29127(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Acta No. 207  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

De conformidad con las previsiones contenidas  en  el  artículo  325  del  estatuto  procesal penal, resuelve la Sala si en el  presente  asunto, que se adelanta en relación con el Representante a la Cámara  GONZALO     GARCÍA     ANGARITA   hay  lugar  a  disponer  apertura  de  instrucción o dictar auto  inhibitorio.   

ANTECEDENTES  

1-  Los señores Jaime Varón Beltrán, Jhon  Freddy  Motta  y  Luís  Eduardo  Rojas  formularon  denuncia  penal  contra  el  Representante   a   la   Cámara   GONZALO   GARCÍA  ANGARITA  por  el  presunto  delito  de Amenazas, por  cuanto el 28 de octubre de 2007   

“a eso de las 8  de  la  mañana,  estando  nosotros  en  la cabecera municipal del municipio del  Valle  de  San  Juan  , Tolima, en nuestro pleno derecho constitucional y legal,  haciendo  control  ciudadano en la cabecera municipal, para que el desarrollo de  las  elecciones  fueran  con  transparencia  y  conforme  la  normatividad   vigente;  de  manera  sorpresiva  ,  se  presentó  el  señor  Gonzalo  García  Angarita,  con sus escoltas y nos profirieron amenazas de tipo verbal, con armas  de  fuego  en  la  mano expresándonos con palabras soeces (H.P.s) a cuantos hay  que   matar,  es  decir  atentando  contra  nuestro  derecho  fundamental  a  la  vida.”1   

Citaron  como  testigos de los hechos a los  señores  Floro  Mauricio  Rojas,  Porfirio  Escobar  Robayo,  Hugo Rodríguez y  Audonías  Mendoza,  personas  que  se  encontraban  con  ellos  en  la cabecera  municipal del Valle de San Juan Tolima.   

2-  Mediante  certificación expedida por el  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes se acreditó la calidad  foral   del  imputado  GARCIA  ANGARITA  quien  tomó  posesión del cargo de Representante a la Cámara por  la  circunscripción  electoral  del  Tolima  el  20  de  julio  de 2006 y en la  actualidad,  conforme  resolución MD-0022 del 30 de enero de 2008, se encuentra  suspendido de su calidad congresional.   

3-  Con  el  objeto de determinar si la conducta denunciada constituía  o  no  infracción a la ley penal y si ella resultaba imputable al Representante  a    la    Cámara    GARCIA   ANGARITA,  mediante  auto de 1º de abril de 2008 se dispuso la apertura de  investigación  previa,  en  cuyo marco se escuchó en ampliación de denuncia a  los  señores  Jaime  Varón  Beltrán  y John Freddy Motta; y en declaración a  Floro  Mauricio  Rojas,  Porfirio  Escobar  Quimbayo,  Hugo  Rodríguez  Serna y  Audonias Mendoza.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1-  De  conformidad  con  la preceptiva del  numeral  3°  del  artículo  235  de la Carta Política, en concordancia con el  numeral  7° del artículo 75 del estatuto procesal penal, es competente la Sala  para  adoptar  la  decisión  que  en  derecho  corresponda  en relación con la  denuncia       formulada      contra      GARCÍA  ANGARITA,   quien  en  la  actualidad  se  encuentra  suspendido del cargo de Representante a la Cámara.   

2. De conformidad con los hechos que han dado  lugar  a  esta  averiguación preliminar, la conducta punible que se atribuye al  aforado   es   la   conocida   bajo  el  nomen  iuris  de “amenazas” en la cual incurre, según el texto  del artículo 347 de la ley 599 de 2000 quien,   

“[…]   por  cualquier  medio  idóneo para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una  persona,  familia  comunidad o institución, con el propósito de causar alarma,  zozobra  o  terror  en  la  población  o  en  un  sector de ella”.   

De  la anterior descripción se advierte sin  dificultad  que  el tipo penal contempla un especial ingrediente subjetivo, esto  es  que  la  amenaza,  individual  o colectiva, esté acompañada del propósito  cierto  de  causar alarma, zozobra o terror en la población, en otras palabras,  se  necesita que esté signada por una finalidad terrorista, razón por la cual,  ha   dicho  reiteradamente  esta  Corporación  que  si  de  las  circunstancias  fácticas  que  rodean  la  expresión  amenazante  no  se evidencia ese ánimo,  tampoco  resultará  predicable  la  existencia del comportamiento punible, más  todavía  si se tiene en cuenta que el bien jurídico legalmente protegido en el  artículo 347 es el de la seguridad pública.   

