28711(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28711   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 98  

Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil  ocho.   

V   I   S   T   O   S   

Juzga la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo grado proferido el  10 de julio de 2007 por el Juzgado 29 Penal  del  Circuito  de Bogotá, que confirmó el de primer grado emitido el 4 de mayo  del  mismo  año  por el Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante  el  cual  se  condenó al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ a la pena principal de 20  meses  de  prisión,  multa  por el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad como  autor del delito de alzamiento de bienes.   

HECHOS  

Con  el  fin  de  finiquitar  controversias  surgidas  entre  los  socios  de la empresa Colvista Ltda., PEDRO VÉLEZ DÍAZ y  Gladys   Rosario,   suscribieron,  el  3  de  abril  de  2000,  un  contrato  de  transacción  en  el  cual  el  primero  se comprometió a ceder a la segunda, a  título  de  venta,  la  totalidad  de  las  cuotas  o partes sociales que éste  poseía  en la compañía, o sea, 30.895 cuotas sociales. A su turno, la señora  Gladys  Rosario  se  comprometió  a  pagarle  la suma de 175.000 dólares de la  siguiente  forma:  Al momento de la suscripción del contrato de transacción US  $52.000;  el  30  de  septiembre  de  2000,  la  suma de US $32.347.66; el 30 de  diciembre  la  suma  de  US  $31.773.43;  el  30 de marzo de 2001, la suma de US  $31.199.21.   

  A efectos de respaldar la obligación,  se  pactó  que  la  señora Gladys Rosario constituyera a favor de PEDRO VÉLEZ  DÍAZ,  cuatro prendas sin tenencia de primer grado sobre cuatro grupos de cinco  mil  cuatrocientos  seis (5.406) cuotas sociales cada uno. Tales prendas serían  levantadas  por  el  cedente  a medida que recibiera el pago del precio acordado  para  las mismas, lo cual se cumplió estrictamente en relación con el grupo de  las tres primeras.   

No  obstante,  en  relación  con el último  grupo  de  las  cuotas,  pese  a que la cuota final en dólares fue cancelada en  marzo  de  2001  por  Gladys  Rosario,  VÉLEZ  DÍAZ  omitió su obligación de  levantar  la  prenda,  motivo  por  el  cual  fue  demandado  civilmente  por la  acreedora  a  través  de  un  ejecutivo  por  “obligación de hacer” que se  tramitó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.   

Dentro de ese proceso ejecutivo, en auto del  26  de  septiembre  de  2001,  se libró mandamiento ejecutivo en los siguientes  términos:   

“1º)  LIBRAR  mandamiento ejecutivo favor  (sic)  de GLADYS ROSARIO y en contra de PEDRO VÉLEZ DÍAZ a fin de que éste al  tercer  día siguiente de la notificación que se le haga de este auto procesa a  suscribir  ante  la  Cámara de Comercio de esta ciudad a la hora de las 10 A.M.  el  documento  contentivo  de  la  cancelación  del gravamen prendario que pesa  sobre 5.406 cuotas de interés social a favor de la demandante.   

“Así mismo se libra mandamiento ejecutivo  a  favor  de  la  demandante y en contra del demandado por la suma de TRECIENTOS  MILLONES   DE   PESOS  ($300.000.000.oo)  M/Cte.,  por  concepto  de  perjuicios  solicitados  por  la  actora y sus intereses del 37066% (sic) anual a partir del  día  30  de  marzo  de  2001  y  hasta  cuando  el  pago  de  la obligación se  produzca”.    

El  18 de octubre de 2001, a petición de la  demandante,  se  decretaron  medidas cautelares de embargo y posterior secuestro  sobre  dos  vehículos  automotores del demandado, 450 acciones que PEDRO VÉLEZ  poseía  en  la  sociedad  Lexsys Ltda. y de un inmueble ubicado en la calle 22B  No.  65-28,  torres  2,  de  Bogotá, cuya propiedad inscrita no se hallaba a su  nombre.           

No  obstante,  para  la fecha de las medidas  cautelares,  VÉLEZ  DÍAZ ya había efectuado el traspaso de los rodantes de su  propiedad y de las cuotas en la sociedad Lexsys Ltda.   

Finalmente,  el procesado levantó la prenda  el  7 de noviembre de 2001, antes de ser notificado del mandamiento ejecutivo de  pago,  motivo  por el cual el juez civil, en sentencia del 4 de octubre de 2005,  desestimara  las  pretensiones  de la demandante, entre ellas la condena a pagar  los        perjuicios        alegados,        por        su       falta       de  demostración.        

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en la denuncia presentada por  la  señora  Gladys  Rosario, el 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía 170 Local  abrió  la  correspondiente  investigación  previa,  en  el curso de la cual se  escuchó  en  versión  libre  al  imputado  PEDRO VÉLEZ DÍAZ, contra quien se  decretó  la  apertura de instrucción el 2 de mayo de 2002, siendo escuchado en  indagatoria el 22 de agosto del mismo año.   

Cerrada la instrucción, mediante resolución  del  7  de  julio  de 2003, la Fiscalía acusó al procesado como presunto autor  responsable  del  delito  de  alzamiento de bienes agravado por la circunstancia  específica  del  artículo  267,  numeral  1,  del Código Penal, decisión que  inicialmente  fue  impugnada  por  su defensor, recurso del que luego desistió,  manifestación   que   fue   admitida   en   proveído  del  29  de  octubre  de  2003.   

Finiquitado  el  trámite  del  juicio,  el  Juzgado   18   Penal   Municipal   de   Bogotá   dictó  sentencia  de  primera  instancia   condenando  a PEDRO VÉLEZ DÍAZ a la pena arriba especificada,  como  autor  de  la infracción por la cual se le acusó, determinación que fue  apelada  por  su  defensor,  siendo  confirmada  en su integridad en el fallo de  segunda  instancia  que  es  ahora  objeto  del recurso de casación por la vía  excepcional,  que  fue  admitido por la Sala en proveído del 28 de noviembre de  2007, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público.   

El proceso arribó al Despacho el pasado 1º  de  abril  del  año en curso, con concepto del Procurador Segundo Delegado para  la Casación Penal.   

LA DEMANDA  

A manera de introito, sostiene el recurrente  que  la  pretensión  inicial de la defensa se enmarca en la necesidad de que la  Corte  emita  un  pronunciamiento  dirigido  a  la protección de las garantías  fundamentales  del procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ, especialmente la presunción de  inocencia  y  el  principio  de  legalidad,  que  dice fueron lesionados por los  funcionarios  de  instancia  al  emitir  un  fallo  de  condena  respecto  de un  comportamiento  que  no  se  adecua  a las exigencias materiales definidas en el  precepto  aplicado,  a  saber,  el artículo 253 del Código Penal, es decir, al  condenar   al   procesado   no   obstante   la   evidencia   atipicidad   de  la  conducta.   

En orden a acreditar su hipótesis anuncia la  formulación  de  tres  cargos,  uno  principal  y dos subsidiarios, que entra a  fundamentar de la siguiente manera:   

Primer  cargo.  Violación directa de la ley  sustancial   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber  violado  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del  artículo  253  del  Código  Penal,  y  la consecuente falta de aplicación del  artículo  6  ibídem, porque  los  juzgadores  se  equivocaron  en la adecuación de los hechos probados a los  supuestos  que contempla la norma en mención, equivocada selección que condujo  a un fallo de condena respecto de un comportamiento atípico.   

