28991(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 28991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.175   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano       DANIEL      ASDRÚBAL      SEGURA  RODRÍGUEZ,  presentada a través de vía diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  2649  de  20 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA  RODRÍGUEZ,  la  cual  fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de  la  Nación el 4 de octubre de 2007 y materializada el 2 de noviembre siguiente,  en  Salahonda-Francisco  Pizarro,  Nariño,  por  funcionarios  del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  quienes, con oficio DAS.DGO.GUR 5455 de la  misma  fecha,  pusieron  al aprehendido a disposición del señor Fiscal General  de la Nación.   

2. Con la Nota Verbal  3927  de  13  de  diciembre  de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA  RODRÍGUEZ,  para  que  comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos  en  cuanto  es el sujeto de la acusación No.8:06-CR-493-T-23 EAJ, proferida por  un  Gran  Jurado  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.   

3.  Se anexó a la  solicitud  de  extradición  la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, quien  después  de  acreditarse  como  testigo  e  indicar  cómo  se conforma el gran  jurado,  cuál  es  el  procedimiento que se observa para dictar una acusación,  determinando  los  requisitos  formales  que debe reunir, manifestó que el 6 de  diciembre  de  2006  un  jurado  indagatorio  (o gran jurado), reunido en Tampa,  Florida,  expidió  una  Acusación  Formal en contra de Daniel Asdrúbal Segura  Rodríguez,  alías  “Pescadito”,  de  asociación delictiva para importar a  los  Estados  Unidos  y  desde  lugares  localizados  fuera  de ese país, cinco  kilogramos   o   más  de  cocaína,  por  lo  que  le  formuló  la  siguientes  imputaciones:  1)  Asociación  ilícita  para importar a los Estados Unidos, de  lugares  fuera  del  país,  cinco kilogramos o más de cocaína. 2) Asociación  delictiva  para  fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  el  conocimiento  y  la  intención de que iba a ser importada ilegalmente a los  Estados  Unidos;  y,  3)  Asociación  delictiva con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  a  bordo  de  una  nave  sujeta  a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

Que  para   poder   condenar   a  DANIEL  ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ del  concierto   para  delinquir  que  se  le  atribuye  en  las  primera  y  segunda  imputación  de  la acusación, la Fiscalía tiene que probar: a) Que dos o más  personas,  de  alguna  forma, llegaron a aun acuerdo mutuo para tratar de lograr  un  plan  común e ilegal, como se indica en la Acusación Formal. b) Que él de  forma  consciente  y voluntaria, participó en dicho concierto para delinquir; y  c)  Que  la  asociación  delictiva se refería a cinco (5) kilogramos o más de  cocaína.   

4.  Se  acompañó  copia  de  la  acusación  No.8:06-CR-493-T-23 EAJ, dictada el 6 de diciembre de  2006  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,   en   contra   de  DANIEL  ASDRÚBAL  SEGURA  RODRÍGUEZ,  alias  “Pescadito”,  Adelmo  Perlaza  Montaño,  Edwin  Alirio  Perlaza  Grueso,  Julio Rey Ramírez, Ricardo Eliécer  Perlaza  Montaño,  alias “Ricardo Aguirre”, y Gilberto Iván Salinas Palma,  por  los  cargos  señalados  en  la  declaración  rendida por Joseph K. Ruddy,  Fiscal   Auxiliar   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Medio  de  Florida.   

6. También se anexó  a  la solicitud de extradición la declaración rendida por Jessica O. Sandoval,  Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI, quien manifiesta  que   en   el   curso   de   la   Operation   Panama  Express/South,  la investigación se concentró en las  organizaciones  responsables  del  transporte  de cocaína mediante el empleo de  embarcaciones  en  aguas  internacionales  del Océano Pacífico, para luego ser  introducida  y  distribuida a los Estados Unidos, lográndose la incautación de  aproximadamente  400  toneladas  del  alcaloide  y  el  arresto  de  más de 700  personas.   

