29242(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 33   

          Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil ocho.   

VISTOS  

         

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar  a  cabo  el  trámite  del juicio dentro del presente diligenciamiento que cursa  contra   GUSTAVO  MONTOYA  CHÍA,  en  contra  del  cual  presentó  escrito  de  acusación  la  Fiscalía Segunda Especializada ante el GAULA de Boyacá, por el  delito   de  extorsión  agravada  en  la  modalidad  imperfecta  de  tentativa.   

  ANTECEDENTES   

1. En el escrito de acusación presentado por  la  Fiscalía  adscrita  al Gaula en el municipio de Sogamoso,  se narraron  los hechos del siguiente tenor;   

“El día dos (2) de octubre del año 2007,  se  tuvo  conocimiento por parte de la policía judicial adscrita al Gaula Rural  –Boyacá,  que el señor  HÉCTOR  ARSENIO  PIRAZAN  PEÑA,  desde  el  día 20 de septiembre del presente  año,  venía recibiendo llamadas a su celular No 314-4390397 de una persona que  se   le   identificaba  como  “YEFER”  de  las  Autodefensas  del  Casanare,  exigiéndole la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000).   

“Es así como la Policía judicial procede  a  brindar  el  asesoramiento  correspondiente   la  víctima,  tendiente a  establecer,  sitio,  fecha  y  hora  de una presunta entrega del dinero exigido,  situación  que  se  concretó  para el día  9 de octubre, mediante varias  llamadas   telefónicas  que  efectuara  el  presunto  extorsionista  desde  los  abonados  314-4390397  y  311-2051339,  dinero  que  debía  ser entregado en el  municipio  de  Tasco a las 5:30 de la tarde, frente a la oficina principal de la  Empresa  Cootracero,  bajo  amenazas  de  colocar  artefactos  explosivos  a sus  negocios y residencia en caso de incumplimiento.   

“De los EMP, EF e información legalmente  obtenida  por  la  Policía Judicial se establece que GUSTAVO MONTOYA CHÍA, fue  la  persona  que  hizo presencia en el sitio y hora acordados con la víctima, y  allí  recibiera  un  “paquete  señuelo”  que representaba la suma de cinco  millones  de pesos, como cuota de la exigencia económica que realizaba quien se  identificaba  como  “YEFER”  de las Autodefensas del Casanare, bajo amenazas  de  colocar  artefactos  explosivos  en  sus  negocios  y residencia de la aquí  víctima  señor  HÉCTOR  ARSENIO  PIRAZAN  PEÑA,  dándose  así  captura  en  flagrancia.”    

2.  Capturado en flagrancia el procesado, el  día  10  de  octubre  de  2007  se  llevaron a cabo, ante el Juez Primero Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías de Sogamoso, Boyacá, las  audiencias  preliminares  de  legalización  de la aprehensión, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En  ellas,  el funcionario declaró legal la  captura,  verificó  la  imputación  que  hizo  la  fiscalía  por el delito de  extorsión  agravada  en  el  grado  de  tentativa,  a  la cual no se allanó el  procesado,  y  aceptó  la  solicitud  de  la  Fiscalía, imponiendo al imputado  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

3-  El  8 de noviembre de 2007, la Fiscalía  presentó,  ante  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de Sogamoso, escrito de  acusación.  Allí se envió la carpeta para ante los Jueces Penales Municipales  (reparto)  de Tunja. En el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, el asunto le  fue  repartido  al  Juzgado  Tercero  Penal Municipal de esa ciudad, oficina que  citó  para  la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el día  28 de noviembre de 2007.   

Sin embargo, en dicha diligencia, la Jueza se  manifestó  incompetente  para  conocer  de la fase del juicio, como quiera que,  aduce,  los  hechos,  o cuando menos lo que de ellos se conoce, ocurrieron no en  la  ciudad  de  Tunja,  sino en el municipio de Tasco, Boyacá, pues, si bien la  extorsión      se      hizo      por      vía     telefónica     –celular-,  se desconoce el lugar desde  el  cual  llamaba el sujeto o dónde se encontraba la víctima,  y sólo se  tiene  claro  que  la entrega del dinero se pactó ejecutar en Tasco, siendo ese  el  sitio  donde fue capturado el procesado, precisamente cuando buscaba recibir  el dinero exigido.     

En estas condiciones, añade la funcionaria,  no  existe  duda del sitio donde se materializó el delito, ni es posible aducir  que  ello  ocurrió  en  varios  lugares,  razón  por  la  cual  la competencia  territorial    para   conocer   del   juicio   radica   en   el   municipio   de  Tasco.   

