28597(16-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28597  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 93.  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre  la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, respecto del ciudadano  colombiano JORGE ELIÉCER CAICEDO ROSERO.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de los  Estados  Unidos de Norteamérica mediante Nota Verbal Nº 1068 de 23 de abril de  20071,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  JORGE  ELIÉCER  CAICEDO ROSERO, la cual decretada por el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  el 7 de agosto del mismo año se  hizo  efectiva  por  miembros  de  la  Policía Judicial de la Policía Nacional  Grupo  Investigativo  Extinción  de  Dominio  y  Lavado  de Activos2.   

Solicitud  que fue formalizada mediante Nota  Verbal   Nº   3044   de   5   de  octubre  de  20073.   

2. El Ministerio del  Interior   y  de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de  relaciones  exteriores  sobre  la  inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 16 de  octubre  de  20074  remitió  a  la Corte la documentación enviada por la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    Norteamérica,    debidamente    traducida   y  autenticada.   

3.  El 22 de octubre de 2007, JORGE ELIÉCER  CAICEDO  ROSERO  otorgó  poder   a  un abogado de su confianza para que lo  asistiera   en   el   curso   de   esta   actuación5.   

4.  Transcurrido  el traslado para solicitar  pruebas,  el defensor elevó solicitud, y mediante providencia del 29 de febrero  del  corriente  año,  la  Sala las negó por considerar que las pedidas no eran  precisas e indispensables para emitir este concepto.   

En el mismo auto ordenó correr traslado por  5  días  para  que  los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro  del cual el defensor presentó escrito con tal fin.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La   Embajada   de   Estados   Unidos   de  Norteamérica  a la Nota Verbal No. 3044 de 5 de octubre de 2007, acompaña, con  su respectiva traducción los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No. 1068 de 23 de abril de  2007,  por  medio  de  la cual la Embajada de ese Estado solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER  CAICEDO ROSERO.   

En  ambos  instrumentos  diplomáticos  la  Embajada  informa  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que JORGE ELIÉCER  CAICEDO  ROSERO, también conocido como “Jorge Caicedo”, “Jorge Caicedo-Rosero”,  “El  Médico”,  es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de junio de 1965, portador  de    la    cédula   colombiana   No.   16.485.2936.   

2.  Resolución de 3 de mayo de 2007 emanada  del  despacho del señor Fiscal General de la Nación7   por  medio  de  la cual  ordena  expedir  orden de captura contra JORGE ELIÉCER CAICEDO ROSERO. Se anexa  el  informe  de la Policía Judicial de la Policía Nacional Grupo Investigativo  Extinción   de   Dominio   y   Lavado   de  Activos8  de 7 de agosto del mismo año  que da cuenta de la aprehensión.   

3.  Declaraciones juradas rendidas por   Susan   Osborne9  Fiscal  Federal  Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur  de      la      Florida;     Eric     J.     Fess10   Agente   Especial   de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  DEA; Alicia E. Shick11   Fiscal  Federal   Auxiliar  para  el  Distrito  Meridional  de  la  Florida;  y,  Joseph  Kellams12  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de Drogas  DEA, en apoyo a la solicitud de extradición.   

4. Acusaciones formales del Gran Jurado caso  No.   04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN  y 07-60059-CR-MARRA de 16 de septiembre  de  2004 y 9 de marzo de 2007, ante la Corte Federal  de los Estados Unidos  para  los  Distritos Meridional y Sur de Florida, respectivamente, en las que se  le  formulan  cargos  por  delitos  federales  de narcóticos al ciudadano JORGE  ELIÉCER CAICEDO ROSERO.   

5.  Ordenes  de  captura  expedidas el 16 de  septiembre     de     2004     para    la    acusación    No.     04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN13;  y,  del 9 de marzo de 2007  para    la    acusación    No.   07-60059-CR-MARRA14   contra JORGE ELIÉCER  CAICEDO  ROSERO,  por  la  Corte  Federal   de  los Estados Unidos para los  Distritos Meridional y  Sur de Florida, respectivamente.   

