29226(15-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 358  

Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil  ocho.   

La  Sala  decide  sobre  la  admisión de las  demandas    de    casación    presentadas   por   el   procesado   Rodolfo   Emilio   Valdés  Rondón  y  su  defensor,  contra  la  sentencia del 12 de julio de 2007 con la cual el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito,  que  lo  condenó a la pena principal de 84 meses de  prisión   y    multa   de  60  salarios  mínimos  legales  mensuales,  al  encontrarlo responsable del delito de concusión.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal los  relató de la siguiente manera:   

“Durante  los años 2001 y 2002, pluralidad  de  personas,  gracias  a  que  ORLANDO ALZATE CHICA, les hizo creer que serían  beneficiarios  de  subsidios  de vivienda para adquirir inmueble dentro del plan  denominado     ‘Villa  Mora’,   supuestamente  avalado  por  el  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social –        INURBE       –  en  el  que  la  constructora  sería  ‘Construcctol’,  cuya  representante  legal  era  su  compañera  sentimental,  para  lo  cual  se  valió  del  señor RODOLFO EMILIO  VALDÉS  RONDÓN, ex asesor jurídico de la entidad estatal, consignaron la suma  de  $12’893.100.oo,  en la  cuenta      No.      701883822-8     de     la     Corporación     ‘Granahorrar’,  cuyo  titular era la aludida empresa  privada,  sin  que  se  ejecutara el plan de vivienda, ni se le reintegraran los  dineros.   

También son objeto de juzgamiento, los hechos  según  los cuales el señor RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN, en su concisión de  funcionario  del  INURBE  le  solicitó  diez millones de pesos, al señor Pedro  Martín  Villanueva  Rincón,  a cambio de conseguir la postulación y subsidios  para    el    proyecto   denominado   ‘Villa   Laura’  del municipio de Espinal.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia presentada por María  Angélica  Barrero,  Campo  Elías Macías y Marco Avendaño Bastidas, afectados  con  los  ilícitos,  la  Fiscalía  9ª  Local  de  Ibagué ordenó apertura de  instrucción  mediante  resolución  del  12  de septiembre de 2002.1   

Se  vinculó legalmente a la actuación a los  imputados   Orlando  Alzate  Chica  y  Rodolfo  Emilio  Valdés  Rondón, quienes fueron asegurados al proceso  con  detención  preventiva,  ordenada  mediante  resoluciones del 3 y del 24 de  abril       de      2003,      respectivamente.2   

El  23 de mayo de 2003 el fiscal 50 Seccional  de     Delitos    contra    la    Administración    Pública    clausuró    la  instrucción,3  y el 27 de noviembre de 2003 calificó el  mérito probatorio  del  sumario  con resolución de acusación en contra de Alzate Chica como autor  de  los delitos de estafa agravada y cohecho por dar u ofrecer, y por el punible  de  concusión  respecto  de  Rodolfo  Emilio  Valdés  Rondón,4  determinación  que confirmó  en  todas  sus  partes  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal el veinticuatro  (24)  de  febrero de dos mil cuatro (2004).5   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Ibagué, que condenó a los acusados por los  delitos  referidos  mediante  sentencia  del  18  de agosto de 2006,6 confirmada con  la que ahora es objeto de recurso de casación.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

Demanda  presentada  por  el  acusado Rodolfo  Emilio Valdés Rondón.   

Cargo  Único.  A  través  del  numeral  1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  el  actor  denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial, porque, en su  criterio,  el  delito  que  ejecutó es el de estafa, no el de concusión por el  cual fue condenado.   

Los jueces reconocieron en la sentencia que su  intervención  como  asesor  jurídico  del  INURBE, fue la que permitió que se  engañara  a  los  aspirantes  a  los  subsidios de vivienda que, supuestamente,  otorgaría  esa  entidad, circunstancia sobre la cual reitera que no ejecutó el  delito  contra la administración pública por el cual se lo condenó sino el de  estafa.   

El  error en que incurren los sentenciadores,  afirma,  únicamente  puede  enmendarse con la nulidad de la actuación desde la  providencia  con la que se calificó el mérito probatorio del sumario, en orden  a restablecer las garantías fundamentales conculcadas.   

Demanda presentada por el apoderado de Rodolfo  Emilio Valdés Rondón.   