Tras anunciar que prescinde de la estimación  probatoria  o  de  los  fundamentos  del  hecho,  sostiene  que los funcionarios  judiciales   entendieron  equivocadamente  que  la  exigencia  contenida  en  el  artículo  253  de  la Ley 599 de 2000 en torno a la existencia de una relación  jurídico  – obligacional entre los sujetos pasivo y activo de la acción penal,  esto  es, acreedor –deudor,  podía  predicarse  respecto  de  cualquier  clase de compromiso o transacción,  dejando  de  lado  la  verdadera  teología  del  precepto,  según  la  cual el  fundamento  de  la  obligación  base  del  delito de alzamiento de bienes es el  carácter  patrimonial  que  la  misma  implica y de la cual pueda derivarse una  restricción  al  derecho de disposición ilimitado que toda persona tiene sobre  su patrimonio.   

Dicha  diferencia,  dice,  tiene  incidencia  fundamental  en  orden a determinar las consecuencias que pueden desprenderse de  los  convenios o compromisos, en razón a que el derecho de crédito implica dos  aspectos  diferentes, inicialmente, el derecho al cumplimiento de la obligación  y,  en caso de rebelión, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor,  eventualidades  conceptualmente  separables  y de importancia para determinar el  estado de insolvencia punible.   

En  relación con el primer aspecto, afirma,  la  existencia  de  una  obligación  genera  para  el  acreedor  el  riesgo del  incumplimiento  por parte del deudor, contingencia normal con la que el acreedor  deberá  contar y, por consiguiente, no ingresa en el ámbito de aplicación del  derecho  penal,  pues  el simple incumplimiento de una obligación no es delito,  en  razón  a  que la misión del derecho penal no consiste en evitar esta clase  de riesgos al acreedor.   

En torno a la segunda eventualidad, considera  que  es  precisamente  el  derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor el  verdadero  bien  jurídico  protegido  en  el delito de alzamiento de bienes, ya  que,  acorde  con  la  distinción  existente en el derecho de obligaciones, una  cosa es el débito y otra muy diferente la responsabilidad.   

En  cuanto  a  la conducta aquí juzgada, le  resulta  claro  que  los  juzgadores  de  instancia,  contrariando  la exigencia  expresa  del  artículo  253  del  Código  Penal, equivocadamente asimilaron el  incumplimiento  de  la  “obligación de hacer” contenida en el contrato, con  la  existencia  de una obligación de contenido patrimonial que implicara que el  señor  PEDRO  VÉLEZ DÍAZ no pudiera disponer libremente de su patrimonio, sin  tener  en  cuenta  que  la responsabilidad del deudor y el consiguiente interés  del  acreedor  a  satisfacerse  sólo  puede  derivarse  de  una  obligación de  contenido patrimonial  realmente existente.   

Por eso, agrega, el apoderado judicial de la  señora  Gladys  Rosario  demandó  ante  el  Juzgado 29 Civil del Circuito como  obligación  principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación  del  gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de  propiedad  de  ésta, obligación que según el contrato debía cumplir el 30 de  marzo  de  2001,  y  sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, es  decir,  que  en  el caso no se podía hablar de crédito, hasta la existencia de  una  sentencia  en  firme que declarara la responsabilidad subsidiaría, como lo  dispone    los   artículos   501   y   495   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

En  ese  sentido,  dice,  es  evidente  la  equivocación  de  los  falladores  al  asimilar  el simple incumplimiento de un  deber  contractual  con  la  existencia  de una obligación o deuda de carácter  patrimonial,  que  en  todo  caso  se  reputa subsidiaria o solo cuando no se da  cumplimiento   oportuno   a  la  obligación  principal,  y  además  porque  el  incumplimiento,  por  sí  sólo, no implica la condena al pago de perjuicios ni  la  existencia  de  los  mismos, como lo ha concebido la jurisprudencia civil en  las  sentencias  de  julio  24  de  1985  y  14  de marzo de 1996, cuyos apartes  transcribe.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  en su lugar se absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ del delito  de alzamiento de bienes que le fuera atribuido.   

Segundo cargo. Violación indirecta por falso  juicio de existencia.      

    De  manera subsidiaria acusa a  los  falladores de haber incurrido en un falso juicio de existencia al omitir el  examen  de  elementos de juicio que daban cuenta que las motivaciones del señor  PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ  para  vender  sus bienes se concretaron en la necesidad de  conseguir  recursos  para  trasladarse  a  trabajar a los Estados Unidos ante el  bloqueo  laboral  a  que  se  vio avocado en el país, por las actuaciones de la  aquí  denunciante,  y  de manera alguna la de sustraerse al cumplimiento de sus  obligaciones.   

En orden a fundamentar el yerro, sostiene que  obra  en  el expediente, a los folios 161 a 165, prueba documental que da cuenta  de  que  la  embajada  de  los  Estados  Unidos, con fecha 28 de agosto de 2001,  aprobó,   a   favor  de  su  representado,  visa  de  trabajo  y  remitió  las  instrucciones  para  el  sellado del pasaporte por parte de la embajada con sede  en  Colombia,  documentos  que  fueron  recibidos por PEDRO VÉLEZ DÍAZ el 5 de  septiembre  del mismo año, instante en que tomó la decisión de vender algunos  de  sus  bienes con la finalidad de reunir los recursos necesarios para sufragar  los gastos que le demandaría el viaje.   

Y  fue  con posterioridad a esa fecha que se  produjo   el   traspaso   de   sus   vehículos   y   acciones   de  la  empresa  Lexsys.   

Tales  elementos de juicio, agrega, permiten  concluir  que  la  venta  de  algunos de los bienes del procesado se produjo con  posterioridad  a  la  aprobación  de  la  visa, adquiriendo de esa manera plena  vigencia   lo  manifestado  por  su  asistido  desde  su  primera  intervención  procesal,  respecto  a  que  el  único  motivo  que  tuvo  para  adoptar  dicha  determinación  lo  constituyó  la  necesidad  que  tenía de recaudar recursos  económicos  para  sufragar los gastos que le demandaría su viaje a los Estados  Unidos.   

No obstante, en la sentencia de primer grado  se  sostiene  que  “esa  inmigración ni siquiera se  probó   con   prueba   sumaria”,  mientras  que  el  funcionario  de  segunda  instancia  simplemente  manifestó que “si  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  que  para entonces el  implicado  se  proponía viajar al exterior de seguro que paralelamente aspiraba  con  ello  a  consumar  con  mayor  intensidad  su  propósito de defraudar a su  acreedora…”,   afirmación   que  no  cuenta  con  respaldo probatorio.   

La  importancia  del  análisis de la prueba  documental  citada,  radica  en  que  al  encontrarse  plenamente justificado el  comportamiento  del  señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ cuando decidió vender algunos de  sus  bienes y no contar el expediente con ningún elemento de juicio que permita  acreditar  que  la  finalidad  de  su  proceder  era  perjudicar a su acreedora,  necesariamente   ha   de   concluirse  que  la  insolvencia  alegada  carece  de  relevancia,   toda   vez  que  la  expresión  “para  perjudicar  a  su acreedor” usada en el artículo 253  del  Código Penal hace referencia a un elemento intencional o final, motivo por  el  cual  dicha  característica  subjetiva  del  tipo  implica  la  voluntad de  realizar  el  tipo  subjetivo,  con  conocimiento de las circunstancias de este,  acompañado  además  de  la  intención  de  perjudicar a los acreedores y, por  consiguiente,  la  no  existencia  o  la  no  comprobación  de la intención de  perjuicio   excluye   el   tipo   de   injusto   del  delito  de  alzamiento  de  bienes.   

Cita  un  antecedente de la jurisprudencia  española  sobre  la  necesidad de que en este delito se encuentre acreditado el  elemento   subjetivo,  para  concluir  señalando  que  la  situación  fáctica  descrita,  pone  en  evidencia  que  la  conducta  de  su  representado no puede  enmarcarse  en  el  tipo  de  alzamiento  de  bienes,  razón  por la cual   solicita  que  se  case  la  sentencia   y  en  su  lugar  se  absuelva  al  procesado.   