6.  Transcripciones  de  las  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes para las dos acusaciones  No.      04-20682    de    CR-MARTÍNEZ/KLEIN15         y         No.  07-60059-CR-MARRA16.   

7.   Para   la   acusación  No.  04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN  Certificación  expedida  el 21 de septiembre de 2007 por el  Cónsul  de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Sonya N.  Johnson,  quien  se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento  de     Estado     de     los     Estados    Unidos17.   

8.  Para la acusación No. 07-60059-CR-MARRA  certificación  expedida  el 21 de septiembre de 2007 por el Cónsul de Colombia  en  Washington  sobre  la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se  desempeña  como  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de Estado de los  Estados  Unidos18.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El defensor de JORGE ELIÉCER CAICEDO ROSERO  en  sus  alegaciones  realiza una reseña de los antecedentes de la solicitud de  extradición,  luego  discurre  sobre  la  competencia  de  la Corte y los temas  objeto  del  concepto,  para  culminar  con la precisión de calificar  que  este  trámite  es  meramente formal en el que se busca garantizar el mínimo de  derechos a un colombiano solicitado en extradición.   

Con  base en el artículo 513 del Código de  Procedimiento   Penal,   dice   no  se  dan  los  presupuestos  para  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición de su defendido, al no reunir los documentos  que  contienen  la  acusación  la  calidad  de copias auténticas, debido a que  carecen  de las firmas de quienes los suscribieron y tampoco están autenticados  por autoridad competente.   

Destaca,   que  las   autenticaciones  consulares  sólo  están  dando  fe  de  que  quien  suscribe  esos  documentos  desempeñaba  por  aquella  época determinado cargo o funciones, pero no están  dando  fe de autenticidad de las notas verbales Nos. 3044 y 1068 y de los anexos  con los cuales se solicita la extradición de su defendido   

Reseña  los  requisitos  que  esta  Sala ha  relacionado  en  conceptos sobre  el tema de la extradición, para predicar  que  el  presupuesto  de la validez formal de la documentación no se cumple por  las  graves  anomalías  que presentan en las autenticaciones, las que violan el  debido  proceso,  el  cual  se  debe  cumplir  en  verificación  a los tratados  internacionales   suscritos   por   Colombia   sobre   la   materia,  sin  citar  cuáles.   

Como  petición  principal solicita se rinda  concepto  negativo;  de  manera  subsidiaria,  se  dejen  a salvo las garantías  constitucionales  y  ciudadanas  de JORGE ELIÉCER CAICEDO ROSERO para que en el  evento  de  una  condena  se  le  compute  doble  el tiempo de permanencia en la  Cárcel  de  Combita,  dadas  las  adversidades  climáticas del lugar; no se le  juzgue  por hechos diferentes a los reseñados en las notas verbales Nos. 3044 y  1068; se le respete el debido proceso; y, la dignidad humana.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.     Aspectos    previos.   

1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los  documentos  aportados,  se  infiere que las acusaciones que se le ha formulado a  JORGE  ELIÉCER CAICEDO ROSERO por los hechos constitutivos de delitos federales  de  narcóticos  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  para los  Distritos  Meridional  y  Sur de Florida, ocurrieron a partir de agosto de 2002,  con  lo  que se establece que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia  del  Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  resulta  pertinente hacer salvedades al  respecto.   

1.2. En los soportes  del  pliego  de  cargos  en que se sustenta la solicitud de extradición para la  acusación No.  04-20682 de CR-MARTÍNEZ/KLEIN se precisa:   

“Desde  agosto de 2002 o alrededor de esa  época,  en  una  fecha  desconocida para el Gran Jurado, hasta el 6 de enero de  2003  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el condado de Miami-Dade en el Distrito  Meridional   de   Florida   y   en   otras   partes,  el  acusado,  JORGE  CAICEDO,  alias  “El Médico”, con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinó, concertó, confederó y  acordó  con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar  una  sustancia  controlada  hacia los Estados Unidos desde algún lugar fuera de  dicho país…”.   

