio Antonio en las mencionadas circunstancias y se  dio  aviso a la policía y fue así que regresaron varios agentes, lo recogieron  y    lo    trasladaron    al    Hospital    Santa   Margarita   de   Copacabana,  Antioquia.   

“Uno de los agentes se quedó custodiando al  lesionado  y  pudo  tener  conocimiento de que éste advertía de que uno de los  integrantes  del  grupo que lo atacaron era el ex agente de la policía nacional  Alcibíades  Riascos  Murillo,  situación esta que dicho gendarme comunicara al  hijo  de dicho ofendido, o sea a José Ovidio Pérez Delgado y posteriormente la  víctima  fue  trasladada a la clínica El Rosario del municipio de Medellín, a  donde   también   se   trasladara  José  Ovidio  Pérez  Delgado  y  obtuviera  información  de  su propio padre de que había sido Alcibíades Riascos Murillo  quien   integró   esta   empresa   criminal   de  que  fuera  víctima  en  las  circunstancias ya conocidas,…”.   

Dispuesta  la  captura  de  Riascos Murillo y  legalizada  la  misma  en  audiencia  de  abril 10 de 2007 en la que también se  formuló  imputación  por  el delito de homicidio agravado tentado y se afectó  al  aprehendido  con  detención  preventiva  que posteriormente fue revocada en  decisión  de  segunda instancia del 25 de abril, la Fiscalía presentó en mayo  8  de  dicho  año  escrito  de  acusación  con  base en el cual se celebró la  correspondiente  audiencia en junio 25 acusándose a Alcibíades Riascos Murillo  por el delito objeto de imputación.   

Se celebró luego la audiencia preparatoria en  agosto  6  de  2007  y  la  de  juicio oral en septiembre 7 dictándose en ésta  sentencia  de  primera  instancia  a  través  de  la  cual el Juzgado Penal del  Circuito  de  Bello  condenó  al  acusado  a  la  pena principal de 20 años de  prisión  al considerarlo coautor del punible de homicidio agravado en modalidad  de  tentativa,  así  como  a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual al de la pena privativa de  libertad,  le  negó  la  concesión  de  mecanismos  sustitutivos  de la pena y  dispuso en consecuencia la captura inmediata del procesado.   

Recurrida  dicha decisión por el encausado y  su  defensor,  el  Tribunal Superior de Medellín dictó la de segunda instancia  en  la fecha y sentido ya indicados, contra la cual el defensor formuló demanda  de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Como principal y sustentado en el numeral 2°  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 acusa el defensor el fallo recurrido  por  haber  infringido  la garantía de defensa del enjuiciado por cuanto -dice-  todo  el  manejo  procesal  estuvo  dirigido  a  comprobar  solamente la inicial  hipótesis  delictiva, colocando al acusado en una total desventaja frente a sus  intereses  procesales  y a la denotada y siempre prevalencia que se dio a los de  la  víctima  de  modo que desde el inicio de la investigación se tuvo a aquél  como  supuesto  coautor de una empresa criminal en la cual participaron plurales  sujetos  activos, sin que Riascos Murillo tuviera la oportunidad de defenderse y  desvirtuar  la  imputación  que  se  le  hiciera  por  el  delito  de homicidio  tentado.   

Es que -sostiene el censor- a pesar de haberse  acreditado  que  en  la  ejecución  del  hecho  intervinieron cuatro sujetos la  investigación  y  el juzgamiento fueron dedicados solamente a lograr la condena  de  Riascos  quedando  en  total  impunidad  la participación de los otros tres  integrantes   de   la   advertida   empresa  criminal  pues  nada  se  hizo  por  identificarlos,  individualizarlos  y  vincularlos  a la investigación, por eso  -afirma-  ésta  fue  defectuosa  al  consolidarse  el  debate procesal en total  desventaja  para  el acusado y abierta favorabilidad para la víctima, tanto que  a  pesar  de la condena de aquél y su reclusión en establecimiento carcelario,  pero  hallándose  en  libertad  los  otros tres intervinientes, Pérez Sánchez  sigue reclamando protección para su familia.   

Además  -agrega-  aunque  Pérez  Sánchez  sostiene  de  forma coherente que Alcibíades estuvo presente en el “lesionamiento   de   su   corporeidad   física,   no  participó  físicamente  en tales agresiones, pero tampoco hizo nada para impedirlo, lo que  deja  afirmado  de  entrada,  que  las  múltiples  heridas  y para producirlas,  indiscutiblemente  participaron  otros seres humanos distintos al señor Riascos  Murillo”.   

“…al  participar  en  el  ilícito  otros  señores   y  no  ser  individualizados  ni  identificados  plenamente  y  menos  vinculados  procesalmente,  ello,  perjudicó  ostensiblemente los intereses del  hoy y único condenado”.   

