28807(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 27  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  30 de noviembre de  2004,  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Amalfi (Antioquia) declaró a los  señores    John   Freddy   Gómez   Ruiz,     Efraín    de    Jesús    Gómez  Ruiz  y  Ubeimar  Alexánder  Hoyos  Muñoz  coautores  penalmente  responsables del  delito   de  homicidio  agravado.  Les  impuso  27  años  de  prisión,  20  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  perjuicios  y  les  negó  la condena de ejecución  condicional. Por el cargo de porte de armas, los absolvió.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el   Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  13  de  julio  de  2007.   

El apoderado de John  Freddy   Gómez  Ruiz  interpuso  casación,  que  fue  concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

En  horas de la noche del 24 de diciembre de  2001  en el establecimiento “Mar y Sombra” de la vereda “Madreseca”, del  municipio  de  Anorí  (Antioquia)  se  celebraba  una fiesta con ocasión de la  Navidad.  En  la  madrugada  del  día 25 al parecer se presentó una discusión  entre  Argemiro  Zapata  Agudelo,  de una parte, y John  Freddy  Gómez  Ruiz, Efraín  de     Jesús    Gómez    Ruiz    y    Ubeimar  Alexánder  Hoyos Muñoz, de otra.  Se  dice  que  los  últimos  desafiaron  al primero, quien se defendió con una  navaja,  cuando  aquellos  lo lesionaron con un machete y le hicieron un disparo  con arma de fuego, causando su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 28 de mayo  de  2004  la  fiscalía  acusó  a los procesados como coautores del concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte de arma de fuego de defensa personal,  previstos   en   los   artículos   103   y  104.7  y  365  del  Código  Penal,  respectivamente.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos   cargos,   con   fundamento   en  la  causal tercera, nulidad, que  desarrolla de la siguiente manera:   

Primero (principal).  Los  jueces  faltaron  al  debido  proceso en la localización e información al  sindicado  de  la  existencia de la investigación, con lesión, a la vez, de su  derecho a la defensa material y técnica.   

Relaciona  las  actuaciones  judiciales  y  concluye   que   en  el  expediente  obraba  suficiente  información  sobre  la  ubicación  de  los acusados en la vereda “Madreseca” de Anorí, no obstante  lo  cual, la búsqueda ordenada y realizada fue genérica y no se centró en esa  población,  esto  es,  que la labor investigativa fue deficiente, con lo que se  impidió  la  ubicación   de los sindicados para que dieran su versión de  los  hechos,  sin  que  la  solicitud  a una emisora para su citación cambie la  situación,  porque  la  frecuencia  no  tiene alcance hasta esa vereda y no hay  constancia alguna de que realmente se hubiese hecho el comunicado.   

La  irregularidad  afectó  el  derecho a la  defensa,   pues  las  pruebas  se  practicaron  a  “espaldas”  del  acusado,  privándolo   de   la   facultad   de   controvertirlas   y   de   impugnar  las  decisiones.   

Segundo  (subsidiario).  Nulidad  por violación del derecho a  la  defensa  técnica, porque los defensores de oficio  designados  lo fueron sólo formalmente, pues no realizaron actividad alguna, y,  cuando  menos,  se  imponía  escuchar  en ampliación a la denunciante para que  aclarase  las  contradicciones  en  que incurrió. Además, la apoderada inicial  que  “asistió”  en  la investigación y el juicio, expresó por escrito que  no  era  idónea  para  el cargo, que no podía asistir a la localidad; en   términos parecidos se pronunció el abogado que la reemplazó.   

Hace una presentación personal de los hechos  para  afimar  que  la denunciante no se encontraba en el sitio de su ocurrencia,  no  todo  los acusados intervinieron en ellos y uno causó una herida no mortal,  esto  es,  que  debía  responder  por  lesiones, no por homicidio. De todo ello  deduce que había posibilidades reales de defensa.   

Solicita se invalide lo actuado desde el acto  que  declaró  personas ausentes a los sindicados, consecuencia de lo cual será  la libertad provisional de su acudido.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Con similares argumentos a los de la defensa,  recomienda  casar  la  sentencia, anular el trámite y cesar el procedimiento en  relación   con   el   porte   de   armas   porque   la  acción  penal  habría  prescrito.   

