28544(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 28544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 185  

Bogotá,  D.  C.,  julio diez (10) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación excepcional presentada por el defensor de  Francisco  Javier  Gálvez  Giraldo,  contra  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Buga que revocó la absolutoria dictada  en  primera  instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y  en   su   lugar   lo   condenó   como   autor   responsable   del   delito   de  injuria.   

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL:  

Los  primeros fueron tratados en el fallo de  la siguiente manera:   

Fueron  denunciados  por  Dagoberto  Flórez  Silva  y  Orley  de  Jesús  Jaramillo Zapata, imputándolos al señor Francisco  Javier  Gálvez Giraldo, quien para la época ejercía el cargo de alcalde de la  ciudad  de  Tulúa,  haciéndolos  consistir  en la referencia que el mencionado  funcionario  hizo  a  RCN  Noticias  cuando  le  preguntaron  sobre  un panfleto  expedido  bajo  la  autoría  del  Movimiento  Jaime Bateman Cayón en el que le  hacían  una serie de imputaciones sobre la financiación de la campaña y sobre  el  manejo  de los recursos del municipio. En esa oportunidad, el señor alcalde  dijo  que los autores de ese panfleto podían ser los aquí denunciantes, por la  identidad  o similitud de los escritos que los denunciantes hacían criticando a  la administración municipal.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  Francisco Javier Gálvez Giraldo, la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá  el  16 de noviembre de 2004 dictó resolución de acusación en su contra por el  delito  de  injuria,  contra  la  cual  se  interpuso el recurso de apelación y  quedó  ejecutoriada  el  29  de  diciembre siguiente cuando la Fiscalía Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  de Guadalajara de Buga al resolverlo la confirmó.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada la audiencia  pública,  el  5  de  mayo de 2005 absolvió a Francisco Javier Gálvez Giraldo.   

4.-   Ese   fallo   fue   apelado  por  el  representante  de la parte civil y el 30 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de  Buga  lo  revocó  e  impuso  al  condenado  la pena principal de un (1) año de  prisión,  multa  de  diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo  de la sanción principal, como autor responsable del delito de injuria y  le  concedió  la  condena de ejecución condicional, decisión contra la que el  defensor  interpuso  el  recurso  de casación excepcional el cual fue concedido  por el ad quem en auto del 13 de julio de 2007.   

LA DEMANDA:  

El  impugnante plantea que se hace necesario  por  parte  de  la  Corte  un  pronunciamiento  para  que se garantice el debido  proceso  y  el derecho de defensa los cuales fueron desconocidos en la sentencia  de  segunda  instancia.  Con  este  preámbulo el demandante formula tres cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  dos  bajo la égida de la causal  primera  por violación directa e indirecta de la ley sustancial y uno al amparo  de la causal de la causal tercera, así:   

En el cargo primero  (causal  primera)  indica  que  en el fallo de segundo  grado  se  incurrió  en  una  violación  directa  por aplicación indebida del  artículo 9º de la Ley 599 de 2000.   

Adujo que el Tribunal soportó la condena en  la  entrevista  radial  concedida por Gálvez Giraldo el 10 de julio de 2002, en  la  cual  reveló  expresiones  “osadas  y  no  comprobadas” que pusieron en  riesgo la seguridad personal de los querellantes y su buen nombre.   

Transcribió algunos apartes de lo dicho por  el  procesado  en  la radio con relación a sus contradictores, argumentando que  en  sus frases no se advierte “el ánimo ni la conciencia de injuriar” y que  las  expresiones  mediante  las cuales su defendido “comparó” los panfletos  publicados  por  el  grupo  “Jaime  Bateman  Cayón”  con  el comportamiento  asumido  por  Orney  Jaramillo y Dagoberto Flórez, no tienen la “connotación  de  deshonrosas”, razones por las que concluye se incurrió en una aplicación  indebida  de  la norma en cita y condujo al desconocimiento de la presunción de  inocencia.   

Por lo anterior, solicita a la Corte que ante  la  ausencia  de  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad profiera sentencia  absolutoria de reemplazo.   