Solicita  por  tanto que casando la sentencia  recurrida   se  declare  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  etapa  de  investigación    inclusive    y    consecuentemente    se    excarcele   a   su  defendido.   

Segundo cargo:  

De manera subsidiaria y al amparo de la causal  tercera  de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906  de  2004  acusa  el  defensor  el  fallo  impugnado por desconocer las reglas de  apreciación  de la prueba que lo fundamentaron pues incurrió el juzgador en un  error  de hecho por falso juicio de identidad en cuanto a pesar de que la citada  ley  prohíbe condenar con prueba de referencia, se le dio a ésta unos alcances  que objetiva y fenoménicamente no tiene.   

Reducido  -dice- el conjunto probatorio a las  afirmaciones  de  la víctima y confrontado él con la definición que de prueba  de  referencia  contiene  el  artículo  437  del Código de Procedimiento Penal  “sin  equívoco  alguno se llega a la afirmación de  que  la  sentencia  condenatoria  se  fundamenta  en  una  prueba  -declaración  testimonial-  de referencia”, pues revisados cada uno  de  los medios probatorios todos tomaron como único referente las declaraciones  que  en  la  etapa  anterior  al  juicio oral hiciera la víctima por manera que  “no  fueron  plurales  los medios de conocimiento de  que  se  valiera  la  judicatura  para  construir la pretensión punitiva contra  Alcibíades  Riascos  Murillo, es decir, no fueron prueba pericial ni documental  ni   inspección   ni  evidencia  física  ni  ningún  otro  medio  técnico  o  científico,   que   como  plurales  medios  de  conocimiento,  condujera  a  la  judicatura  penal  al  conocimiento  más  allá  de toda duda, de que el único  autor fuese el señor Alcibíades”.   

Por  ende  -sostiene-  la  única  prueba  de  referencia  utilizada  para realizar el diseño metodológico fue la constituida  por  las  afirmaciones  de  la  víctima  y  en  ese  orden  a  su  alrededor se  estructuró  y  giró  toda la investigación y el juzgamiento, por lo mismo las  declaraciones   de  los  investigadores  Alejandro  Duarte,  Alexis  Ramírez  y  Fernando  Sepúlveda,  así  como  la  de  José Ovidio Pérez Delgado, hijo del  ofendido  y  las  de  los  agentes Jairo Pérez y Felipe Patiño o del inspector  Andrés  Correa  tienen como único referente lo aseverado antes del juicio oral  por la propia víctima.   

Todas   esas  pruebas  -afirma  el  censor-  sufrieron  una  mutación  al  ser valoradas por el sentenciador en la medida en  que  ninguna consideración mereció el hecho de que se encontraban directamente  ligadas  al dicho sostenido desde antes del juicio oral por el ofendido y en ese  orden  se  incurrió  en  un  falso  juicio de identidad pues la sentencia está  fundamentada  exclusivamente  en prueba de referencia, solicita por ello se case  el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2.004,  en tanto control constitucional y legal sólo  resulta  viable  cuando  el  fallo  objeto  de ella afecta derechos o garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines. Eso  explica  por  qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso o por qué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

En  este asunto a pesar de que formalmente la  demanda  examinada  establece -por lo menos en el cargo principal- una relación  entre  el  motivo  de  nulidad  que  se  invoca  con  la  aducida infracción de  garantías  constitucionales,  en  términos reales carece de prosperidad cuando  en  verdad  ninguna  garantía  se  demuestra  conculcada, menos aún cuando los  fundamentos  mismos  de  los  reproches  antitécnicamente  propuestos  resultan  equivocados.   

2. En efecto, postulada la primera censura por  violación   al   derecho   de   defensa   en  tanto  no  fueron  identificados,  individualizados  y  menos  vinculados al proceso los otros tres partícipes que  supuestamente  intervinieron  también  en la ejecución del delito, es clara la  intrascendencia  del  reparo  que  así  se  plantea cuando el propio demandante  reconoce  la  participación de su defendido al sostener que la empresa criminal  la  conformaron  cuatro  sujetos  pero tres quedaron en la total impunidad o que  “como se podrá advertir, que, no obstante el señor  Ovidio  Antonio  Pérez  Sánchez  sostener  de  forma  coherente  que el señor  Alcibíades  estuvo  presente  en el lesionamiento de su corporeidad física, no  participó  físicamente  en  tales  agresiones,  pero  tampoco  hizo  nada para  impedirlo,  lo  que  deja afirmado de entrada, que las múltiples heridas y para  producirlas,  indiscutiblemente  participaron  otros seres humanos distintos del  señor  Riascos  Murillo”,  pues en esas condiciones  está  admitiendo  que  el  encausado  también fue corresponsable del resultado  punible,  por  manera que a más de inane el reparo se muestra contradictorio en  tanto  si su objetivo es demostrar que el hecho obedeció a la exclusiva acción  de  terceros  mal podía reconocer responsabilidad de su prohijado aún en grado  mínimo  frente  al  hecho  demostrado  de  que estuvo en el lugar de los hechos  acompañado  por  quien  de  modo  directo propinó las puñaladas y que además  ayudó    a   arrastrar   al   herido   hasta   la   ribera   de   la   quebrada  referida.   

