28878(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28878  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 70  

Bogotá  D. C., treinta y uno de marzo de dos  mil ocho.   

V I S T O S  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  la parte civil contra el proveído del 5 de  diciembre  de  2007,  por  medio  de  la cual se declaró la prescripción de la  acción  penal  y  civil  dentro  del  presente  proceso  adelantado  contra las  señoras  CÁNDIDA  ROSA  URIBE  de  CUARTAS,  CARLOTA  CABRERA de ZAMUDIO, LINA  MARCELA  VÉLEZ  CUARTAS  y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, por el delito de Hurto  agravado por la confianza.   

A N T E C E D E N T E S  

Con  ocasión  del  fallecimiento  de  Oscar  Eduardo  Cuartas Uribe, ocurrido en la ciudad de Bogotá el 26 de abril de 2000,  la  señora  Astrid  Calvo  Pinzón,  cónyuge  sobreviviente  de Cuartas Uribe,  denunció  penalmente  a  LINA  MARCELA  VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS  URIBE,  a  quienes  acusó de la apropiación de los bienes que su esposo había  puesto  a  nombre  de  su  sobrina  LINA MARCELA, para protegerlos de eventuales  medidas en procesos que cursaban en su contra.   

Por  tales  hechos, en resolución del 25 de  junio  de  2002,  la  Fiscalía 156 Delegada de Bogotá, acusó a CÁNDIDA ROSA,  LINA    MARCELA   y   CECILIA   AMPARO   como    presuntas    coautoras    del    delito    de   Hurto  agravado  por  la  confianza, sin  hacerse  mención  alguna a la causal de agravación específica determinada por  la cuantía de lo apropiado.   

En  la  misma  resolución  se precluyó la  instrucción  a  favor  de  CARLOTA CABRERA, determinación que fue recurrida en  apelación  por  el apoderado de la parte civil, dando lugar al proveído del 25  de  octubre  de  2002,  dictado  por  Fiscal  35  Delegado  ante  los Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca, en el que se revocó la decisión y se  acusó  a la mencionada por la misma conducta imputada a las otras coprocesadas,  decisión  en la cual tampoco se hizo mención alguna a la causal de agravación  generada  por la cuantía del ilícito. Esta determinación cobró ejecutoria el  20 de noviembre de 2002.   

Las acusadas fueron absueltas en sentencias  de  primera  y  segunda instancia, dictadas en su orden por el Juzgado 6º Penal  del  Circuito  de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  San Gil, en descongestión.   

Contra la sentencia de segunda instancia, de  fecha   22  de  junio  de  2007,  el  apoderado de la parte civil interpuso  recurso  de casación, motivo por el cual el proceso arribó a esta Corporación  el 28 de noviembre de 2007.   

Ingresado al despacho para proveer sobre el  aspecto  formal  de  la  demanda,  se  observó  que  la  acción  penal  estaba  prescrita,  lo  cual  se  declaró  en  el  proveído  que  ahora  es  objeto de  impugnación, dictado el 5 de diciembre de 2007.   

Se consideró, en esencia, que el   delito   de  Hurto  agravado  por  la  confianza,  por  el  que  fueron absueltas  las acusadas, estaba sancionado con pena  máxima  de  9  años de prisión, según los artículos 349 y 351, numeral 2°,  del  Decreto-Ley  100  de  1980,  vigente para la fecha de los hechos, penalidad  límite   que   se   mantuvo   en   la   Ley  599  de  2000  (artículos  239  y  241-2).   

Por    lo   tanto,   que   de  conformidad  con  las  reglas  de prescripción previstas en los  artículos  83  y  86  del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código  Penal  de  1980), la acción penal por el ilícito en cuestión había prescrito  el  20  de  noviembre  de  2007,  pues  si  la  resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el 20 de noviembre de 2002, al día siguiente comenzó a correr el  lapso  prescriptivo  por un término igual a la mitad del máximo de la sanción  establecida  para el punible en cuestión -4 ½ años-, pero no inferior a cinco  años,  tiempo  éste  que  se  cumplió  cuando  se encontraba el proceso en el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en traslado de la demanda de  casación a los no recurrentes.   

Al  declararse  la  prescripción  de  las  acción   penal   y   civil   adelantada  contra  las  mencionadas  CÁNDIDA  ROSA  URIBE  de  CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA  MARCELA  VÉLEZ  CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, se dispuso la cesación  de  todo  procedimiento y la cancelación de las eventuales medidas restrictivas  que  por razón del proceso se hubieren impuesto en su contra.    

