28247(28-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.206  

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  LUIS ALBERTO MEDINA BUENDIA,  contra  la  sentencia  proferida el 26 de abril de 2007 por el Tribunal Superior  de Ibagué.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El fallador de primera instancia resumió  así la cuestión fáctica:   

…Tuvieron ocurrencia según denuncia de la  Sra.  Luz  Marleny  Beltrán,  quien  narró  que  su  menor  hijo A1. de tan solo  nueve  años  de  edad  venía  siendo  sujeto de abuso sexual por parte de LUIS  ALBERTO  MEDINA BUENDÍA, a quien conocían como “El abuelo” quien es vecino  de  su  residencia; hecho del que tuvo conocimiento porque el menor citado (sic)  mismo  se  lo había contado, sin haberlo denunciado antes por no tener pruebas,  hasta  que el 18 de diciembre de 2005 siendo las nueve y media de la mañana, el  denunciado  se  lo  llevó  para  los potreros de San Pedro de Mariquita, con el  engaño  de  darle  dos  mil pesos y ante la alerta de la hermana del niño, fue  llamada  por  ella y así se le dio aviso al DAS, quienes encontraron al menor y  al  denunciado  cuando  ya venían de regreso, contando el niño que había sido  accedido  sexualmente por su ano, con el pene del abuelo, amén de haberle hecho  otras  prácticas  sexuales  orales, inclusive eyaculando y restregando el semen  en  el  pene  del  menor,  hechos  que  según el niño habían ocurrido en tres  oportunidades,   en   una   de   las   cuales   también  fue  amarrado  de  sus  manos.   

Practicado el examen sexológico al niño, se  comprobó   que  había  sido  accedido  por  el  ano  recientemente2.   

2. Adelantada la investigación, el 6 de marzo  de     2006    la    Fiscalía    48    Seccional    de    Honda    –    Tolima   profirió   resolución  acusatoria  contra el encartado por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de  catorce  años  agravado  y  sucesivo,  decisión  que fue confirmada por la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tolima,     el    12    de    abril    de    20063.   

3. El 9 de agosto de 2006, el Juzgado Primero  Penal   del   Circuito  de  Honda,  que  en  la  audiencia  pública  varió  la  calificación  jurídica  de  la  infracción,  condenó  al  procesado  por  el  concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años  –sucesivo  y  agravado- y  acceso  carnal violento con menor de catorce años agravado, a la pena principal  de   ciento  sesenta  y  tres  (163)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por el  mismo  tiempo,  al  pago  de  los  perjuicios  morales  en cuantía de cinco (5)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.   

4. El Tribunal Superior de Ibagué, al desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado y el  apoderado   de   la   parte  civil,  confirmó  la  decisión  del  A  quo, pero la adicionó en el sentido de  condenar  al  procesado, por  concepto de perjuicios morales, al pago de 30  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes   en providencia objeto del recurso  de casación.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  formula el recurrente contra el  fallo del Tribunal, así:   

Primero:  Error de  hecho  por  falso  raciocinio  en  el  análisis  de  la  prueba  médico  legal  practicada al menor A.O.B.   

Argumenta  al  respecto  que  el Tribunal, al  analizar  los  resultados  de los dictámenes, “hizo  un  raciocinio erróneo de la prueba y le hizo decir algo que su interpretación  lógica no podía indicar”.   

Como  sustento  de  esa  propuesta defensiva,  destaca  apartes  de una obra de medicina forense y recuerda a continuación que  al  menor  se  le  tomaron  tres  muestras:  una  del  balano prepucial, dos del  introito  anal  y además se analizó su ropa interior. Las muestras tomadas, lo  fueron  instantes  después  de que el menor fue encontrado por su progenitora y  el  agente  del DAS; se trataba de muestras recientes y, por tanto, útiles a la  investigación.  Esos resultados, de acuerdo con las leyes de la ciencia y de la  experiencia,  obligatoriamente tenían que señalar positivo para eyaculación y  para  esperma,  tanto  en  el  ano,  como  en el balano prepucial y en la prenda  interior  del  menor. Además, las muestras fueron analizadas en el Instituto de  Medicina Legal, con tecnología apta para ello.   

