28072(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28072  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 61  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 12 de julio de 2005,  la  Juez  8ª  Penal  del  Circuito  de  Bogotá declaró al señor José   Ignacio   León   Vergara   autor  penalmente  responsable  de un concurso homogéneo de delitos agravados de actos  sexuales  con  menor  de  14  años.  Le  impuso  60  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  perjuicios y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor  y, ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia (Corporación a la  que  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  le asignó el conocimiento de la  segunda instancia) el 28 de septiembre de 2006.   

El  nuevo apoderado interpuso casación, que  fue   concedida1.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Cuarto  Delegado2 en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

1.  En varias oportunidades, entre los meses  de  diciembre  del 2002 y enero del 2003, José Ignacio  León  Vergara,  residente  en la calle 25 sur número  51-60   del   barrio  Centenario  de  Bogotá,  hacía  comparecer  a  la  niña  SFM3,  vecina  suya  de 8 años de edad por ese entonces, a quien hacía  ingresar  a  su  habitación y la sometía a varias conductas como desnudarse en  su  presencia, obligarla a observar películas pornográficas, que le cogiera el  miembro viril y tocarla en sus piernas y vagina.   

2.    León  Vergara  fue  miembro  de  la  Policía  Nacional.  El  Consejo  Médico  de  esta  institución determinó, el 13 de julio de 1970, que  padecía   esquizofrenia   procesal   aguda   con   deterioro  acentuado  de  la  personalidad, que le determinó un estado de invalidez absoluta.   

Por  hechos  similares  a  los  del presente  asunto,  acaecidos  en  diciembre de 1997, al mismo procesado le fue dictaminado  un   síndrome  convulsivo  y  un  trastorno  psicótico  esquizofreniforme,  de  carácter permanente.   

En  el  caso  objeto del recurso, el estudio  médico-forense  concluyó  que  para  el  momento  de  los hechos el acusado no  presentó  alteración  mental  tal  que  le  impidiera comprender la realidad y  obrar  en consecuencia. “No obstante, su historia psiquiátrica y su debilidad  de  juicio  hacen  que  no se vea una persona como el común de las gentes y que  pueda ser considerado como inferior psíquico”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  13  de  diciembre  de  2004  la  fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta  punible  de  actos  sexuales con menor de 14 años, agravada (porque la víctima  tenía  menos de 12 años), cometida en concurso, prevista en los artículos 209  y 211.4 del Código Penal.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos   cargos,   con   fundamento  en  la  causal tercera, nulidad, que  desarrolla de la siguiente manera:   

Primero  (principal).  Los  jueces  faltaron al debido proceso,  con  incidencia  en  el  derecho  a  la defensa, porque  pasaron  de  la  hipótesis  a  la duda y no lograron determinar la certeza pues  omitieron  corroborar  las afirmaciones de la menor. Simplemente se le dio plena  credibilidad  con  el  argumento  de  que  por  su edad no tenía capacidad para  mentir    y    no    podía    tener    fantasías    sexuales    ni   conductas  inadecuadas.   

Se excluyó el acopio de varias pruebas para  verificar  si  otros niños citados en la actuación fueron objeto de vejámenes  similares,  según  el  dicho de la ofendida. Esas supuestas víctimas no fueron  escuchadas, pero se dio por cierto el relato de aquella.   

Hubo omisión para requerir a la madre de la  niña  a  efectos  de  que  aportara  unos estudios clínicos necesarios para un  dictamen   médico-legal   y   tampoco   se  consideró  que  la  diligencia  de  allanamiento      no      detectó      la      existencia     de     películas  pornográficas.   

No  se  verificó si realmente el procesado,  como  explicó,  había  sido  intervenido  quirúrgicamente  y si estaba siendo  tratado  por  la  esquizofrenia.  Tampoco,  que  la niña había sido sometida a  maltrato  intrafamiliar  y  que  su  progenitora era trabajadora sexual, entorno  propio  para  que  la  infante  adquiriese  conductas y conocimientos indebidos.  Máxime  cuando la madre declaró que no sólo no le constaba el hecho (al igual  que  varios  inquilinos  de  la  casa), sino que sus propias hijas no le dijeron  nada sobre el comportamiento indebido del indagado.   