Para      la      acusación     No.  07-60059-CR-MARRA:   

“Comenzando  en  o  alrededor de junio de  2006,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  9  de  enero  de  2007,  o  alrededor  de esa fecha, en el Condado de  Broward,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  en otros lugares, los acusados  MARCO TULIO CARDONA-RENDON,   

alias  “Israel,”  y  JORGE  CAICEDO-ROSERO,  alias  “El Médico,” a sabiendas e intencionalmente se  unieron,  asociaron,  confederaron,  y  acordaron  entre si y con otras personas  desconocidas  para  el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos desde un lugar  en el extranjero, una sustancia controlada…”   

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de  la  conducta;  y  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que considera cometido el  delito  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los  hechos  delictivos  atribuidos  en las dos acusaciones por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito Meridional de Florida a JORGE ELIÉCER  CAICEDO  ROSERO, traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de lo cual surge que se satisface la condicionante  constitucional que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2. Cuestiones de fondo.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos de Norteamérica, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto  por  el  Código  de  Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la  Sala,  según  lo  indicado  en  el  artículo  502  del  referido ordenamiento,  realizar el respectivo análisis acerca de:   

-.  La  validez  formal de la documentación  allegada por el país requirente,   

-. La demostración plena de la identidad de  la persona solicitada,   

-.   La   concurrencia   de   la   doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como en Colombia esté previsto como delito y  sancionado  en  la  legislación  interna con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y   

-.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida   en   el   extranjero   con   la   acusación  del  sistema  procesal  colombiano.   

En  relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

2.1. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados; los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y,  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por  lo  tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  el asunto examinado y contrario a lo que  alega  la  defensa  en  su  libelo,  la  Sala  observa  que  ese presupuesto fue  satisfecho  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica al demandar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE ELIÉCER CAICEDO ROSERO, por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de copias de las acusaciones No.  04-20682  de  CR-MARTÍNEZ/KLEIN  y  No. 07-60059-CR-MARRA de 16 de septiembre de 2004 y 9  de  marzo  de  2007,  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de los  Distritos  Meridional  y  Sur de Florida, respectivamente, que indican los actos  que  soportan  la  reclamación,  el  lugar y las fechas de su ejecución, y los  datos  necesarios  en  orden  a establecer la identidad de la persona requerida.   

Para  la  acusación No 07-60059-CR-MARRA se  aportaron  las declaraciones juradas de Susan Osborne19  Fiscal  Federal Auxiliar de  la  Fiscalía  Federal del Distrito Sur de la Florida y Eric J. Fess20   Agente  Especial  de  la  Administración  para el Control de Drogas DEA; respecto de la  acusación  No.  04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN  se allegaron las declaraciones de  Alicia              E.              Shick21 Fiscal Federal Auxiliar para  el   Distrito   Meridional   de   la   Florida;  y,  Joseph  Kellams22   Agente  Especial  de  la  Administración  para  el Control de Drogas DEA, en apoyo a la  solicitud  de  extradición  y  donde  quienes  actúan como fiscales auxiliares  efectuaron  la  relación  de  los preceptos normativos aplicables a cada caso y  los adjuntaron.   

Todos   estos   documentos,  que  por lo demás obran en traducción al castellano, certificada  y  autenticada  conforme  a  la  legislación del Estado requirente, fueron certificados así:   

2.1.1.  Para  la  acusación  No.   07-60059-CR-MARRA,   todos   estos  documentos  que  obran  en  traducción   al   castellano,   certificada   y   autenticada  fueron  avalados  el  18  de septiembre de 2007 por el señor Thomas C.  Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia fiel de ellos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  DC23.   