Con todos estos elementos, agrega, el juzgador  debió  considerar  el  dictamen frente a los demás elementos probatorios, para  obtener de allí un juicio sano y lógico.   

No  obstante,  erró  en  su  raciocinio  al  considerar  que  el  menor  dijo la verdad- lo cual no hizo-. El Tribunal debió  deducir  necesariamente,  en  aplicación  del pensamiento lógico, que como los  resultados  de  las  muestras fueron negativos, la única conclusión posible es  que  el  procesado no realizó las prácticas depravadas imputadas por el menor,  es   decir,   “que   el   menor   mintió   a  las  autoridades”.   

Según el recurrente, el Tribunal incurrió en  los siguientes errores:   

(l) Seccionó el dicho del menor para hacerle  decir  que la eyaculación solo fue en el pene, cuando en realidad aquel no hizo  esa  limitación.  Pero si de su dicho se infiere que sí hubo eyaculación, los  rastros   de   dicho   fluido   debieron   quedar   en   el  ano,  pene  y  ropa  interior.   

(ll)  Si  hubo  practica  oral en el pene del  menor,  aún  con  esa  práctica  se  debieron  encontrar  rastros  de  semen y  espermatozoides  en el balano prepucial, pues estos rastros no se pierden con la  práctica oral.   

(lll) Si el menor utilizó los interiores que  usaba  para  limpiarse,  necesariamente  en  dicha  prenda  debieron encontrarse  muestras  de dichos fluidos. “No se puede aceptar la  tesis  del  Tribunal  en el sentido de que la práctica oral borró las huellas,  pues  debe  recordarse que el menor se puso la prenda luego del supuesto hecho e  inmediatamente   ella   fue   custodiada   para   el   análisis  respectivo”,  pues    la    práctica    oral    no    borra   las  huellas.   

El  error  es trascendente porque sin él, el  Tribunal  hubiese  concluido que el domingo 18 de diciembre de 2005 el procesado  no  abusó  del  menor,  pues  el  resultado médico legal no corresponde con el  dicho  de  éste.  Así, frente a la prueba de que el menor mintió respecto del  acto  que parecía más evidente, no había cómo llegar a la certeza de los dos  supuestos actos anteriores.   

La prueba de esos actos es el dicho del menor,  que  tiene  las siguientes deficiencias: a) Es testigo único; b) es la víctima  y  c)  es  menor.  Estos  tres elementos imponían al Tribunal un análisis más  estricto,  ante  la  falta de aptitud para derrumbar la presunción de inocencia  del procesado.   

A  continuación  destaca las falencias de la  declaración  del  menor,  de  las que afirma fueron desechadas por el Tribunal,  quien  minimizó  tales  inconsistencias, argumentando que por la presión a que  fue  sometido  refundió  los  tres episodios y que solo fue amarrado la primera  vez,  como  era lógico, pues en las otras oportunidades el menor accedía a las  prácticas lascivas de su victimario.   

Subraya,  para  finalizar, que en este asunto  hay  dos  pruebas  que  se  contraponen:  la  de  Medicina Legal frente a la del  testimonio.  “La primera no tiene reparos, mientras  que  en  la  segunda  se han puesto de manifiesto sus deficiencias, al grado que  hubo  el  Tribunal  de  hacer un esfuerzo para hacer que el testimonio del menor  acusara a mi defendido”.   

SEGUNDO.  Error de  hecho  por  falso  raciocinio  en  relación  con  el  cargo  de  acceso  carnal  violento.   

Argumente el libelista que el Tribunal dio por  probado  el  hecho  de  la  violencia,  apenas con el dicho del menor, quien fue  inconsistente  en este punto. Por tanto, se deben acoger las críticas hechas en  precedencia,  esto  es, que se trata de un testigo único, víctima y menor, que  incurrió en serias contradicciones.   

La  violencia implica que se pruebe a través  de  medios legales, como inspección al cuerpo de la víctima y dictamen médico  legal;  no  obstante,  el  Tribunal  la  dio  por  probada  sin  existir  signos  exteriores de violencia física.   

En punto de la trascendencia del yerro, aduce  que  si  el  Tribunal  hubiese  razonado  con  apego a la sana crítica, habría  limitado  su  calificación  jurídica  al  artículo 208 del Código Penal y no  imponer   la   pena   más   grave   que   comporta   la  violencia  del  acceso  carnal.   