Al  procesado  no  se  le dio un tratamiento  jurídico propio de su indefensión mental (disminuido).   

Segundo  (subsidiario).  Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  por  falta de defensa técnica, porque no hubo  un  apoderado  que  se opusiera sustancialmente y de fondo a las pretensiones de  la  Fiscalía,  pues  hubo  varios  cambios  de  abogado,  cuya  inactividad fue  evidente,  toda vez que permitieron que el dicho de una niña, desmentida por su  progenitora  llevara  a  la cárcel a una persona, tachada de imputable, tildada  de aberrada, siendo inimputable.   

Además,  omitieron  reclamar  las  pruebas  señaladas  en el anterior aparte, las que demostrarían la mentira de la niña,  como   tampoco  se  controvirtió  un  dictamen  psiquiátrico  que  cambió  la  condición  mental  previamente  determinada como de inimputabilidad permanente,  por esquizofrenia.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  desde la  apertura de la investigación.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por las  siguientes razones:   

1.  Sobre  el  primer  cargo,  nulidad,  lo  desarrolló  de manera contradictoria, en tanto lo postuló por faltas al debido  proceso,  pero  se  detuvo  en demostrar una ausencia de investigación integral  (derecho  a  la  defensa)  y concluyó que la inferioridad psíquica del acusado  exigía que fuese tratado como inimputable.   

La  nulidad se hace consistir exclusivamente  en  la  forma  particular en que la defensa valora las pruebas, en tanto que los  jueces  contaron  con  el  testimonio de la víctima y otros que la ratificaron,  sin  que  se  pueda  olvidar que en delitos como el investigado la demostración  surge  especialmente  de  indicios  en  tanto  escasea  la prueba directa. No es  cierto  que  la  progenitora  y  la  hermana  de  la niña la desmientan; por el  contrario,  desde  la percepción de cada una son contestes y puntuales sobre lo  que cada una vio o escuchó.   

Que  la  menor  no  presentara  desgarros  o  afectación  visible surge del hecho evidente de que el delito imputado consiste  en  actos diversos del acceso carnal, que, obviamente, no dejan rastros, sin que  se excluya la manipulación.   

La  ausencia del testimonio de otros menores  no  deja  sin  piso  la  acusación,  como que diversos declarantes certificaron  haber  presenciado  el  ingreso  de  algunos  de  ellos al cuarto del sindicado,  circunstancia que, incluso, generó algún llamado de atención.   

2. En relación con el segundo cargo, que se  hace  consistir en la ausencia de defensa técnica por cuanto por la inactividad  de  los  abogados  se condenó como imputable a quien era inimputable por sufrir  esquizofrenia,  no  le  asiste  la  razón  al  recurrente,  porque  durante  la  totalidad  de  la  actuación el sindicado estuvo asistido por profesionales del  derecho  de  su  confianza,  que solicitaron pruebas, recurrieron providencias y  pidieron, con resultado positivo, detención domiciliaria.   

En  cuanto  a  la inferioridad psíquica, se  tiene  que  laboralmente  se  dictaminó fue su incapacidad para cumplir con sus  tareas  (conclusión  que no puede trasladarse al campo penal). La esquizofrenia  allí detectada no guarda relación con la investigación penal.   

Sobre   la   inimputabilidad   permanente  dictaminada  en  otro  proceso  penal,  el  Instituto de Medicina Legal dejó en  claro  que  cuatro  años  después  su  patología había evolucionado en forma  positiva  y de lo actuado, de todas las versiones dadas sobre los hechos y de la  conducta   del   indagado  antes  de  ellos,  deriva  que  tenía  capacidad  de  comprensión y determinación.   

Que  en  el  allanamiento  no  se  hubiesen  encontrado  cintas  pornográficas  solamente  demuestra que ese día no estaban  allí,  pero  su existencia se acreditó con los testimonios de la víctima y de  su hermana.   