Por  ende, a pesar de la serie de argumentos  que  expone  lo  cierto  es que no suministró el casacionista ninguno acerca de  cómo  la  vinculación  de  esos  terceros  habría producido una modificación  favorable  en  la  situación  de  su  representado,  ni  de  modo  alguno logra  demostrar  cómo  el resultado punible obedeció exclusivamente a la conducta de  los  otros  tres  partícipes,  mucho  menos  cuando  admite -como ya se vio- lo  contrario,  esto  es  que  el  hecho  no  obedeció  únicamente a la acción de  aquéllos  sino  que  junto con el procesado conformaron la que denomina empresa  criminal.   

Además  -como  lo  tiene entendido la Sala-  “la no vinculación de quienes el recurrente señala  como  otros  partícipes  no  incide en las garantías de los presentes, pues el  hecho  apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si  bien  existen  normas  procesales  que  ordenan que por cada conducta punible se  impone  adelantar  una  sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y  actual,  respectivamente),  las  mismas disposiciones permiten la posibilidad de  apartarse    de   esa   regla   general,   como   que   dejan   a   ‘salvo las excepciones constitucionales  o  legales’, dentro de las  cuales  cabe  señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa  unidad,  entre  otras,  cuando se opte por cierres parciales o la resolución de  acusación  no  comprenda  todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92).  ‘La  ruptura de la unidad  procesal    –dice   el  artículo     89    (88    anterior)—    no   genera   nulidad   siempre   que   no   afecte   garantías  constitucionales’.   La  simple       confrontación       ‘objetiva’ del  cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento.   

“Ningún  daño en sus derechos, por la no  vinculación  de  otras personas que en apariencia son partícipes en el delito,  sufre  la  persona  que  legalmente  lo  está. Si se presentara alguna lesión,  sólo  se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna  a  responder  por  los  cargos  en  su  contra.  De  tal  manera que quien no se  encuentra  en  esas  condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una  solución  por  una  irregularidad  que no lo afecta”  (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990).   

Es que aún cuando sea cierto que el proceso  aunó   suficiente   fundamento  probatorio  para  vincular  a  otros  supuestos  partícipes,  no  haberlo  hecho  no comporta una irregularidad procesal tal que  invalide  lo  actuado,  pues  el  propio  ordenamiento prevé esa eventualidad a  condición  de  que  no  se afecten con ello garantías fundamentales, según lo  prescriben  los artículos 50 a 53 de la ley 906 de 2004, toda vez que siendo la  responsabilidad  penal  de  carácter  individual  la  que  se  predique de otro  supuesto  partícipe  no  necesariamente excluye la del procesado ni su omisión  en  vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, como en el  evento   en   estudio,   haya   contado   con   todas   las   oportunidades   de  controversia.   

El argumento de la violación al principio de  investigación  integral  por  la no individualización y vinculación jurídica  de  otras  personas  comprometidas con la ejecución de la conducta punible, sin  acreditarse   que  con  tal  actuación  se  derivan  efectos  favorables  a  la  situación  jurídica  del  recurrente,  por  eliminación  o  atenuación de la  responsabilidad  o  la punibilidad, no entrañan desconocimiento de la garantía  que  el   sujeto  recurrente  en  casación denuncia como quebrantada en el  cargo.   

La  no  vinculación  de  algunos  autores,  coautores  o partícipes, sin la trascendencia aludida, como en este caso ocurre  con  los  tres sujetos a que se refiere el demandante, quienes intervinieron con  el  procesado  en  calidad  de  coautores  impropios  en la comisión del delito  tentado   de   homicidio  agravado  carece  de  virtualidad  para  invalidar  la  actuación,  máxime  cuando  el  compromiso  penal es de carácter individual y  nada  expone  el  censor acerca de cómo por la vinculación de aquellos podría  verse     favorecida     la     situación     de    su    defendido.   

3.  En  el  cargo  subsidiario además de que  -como  en  el  anterior- ninguna trascendencia precisó el demandante, equivocó  la  vía  de  ataque  en  tanto  si  bien  es  cierto los errores de valoración  probatoria  se  denuncian  por  la  senda  de  la violación indirecta de la ley  sustancial  no  menos  lo es que en ella los sentidos de infracción se expresan  en  errores  de hecho y de derecho, aquellos en falsos juicios de existencia, de  identidad  y  falsos  raciocinios  y  éstos en falsos juicios de legalidad y de  convicción.   