Así,  refiere  que  en  octubre  de  2003,  Guardacostas  de los EE.UU., incautaron el barco pesquero Santa Barbara en aguas  internacionales,  en  el  Océano  Pacífico  Oriental,  con aproximadamente dos  toneladas   de   cocaína.   Investigaciones  ulteriores  mostraron  que  DANIEL  ASDRÚBAL  SEGURA  RODRÍGUEZ  es  un narcotraficante de alto nivel y uno de los  miembros  principales  de  “Los  Pescaditos”,  organización  responsable de  transportar  cocaína  desde  Colombia a México para su posterior distribución  en los Estados Unidos, desde la fecha aludida.   

Además de la incautación de la embarcación  aludida,  los  guardacostas  estadounidenses  han  interceptado por lo menos dos  naves  adicionales  utilizadas  por  el  acusado  y  sus  cómplices para enviar  cocaína a México.   

Del mismo modo, que las pruebas demuestran que  DANIEL  ASDRÚBAL  SEGURA  RODRÍGUEZ  y  los  demás  copartícipes coordinaron  operaciones  de  tráfico de drogas orientadas a introducirlas ilegalmente a los  Estados   Unidos   mediante   el   uso   de   lanchas   rápidas   y  barcos  de  pesca.   

Que  las  pruebas  en  contra  del  ciudadano  requerido  en  este trámite incluyen: (i) el testimonio de testigos cooperantes  que  participaron  en  las  diferentes  confabulaciones;  (ii)  incautaciones de  cocaína  y  de  las  ganancias  obtenidas  por  el  concierto,  y (iii) pruebas  físicas   que   confirman   la   relación  entre  el  ciudadano  requerido  en  extradición  y  los  demás copartícipes en las asociaciones delictivas de que  se acusa.   

Igualmente, que numerosos testigos cooperantes  han  hablado  con  los  agentes  investigadores  acerca  de  las  operaciones de  tráfico  de drogas a las cuales se hace referencia en la acusación, ejecutadas  durante  el  concierto.  En  el  juicio,  varias  de  esas  personas declararán  respecto  de las conversaciones específicas y transacciones de DANIEL ASDRÚBAL  SEGURA  RODRÍGUEZ  y  los  demás  partícipes, en las cuales se trataron temas  relacionados con las operaciones de contrabando de drogas.   

En este orden de ideas, en lo concerniente al  ciudadano  requerido  en  este trámite, las pruebas consistirán en testimonios  de  personas  con  conocimiento directo de sus delitos, además de otras pruebas  que los corroboraran.   

También  manifiesta  que en desarrollo de la  investigación  se  han  decomisado  miles  de  kilos de cocaína proveniente de  DANIEL   ASDRÚBAL  SEGURA  RODRÍGUEZ  y  “Los  Pescaditos”,  incluida  las  incautaciones  de  cocaína efectuadas por guardacostas estadounidenses el 26 de  octubre  de  2003,  de 1790 kilogramos en el barco pesquero Santa Barbara; el 26  de  septiembre  de 2004, de 4.966 kilos a bordo del pesquero Cielo Azul; y el 29  de marzo de 2005 de 3.990 kilos en el pesquero Lesvos.   

Así  mismo, que los testigos que cooperan en  el  caso han confirmado que el ciudadano pedido en extradición y otros miembros  que  integraron  la  asociación delictiva, dirigieron y coordinaron operaciones  de  contrabando  de  cocaína con destino a los Estados Unidos, específicamente  identifican  a  DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ como uno de los organizadores  de  la  fallida  operación  del  barco  pesquero  Santa  Barbara, pues no sólo  coordinó  la  operación,  sino  que  también  participó  activamente  en  el  reclutamiento,  la contratación y el pago de miembros de la tripulación con la  ayuda  de  Julio  Rey  Ramírez,  con  quien se comunicaba por radio durante los  procedimientos de contrabando de drogas.   