Tercer cargo. Violación indirecta por falso  juicio de existencia   

También  de manera subsidiaria, acusa a los  juzgadores  de instancia de haber omitido la valoración de la prueba documental  que  dejaba  claro  que  el  procesado  PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ insistió en muchas  oportunidades  a  Gladys  Rosario  sobre  la necesidad de finiquitar el contrato  relacionado  con  la  venta  de  las acciones, la presentación del informe a la  junta  directiva de la compañía Colvista y la correspondiente emisión del paz  y  salvo  a  su nombre, situación que se prolongó hasta una fecha posterior al  inicio  del  proceso  civil  e incluso la denuncia en su contra por el delito de  alzamiento  de  bienes,  elementos  de  juicio que acreditan que su representado  actuó  con la convicción errada e invencible de que mientras la denunciante no  accediera  a presentar el informe y expedir el paz y salvo, él no se encontraba  en  la  obligación  de levantar la prenda respecto de las últimas acciones que  formaban  parte  de  la  negociación  y  de los cuales se desprende que siempre  estuvo  dispuesto a cumplir la obligación una vez su acreedora cumpliera con la  de ella.   

La irregularidad denunciada, dice, quebranta  indirectamente  el  artículo  253 del Código Penal por aplicación indebida, y  los  artículos  12, 22 y 32-10 ídem, por falta de aplicación, en la medida en  que  al  estar  demostrada  una  causal  de  ausencia de responsabilidad, no era  viable  entrar a dictar sentencia condenatoria respecto del delito de alzamiento  de bienes.   

Lo  anterior,  dice, porque en esta clase de  ilicitudes  se  exige  el  dolo directo y en tal medida la persona debe tener la  voluntad  de  realización de las características del tipo objetivo, motivo por  el  cual el conocimiento de esas características debe comprender los siguientes  aspectos:   

     

* La  relación  crediticia  por  la que el deudor estará obligado a satisfacer a los  acreedores con su patrimonio.   

* Que  las  acciones  realizadas  por  él son adecuadas para traducir la insolvencia y  frustrar la satisfacción del acreedor.   

* Que  los   bienes   que   enajene  u  oculta  están  adscritos  al  cumplimiento  de  obligaciones   y   que   por   lo   tanto  pueden  estar  sujetos  a  un  futuro  embargo.     

Al  presentarse  error sobre alguna de estas  peculiaridades,  se  excluirá  el  dolo  y se estará, en consecuencia, ante un  error  de  tipo,  que  excluye  esa  forma  de  culpabilidad,  situación que se  configura  en  este  evento,  toda vez que de acuerdo con el artículo 1.609 del  Código  Civil,  en  los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está  en  mora  dejando  de  cumplir  lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su  parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.   

              Destaca  que  aunque su mandante tenía la obligación  contractual   de   cancelar   la   prenda,  también  la  ejecutante  tenía  la  obligación,  conjunta  con  él,  de  elaborar  un  informe  que  permitiera el  finiquito  de  las  relaciones  entre  las partes y la sociedad Colvista Ltda..,  “muchísimo tiempo antes de la cancelación de dicha  prenda”,   por  lo  que  el  procesado  condicionó  válidamente  la  cancelación  de esta a la realización del informe conjunto y  al  paz  y  salvo por todo concepto, como se desprende de la siguiente cláusula  pactada en el contrato:   

“Durante  el mes calendario siguiente a la  fecha  de firma del presente contrato de transacción, el señor PEDRO VÉLEZ en  su  calidad de ex gerente general de la Compañía, conjuntamente con la señora  GLADYS  ROSARIO  como  Gerente  General  de la misma, deberán rendir un informe  detallado  de  su  gestión  a  27 de enero de 2000, el cual estará sujeto a la  aprobación  de  COLVISTA  LIMITADA  en  los términos de la ley, entendiéndose  solidariamente  responsables  ante  la sociedad de cualquier irregularidad en la  gestión  realizada  hasta  el  27  de  enero  de  2000, hasta tanto no se (sic)  aprobado  y en firme el informe de su gestión, y emitido el correspondiente paz  y salvo por COLVISTA LIMITADA”.   

Según  el  demandante,  del contenido de la  estipulación  pactada,  surgió  a cargo de Gladys Rosario y del procesado, una  obligación   conjunta,  la  de  rendir  un  informe,  motivo  por  el  cual  su  representado  requirió  a la actora verbalmente en varias oportunidades y el 14  de  abril  de 2000 le envió un mensaje por correo electrónico, que transcribe,  insistiéndole  en  la  elaboración del mismo, el cual le reiteró por la misma  vía  el  12  de  mayo  de  2000. Y ante la falta de respuesta, el apoderado del  procesado  mediante  carta  No. 187-2000 de septiembre 8 de 2000, le solicitó a  la  misma que le hiciera llegar a su mandante la información necesaria para que  éste  pudiera  cumplir  con  su  gestión, esto es, el balance y los estados de  resultados  del  año  1999  y el mes de enero de 2000, así como el informe del  contador,  requiriéndole  además  por  unos  bienes  que  había dejado cuando  ejerció  como  gerente  de  la  empresa,  requerimientos  todos  que resultaron  infructuosos.   

De  acuerdo  con  tales  hechos, insiste el  defensor,  la  señora  Gladys Rosario incumplió la obligación en la cláusula  transcrita  y  como consecuencia de ello su mandante tampoco pudo cumplir con la  obligación de rendir el informe.   

Advierte  que  el  6  de  abril de 2001, el  apoderado  del  procesado le envío una nueva carta a la señora Gladys Rosario,  devolviéndole  el pagaré que la misma había suscrito ante el  pago de la  obligación  por  concepto  del  precio  de las cuotas sociales negociadas, pero  advirtiéndole  que  para  efectos  de  la  cancelación  de  la  prenda, debía  ejecutar  los pasos estipulados en la carta de marzo 14, para declararse a paz y  salvo  entre  ellos  y  con  la  sociedad, petición que se reiteró en carta de  noviembre  26  de  2001,  cuando  su  representado  envió  a  su querellante la  constancia de cancelación de la última prenda.   

Con esas pruebas, reitera, se demuestra que  el  procesado  PEDRO  VÉLEZ DÍAZ actuó con la convicción errada e invencible  de  que  no  estaba  obligado a levantar la prenda que pesaba sobre las acciones  hasta  tanto  su  acreedora no cumpliera con la parte del contrato, hecho que de  haber  sido  analizado  en  las  instancias  habría  imposibilitado asegurar la  existencia del delito de alzamiento de bienes.   

Culmina el cargo solicitando a la Corte que  case  el  fallo impugnado y en su lugar absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ  en     razón    a    la    presencia    de    una    causal    excluyente    de  responsabilidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  se  refiere,  en  primer lugar, a la naturaleza del delito de  alzamiento  de  bienes,  para  sostener  luego que comparte el planteamiento del  censor  en  cuando  a que la configuración de la conducta, impone la existencia  de  una  obligación  de carácter patrimonial entre el acreedor y el deudor, de  tal  forma  que  si  el  deudor  incumple,  el acreedor puede satisfacerse en su  patrimonio.   

En el caso a estudio, advierte, lo que medio  fue  una  obligación  civil  de  hacer  que surge cuando se impone al deudor el  deber  de  ejecutar  una  prestación  positiva  como  la ejecución de una obra  cualquiera,  la  prestación  de  un servicio, la suscripción de un documento o  contrato,  incumplimiento  que  de  por  sí  no es objeto de tutela del derecho  penal  sino  del  derecho  civil,  razón  por la cual la señora Gladys Rosario  acudió  ante  esa jurisdicción, lo que dio origen a un proceso ejecutivo en el  que  se  libro  mandamiento ejecutivo por una obligación de hacer que no tenía  ningún  contenido  de  carácter  patrimonial,  pues  estaba orientada a que el  procesado  VÉLEZ  DÍAZ  levantara  la  prenda  que  existe  sobre  las  cuotas  sociales.   

