29168(08-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta 112   

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el apoderado de la parte civil, contra el auto del 31 de marzo  de  2008,  a  través  del  cual  se  declaró prescrita la acción penal por el  delito  de  actos  sexuales  diversos  al  acceso  en  incapaz   de   resistir,   agravado,   y   se  cesó  procedimiento a favor del implicado JULIO CESAR PULIDO GARCÍA.   

ANTECEDENTES   

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  actuación  penal  fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por el Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado:   

“El 11 de noviembre de 2000, M…C…     R…     M…1  ingresó  a  las  instalaciones  de  la  “CORPORACIÓN  CLUB  EL  NOGAL”  ubicado  en  la  carrera  7°  No. 78-96 de  Bogotá,   como   invitada  de  los  hermanos  MARTHA  CAROLINA  y  JUAN  BAÑOS  MEDRANO  (beneficiarios  del  club),  presentando  un  avanzado  estado de embriaguez, por lo que fue trasladada a la enfermería de la  referida  institución,  donde  fue atendida por JULIO  CESAR    PULIDO    GARCÍA,   quien   fungía   como  enfermero.   

M…   C…   R…   M…  señaló  que,  encontrándose  recostada  y  dormida  en  una  camilla, de espaldas al recinto,  sintió   que   se   encontraba   parcialmente  desnuda  y  que  era  manipulada  vaginalmente  y penetrada a través de su ano, por lo que efectuó un movimiento  que  detuvo a su agresor, quien la vistió y le tomó el pulso. En consecuencia,  señaló  como  responsable de ese presunto atentado contra su libertad sexual y  dignidad  humana  al  enfermero  que la atendía.”2   

2.  En  forma  personal,  la menor afectada  instauró  la  denuncia y se dio curso a la investigación, donde se vinculó al  enfermero   del  Club  el  Nogal,  JULIO  CESAR  PULIDO  GARCÍA,  quien  en  su  indagatoria negó haber desplegado la conducta ilícita.   

3.  Por  medio  de  apoderado,  la afectada  M…C…R…M…presentó    demanda    de    constitución    en   parte  civil;  y fue aceptada en tal  calidad   con   resolución   del   16   de   febrero   de   2001.  (Folio 7 cdno. parte civil)   

A   solicitud  de  la  parte  civil,  con  resolución  del  13  de  julio  de  2001, se vinculó a la Corporación Club El  Nogal,       como       tercero       civilmente  responsable.   (Folio  37  cdno. parte civil)   

Posteriormente,  la  Corporación  Club  El  Nogal  solicitó  se  llamara  en  garantía a la sociedad ACE Seguros Generales  S.A.      La      Fiscalía      instructora     aceptó     el     llamamiento  y  vinculó a la mencionada  compañía  de  seguros,  por  medio  de  su  representante  legal. (Folio 100 cdno. parte civil)   

4.  Al definir la situación jurídica, con  resolución  del  13  de  julio  de  2001, la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá  afectó  a  PULIDO GARCÍA, con detención preventiva sin excarcelación, por el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir,  tipificado en el artículo 304 del Código  Penal  d  1980,  modificado  por  la  Ley  360  de 1997; con la circunstancia de  agravación    punitiva  prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo 306 ibídem, por la posición del  implicado   sobre   la   víctima,   en   cuanto   la   llevó   a  depositar        su        confianza       en       él.3 (Folio 117 cdno. 1)   

5.  Atendiendo  a  la evolución del acopio  probatorio  y  una  vez cerrada la investigación, la Fiscalía 232 Seccional de  Bogotá  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  2 de septiembre de 2002, con  resolución  acusatoria  contra  JULIO  CESAR  PULIDO  GARCÍA, por el delito de  actos sexuales diversos del acceso carnal,       agravado       (por  la  posición  del implicado en cuanto llevó a la víctima a  depositar   su   confianza   en   él),  tipificado  en  inciso  2°  del artículo 304 del Código Penal de  1980  (modificado por la Ley 360 de 1997)  y  en el numeral 2° del artículo 306  ibídem. (Folio 131 cdno. 3)   

La resolución acusatoria no fue impugnada,  de  modo  que  quedó  en  firme  el  treinta (30) de septiembre de 2002,  después  de  ser notificada en el  estado  del  día  24 de los mismos mes y año. (Folio  168 cdno. 3)   