El  señor  Peter Keisler, Procurador de los  Estados    Unidos,    certificó   que   efectivamente   el   señor  Thomas  C.  Black  se  desempeña en el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de   lo   Penal,   del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica        WASHINGTOH,       D.C.24.   

La  documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por  la  señora  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos,  quien  la certificó el 21 de septiembre de 2007 y le fijó el  sello    del    Departamento    de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   de  Norteamérica25.   

Los  antecedentes  de  la  acusación fueron  presentados  por   Sonya  N.  Johnson el 24 de septiembre siguiente ante el  Cónsul  de  Colombia  en la ciudad de Washington. D.C., quien firmó y remitió  el  antecedente  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia26.   

2.1.2.  Para  la  acusación  No.  04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN  la  documentación  que  también  obra  en  traducción  al  castellano,    certificada    y   autenticada   fueron   avalados   el  20  de  septiembre  de  2007  por  el  señor  Thomas C. Black,  Director   Asociado   de   la   Oficina   de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia fiel de ellos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  DC27.   

El  señor  Peter Keisler, Procurador de los  Estados    Unidos,    certificó   que   efectivamente   el   señor  Thomas  C.  Black  se  desempeña en el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de   lo   Penal,   del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica        WASHINGTOH,       D.C.28.   

La  documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por  la  señora  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos,  quien  la certificó el 21 de septiembre de 2007 y le fijó el  sello    del    Departamento    de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   de  Norteamérica29.   

Los  antecedentes  de  la  acusación fueron  presentados  por   Sonya  N.  Johnson el 24 de septiembre siguiente ante el  Cónsul  de  Colombia  en la ciudad de Washington. D.C., quien firmó y remitió  el  antecedente  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia30.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  anexa  a  la solicitud de extradición y que se contiene en las dos acusaciones,  debe  ser  tenida  en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en  este  trámite,  dado  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D.  E.  2282  de  1989,  contrario  a  lo alegado por el abogado de la defensa en su  libelo,  pues  se  satisfacen  las  preceptivas  normativas  que la legislación  colombiana  establece  para  la  autenticación de esta clase de documentos, sin  que  se haga necesario imponer otras adicionales, que la ley no ha considerado y  como  de  manera  reiterada  lo  ha  dicho  esta Sala31,    la    presunción   de  autenticidad  con  la  cual  viene investida la documentación presentada por el  Estado  requirente,  no  permite  que la Corte entre a descalificarlos, al haber  sido presentados por vía diplomática.   

Este requisito se satisface.  

2.2.  La  identificación  plena  entre  el requerido y el capturado con  fines de extradición.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En las Notas Verbales Nº 1068 de 23 de abril  de  2007  y  3044  de 5 de octubre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica  informa  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que a quien se  solicita  es  a  JORGE  ELIÉCER  CAICEDO  ROSERO, también conocido como “Jorge  Caicedo”,  “Jorge  Caicedo-Rosero”,  “El  Médico”,  es  ciudadano  de Colombia,  nacido   el  3  de  junio  de  1965,  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  16.485.29332.   

Con  ese  mismo  documento  JORGE  ELIÉCER  CAICEDO  ROSERO  se identificó en el momento en que la policía lo capturó con  fines  de  extradición, como consta en el informe de captura y así suscribe el  acta      de      derechos      del     capturado33.   

A  partir  de  lo anterior se infiere que se  trata  de  la  misma persona requerida, la cual, se reitera, en este trámite se  ha  identificado  con  la  cédula de ciudadanía a que se refiere la petición,  aspecto  que  su  defensor  tampoco controvierte en el escrito de alegación, lo  cual lleva a concluir que este requisito también se satisface.   