Sostiene   que  con  fundamento  en  esta  obligación  de  hacer  no podría predicarse el delito de alzamiento de bienes,  porque  conforme  a  la  descripción típica este delito exige la existencia de  una  obligación  civil  de  dar,  es  decir,  “la de  entregar  la cosa” de contenido patrimonial por parte  del  deudor  a su acreedor de acuerdo a los términos del contrato; de tal forma  que  si  el  deudor  incumple,  el  acreedor  puede satisfacer su crédito en el  patrimonio del deudor.   

Recuerda  que  los  falladores de instancia  sustentaron  el juicio de responsabilidad contra VÉLEZ DÍAZ en el hecho de que  el  Juzgado  29  Civil  Municipal de Bogotá libró el 26 de septiembre de 2001,  mandamiento  ejecutivo  de  una obligación expresa de hacer, para la ejecución  del  hecho  convenido,  cual  era,  la  de  levantar  los  gravámenes de prenda  impuestos   sobre   varias   cuotas   partes   de  la  sociedad  “e  inexplicablemente  decretó  medidas  cautelares sobre los bienes  del    procesado”,   pese  a que para esa fecha y el 24 de octubre de 2001,  VÉLEZ  ya  había  efectuado  el  traspaso de los rodantes de su propiedad a la  sociedad  Lexsys,  pues  tratándose  de la ejecución de obligaciones de hacer,  para  la Delegada, ningún sentido tenían esas medidas cautelares porque lo que  se pretendía era solo levantar gravámenes sobre otros bienes.   

Cita  jurisprudencia  del  Tribunal Supremo  Español  sobre  los  elementos configurativos del  delito de alzamiento de  bienes,      para      señalar      que     en     el     caso     subjudice,  no  se  trataba de derechos de  créditos  reales, pues lo que constituía el vínculo obligacional entre Gladys  Rosario,  como acreedora, y PEDRO VÉLEZ DÍAZ, como deudor, era una obligación  de  hacer,  y  no  de dar o entregar una cosa, fungible o no fungible, que es lo  que  caracteriza  las  obligaciones  reales,  que  son  las  que en opinión del  Ministerio Público están vinculadas al delito de que se trata.   

Sostiene  que  las  medidas  cautelares  no  pueden  catalogarse  como  créditos reales, ni tampoco constituyen obligaciones  expresas,  claras,  exigibles  o  por  exigir;  sino  que  son  limitaciones  de  carácter  provisional  o preventivo que adopta el juez respecto de las personas  o  los  bienes  que  durante  el  trámite  de  un  proceso  para  garantizar la  efectividad  del derecho que se discute. De manera que para el Delegado, ante la  hipótesis  de  que  una  persona  disponga  de  bienes que previamente han sido  objeto  de  medidas  cautelares  por  parte  de  la  autoridad judicial, ello no  constituye   alzamiento  de  bienes  sino  eventualmente  fraude  a  resolución  judicial, según el artículo 454 del Código Penal.   

En  conclusión,  considera  que si bien en  este  caso  el  procesado dispuso de los bienes, ello no incidía respecto de la  acreencia   contraída  con  la  querellante,  puesto  que  se  trataba  de  una  obligación  de  hacer  y  no  de un crédito real, circunstancia que excluye la  afectación  del  patrimonio  económico  del  sujeto  pasivo  y en consecuencia  reafirma  la  atipicidad  de  la  conducta.  Respecto de las medidas cautelares,  tampoco  se  cumple  este  requisito  porque  estas  persiguen un fin distinto y  resultan contingentes frente al derecho que se discute.   

Solicita, en consecuencia, que se declare la  prosperidad    del    cargo   y    por   tanto   se   case   la   sentencia  impugnada.   

Segundo  cargo.  Error  de  hecho por falso  juicio   de   existencia   por   omisión   de   la  prueba  que  desvirtúa  el  dolo.   

Según  el  Delegado,  es  cierto  que  el  juzgador  de  primer  grado  no  tuvo  en  cuenta  las  pruebas  que menciona el  casacionista  –documentos  que  acreditan  que la Embajada de Estados Unidos, aprobó la visa de trabajo de  PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ  y  remitió  el  pasaporte  para su sellado-, pues incluso  cuando  negó crédito a la excusa del procesado de que había vendido varias de  sus  cosas  para  costear  el  viaje  al  extranjero, nunca se refirió a dichas  pruebas documentales.   

Y  el  juzgador  de  segundo grado, agrega,  tampoco  hizo  referencia a ellas, pues señaló que si en gracia de discusión,  se  aceptare  que  el  implicado  se  proponía  viajar al exterior, esto era un  elemento  más  para  concluir  que  con  ello  aspiraba  a  consumar  con mayor  intensidad su propósito de defraudar a su acreedora.   

No  obstante, considera que tales elementos  de  juicio  que echa de menos el casacionista, no son suficientes para demostrar  que  el  procesado  vendió  sus bienes para poder irse a trabajar a los Estados  Unidos,  pues  no  acreditó que él hubiese ido a trabajar en esos días, pues,  como  él  mismo  lo  afirmó,  pasó  el  año  nuevo de 2001 con su familia en  Estados   Unidos   y   enseguida   se   devolvió   porque  fue  citado  por  la  Fiscalía.   

Adicionalmente, agrega, no resulta ajustado  a  la  experiencia  que si el procesado quería obtener recursos, haya enajenado  sus    acciones   a   sus   hijas,   quienes   dependían   económicamente   de  él.   

Por  lo tanto ese argumento de exculpación  no  estaba  llamado  a  prosperar,  porque  no tenía posibilidad de éxito para  desvirtuar  el  elemento  subjetivo  del delito de alzamiento de bienes, el cual  exige  que  la  conducta  deba  realizarse con la intención de perjudicar a los  acreedores.   

Tercer  cargo.  Error  de  hecho  por falso  juicio  de  existencia de la prueba demostrativa de que el procesado actúo bajo  un error de tipo.   

Según  el  Delegado,  es  cierto  que  los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  los  documentos  que  acreditaban  que  el  procesado  PEDRO VÉLEZ DÍAZ en varias oportunidades insistió a Gladys Rosario  sobre   la  necesidad  de  finalizar  el  contrato  de  venta  de  acciones,  la  presentación  del  informe  a la junta directiva de la Compañía Colvista y la  correspondiente    emisión    del    paz    y    salvo,   que   incumplió   la  denunciante.   

No obstante, encuentra que no es correcto el  planteamiento  de  que  el comportamiento de VÉLEZ DÍAZ estaría dentro de una  causal  excluyente  de  responsabilidad, concretamente un error de tipo debido a  que  él  no  cumplió  con  su  obligación de levantar la prenda por cuanto la  señora   Rosario   no  había  cumplido  sus  obligaciones,  pues  no  advierte  demostrado  que  el  procesado  se  haya  equivocado  respecto  de alguno de los  elementos  del  tipo,  porque lo que hizo fue dar aplicación a la excepción de  contrato   no   cumplido   o  exceptio  non  adimpleti  contractus, la cual explica.   

En  ese  contexto,  dice  el  Delegado,  el  alegato  que  sostiene  el  censor se refiere a un tema que tiene que ver con el  incumplimiento  del contrato, tema que no se está tratando aquí porque como ya  lo  advirtió  el simple hecho de cumplir un contrato no es objeto de tutela del  derecho penal, sino del ámbito del derecho civil.   

En  este  caso, insiste, al procesado se le  investigó  porque  al  parecer  se  alzó  con  unos  bienes,  pero  nunca  por  incumplimiento  del  contrato,  porque  eso  es  competencia  de  otra área del  derecho.   