En el cargo segundo  (causal   primera)  censura  la  sentencia  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio,  “derivado  de  la  distorsión del contenido  material, por desconocimiento de la lógica”   

Consideró que los términos de la entrevista  concedida  por Francisco Javier Gálvez Giraldo a la radio, se tergiversaron por  adición  de  sus  contenidos,  toda vez que en el fallo de segunda instancia se  aseguró   eran   contentivos  de  expresiones  deshonrosas  y  que  además  se  efectuaron  agregados  a  lo  plasmado  en  la  querella  al  considerar que las  manifestaciones  de  su  defendido  eran  injuriantes,  información  que  no se  registró en lo denunciado.   

De  otra parte, censuró que los comunicados  divulgados  en  contra de Gálvez Giraldo por Orney Jaramillo Zapata y Dagoberto  Flórez  Silva  se  tergiversaron  “bajo  la  modalidad de falso raciocinio en  cuanto  se  desconocieron  las  reglas  de  la  lógica  integrantes  de la sana  crítica”.   

Hizo  mención  de  los  tres  comunicados  divulgados  por  Jaramillo  Zapata  en octubre de 2001, abril y junio de 2002 en  los  cuales  denunció  que  el alcalde “había dado participación a la clase  política  corrupta”,  “vendiendo  los  intereses  del  pueblo”  y  que la  privatización  de  las empresas municipales las hizo para “asegurar el futuro  económico de su familia”   

En  igual  sentido,  refirió  que Dagoberto  Flórez  en  una  carta  enviada  a los medios de comunicación el 2 de julio de  2002,  aseguró  que  Gálvez  Giraldo  estaba  engañando  y  abusando  de  los  “tulueños”  realizando contrataciones millonarias “para beneficiar a unos  cuantos de sus afectos”.   

Afirmó  que  las expresiones registradas en  los  comunicados  mediante  las  cuales  se  sindicaba  al citado funcionario de  peculado,  tráfico  de  influencias,  eran contentivas de injurias y calumnias,  pero   que   de   manera   extraña   fueron   justificadas  e  “interpretadas  erróneamente”  como  producto  del  ejercicio  del  control  político de los  querellantes,  apreciación  en  la  cual  se  “violaron las reglas de la sana  crítica por irrespeto a las leyes de la lógica”.   

Adujo  que  se  incurrió en falso juicio de  raciocinio  al  valorarse en la sentencia que su defendido puso en situación de  riesgo  a los querellantes con las declaraciones dadas en la radio. Lamentó que  de  las  expresiones  injuriosas y calumniosas divulgadas por sus contradictores  no  se  dijo  nada,  ni  de  las opciones que aquellos tenían para que antes de  sindicar  de  manera  pública  a  su  defendido  por  los delitos de peculado y  tráfico  de influencias acudieran ante las autoridades a formular la respectiva  denuncia.   

Enunció que si el Tribunal hubiera valorado  de  manera  conjunta  los  comunicados  en cita, atendiendo al principio de sana  crítica  y  realizando juicios lógicos sobre sus contenidos, no habría podido  concluir  que  las imputaciones en ellas contenidas constituían expresiones del  control    político,   pues   éste   no   se   asegura   con   manifestaciones  denigrantes.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte dictar  un fallo absolutorio de reemplazo.   

En el cargo tercero  (causal  tercera) demanda que la sentencia esta viciada  por  irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al haberse proferido  desconociendo  el  artículo 31 del Código de Procedimiento Penal en el cual se  indica   que   “la  querella  y  la  petición  especial  son  condiciones  de  procedibilidad de la acción penal”.   

Indicó  que  no  era posible que uno de los  agraviados  al momento de formular la querella tomara la vocería del otro, pero  que  al  final  del relato se registró la presencia de los dos y además se les  tomó el juramento.   

Consideró  que en lo denunciado, de lo cual  hizo  parcial  trascripción,  no  se puede entender que se trate de una noticia  criminal  por  “lo  burdo  de  su  formulación”,  toda  vez  que no permite  desentrañar  en  qué  consisten  las  lesiones  al  honor  de los “supuestos  querellantes”,  razones  de  las  que  su procurado no pudo ejercer la defensa  técnica ni material.   

De  otra  parte,  estimó  que  se violó el  derecho  de  defensa  porque  a  Gálvez  Giraldo no se le dio la oportunidad de  controvertir  los  cargos  formulados  de manera sorpresiva en la resolución de  acusación,   los   cuales   no  le  fueron  objeto  de  cuestionamiento  en  la  indagatoria.   