CONSIDERACIONES  

En  un  todo  de acuerdo con el concepto del  Ministerio   Público  y  las  pretensiones  defensivas,  la  Sala  casará  el fallo demandado, en cuanto se  observa  un  patente  desconocimiento  de  las  formas  al  debido  proceso, con  incidencia  directa  en  el  derecho a la defensa, tanto material como técnica.  Las siguientes son las razones:   

1.  Del  artículo  29  de  la Constitución  Política  deriva que las formas propias de un proceso como es debido, deben ser  de  observación  plena  durante todas las fases que conforman la investigación  penal,    esto   es,   la   indagación   previa,   la   investigación   y   el  juzgamiento.   

2.  De  los  artículos 332 y siguientes del  Código  de  Procedimiento  Penal, inherentes a las formalidades propias de cada  juicio,  esto  es,  al  debido  proceso,  surge  como  un  deber del funcionario  judicial,  y como un derecho del sujeto pasivo de la acción penal, agotar todos  los  mecanismos  a  su  alcance  para  lograr  escucharlo  en  indagatoria, pues  solamente  en  el  supuesto  de  que  la  debida  diligencia torne imposible ese  mecanismo  principal  de  vinculación,  puede  acudirse  al  supletorio  de  la  declaratoria de persona ausente.   

El   proceso   penal  es  dialéctico  por  excelencia,  lo  que significa que se construye a partir de posturas opuestas de  probar  y  contraprobar, argumentar y contra-argumentar, actuaciones que, por lo  general,  vienen  dadas  por  dos  partes:  la  persona  señalada de cometer la  conducta punible y el afectado con el mismo.   

Si ello es así, la exigencia de agotar todas  las  posibilidades  para  escuchar  los  descargos  del  imputado  deriva apenas  elemental,  en  tanto  con  este  acto  se  traba  en  forma debida la relación  jurídico-procesal,  pues  frente  a  la versión del perjudicado con el delito,  con  la  que  normalmente  se  inicia  la intervención del aparato judicial del  Estado,  como  que  hace las veces de noticia criminal, debe contarse, desde las  etapas  lo  más cercanas posibles a la comisión del hecho con la del señalado  perpetrador  de  la  ley  penal,  para  que  desde esas versiones por lo general  opuestas  y  con  las  pruebas  aportadas  por  cada una de ellas, el juez pueda  dilucidar   lo   realmente   acaecido   y  proceda  a  administrar,  a  impartir  justicia.   

Nótese cómo los mandatos del legislador son  imperativos,  en  cuanto  no  facultan  para  recibir  la  indagatoria, sino que  ordenan  que  ello  se  haga  obligatoriamente.  Así,  el  imputado “quedará  vinculado  al  proceso  una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona  ausente”  (artículo  332  de la Ley 600 del 2000); “El funcionario judicial  recibirá  indagatoria  a  quien  en  virtud  de  antecedentes  y circunstancias  consignadas  en  la  actuación considere que puede ser autor o partícipe de la  infracción  penal” (333); el sindicado “tiene derecho a solicitar que se le  reciba  indagatoria” (334) y el fiscal la carga de escucharlo, al punto que la  negativa es pasible de recursos (335).   

El artículo 335 establece que todo imputado  “será   citado  en  forma  personal  para  rendir  indagatoria,  para     lo     cual     se     adelantarán     las    diligencias  necesarias”.  Resáltese  que  la  norma impone este  deber  cuando  de  escuchar  los  descargos  se  trata,  en tanto que a renglón  seguido  deja  como discrecional, como facultativo del funcionario expedir orden  de  captura para lograr el mismo cometido cuando se proceda por aquellos delitos  en donde resulta obligatorio resolver situación jurídica.   

Pero   la  inteligencia  integral  de  las  disposiciones  apunta al deber ineludible de agotar todas diligencias al alcance  del  funcionario para lograr la vinculación principal, esto es, la indagatoria,  pues  debe  hacer lo necesario  para  ello,  esto es, lo forzoso, lo inevitable, obligatorio e indispensable, lo  opuesto a espontáneo y voluntario.   