Que  otros  niños,  supuestas  víctimas de  abuso  no  hubiesen  declarado,  no  significa,  como dice el impugnante, que no  vieron  nada,  o  que nada sucedió. Simplemente, que no fueron encontrados para  que  rindieran  su  versión, lo que se explica en el hecho de la convivencia en  “inquilinatos”,   donde   las   personas  ingresan  y  salen  continuamente,  circunstancia  que  en  modo alguno desvirtúa las afirmaciones de la víctima y  de quienes la corroboran.   

Hace  una glosa final sobre la dosificación  punitiva,  porque  no  se  tuvo  en cuenta que la conducta estaba agravada, pero  aclara  que  finalmente  la  sanción  impuesta  respetó  los  parámetros  del  artículo 61 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  

En  un  todo  de acuerdo con el concepto del  Ministerio  Público,  la  Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones:   

Sobre el primer cargo.  

Es  formulado  por  vía  de la nulidad, con  fundamento  en  supuestas  faltas  al debido proceso. Pero lo que en realidad se  reprocha  es  la  ausencia  de  una  investigación  integral, porque se omitió  corroborar las afirmaciones de la niña perjudicada.   

La Sala observa:  

1.  La  afirmación  es  contraria  a lo que  muestra  la realidad probatoria considerada por los jueces, pues las palabras de  la  víctima fueron respaldadas por su hermana y su progenitora. Solamente desde  una  lectura parcializada de los testimonios de estas últimas puede concluirse,  como  erradamente  hace  la defensa, que ellas negaron los cargos formulados por  SFM.   

En  verdad  que  en  algunos  apartes de sus  declaraciones,  la hermana afirmó no haber presenciado nada y, la madre, que no  podía   denunciar   lo  que  no  le  constaba.  Pero  tales  asertos  apuntaron  exclusivamente  la  observación directa sobre los tocamientos abusivos sobre la  niña,  aspectos  que,  en  efecto,  no percibieron con sus sentidos. Pero en el  contexto  integral  de  los  tres  testimonios  surge  con  claridad que mamá y  hermana  ratifican  a  la ofendida en apartes de su relato, pues desde su propia  postura cada una vio o escuchó parte de lo vivido por la niña.   

La madre de la víctima, Amparo, afirmó que  no  vio  al  procesado  abusando  de  su hija, pero sí escuchó los gritos, las  expresiones  de otra menor, que se quejaba del comportamiento de “don José”  como  consecuencia  de  haberse  negado  a  tener  relaciones  sexuales con él,  conducta  que  ocasionó  que la progenitora de esa niña decidiera desocupar la  casa    (razón   clara   para   que   no   se   hubiese   podido   recoger   su  testimonio)4.  Por modo que la mamá de la afectada sí tuvo percepción directa  de  un  hecho  que  necesariamente apuntaba a la conducta desviada del acusado y  que, por ende, ratificaba los cargos de su hija.   

En  relación  con Jennifer, es cierto, como  señala  la  defensa,  que dijo no haber presenciado los tocamientos hechos a su  hermana.  Pero  su  versión  no  se quedó allí. Fue más allá (y esto no fue  visto  por  el  impugnante): en una ocasión Jennifer fue llamada por su hermana  al  cuarto  del indagado y éste se le mostró completamente desnudo5,  conducta que  por  sí  sola  estructura  el  abuso,  además  de que personalmente vio varias  películas   pornográficas   en   esa   habitación  (en  demostración  de  su  existencia,  así  la  diligencia  de  allanamiento  hubiese arrojado resultados  negativos).   

Jennifer  también  presenció el ingreso de  varios  niños  al  mismo  lugar,  que  se  sentaban  a  observar  películas de  sexo6  y  su  amiga  (la  niña  del  escándalo  descrita en el anterior  aparte)  le  contó  lo  que  pasaba  con el procesado y la actividad sexual que  tenían,    según    este    mismo   le   refirió7.   

Si  ese  es  el  verdadero  contexto  de  la  declaración  de  Jennifer, resulta cuando menos desacertado pretender que ésta  negó  los  cargos  de  la  víctima,  cuando,  por el contrario, desde diversas  circunstancias  percibidas por ella directamente dio cuenta de varios eventos de  expresa  trascendencia  abusiva, sexualmente hablando, en demostración clara de  ratificación de los señalamientos.   