TERCERO.  Error de  hecho  por falso juicio de existencia, al dar por probado el concurso homogéneo  de acceso carnal violento y abusivo.   

Aduce  el  demandante  que el concurso no fue  probado,  ya  que  en  realidad  el  dicho  del  menor  no  era  suficiente para  acreditarlo   porque   se   trata  de  un  testigo  único,  menor  y  víctima,  circunstancias  especiales  que  le  imponían al Tribunal el deber de respaldar  ese dicho con otras probanzas.   

Además,  su relato adolece de las siguientes  inconsistencias frente a los actos concursales:   

(l)  Erró  frente al aspecto temporal de los  actos,  pues  pareciera  decir  que  sucedieron  tres  días  seguidos (viernes,  sábado  y  domingo)  y  que  también  avisó  a  su  mamá; ésta sin embargo,  informó  que  el  primer  hecho  ocurrió cuatro meses antes del último hecho.   

(ll)   Señaló  a  otra  persona  como  el  victimario   

(lll) Indicó su propia composición familiar  como la de la familia del victimario   

(lV)  No  fue  claro en cuanto al hecho de la  violencia,  pues  dijo  que fue la primera vez pero también dijo que fue la vez  que lo encontró la mamá.   

(V) Sus dichos fueron derrumbados por Medicina  Legal al informar que no hubo fluidos ni esperma.   

Solicita, para finalizar, se case la sentencia  impugnada  y  en su lugar se dicte la sustitutiva que absuelva al procesado LUIS  ALBERTO MEDINA BUENDIA.   

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá la demanda que se examina,  porque  no  reúne  los  requisitos  formales  previstos en el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

1.  Para comenzar, en los cargos primero  y  segundo el recurrente anuncia  un  error de hecho por falso raciocinio, pero desacierta en el desarrollo que le  imprime  a  ambas  censuras  porque  no  acredita  la  efectiva ocurrencia de un  dislate  de  esa  naturaleza,  en  tanto  se  marginó de demostrar  que la  valoración  efectuada  por  el  Tribunal es contraria a la verdad que arroja el  proceso.   

En  total  desconexión  con  la técnica que  impone  la  demostración  de  esta  especie de yerros, se dedicó a criticar el  mérito  probatorio  concedido al testimonio del menor A.O.B., olvidando de paso  que  el  quebranto  a los postulados de la sana crítica no surge del desacuerdo  entre  la  valoración  judicial  y  la  opinión  del  recurrente,  sino  de la  contradicción  con  los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia.    

Nótese  que para demostrar el error sobre la  prueba  medico  legal  practicada  a  la  víctima A.O.B., optó por destacar el  resultado  de  los  distintos exámenes y apoyado en su opinión de que el niño  abusado  no había dicho la verdad, concluye sin más que como los resultados de  las  muestras  fueron  negativos,  la  única  conclusión  probable  era que su  representado   no   realizó   las   prácticas   depravadas  imputadas  por  el  menor.   

Esta forma de razonar no sirve para demostrar  que  el  contexto  de  la  decisión  cuestionada  adolece  de  una  evaluación  irracional,  máxime  cuando el impugnante no es fiel a la realidad del proceso,  ni  se  ocupa  de  desvirtuar  el  conjunto  probatorio  en  que se apoyaron los  juzgadores,  en  orden  a demostrar la trascendencia del error y la relación de  causalidad  con  el  sentido  de  la  decisión.  Es  que para la viabilidad del  recurso,  no  basta con afirmar que se ha presentado un error judicial; también  es  menester  demostrar su ocurrencia y sus consecuencias, acreditando que de no  haberse    presentado,    el   pronunciamiento   del   juzgador   hubiese   sido  diferente.   

De  esa  manera,  incumplió  con el deber de  formular  el  cargo  “indicando  en  forma  clara y  precisa    sus   fundamentos   y   las   normas   que   el   demandante   estime  infringidas”, a través de una exposición ordenada,  coherente  y  razonada  que  permita  evidenciar  el  acaecimiento  de  un error  judicial y sus efectos negativos en la decisión recurrida.   