Con  el  mismo  alcance,  el  artículo  344  dispone  que el trámite para la vinculación en contumacia se habilita si luego  de  ordenada  la  captura  “no  fuere posible hacer comparecer al imputado que  deba   rendir   indagatoria”.   El   carácter  accesorio  de  esta  forma  de  vinculación  surge  evidente, en tanto la supedita a la imposibilidad de lograr  la presencia física del sindicado a rendir explicaciones.   

Si        lo        posible  es  lo  que puede ser o suceder,  que  se puede ejecutar, se tiene que lo “no posible”, lo “imposible”, es  aquello  que  no  puede  ser  o  suceder,  lo que no se puede ejecutar, de donde  deriva  que solamente hay lugar a acudir a la declaratoria de persona ausente en  tanto  se  hubiesen agotados todos los mecanismos al alcance de la justicia para  lograr    esa    presencia   personal,   física,   y   ésta   no   haya   sido  viable.   

3. Ese proceso como es debido no fue agotado  en   el  evento  objeto  de  estudio,  previo  a  vincular  en  ausencia  a  los  sindicados.   

3.1.  El  primer  dato  sobre los hechos, de  fecha  26  de  diciembre  de  2001  (el  día  siguiente a su ocurrencia), es el  “acta de levantamiento del cadáver”. En ella se describe que   

“…  se  hizo presente la señora MONICA  FARLEY  CORREA…  quien  manifiesta  ser  esposa del occiso… Sobre los hechos  EXPUSO:  Estábamos en una finca en un negocio de la vereda Madreseca y entonces  a  mi  esposo  empezaron  a desafiarlo y le tiraron, él se defendió y chuzó a  dos  muchachos con una navaja, entonces lo cortaron con un machete y después le  dieron  un  tiro  y  ahí  mismo  se  murió, a él lo mataron FREDY GOMEZ RUIZ,  EFRAIN   GOMEZ   RUIZ,   que   son   hermanos   y   WILMAR  HOYOS,  todos  viven  en  la  vereda Madreseca”  (Resalta             la             Sala)1.   

Así, desde el comienzo de la investigación,  desde  la  propia  noticia  criminal,  que  fue  reiterada  por  la  señora  en  declaración    del    mismo   26   de   diciembre2,   quedaba   claro   que  los  sindicados  residían  en  la  vereda  Madreseca.  Igual  lo reiteró el informe  policivo  de  la  misma  fecha,  que  puso  en  conocimiento  de la Fiscalía lo  acaecido3.   

3.2.  Con  base  en  lo  anterior,  mediante  resolución  del  26  de  diciembre,  la  Fiscalía  dispuso, entre otras cosas,  establecer   la   identidad   de   los   imputados4.  En  el oficio remisorio a la  Policía  Judicial se escribieron los datos hasta entonces conocidos de aquellos  y   se   especificó  que  eran  residentes  de  la  aludida  vereda5.   

En la respuesta a la orden de trabajo, del 10  de   enero   de   2002,  el  investigador  entrega  los  nombres  completos,  la  identificación  de  los  procesados,  de  quienes  dice son “residentes en la  vereda    Madre    Seca   de   este   Municipio”6. En las copias de las tarjetas  de  preparación  de las cédulas anexas, se especifica que los acusados residen  en  las  veredas  “Bolívar”  y  “Madreseca”  del  municipio  de  Anorí  (Antioquia)7.   

3.3.  Con  tan contundente información, una  vez  se dispuso la apertura de la investigación formal, las órdenes de captura  fueron  expedidas  con la indicación clara de que el lugar de residencia de los  sindicados    era    la   vereda   “Madreseca”8.   

3.4.  El  Cuerpo  Técnico de Investigación  puso  de  presente  que  con  el  fin  de  “Localizar,  Capturar  y poner” a  disposición  de  la  Fiscalía a los denunciados fue solicitada la información  existente   en  las  bases  de  datos  de  la  Asociación  Bancaria,  entidades  financieras,   la   Central   de  Información  Financiera,  Datacrédito  y  la  Superintendencia      Nacional      de     Salud9.   