Primer  cargo.  La  sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad, por errónea calificación  jurídica,  pues el delito por el que se procede es el  de  abuso  de  función  pública,  no  el  de  concusión  que  se atribuyó al  acusado.   

Según  afirma,  no  existe  prueba de que el  señor   Valdés   Rondón  hubiere  constreñido  a  alguna  persona para obtener provecho indebido, por lo  que   a   lo   sumo   debió   ser   condenado   por   el   delito  alterno  que  propone.   

“Es       claro      –      continúa      – que NUNCA hubo una coacción para que  se  le entregara dinero a Valdés, sencillamente hubo pactos ilegales en los que  eventualmente      se      cometió      el      delito      de     ‘cohecho      impropio’   y   de   ASESORAMIENTO   Y   OTRAS  ACTUACIONES ILEGALES.”   

Segundo   cargo.  Violación  directa de la ley sustancial, interpretación errónea del artículo  4º  del  Decreto  Ley  100  de  1980  y  11 de la Ley 599 de 2000, relativos al  principio de antijuridicidad.   

Según  afirma,  la  inconformidad  con  la  sentencia   se  presenta  porque:  “1)  Se  profiere  sentencia  condenatoria,  sin  que exista la certeza de la responsabilidad penal  del  implicado,  en la perspectiva de la verdadera conducta desplegada. 2) Se da  calidad   de  prueba  a  las  afirmaciones  del  coprocesado  que  acepta  haber  concurrido  a  un  acuerdo  de  voluntades  ilegales,  que  no  lo  tiene. 3) Se  desconoce  la  prueba aportada legalmente al proceso, entre otras, la practicada  y  allegada  en  la  etapa  de  la audiencia pública y se deja de desvalorar la  prueba  que  fue  aportada.  4)  Se viola la presunción de inocencia por cuanto  JAMÁS  el despacho demuestra como (sic) las afirmaciones realizadas por RODOLFO  EMILIO VALDÉS RONDÓN son o fueron mendaces.”   

En  el mismo orden de ideas, sostiene que las  pruebas  recaudadas  en  el  juicio  desvirtúan  la  acusación, pues carece de  veracidad  la  afirmación  del testigo Jaime Mora Vidal, en la medida que no se  demostró   en  el  proceso  la  existencia  de  la  urbanización  ‘Villa         Mora’,  tampoco  que se hubiesen presentado  proyectos  de  vivienda  o  solicitudes de subsidios ante el INURBE por parte de  los afectados.   

Por  definición,  agrega,  el  concepto  de  antijuridicidad  implica  que  la  conducta  lesione  o  ponga  efectivamente en  peligro  el  bien  jurídico  tutelado.  Sin  embargo,  el  entendimiento que el  sentenciador  otorga  a  la  norma  que  regula  esa  categoría  dogmática, no  corresponde  a  dicha proposición, pues se limita a manifestar que ninguna duda  asiste  entorno  a la lesión del bien jurídico de la administración pública,  por  cuanto se atentó contra la confianza y seguridad de la colectividad en sus  autoridades,   pero   omite   determinar   la   forma   como   se   produjo  esa  mengua.   

Una  interpretación  correcta  de  la  norma  habría   concluido   en   la   atipicidad   de  la  conducta  por  ausencia  de  antijuridicidad  material  y,  por consiguiente, en la absolución del procesado  Valdés Rondón.   

Por  estos motivos, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  para  anular  lo actuado a partir de la resolución de  acusación,   conforme   a  lo  expuesto  para  el  primer  cargo  y,  en  forma  subsidiaria,  con  apego  al  segundo reproche, dictar la sentencia de reemplazo  con la que se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corte inadmitirá las demandas presentadas  por las razones que pasa a explicar.   

1.  En    la    demanda   que   presenta   el   procesado   Rodolfo  Emilio Valdés Rondón, postula la  violación   directa   de  la  ley  sustancial,  la  cual,  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de  la Corte, presupone que la transgresión a la norma positiva  debe   producirse   por   falta   de   aplicación,   aplicación   indebida   o  interpretación  errónea,  sin  que  medien valoraciones probatorias, de manera  que  resulta indispensable, además de postular uno cualquiera de estos sentidos  de  vulneración,  delimitar  y  demostrar en qué radica el mismo y cuáles son  las  razones en que se funda la correcta o incorrecta aplicación del derecho al  caso concreto.   