Contra   la  anterior  determinación,  el  apoderado  de  la  parte civil interpuso recurso de reposición, de cuyo escrito  de   fundamentación  se  extractan con dificultad los siguientes aspectos,  dada   la   imprecisión   e  incoherencia  de  algunas  de  las  ideas  que  se  exponen:   

El comportamiento de las acusadas no sólo se  enmarca  en  el  delito de hurto agravado por la confianza, sino también en los  delitos  de  falsedad  por  uso,  concierto  para  delinquir  y fraude procesal,  delitos  que “permanecen en el tiempo y en el espacio  por     sus     efectos     permanentes     contra     los    niños”.   

Sostiene que la Corte, en el proceso radicado  bajo  el  No.  26.077 contra Juan Bernardo Tulcán Valle, se pronunció sobre la  “imprescriptibilidad  de  algunos delitos de efectos  permanentes”, por lo tanto pide que se le aplique el  mismo criterio allí expuesto.   

Bajo   lo  que  titula  “LEGITIMATIO  AD  CAUSAM”   esgrime   que   los   fallos  de  constitucionalidad  tienen  fuerza  vinculante.  Pide que se reexamine el contenido del artículo 83 del decreto 100  de  1980, el texto integral del código del menor y el artículo 243 de la Carta  Política,  para  llegar  a  la  conclusión de que el término de prescripción  para  los  delitos instantáneos se inicia desde el día de la consumación y en  los   delitos   permanentes  desde  la  perpetración  del  último  acto,  cuya  naturaleza  “no  se  determina  por el querer omnímodo del sentenciador, sino  por  la  calidad  de  los  actos  y  los  fines  criminales  que  dolosamente se  propusieron sus propios protagonistas”.   

Dice   que   rechaza   por   inaceptable  “la  ubicación  del  pluricitado  delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza  cuando  probado  está  que se encuentran derechos  fundamentales de menores de edad”.   

Sostiene  que  en  la  contabilización  del  término  de  prescripción  se  deben  tener  en  cuenta  las circunstancias de  agravación  punitiva,  “o  presencia de menores que  modifiquen o determinen su naturaleza”.   

Afirma  que  la  naturaleza  instantánea  o  permanente  del  delito  no lo determina caprichosamente el funcionario, sino el  contenido de la ley.   

Insiste  en  que el delito de hurto agravado  por  la  confianza aquí juzgado es permanente, dado que sus efectos aún están  latentes,  porque los menores afectados están padeciendo los rigores del hambre  y  el  desempleo de su señora madre. Recuerda que en la demanda de casación se  cuestionó   la  calificación  benigna  que  de  la  conducta  se  hizo  en  la  resolución  de  acusación,  en  la  que  se excluyeron inexplicablemente otros  crímenes  como  el concierto para delinquir, el abuso de confianza, la estafa y  el  fraude  procesal,  delitos  todos  de  naturaleza permanente, que no podían  revertir efectos favorables a las protagonistas.   

Afirma  que  en  la  decisión  impugnada se  acepta  que  las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas antes  del  20  de  noviembre  de  2007, por lo que la prescripción no pudo operar con  posterioridad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cuando el artículo 29 de la Carta establece  que  “nadie  podrá  ser  juzgado  sino conforme a las  leyes  preexistentes  al  acto  que se imputa, ante juez o Tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”,  en  lo fundamental está dinamizando la expresión jurídica del  principio  general  del  respeto  debido a las reglas preestablecidas del juego,  que  está  en  la base de toda ética procedimental y, por supuesto también en  la base de nuestra Carta Política.   

El legislador, en ejercicio de su potestad de  configuración  normativa,  ha  fijado  los  plazos  o términos en que opera la  prescripción  de  la  acción  penal.  El respeto de tales plazos temporales de  carácter  perentorio  para  que se cumpla el ejercicio de la actividad punitiva  son   prenda   de   garantía  de  la  seguridad  jurídica,  que  es  principio  constitucional  que  se  deduce  de diferentes normas de la Carta, especialmente  del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.   

Bajo  tales  advertencias,  entra  la Sala a  responder  las  inquietudes  que se captaron del escrito de impugnación, no sin  antes hacer las siguientes precisiones:   

Es cierto que al tenor de lo dispuesto por el  artículo  84  del  Código Penal de 2000 (83 del decreto 100 de 1980, vigente a  la  fecha  de  los  hechos), el cómputo del término extintivo de la acción se  inicia  desde el día en que se consuma la conducta punible, si es de ejecución  instantánea,  o  desde  la  perpetración del último acto, si es de ejecución  permanente.  Sin  embargo,  dicho  término  se  interrumpe  con  la resolución  acusatoria  debidamente  ejecutoriada  para  comenzar  a  correr de nuevo por la  mitad  del  lapso  inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a  diez  (10) años, conforme lo dispone el artículo 86 del actual Código penal y  lo  señalaba  en  igual  forma  el  artículo  84  del anterior estatuto penal.   