2.  Los jueces ubicaron el comportamiento en  el  artículo  209  del  Código  Penal,  que define los actos sexuales abusivos  diversos  del  acceso  carnal, contexto dentro del cual resulta inexplicable que  el  recurrente pretenda que el dictamen médico-legal8   niegue   la  tipicidad  del  delito,  con el argumento de que descartó la existencia de huellas de violencia  en  la  niña.  Es claro que si lo juzgado fueron simples tocamientos indebidos,  estos no dejan rastros físicos.   

3.  Es  cierto  que  desde  un  comienzo  la  víctima  refirió  que  otros  menores  fueron  objeto de los mismos abusos por  parte   del   procesado   y  que  sus  testimonios  no  fueron  allegados  a  la  investigación.   

Pero  de  esa  circunstancia  no  surge como  conclusión  que  los hechos no existieron o que ellos no los presenciaron, pues  como  con  acierto  analiza  el  Ministerio  Público,  tal omisión simplemente  conduce  a  que  no  obran  tales  pruebas,  aspecto  que, entre otras cosas, se  explica  en  la  circunstancia de la vida errante que llevan quienes habitan los  “inquilinatos”,   como   aquel   en   donde   se   desarrollaron    los  hechos.   

De  esa  situación  tampoco deriva, como se  insiste  en  la  demanda, que las palabras de la víctima quedaran huérfanas de  respaldo,  específicamente  sobre  la  existencia  de  otros  menores que igual  fueron  abusados por el acusado. Nótese cómo Jennifer, hermana de la ofendida,  describe,  por  percepción directa, que cuando menos otros dos menores entraban  al cuarto de don José (el sindicado).   

Pero  ese  hecho  no  sólo  es referido por  Jennifer,  sino  por  otras  personas  ajenas  al nexo familiar, como la señora  María       Dolores       Zea       Quiguacama9  y  Pedro Antonio Rozo Castro,  el  dueño  del  inmueble.  El  último, además, aclaró que no compartía esas  visitas  y  que  llamó  la  atención  del  indagado en ese sentido10.   

De  tal  manera  que  la  ausencia  de  las  versiones  de  aquellos  menores  no  dejó  sin piso el señalamiento, pues fue  verificado por otros medios de convicción.   

4.  No  es verdad que no se hubiese valorado  psicológicamente  a la niña perjudicada, pues desde un comienzo, el 9 de abril  de  2003, se efectuó y rindió un “REPORTE DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA”, en  donde  se  dictamina  que el reiterado abuso significó un despertar temprano de  la sexualidad de la niña que la llevó a   

“…  tener  actividades masturbatorias.  Así  como  una  difícil relación con la figura de autoridad que representa la  mamá  cuando  la  obediencia ante sus órdenes se perdía por el interés de la  niña    de    mantener    las   ganancias   que   le   proveía   el   presunto  agresor.   

La  relación de S con el presunto agresor  la  llevó  a  experimentar  que  los  niños  pueden  mantener interacción con  adultos  como  con  iguales, rompiendo límites de autoridad y respeto, donde la  norma  está  ausente  y  prevalece el juego, la diversión y el interés por el  placer…”11.   

El  concepto es rendido por una profesional  en  psicología  y  recomienda  asesoría  en esa área para la progenitora y la  niña  “a  fin  de  elaborar  consecuencias de vivencia de abuso sexual”, de  donde  surge  que  sí  hubo una valoración específica en el área que echa de  menos el defensor.   

Sobre el segundo cargo.  