En  relación  con  la acción fallida con el  barco  pesquero  Cielo  Azul,  en septiembre de 2006, expresa que Adelmo Perlaza  Montano  fue el organizador de la misma. Que Edwin Alirio Perlaza Grueso aparece  como  propietario  inscrito  de la embarcación. Sin embargo, uno y otro, según  los  testigos  cooperantes, son miembros de “Los Pescaditos” y colaboradores  de SEGURA RODRÍGUEZ.   

Finalmente,  en relación con la incautación  del  barco  Lesvos,  sucedida  en  marzo  de  2005, los testigos manifiestan que  DANIEL  ASDRÚBAL  SEGURA  RODRÍGUEZ compró el mismo con el objeto de realizar  movimientos  de  drogas,  coordinó el reclutamiento, la contratación y el pago  de  los miembros de la tripulación en esa oportunidad, actuando a través de un  cómplice    en    Panamá    y    personas   de   confianza   en   Colombia   y  Ecuador.                                        

7. Transcripción de  las  disposiciones  normativas  de los Estados Unidos de América, presuntamente  vulneradas por el requerido en extradición.   

8. El Ministerio del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Sala   acompañando   el   concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

9.  El defensor del  ciudadano  requerido  en  extradición  deprecó  la  práctica  de pruebas, las  cuales fueron negadas mediante auto de 6 de marzo de 2008.   

10.   Surtido  el  traslado  regulado  en  el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal, presentó alegatos de  conclusión  por  medio  de  los  cuales  solicita  a  la  Sala  emitir concepto  favorable  respecto  de  la solicitud de extradición de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA  RODRÍGUEZ    pedida    por    el    gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

Sostiene  que  la  documentación que con esa  finalidad  fue aportada por el referido Estado es válida; en ella se identifica  plenamente  al ciudadano indicado; los hechos por los cuales fue acusado los que  también  son considerados ilícitos en la legislación colombiana; el indicment  proferido  en contra de aquél equivale al escrito de acusación señalado en la  Ley  906  de  2004;  y  las  conductas  por  las  cuales es acusado el ciudadano  requerido  tienen  señalada  una  pena  mínima  superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2004.   

2.  El  artículo 502 ibídem, dispone que la  Corte  Suprema  de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde con lo normado por el artículo 495 de  la  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con  exactitud  los actos que determinan la reclamación y el lugar y  la  fecha  de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada   en   nuestro   país,   adjuntando   copia   de   la  Acusación  No.  8:06-CR-493-T-23  EAJ, dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, mediante la cual, se  acusa    a    DANIEL   ASDRÚBAL   SEGURA   RODRÍGUEZ,   por   los   siguientes  cargos:   

“IMPUTACIÓN NO.  1   

“Desde  una  fecha  desconocida  hasta la  fecha  de  esta Acusación Formal, inclusive en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

DANIEL          ASDRÚBAL  SEGURA-RODRÍGUEZ,   

alias “Pecadito”,  

ADELMO PERLAZA-MONTANO,  

EDWIN ALIRIO PERLAZA-GRUESO,  

JAIME REY-RAMÍREZ,  

RICARDO ELIÉCER PERLAZA-MONTANO  

Alías “Ricardo Aguirre”, y  

GILBERTO IVÁN SALINAS PALMA  

de  forma  consciente  e  intencional  se  asociaron,  confabularon  y  acordaron  con otros, cuyos nombres son conocidos y  desconocidos  por  el  Jurado  Indagatorio, para fabricar y distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con el  conocimiento  y  la  intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  contravención  del  Título 21 del Código de los EE.UU., Sección  959.   

“En  contra  de  las  Secciones 963 y 960  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.   