2.3. Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  (Requisitos  para  concederla  u  ofrecerla)  de  la  Ley  906 de 2004, para conceder la  extradición  es  indispensable  que  el  hecho  que la motiva esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

El  ciudadano  colombiano  JORGE  ELIÉCER  CAICEDO  ROSERO  es  requerido  para  que  comparezca  en juicio con base en las  siguientes acusaciones:   

2.3.1.  Acusación  No.   04-20682  de  CR-MARTÍNEZ/KLEIN de 16 de septiembre de 2004.   

“ACUSACIÓN FORMAL  

El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Desde  agosto  de  2002  o alrededor de esa  época,  en  una  fecha  desconocida para el Gran Jurado, hasta el 6 de enero de  2003  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el condado de Miami-Dade en el Distrito  Meridional de Florida y en otras partes, el acusado,   

JORGE CAICEDO,  

alias “El Médico”,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   combinó,  concertó,  confederó  y  acordó  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  importar una sustancia  controlada  hacia los Estados Unidos desde algún lugar fuera de dicho país, en  violación  la  (sic)  Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, también se alega que dicha  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 2  

El  6  de enero de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el  condado  de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otras partes, el acusado   

JORGE CAICEDO,  

alias “El Médico”,  

con    conocimiento    de    causa   e  intencionadamente  ayudó,  apoyó,  aconsejó, mandó y indujo que se importara  una  sustancia  controlada  hacia los Estados Unidos desde algún lugar fuera de  dicho  país,  en  violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, también se alega que dicha  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 3  

Desde  agosto  de  2002 o alrededor de esa  época,  en  una  fecha  desconocida para el Gran Jurado, hasta el 6 de enero de  2003  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el condado de Miami-Dade en el Distrito  Meridional de Florida y en otras partes, el acusado,   

JORGE CAICEDO,  

alias “El Médico”,  

con    conocimiento    de    causa   e  intencionadamente   combinó,  concertó,  confederó  y  acordó  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  poseer  una  sustancia  controlada  con  intenciones  de  distribuirla,  en  violación  a  la  Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, también se alega que dicha  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.”.   

2.3.2. Acusación No. 07-60059-CR-MARRA de 9  de marzo de 2007.   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El Gran Jurado acusa:  

CARGO 1  

Comenzando en o alrededor de junio de 2006,  siendo  la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 9  de  enero  de  2007,  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el  Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados   

MARCO TULIO CARDONA-RENDON,  

alias “Israel,”  

y JORGE CAICEDO-ROSERO,  

alias “El Médico,”  

a sabiendas e intencionalmente se unieron,  asociaron,  confederaron, y acordaron entre si y con otras personas desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  importar  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar en el  extranjero,  una  sustancia  controlada,  en  violación  al Título 21, Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación al Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.   

Conforme al Título 21, Código Federal de  los   Estados   Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  asimismo  que  esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 2  

El  8 de enero de 2007, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros  lugares, los acusados   

MARCO TULIO CARDONA-RENDON,  

alias “Israel,”  

y JORGE CAICEDO-ROSERO,  

alias “El Médico  

a  sabiendas e intencionalmente importaron  en  los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero una sustancia controlado,  en  violación  al  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  952(a)  y  al  Título  18,  Código  Federal  de  los  Estados Unidos, Sección  2.   

Conforme al Título 21, Código Federal de  los  Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B) se alega asimismo que esta violación  involucró  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 3  

Comenzando en junio de 2006, o alrededor de  ese   tiempo,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por  el  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  el  9  de  enero  de  2007,  o alrededor de esa fecha, en el  Condado  de  Broward,  en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los  acusados   

MARCO TULIO CARDONA-RENDÓN,  

alias “Israel,”  

y JORGE CAICEDO-ROSERO,  

alias “El Médico  

a sabiendas e intencionalmente se unieron,  asociaron,  confederaron, y acordaron entre si y con otras personas desconocidas  para  el  Gran  Jurado  poseer  con  la  intención  de distribuir una sustancia  controlada,  en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos,  Sección  841(a)(1);  todo  en  violación al Título 21, Código Federal de los  Estados Unidos, Sección 846.   

