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Proceso No 28711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho.
V I S T O S
Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado proferido el 10 de julio de 2007 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el de primer grado emitido el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el cual se condenó al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ a la pena principal de 20 meses de prisión, multa por el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad como autor del delito de alzamiento de bienes.
HECHOS
Con el fin de finiquitar controversias surgidas entre los socios de la empresa Colvista Ltda., PEDRO VÉLEZ DÍAZ y Gladys Rosario, suscribieron, el 3 de abril de 2000, un contrato de transacción en el cual el primero se comprometió a ceder a la segunda, a título de venta, la totalidad de las cuotas o partes sociales que éste poseía en la compañía, o sea, 30.895 cuotas sociales. A su turno, la señora Gladys Rosario se comprometió a pagarle la suma de 175.000 dólares de la siguiente forma: Al momento de la suscripción del contrato de transacción US $52.000; el 30 de septiembre de 2000, la suma de US $32.347.66; el 30 de diciembre la suma de US $31.773.43; el 30 de marzo de 2001, la suma de US $31.199.21.
A efectos de respaldar la obligación, se pactó que la señora Gladys Rosario constituyera a favor de PEDRO VÉLEZ DÍAZ, cuatro prendas sin tenencia de primer grado sobre cuatro grupos de cinco mil cuatrocientos seis (5.406) cuotas sociales cada uno. Tales prendas serían levantadas por el cedente a medida que recibiera el pago del precio acordado para las mismas, lo cual se cumplió estrictamente en relación con el grupo de las tres primeras.
No obstante, en relación con el último grupo de las cuotas, pese a que la cuota final en dólares fue cancelada en marzo de 2001 por Gladys Rosario, VÉLEZ DÍAZ omitió su obligación de levantar la prenda, motivo por el cual fue demandado civilmente por la acreedora a través de un ejecutivo por “obligación de hacer” que se tramitó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
Dentro de ese proceso ejecutivo, en auto del 26 de septiembre de 2001, se libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
“1º) LIBRAR mandamiento ejecutivo favor (sic) de GLADYS ROSARIO y en contra de PEDRO VÉLEZ DÍAZ a fin de que éste al tercer día siguiente de la notificación que se le haga de este auto procesa a suscribir ante la Cámara de Comercio de esta ciudad a la hora de las 10 A.M. el documento contentivo de la cancelación del gravamen prendario que pesa sobre 5.406 cuotas de interés social a favor de la demandante.
“Así mismo se libra mandamiento ejecutivo a favor de la demandante y en contra del demandado por la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/Cte., por concepto de perjuicios solicitados por la actora y sus intereses del 37066% (sic) anual a partir del día 30 de marzo de 2001 y hasta cuando el pago de la obligación se produzca”.
El 18 de octubre de 2001, a petición de la demandante, se decretaron medidas cautelares de embargo y posterior secuestro sobre dos vehículos automotores del demandado, 450 acciones que PEDRO VÉLEZ poseía en la sociedad Lexsys Ltda. y de un inmueble ubicado en la calle 22B No. 65-28, torres 2, de Bogotá, cuya propiedad inscrita no se hallaba a su nombre.
No obstante, para la fecha de las medidas cautelares, VÉLEZ DÍAZ ya había efectuado el traspaso de los rodantes de su propiedad y de las cuotas en la sociedad Lexsys Ltda.
Finalmente, el procesado levantó la prenda el 7 de noviembre de 2001, antes de ser notificado del mandamiento ejecutivo de pago, motivo por el cual el juez civil, en sentencia del 4 de octubre de 2005, desestimara las pretensiones de la demandante, entre ellas la condena a pagar los perjuicios alegados, por su falta de demostración.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en la denuncia presentada por la señora Gladys Rosario, el 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía 170 Local abrió la correspondiente investigación previa, en el curso de la cual se escuchó en versión libre al imputado PEDRO VÉLEZ DÍAZ, contra quien se decretó la apertura de instrucción el 2 de mayo de 2002, siendo escuchado en indagatoria el 22 de agosto del mismo año.
Cerrada la instrucción, mediante resolución del 7 de julio de 2003, la Fiscalía acusó al procesado como presunto autor responsable del delito de alzamiento de bienes agravado por la circunstancia específica del artículo 267, numeral 1, del Código Penal, decisión que inicialmente fue impugnada por su defensor, recurso del que luego desistió, manifestación que fue admitida en proveído del 29 de octubre de 2003.
Finiquitado el trámite del juicio, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia de primera instancia condenando a PEDRO VÉLEZ DÍAZ a la pena arriba especificada, como autor de la infracción por la cual se le acusó, determinación que fue apelada por su defensor, siendo confirmada en su integridad en el fallo de segunda instancia que es ahora objeto del recurso de casación por la vía excepcional, que fue admitido por la Sala en proveído del 28 de noviembre de 2007, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público.
El proceso arribó al Despacho el pasado 1º de abril del año en curso, con concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
LA DEMANDA
A manera de introito, sostiene el recurrente que la pretensión inicial de la defensa se enmarca en la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento dirigido a la protección de las garantías fundamentales del procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ, especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad, que dice fueron lesionados por los funcionarios de instancia al emitir un fallo de condena respecto de un comportamiento que no se adecua a las exigencias materiales definidas en el precepto aplicado, a saber, el artículo 253 del Código Penal, es decir, al condenar al procesado no obstante la evidencia atipicidad de la conducta.
En orden a acreditar su hipótesis anuncia la formulación de tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, que entra a fundamentar de la siguiente manera:
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber violado de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 6 ibídem, porque los juzgadores se equivocaron en la adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma en mención, equivocada selección que condujo a un fallo de condena respecto de un comportamiento atípico.