Aduce  que  un  examen  detallado  de  esa  diligencia  demuestra  que  las  preguntas  se  orientaron  a  clarificar  si el  procesado  había  sindicado o no a los querellantes de la autoría material del  panfleto  emitido  en su contra supuestamente por el grupo Jaime Bateman Cayón,  situación  que  corresponde  al delito de calumnia más no de injuria, conducta  punible  de  la  que  “jamás  se  cuestionó  a  su  defendido” y de la que  resultó condenado.   

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar  la   nulidad   de   lo   actuado   a   partir  inclusive  de  la  diligencia  de  indagatoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

En este caso, no procede la casación común  en  consideración  a  que  la  pena  prevista  para  el  delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Gálvez  Giraldo,  injuria,  tanto  en la normatividad  vigente  al  momento  de  los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada  pena de prisión que no excede de ocho (8) años.   

2.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre  el  cual  considera  se  debe  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto  en  singular  en  orden  a unificar posiciones  disímiles  de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la  actualización  de  la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y  jurídicas,  además  de  la  incidencia  trascendente  que  el  pronunciamiento  tendría sobre el caso objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar  a  la  Corte  sobre  la necesidad de admitir la demanda deberán  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En  esa medida debe haber perfecta sintonía  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

3.- La demanda presentada por el defensor de  Francisco  Javier  Gálvez  Giraldo  desatiende  los  requisitos  de  claridad y  precisión  en  la  interposición  y sustentación de la casación excepcional,  por lo siguiente:   

3.1.- En lo que dice relación con los cargos  formulados  al  amparo  de  la  causal  tercera,  se  advierte  que el libelista  desconoció  el postulado de prioridad en el método general de presentación de  los  errores  acusados al haber planteado los reparos de nulidad como últimos y  subsidiarios.   

Ese  principio en su método indica que ante  el  evento  de  ser  plurales  los  cargos, habrá de tenerse en cuenta la mayor  incidencia  procesal que pueda llegar a tener la prosperidad de alguno de ellos,  aspecto  que  se  verifica  en concreto atendiendo al resultado de corrección e  invalidación que el mismo como realidad pudiese llegar a producir.   

En esa medida, el cargo que en forma inicial  debe  formularse  en casación penal es el de nulidad y, si fueren varios, en su  orden  deberán  presentarse  empezando  por  el  que pueda llegar a producir el  mayor  efecto de invalidez. Lo anterior habida razón que si alguno se llegase a  demostrar  y  decretar, el correspondiente efecto será retrotraer la actuación  para  realizar  las  enmendaciones  del  caso, imponiéndose -en todo evento- al  impugnante  especificar los alcances de invalidación que se propone respecto de  cada una de las censuras de nulidad formuladas.   

3.2.-  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  tercer  cargo  enunciado  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que  en  los  precedentes  jurisprudenciales  de  la  Sala,  se ha establecido que la  formulación  de  las  nulidades  en  la sede extraordinaria no está exenta del  cumplimiento  de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar  el  estudio  lógico  de  una  sentencia  o  de una actuación en particular, de  manera  que el casacionista no está relevado de ellos, en el entendido que este  recurso  no  es  de  libre  ni abierta formulación ni permite una amplitud como  para  que  la  Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar  los desaciertos de la argumentación.   

Por  consiguiente,  en  la  formulación  de  nulidades  corresponde  al censor identificar la actuación en la que se contrae  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  o aquella en que de manera  singular  se  hubiese  trastocado  las  bases  de la instrucción o juzgamiento,  precisando  -desde  luego-  el  momento  a  partir  del  cual  se hace necesario  decretar  la invalidez para retrotraer la actuación y de esa manera restablecer  la debida legalidad del proceso.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en  la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo  refleja  o  se  recoge  en  el  fallo  y  ocuparse  de  argumentar  que  de  no  haberse  consolidado  la  irregularidad  denunciada, el  desarrollo  de  la  actuación  habría sido otro y distintos los extremos de lo  resuelto,  pues  sólo  así  se  torna  dable  demostrar  que  la irregularidad  sustancial  denunciada  únicamente  se  puede  enmendar  a  través del remedio  garantista de la nulidad.   