Por tanto, considera que no puede prosperar  la censura.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Antes de abordar el análisis de los cargos,  encuentra  la  Sala  necesario hacer algunas precisiones alrededor del delito de  alzamiento  de  bienes,  sobre  cuya  naturaleza  y  estructura no había tenido  oportunidad de ocuparse la jurisprudencia de esta Corte.   

El   delito   de   alzamiento  de  bienes   

Tradicionalmente, desde diferentes aristas,  la  legislación  nacional se ha ocupado de sancionar penalmente la conducta del  deudor  dirigida a simular una situación de insolvencia con el fin de defraudar  a  su  acreedor.  Ese  ha  sido  el  objeto  de  tutela  de  la conducta llamada  “alzamiento  de  bienes”,  que  genéricamente  consiste  en retirar cualquier objeto de la masa de bienes,  con intención  fraudulenta.   

En  efecto,  el  artículo  419 del Código  Penal  de  1936, prescribía en relación con los comerciantes el siguiente tipo  penal:   

“Artículo  419:  Incurrirá en prisión de  uno  a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio por un término  de  tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus  acreedores,  hubiere  ejecutado  o  ejecute  alguno  de  los  hechos siguientes:   

1°.    Simular   o   suponer   deudas,  enajenaciones, gastos o pérdidas   

2°.  Sustraer  u  ocultar  alguna cosa que  corresponda a la masa de sus bienes   

3°. Conceder ventajas indebidas a cualquier  acreedor.   

4°.  Aprovechar  el estado de quiebra para  especular  con  las  propias  obligaciones,  adquiriéndolas  a menor precio”.   

A  su  vez,  el  artículo 421 tipificó la  misma  conducta con respecto a los no comerciantes, en los siguientes términos:   

“Artículo   421:   El   que   no  siendo  comerciante,  se  alzare  con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude,  con  el  propósito  de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un  mes a tres años”.   

Al  dictarse el Código de Comercio de 1971  el  legislador  decidió que, en atención a que su objetivo era abarcar todo lo  relacionado  con la actividad de los comerciantes, lo más apropiado era incluir  dentro  del  mismo  los  delitos específicos de la actividad mercantil. De esta  manera,  en el título II del libro sexto se consagraron los denominados delitos  de  la “quiebra”, dentro de los cuales se encontraba el de alzamiento de bienes.  Así  tipificaba  el  artículo 1993 del Código de Comercio el delito y su  pena:   

“Art. 1993. Estará sujeto a la pena de tres  a  seis  años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los  dos  años  anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno  cualquiera de los siguientes hechos:   

.            Distraer,  disimular  u  ocultar total o  parcialmente sus propios bienes;   

.            Simular o suponer enajenaciones, gastos,  deudas o pérdidas, y   

.            Desistir  de una pretensión patrimonial  cierta,  renunciarla  o  transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de  sus acreedores”.   

Atendiendo  a ese cambio legislativo, en el  Código  Penal  de  1980  la figura del alzamiento de bienes se circunscribió a  los  “no comerciantes”, al  tipificar la conducta de la siguiente manera:   

“Artículo  362. Alzamiento de bienes. El  que  no  siendo  comerciante  alzare  con  sus bienes o los ocultare o cometiere  cualquier  otro  fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de  seis meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos”.   

No obstante, la posterior derogación de las  normas  penales  relativas  a  la  quiebra  de los comerciantes, aparejó, en su  caso,  la  eliminación de la represión penal del alzamiento de bienes para los  comerciantes,  el  cual  quedó  entonces  circunscrito  a  los no comerciantes.   

La  disparidad  de trato que se generó por  los  anteriores  cambios  legislativos entre comerciantes y no comerciantes, que  la  Corte  Constitucional  avaló en su momento al declarar la exequibidad de la  expresión   “no   siendo   comerciante”  del   artículo  362  del  Decreto  100  de 19801, fue eliminada  con  la  entrada  en  vigencia  del  Código Penal de 2000 (Ley 599 de 2000), al  tipificarse    en   el   artículo   253   la   conducta   en   los   siguientes  términos:   

“Artículo  253. Alzamiento de bienes. El  que  alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para  perjudicar  a  su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y  multa  de  diez  (10)  a  doscientos  (200)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.     

Como  se  observa,  la  normatividad  penal  vigente  hizo  extensivo  el  objeto  del  reproche  a cualquier persona, lo que  permite  concluir  que  se  aplica  tanto  al  deudor  comercial  como  al civil  ordinario.   

Ahora  bien,  sobre  la  estructura  de  la  conducta, pueden hacerse las siguientes acotaciones:   

El tipo objetivo del delito de alzamiento de  bienes   descansa   en   presupuestos  que  emanan  del  derecho  civil  de  las  obligaciones,  pues  es  condición  esencial  de  su  existencia  una relación  jurídico-obligacional,  en  virtud  de la cual una persona (deudor) se obliga a  la  realización  de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución  puede   ser  posible  ante  los  órganos  de  la  administración  de  justicia  civil2.           

De  la  circunstancia  de  que el delito de  alzamiento  de  bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el  patrimonio,  deriva  que  la  obligación que vincula a los actores, debe ser de  carácter  patrimonial.  El  bien  jurídico  protegido  es  el  patrimonio  del  acreedor,  pues  precisamente  la acción consiste en el traslado de los bienes,  con  el  fin  de  excusarlos  de  las acciones de los acreedores; también puede  ejecutarse  a  través  del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma,  por  medio  de  “cualquier  otro  fraude”,  siempre  que  la  conducta esté encaminada a un detrimento de  los intereses del acreedor.   

El sujeto activo del delito es el deudor, es  decir,  el  obligado  personalmente  a satisfacer a otra persona con sus bienes,  que  puede  ser  el  principal  o  subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor,  entendido  como  aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una  prestación.  Su  interés  protegido es el derecho a satisfacer el crédito con  los  bienes  de  su  deudor.  El  derecho  penal  lo  protege  a  través  de la  prohibición    de    conductas    dirigidas   a   frustrar   ese   derecho   de  satisfacción.   

Cabe  aclarar en este punto, que el derecho  de  crédito  comprende  para el acreedor dos aspectos distintos y por tanto con  diversas   consecuencias:   El   primero,  el  derecho  al  cumplimiento  de  la  obligación;  el  segundo, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor  en  caso  de  incumplimiento  de éste. Por lo tanto, una cosa es el derecho del  acreedor  a  exigir  el  cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al  derecho  civil,  y  otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el  patrimonio  de  su  deudor,  como  contrapartida  del  deber  que éste tiene de  responder  por  el  incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su  patrimonio  en  condiciones  de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no  le  interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas  fraudulentas  por  las  que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a  satisfacerse en su patrimonio.   

Lo anterior porque, debe reconocerse, con el  nacimiento  de  una  obligación siempre surgirá para el acreedor el riesgo del  incumplimiento  del  deudor,  sin  que  el  objetivo de la norma penal de que se  trata  sea  el evitar éste riesgo del acreedor, ya que el incumplimiento de una  obligación  es  un  asunto  que, se reitera, debe ventilarse por la vía civil.  Pero,  si se crea un riesgo anormal para los intereses del acreedor a través de  conductas  fraudulentas  del deudor encaminadas a sustraerse a las consecuencias  de  su  incumplimiento  y,  por  tanto,  a   lesionar  la satisfacción del  acreedor,  el  ordenamiento  jurídico  admite  entonces  la  intervención  del  derecho  penal  para  sancionar esa conducta. Por lo tanto, el incumplimiento de  una  obligación  sólo  tiene relevancia en el derecho penal cuando se traduzca  en  una  frustración  fraudulenta  del  interés  del  acreedor a satisfacer su  derecho con el patrimonio del deudor.   