El recurrente se queja de la ausencia de una  defensa  técnica  real  y  efectiva,  pero la revisión del expediente niega el  reparo. Obsérvese:   

1.  Desde  su  indagatoria,  el  procesado  designó       apoderado       de      confianza12,     quien    tuvo    una  participación  tan  activa,  que  en  el  mismo  acto  reclamó la práctica de  pruebas13.  En el curso del trámite fue voluntad expresa del acusado cambiar  de   defensor;   los   que  actuaron  siempre  fueron  contractuales14, quienes, sin  éxito  (lo  que  no  equivale  a negligencia), solicitaron la revocatoria de la  medida           de           aseguramiento15  y  recurrieron la decisión  negativa16,    pero    además    reclamaron    el   acopio   de   medios   de  convicción17,   que  siempre  tuvieron  acogida  por  los  funcionarios  (en  la  práctica   de   algunos  intervinieron  activamente18), ocurriendo lo propio, esto  es,  lograr resultados positivos, cuando se postuló, en favor del sindicado, el  cambio        de        centro       carcelario19   o   el  sustituto  de  la  detención                domiciliaria20.   

De  tal  manera  que existió una asesoría  técnica  de  manera  ininterrumpida,   y,  contrario  a  lo  que  el nuevo  apoderado  no  vio,  los  diversos profesionales actuaron de manera prolífica y  eficiente.   

2.  Si  para  el recurrente en casación la  ausencia  de  una  actividad  defensiva  radica  en  que quienes lo antecedieron  permitieron  que  se  condenara como imputable a quien las pruebas indicaban que  tenía  la  condición  de  inimputable, la apreciación no sólo es simplemente  subjetiva,  sino que es negada por los propios elementos de juicio, valorados de  manera integral y no aislada y parcial, como hace el demandante.   

2.1.  En  efecto,  obra  un  concepto  de  “Medicina  del  Trabajo”  de  la  Policía Nacional, conforme con el cual el  procesado  padeció  en  los años 1968 y 1969 traumas psicológicos, a raíz de  los cuales   

“se  considera  que  el  paciente  LEÓN  VERGARA  JOSÉ  IGNACIO  sufre  de  una esquizofrenia procesal que lo incapacita  para    desempeñar    sus    funciones    como    Agente    de    la   Policía  Nacional”21.   

El  estudio  es  claro  respecto  a  que el  padecimiento  que  por  esa  época  sufrió  el sindicado lo inhabilitaba, pero  exclusivamente  para  desempeñar el cargo policivo, consecuencia de lo cual fue  que   se   le   decretara  un  “estado  de  invalidez  absoluta”22, pero de ahí  no  deriva,  de  necesidad,  que para el momento del delito, cometido más de 33  años  después, no tuviese capacidad para comprender y determinarse, porque, se  insiste,  en  aquel entonces se estableció que esa enfermedad laboral solamente  lo incapacitaba para ejercer como agente del orden.   

2.2.  El  6 de diciembre de 1999 el Juzgado  8°    Penal    del   Circuito   condenó   a   León  Vergara  por una conducta similar a la que hoy ocupa a  la  Sala,  según  hechos  acaecidos  el  3  de  diciembre  de  199723.  Según  se  lee  en  ese  fallo,  el Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina  Legal dictaminó que al sindicado   

“se le encontró un Síndrome Convulsivo  en   estudio   y   Trastorno   Psicótico  Esquizofreniforme,  trastorno  mental  permanente  que le impidió para el momento de los hechos comprender la ilicitud  de  los  mismos  y  determinarse  de acuerdo a dicha comprensión”24.   

De  tal manera que al cometer los hechos de  diciembre    de   1997,   León   Vergara    era    inimputable    en   razón   de   un   trastorno   mental  permanente.   

Pero  de  allí  no  puede  derivar  como  conclusión  irrefutable  que  seis  años  después,  cuando  llevó  a cabo la  conducta  hoy  analizada,  en abril del 2003, el sindicado estuviese en el mismo  estado.   

2.3.  En  razón  del  asunto  materia  de  estudio,    el   señor   León   Vergara  fue  sometido a una valoración psiquiátrica, de la que da cuenta  el dictamen del 10 de mayo de 2005. En éste se concluyó que   

“De acuerdo a la información conocida el  señor  JOSÉ  IGNACIO  LEÓN  VERGARA  para el momento de los hechos materia de  este  proceso no presentó alteración mental tal que le impidiera comprender la  realidad y obrar en consecuencia.   