La   escasas   pruebas   aportadas   a  la  investigación  ponen  de  presente  que la víctima y los presuntos victimarios  eran,   y   son,  hombres  del  campo,  jornaleros,  de  tal  forma  que  en  la  confrontación  del  proceso, el sentido común indica que un investigador no ha  debido  realizar,  esa  búsqueda  de  datos,  pues   el  perfil  social  y  económico  de  los  involucrados  ponía  en  evidencia  que mal podía existir  información  de  ese tipo sobre ellos, personas evidentemente ajenas a tarjetas  de crédito, cuentas corrientes, cartera y demás.   

Por  el  contrario,  una labor investigativa  medianamente  diligente  mostraba  incontrastable  la  necesidad de realizar una  pequeña  tarea,  esa sí omitida, cual era buscar a los sindicados en la vereda  “Madreseca”,  que absolutamente todos los elementos de juicio mostraban como  su residencia.   

3.4.  No menos “exhaustiva” fue la tarea  de  los  sabuesos del Departamento Administrativo de Seguridad, que para cumplir  la  orden  de  captura  procedieron  a   “consultar los archivos” de la  institución10,  pero  ni  por  descuido  se  les  ocurrió  buscar en el lugar de  residencia  de  los  sindicados, que todo indica, nunca abandonaron, pues varios  declarantes  que  acudieron  a la Fiscalía meses después del hecho, en marzo y  abril  del  2002,  aseveraron que se localizaban en la misma región11. La testigo  Blanca  Ruth  Hernández  Guerra,  incluso  manifestó  ser  pariente, prima, de  Ubeimar      Hoyos12,   dato  trascendente  para  constatar    la    localización   de   éste,   que   no   mereció   atención  alguna.   

3.5. Obra copia de un oficio dirigido, el 29  de  abril  de  2003,  a  la  “Emisora  Voz de Amalfi”, con la solicitud para  emitir  un comunicado, e para informar a los sindicados que debían comparecer a  ese  despacho13.   Por   parte  alguna  aparece  constancia  que  acredite  que  el  destinatario  recibiera  la  nota,  como  tampoco  que  hubiese procedido en los  términos  indicados,  ni,  menos,  que  la  noticia hubiese llegado a la vereda  “Madreseca”,  contexto  dentro  del  cual parece de buen recibo el argumento  defensivo  respecto  de  que  las  ondas  radiales  no  tienen  cobertura en esa  región, dato último que debe ser verificado.   

4. La reseña precedente evidencia la actitud  poco  diligente,  si se quiere negligente, tanto de los funcionarios judiciales,  como  de  los  investigadores de Policía Judicial, como que estando obligados a  agotar  todos  los  mecanismos  posibles  para  poner  en  conocimiento  de  los  imputados  la  existencia de la investigación  y lograr su comparecencia a  efectos  de  que  rindieran  sus  explicaciones,  optaron  por  buscarlos en las  “bases  de datos financieras”, donde era evidente no podían figurar simples  jornaleros,  lo  que era conocido dentro de lo actuado, en tanto dejaron de lado  una  tarea  elemental,  de  sentido  común,  que surgía de bulto dentro de las  diligencias, cual era buscarlos en sus casas.   

Sin   agotar   tan   elementales   tareas,  obligatorias  según  mandan  las   normas  propias preestablecidas para el  juicio,  atrás  reseñadas,  se  procedió a la vinculación en contumacia, con  trasgresión  manifiesta  de las reglas propias de cada juicio. Lesión que, por  contera,  afectó  el  derecho  a la defensa, tanto material como técnica, pues  que  se  impidió  a los sindicados rendir indagatoria, diligencia propicia para  controvertir los cargos y designar un abogado de confianza.   

5. El derecho a la defensa técnica, además  de  lo dicho, fue afectado de manera tal que se debe afirmar que los acusados no  contaron  la asistencia de un asesor letrado en ninguna de las fases del proceso  penal.   

De  los  artículos  29 constitucional y 8°  procesal  (norma  rectora,  prevalente sobre cualquiera otra y que debe ser  utilizada  como  fundamento  de interpretación) surge la obligación del juez y  el  derecho  fundamental  del  imputado de contar con un abogado titulado, ya de  confianza,  ya de oficio, que lo asista en todas las instancias procesales, toda  vez que esa garantía es integral e ininterrumpida.   