Es  por ello por lo que el delito examinado  surge  cuando  la conducta además de afectar al sujeto directo de la amenaza se  encamina  a  producir zozobra o contrariedad en la población, entendida como el  conjunto  de habitantes de una comunidad específica, vale decir, cuando además  de  incidir en el sujeto que de manera directa recibe la intimidación, ésta se  orienta  a  quebrantar  la  tranquilidad  y el sosiego de un conglomerado social  específico,  resultando  en  cambio  atípica  cuando  no  trasciende la esfera  meramente individual.   

3-  Las anteriores reflexiones cotejadas con  la  noticia  criminal  y  las  pruebas  recaudadas  en desarrollo de la presente  averiguación  preliminar,  permiten concluir que la conducta que se atribuye al  Congresista  imputado  no es típica del delito contemplado por el artículo 347  del Código Penal.   

Ciertamente  las  especiales  circunstancias  fácticas  puestas  de  presente  por  los señores Jaime Varón Beltrán y Jhon  Freddy  Motta,  como  las  relatadas  por  quienes fueron testigos de los hechos  –     Floro  Mauricio  Rojas,  Porfirio Escobar Quimbayo, Hugo Rodríguez  Serna  y  Audonias  Méndez-  son  indicativas  de la  polémica  que  se presentó entre un grupo de personas y el congresista el día  de  las  elecciones, debido  al  taponamiento  que los primeros hicieron de las vías de salida del municipio  del   Valle  de  San  Juan,  Tolima,  situación  que  molestó  a  GARCIA  ANGARITA  quien  en réplica les  dijo:    “a   cuántos   hijueputas  hay  que  matar”,  sin que en momento alguno esa frase hubiera  tenido otra consecuencia.   

Escuchados  en  diligencia de ampliación de  denuncia  Jaime  Varón  Beltrán  y John Freddy Motta Gómez, y en declaración  Floro  Mauricio  Rojas,  Porfirio  Escobar  Quimbayo,  Hugo  Rodríguez  Serna y  Audonias  Méndez, relataron de manera clara y precisa cuál fue el escenario en  el  que  se  produjeron  los  vocablos  del  congresista,  esto es, que el 28 de  octubre  de 2007  a eso  de  las  2:30  a.m.,  una  vez  se  enteraron  de  que  algunas personas habían  ingresado  a  la  Registraduría del Valle de San Juan al parecer para sacar los  tarjetones,  procedieron con la comunidad a obstruir las vías del municipio con  tractores  para  impedir el ingreso y salida tanto de los habitantes como de los  automotores.   

Agregaron  que aproximadamente a las 8 de la  mañana   cuando   el  Representante  GONZALO  GARCIA  ANGARITA  trató de desplazarse en su camioneta a uno  de  los  municipios  vecinos,  aproximadamente 40 o 50 personas le impidieron el  paso  en  la  vereda  el “Michú”, momento en el cual se bajó del automotor  para    decirles    “que    él   pasaba   porque  pasaba”2  y  que  “a  cuántos   hijueputas   hay   que   matar   acá,  porque  traigo  la  orden  de  matar”.   

La  causa  de  la reacción del congresista,  según  denunciantes  y  testigos obedeció a que la comunidad obstruyó su paso  hacía  el  sitio  donde se encontraban las mesas de votación, incidente que le  generó  “mucha rabia,”  según  apreciación  de  los  propios  declarantes3.   

   

Sobre  los  efectos  que  generaron  estas  palabras   el  denunciante  Jaime  Varón  Beltrán  refirió  que  “no  pasó  nada,  yo fui el único que le dijo: mátenos a todos  que habemos hartos”.   

Otro  de los promotores de la acción penal,  Jhon  Freddy Motta Gómez agregó que el congresista le ofreció disculpas a uno  de  los asistentes explicándole que se encontraba enojado.  Al referirse a  los   escoltas   de   GARCIA  ANGARITA,  reveló  que ellos no hicieron nada, en términos precisos destacó  que “no reaccionaron”.   

Respecto  al  hecho  de  que  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA  se encontraba  armado  hubo contradicción entre los denunciantes y los testigos, pues mientras  algunos  aseguraron que lo estaba, otros aseveraron lo contrario, incluso uno de  ellos,  Jaime  Varón  Beltrán  refirió que en la mano podía haber llevado un  “pan”.  En lo que  si  estuvo de acuerdo la mayoría fue en que el imputado no amenazó a nadie con  el arma.   