6.  Inició  la  etapa  de la causa el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá; avocó el  conocimiento  del  asunto  el  5  de  noviembre  de  2002  y  avanzó  hasta  la  realización  de  varias  sesiones  de  la  audiencia  pública  inclusive.  Sin  embargo,  el  expediente  fue  remitido  a  los  Juzgados  de  Descongestión de  Bogotá,  donde asumió el conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  “Depuración”  o  Descongestión,  el  22  de  junio de 2005; y adelantó el  trámite  hasta  finalizar  la  audiencia  pública de juzgamiento. (Folio 217 cdno. 1 juicio)   

7. Fue así que,  mediante  sentencia  del  11 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Descongestión  Bogotá condenó a JULIO CESAR PULIDO GARCÍA, por  el  delito de actos sexuales  diversos   del  acceso  carnal,  agravado,  a  la  pena  de  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión,  a  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  a la  prohibición  de  ejercer  la  profesión  de  enfermero  por cinco (5) años; a  indemnizar  los  perjuicios  generados con la infracción, sufragando a favor la  víctima  por  daño  moral  el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes y por daño a la vida de relación, el monto de doce (12) de  aquellos  salarios;  y  le  negó  la prisión domiciliaria y el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena.  (Folio 16 cdno. 2 juicio)   

El A-quo absolvió a la Corporación Club El  Nogal,    vinculada    como    tercero   civilmente  responsable;  y  a  la sociedad ACE Seguros Generales  S.A.,     llamada     en     garantía.   

8.  La  decisión  de primera instancia fue  apelada    por    el    apoderado    de   la   parte  civil,  con  la  pretensión  de  que  la  condena en  perjuicios  incluyera  a  la  Corporación  Club  el  Nogal,  vinculada como del  tercero     civilmente     responsable.   

Al  desatar  la alzada, con fallo del 13 de  septiembre  de  2007,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá modificó la decisión  impugnada,  en  el  sentido  de  condenar  a  la  Corporación  Club  el  Nogal,  tercero     civilmente     responsable,  a  pagar  en  forma  solidaria  la  indemnización de perjuicios  determinada    en    la    sentencia    de   primera   instancia.   (Folio 11 cdno. Tribunal)   

9.  El apoderado  del   tercero   civilmente   responsable  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, allegó la  demanda  y  el  expediente  fue recibido en la Corte Suprema de Justicia el 5 de  febrero de 2008.   

10. Antes de calificar el aspecto formal de  la  demanda  de  casación,  con  auto  del 31 de marzo de 2008, esta Sala de la  Corte declaró prescrita de la acción penal.   

Dicho  auto  fue  objeto  del  recurso  de  reposición que en esta providencia se resuelve.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  trata del auto del 28 de marzo de 2008,  mediante  el  cual,  la Sala de Casación Penal declaró prescritas las acciones  penal  y  civil  con  relación  al ciudadano JULIO CESAR PULIDO GARCÍA, por el  delito  de  actos  sexuales  diversos  del  acceso en  incapaz  de  resistir; cesó procedimiento a favor del  mencionado  por  esa conducta punible; y dispuso compulsar copias con destino al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para el eventual ejercicio de la acción  disciplinaria.   

Entre   los   fundamentos  para  declarar  prescrita la acción penal, esta Sala de la Corte, precisó:   

“3.  En  el  artículo  304  del  Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, modificado por  la  Ley  360 de 1997, vigente al tiempo de los hechos, el delito de acceso   carnal   abusivo   con   incapaz  de  resistir se sancionaba con prisión de 3 a 10 años.   

El  inciso  segundo  del  mismo  precepto  disponía  que  si  el  ilícito  consistía  en actos  sexuales  diversos  del acceso en incapaz de resistir,  la  pena de prisión oscilaba entre 2 y 4 años. (Esta  fue      la     conducta     endilgada     a     PULIDO     GARCÍA).   

Y  según  el  artículo  306  del  mismo  régimen,  en la modalidad agravada, dicha sanción se incrementa de una tercera  parte (1/3) a la mitad (1/2).   

La  menor  cifra  de  aumento  se aplica al  mínimo  y  la  mayor  al máximo, vale decir: 2 años por 1/3 y 4 años por ½;  con  lo  cual  se  obtiene  que  el  delito  de  actos  sexuales   diversos   del   acceso   en   incapacidad   de  resistir,  agravado,  quedaba reprimido con prisión de 2 años 8 meses a 6  años.   

En  el  Código Penal siguiente, Ley 599 de  2000,  el  ilícito  de  actos  sexuales diversos del  acceso   en  incapaz  de  resistir  se  sanciona  con  prisión  de  3  a 6 años (artículo 211);  y  en  virtud  el agravante por haberse cometido aprovechando la  confianza  (artículo 241),  esta  pena  se  incrementa  de  una  tercera  (1/3)  parte  a  la  mitad  (1/2).   