Sobre la acción, cabe señalar que tal como  viene   descrita   en   el   artículo   253  del  Código  Penal,  consiste  en  “alzarse”,  ocultar  o  cometer  cualquier  otro  fraude  con sus bienes. El  diccionario  de  la  Real  Academia  define  el  alzamiento  de  bienes  como la  “desaparición  u ocultación que de su fortuna hace  el  deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es  decir,  que  el  deudor,  sujeto  activo,  a  través de la realización de esta  acción  pretende  evadir  el  cumplimiento  de sus obligaciones a través de su  insolvencia.   

          El  tipo  penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar  o  cometer  cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad  de    “perjudicar    a   su   acreedor”.  Por  lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si  el  autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el  perjuicio.  Advierte  la  Sala,  no  puede  haber  delito  si, a pesar de que se  dispone  de  bienes,  quedan  otros  suficientes para hacer frente a las deudas,  pues  de  lo  contrario,  la  mera reclamación o incluso asunción de cualquier  deuda,  impondría  el  inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la  deuda     fuera     o    ingente    que    fuera    su    patrimonio.   

El objeto material del delito de alzamiento  de  bienes,  lo  constituye,  por  tanto, los bienes de propiedad del deudor que  tengan  la  cualidad  de  embargables.  De  conformidad  con el artículo 63 del  Código  Civil,  los  bienes  consisten  en  cosas  corporales  e  incorporales:  “Corporales  son las que tienen un ser real y pueden  ser  percibidas  por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que  consisten   en   meros   derechos,   como   los  créditos  y  las  servidumbres  activas”.    

La  acción puede realizarse por los medios  más  variados.  Lo que importa es que las maniobras fraudulentas de ocultación  o  distracción,  física  o  jurídica,  real o ficticia, de los bienes propios  para  eludir,  dilatar o dificultar la satisfacción de obligaciones anteriores,  creen  un estado o situación de insolvencia, entendida por tal la situación de  una  persona que se encuentra en una condición económica tal que no le permite  responder  de  las  consecuencias  del  incumplimiento  de  sus obligaciones. La  insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial.   

Según  el profesor Luis Carlos Pérez, por  alzamiento de bienes debe entenderse,   

“…la maniobra del deudor que los retira  del  lugar donde se encuentran, o bien los guarda para que no sean descubiertos.  En  la  doctrina general esa conducta comprendía también la de ocultar, que la  norma  colombiana  menciona  expresamente,  junto  con el alzamiento y cualquier  fraude  similar.  El  alzamiento  u  ocultación  no se refiere a la persona del  deudor,  sino  a  los bienes constitutivos de su patrimonio, y puede ser total o  parcial,  si con ello se evidencian propósitos de insolvencia para ocasionar el  perjuicio  que,  como  en todos los delitos de esta sección, solo es de índole  patrimonial o económica.   

“Este   es   el  delito  conocido  como  insolvencia  en  algunas  legislaciones,  entre  las  cuales  ENRIQUE BACIGALUPO  relaciona  algunas  de  las  que  lo  describen  como  destrucción  de  bienes,  inutilización,  daño,  desaparecimiento  o  disminución  del  valor,  todo en  perjuicio  del  acreedor,  casos  clásicos de delitos de resultado cortado, que  EDMUND  MEZGER  incluyó  primero  entre  los  de tendencia y luego entre los de  intención,  pues la esencia del tipo está dada por una conducta inicial con el  fin    de   que   después   de   produzcan   las   consecuencias”3.   

Aunque es difícil hacer una enumeración de  todas  las  formas  posibles  de  ocultación  de  bienes,  se pueden citar, sin  embargo,  a  manera  de  ejemplo,  las  siguientes:  a)  donaciones  (onerosas o  gratuitas,  reales  o  ficticias)  de  bienes a familiares o terceros; b) ventas  ficticias  (simulación);  c)  cambio  de denominación o nombre de empresas; d)  creación  de  créditos  ficticios  o reconocimiento de deudas inexistentes; e)  desaparición  física  de  bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g)  constitución  de  sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones  de  sociedades  conyugales,  i)  abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su  favor, entre otras.   

          Como  ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie  una  relación  jurídica  obligacional  en  el momento de la realización de la  acción.  La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y  poder  ser  objeto  de  materialización  por  los  medios  del derecho civil de  ejecución,  razón  por  la  cual  se excluyen las reclamaciones no realizables  como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.   

Si  la obligación no preexiste al acto, no  puede  hablarse  del  delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que  esté  vencida,  pues  lo  que  interesa es que el deudor busque perjudicar a su  acreedor  al  dejar  sin  respaldo  la  obligación  con  él contraída ante un  eventual  incumplimiento.  Como  lo  sostiene  el  Delegado  en su concepto, ese  perjuicio  es  de  carácter  potencial, es decir, el sujeto activo –deudor-  debe  quererlo,  aunque  por  cualquier circunstancia no se logre.    

          Por  lo  tanto,  para  la existencia y perfección del delito, no es  necesaria    la    producción    de    un    resultado   externo   –el  perjuicio  del acreedor-, sino que  es  suficiente  la  mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en  perjuicio de su acreedor.   

Bajo  estos  prepuestos,  entra entonces la  Sala a contestar los cargos de la demanda.   

2.   Sobre   los  cargos  de  la  demanda   

Primer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial   

Como  quedó  reseñado en el resumen de la  demanda,  el  censor  denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo 253 del Código Penal de 2000, que como ya  se  reseñó tipifica y sanciona el delito de alzamiento de bienes, así como la  falta  de aplicación del artículo 6º ídem, lo que llevó a la producción de  un fallo condenatorio pese a que el comportamiento era atípico.   

Según  el  demandante,  los  juzgadores de  instancia,  asimilaron, equivocadamente, el incumplimiento de la “obligación  de  hacer”  contenida en el  contrato  génesis  del  caso, con la existencia de una obligación de contenido  patrimonial,  para  deducir  de  allí  que  el procesado VÉLEZ DÍAZ no podía  disponer libremente de su patrimonio.   

En ese orden, sostiene que, precisamente la  señora  Gladys  Rosario  demandó,  a  través  de apoderado ante el Juzgado 29  Civil  del  Circuito, como obligación principal la ejecución del hecho debido,  es  decir,  la  cancelación  del gravamen prendario constituido sobre las 5.406  cuotas  de  interés  social  de propiedad de ésta, la cual, según el contrato  debía  cumplir  el  30  de  marzo  de 2001, y sólo como cuestión accesoria la  condena  en  perjuicios,  por  lo que en el caso no podía hablarse de crédito,  hasta  la  existencia de una sentencia en firme que declarara la responsabilidad  subsidiaría,  como  lo  disponen  los  artículos  501  y  495  del  Código de  Procedimiento Civil.   

El  Procurador  Delegado  otorga  razón al  demandante,    porque    en    su   criterio   las   obligaciones   “de  hacer”  no  pueden  dar  lugar al  delito  de alzamiento de bienes, ya que éste exige una obligación de contenido  patrimonial   de  “entregar  la  cosa”.   

La  Sala  se  aparta  de  los  anteriores  criterios,  porque  no  puede  desconocer que toda obligación lleva consigo una  responsabilidad,   que  en  el  presente  caso  no  es  otra  que  de  contenido  patrimonial,  pues en las obligaciones de hacer, el deudor también responde con  su  patrimonio en caso de incumplimiento, tal como se deduce del artículo 1.610  del Código Civil, del siguiente tenor:   

“Obligación de  hacer. Mora del deudor.   

“Artículo  1610. Si la obligación es de  hacer,  y  el  deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con  la  indemnización  de  la  mora,  cualquiera  de  estas tres cosas, a elección  suya:   

1ª)  Que  se  apremie  al  deudor  para la  ejecución del hecho convenido.   