Relataron que los taponamientos de las vías  impidieron  a  la  policía  transitar por el municipio, aclarando a la vez, que  las  amenazas  no  generaron  consecuencia  alguna  y  que a la postre el único  molesto    con   sus   comportamientos   fue   el   Representante   GONZALO     GARCÍA    ANGARITA.    

Atendiendo, entonces, los hechos que han dado  lugar  a  esta  averiguación  preliminar,  considera  la  Sala que no se deriva  fundamento  alguno que permita sugerir como probable la ocurrencia del delito de  amenazas,  pues  las  circunstancias  en  que  se produjeron los acontecimientos  imputados   a  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA  de  modo  alguno encajan en la especial  finalidad terrorista que contempla el tipo penal de amenazas.   

Es evidente que el motivo de la reacción del  parlamentario  fue  el  intempestivo  cierre de las vías de acceso y salida del  Municipio  del  Valle  de  San Juan, según lo relataron quienes lo promovieron,  suceso  que  a  su  vez se encuentra registrado en la copia de la página 39 del  libro  de minuta de guardia allegada por el defensor del imputado, donde aparece  que  el  sargento Castaño reportó a las 04:30 “que  un  grupo  de civiles taponaron la vía impidiendo el paso del personal para las  elecciones,   en   la   vía  que  conduce  de  la  vereda  Michú  –   Ibagué,   obstaculizándola  con  carros       y       personal       civil…”4     

Las palabras del congresista carecieron de la  potencialidad  que pretenden impregnarle los quejosos, deducción esta que surge  no  solo de la fecha en que se radicó la denuncia, la cual fue presentada hasta  tres  meses  después  de  la  ocurrencia  de  los acontecimientos -28  de  octubre  de 2007-, esto es, el 31  de  enero  de  2008,  sino  de  la misma forma como fueron desenvolviéndose los  acontecimientos.   

Si  bien es cierto la colectividad espera de  los  asociados  una  conducta adecuada a los cánones de corrección tanto en el  uso  del  lenguaje  como  en  el  comportamiento social, más aun tratándose de  personas  que  representan  altas dignidades del Estado como sucede en este caso  en  donde  el protagonista de estos hechos es un congresista, no lo es menos que  el  ámbito  de protección penal tratándose de amenazas no cobija eventos como  el  presente,  pues  analizando  lo  informado  por los distintos deponentes las  frases  del  congresista no infundieron pánico, zozobra o alteración de la paz  y  tranquilidad,  la  cual  de  hecho  se  encontraba  perturbada  en  razón al  taponamiento  de  las  vías, actuación que no provenía del imputado, quien en  últimas  como  lo  manifestaron  los  deponentes,  decidió retirarse del lugar  después del cruce de palabras con varios de los presentes.   

Ciertamente,  más  allá del sentimiento de  temor  que  las  expresiones  proferidas  pudieran haber generado en las 40 o 50  personas  que  se  encontraban  obstaculizando  las vías, tal comportamiento no  implica  la  desestabilización  de  la  tranquilidad ni compromete la seguridad  colectiva,  de suerte tal que la respuesta a situaciones como la examinada deben  ser  de  carácter  policivo  más  que de orden penal, tal y como efectivamente  sucedió  con  los  hechos  materia  de  cuestionamiento  cuando a través de la  intervención   de   la  Policía  se  vino  a  dar  término  a  la  situación  presentada.   

Se  concluye así que la conducta denunciada  es  atípica  por  lo  que  de  conformidad  con el artículo 327 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  se  abstendrá de iniciar instrucción en este  asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1°.   Proferir  resolución    inhibitoria   en   favor   del   Representante  a  la  Cámara,  doctor   GONZALO  GARCIA  ANGARITA, en virtud del carácter atípico de  la  conducta  que se le atribuye, de conformidad con las razones expuestas en la  anterior motivación.   

2°.   Archivar  las  presentes  diligencias,  una  vez  en  firme  el  presente proveído.   

Contra  el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                 AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

                   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Fol.  1 del c.o.   

2  Ampliación de denuncia -John Freddy Motta Gómez-   

3 DVD  de   grabación  de  los  testimonios;  John  Freddy  Motta  Gómez  al  1:08:51   

4 Fol.  60 del c.o.     

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