Tras anunciar que prescinde de la estimación probatoria o de los fundamentos del hecho, sostiene que los funcionarios judiciales entendieron equivocadamente que la exigencia contenida en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000 en torno a la existencia de una relación jurídico – obligacional entre los sujetos pasivo y activo de la acción penal, esto es, acreedor –deudor, podía predicarse respecto de cualquier clase de compromiso o transacción, dejando de lado la verdadera teología del precepto, según la cual el fundamento de la obligación base del delito de alzamiento de bienes es el carácter patrimonial que la misma implica y de la cual pueda derivarse una restricción al derecho de disposición ilimitado que toda persona tiene sobre su patrimonio.
Dicha diferencia, dice, tiene incidencia fundamental en orden a determinar las consecuencias que pueden desprenderse de los convenios o compromisos, en razón a que el derecho de crédito implica dos aspectos diferentes, inicialmente, el derecho al cumplimiento de la obligación y, en caso de rebelión, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor, eventualidades conceptualmente separables y de importancia para determinar el estado de insolvencia punible.
En relación con el primer aspecto, afirma, la existencia de una obligación genera para el acreedor el riesgo del incumplimiento por parte del deudor, contingencia normal con la que el acreedor deberá contar y, por consiguiente, no ingresa en el ámbito de aplicación del derecho penal, pues el simple incumplimiento de una obligación no es delito, en razón a que la misión del derecho penal no consiste en evitar esta clase de riesgos al acreedor.
En torno a la segunda eventualidad, considera que es precisamente el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor el verdadero bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes, ya que, acorde con la distinción existente en el derecho de obligaciones, una cosa es el débito y otra muy diferente la responsabilidad.
En cuanto a la conducta aquí juzgada, le resulta claro que los juzgadores de instancia, contrariando la exigencia expresa del artículo 253 del Código Penal, equivocadamente asimilaron el incumplimiento de la “obligación de hacer” contenida en el contrato, con la existencia de una obligación de contenido patrimonial que implicara que el señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ no pudiera disponer libremente de su patrimonio, sin tener en cuenta que la responsabilidad del deudor y el consiguiente interés del acreedor a satisfacerse sólo puede derivarse de una obligación de contenido patrimonial realmente existente.
Por eso, agrega, el apoderado judicial de la señora Gladys Rosario demandó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito como obligación principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación del gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de propiedad de ésta, obligación que según el contrato debía cumplir el 30 de marzo de 2001, y sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, es decir, que en el caso no se podía hablar de crédito, hasta la existencia de una sentencia en firme que declarara la responsabilidad subsidiaría, como lo dispone los artículos 501 y 495 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, dice, es evidente la equivocación de los falladores al asimilar el simple incumplimiento de un deber contractual con la existencia de una obligación o deuda de carácter patrimonial, que en todo caso se reputa subsidiaria o solo cuando no se da cumplimiento oportuno a la obligación principal, y además porque el incumplimiento, por sí sólo, no implica la condena al pago de perjuicios ni la existencia de los mismos, como lo ha concebido la jurisprudencia civil en las sentencias de julio 24 de 1985 y 14 de marzo de 1996, cuyos apartes transcribe.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ del delito de alzamiento de bienes que le fuera atribuido.
Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia.
De manera subsidiaria acusa a los falladores de haber incurrido en un falso juicio de existencia al omitir el examen de elementos de juicio que daban cuenta que las motivaciones del señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ para vender sus bienes se concretaron en la necesidad de conseguir recursos para trasladarse a trabajar a los Estados Unidos ante el bloqueo laboral a que se vio avocado en el país, por las actuaciones de la aquí denunciante, y de manera alguna la de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.
En orden a fundamentar el yerro, sostiene que obra en el expediente, a los folios 161 a 165, prueba documental que da cuenta de que la embajada de los Estados Unidos, con fecha 28 de agosto de 2001, aprobó, a favor de su representado, visa de trabajo y remitió las instrucciones para el sellado del pasaporte por parte de la embajada con sede en Colombia, documentos que fueron recibidos por PEDRO VÉLEZ DÍAZ el 5 de septiembre del mismo año, instante en que tomó la decisión de vender algunos de sus bienes con la finalidad de reunir los recursos necesarios para sufragar los gastos que le demandaría el viaje.
Y fue con posterioridad a esa fecha que se produjo el traspaso de sus vehículos y acciones de la empresa Lexsys.
Tales elementos de juicio, agrega, permiten concluir que la venta de algunos de los bienes del procesado se produjo con posterioridad a la aprobación de la visa, adquiriendo de esa manera plena vigencia lo manifestado por su asistido desde su primera intervención procesal, respecto a que el único motivo que tuvo para adoptar dicha determinación lo constituyó la necesidad que tenía de recaudar recursos económicos para sufragar los gastos que le demandaría su viaje a los Estados Unidos.
No obstante, en la sentencia de primer grado se sostiene que “esa inmigración ni siquiera se probó con prueba sumaria”, mientras que el funcionario de segunda instancia simplemente manifestó que “si en gracia de discusión se admitiera que para entonces el implicado se proponía viajar al exterior de seguro que paralelamente aspiraba con ello a consumar con mayor intensidad su propósito de defraudar a su acreedora…”, afirmación que no cuenta con respaldo probatorio.