Siguiendo la misma regla anterior, se deduce  que  el  delito  de actos sexuales diversos del acceso  en  incapaz  de  resistir, agravado, quedó sancionado  con prisión de 4 a 9 años en el Código Penal de 2000.   

4.  Trasladando los anteriores lineamientos  al  caso  examinado,  se  tiene  que el lapso de prescripción para el delito de  actos  sexuales  diversos  del  acceso  en incapaz de  resistir,  agravado, es de cinco (5) años, contados a  partir de la firmeza de la acusación.   

Como  se  dijo,  la  resolución acusatoria  quedó  ejecutoriada  el  30  de  septiembre de 2002. Cinco (5) años contados a  partir  de  esa  fecha  se  cumplieron  el  30  de septiembre de 2007, cuando el  expediente  aún se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo los  traslados para el recurso extraordinario de casación.”   

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal  declaró   prescrita  la  acción  penal  y  cesó  procedimiento  a  favor  del  implicado.   

EL RECURSO DE REPOSICÓN  

El  apoderado de la parte civil constituida  por  la  menor  afectada,  M…C…R…M…, interpuso el recurso de reposición  contra  el  auto  del  31  de  marzo  de  2008,  con el fin de que se revoque la  decisión  de  declarar  prescrita  la  acción  penal,  para  que  en  su lugar  continúen las diligencias, por las siguientes razones:   

-.  EL derecho globalizado ha experimentado  una   evolución  positiva,  tras  el  avance  paulatino  desde  la  concepción  exclusivamente   económica   de   las   pretensiones   de   la  “parte  civil”,  hasta el afianzamiento  de    la    noción    de   “víctimas”  de  la  conducta  punible, y el reconocimiento en beneficio de  éstas,  de  los  derechos  fundamentales  a  la  verdad,  a  la justicia y a la  reparación.  Así lo reconoció a Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de  2002.   

-. La tendencia legislativa nacional, apunta  a  que,  en  tratándose  de  agresiones sexuales contra los menores de edad, la  acción  penal  sea  imprescriptible,  o  a  que el término sea ostensiblemente  mayor,  en  consideración  a  los  mencionados  derechos  de las víctimas y al  interés prevalente de los niños.   

-.   De   igual   manera,  los  tratados  internacionales,  la mayoría de ellos suscritos por Colombia, han reconocido el  “interés    superior    del    niño”,   el  cual  debe  ser  verificado  en  todas  las  actuaciones  judiciales y administrativas que involucren a los menores de edad.   

Así,  por ejemplo, el artículo 3° de la  Convención  sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas en la Resolución No. 44/25 del 20 de noviembre de 1989, y  en Colombia, con la Ley 12 de 1991, expresa:   

“En todas la medidas concernientes a los  niños  que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, lo  tribunales,  las  autoridades  administrativas  o los órganos legislativos, una  consideración  primordial  a  que  se  atenderá será el interés superior del  niño.”   

-.   La   recepción   de   las   normas  internacionales  que  privilegian  los  derechos  de los niños se produce en el  país,  directamente,  en  la Constitución Política y a través del denominado  bloque de constitucionalidad.   

-. El artículo 44 de la Carta, al estatuir  los   derechos  fundamentales  de  los  niños,  establece  que  “Los  derechos  de  los  niños prevalecen sobre los derechos de los  demás”;  y  es  deber  de  todas  las  autoridades  públicas   velar   porque   el  reconocimiento  de  ese  interés  superior  se  materialice en cada una de las determinaciones que los involucren.   

-.  Es  cierto,  también, que el paso del  tiempo  sumado  a  la  ineficiencia de la judicatura genera como consecuencia la  prescripción de la acción  penal,  derecho  que  también  forma parte del debido proceso y es de carácter  fundamental para los implicados.   

-.  En eventos como el presente, donde una  niña  fue  abusada  sexualmente,  se  presenta  un  conflicto entre su interés  prevalente,  a  la  verdad,  a  la justicia y a la reparación, y el derecho que  tiene  el  implicado  a  que  se  declare  prescrita la acción penal, por haber  acaecido las condiciones en que este fenómeno ocurre.   

-.  En  la  ponderación  de esos derechos  encontrados,   es  precisamente  donde  se  hace  necesario  que  se  active  la  preponderancia  del  interés  superior  de  los  niños y la prevalencia de los  derechos de éstos sobre los derechos de los demás.   