4.-.  Las siguientes son las falencias de la  demanda que impiden admitirla:   

4.1.- El recurrente se limitó a enunciar que  hubo  violación  al  debido  proceso  por  haberse  dictado  la  sentencia  con  desconocimiento  del  artículo 31 del Código de Procedimiento Penal en el cual  se  regula  que  “la  querella  y  la  petición  especial  son condiciones de  procedibilidad   de   la   acción  penal”,  predicado  inane  que  pretendió  fundamentar  por  la  circunstancia  que  al  momento  de  la formulación de la  querella,  Dagoberto  Flórez  manifestó que haría uso de la palabra en nombre  propio  y de Orley de Jesús Jaramillo Zapata, aspecto en un todo irrelevante si  se  tiene  en  cuenta  como  el  mismo  censor lo advirtió que al inicio de esa  diligencia  se  les tomó juramento e impuso a los comparecientes los contenidos  de  los  artículos 269 del C. de P.P., 45 y 437 del Código Penal y al término  de  la  misma  los citados la firmaron, razones más que suficientes por las que  se  concluye  que  ninguna  violación  al  debido  proceso  se  consolidó  por  infracción  del  artículo 31 ejusdem, pues por el contrario lo que dio impulso  a  la  acción  penal  fue  justamente  la querella suscrita por Flórez Silva y  Jaramillo Zapata.   

Por  lo anterior, el cargo así formulado se  desestima.    

4.2.-  Acusó que el proceso está viciado  por  violación  al derecho de defensa porque a Gálvez Giraldo en la diligencia  de  indagatoria  se  lo  indagó  por el delito de calumnia situación que se le  puso  de  presente  en  el  momento  en  que  se le dio a conocer la imputación  jurídica  provisional  y no obstante, se le profirió resolución de acusación  por  la  conducta  de injuria, comportamiento del que afirma no se lo cuestionó  ni    otorgó    la    oportunidad   de   ejercer   la   defensa   técnica   ni  material.   

Previo paso a plasmar respuestas sustanciales  sobre  la  enunciada  más no demostrada violación al derecho de defensa en los  términos    demandados,    se    hace   necesario   efectuar   las   siguientes  acotaciones:   

En  la  Ley  600  de  2000, la diligencia de  indagatoria  se  constituye  en el primer acto procesal en donde al procesado se  le  otorga  la  oportunidad  para  comenzar  a  ejercer  la  defensa  material y  técnica.  Es  por  ello,  que  al  interior  de  la  misma  se  debe  poner  en  conocimiento  del indagado las conductas por las que se lo investiga, lo cual se  efectúa  a  través  del  interrogatorio  que  versará  sobre  los  hechos que  originaron  su  vinculación,  esto  es, sobre los aspectos fácticos y también  debe   comprender   la  correspondiente  imputación  jurídica  de  acuerdo  al  artículo 338 ejusdem.   

Puede afirmarse que una de las modalidades de  violación  al  derecho  de  defensa  con  incidencia  sobre  la  diligencia  de  indagatoria,  se  consolida  por  el  hecho  de  omitir  interrogar al sindicado  respecto  de  alguna  o algunas conductas punibles y no obstante dicha omisión,  proceder  a  formular  imputaciones  fácticas y jurídicas en la resolución de  acusación,  sorprendiendo al investigado con una atribución de hechos punibles  respecto  de  los  que  nunca  se  le  preguntó  ni  se  le  dio oportunidad de  defenderse.   

En  efecto,  si  en  la  indagatoria  no  se  cuestiona  al  sindicado  sobre los aspectos fácticos de una conducta objeto de  investigación  penal  ni  se  le  da  a  conocer  con precisión la imputación  jurídica,  es  claro  que  las  conductas omitidas no se pueden integrar en una  resolución de acusación.   

La  vinculación  a  un  proceso penal de un  sindicado,  la  cual  se  efectúa  a  través  de  la  indagatoria,  es un acto  jurídico  de  naturaleza  formal y sustancial. Es por ello, que en el artículo  338  ejusdem regulador de las formalidades de la indagatoria, se consagra que el  interrogatorio  debe darse “sobre los hechos que originaron su vinculación”  y   que   además,  se  “le  pondrá  de  presente  la  imputación  jurídica  provisional”.   