La importancia del análisis de la prueba documental citada, radica en que al encontrarse plenamente justificado el comportamiento del señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ cuando decidió vender algunos de sus bienes y no contar el expediente con ningún elemento de juicio que permita acreditar que la finalidad de su proceder era perjudicar a su acreedora, necesariamente ha de concluirse que la insolvencia alegada carece de relevancia, toda vez que la expresión “para perjudicar a su acreedor” usada en el artículo 253 del Código Penal hace referencia a un elemento intencional o final, motivo por el cual dicha característica subjetiva del tipo implica la voluntad de realizar el tipo subjetivo, con conocimiento de las circunstancias de este, acompañado además de la intención de perjudicar a los acreedores y, por consiguiente, la no existencia o la no comprobación de la intención de perjuicio excluye el tipo de injusto del delito de alzamiento de bienes.
Cita un antecedente de la jurisprudencia española sobre la necesidad de que en este delito se encuentre acreditado el elemento subjetivo, para concluir señalando que la situación fáctica descrita, pone en evidencia que la conducta de su representado no puede enmarcarse en el tipo de alzamiento de bienes, razón por la cual solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.
Tercer cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia
También de manera subsidiaria, acusa a los juzgadores de instancia de haber omitido la valoración de la prueba documental que dejaba claro que el procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ insistió en muchas oportunidades a Gladys Rosario sobre la necesidad de finiquitar el contrato relacionado con la venta de las acciones, la presentación del informe a la junta directiva de la compañía Colvista y la correspondiente emisión del paz y salvo a su nombre, situación que se prolongó hasta una fecha posterior al inicio del proceso civil e incluso la denuncia en su contra por el delito de alzamiento de bienes, elementos de juicio que acreditan que su representado actuó con la convicción errada e invencible de que mientras la denunciante no accediera a presentar el informe y expedir el paz y salvo, él no se encontraba en la obligación de levantar la prenda respecto de las últimas acciones que formaban parte de la negociación y de los cuales se desprende que siempre estuvo dispuesto a cumplir la obligación una vez su acreedora cumpliera con la de ella.
La irregularidad denunciada, dice, quebranta indirectamente el artículo 253 del Código Penal por aplicación indebida, y los artículos 12, 22 y 32-10 ídem, por falta de aplicación, en la medida en que al estar demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, no era viable entrar a dictar sentencia condenatoria respecto del delito de alzamiento de bienes.
Lo anterior, dice, porque en esta clase de ilicitudes se exige el dolo directo y en tal medida la persona debe tener la voluntad de realización de las características del tipo objetivo, motivo por el cual el conocimiento de esas características debe comprender los siguientes aspectos:
* La relación crediticia por la que el deudor estará obligado a satisfacer a los acreedores con su patrimonio.
* Que las acciones realizadas por él son adecuadas para traducir la insolvencia y frustrar la satisfacción del acreedor.
* Que los bienes que enajene u oculta están adscritos al cumplimiento de obligaciones y que por lo tanto pueden estar sujetos a un futuro embargo.
Al presentarse error sobre alguna de estas peculiaridades, se excluirá el dolo y se estará, en consecuencia, ante un error de tipo, que excluye esa forma de culpabilidad, situación que se configura en este evento, toda vez que de acuerdo con el artículo 1.609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Destaca que aunque su mandante tenía la obligación contractual de cancelar la prenda, también la ejecutante tenía la obligación, conjunta con él, de elaborar un informe que permitiera el finiquito de las relaciones entre las partes y la sociedad Colvista Ltda.., “muchísimo tiempo antes de la cancelación de dicha prenda”, por lo que el procesado condicionó válidamente la cancelación de esta a la realización del informe conjunto y al paz y salvo por todo concepto, como se desprende de la siguiente cláusula pactada en el contrato:
“Durante el mes calendario siguiente a la fecha de firma del presente contrato de transacción, el señor PEDRO VÉLEZ en su calidad de ex gerente general de la Compañía, conjuntamente con la señora GLADYS ROSARIO como Gerente General de la misma, deberán rendir un informe detallado de su gestión a 27 de enero de 2000, el cual estará sujeto a la aprobación de COLVISTA LIMITADA en los términos de la ley, entendiéndose solidariamente responsables ante la sociedad de cualquier irregularidad en la gestión realizada hasta el 27 de enero de 2000, hasta tanto no se (sic) aprobado y en firme el informe de su gestión, y emitido el correspondiente paz y salvo por COLVISTA LIMITADA”.
Según el demandante, del contenido de la estipulación pactada, surgió a cargo de Gladys Rosario y del procesado, una obligación conjunta, la de rendir un informe, motivo por el cual su representado requirió a la actora verbalmente en varias oportunidades y el 14 de abril de 2000 le envió un mensaje por correo electrónico, que transcribe, insistiéndole en la elaboración del mismo, el cual le reiteró por la misma vía el 12 de mayo de 2000. Y ante la falta de respuesta, el apoderado del procesado mediante carta No. 187-2000 de septiembre 8 de 2000, le solicitó a la misma que le hiciera llegar a su mandante la información necesaria para que éste pudiera cumplir con su gestión, esto es, el balance y los estados de resultados del año 1999 y el mes de enero de 2000, así como el informe del contador, requiriéndole además por unos bienes que había dejado cuando ejerció como gerente de la empresa, requerimientos todos que resultaron infructuosos.
De acuerdo con tales hechos, insiste el defensor, la señora Gladys Rosario incumplió la obligación en la cláusula transcrita y como consecuencia de ello su mandante tampoco pudo cumplir con la obligación de rendir el informe.