No obstante, su historia psiquiátrica y su  debilidad  de juicio hacen que no sea una persona como el común de las gentes y  que    podría    ser   considerado   como   inferior   psíquico”25.   

A  partir  de  ese  concepto, pero no sólo  desde  allí,  los  jueces  concluyeron  que  el acusado era imputable, pues tal  inferencia  era  fácil  de  lograr  con  fundamento en las versiones de quienes  conocieron  los  hechos,  incluida  la del propio León  Vergara, cuyas explicaciones sobre lo acaecido notaban  capacidad de comprensión y determinación.   

Nótese  cómo  el  dictamen  referente  al  presente  asunto  no  eludió los antecedentes psiquiátricos del sindicado. Por  el  contrario, con soporte en ellos y la evolución lograda reiteró la tesis de  imputabilidad. Así dijo el psiquiatra forense:   

“…  hace  5 años fue sentenciado como  inimputable  en un proceso por acceso carnal a menor de 14 años. Tiene historia  de  enfermedad mental y de síndrome convulsivo… por lo que recibe tratamiento  psiquiátrico  desde  hace  muchos años, aunque al parecer no muy regularmente.  Durante  el  curso de su enfermedad ha tenido épocas  de  ausencia  de  sintomatología  psicótica  activa  durante  las  cuales pudo  desempeñarse   adecuadamente  en  su  medio  social,  casarse, administrar su pensión, y aprender fotografía…   

Al  examen actual… conserva contacto con  la realidad…   

Con  respecto a los hechos materia de este  proceso… es enfático en afirmar que los hechos que  se   le   atribuyen  no  sucedieron…  que  él  sabía  las  consecuencias  de  involucrarse  con  menores, es decir era conciente que  serían   hechos   ilícitos   y  comprendía  su  situación  legal.   

Las anteriores consideraciones nos indican  que  para la época en que sucedieron los hechos… no  presentaba  alteración  mental  tal  que  le impidiera comprender la realidad y  obrar     en     consecuencia”    (Resalta    la  Sala)26.   

El  psiquiatra  valoró  la declaración de  inimputabilidad  anterior,  pero  fundadamente  razonó  que  a pesar de ella el  procesado  tenía  periodos  de  ausencia  de  enfermedad,  que dejaban libre su  capacidad  de comprensión y determinación, lo que igual sucedió en el estudio  del caso presente.   

2.4.  Es cierto que el psiquiatra concluyó  que  no  obstante  el  estado  actual  de  imputabilidad, el señor León  Vergara debía ser considerado como  un  “inferior  psíquico”, pero no en razón específica del caso por el que  fue  juzgado,  sino  como  consecuencia  de  su  “historia  psiquiátrica y su  debilidad  de  juicio”.  Por  modo  que  esta  situación  no  influyó  en su  capacidad de obrar culpablemente.   

3.  No obstante tal conclusión, se hace un  respetuoso  llamado  de  atención  al juez de ejecución de penas, en la medida  que   el   sentenciado   debe  ser  sometido  a  tratamientos  especiales,  como  consecuencia  precisamente  de  su  inferioridad  psíquica, lo que comporta que  debe  someterlo  a  los  estudios  clínicos que sean necesarios y se impone que  aplique las medidas de reclusión aconsejables según ese estado.   

Nótese   cómo   el  psiquiatra  forense  conceptuó  que no es una persona “como el común de las gentes” (por eso es  “inferior  psíquico”),  lo  que comporta que no pueda ser tratado de manera  igual  al  “común  de  las gentes”, esto es, no puede recibir el castigo en  forma  idéntica  a  quien  no  padece  tal  síntoma, pues resulta admisible la  aplicación  del  principio constitucional y derecho fundamental de la igualdad,  que   comporta,   entre   otras   cosas,   establecer  criterios  razonables  de  diferenciación.   

Por considerarlo de recibo para el caso, se  trae  autorizada  doctrina  que,  sobre  el  tema,  ha  puntualizado27   

:  

“La     moderna     metodología  neuropsicológica  de  abordaje  del  psiquismo  lleva  a  replantear,  desde la  óptica  médicolegal,  la  adecuación  y  suficiencia  de las categorizaciones  psiquiátrico-forenses tradicionales.   