2ª)  Que  se  le autorice a él mismo para  hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;   

3ª)  Que  el  deudor  le  indemnice de los  perjuicios    resultantes    de    la   infracción   del   contrato”.      

De  modo  que  se  trata de una obligación  realizable  pecuniariamente  en  caso  de  mora  del deudor, quien entonces debe  responder  con  sus  bienes  en tal eventualidad. Por lo tanto, no puede negarse  que  junto  a esa obligación del deudor existe en las obligaciones de hacer, un  correlativo  derecho  del  acreedor de satisfacerse con el patrimonio de aquél,  derecho  y  obligación  que  nacen  desde  el momento en que surge la relación  jurídica,  y  es  precisamente  ese  el  objeto  de protección en el delito de  alzamiento  de  bienes, en cuanto sanciona las maniobras del deudor tendientes a  hacer ineficaz el cumplimiento de sus obligaciones.   

Y  ello tiene plena vigencia para lo que se  examina,  pues,  como  se  anotó en el acápite general, al derecho penal no le  interesa  la obligación como tal (sea de entregar o de hacer, para atender a lo  dicho   por   el  Procurador),  sino  los  efectos  del  incumplimiento  de  esa  obligación,  que  de  ser patrimoniales, como comúnmente ocurre, representa la  obligación  para  el  deudor  de  no  insolventarse  y,  en  caso contrario, la  condigna sanción por defraudar las expectativas del acreedor.   

Esta  reflexión  se  ajusta  a la realidad  fáctica  del  caso,  pues  como se consignó en la reseña de los hechos, en la  demanda  ejecutiva por obligación de hacer que presentó a través de apoderado  la  señora  Gladys  Rosario  contra  PEDRO  VÉLEZ DÍAZ, se solicitó y libró  mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:   

“1º)  LIBRAR mandamiento ejecutivo favor  (sic)  de GLADYS ROSARIO y en contra de PEDRO VÉLEZ DÍAZ a fin de que éste al  tercer  día siguiente de la notificación que se le haga de este auto procesa a  suscribir  ante  la  Cámara de Comercio de esta ciudad a la hora de las 10 A.M.  el  documento  contentivo  de  la  cancelación  del gravamen prendario que pesa  sobre 5.406 cuotas de interés social a favor de la demandante.   

“Así mismo se libra mandamiento ejecutivo  a  favor  de  la  demandante y en contra del demandado por la suma de TRECIENTOS  MILLONES   DE   PESOS  ($300.000.000.oo)  M/Cte.,  por  concepto  de  perjuicios  solicitados  por  la  actora y sus intereses del 37066% (sic) anual a partir del  día  30  de  marzo  de  2001  y  hasta  cuando  el  pago  de  la obligación se  produzca”.    

La  Sala  no desconoce que la existencia de  una  obligación  genera  para el acreedor el riesgo de incumplimiento por parte  del  deudor  y  que  se trata de una contingencia normal que no ingresa, como se  analizó  en el estudio de la conducta, en el ámbito de aplicación del derecho  penal,  porque  el  simple incumplimiento de una obligación no es delito; pero,  lo  que  no  puede  obviar en este caso, es que con las maniobras de insolvencia  ejecutadas  por  el  procesado  VÉLEZ  DÍAZ  después  de  haberse  librado el  anterior   mandamiento   ejecutivo,  se  puso  en  riesgo  el  ejercicio  de  la  pretensión  ejecutiva  de  la  querellante  acreedora, independientemente de la  prosperidad o no de la demanda en cuestión.   

La  responsabilidad de VÉLEZ  DÍAZ y  el  consiguiente  interés de la acreedora de satisfacer su crédito se derivaba  de  la obligación que realmente existía entre ellos, consignada en el contrato  de transacción suscrito el 3 de abril de 2000.   

De otro lado, no es cierto que en la demanda  generada  a  raíz  del  incumplimiento  del  deudor,  se  hubiese  pedido  como  obligación  principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación  del  gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de  propiedad  de  la  demandante,  y  sólo  como cuestión accesoria la condena en  perjuicios,   pues   en  la  demanda  nunca  se  especificó  que  esta  última  pretensión  tuviese  el  carácter  de  subsidiaria4.  Pero  si así fuese, ello no  cambiaría  el  contenido patrimonial de la obligación, pues el artículo 1.610  del  Código  Civil,  autoriza  al acreedor a solicitar, en todos los eventos de  incumplimiento  en  la  obligación  de  hacer,  “la  indemnización  de  la mora”, junto con cualquiera de  las  tres  opciones  que,  a  elección  suya,  le  concede el precepto arriba a  trascrito, entre ellas, la ejecución del hecho convenido.    

   

En   consecuencia,  resulta  un  desatino  sostener  que  las  obligaciones  de  hacer  no  tienen un contenido patrimonial  porque  sólo  imponen  la  ejecución  o  realización  del  hecho  o  conducta  convenida,  pues  es  evidente  que  en caso de incumplimiento pueden generar un  perjuicio  patrimonial,  cuya  satisfacción  está en su derecho de reclamar el  acreedor  con  los bienes del deudor, y por tanto puede ser objeto del delito de  alzamiento de bienes.   

Ahora, si como se consignó en el análisis  de  la  conducta de que se trata, para la existencia y perfección del delito de  alzamiento  de  bienes  no  es  necesaria la producción de un resultado externo  –el   perjuicio   del  acreedor-,  sino  que  es  suficiente  la  mera  conducta  del deudor dirigida a  producir  un  resultado  en  perjuicio del mismo, es evidente que en el presente  caso  no  se  requería de la existencia de un pronunciamiento civil favorable a  los  intereses  de  la  demandante,  pues  bastaba  la  demostración de que las  transacciones   comerciales   realizadas   por  el  procesado  VÉLEZ  DÍAZ  se  realizaron  con  ocasión de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 29  Civil  del  Circuito, actividad con la cual se pusieron en peligro los intereses  de  la  acreedora  Gladys  Rosario,  como  se  afirmó  en  el  fallo de primera  instancia demandado.   

Bajo  tales parámetros, no se configura el  error  denunciado,  pues  los hechos probados se adecuaron perfectamente al tipo  penal del delito de alzamiento de bienes.     

Segundo  cargo.  Violación  indirecta  por  falso juicio de existencia.      

De  manera subsidiaria, el censor acusa a  los  falladores de haber incurrido en un falso juicio de existencia al omitir el  examen  de  elementos  de  juicio que daban cuenta que las motivaciones de PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ para vender sus bienes se concretaron en la necesidad de conseguir  recursos  para trasladarse a trabajar a los Estados Unidos de Norteamérica ante  el  bloqueo  laboral a que se vio abocado en el país, por las actuaciones de la  aquí  denunciante,  y  de manera alguna la de sustraerse al cumplimiento de sus  obligaciones,  por  lo  que según el censor, faltó el elemento intencional que  exige  el  tipo,  a saber, que el alzamiento se haya realizado con la intención  de   “perjudicar   a   su   acreedor”.   