De ese modo, es claro que tienen primacía  los  derechos de M…C…R…M…al conocimiento de la verdad, a que la justicia  irradie  el caso frente a los responsables y a la reparación; y por ello, queda  en  un  segundo  nivel  o debe ceder el derecho del procesado JULIO CESAR PULIDO  GARCÍA,  a  que  se  declare  prescrita  la  acción  penal  adelantada  en  su  contra.   

Con  tal  convicción, solicita a la Corte  Suprema  de  Justicia  revocar la decisión impugnada, para que, en su lugar, se  disponga continuar el trámite que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  recurso  de reposición tiene como  finalidad  –según lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  esta colegiatura- que el funcionario judicial  que  emitió la providencia cuestionada la revise y corrija los errores de orden  fáctico  o  jurídico  que  hubiese cometido; y que, en consecuencia, si a ello  hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione.   

Es por ello que, quien interpone el recurso  de  reposición  tiene  la  carga  de exponer, con argumentos claros, precisos y  suficientes,  las  razones  jurídicas  que  lo  mueven a pensar que la Corte se  equivocó  al  decidir  en  modo  injusto,  errado o impreciso; y, además, debe  demostrar  que  la  providencia  impugnada  causa  un  agravio  que  es  urgente  reconsiderar     para    restablecer    el    derecho    quebrantado4.   

2.  Aún  cuando  desde  un punto de vista  formal  aparentemente  es  correcta  la  argumentación que respalda el memorial  impugnatorio,  la  Sala  de  Casación  Penal  mantendrá incólume la decisión  cuestionada,  toda vez que se verifica ajustada a derecho, analizado el asunto a  la  luz  de  los  preceptos  constitucionales  y  legales  relacionados  con  la  temática que suscita la controversia.   

De  aceptarse la tesis del apoderado de la  parte   civil,  por  vía  jurisprudencial,  se  establecería  en  Colombia  la  imprescriptibilidad  de  la  acción  penal  derivada  de  los delitos contra la  libertad,      integridad      y      formación  sexuales,  siempre  que  la  víctima sea un menor de  edad;    hipótesis    que    es   incompatible   con   el   sistema   normativo  vigente.   

El  apoderado  de  la parte civil habla en  nombre  de  los  niños  que  han  padecido  abusos sexuales, en general, con la  esperanza  de  que  la  acción  penal no prescriba. Aquél modo de sustentar el  recurso,  enseña una postura personal del profesional del derecho con relación  a  la manera cómo debiera tratarse la cuestión y plantea su expectativa de que  la  ley  futura  implemente  la  imprescriptibilidad  de ese género de delitos.   

No  se  trata,  entonces, de un recurso de  reposición  para que la Sala de Casación Penal estudie si, en el caso concreto  de  la  menor  M…C…R…M…,  deben  inaplicarse  los artículos 82 a 86 del  Código   Penal   (Ley   599   de  2000),  que regulan la prescripción, para que en su lugar se aplique el  artículo  44 de la Carta, que confiere a los niños prevalencia de sus derechos  sobre  los derechos de los demás; sino de una invitación para la Corte Suprema  de  Justicia  declare,  de modo general, que en tratándose de delitos cometidos  contra  los  niños,  la  prevalencia  de  los  intereses  de  éstos  tiene  la  virtualidad  de  derogar  o  dejar  sin  efectos prácticos, en todos los casos,  aquellas    disposiciones    por    cuyo   efecto   se   extingue   la   acción  penal.   

Una  pretensión de ese talante, que no se  restringe   al  caso  particular, sino que se extiende hacia el tema de los  delitos  sexuales  indistintamente,  desconoce  la  naturaleza  del  recurso  de  reposición,  el alcance y límites de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal;   y  también  pasa  por  alto  que  una  decisión  de  tal  significado  corresponde al legislador o al propio constituyente.   

En  otras  palabras,  el  impugnante  no  menciona  ninguna  situación  especial y diferenciadora en la que se encontrara  M…C…M…R…,  relacionada  con  factores  tales como indefensión, falta de  asesoría,  inasistencia  profesional,  vías  de  hechos,  etc.,  que  hubiesen  influido  para  que  el  transcurso del tiempo se tradujera en prescripción del  ilícito  contra  ella  cometido,  de  tal  modo  que  se  pudiese  pensar en la  posibilidad  de  estudiar  la  necesidad  de  inaplicar  en el caso particular y  concreto  el  Código Penal en lo relativo a la prescripción para, en su lugar,  acoger  preferencialmente  el  artículo  44  de  la Constitución Política, en  cuanto consagra la prevalencia de los derechos de los niños.   

