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Proceso No 28932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 076
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud de nulidad invocada por la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, quien es requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 2972 del 26 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, contra quien, el 12 de junio anterior, se dictó la segunda acusación sustitutiva No. 06-20450, en el Tribunal Federal de Distrito de ese país para el Distrito Este de Michigan.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, decretó la respectiva orden de captura, según Resolución del 2 de octubre de 2007, la cual se hizo efectiva dos días después, en la ciudad de Barranquilla, por miembros de la Policía Nacional de Colombia.
A través de Nota Diplomática No. 3783 del 30 de noviembre de 2007, la Embajada del Estado reclamante formalizó la solicitud de extradición.
La Corte recibió la petición en cuestión con la documentación del caso y, la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS nombró apoderado judicial, al cual reemplazó por una profesional del derecho, en consecuencia, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, oportunidad aprovechada por la defensa para demandar la devolución de dicha documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto era necesario perfeccionarla. Igualmente, solicitó la práctica de algunas pruebas.
La Sala, por auto del 20 de febrero de 2008, decidió no regresar el diligenciamiento a ese Ministerio y de paso, negó en su totalidad, por improcedentes, las pruebas pedidas, luego de lo cual, el día 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria del proveído anotado, la requerida en extradición invocó la nulidad de todo lo actuado, incluso, al parecer, de dicha determinación.
LA SOLICITUD
De manera confusa la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS señala que por auto, cuya fecha no revela, la Corporación “decide no reponer la providencia por la cual se niega la practica de pruebas por considerarlas improcedente” (sic) y, agrega: “al negar las pruebas solicitadas se me está negando la posibilidad de controvertir las pruebas que sustentan la acusación proferida por el Estado requirente”. Además, como los hechos allí consignados ocurrieron en Colombia, en su sentir, son las autoridades del país las llamadas a investigarlos.
Por las razones aludidas, estima violados el derecho de defensa y el debido proceso, añadiendo, respecto de este último, según criterio de autoridad1, que su desconocimiento “existirá si la interpretación que del procedimiento se hace, resulta incompatible con la Carta”.
En consecuencia, pide decretar la nulidad de todo lo actuado, incluso, al parecer, del auto del 20 de febrero de 2008, pues reitérese, omite señalar de forma expresa a cuál proveído se refiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conviene aclarar desde ahora que, contrario a lo afirmado por la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, dentro del presente trámite de extradición no se ha promovido, por los legitimados en esta etapa, recurso de reposición contra auto alguno o en relación con el de fecha 20 de febrero de 2008, por medio del cual se negó la devolución de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de pruebas.
De otra parte, la nulidad propuesta carece de fundamento, como pasa a explicarse enseguida.
A pesar de no precisar la providencia respecto de la cual, en resumen, predica la irregularidad denunciada, el trámite de extradición surtido hasta ahora enseña la existencia de una sola decisión de fondo, es decir, el auto del 20 de febrero de 2008.
Así las cosas, atendiendo a lo señalado en la petición de nulidad, arrimada por la solicitada en extradición, durante la ejecutoria de ese proveído, es posible concluir que el reparo se aduce por desconocimiento de garantías fundamentales, al no decretarse la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
Esa particular forma de asumir la intervención dentro de la etapa judicial del trámite de extradición, resulta inadecuada, pues, en realidad, como se verá más adelante, no se pone al descubierto una irregularidad sustancial que afecte el derecho de defensa o el debido proceso, sino más bien se constituye en un camino adicional para exteriorizar la inconformidad con los extremos del auto en cita.
Basta observar, en este sentido, como en el escrito de nulidad se cuestiona la providencia del 20 de febrero de 2008 a través de un discurso general, sin destacar la existencia de defectos sustanciales de carácter formal o en relación con la garantía del derecho de defensa.
Por tanto, si bien la reclamada en extradición acude al instituto de las nulidades, en realidad por esta vía pretende remover una situación que, en gracia de discusión, ha debido intentar mediante el recurso de reposición.
De otra parte, la discusión de la reclamada en extradición, se contrae a repudiar de la Sala el rechazo de las pruebas con las cuales se desvirtuarían las que sustentan la acusación proferida en su contra en el Estado requirente y, porque con las mismas, de paso, se demostraría la ocurrencia de los hechos en Colombia, correspondiendo, por tanto, a las autoridades del país su investigación.
La Corte de forma inveterada ha entendido que la pertinencia de las pruebas, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, se limita a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno extranjero, la constatación plena de la identidad del reclamado, la concurrencia de la doble incriminación y, la correspondencia de la pieza procesal allí proferida, en el caso particular, con la acusación.
En estas condiciones, cualquier demanda probatoria dirigida a desbordar esos precisos límites será rechazada; por lo tanto, como en el caso bajo examen la presunta irregularidad radica en la negación de pruebas cuyo propósito se aleja en un todo de esos parámetros, de contera resulta inocultable su carencia de prosperidad.
La Corte, frente a las pruebas relacionadas con los temas propuestos por la requerida en extradición en su petición de nulidad, viene señalando:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido2”3.
No obstante lo anotado, la Sala, incluso, observa una total desconexión entre las pretensiones expresadas durante el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y las del escrito de nulidad, porque mientras en aquellas se enfatiza en pruebas, en esencia destinadas a constatar la validez de la documentación y la actuación previa, las presentes intentan cuestionar aspectos relacionados con los medios de convicción a través de los cuales se respalda la acusación formulada en el país extranjero, el lugar de ocurrencia de los hechos y la competencia para conocerlos, situación sintomática de la carencia de claridad conceptual de la solicitada en extradición, lo que contribuye al fracaso de su contradictorio reclamo.
La Corporación también repara que en el auto del 20 de febrero de 2008, al dar respuesta al capítulo denominado “Situación Jurídica del implicado”, contenido en el escrito allegado por la defensa dentro del término del referido artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se rechazó la queja sobre la competencia de la autoridad judicial llamada a juzgar los hechos contenidos en la acusación, aspecto del cual advirtió, trataría, de ser necesario, al emitir el concepto, razón adicional para descartar la irregularidad pregonada.
Además, de lo anotado se extrae sin dificultad, la no violación del debido proceso, cuyo sustento incluso resulta equivocado, porque basta acudir al criterio de autoridad esgrimido para percatarse de su real alcance, según el cual en los trámites directamente previstos en la Constitución Política existe la posibilidad de vacíos cuya interpretación corresponde agotar al funcionario administrativo o al juez, dentro criterios de unidad, sistematicidad y finalidad de las normas fundamentales, sin que en el caso particular ocurra así, por cuanto la Ley 906 de 2004 se encarga de regular la materia de forma íntegra.
En resumen, contrario a lo estimado por la reclamada por el país extranjero, sus garantías fundamentales no han sido vulneradas con ocasión de este diligenciamiento, motivo por el cual se impone negar la nulidad planteada.
Así las cosas, en firme esta determinación, estése a lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 20 de febrero de 2008, en consecuencia, por Secretaría de esta Corporación, córrase traslado por cinco (5) días a los legitimados en este trámite para presentar alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad invocada por la señora LUZ NELLY DE CASTRO BUELVAS, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-116 del 12 de febrero de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
2 Cfr. Autos del 11 de junio de 2002, Radicado No. 19288 y del 25 de agosto de 2004, Radicado No. 22442.
3 Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450.