Por  lo  tanto,  en la etapa de la causa, el  término  de  prescripción  de  la  acción  comienza a contarse a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para  la  fase  de  la instrucción, pero en ningún caso puede ser  inferior a cinco (5) años.   

En esa lógica, la discusión alrededor de si  el  delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza  es  una conducta punible de  ejecución  instantánea  o  permanente, se torna inane, en la medida en que hoy  la  jurisprudencia  tiene  decantado que la prescripción de la acción penal en  el  juicio  en  aquellos delitos denominados de tracto sucesivo y permanente, se  contabiliza  conforme  lo  preceptúan  los  artículos  83  y  86  del  Código  Penal.   

Sobre  el  punto, resulta pertinente traer a  colación lo señalado por la Sala en pretérita ocasión:   

“En los delitos de ejecución permanente,  como  es  el  caso  del  fraude  procesal, si bien comienza con la inducción en  error  al  funcionario  judicial  y se prolonga en el tiempo a condición de que  subsista  la  potencialidad  de que el error siga produciendo efectos en el bien  jurídico,  no  significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo  señaló  la  Sala  ….,  para  efectos de la prescripción de la acción penal  debe  contabilizarse  a  partir  del  último  acto en fase instructiva, pero se  interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  86 del Código Penal,  reiniciándose  un nuevo ciclo “por un tiempo igual al señalado en el artículo  83,  en  este  evento  el  término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni  superior a diez (10)” .   

“En  esas  condiciones,  este conjunto de  razones  que  se  acaban  de  exponer,  precisamente  para  evitar sindicaciones  eternas,  el  legislador  les  señaló  límites  infranqueables  a los jueces,  sancionando  su  inactividad  con la imposibilidad de proseguir la acción penal  cuando  los tiempos razonables para determinar la inocencia o responsabilidad de  un      ciudadano      no      se     cumplen”1.   

Ahora  bien,  el  defensor pretende que para  efectos  de  contabilizar el término de prescripción en el presente asunto, no  se  tenga  en cuenta la calificación jurídica que de la conducta se hizo en la  acusación  y en los fallos de instancia, pues en su demanda de casación alegó  que  la  conducta  ejecutada por las procesadas absueltas, se adecuaba además a  los  delitos  de concierto para delinquir, el abuso de confianza, la estafa y el  fraude procesal, todos de naturaleza permanente.   

En este punto pasa por alto el recurrente que  de  antaño,  la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que la calificación  sumarial  impartida  en  la  resolución  de acusación no obstante su carácter  provisorio  se  convierte  en  ley  del  proceso,  pues es el hito fundamental a  partir  del  cual  el  Estado  garantiza  al  acusado el derecho de defensa y se  desarrolla  la  actividad  defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez  está  sujeta  a  las  resultas  de éste, materializadas en la sentencia de las  instancias.      

Por  lo  tanto, cuando esta última se dicta  concordante   con  la  resolución  acusatoria,  es  el  único  pronunciamiento  judicial   dentro   de   la   fase  ordinaria  del  proceso  con  categoría  de  definitividad  en  la  imputación  penal,  sea  que  la  mantenga en los mismos  términos  de  la  acusación  fiscal  o  que le introduzca variaciones de menor  compromiso  penal,  de  donde  se  colige que es el tipo penal contemplado en el  fallo  de  las  instancias con las circunstancias específicas allí declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción penal.    

En el presente caso, las procesadas CÁNDIDA  ROSA  URIBE  DE CUARTAS, CARLOTA CABRERA DE ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS  y  CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, fueron acusadas por el delito de Hurto agravado  por  la confianza, sin especificación de más causales de agravación, ilícito  en  relación  con  el  cual  se les absolvió en los fallos de instancia, y por  tanto  es  el  comportamiento en relación con el cual debe hacerse el análisis  de    prescripción,    como    en   efecto   se   asumió   en   el   proveído  impugnado.   

De  otro  lado,  ninguna incidencia tiene en  este  evento  el  antecedente  que  cita  el  apoderado  recurrente,  pues en la  sentencia  de  revisión  dictada  en  el  radicado No. 27.077, se trató, entre  otros  importantes  temas, del fenómeno de la prescripción de la acción penal  frente  a  las  consecuencias de un fallo que dispuso revisar una sentencia, que  por supuesto no es el caso que aquí se trata.   

Finalmente,  la  circunstancia  de que ya se  hubiese  fallado  el  asunto  en  primera  y  segunda  instancia,  no  impide la  consolidación   del  fenómeno  prescriptivo,  pues  la  sentencia  de  segunda  instancia  había  sido  recurrida  en  casación  y,  por  tanto,  no se había  consolidado su ejecutoria.   

En   consecuencia,   no  se  repondrá  la  providencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

NO REPONER el auto de 5 de diciembre de 2007,  por las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 30 de marzo de 2006, radicado No. 23.240     

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