Es así que la ponderación de derechos que  el  recurrente  propone,  no  lo  es  en  realidad y motivadamente entre los que  correspondiere     a     JULIO     CESAR     PULIDO     GARCÍA     (prescripción)        y        a  M…C…M…R…(verdad,       justicia       y  reparación), sino entre el instituto jurídico de la  prescripción  que  extingue la acción penal y los derechos de todos los niños  víctimas  de  abusos  sexuales  a  conocer  la  verdad, a que se sancione a los  responsables y a la reparación integral de los agravios.   

Con  lo anterior, se constata una vez más  el  desbordamiento  del  recurso  de  reposición,  dado  que,  se  insiste, una  decisión  con  efectos  generales  que  apunte  aquella  dirección  compete al  legislador o al constituyente y no a los Jueces de la República.   

3.  Por  vía  de ejemplo, de la necesaria  intervención  legislativa,  se  cita  el  proyecto  de  ley número 137 de 2006  –Senado-,  promovido por  la   doctora   Gina   María   Parody   D´Echeona,  donde  se  propone,  no  la  imprescriptibilidad,  sino un aumento del término extintivo de la acción penal  y  que  éste  empiece  a  contarse  cuando  el  menor víctima del abuso sexual  alcance la mayoría de edad:   

“Una forma de garantizar el derecho a la  administración  de  justicia  de  los  menores de edad víctimas de los delitos  mencionados  es  ofreciendo  términos  de prescripción de la acción penal que  sean  más amplios y que se cuenten solo a partir del momento en que son mayores  de  edad  y se presume que se encuentran en mejores condiciones para denunciar y  afrontar, como víctimas, un proceso penal.   

(…)  

Si  bien  en  Colombia las recomendaciones  proferidas  por  los  órganos  de  las  Organizaciones Internacionales no hacen  parte    del    bloque    de    constitucionalidad,  sí  fungen como parámetro de interpretación de los  derechos  fundamentales  contenidos  en  la  Constitución.  Esta advertencia es  pertinente  porque  la  adopción  de términos más amplios de prescripción de  los  delitos  sexuales  cometidos  contra menores de edad y la definición de la  mayoría  de  edad  como  el  m  omento  a  partir  del cual empieza a correr el  término,  hace  parte  de  una tendencia mundial de protección de los derechos  fundamentales  de  los  niños  a  través  de la legislación penal que ha sido  impulsada  principalmente  por  el  Consejo  Económico y Social de las Naciones  Unidas mediante recomendaciones.   

Este esfuerzo de uno de los órganos de la  que   es   quizá   la  organización  internacional  más  importante,  se  vio  materializado  por  primera  vez  en  la Resolución 2002/14, que en la sección  III,  solicitó  a  los  Estados  miembros  que  hicieran  todo  lo  posible por  garantizar,  de  conformidad  con  su  legislación  interna,  que el plazo para  entablar  acciones  penales  en  los  casos  que implicaran abuso o explotación  sexuales  de un niño no obstaculizara el enjuiciamiento eficaz del delincuente,  por  ejemplo  considerando la posibilidad de aplazar el comienzo del plazo hasta  que el niño hubiera alcanzado la mayoría de edad civil.   

(…)  

Como  se  señala  en  la  exposición  de  motivos  del  presente  proyecto  de ley, las medidas adoptadas por el mismo son  muy  simples y concretas. La reforma se circunscribe al artículo 83 del Código  Penal,  Ley  599  de 2000, e introduce dos modificaciones al régimen general de  prescripción  de  la  acción  penal  para  los  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales de menores de edad y el incesto, consistentes  en:   

i) Un término fijo de prescripción de 20  años, y   

ii)  Un  momento  específico a partir del  cual  se  empieza  a  contar el término de prescripción, que es la mayoría de  edad  de  la  víctima.  La  primera medida constituye una excepción a la regla  general  prevista  en  el  artículo  83  que el término de prescripción de la  acción  penal  equivale al máximo de la pena fijada en la ley para ese delito,  sin  que  sea  menos  de  5 años ni más de 20, por su parte, la segunda medida  constituye  una  excepción  a la regla general del momento a partir del cual se  empieza  a  contar  el  término de prescripción que es el momento de comisión  del delito.”   

No  se  trata,  pues,  de generar por vía  legislativa  una  excepción  al artículo 28 de la Constitución Política, que  no  permite  la  instauración  de  acciones  penales  imprescriptibles, sino de  aumentar  el término y variar la manera de contarlo, cuando se trata de menores  víctimas de ilícitos sexuales.   