“IMPUTACIÓN NO.  2   

Desde  una fecha desconocida hasta la fecha  de  esta  Acusación  formal,  inclusive, en el Distrito Central de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

DANIEL          ASDRÚBAL  SEGURA-RODRÍGUEZ,   

alias “Pecadito”,  

ADELMO PERLAZA-MONTANO,  

EDWIN ALIRIO PERLAZA-GRUESO,  

JAIME REY-RAMÍREZ,  

RICARDO ELIÉCER PERLAZA-MONTANO  

Alías “Ricardo Aguirre”, y  

GILBERTO IVÁN SALINAS PALMA  

de  forma  consciente  e  intencional  se  acosijaron,  confabularon  u  acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y  desconocidos  por  el  Jurado  Indagatorio, para fabricar y distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con el  conocimiento  y  la  intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  contravención  del  Título 21 del Código de los EE.UU., Sección  959.   

“En  contra  de  las  Secciones 963 y 960  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.”   

“IMPUTACIÓN NO.  3   

“Desde  una  fecha  desconocida  hasta la  fecha  de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, lo acusados,   

DANIEL          ASDRÚBAL  SEGURA-RODRÍGUEZ,   

alias “Pecadito”,  

ADELMO PERLAZA-MONTANO,  

EDWIN ALIRIO PERLAZA-GRUESO,  

JAIME REY-RAMÍREZ,  

RICARDO ELIÉCER PERLAZA-MONTANO  

Alías “Ricardo Aguirre”, y  

GILBERTO IVÁN SALINAS PALMA  

de  forma  consciente  e  intencional  se  asociaron,  confabularon  y  acordaron  con otros, cuyos nombres son conocidos y  desconocidos   por  el  Jurado  Indagatorio,  para  poseer,  con  intención  de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  contravención  de  las  Secciones  70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del  Código  de  los EE.UU., y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del mismo  Código”.   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la reclamación y las declaraciones rendidas por Joseph K Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos en el Distrito Medio de Florida, y la  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones, FBI, Jessica O.  Sandoval  se  determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon  la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  hechos  que  constituyen  la  probable  comisión por parte del requerido de las  conductas  prohibidas  señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades  estadounidenses,   relativos  a  la  asociación  criminal  con  otros  sujetos,  conocidos  y  desconocidos,  para importar a   los  Estados  Unidos      cinco      kilogramos     o     más     de     cocaína,               fabricar,           distribuir       y       poseer  con  la intención de distribuir en  el   mismo  país,  igual  o  superior cantidad de esa sustancia.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.  Y  por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser  considerados  otorgados  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el  Distrito  Medio  de Florida, Joseph K. Ruddy, y la Agente Especial de la Oficina  Federal  de  Investigaciones  (FBI), Jessica O. Sandoval ante un Juez Magistrado  de  los  Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien  con  ese  fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  diera fe de su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington,  Carlos  Andrés  Hurtado Pérez, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA-RODRÍGUEZ; la Sala concluye  que  la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de  este   trámite   es  la  misma  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

En  la  nota  diplomática  No. 2649 de 20 de  septiembre  de  2007,  mediante  la cual se pidió la detención provisional con  fines  de  extradición,  fueron consignados como datos relativos a la identidad  del  reclamado,  los  siguientes:  nombre,  DANIEL  ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ,  alías  “Pescadito”,  ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1955, en  Tumaco,    Nariño,   portador   de   la   cédula   colombiana   16’473.378; información que fue incluida  en  la Resolución de 4 de octubre de 2007 expedida por el señor Fiscal General  de  la  Nación  a  través de la cual dispuso la captura de aquél con fines de  extradición,  ratificada  por  la  nota diplomática 3927 de 13 de diciembre de  2007,  con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en  su apoyo.   