Advierte que el 6 de abril de 2001, el apoderado del procesado le envío una nueva carta a la señora Gladys Rosario, devolviéndole el pagaré que la misma había suscrito ante el pago de la obligación por concepto del precio de las cuotas sociales negociadas, pero advirtiéndole que para efectos de la cancelación de la prenda, debía ejecutar los pasos estipulados en la carta de marzo 14, para declararse a paz y salvo entre ellos y con la sociedad, petición que se reiteró en carta de noviembre 26 de 2001, cuando su representado envió a su querellante la constancia de cancelación de la última prenda.
Con esas pruebas, reitera, se demuestra que el procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ actuó con la convicción errada e invencible de que no estaba obligado a levantar la prenda que pesaba sobre las acciones hasta tanto su acreedora no cumpliera con la parte del contrato, hecho que de haber sido analizado en las instancias habría imposibilitado asegurar la existencia del delito de alzamiento de bienes.
Culmina el cargo solicitando a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ en razón a la presencia de una causal excluyente de responsabilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se refiere, en primer lugar, a la naturaleza del delito de alzamiento de bienes, para sostener luego que comparte el planteamiento del censor en cuando a que la configuración de la conducta, impone la existencia de una obligación de carácter patrimonial entre el acreedor y el deudor, de tal forma que si el deudor incumple, el acreedor puede satisfacerse en su patrimonio.
En el caso a estudio, advierte, lo que medio fue una obligación civil de hacer que surge cuando se impone al deudor el deber de ejecutar una prestación positiva como la ejecución de una obra cualquiera, la prestación de un servicio, la suscripción de un documento o contrato, incumplimiento que de por sí no es objeto de tutela del derecho penal sino del derecho civil, razón por la cual la señora Gladys Rosario acudió ante esa jurisdicción, lo que dio origen a un proceso ejecutivo en el que se libro mandamiento ejecutivo por una obligación de hacer que no tenía ningún contenido de carácter patrimonial, pues estaba orientada a que el procesado VÉLEZ DÍAZ levantara la prenda que existe sobre las cuotas sociales.
Sostiene que con fundamento en esta obligación de hacer no podría predicarse el delito de alzamiento de bienes, porque conforme a la descripción típica este delito exige la existencia de una obligación civil de dar, es decir, “la de entregar la cosa” de contenido patrimonial por parte del deudor a su acreedor de acuerdo a los términos del contrato; de tal forma que si el deudor incumple, el acreedor puede satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor.
Recuerda que los falladores de instancia sustentaron el juicio de responsabilidad contra VÉLEZ DÍAZ en el hecho de que el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá libró el 26 de septiembre de 2001, mandamiento ejecutivo de una obligación expresa de hacer, para la ejecución del hecho convenido, cual era, la de levantar los gravámenes de prenda impuestos sobre varias cuotas partes de la sociedad “e inexplicablemente decretó medidas cautelares sobre los bienes del procesado”, pese a que para esa fecha y el 24 de octubre de 2001, VÉLEZ ya había efectuado el traspaso de los rodantes de su propiedad a la sociedad Lexsys, pues tratándose de la ejecución de obligaciones de hacer, para la Delegada, ningún sentido tenían esas medidas cautelares porque lo que se pretendía era solo levantar gravámenes sobre otros bienes.
Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español sobre los elementos configurativos del delito de alzamiento de bienes, para señalar que en el caso subjudice, no se trataba de derechos de créditos reales, pues lo que constituía el vínculo obligacional entre Gladys Rosario, como acreedora, y PEDRO VÉLEZ DÍAZ, como deudor, era una obligación de hacer, y no de dar o entregar una cosa, fungible o no fungible, que es lo que caracteriza las obligaciones reales, que son las que en opinión del Ministerio Público están vinculadas al delito de que se trata.
Sostiene que las medidas cautelares no pueden catalogarse como créditos reales, ni tampoco constituyen obligaciones expresas, claras, exigibles o por exigir; sino que son limitaciones de carácter provisional o preventivo que adopta el juez respecto de las personas o los bienes que durante el trámite de un proceso para garantizar la efectividad del derecho que se discute. De manera que para el Delegado, ante la hipótesis de que una persona disponga de bienes que previamente han sido objeto de medidas cautelares por parte de la autoridad judicial, ello no constituye alzamiento de bienes sino eventualmente fraude a resolución judicial, según el artículo 454 del Código Penal.
En conclusión, considera que si bien en este caso el procesado dispuso de los bienes, ello no incidía respecto de la acreencia contraída con la querellante, puesto que se trataba de una obligación de hacer y no de un crédito real, circunstancia que excluye la afectación del patrimonio económico del sujeto pasivo y en consecuencia reafirma la atipicidad de la conducta. Respecto de las medidas cautelares, tampoco se cumple este requisito porque estas persiguen un fin distinto y resultan contingentes frente al derecho que se discute.
Solicita, en consecuencia, que se declare la prosperidad del cargo y por tanto se case la sentencia impugnada.
Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba que desvirtúa el dolo.
Según el Delegado, es cierto que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas que menciona el casacionista –documentos que acreditan que la Embajada de Estados Unidos, aprobó la visa de trabajo de PEDRO VÉLEZ DÍAZ y remitió el pasaporte para su sellado-, pues incluso cuando negó crédito a la excusa del procesado de que había vendido varias de sus cosas para costear el viaje al extranjero, nunca se refirió a dichas pruebas documentales.
Y el juzgador de segundo grado, agrega, tampoco hizo referencia a ellas, pues señaló que si en gracia de discusión, se aceptare que el implicado se proponía viajar al exterior, esto era un elemento más para concluir que con ello aspiraba a consumar con mayor intensidad su propósito de defraudar a su acreedora.