En   consecuencia,   por  corresponder  el  municipio  de Tasco, al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al tanto que  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Tunja, se halla adscrito al Tribunal  Superior  de  esta  misma  ciudad, entendió necesario la funcionaria, enviar el  asunto  a  la Corte, para que defina el Juez competente.       

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Conforme con lo regulado en el artículo  32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a   la  Corte le asiste atribución para  pronunciarse  respecto  de  la  definición  de competencia que con ocasión del  presente  asunto  promueve  la  Jueza Tercera Penal Municipal de Tunja,  en  cuanto  considera  que  del trámite debe conocer el Juez Promiscuo municipal de  Tasco,  dado  que  ambas  oficinas  judiciales  se  hallan adscritas a distritos  judiciales       diferentes       –Tunja y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente-.   

Para  el  efecto,  es necesario que la Corte  parta  por  señalar cómo dentro de la sistemática acusatoria consagrada en el  Ley  906  de 2004 y particularmente en desarrollo del principio de imparcialidad  que  ha  de  asistir la labor del juzgador, se halla completamente decantado que  el  descubrimiento  probatorio  fuerte  de  la fiscalía, opera precisamente por  ocasión   de   la  formulación  de  acusación,  pero  el  mismo  no  comporta  intervención  directa  del  fallador, en tanto, las piezas de la investigación  -elementos   materiales   probatorios,   evidencia   física  o  informes-   requeridas  por  la defensa, le son entregadas a esta directamente, sin que sean  conocidas por el juez.   

Bajo esta premisa básica, se tiene que en la  carpeta  apenas  reposan  unos  pocos  elementos  de juicio, pero ellos, como lo  sostiene  la  Jueza  Penal Municipal de Tunja, permiten advertir que, en efecto,  los  hechos  ocurrieron  en  el  municipio  de Tasco, pues, allí se capturó al  procesado  cuando,  al parecer, infructuosamente pretendió consumar la ilicitud  con la recepción del dinero solicitado a la víctima.   

No  se  conoce  dentro  del proceso hasta el  presente,  y así lo hace ver la Jueza tercera, desde qué lugar se hicieron las  llamadas  extorsivas,  ni donde se hallaba la víctima cuando las recibió en su  teléfono celular.   

Y, si se conoce que el delito no se consumó,  hallándose  en plena ejecución cuando se capturó al procesado en el municipio  de  Tasco  –en desarrollo,  precisamente,  de  la fase final del ilícito, encaminada a recibir el beneficio  económico  pretendido-,  apenas  puede concluirse, con sana lógica y dentro de  la    objetividad    que    arrojan    los    hechos,    que   el   “lugar  donde  ocurrió  el delito”, a  voces  del  artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004,  lo  es  el  municipio de  Tasco.   

Y  no  es  posible  atribuir  competencia al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Tunja, así se dijera que el ilícito  ocurrió  en  varios  lugares, simplemente porque, hasta lo que se conoce, no se  ha  determinado que en esa ciudad se presentase alguno de los actos que componen  la delincuencia.   

Por  lo  demás,  si  se  tiene claro que la  Fiscalía  vierte  en el escrito de acusación una amplia y suficiente relación  de  los hechos por los cuales busca residenciar en juicio criminal al procesado,  producto  precisamente  de  la  investigación  adelantada  y  de  los elementos  materiales  probatorios,  evidencia física e informes recogidos con ocasión de  ella  –que, como se anotó,  solo  descubre al final de  la audiencia de formulación de acusación, por  solicitud  de  la  defensa  y  sin  intervención  del  fallador-,  apenas puede  señalarse  que  los hechos ocurrieron en el municipio de Tasco, pues, es ese el  único  sitio que en el acápite fáctico se referencia como de ejecución de la  extorsión.   

En estas condiciones, tratándose la conducta  atribuida  al  procesado,  de  un  conato de extorsión agravada, sucedido en el  municipio  de  Tasco,  Boyacá,  sólo  queda  a  la Corte, con los elementos de  juicio  allegados,  sostener  que,  en  efecto,  el  Juez Promiscuo Municipal de  Tasco,   es  competente  para  conocer de la fase del juicio, acorde con lo  dispuesto  por  el  inciso  primero  del  artículo  43  de  la Ley 906 de 2004,  dependencia  judicial  a la cual se enviará la carpeta, para lo de su cargo. De  lo   decidido   se   informará   a   la   Jueza   Tercera  Penal  Municipal  de  Boyacá.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

         DECLARAR     que   el conocimiento para adelantar el juicio  en  este  caso,  corresponde  al  Juez  Promiscuo  Municipal  de Tasco, Boyacá,  conforme   con   las   motivaciones   plasmadas   en   el  cuerpo  del  presente  proveído.   

                      Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

          Secretaria   

    

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