5.1. En resolución del 28 de marzo de 2003,  la  Fiscalía  de  Amalfi  declaró  personas  ausentes  a  los sindicados y les  designó   como  defensora  de  oficio  a  la  abogada  Ana  Cristina  Idárraga  Arango14,    quien    tomó    posesión   del   cargo   el   4   de   abril  siguiente15.   

No  siempre la pasividad del profesional del  derecho  comporta  abandono de la gestión, ni, por tanto, estructura lesión al  derecho  fundamental,  máxime  cuando en este evento se evidencian actuaciones,  en   tanto   la   profesional   se  notificó  personalmente  de  la  medida  de  aseguramiento16      y     de     la     acusación17.   

5.2.  No obstante, la actitud asumida por la  abogada  patentiza  que sí abandonó la gestión a ella encomendada. En efecto,  luego  de  que  en  el juzgado transcurriera en silencio el término de traslado  para  la  audiencia  preparatoria,  que ésta se desarrollara con ausencia de la  defensa   y   que   fuera   fijada  fecha  para  la  vista  pública18,  el  5  de  octubre  de  2004  la  doctora  Idárraga  Arango  envió  un  escrito  en donde  solicitó ser relevada de sus funciones porque:   

“1.  Por  razones  de  orden  público  no  he  vuelto  a  ir  a Amalfi desde hace más de un  año,  además  que un desplazamiento a esa localidad  me  acarrea  costos  que  en  este  momento  no  puedo  asumir.  Por  otro lado,  dispongo    de    muy    poco    tiempo,   ya  que  me  desempeño  como  docente  de  la  Universidad  de  Antioquia…   

2. Además, actualmente sólo me dedico al  derecho  civil  y  de  familia, área en la que soy especialista… abandoné  por completo el derecho penal,  así  las  cosas  los  sindicados  carecerían  de la  defensa   idónea  que  les  garantice  sus  derechos  fundamentales     constitucionales”     (Resalta     la     Corte)19.   

Las  palabras  de la defensora muestran que  esas  supuestas  actividades  (notificarse  de  dos decisiones) fueron meramente  formales,  porque  se  cumplieron  a  través de funcionario comisionado en sede  diferente  de  la  del  juicio.  En  tales  momentos  ni siquiera tuvo acceso al  proceso  (sólo se remitía la providencia) y éste nunca fue revisado por ella,  como  que  cuando menos desde septiembre del año 2003 (más de un año anterior  al  escrito)  no  acudía  al despacho judicial, ubicado en Amalfi, esto es, que  mínimo  desde que se resolvió la situación jurídica de los procesados, el 26  de         septiembre         de         200320,   la   defensora   había  abandonado toda gestión.   

La excusa de la abogada permite evidenciar,  no  sólo el voluntario y total abandono del proceso, sino, además, que aceptó  la  designación  solamente  por  cumplir  una  formalidad  que  permitiera a la  Fiscalía  emitir  la  acusación,  porque refiere que (I) dejó de ir a Amalfi,  (II)  abandonó  el  derecho  penal y se dedicó a otras áreas de ese saber, y,  (III)   su   gestión   resultaba   inidónea  frente  a  los  derechos  de  los  acusados.   

5.3. Se observa, entonces, que gran parte de  la  investigación y el juzgamiento transcurrieron sin presencia real, efectiva,  de  un abogado, y la solución que se pretendió implantar no lo fue, puesto que  el     doctor     Guillermo     Posada    Cadavid21,  nombrado  a  última  hora  para  reemplazar  a  aquella, asistió a la audiencia pública y previa su breve  intervención dejó consignado:   

“… sea lo primero dejar constancia que  es   sumamente   difícil   asumir   una   verdadera  defensa  técnica  en  las  circunstancias  en  las  cuales recibí la defensa de los aquí vinculados, toda  vez  que  esta  es la primera y prácticamente la única intervención que voy a  tener     para     asumir     esta     defensa”22.   