Relacionado el error de hecho con el contenido  fáctico  o con la realidad de facto que recoge la prueba y el de derecho con su  entidad  jurídica,  bien  se entiende que respecto de aquél el falso juicio de  existencia  consista  en valorar una prueba que no obra en la actuación o dejar  de  apreciar  una que sí aparece en ella; que el de identidad se constituya por  distorsionar  o  tergiversar  el  contenido  material  u  objetivo  del medio de  convicción  y que el falso raciocinio se configure por infracción a las reglas  de  la  sana  crítica  y  los  principios  lógicos,  científicos  y reglas de  experiencia que a su base subyacen.   

Del   mismo  modo  bien  se  comprende  que  entratándose  del  yerro  de derecho, el falso juicio de legalidad se relacione  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas  para cada medio. Entraña la apreciación material de la  prueba  por  el  juzgador,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque  a  pesar  de  estar  reunidos  considera  que  no  las  cumple.   

A  su  turno  el  falso juicio de convicción  consiste  en  el  reconocimiento  del  valor  que  la  ley asigna a determinadas  pruebas,  lo  que  presupone  la  existencia  de una tarifa legal en la cual por  voluntad  del  legislador  a  aquellas  corresponde  un  valor demostrativo o de  persuasión   único,  predeterminado  y  que  no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete.   

Bajo  dichas premisas y habiendo el artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004  dispuesto  que  “la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de  referencia”  es  imperativo concluir que de ese modo  se  estableció  una  tarifa  legal  negativa para ese tipo de pruebas y que por  ende  el  juzgador que proceda en sentido contrario, esto es fundando la condena  exclusivamente  en  pruebas de referencia, incurre en error de derecho por falso  juicio de convicción.   

Luego  si  el  reproche  subsidiario  que  se  propone  lo es porque el Tribunal condenó con sustento en pruebas de esa clase,  el  vicio  cometido no podría ser de hecho -como equivocadamente lo sostiene el  censor-  sino  de  derecho y por consiguiente el falso juicio no es de identidad  puesto  que no se trata de que el sentenciador haya contemplado indebidamente el  contenido  material  de  los medios probatorios, sino de convicción en tanto se  le dio a los mismos un valor suasorio que la ley les niega.   

Pero  además  de  equivocarse  la  vía  de  ataque,  omitió el censor precisar la trascendencia del reparo en el sentido de  acreditar  de  qué  modo  al  excluir  la  prueba de referencia la sentencia de  condena  se  resquebrajaría  y  menos  lo logra cuando de su propio discurso se  extracta  que  sin ser prueba de ese carácter el fallo se fundó principalmente  en  la  declaración testimonial de la propia víctima, contra la cual no elevó  ciertamente censura alguna.   

Omitió además considerar con sustento en la  definición  dada  en  el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 que el Tribunal de  alguna  manera  dejó  de  valorar  los  medios  de referencia al argumentar que  “el  juez  admite  se  alleguen  al juicio en forma  independiente  las  entrevistas  de  varios  testigos y hasta de personas que al  juicio  no  comparecieron,  pero  sin  presentarse  las  exigencias legales para  aceptarlas como prueba anticipada.   

“Al   respecto,   sobre  estos  últimos  elementos  debe  señalarse  que las entrevistas o declaraciones que vierten por  fuera  del  juicio  los  testigos  y las personas que no comparecieron al mismo,  pudiendo  sin  dificultad  alguna  hacerlo,  no constituyen medios probatorios a  valorar  en  el  juicio en forma independiente o autónoma, como erradamente las  admite  el  a  quo  en el juicio y sólo pueden servir, según nuestra normativa  procesal  penal,   para dos fines específicos: a) Refrescar la memoria del  testigo  aludido  (artículo 392-d) y b) Impugnar la credibilidad del mismo ante  la  evidencia  de  contradicciones  contenidas en el testimonio practicado en el  juicio (artículos 347, 393-b y 403)”.   

Indemostrada  por  tanto la trascendencia de  las  censuras,  además  de  haberse  equivocado  la  vía en la subsidiaria, la  demanda  que  se  examina  será  inadmitida más aún cuando en las condiciones  señaladas  no  se  evidencia  alguna  finalidad  que  de la casación pueda ser  satisfecha  con  la  emisión  de  un  fallo  de fondo, ni situación alguna que  amerite la oficiosa intervención de la Sala.   

4. Finalmente, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado Alcibíades Riascos Murillo.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                       AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

            JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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