No  obstante  es  pertinente subrayar que los  juzgadores  le  creyeron  al menor porque su relato, contrario a la opinión del  recurrente,  es  espontáneo,  coherente  y  concuerda  con el efectuado ante la  policía  judicial,  ante  su  progenitora  y  ante  la  fiscalía.  Además, la  responsabilidad  del  procesado  en  la  realización  de las conductas punibles  contra  la  libertad e integridad sexual del menor A.O.B., derivó del análisis  en  conjunto probatorio conformado por varios testimonios, las prueba técnica y  la documental.   

Y si bien es cierto, como lo afirma el censor,  que  científicamente  no  se detectaron rastros de semen en las partes íntimas  del   menor   ni   en  sus  calzoncillos,  esta  situación  antes  de  resultar  contradictoria,  como lo quiere hacer ver el demandante, concuerda con el relato  del menor, que el juzgador sintetizó de la siguiente forma:   

Pero  qué  fue lo dicho por el niño? Pues  nada  más  y  nada  menos  que  en  tres  oportunidades  había sido manipulado  sexualmente  y accedido por vía anal con el pene y/o con el dedo, que inclusive  una  de  tales  ocasiones fueron amarradas sus manos; se resalta este bochornoso  relato  porque  resulta de mérito que en ningún momento presentó a su agresor  eyaculando  dentro de su ano o en contacto con su ropa interior cuando eyaculaba  y  si  dejar  huellas de semen en su pene se trata, no pudieron quedar porque el  mismo  niño aduce que el “abuelo” se lo chupaba5.   

Así, explicadas las razones por las cuales no  se  encontró  semen  en las partes analizadas, se cuenta con otros aspectos que  el  demandante  omitió  considerar,  como  el  relato  de  la  progenitora y el  dictamen  sexológico  de  Medicina  Legal,  que mostró signos de manipulación  erótica  de  carácter reciente a nivel genital y anal, el cual se le practicó  al  menor  cuando  su  progenitora,  en  compañía  de  un  agente  del DAS, lo  encontró  cuando  venía con el agresor el día que MEDINA BUENDÍA realizó su  última  conducta lasciva. Incluso, el agente del DAS que suscribió el informe,  dio  cuenta  de  los  hechos  que,  en  ese  momento,  relató  el  menor  a  su  mamá6.   

El  anterior panorama, conduce a predicar que  el  casacionista  con  sus  argumentos,  pretende  desconocer los juicios de los  sentenciadores,   quienes  dejaron  en  claro  que  la  referencia  de  que  el niño se limpió las babas del pene del agresor con sus  calzoncillos,  no  provino del menor, sino de la mamá  de  este,  creyendo que en ellos se encontrarían huellas de lo acontecido y con  esa     presunta     evidencia    entregaría    mayores    elementos    a    la  investigación.   

A cambio de formular un verdadero juicio a la  sentencia  recurrida,  el  demandante optó por criticar la labor apreciativa en  torno   al  testimonio  del  menor,  con  la  única  finalidad  de  oponer  sus  conclusiones  probatorias,  cuando  la  discrepancia  entre  la  estimación del  recurrente   y   la   del   juzgador,   no   constituye   error   demandable  en  casación.   

Tampoco  reporta  ninguna  utilidad,  que  se  descalifique  a  priori  el  testimonio  de  A.O.B.  por  el hecho de ser menor,  víctima  y  a la vez testigo único, máxime cuando su relato encuentra soporte  en  los  otros  medios de convicción arrimados al proceso. Olvida el impugnante  que  la apreciación racional de un testimonio, cualquiera que sea, es una tarea  que  corresponde ejecutar al funcionario judicial y, conforme a las reglas de la  sana  crítica  es quien decide, en conjunto con los demás elementos de prueba,  si le asigna mérito probatorio, o no.    