4. El apoderado de la parte civil alude al  artículo 44 de la Carta, que dispone:   

“Son  derechos  fundamentales  de  los  niños:  la  vida,  la  integridad  física,  la salud y la seguridad social, la  alimentación  equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser  separados  de ella, el cuidad y amor, la educación y la cultura, la recreación  y  la  libre  expresión  de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de  abandono,   violencia   física   o   moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación  laboral  o  económica  y trabajos riesgosos. Gozarán también de  los  demás  derechos  consagrados  en  la  Constitución, en las leyes y en los  tratados internacionales ratificados por Colombia.   

La familia, la sociedad y el Estado tienen  la  obligación  de  asistir  y  proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico  e  integral  y  el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona  puede  exigir  de  la  autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los  infractores.   

Los derechos de los niños prevalecen sobre  los derechos de los demás.”   

Sobre    ese    precepto,   la   Corte  Constitucional,    expresó   lo   siguiente,   en   la   Sentencia   C-157   de  2002:   

“El  segundo  aspecto  general que ha de  resaltarse  es  la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la  norma  a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un  menor  se  enfrente  al  de  otra  persona, si no es posible conciliarlos, aquel  deberá   prevalecer   sobre   éste.  Ahora  bien,  como  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  constitucional,  ningún  derecho  es absoluto en el marco de un  Estado  social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho  de  un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente de los  derechos  de  los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos  poderosos.”   

Respecto  de  las  prerrogativas  de  los  niños,  contenidas  en el artículo 44 Superior, en la Sentencia C-839 de 2001,  la Corte Constitucional indicó:   

“son derechos fundamentales de los niños  que  deben  ser  protegidos  por  el  Estado  mediante  la  expedición de leyes  internas  y  la  ratificación  de instrumentos internacionales que persigan ese  fin.  Esta  posición privilegiada se ratifica cuando la Constitución Política  establece   que  la  familia,  núcleo  fundamental  de  la  sociedad,  goza  de  protección  integral  contra  cualquier forma de violencia, siendo deber de los  padres  sostener y educar a sus hijos mientras sean menores. Además, al decirse  que  todo  niño  menor  de  un  año  tendrá  atención  gratuita en todas las  instituciones  de  salud  que  reciban  aportes  del Estado (art. 50 ibídem), y  cuando  se señala que la educación es un derecho, pero además una obligación  para     los   niños   entre   los   cinco   y   los   quince   años   de  edad.”   

Con  relación al interés superior de los  niños,   en   la   Sentencia   C-092   de   2002,   la   Corte   Constitucional  acotó:   

En  efecto,  los  derechos  de  los niños  prevalecen   sobre   los   derechos  de  los  demás  por  mandato  expreso  del  Constituyente,  consagrado  en  el  artículo  44  de  la Constitución, lo cual  encuentra  justificación en que la población infantil es vulnerable y la falta  de   estructuras   sociales,   económicas   y  familiares  apropiadas  para  su  crecimiento  agravan  su  condición  de indefensión. Al referirse al punto, la  Corte ha sostenido:   

“El  ordenamiento  constitucional no sólo  confiere  a los niños una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los  restantes  sujetos  de  derecho,  sino que, adicionalmente, establece que dichos  derechos  tendrán  prevalencia  sobre  los derechos de los demás. En el Estado  social  de  Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes  se  encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para  participar,  en  igualdad  de  condiciones,  en  la  adopción de las políticas  públicas  que  les  resultan  aplicables.  En este sentido, es evidente que los  niños  son  acreedores  de  ese  trato  preferencial,  a  cargo  de  todas  las  autoridades  públicas,  de  la  comunidad y del propio núcleo familiar al cual  pertenecen      (C.P.      art.      44).”      5   

(…)  

“el  “interés superior” es un concepto de  suma  importancia  que  transformó  sustancialmente  el enfoque tradicional que  informaba  el  tratamiento  de  los  menores de edad. En el pasado, el menor era  considerado  “menos  que  los  demás”  y,  por consiguiente, su intervención y  participación,  en  la  vida  jurídica  (salvo  algunos  actos  en  que podía  intervenir  mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo  afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.   