No obstante, considera que tales elementos de juicio que echa de menos el casacionista, no son suficientes para demostrar que el procesado vendió sus bienes para poder irse a trabajar a los Estados Unidos, pues no acreditó que él hubiese ido a trabajar en esos días, pues, como él mismo lo afirmó, pasó el año nuevo de 2001 con su familia en Estados Unidos y enseguida se devolvió porque fue citado por la Fiscalía.
Adicionalmente, agrega, no resulta ajustado a la experiencia que si el procesado quería obtener recursos, haya enajenado sus acciones a sus hijas, quienes dependían económicamente de él.
Por lo tanto ese argumento de exculpación no estaba llamado a prosperar, porque no tenía posibilidad de éxito para desvirtuar el elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, el cual exige que la conducta deba realizarse con la intención de perjudicar a los acreedores.
Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba demostrativa de que el procesado actúo bajo un error de tipo.
Según el Delegado, es cierto que los juzgadores no tuvieron en cuenta los documentos que acreditaban que el procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ en varias oportunidades insistió a Gladys Rosario sobre la necesidad de finalizar el contrato de venta de acciones, la presentación del informe a la junta directiva de la Compañía Colvista y la correspondiente emisión del paz y salvo, que incumplió la denunciante.
No obstante, encuentra que no es correcto el planteamiento de que el comportamiento de VÉLEZ DÍAZ estaría dentro de una causal excluyente de responsabilidad, concretamente un error de tipo debido a que él no cumplió con su obligación de levantar la prenda por cuanto la señora Rosario no había cumplido sus obligaciones, pues no advierte demostrado que el procesado se haya equivocado respecto de alguno de los elementos del tipo, porque lo que hizo fue dar aplicación a la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, la cual explica.
En ese contexto, dice el Delegado, el alegato que sostiene el censor se refiere a un tema que tiene que ver con el incumplimiento del contrato, tema que no se está tratando aquí porque como ya lo advirtió el simple hecho de cumplir un contrato no es objeto de tutela del derecho penal, sino del ámbito del derecho civil.
En este caso, insiste, al procesado se le investigó porque al parecer se alzó con unos bienes, pero nunca por incumplimiento del contrato, porque eso es competencia de otra área del derecho.
Por tanto, considera que no puede prosperar la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
Antes de abordar el análisis de los cargos, encuentra la Sala necesario hacer algunas precisiones alrededor del delito de alzamiento de bienes, sobre cuya naturaleza y estructura no había tenido oportunidad de ocuparse la jurisprudencia de esta Corte.
El delito de alzamiento de bienes
Tradicionalmente, desde diferentes aristas, la legislación nacional se ha ocupado de sancionar penalmente la conducta del deudor dirigida a simular una situación de insolvencia con el fin de defraudar a su acreedor. Ese ha sido el objeto de tutela de la conducta llamada “alzamiento de bienes”, que genéricamente consiste en retirar cualquier objeto de la masa de bienes, con intención fraudulenta.
En efecto, el artículo 419 del Código Penal de 1936, prescribía en relación con los comerciantes el siguiente tipo penal:
“Artículo 419: Incurrirá en prisión de uno a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio por un término de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere ejecutado o ejecute alguno de los hechos siguientes:
1°. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas
2°. Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa de sus bienes
3°. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
4°. Aprovechar el estado de quiebra para especular con las propias obligaciones, adquiriéndolas a menor precio”.
A su vez, el artículo 421 tipificó la misma conducta con respecto a los no comerciantes, en los siguientes términos:
“Artículo 421: El que no siendo comerciante, se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un mes a tres años”.
Al dictarse el Código de Comercio de 1971 el legislador decidió que, en atención a que su objetivo era abarcar todo lo relacionado con la actividad de los comerciantes, lo más apropiado era incluir dentro del mismo los delitos específicos de la actividad mercantil. De esta manera, en el título II del libro sexto se consagraron los denominados delitos de la “quiebra”, dentro de los cuales se encontraba el de alzamiento de bienes. Así tipificaba el artículo 1993 del Código de Comercio el delito y su pena:
“Art. 1993. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:
. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes;
. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y
. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores”.
Atendiendo a ese cambio legislativo, en el Código Penal de 1980 la figura del alzamiento de bienes se circunscribió a los “no comerciantes”, al tipificar la conducta de la siguiente manera:
“Artículo 362. Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos”.
No obstante, la posterior derogación de las normas penales relativas a la quiebra de los comerciantes, aparejó, en su caso, la eliminación de la represión penal del alzamiento de bienes para los comerciantes, el cual quedó entonces circunscrito a los no comerciantes.
La disparidad de trato que se generó por los anteriores cambios legislativos entre comerciantes y no comerciantes, que la Corte Constitucional avaló en su momento al declarar la exequibidad de la expresión “no siendo comerciante” del artículo 362 del Decreto 100 de 19801, fue eliminada con la entrada en vigencia del Código Penal de 2000 (Ley 599 de 2000), al tipificarse en el artículo 253 la conducta en los siguientes términos:
“Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, la normatividad penal vigente hizo extensivo el objeto del reproche a cualquier persona, lo que permite concluir que se aplica tanto al deudor comercial como al civil ordinario.
Ahora bien, sobre la estructura de la conducta, pueden hacerse las siguientes acotaciones:
El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de su existencia una relación jurídico-obligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil2.
De la circunstancia de que el delito de alzamiento de bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el patrimonio, deriva que la obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor.
El sujeto activo del delito es el deudor, es decir, el obligado personalmente a satisfacer a otra persona con sus bienes, que puede ser el principal o subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Su interés protegido es el derecho a satisfacer el crédito con los bienes de su deudor. El derecho penal lo protege a través de la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de satisfacción.