Las  formalidades  en cita, constituyen una  expresión  de  seguridad  sustancial  y a la vez de garantía y protección del  derecho  de  defensa,  pues  al darse a conocer al sindicado en la diligencia de  indagatoria   tanto   los  aspectos  fácticos  como  la  imputación  jurídica  provisional,  se  le  posibilita  de  manera  clara  el  ejercicio de la defensa  material   y   técnica   sobre   conductas   punibles   concretas   previamente  atribuidas.   

En  esa  medida,  es  como  se  entiende la  nulidad  por  violación  al  derecho  de defensa con incidencias a partir de la  indagatoria,  cuando en la resolución de acusación se formulan cargos respecto  de  una  conducta  punible  sobre  la  que nunca se lo indagó ni se le hicieron  cuestionamientos   fácticos   ni   jurídicos,   ni  se  le  permitió  ofrecer  explicaciones,   ni   el   sindicado  expuso  respuestas  anticipadas  sobre  la  misma.   

4.3.-  Si bien es cierto a Francisco Javier  Gálvez  Giraldo en la diligencia de indagatoria se lo interrogó sobre aspectos  fácticos,  los  cuales en dicho acto procesal se consideró correspondían como  imputación  jurídica  provisional  al  presunto  delito  de  calumnia, y en la  resolución  de  acusación  se  le  formuló  cargos por la conducta punible de  injuria,  ello  no traduce una violación al derecho de defensa en los términos  antes vistos. En efecto:   

Todas  y  cada  una de las preguntas que le  formularon  a  Gálvez  Giraldo se dieron alrededor de sus declaraciones dadas a  la  radio  en  contra  de  los  querellantes, las cuales se constituyeron en los  aspectos   fácticos   objeto  de  la  querella,  de  la  investigación  y  del  interrogatorio,  habiéndosele  brindado  la oportunidad de ofrecer respuestas y  explicaciones,  es  decir,  de ejercer a plenitud la defensa material y técnica  como para el caso ocurrió sin afectación ni menoscabo.   

Por  lo  tanto,  no  puede afirmarse que al  procesado  en  la  resolución  de  la  acusación  se  lo  sorprendió  con  la  atribución  de  una  conducta  sobre  la  que  no  se lo indagó ni ofreció la  oportunidad de defenderse.   

En   la   diligencia  de  indagatoria  la  imputación  jurídica  se le hizo por el delito de calumnia y en la resolución  de  acusación  fue por la conducta de injuria, lo cual en efecto constituyó un  giro  en  la  adecuación típica efectuado al interior del mismo título de los  delitos  contra  la  integridad  moral,  pero ello no comporta una violación al  derecho  de defensa, pues el núcleo de lo fáctico nunca fue objeto de sorpresa  como novedoso extremo de acusación.   

En la resolución de acusación proferida en  contra  de  Gálvez  Giraldo,  se  consideró  que  las  declaraciones del mismo  referidas  a  los  querellantes,  no fueron actos de atribución de una conducta  típica  (calumnia)  sino  de  imputaciones  deshonrosas  (injuria), sin que ese  cambio  de  valoración  como  elemento  acusativo  constituya  un  menoscabo al  derecho  de  defensa,  ni  tenga  la potencialidad para declarar la invalidez de  todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.   

Por  lo  anterior,  el cargo formulado debe  desestimarse.   

4.4.-  En el cargo  primero  formulado  al amparo de la causal primera por  violación  directa  del  artículo 9 de la Ley 599 de 2000, el censor antes que  ocuparse   en   demostrar   los  sentidos  de  falta  de  aplicación,  indebida  aplicación  o  interpretación  errónea  de  la  normativa en cita y de la que  tipifica  el  delito de injuria, al estilo de un memorial de instancia se detuvo  en  afirmar  de  manera reiterada que las expresiones de su defendido divulgadas  en  la radio en contra de los querellados, eran atípicas porque en ellas estaba  ausente   el   “animus  injuriandi”  y  no  tenían  la  “connotación  de  deshonrosas”.   

Uno  de  los  principios  regentes  de la  casación  penal  es  el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la  causal  elegida, obliga al censor a desarrollar no un alegato sin medida, sino a  ocuparse  en  la  elaboración  de  un  verdadero juicio  lógico-jurídico  concluyente,  demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia  impugnada,   enjuiciamiento   desde   luego   discursivo  que  no  es  de  libre  formulación,  pues  en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar  sus  particulares  criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como  si  fuera  una  alegación  de  instancia  en  ligera  contraposición a como se  hiciera  por  el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que  la casación penal no es una tercera instancia.   