Por  ello resulta imperativo no sólo indicar  los  preceptos  sustanciales  transgredidos  y el sentido de la violación, sino  además  explicar  las  razones  del  quebranto,  es  decir,  la fundamentación  teórica    consecuente    con   la   modalidad   del   menoscabo   a   la   ley  alegado.7   

El  actor  omite  el deber de acreditar tales  presupuestos,  requeridos  para la procedencia del recurso de casación motivado  en  la  violación  inmediata de la ley, pues no identifica la norma o normas de  derecho  sustancial  sobre  la  cual  recae  el  error  que  denuncia;  tan solo  manifiesta     que     en     la     sentencia    el    Tribunal    ‘incurrió  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal’,   sin   especificar   sobre   qué  disposición recae el error que le atribuye.   

Por  otra  parte,  a  pesar de que alude a la  violación  directa  de  la  ley,  no  precisa la forma como dicho error se  habría  producido,  omisión  que  resulta consecuente con la incorrección que  acaba  de  indicarse,  pues  si  no  se establece la norma de derecho sustancial  sobre  la  que  recae  el  yerro,  tampoco  se puede precisar la variante que lo  produjo,  esto  es,  si  surgió por falta de aplicación o exclusión evidente,  mediante   interpretación  indebida,  o  por  errónea  interpretación  de  la  disposición legal supuestamente vulnerada.   

El  actor desconoce, además, el deber que le  asiste  de  respetar  los hechos y la valoración probatoria en la forma como se  presentan  en  la  sentencia, cuyo cumplimiento resulta ineludible en esta clase  de  reproches,  en los cuales los cuestionamientos no se fundamentan en aspectos  de  valoración  fáctica,  sino  que  apunta  a  demostrar que en el proceso de  valoración jurídica de los  hechos,  el  juez  equivocó su sentido desbordando o restringiendo el contenido  normativo      del      precepto     regulador     del     caso     (interpretación  errónea),  o aplicando  una  interpretación legal que no recoge el supuesto de hecho del que se quieren  derivar    consecuencias   jurídicas   (aplicación  indebida),  o  se dejó de lado porque se desconoce su  existencia,   bien   por  ignorancia  o  simplemente,  porque  en  criterio  del  sentenciador  esa  disposición  no es la llamada a regular el caso (falta de aplicación).   

En contravía con estos requisitos, el censor  pretende  demostrar el cargo que postula confrontando la apreciación probatoria  del  Tribunal,  pues con insistencia afirma que no puede atribuírsele el delito  de  concusión,  cuya  descripción,  sostiene,  demanda  que el agente tenga la  condición  de  servidor  público y, además, que abuse de la misma o del cargo  que   desempeña   “…   cosa   que  -agrega-  en el presente caso no sucedió,  por  cuanto  los postulantes a los subsidios de vivienda no habían efectuado su  solicitud  correspondiente  ante  el  ente  competente, ya que como se advirtió  oportunamente  dentro  del expediente, no tenían terreno alguno para construir,  requisito sine qua non, para acceder a un subsidio.”   

Estas expresiones cuestionan los hechos y las  pruebas   en   la   forma  como  fueron  apreciados  y   valoradas  por  el  sentenciador,  al  establecer  que el procesado Valdés  Rondón  incurrió  en el delito de concusión, no por  haber  engañado  a  los  denunciantes con la promesa de otorgarles subsidios de  vivienda  (conducta  que  se atribuye a Alzate Chica,  como   autor  de  estafa),  sino  porque  como  asesor  jurídico  del  INURBE  ‘a  cambio  de  una  contraprestación económica que ascendía a varios millones de  pesos,   prometió  asistencia  a  los  afectados  para  alcanzar  los  aludidos  subsidios;  actuación  que,  sin  duda,  se  enmarca  dentro de la descripción  típica  del  delito  de  concusión, de manera que la Corte no advierte de qué  manera    el    sentenciador   erró   al   condenarlo   como   autor   de   esa  delincuencia.   

Los  defectos  identificados  en esta demanda  conducen,  en  consecuencia  a  su inadmisión y así se consignará en la parte  resolutiva de la providencia.   