Los  datos  fueron corroborados al momento de  notificar  a  DANIEL  ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ la resolución por medio de la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición,  pues  manifestó  identificarse  con  la  cédula  de ciudadanía  16.473.378 expedida en Buenaventura.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos llamaron a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA  RODRÍGUEZ  a  responder  en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3927 de  13  de  diciembre  de  2007,  cuando  se  formalizó  el pedido de extradición,  así:   

“La   investigación  ha  revelado  que  Segura-Rodríguez  y  otros  participaron  en una organización internacional de  tráfico  de  narcóticos  desde  la  costa occidental de Colombia. El acusado y  otros  son  miembros  de  una  organización  llamada  “Los  Pescaditos”. El  acusado  y  otros  son  responsables  de  la  administración,  coordinación  y  transporte  de cocaína desde Colombia a México para ser finalmente distribuida  en  los  Estados Unidos. Cantidades de mútiples (sic) toneladas de cocaína son  transportadas  principalmente  en  “lanchas  rápidas”  y  en  embarcaciones  pesqueras.   Adicionalmente,   la  investigación  ha  dado  como  resultado  la  incautación  de  miles  de  kilogramos de cocaína rastreada a la organización  “Los Pescaditos”.   

“Daniel  Asdrúbal Segura-Rodríguez, era  el  líder  de la organización internacional de tráfico de narcóticos llamada  “Los   Pescaditos”.   Específicamente   la   investigación   reveló   que  Segura-Rodríguez   trabajó   como   organizador   de   varias  operaciones  de  narcóticos.  Segura-Rodríguez fue el responsable de organizar el transporte de  cocaína  a  bordo  de las embarcaciones (sic) pesquera Santa Barbara en octubre  de  2003,  y  de  organizar el transporte de cocaína a bordo de la embarcación  Lesvos   en   marzo   de   2005.   Ambas   embarcaciones  fueron  compradas  por  Segura-Rodríguez  con  el  propósito  de  utilizarlas  en  las  operaciones de  narcóticos.   Posteriormente,   la   embarcación   y  los  narcóticos  fueron  incautados   por   el   Servicio   de   Guardacostas   de  los  Estados  Unidos.  Segura-Rodríguez   reclutaba,   contrataba  y  pagaba  a  los  miembros  de  la  tripulación.  Adicionalmente, Segura-Rodríguez mantenía contacto de radio con  la   tripulación   durante  las  operaciones  de  contrabando  y  en  ocasiones  supervisaba    los    preparativos   finales   y   daba   instrucciones   a   la  tripulación.”   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  como  parte  de  un  concierto internacional destinado a la  realización  de  una  actividad  ilegal,  es  sancionado  en  Colombia  bajo la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley  1121  de  2006),  entendido  como el acuerdo de voluntades entre varias personas  con  el  fin  de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas y  lavado  de  activos,  la  pena  es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   con  fundamento  en  las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley  1121  de  2006, las cuales, antes de  entrar  a  regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y  multa    de    2000   hasta   20.000   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Así  mismo,  el  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,   modificado   por   la   Ley   890   de  2004,  también  castiga  al  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  con pena de prisión que oscila de 128 a 360  meses.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  Título 21, Sección 960 (b)(1) del  Código  de  los  Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no  más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, ya que la acusación No. 8:06-CR-493-T-23  EAJ  dictada  el  6  de  diciembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, es equiparable a la Resolución de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la Ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional  que  de  acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido  no  sea  juzgado  por  hechos  sometidos  a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

De  igual  modo,  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente  deberá  exigir al Estado requirente que responda por su permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  aquél  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,  en  razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y  por los cuales ésta hubiese sido concedida.   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de este trámite.   

Finalmente  es  importante  reiterar  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  DANIEL ASDRÚBAL  SEGURA  RODRÍGUEZ de anotaciones civiles conocidas en  el  curso  del  proceso,  por  los  cargos  a  él  atribuidos  en la acusación  No.   8:07-CR-49-T-27  TGW,  dictada  el  6  de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido             DANIEL  ASDRÚBAL  SEGURA RODRÍGUEZ,  a  su  defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                 Aclara Voto   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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