Por   lo   anterior,   el   cargo   debe  desestimarse.   

4.5.-  En el cargo  segundo  formulado  al amparo de la causal primera por  violación  indirecta de la ley sustancial, el censor intentó demandar un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad porque en la sentencia se aseguró que  las   declaraciones  concedidas  por  Gálvez  Giraldo  a  la  radio  contenían  imputaciones  deshonrosas en contra de Dagoberto Flórez Silva y Orney de Jesús  Jaramillo  Zapata  y, que además, se efectuaron agregados a lo plasmado en  la  querella  al  considerar  que  las  manifestaciones  de  su  defendido  eran  injuriantes, información que no se registró en lo denunciado.   

Distante se hallan los anteriores enunciados  de  lo  que  debe  entenderse  por violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad, así:   

Esta  modalidad  de  error in iudicando, se  consolida  cuando el juzgador tergiversa o distorsiona los contenidos materiales  de  un medio de prueba, lo cual se hace a través de agregados colocando a decir  al  medio  de  convicción lo que el mismo no expresa ni evidencia, o efectuando  cercenamientos,  es  decir, impidiéndole revelar lo que aquel en forma integral  demuestra.   

La  circunstancia  que  en  la sentencia de  segundo  grado  se  hubiese  estimado  de  acuerdo  con  las  afirmaciones de la  querella,  que las declaraciones del procesado dadas a un medio radial en contra  de   Flórez   Silva   y  Jaramillo  Zapata  eran  contentivas  de  imputaciones  deshonrosas,  no  constituyen  ningún  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  los sentidos antes vistos, por el contrario, dicha consideración  se  enmarca dentro de los ejercicios de libertad probatoria sin que se adviertan  tergiversaciones  ni  distorsiones,  razones más que suficientes por las que el  cargo así formulado se debe desestimar.   

4.6.-  De  otra  parte,  el  casacionista  demandó  que  en  la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de  hecho  por  falso  raciocinio  al considerar que los comunicados divulgados a la  opinión  pública  por  los  señores Dagoberto Flórez Silva y Orney de Jesús  Jaramillo  Zapata,  eran  el  resultado  del  legítimo  ejercicio  del  control  político  hacia  el  Alcalde  de  Tuluá,  censura que se quedó como un simple  enunciado   sin  desarrollar,  pues  para  nada  se  ocupó  en  evidenciar  los  desconocimientos  a  los  postulados  de  la  sana crítica en relación con las  máximas de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia.   

Debe insistirse que las impugnaciones que en  casación  penal  se  efectúen  por  la  modalidad del error de hecho por falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por  la  violación  que  efectúan  los  juzgadores  a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano  de lo enunciativo como para el caso ha ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con los  ejercicios  de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino  hacia  la  aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular de que  se   trate,  sendero  en  donde  el  juzgador  debe  ser  fiel  a  las  máximas  generales   de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia, que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  lógicas correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios  de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.   

Tratándose  de  esta  clase  de  censura,  corresponde   al   casacionista  no  quedarse  en  meros  enunciados  pregonando  genéricamente  que  se  violaron  las  reglas de la sana crítica como concepto  global   e  indeterminado  sobre  unos  comunicados  divulgados  a  la  opinión  pública,  los  que  valga  la  aclaración  no  eran  incidentes en la conducta  investigada,  sino  que  por  el  contrario se torna obligatorio identificar con  puntualidad  si  la  trasgresión se dio de manera específica en una máxima de  experiencia,  en  una  ley  de  la  lógica  formal o en una ley de la ciencia y  determinarla,  además  adentrarse  en  la  incidencia  de dichos errores en las  dispositivas  de  lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber  ocurrido  dichas  falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo  sustancialmente   resuelto,   aspectos   estos   que   en  un  todo  omitió  el  casacionista,   razones   más  que  suficientes  por  las  que  el  cargo  debe  desestimarse.   

5.-  Por todo lo anterior, se debe concluir  que  el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de  procedencia  de  la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal   penal,   sin   que  la  Sala  advierta  transgresión  de  garantías  fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor de Francisco Javier  Gálvez Giraldo.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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