2. Demanda presentada  por   el   apoderado   de   Rodolfo   Emilio  Valdés  Rondón.   

2.1  Cargo  primero.  La sentencia se dictó en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  errónea  calificación  jurídica  de la  conducta,  la  cual corresponde al punible de abuso de la función pública y no  en el de concusión por el cual fue sentenciado el acusado.   

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la  Sala  admite  la  posibilidad de que esta clase de censura se proponga a través  de  la  causal  tercera de casación por transgresión al debido proceso, con la  carga  de  desarrollarla siguiendo los derroteros técnicos propios de la causal  primera,  o  también  acudiendo a alguna de las modalidades de violación de la  ley  sustancial,  según  el  error  tenga  origen  en  el  campo  estrictamente  jurídico  (directa)  o  se  genere     en     errores     de     apreciación     probatoria    (indirecta);   el   actor   invoca   la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  404  del  Código  Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 162  del  Decreto  100  de 1980, ya que la conducta del procesado corresponde al tipo  penal  de  abuso de función pública, no al de concusión en virtud del cual se  le impuso la condena objeto de reproche.   

Si  bien  la  proposición  del cargo resulta  acertada  su  desarrollo  es  equivocado  y  confuso,  pues  entremezcla las dos  modalidades  de  violación  de  la  ley  sustancial,  ya  que para demostrar la  violación  directa  que pregona, acude a variadas referencias de orden fáctico  y  probatorio,  propias  de  los  atentados  mediatos a las normas sustanciales;  incorrección  que  se  evidencia,  por  ejemplo, cuando afirma que ‘no existe prueba dentro del proceso de  la  que  se  pueda  inferir que el doctor Valdés Rondón hubiere constreñido a  cualquier   persona’,  o  cuando  señala  que  las  evidencias  no  revelan  que  entre  su asistido y el  coprocesado  Alzate  Chica,  hubiere  una  relación de subordinación, sino que  apuntan   a   la   existencia   cierta   e   indiscutible   de  un  concilium  fraudis contra la transparencia  de la administración pública.   

De   igual   manera,   confunde  el  ataque  seleccionado  cuando  sostiene  que  “… es un hecho  indiscutible  que  en  la injuriada (sic) de Alzate Chica se alude INOBJETABLE e  IRREFRAGABLEMENTE  que  el Diputado Jaime Mora Vidal, su esposa Gladys y su hija  Diana  Mora,  altos  directivos  de  la  Asociación  de  Vivienda  ‘Villa          Mora’,  estuvieron  de acuerdo en pactar con  Valdés  Rondón  la  tramitación  de  su proyecto no solamente ante el INURBE,  sino   también   ante   la   Oficina   de   Planeación   y   ante  el  Curador  Urbano…”   

Y, para completar, el recurrente sostiene que  si  las  pruebas  se  hubiesen  valorado  dentro  del  principio   de   la   sana   crítica,   las   conclusiones  del  fallo  serían  sustancialmente distintas.   

Es  decir,  la  demanda  no  satisface  los  requisitos  de  concreción  y  claridad requeridos para su admisión, porque no  permite  advertir cuál es el error en virtud del cual el Tribunal supuestamente  desconoció  el derecho fundamental al debido proceso, que imponga la anulación  parcial de proceso que se demanda.   

La  inconformidad  del  demandante  con  las  consecuencias   jurídicas  atribuidas  por  los  sentenciadores  a  los  hechos  acreditados  en el proceso, no conduce por sí sola a demostrar la existencia de  errores  in indicando o in procedendo suficientes para derruir una sentencia que  se  fundamenta en la correspondencia plena de los hechos acreditados y  los  supuestos  contenidos  en la norma aplicada por los jueces de instancia, lo cual  se  descubre  con plena claridad en el fallo de primer grado, cuando precisa que  la  imputación  por  el  punible  de concusión “…  deviene  por  dos aspectos, que son disímiles en sí, pero que confluyen en una  sola  forma  de  operar, una que tiene que ver con la exigencia del dinero y las  dádivas   solicitadas   por   su  intervención  en  el  proyecto  de  vivienda  ‘VILLA  MORA’,  lo  cual  se  hizo  a  través de su  intermediario  ORLANDO  ALZATE  CHICA  y  otro  en  atención a la exigencia que  hiciera  al señor PEDRO MARTÍN VILLANUEVA RINCÓN, como representante legal de  la   asociación   que   realizaría   el   proyecto  de  vivienda  ‘Villa         Laura’ en el Espinal y que se concretó en la  exigencia de los $10.000.000.oo.”   