Con esas palabras se corrobora que la nueva  defensa  técnica  continuó  con la línea que campeó en todo el trámite: una  asistencia  simplemente formal, como que el profesional no tuvo inconveniente en  precisar  que  asumió  la tarea con múltiples inconvenientes, que por tanto no  podía  estarse ante una “verdadera defensa” y que su breve intervención en  la  audiencia  era  la primera y la única, esto es, que sólo en ese momento se  apersonó  de  la  investigación  y  casi  que  renunciaba por adelantado a una  posible    controversia,    aunque    realmente    apeló    y    sustentó   la  alzada.   

6.  Las  manifiestas  lesiones a las formas  propias  de  un  proceso  como  es  debido  y al derecho a la defensa material y  técnica,  imponen  la intervención a la Corte para casar el fallo del Tribunal  y,  como  consecuencia,  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir,  inclusive,  de  la  resolución  por  medio  de  la  cual  los procesados fueron  declarados  personas  ausentes,  a  efectos  de  que se reponga el trámite y se  corrijan los yerros reseñados.   

Debe  advertirse  que si bien el recurso se  interpuso  exclusivamente  en  favor  de  John  Freddy  Gómez  Ruiz,  la  decisión  se hará extensiva a los  demás  acusados,  puesto  que  las  irregularidades se dieron igual respecto de  todos.   

Se cancelarán las órdenes de captura y, al  no  quedar  vigente  ninguna  medida  detentiva  en  su contra, se dispondrá la  libertad    inmediata    de    John   Freddy   Gómez  Ruiz   (quien  fue  capturado  el  1°  de  julio  de  200723),  siempre  y  cuando  no sea requerido por otra autoridad y previa  suscripción  de  diligencia  en  donde  se  comprometa  a  presentarse  ante la  autoridad judicial que lo solicite.   

De  conformidad  con  el  artículo  39 del  Código   de   Procedimiento   penal,   se   declarará  la  preclusión  de  la  investigación  en  relación  con la conducta de porte de armas para la defensa  personal,  toda  vez  que,  al  quedar la actuación en fase de instrucción, ha  transcurrido  un  lapso superior a los 5 años, tiempo en el que, de conformidad  con   los   artículos  83  y  365  del  Código  Penal,  prescribe  la  acción  penal.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.   Casar  la  sentencia impugnada.   

2.   Declarar   la   nulidad  de  todo  lo  actuado  dentro  de  la investigación adelantada en  contra   de   John   Freddy  Gómez  Ruiz,     Efraín    de    Jesús    Gómez  Ruiz  y  Ubeimar  Alexánder  Hoyos  Muñoz por los delitos de porte ilegal de armas  para  la  defensa personal y homicidio, a partir inclusive de la resolución del  28  de  marzo  de  2003, por medio de la cual la Fiscalía 43 Seccional Delegada  ante  los  Jueces  del Circuito de Amalfi (Antioquia) los vinculó como personas  ausentes. Las pruebas practicadas conversan plena validez.   

3.  Cancelar  las  órdenes de captura.   

4.   Conceder   la   libertad   inmediata   a   John   Freddy   Gómez  Ruiz,  previa suscripción de la diligencia anunciada,  siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.   

Contra  estas decisiones no procede recurso  alguno.   

5.  Declarar  la  prescripción  de  la  acción penal exclusivamente en relación con el delito de  porte   de  armas  para  la  defensa  personal.  En  consecuencia,  precluir   la   investigación,  por  esa  conducta,    en   favor   de   John   Freddy   Gómez  Ruiz,   Efraín  de  Jesús  Gómez   Ruiz   y   Ubeimar  Alexánder Hoyos Muñoz.   

Esta  determinación  admite  recurso  de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 11 y 12.   

2 Folio  16.   

3 Folio  1.   

4 Folio  4.   

5 Folio  5.   

6 Folio  6.   

7  Folios 7 a 9.   

8  Folios 31 y siguientes.   

9  Folios 40 y siguientes.   

10  Folios 55 y siguientes.   

11  Folios 59, 63, 66.   

12  Folio 63.   

13  Folio 78.   

14  Folio 74.   

15  Folio 76.   

16  Folio 98.   

17  Folio 126.   

18  Folio 131.   

19  Folio 134.   

20  Folio 79.   

21  Folio 135.   

22  Folio 139 vuelto.   

23  Folio 177.     

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