Conforme al Título 21, Código Federal de  los  Estados  Unidos,  Sección  841  (b)(1) (A)(ii), se alega asimismo que esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con  una cantidad perceptible de cocaína.”.   

Las dos acusaciones ante la Corte Federal de  los  Estados  Unidos de Norteamérica  de los Distritos Meridional y Sur de  Florida.   

Los  cargos transcritos, se tipifican en la  ley  penal  colombiana  como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes:   

El   artículo  340  del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por  el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18)  años  y  multa de dos setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Luego,  el artículo 376 del Código Penal,  prevé lo siguiente:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro  mil  (4.000)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de  seis  (6)  a  ocho  (8)  años  de  prisión y multa de cien (100) a mil (1.000)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.”   

Comparadas  las  normas  de la legislación  penal   del   Estado  requirente,  con  las  de  Colombia  y  en  concreto,  los  comportamientos   que de manera reiterada se repiten en los diferentes seis  (6)   cargos   de   las  dos  acusaciones  proferidas  contra  el  requerido  en  extradición,  consistentes en la conducta de “…en  el  Condado  de  Broward,  en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares,  los  acusados…  y  JORGE  CAICEDO-ROSERO, alias “El  Médico  a  sabiendas  e intencionalmente se unieron,  asociaron,  confederaron, y acordaron entre si y con otras personas desconocidas  para  el  Gran  Jurado  poseer  con  la  intención  de distribuir una sustancia  controlada”  se  concluye  que  corresponden  al  delito  de  concierto  para  delinquir   y  también  envuelve  el  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes al que alude la  última disposición transcrita.   

Ambas  conductas  delictivas  -el     concierto    para    delinquir    y    el    tráfico    de  estupefacientes-, como es de objetiva constatación, y  contenidas  de  igual forma en las acusaciones No. 04-20682 CR-MARTÍNEZ/KLEIN y  No.  07-60059-CR-MARRA  de  16  de  septiembre  de  2004  y  9 de marzo de 2007,  respectivamente,  se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en  todos  los  casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener  como  demostrado  que  los hechos o cargos allí descritos, cumplen el requisito  establecido  por  el  numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), relativo al principio de la doble incriminación y la  pena  señalada (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este  requisito,   de  igual manera se  satisface.   

2.4. Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple  en  criterio  de  la  Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró  el  gobierno  solicitante  con las acusaciones No. 04-20682 CR-MARTÍNEZ/KLEIN y  No.  07-60059-CR-MARRA de 16 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2007, ante la  Corte  Federal  de  los  Distritos Meridional y Sur de Florida, respectivamente,  contienen  una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales  de  los  comportamientos  investigados, con sus circunstancias de tiempo, modo y  lugar  que  los  especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de  que se profiera sentencia de mérito.   

La  resolución de acusación en el sistema  penal  colombiano  es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico  que determina el juzgamiento.   

En el sistema de la Ley 906 de 2004 (Código  de  Procedimiento  Penal)  se puede llegar a la providencia que acusa de diversa  manera:   

Por   el   sistema   de   preacuerdos   o  negociaciones  mediante  el  acta  que  materializa  el  acuerdo  que  define la  imputación  -consensuada-  y  que  para  los  efectos  del  proceso penal es la  acusación  misma;  en  el  proceso ordinario, mediante el escrito de acusación  con   la   consecuente   audiencia  de  formulación  de  la  acusación  y  las  modificaciones   que   legalmente  se  les  pueda  introducir  en  la  fase  del  juicio.   

En suma, la Sala observa que las acusaciones  04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN  y  No. 07-60059-CR-MARRA de 16 de septiembre   de  2004 y 9 de marzo de 2007, ante la Corte Federal de los Distritos Meridional  y  Sur  de  Florida,  respectivamente,  que  materializan  los  cargos contra el  ciudadano  requerido,  guarda correspondencia a la resolución de acusación del  sistema  procesal  penal  colombiano,   donde  existe  una  equivalencia de  condiciones,  acto  con  el cual en  las dos legislaciones se da comienzo a  la etapa del juzgamiento.   