Cabe aclarar en este punto, que el derecho de crédito comprende para el acreedor dos aspectos distintos y por tanto con diversas consecuencias: El primero, el derecho al cumplimiento de la obligación; el segundo, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento de éste. Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al derecho civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio.
Lo anterior porque, debe reconocerse, con el nacimiento de una obligación siempre surgirá para el acreedor el riesgo del incumplimiento del deudor, sin que el objetivo de la norma penal de que se trata sea el evitar éste riesgo del acreedor, ya que el incumplimiento de una obligación es un asunto que, se reitera, debe ventilarse por la vía civil. Pero, si se crea un riesgo anormal para los intereses del acreedor a través de conductas fraudulentas del deudor encaminadas a sustraerse a las consecuencias de su incumplimiento y, por tanto, a lesionar la satisfacción del acreedor, el ordenamiento jurídico admite entonces la intervención del derecho penal para sancionar esa conducta. Por lo tanto, el incumplimiento de una obligación sólo tiene relevancia en el derecho penal cuando se traduzca en una frustración fraudulenta del interés del acreedor a satisfacer su derecho con el patrimonio del deudor.
Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia.
El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”. Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.
El objeto material del delito de alzamiento de bienes, lo constituye, por tanto, los bienes de propiedad del deudor que tengan la cualidad de embargables. De conformidad con el artículo 63 del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales e incorporales: “Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.
La acción puede realizarse por los medios más variados. Lo que importa es que las maniobras fraudulentas de ocultación o distracción, física o jurídica, real o ficticia, de los bienes propios para eludir, dilatar o dificultar la satisfacción de obligaciones anteriores, creen un estado o situación de insolvencia, entendida por tal la situación de una persona que se encuentra en una condición económica tal que no le permite responder de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones. La insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial.
Según el profesor Luis Carlos Pérez, por alzamiento de bienes debe entenderse,
“…la maniobra del deudor que los retira del lugar donde se encuentran, o bien los guarda para que no sean descubiertos. En la doctrina general esa conducta comprendía también la de ocultar, que la norma colombiana menciona expresamente, junto con el alzamiento y cualquier fraude similar. El alzamiento u ocultación no se refiere a la persona del deudor, sino a los bienes constitutivos de su patrimonio, y puede ser total o parcial, si con ello se evidencian propósitos de insolvencia para ocasionar el perjuicio que, como en todos los delitos de esta sección, solo es de índole patrimonial o económica.
“Este es el delito conocido como insolvencia en algunas legislaciones, entre las cuales ENRIQUE BACIGALUPO relaciona algunas de las que lo describen como destrucción de bienes, inutilización, daño, desaparecimiento o disminución del valor, todo en perjuicio del acreedor, casos clásicos de delitos de resultado cortado, que EDMUND MEZGER incluyó primero entre los de tendencia y luego entre los de intención, pues la esencia del tipo está dada por una conducta inicial con el fin de que después de produzcan las consecuencias”3.
Aunque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; b) ventas ficticias (simulación); c) cambio de denominación o nombre de empresas; d) creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; e) desaparición física de bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras.
Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.
Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo –deudor- debe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.
Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor.
Bajo estos prepuestos, entra entonces la Sala a contestar los cargos de la demanda.
2. Sobre los cargos de la demanda
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial
Como quedó reseñado en el resumen de la demanda, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal de 2000, que como ya se reseñó tipifica y sanciona el delito de alzamiento de bienes, así como la falta de aplicación del artículo 6º ídem, lo que llevó a la producción de un fallo condenatorio pese a que el comportamiento era atípico.
Según el demandante, los juzgadores de instancia, asimilaron, equivocadamente, el incumplimiento de la “obligación de hacer” contenida en el contrato génesis del caso, con la existencia de una obligación de contenido patrimonial, para deducir de allí que el procesado VÉLEZ DÍAZ no podía disponer libremente de su patrimonio.
En ese orden, sostiene que, precisamente la señora Gladys Rosario demandó, a través de apoderado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito, como obligación principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación del gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de propiedad de ésta, la cual, según el contrato debía cumplir el 30 de marzo de 2001, y sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, por lo que en el caso no podía hablarse de crédito, hasta la existencia de una sentencia en firme que declarara la responsabilidad subsidiaría, como lo disponen los artículos 501 y 495 del Código de Procedimiento Civil.
El Procurador Delegado otorga razón al demandante, porque en su criterio las obligaciones “de hacer” no pueden dar lugar al delito de alzamiento de bienes, ya que éste exige una obligación de contenido patrimonial de “entregar la cosa”.
La Sala se aparta de los anteriores criterios, porque no puede desconocer que toda obligación lleva consigo una responsabilidad, que en el presente caso no es otra que de contenido patrimonial, pues en las obligaciones de hacer, el deudor también responde con su patrimonio en caso de incumplimiento, tal como se deduce del artículo 1.610 del Código Civil, del siguiente tenor:
“Obligación de hacer. Mora del deudor.
“Artículo 1610. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1ª) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2ª) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.
De modo que se trata de una obligación realizable pecuniariamente en caso de mora del deudor, quien entonces debe responder con sus bienes en tal eventualidad. Por lo tanto, no puede negarse que junto a esa obligación del deudor existe en las obligaciones de hacer, un correlativo derecho del acreedor de satisfacerse con el patrimonio de aquél, derecho y obligación que nacen desde el momento en que surge la relación jurídica, y es precisamente ese el objeto de protección en el delito de alzamiento de bienes, en cuanto sanciona las maniobras del deudor tendientes a hacer ineficaz el cumplimiento de sus obligaciones.