Antes  que esforzarse por acreditar que tales  hechos  no  se  adecuan  al  tipo  penal  de concusión, el demandante divaga en  especulaciones  de  orden probatorio con la vana pretensión de hacer imperar su  propio  criterio  en la resolución de este asunto, sin que esta actitud resulte  suficiente para derruir la decisión atacada.   

Los   defectos   aludidos   conducen  a  la  inadmisión de la demanda por el cargo analizado.   

2.2  Cargo  segundo.  Violación  directa de la  ley  sustancial  por  interpretación errónea de los artículos 4º del Decreto  Ley 100 de 1980 y 11 del Código Penal vigente.   

A  pesar del enunciado, en la fundamentación  del   cargo   el  censor  desconoce  que  la  violación  directa  supone  total  conformidad  con  los  hechos  y  las  pruebas  tal  fueron  presentados  en  la  sentencia,  pues  enfila  su  esfuerzo  a mostrar que el proceso de apreciación  probatoria  contradice  la  verdad  procesal, actitud que resulta contraria a la  lógica de la causal de casación que propone.   

Lo anterior se advierte sin dificultad en las  siguientes   afirmaciones  del  recurrente:  “1)  Se  profiere   sentencia   condenatoria,   sin   que   exista   la   certeza  de  la  responsabilidad  penal del implicado, en la perspectiva de la verdadera conducta  desplegada.  2)  Se  da calidad de prueba a las afirmaciones del coprocesado que  acepta  haber  concurrido  a un acuerdo de voluntades ilegales, que no lo tiene.  3)  Se  desconoce  la  prueba  aportada  legalmente  al proceso, entre otras, la  practicada  y  allegada  en  la  etapa  de  la  audiencia  pública y se deja de  desvalorar  la  prueba que fue aportada. 4) Se viola la presunción de inocencia  por  cuanto  JAMÁS el despacho demuestra como (sic) las afirmaciones realizadas  por RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN son o fueron mendaces.”   

Para  alcanzar la pretensión a la que aspira  en  el  contexto  de  la  causal  que postula, el actor tenía la obligación de  demostrar   que   la   conducta   del  señor  Valdés  Rondón,  siendo  típica,  carece  de antijuridicidad  porque  la  administración  pública  no  se  vio  afectada con las solicitudes  dinerarias  que,  en  condición  de servidor público, realizó sobre distintas  personas  necesitadas  de  un  subsidio de vivienda, que así se acreditó en el  proceso   y,  sin  embargo,  el  sentenciador  lo  condenó  por  el  delito  de  concusión.   

Este   propósito   no   se  cumple  en  la  sustentación  del  cargo, pues el actor aborda temáticas diferentes que distan  de  acreditar  la  aplicación  indebida de las normas supuestamente vulneradas,  porque  indistintamente  alude  a lo que considera como deficiencias probatorias  respecto  de  la  materialidad  del  delito  de  concusión,  a  la  ausencia de  antijuridicidad  de  la  conducta  e inclusive a la falta de responsabilidad del  acusado,  del  cual afirma el actor no actuó positiva  y  conscientemente  para solicitar y recibir dineros de particulares.   

En el orden de ideas referido, se reitera que  las  demandas  presentadas  no  serán  admitidas  por ninguno de los cargos que  proponen  los  actores,  pues  además de las incorrecciones que las afectan, la  Corte  tampoco observa desconocimiento de las garantías fundamentales que esté  en la obligación de subsanar.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.           Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas   a  nombre  del  procesado  Rodolfo   Emilio Valdés Rondón.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folio 34 c 1   

2  Folios 164 202 Ib.   

3  Folio 238 Ib.   

4  Folios 144 y siguientes c 2   

5  Folios 188 a 200 del mismo cuaderno.   

6  Folios 160 a 181 c. 3.   

7  Sentencia de casación del 24 de octubre de 2002. Rad. 11536.     

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