En  este punto, cabe advertir, como lo hizo  el  Ministerio  Público,  que  aunque  en el fallo de primer grado –que  conforma  una  unidad  jurídica  inescindible  con  el  de  segunda- el juzgador señaló que el pretendido viaje  del   procesado   no   se   había   acreditado   ni   siquiera  “con  prueba sumaria”, es lo cierto que en  sus  argumentaciones  sí se refirió a la excusa vertida por el procesado en el  sentido  de  que  había  vendido  varios de sus bienes para costear el viaje al  extranjero,  aspecto  al  que,  sin  embargo,  no le dio el crédito pretendido,  porque para el juzgador,   

“…no  resulta  creíble  que  si VÉLEZ  DÍAZ,  necesitaba  suficiente  dinero  en  efectivo  para  el supuesto viaje al  extranjero,  primero,  realizara  las  ventas  por  valores  irrisorios  y a sus  propias  hijas,  segundo,  porque inclusive resulta dudoso que hasta las hubiese  concretado  a cambio de libros, cuando, se insiste, su fin era obtener dinero de  forma inmediata…”    

        Por  lo  tanto,  aunque el juzgador no consideró los documentos que  echa  de menos el casacionista, esto es, la carta enviada por Justin Gould de la  oficina  de  abogado  Law  Gould  & Company. P.A, un formato A-1 Expres y la  copia  de  una  de  las  páginas  del  pasaporte  de  PEDRO VÉLEZ DÍAZ con el  registro  de una visa tipo H1B con fecha de expiración 30 de noviembre de 2003,  el  hecho que se pretendió respaldar con tales elementos de juicio, a saber, el  viaje  del  procesado  a  los Estados Unidos de Norteamérica, fue justipreciado  por  el  fallador,  que  no  lo admitió como motivo determinante de su conducta  cuando  decidió  traspasar,  a  nombre  de la firma Lexsys Ltda.., bienes de su  propiedad,  y  a  su  vez,  las acciones que tenía en esta última a sus hijas,  precisamente  cuando  tales  bienes  se  encontraban  en inminente riesgo de ser  embargados  por  razón del proceso ejecutivo que para entonces ya se adelantaba  en  su  contra, tal como en efecto sucedió pocos días después del registro de  los supuestos negocios jurídicos.        

         Los   argumentos  expuestos  por  el  fallador  para  descartar  esa  hipótesis,  ciertamente  se  acomodan  a  la realidad que arroja el expediente,  pues  como  lo  advirtió  el  fallador y lo recaba el Procurador Delegado en su  concepto,  si  el  procesado  quería obtener recursos para su viaje, no resulta  ajustado  a  la experiencia que haya enajenado sus acciones en la empresa Lexsys  Ltda.  a  sus  hijas,  quienes  según  sus  afirmaciones  para  esa época eran  estudiantes  universitarias,  a  quienes  el  procesado  sufragaba los gastos de  manutención,  luego,  es  absurdo  que  hubiese  vendido  esas  acciones  a dos  personas  que  dependían  económicamente de él.      

         

          Por  lo  tanto,  si  el  juzgador valoró el hecho que se pretendió  probar  con  las  pruebas  documentales que se aducen omitidas, el error resulta  intrascendente,  pues,  además,  la  libertad  de  que  goza  el  juzgador para  apreciar  los  medios  y  asignarles su mérito persuasivo, sólo está limitada  por  las  reglas  de la sana crítica, cuya trasgresión ni siquiera se insinúa  en el libelo.   

          Consecuente  con  esta  motivación,  se  desestima la censura.   

   

Tercer cargo. Violación indirecta por falso  juicio de existencia   

También de manera subsidiaria, acusa a los  juzgadores  de  instancia  de  haber omitido la valoración de prueba documental  demostrativa  de  que  el  procesado  PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ  insistió  en muchas  oportunidades  a  Gladys  Rosario  sobre  la necesidad de finiquitar el contrato  relacionado  con  la  venta  de  las acciones, la presentación del informe a la  junta  directiva de la compañía Colvista y la correspondiente emisión del paz  y  salvo  a  su nombre, situación que se prolongó hasta una fecha posterior al  inicio  del  proceso  civil  e incluso la denuncia en su contra por el delito de  alzamiento  de  bienes,  elementos  de  juicio  que  según  el censor, llevan a  señalar  que  el   procesado actuó con la convicción errada e invencible  de  que mientras la denunciante no accediera a presentar el informe y expedir el  paz  y  salvo,  él  no  se  encontraba  en la obligación de levantar la prenda  respecto  de  las  últimas  acciones  que  formaban  parte  de la negociación.   

En este punto, también le asiste razón al  Delegado  cuando  reseña  que aunque en los fallos de instancia no se valoraron  los  documentos que menciona el casacionista, la omisión no tiene trascendencia  en la valoración de la conducta imputada al procesado.   

En  efecto,  como  ya  se  advirtió  en el  acápite  destinado  al  estudio  de  la conducta de que se trata, para un cabal  entendimiento  del interés protegido en el delito de alzamiento de bienes, debe  tenerse  en  cuenta  que  el  derecho de crédito comprende para el acreedor dos  aspectos  completamente diferenciables en sus consecuencias, a saber, el derecho  al  cumplimiento  de  la  obligación  y   el  derecho a satisfacerse en el  patrimonio del deudor en caso de incumplimiento de éste.   

Por  lo  tanto,  una cosa es el derecho del  acreedor  a  exigir  el  cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al  derecho  civil,  y  otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el  patrimonio  de  su  deudor,  como  contrapartida  del  deber  que éste tiene de  responder  por  el  incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su  patrimonio  en  condiciones  de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no  le  interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas  fraudulentas  por  las  que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a  satisfacerse en su patrimonio.   

En  ese  contexto,  ya  lo dijo la Sala, el  incumplimiento  de  una  obligación  sólo tiene relevancia en el derecho penal  cuando  se  traduzca en una frustración fraudulenta del interés del acreedor a  satisfacer su derecho con el patrimonio del deudor.   

La  alegación  que expone el demandante se  refiere  a  un  punto  que  tiene que ver exclusivamente con el cumplimiento del  contrato,  pues  pretende explicar las razones por las cuales PEDRO VÉLEZ DÍAZ  no  cumplió  en  la  fecha  pactada  -30  de  marzo  de 2001-, con la parte del  contrato  que  le correspondía, a saber, la cancelación del gravamen prendario  constituido  sobre  las  5.406  cuotas de interés social de propiedad de Gladys  Rosario,  al  suponer que aquella tampoco había cumplido con su parte, mientras  no   accediera   a   presentar   el  informe  y  expedir  el  paz  y  salvo  que  insistentemente le requirió.   

Tal  aspecto,  como lo recaba el Ministerio  Público,  no  es  el  objeto  de  este proceso, pues a PEDRO VÉLEZ DÍAZ se le  investigó  porque  se  alzó  con  sus bienes con propósitos defraudatorios en  contra  de su acreedora Gladys Rosario, según lo que se declaró probado en los  fallos  de  instancia,  pero  nunca  por  el  incumplimiento  de su obligación,  aspecto  que  precisamente  se  discutió  ante  el  Juez Civil del Circuito que  conoció  de la demanda ejecutiva instaurada en su contra, y en cuyo trámite se  decretaron  las  medidas  cautelares  sobre  los  bienes  cuyo  alzamiento se le  imputa,  independientemente de que después las pretensiones de la demandante no  tuvieran   eco   por   razones   que   no   son   del   caso  discutir  en  este  proceso.   

Por  lo tanto, no tiene cabida el alegado  error  que pretende sustentar el demandante, pues la prueba que se echa de menos  no  acredita  que  el procesado se equivocó respecto de alguno de los elementos  esenciales  del  tipo de alzamiento de bienes, sino sobre las condiciones que lo  llevaron  a  discernir acerca del cumplimiento o no de lo que se había obligado  a     hacer,     aspecto     que,     se    reitera,    es    ajeno    a    este  asunto.        

En  ese  sentido,  tampoco  prospera  esta  censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-015 de 1997.   

2  MUÑOZ  CONDE,  Francisco.  El  delito de alzamiento de bienes. Editorial Bosch,  Casa Editorial, Barcelona-España   

3  PEREZ,  Luis Carlos. Derechos Penal, Partes General y  Especial, Tomo V. De los   

delitos  en  particular.  Editorial  Temis  S.A., Bogotá. 1986, página 523.    

4  Ver folio 25 del cuaderno anexo     

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