(…)  

La más especializada doctrina coincide en  señalar  que  el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real,  en  cuanto  se  relaciona  con  las particulares necesidades del menor y con sus  especiales  aptitudes  físicas  y  sicológicas; (2) independiente del criterio  arbitrario  de  los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen  de  la  voluntad  o  capricho  de  los  padres,  en  tanto se trata de intereses  jurídicamente  autónomos;  (3) un concepto relacional, pues la garantía de su  protección  se  predica  frente  a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio  de  ponderación  debe  ser guiado por la protección de los derechos  del  menor;  (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el  desarrollo   integral   y   sano  de  la  personalidad  del  menor.”6   

Y  en la Sentencia C-706 de 2004, la Corte  Constitucional  abordó  el  tema del interés superior del niño, para destacar  que  está  relacionado  con  programas  de asistencia, protección y desarrollo  integral:   

“El  principio  universal  de  interés  superior  del  niño,  incorporado en nuestro orden constitucional a través del  mandato  que  ordena  su  protección  especial  y  el  carácter  prevalente  y  fundamental  de  sus derechos, esta llamado a regir toda la acción del Estado y  de  la  sociedad,  de  manera  que  tanto  las  autoridades  públicas  como los  particulares,  en  el  ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las  acciones  relacionadas  con  asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho  principio,   haciendo   prevalecer  en  todo  caso  el  deber  de  asistencia  y  protección  a  la  población  infantil, en procura de garantizar su desarrollo  físico,  mental,  moral,  espiritual  y  social,  así  como sus condiciones de  libertad y dignidad”   

Como  se  observa,  el  artículo 44 de la  Constitución  Política  contiene un catálogo de derechos que propenden por el  desarrollo  integral  y  la  indemnidad  del  niño7.  No  se  percibe  de un modo  claro  o  indiscutible  que  esa  norma  contemple o incluya los derechos de los  niños  a  la  verdad,  a la justicia y a la reparación, en la misma categoría  fundamental  de  aquellos que prevalecen sobre los derechos de los demás; ni el  impugnante ofrece razones que muevan a convicción en tal sentido.   

De  igual manera, el apoderado de la parte  civil  reclama  una  especie  de  prevalencia  absoluta  de  los derechos de los  niños,  cuando  lo  cierto  es  que,  según  lo  antedicho,  bajo determinadas  circunstancias     podrían     ser     limitados     cuando     ello    resulte  razonable.   

Tampoco  aporta explicaciones tendientes a  restringir  a  los  casos  de  delitos  sexuales, la supuesta prevalencia de los  derechos  de los niños a la verdad a la justicia y a la reparación; pues así,  del  modo  genérico  como el impugnante presenta su punto de vista, de acogerse  sin  más  el  interés  superior  de  los  niños,  la  prescripción sería un  imposible  frente  a  cualquier  hipótesis  delictiva  de  la  cual  resultaren  víctimas.   

5.    El    delito   de   desaparición   forzada   de   personas,  estructura   un   caso   excepcional   que  materializa  la  evolución  de  las  instituciones  jurídicas  hacia  imprescriptibilidad,  en  consideración a los  derechos   de   las   víctimas,   a   la   verdad   a   la   justicia  y  a  la  reparación.   

Sobre  ese  particular  tópico  se estima  oportuno precisar lo siguiente:   

Debido  a  que  el  artículo  28  de  la  Constitución     Política    de    Colombia    prohíbe    las    penas  imprescriptibles,  al declarar la  exequibilidad  de  la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de  Personas,  y  de  la  Ley  707 de 2001, que la aprobó, en la Sentencia C-580 de  2002,  la  Corte  Constitucional hizo extensivo ese precepto de la Carta tanto a  las   penas  como  a  la  acción  penal, y ofreció,  entre  otras,  las siguientes reflexiones con relación a la prescripción de la  acción penal:   

“En   esa   medida,  frente  a  una  desaparición  forzada  de  personas,  la  acción penal es el medio más eficaz  para  proteger  los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un mecanismo  que  en  determinadas circunstancias puede resultar necesario para establecer la  verdad   de   los  hechos  y  para  atribuir  responsabilidades  individuales  e  institucionales.   En  tal  medida,  frente  a  la  garantía  de seguridad  jurídica  y  de  recibir  pronta  justicia,  es necesario entonces concluir que  prevalecen  el  interés  en  erradicar  el delito de desaparición forzada y en  reparar a las víctimas.    

Sin  embargo,  el  interés  estatal  en  proteger  a  las  personas  contra  la  desaparición  forzada  no  puede  hacer  nugatorio  el  derecho  a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.   Por   lo   tanto,  cuando  el  Estado  ya  ha  iniciado  la  investigación,  ha  identificado  e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado  al  proceso  a  través  de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la  situación  resulta  distinta.   Por un lado, porque en tal evento está de  por  medio  la  posibilidad  de  privarlos  de  la  libertad a través de medios  coercitivos,  y  además,  porque no resulta razonable que una vez vinculados al  proceso,  los  acusados  queden  sujetos  a  una  espera  indefinida debida a la  inoperancia  de  los  órganos de investigación y juzgamiento del Estado.    