Y ello tiene plena vigencia para lo que se examina, pues, como se anotó en el acápite general, al derecho penal no le interesa la obligación como tal (sea de entregar o de hacer, para atender a lo dicho por el Procurador), sino los efectos del incumplimiento de esa obligación, que de ser patrimoniales, como comúnmente ocurre, representa la obligación para el deudor de no insolventarse y, en caso contrario, la condigna sanción por defraudar las expectativas del acreedor.
Esta reflexión se ajusta a la realidad fáctica del caso, pues como se consignó en la reseña de los hechos, en la demanda ejecutiva por obligación de hacer que presentó a través de apoderado la señora Gladys Rosario contra PEDRO VÉLEZ DÍAZ, se solicitó y libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
“1º) LIBRAR mandamiento ejecutivo favor (sic) de GLADYS ROSARIO y en contra de PEDRO VÉLEZ DÍAZ a fin de que éste al tercer día siguiente de la notificación que se le haga de este auto procesa a suscribir ante la Cámara de Comercio de esta ciudad a la hora de las 10 A.M. el documento contentivo de la cancelación del gravamen prendario que pesa sobre 5.406 cuotas de interés social a favor de la demandante.
“Así mismo se libra mandamiento ejecutivo a favor de la demandante y en contra del demandado por la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/Cte., por concepto de perjuicios solicitados por la actora y sus intereses del 37066% (sic) anual a partir del día 30 de marzo de 2001 y hasta cuando el pago de la obligación se produzca”.
La Sala no desconoce que la existencia de una obligación genera para el acreedor el riesgo de incumplimiento por parte del deudor y que se trata de una contingencia normal que no ingresa, como se analizó en el estudio de la conducta, en el ámbito de aplicación del derecho penal, porque el simple incumplimiento de una obligación no es delito; pero, lo que no puede obviar en este caso, es que con las maniobras de insolvencia ejecutadas por el procesado VÉLEZ DÍAZ después de haberse librado el anterior mandamiento ejecutivo, se puso en riesgo el ejercicio de la pretensión ejecutiva de la querellante acreedora, independientemente de la prosperidad o no de la demanda en cuestión.
La responsabilidad de VÉLEZ DÍAZ y el consiguiente interés de la acreedora de satisfacer su crédito se derivaba de la obligación que realmente existía entre ellos, consignada en el contrato de transacción suscrito el 3 de abril de 2000.
De otro lado, no es cierto que en la demanda generada a raíz del incumplimiento del deudor, se hubiese pedido como obligación principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación del gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de propiedad de la demandante, y sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, pues en la demanda nunca se especificó que esta última pretensión tuviese el carácter de subsidiaria4. Pero si así fuese, ello no cambiaría el contenido patrimonial de la obligación, pues el artículo 1.610 del Código Civil, autoriza al acreedor a solicitar, en todos los eventos de incumplimiento en la obligación de hacer, “la indemnización de la mora”, junto con cualquiera de las tres opciones que, a elección suya, le concede el precepto arriba a trascrito, entre ellas, la ejecución del hecho convenido.
En consecuencia, resulta un desatino sostener que las obligaciones de hacer no tienen un contenido patrimonial porque sólo imponen la ejecución o realización del hecho o conducta convenida, pues es evidente que en caso de incumplimiento pueden generar un perjuicio patrimonial, cuya satisfacción está en su derecho de reclamar el acreedor con los bienes del deudor, y por tanto puede ser objeto del delito de alzamiento de bienes.
Ahora, si como se consignó en el análisis de la conducta de que se trata, para la existencia y perfección del delito de alzamiento de bienes no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio del mismo, es evidente que en el presente caso no se requería de la existencia de un pronunciamiento civil favorable a los intereses de la demandante, pues bastaba la demostración de que las transacciones comerciales realizadas por el procesado VÉLEZ DÍAZ se realizaron con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 29 Civil del Circuito, actividad con la cual se pusieron en peligro los intereses de la acreedora Gladys Rosario, como se afirmó en el fallo de primera instancia demandado.
Bajo tales parámetros, no se configura el error denunciado, pues los hechos probados se adecuaron perfectamente al tipo penal del delito de alzamiento de bienes.
Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia.
De manera subsidiaria, el censor acusa a los falladores de haber incurrido en un falso juicio de existencia al omitir el examen de elementos de juicio que daban cuenta que las motivaciones de PEDRO VÉLEZ DÍAZ para vender sus bienes se concretaron en la necesidad de conseguir recursos para trasladarse a trabajar a los Estados Unidos de Norteamérica ante el bloqueo laboral a que se vio abocado en el país, por las actuaciones de la aquí denunciante, y de manera alguna la de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que según el censor, faltó el elemento intencional que exige el tipo, a saber, que el alzamiento se haya realizado con la intención de “perjudicar a su acreedor”.