Por   ello,   si  algún  yerro  pretendía  demostrar,  en  punto  de  la  apreciación  judicial  del  testimonio del menor  afectado,  no debió simplemente criticar al Tribunal por la forma como examinó  ese  relato,  sino  demostrar  que  las  conclusiones  a  las  que  arribó  son  contrarias   a   los  parámetros  de  apreciación  racional,  determinando  el  principio  lógico,  la  regla  de  la experiencia o la ley de la ciencia que se  desconoció,  así  como  las normas sustanciales vulneradas y la manera como el  dislate  condujo  a  que  el sentenciador declarara una verdad distinta a la que  muestra  el  proceso.  El  fundamento  del cargo, entonces, debe orientarse es a  demostrar  el  absurdo  de  los  razonamientos del juzgador y no, como ocurre en  este  caso,  a  proponer  fórmulas  de  solución  que  más  se acomoden a los  intereses del recurrente.   

Estas precisiones, claramente aplicables para  la  segunda  censura, cobran  importancia  en  la  medida que el recurrente reprocha el cargo de acceso carnal  violento,  sobre  la  base  de considerar nuevamente que este se dio por probado  apenas   con   el   dicho   del   menor,  cuya  critica  reitera,  y  en  franca  contraposición  con  los  juicios del sentenciador se queja de que la violencia  física   se   dio   por   probada   sin   existir   signos   exteriores  de  la  misma.   

Con  esa  postura,  nuevamente  incurre en el  desatino  de  dejar  sin demostración el cargo por falso raciocinio, puesto que  en  su  discurso  no  refiere en lo más mínimo el desconocimiento de postulado  alguno  de  la  sana  crítica  para  lo  cual hubiese sido provechoso citar los  apartes  del  fallo que ponen de presente lo irracional o absurdo de los juicios  del  sentenciador y, de contera, la declaración de una verdad fáctica distinta  a la que revela el proceso.   

Para  el  efecto,  debió  incursionar  en el  análisis  del  argumento  judicial  que  soporta  la imputación de la conducta  punible  que  ahora  cuestiona  el libelista, pero no para oponer su raciocinio,  sino  para mostrarle a la Sala la evidente contradicción con los parámetros de  apreciación.   

Es que cuando el eje del disenso radica en la  credibilidad   que  se  le  otorgó  a  determinado  medio  de  prueba,  resulta  desatinado  demandar  la casación de un fallo, cuyo objetivo es desarticular la  presunción  de acierto y legalidad que lo ampara, a partir de un error judicial  acaecido    dentro    del    proceso,    situación   que   el   demandante   no  evidenció.   

Para   finalizar,   en   el   tercer      cargo      atribuye     al  Tribunal  un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia, al dar por probado el concurso homogéneo de  acceso carnal violento y abusivo.   

Evidentemente  desconoce el recurrente que la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, a causa de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  comporta  la  necesidad  de  acreditar  que  los  juzgadores  no tuvieron en cuenta una prueba legalmente incorporada al proceso y  que,  por  esa  razón,  la  decisión  impugnada  es  contraria al ordenamiento  jurídico.   

Así, entonces, cuando asegura que el concurso  no  fue probado porque el dicho del menor no era suficiente para acreditarlo, no  patentiza  que  en  el  fallo  se  omitió  considerar  alguna prueba legalmente  allegada  al  proceso,  sino su desacuerdo con el criterio del sentenciador. Esa  postura  argumentativa,  que se asemeja más a un alegato de instancia, no sirve  para  sustentar  la  pretensión  de socavar la decisión que cuestiona, no solo  por  las  deficiencias en la formulación del ataque, sino porque la pretensión  de  hacer  prevalecer  hipótesis  defensivas,  no  tiene  asidero  en  sede  de  casación.   

Lo  anterior  no obsta para manifestar que la  evaluación  del  testimonio  del  niño  abusado, contenida en la sentencia del  Tribunal,  no  solo  se muestra objetiva, coherente y racional, sino que explica  con  buen  tino,  la  razón  de  las  inconsistencias advertidas por la defensa  frente al relato del menor.   

Para  finalizar, se debe precisar que como de  otra  parte,  no  se  observan  causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos   fundamentales,   no   surge   la   necesidad   de   pronunciarse   de  oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  ALBERTO MEDINA BUENDIA.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  en  nombre  y  apellido  de la víctima  con conforme al Código del  Menor.   

2 Fls  205 y 206 C.1.   

3 Fls  82 C.1 y 4 C. segunda instancia.   

4  Fl  205 C.1.   

5  Fl  211 C.1.   

6 Fl 1  C.1.     

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