En  tales  eventos,  el  resultado  de  la  ponderación  favorece la libertad personal.  En particular, el interés de  la  persona  vinculada  a  un  proceso  penal  de definir su situación frente a  medidas  a  través  de  las cuales el Estado puede privarlo materialmente de la  libertad.   Por  lo  anterior,  la  imprescriptibilidad de la acción penal  resulta  conforme  a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a  la  persona  al  proceso a través de indagatoria.  Cuando el acusado ya ha  sido  vinculado,  empezarán  a  correr  los  términos  de  prescripción de la  acción penal, si el delito está consumado.   

(…)  

Así,  como  conclusión  del  análisis  precedente,  la  Corte  establece  que  la  regla  de  imprescriptibilidad de la  acción  penal  por  el  delito de desaparición forzada, contenida en el inciso  primero  del  artículo  7  de  la  Convención, no resulta contraria a la Carta  Política.   El  legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente  tratado,  puede  establecer  la  imprescriptibilidad  de  la  acción para dicho  delito.   Sin  embargo,  si  el  delito  está  consumado, los términos de  prescripción  de  la  acción  empezarán a correr una vez el acusado haya sido  vinculado al proceso.   

Entre  tanto,  en  lo  que se refiere a la  imprescriptibilidad  de la pena, deberá aplicarse el inciso segundo que dispone  que  la prescripción de la pena será igual a la del delito más grave previsto  en la legislación interna.”   

Se  constata  así, que sólo en virtud de  los  tratados  internacionales  y  por  voluntad del legislador, la desaparición  forzada  de personas es un  delito  que,  por  excepción  a  la regla prevista en el artículo 28 Superior,  genera una acción penal imprescriptible.   

Sin  embargo,  tampoco  se ha generado una  imprescriptibilidad  absoluta.  Obsérvese que la constitucionalidad de la norma  que  establece  la  imprescriptibilidad  de  la  acción penal para el delito de  desaparición   forzada   de   personas,  presupone que los implicados no hayan sido vinculados al proceso  penal,  porque  todavía no se conoce su identidad, caso en el cual es razonable  que  de  manera  intemporal  el  Estado  pueda abrir o iniciar la investigación  cuando haya mérito.   

Al  parecer,  con  la  invocación  de los  tratados   internacionales,   el   impugnante   pretende   que  en  el  caso  de  M…C…R…M…se  haga  una  suerte de aplicación analógica de lo que ocurre  cuando   se   trata   de   desaparición  forzada  de  personas.   

Un  ejercicio extensivo de ese orden no es  factible    jurídicamente.    Como    antes    se    dijo,    la    excepcional  imprescriptibilidad,  quedó  condicionada a que los implicados no hubieren sido  vinculados  al  proceso  penal,  pues  de  lo  contrario,  corre el término que  extingue  la  acción  penal; y en el caso concreto, es evidente que JULIO CESAR  PULIDO  GARCÍA  fue  vinculado  e inclusive juzgado en las dos instancias, pero  ocurrió  que  ese lapso se completó cuando el expediente aún se encontraba en  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  surtiendo  los  traslados  para el recurso  extraordinario.   

Por manera que, la excepción que comporta  el    delito    de    desaparición    forzada   de  personas  en  materia  de prescripción de la acción  penal,  no  puede  extenderse  sin  más,  como  regla  de trámite frente a los  delitos  sexuales,  para  todos  los  casos  donde  la  víctima sea un menor de  edad.   

En  el  anterior  orden  de  ideas,  no se  repondrá el auto impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  No  reponer,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del  treinta  y  uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), por medio del cual la Sala  de  Casación  Penal,  declaró  prescrita  la  acción  penal  por el delito de  actos  sexuales  diversos al acceso en incapacidad de  resistir,  agravado; y cesó procedimiento a favor de  JULIO CESAR PULIDO GARCÍA.   

2.  Contra  el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                                 No hay firma   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                         AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                               Impedido   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  aplicación   del  numeral  8°  del  artículo  47  de  la  Ley  1098  de  2006  “Por  la cual se expide el Código de la Infancia y  la  Adolescencia”,  se  prescinde  del nombre de la  menor afectada, debido a que esta providencia puede ser publicada.   

2   La   víctima   del   ilícito  tenía  17  años  de  edad  al  tiempo  de  los  hechos.   

3 Desde  entonces, el implicado es prófugo de la justicia.   

4  Confrontar.  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de  julio  de  2001  (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación  24934); y auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838).   

5  Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6  Sentencia T-408 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero   

7  El  mismo  tema  fue  tratado  por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-839 de  2001.     

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