3.   Así,   y   reunidas   las  exigencias previstas en el estatuto procesal (Ley 906 de 2004),  el  concepto  de  la  Corte  es  favorable a la extradición del ciudadano JORGE  ELIÉCER CAICEDO ROSERO.   

4.  Teniendo  en  cuenta  la manifestación  subsidiaria  del  defensor,   se  prevendrá  al  señor  Presidente  de la  República  para  que  a  través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, si  otorga  la extradición, condicione la entrega de JORGE ELIÉCER CAICEDO ROSERO,  a  que  no sea juzgado por delitos distintos a los que motivan el pedido, ni por  hechos  anteriores  al  año  de  1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de  muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a penas de destierro y  confiscación.   

Igualmente,  que se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo  que  lleva  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este trámite de  extradición.   

De  la  misma manera, de conformidad con lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  la  determinación  de las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

5.  De esta manera, la Sala es del criterio  que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano JORGE  ELIÉCER  CAICEDO ROSERO, por razón de los cargos contenidos en las acusaciones  04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN y No. 07-60059-CR-MARRA de 16 de septiembre de 2004  y  9  de  marzo  de  2007,  que  fueron  realizadas ante la Corte Federal de los  Distritos  Meridional y Sur de Florida, respectivamente, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  pues  se  satisfacen los  requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  Penal    de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ELIÉCER CAICEDO  ROSERO,  hecha  por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica  con  ocasión  a  los  cargos  1, 2 y 3 de la acusación 04-20682  CR-MARTÍNEZ/KLEIN  de  16  de  septiembre  de  2004;  los cargos 1, 2 y 3 de la  acusación  No.  07-60059-CR-MARRA  9 de marzo de 2007, formuladas ante la Corte  Federal     de     los     Distritos    Meridional    y    Sur    de    Florida,  respectivamente.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido JORGE ELIÉCER CAICEDO ROSERO, a su defensor y a la  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en relación con el detenido que fue capturado  preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  Carpeta anexa, folios 1 al 10.   

2  Carpeta anexa folios 15 al 51   

3  Carpeta anexa folios 214 a 224   

4  Cuaderno principal, folio 1, oficio OFI07-29684-DIJ-0100.   

5  Cuaderno principal, folio 6.   

6  Carpeta anexa, folio 215.   

7  Carpeta anexa, folio 32.   

8  Carpeta anexa folios 15 al 51   

9  Carpeta anexa, folio 169.   

10  Carpeta anexa, folio 139.   

11  Carpeta anexa, folio 87.   

12  Carpeta anexa, folio 59   

13  Carpeta anexa, folio 61.   

14  Carpeta anexa, folio 142   

15  Carpeta anexa, folios 67 a 77.   

16  Carpeta anexa, folios 149 a 159.   

17  Carpeta anexa, folio133.   

18  Carpeta anexa, folio 213.   

19  Carpeta anexa, folio 169.   

20  Carpeta anexa, folio 139.   

21  Carpeta anexa, folio 87.   

22  Carpeta anexa, folio 59   

23  Carpeta anexa, folio 209.   

24  Carpeta anexa, folios 210.   

25  Carpeta anexa, folios 211 y 212   

26  Carpeta anexa, folio 213.   

27  Carpeta anexa, folio 129.   

28  Carpeta anexa, folios 130.   

29  Carpeta anexa, folios 131 y 132   

30  Carpeta anexa, folio 133.   

31  Autos  extradición  de 4 de abril de 2066, radicación No. 24721; de 27 de  junio  de  2006,  radicación  25170;  de  28  de marzo de 2001, radicación No.  17881;   de   7   de   septiembre   de   2005,   radicación  No.  23708,  entre  otros.   

32  Carpeta anexa, folio 215.   

33  Carpeta anexa, folios 33 y 27.     

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