En este punto, cabe advertir, como lo hizo el Ministerio Público, que aunque en el fallo de primer grado –que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda- el juzgador señaló que el pretendido viaje del procesado no se había acreditado ni siquiera “con prueba sumaria”, es lo cierto que en sus argumentaciones sí se refirió a la excusa vertida por el procesado en el sentido de que había vendido varios de sus bienes para costear el viaje al extranjero, aspecto al que, sin embargo, no le dio el crédito pretendido, porque para el juzgador,
“…no resulta creíble que si VÉLEZ DÍAZ, necesitaba suficiente dinero en efectivo para el supuesto viaje al extranjero, primero, realizara las ventas por valores irrisorios y a sus propias hijas, segundo, porque inclusive resulta dudoso que hasta las hubiese concretado a cambio de libros, cuando, se insiste, su fin era obtener dinero de forma inmediata…”
Por lo tanto, aunque el juzgador no consideró los documentos que echa de menos el casacionista, esto es, la carta enviada por Justin Gould de la oficina de abogado Law Gould & Company. P.A, un formato A-1 Expres y la copia de una de las páginas del pasaporte de PEDRO VÉLEZ DÍAZ con el registro de una visa tipo H1B con fecha de expiración 30 de noviembre de 2003, el hecho que se pretendió respaldar con tales elementos de juicio, a saber, el viaje del procesado a los Estados Unidos de Norteamérica, fue justipreciado por el fallador, que no lo admitió como motivo determinante de su conducta cuando decidió traspasar, a nombre de la firma Lexsys Ltda.., bienes de su propiedad, y a su vez, las acciones que tenía en esta última a sus hijas, precisamente cuando tales bienes se encontraban en inminente riesgo de ser embargados por razón del proceso ejecutivo que para entonces ya se adelantaba en su contra, tal como en efecto sucedió pocos días después del registro de los supuestos negocios jurídicos.
Los argumentos expuestos por el fallador para descartar esa hipótesis, ciertamente se acomodan a la realidad que arroja el expediente, pues como lo advirtió el fallador y lo recaba el Procurador Delegado en su concepto, si el procesado quería obtener recursos para su viaje, no resulta ajustado a la experiencia que haya enajenado sus acciones en la empresa Lexsys Ltda. a sus hijas, quienes según sus afirmaciones para esa época eran estudiantes universitarias, a quienes el procesado sufragaba los gastos de manutención, luego, es absurdo que hubiese vendido esas acciones a dos personas que dependían económicamente de él.
Por lo tanto, si el juzgador valoró el hecho que se pretendió probar con las pruebas documentales que se aducen omitidas, el error resulta intrascendente, pues, además, la libertad de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, sólo está limitada por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión ni siquiera se insinúa en el libelo.
Consecuente con esta motivación, se desestima la censura.
Tercer cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia
También de manera subsidiaria, acusa a los juzgadores de instancia de haber omitido la valoración de prueba documental demostrativa de que el procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ insistió en muchas oportunidades a Gladys Rosario sobre la necesidad de finiquitar el contrato relacionado con la venta de las acciones, la presentación del informe a la junta directiva de la compañía Colvista y la correspondiente emisión del paz y salvo a su nombre, situación que se prolongó hasta una fecha posterior al inicio del proceso civil e incluso la denuncia en su contra por el delito de alzamiento de bienes, elementos de juicio que según el censor, llevan a señalar que el procesado actuó con la convicción errada e invencible de que mientras la denunciante no accediera a presentar el informe y expedir el paz y salvo, él no se encontraba en la obligación de levantar la prenda respecto de las últimas acciones que formaban parte de la negociación.
En este punto, también le asiste razón al Delegado cuando reseña que aunque en los fallos de instancia no se valoraron los documentos que menciona el casacionista, la omisión no tiene trascendencia en la valoración de la conducta imputada al procesado.
En efecto, como ya se advirtió en el acápite destinado al estudio de la conducta de que se trata, para un cabal entendimiento del interés protegido en el delito de alzamiento de bienes, debe tenerse en cuenta que el derecho de crédito comprende para el acreedor dos aspectos completamente diferenciables en sus consecuencias, a saber, el derecho al cumplimiento de la obligación y el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento de éste.
Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al derecho civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio.
En ese contexto, ya lo dijo la Sala, el incumplimiento de una obligación sólo tiene relevancia en el derecho penal cuando se traduzca en una frustración fraudulenta del interés del acreedor a satisfacer su derecho con el patrimonio del deudor.
La alegación que expone el demandante se refiere a un punto que tiene que ver exclusivamente con el cumplimiento del contrato, pues pretende explicar las razones por las cuales PEDRO VÉLEZ DÍAZ no cumplió en la fecha pactada -30 de marzo de 2001-, con la parte del contrato que le correspondía, a saber, la cancelación del gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de propiedad de Gladys Rosario, al suponer que aquella tampoco había cumplido con su parte, mientras no accediera a presentar el informe y expedir el paz y salvo que insistentemente le requirió.
Tal aspecto, como lo recaba el Ministerio Público, no es el objeto de este proceso, pues a PEDRO VÉLEZ DÍAZ se le investigó porque se alzó con sus bienes con propósitos defraudatorios en contra de su acreedora Gladys Rosario, según lo que se declaró probado en los fallos de instancia, pero nunca por el incumplimiento de su obligación, aspecto que precisamente se discutió ante el Juez Civil del Circuito que conoció de la demanda ejecutiva instaurada en su contra, y en cuyo trámite se decretaron las medidas cautelares sobre los bienes cuyo alzamiento se le imputa, independientemente de que después las pretensiones de la demandante no tuvieran eco por razones que no son del caso discutir en este proceso.
Por lo tanto, no tiene cabida el alegado error que pretende sustentar el demandante, pues la prueba que se echa de menos no acredita que el procesado se equivocó respecto de alguno de los elementos esenciales del tipo de alzamiento de bienes, sino sobre las condiciones que lo llevaron a discernir acerca del cumplimiento o no de lo que se había obligado a hacer, aspecto que, se reitera, es ajeno a este asunto.
En ese sentido, tampoco prospera esta censura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-015 de 1997.
2 MUÑOZ CONDE, Francisco. El delito de alzamiento de bienes. Editorial Bosch, Casa Editorial, Barcelona-España
3 PEREZ, Luis Carlos. Derechos Penal, Partes General y Especial, Tomo V. De los
delitos en particular. Editorial Temis S.A., Bogotá. 1986, página 523.
4 Ver folio 25 del cuaderno anexo