En  efecto,  es  posible en la actualidad,  establecer  perfiles  de rendimiento de las diversas capacidades psíquicas que,  en  conjunto,  llevan  a  diferenciar  por un lado, un sector poblacional que se  aproxima  con  mayor  justeza  al abstracto de “plena salud” pero a la vez, otro  sector  conformado  por  personas  que  sufren  uno o más déficits de aquellas  potencialidades  en  grado  o magnitud variable y cuya consecuencia médicolegal  no  es  ni  el  goce  de una plena capacidad biopsicológica (sea para los actos  regulados  por  el  derecho civil, sea para las conductas regidas por el derecho  penal,   sea   en  sentido  previsional)  ni  tampoco  su  completa  ausencia…   

Así,  en  materia  penal, solo es posible  diferenciar  entre  sujetos  que  actuaron  la  conducta  investigada  con plena  capacidad  biopsicológica  (y por ende responsables) por un lado, y sujetos que  obraron  con  “imposibilidad”  de  comprender  la  criminalidad  de  sus actos y  dirigir  sus  acciones por el otro. En materia previsional, la categorización y  protección  de  “discapacitados”  no siempre alcanza a amparar a todos aquellos  que  padecen  un  déficit  o  detrimento  mental  (cuando  el mismo no llegue a  determinar una incapacidad mayor al 33% de la total).   

La realidad clínica  

Numerosas hipótesis psiquiátrico-forenses  frecuentes  de observar en la práctica cotidiana, son el fundamento fáctico de  estas  reflexiones.  Ellas incluyen un amplio espectro etiopatogénico que puede  sistematizarse en:   

I).- cuadros biopsicológicos secundarios:  tales  como  procesos  neoplásicos  en  general,  y con asiento encefálico, en  particular;  síndromes  post-traumáticos secuelares; disfuncionalidad hormonal  (por ejemplo, tiroidea o hipofisaria); etc.,   

II).-  cuadros biopsicológicos primarios:  tales  como  los  grados  leves  del  espectro  autista;  los  trastornos  de la  personalidad;   ciertas   etapas  de  relativa  compensación  clínica  de  las  neurosis;  retrasos  fronterizos;  estados  depresivos;  trastornos  cognitivos;  etc.,   

III).-    cuadros    biopsicológicos  situacionales:   tales   como   el   llamado  “envejecimiento  normal”;  algunas  relaciones   interpersonales  endoculturales  relativas  a  ciertas  condiciones  personales   de   al   menos   uno  de  sus  integrantes  (ceguera,  sordomudez,  desocupación, etc.).   

Si  bien  la  mayor frecuencia de casos se  suscita  en  torno  al  proceso  de  envejecimiento de la persona, los restantes  cuadros no son de ocurrencia aislada.   

En   todas   las  hipótesis  brevemente  señaladas,  el sujeto activo del estado psíquico objeto de análisis, se halla  -en   relación   al  abstracto  teórico  de  salud-capacidad  biopsicológica,  psicodinámicamente en:   

a).-   inferioridad   de   condiciones  biopsicológicas según sus capacidades naturales;   

b).-  esa  inferioridad  es posible de ser  cualificada      y/o      cuantificada      a      través      de      métodos  neuropsicológicos;   

c).- inciden en la perspectiva médicolegal  de  la  persona,  fundamentalmente,  al no determinar una absoluta imposibilidad  para  comprender  discriminativamente  entre  el valor y disvalor de los actos o  para   autodeterminarse   conforme   a   aquella  comprensión  ni  tampoco  una  incapacidad   mayor  al  33%  de  la  total  laborativa,  acorde  a  las  pautas  establecidas por los baremos en uso; y,   

d).-   son   creadoras   de  necesidades  especiales  que  ameritan un tratamiento adecuado, tanto en el orden asistencial  como médicolegal.   

El    detrimento    puede    afectar  preponderantemente  un  aspecto  del  psiquismo  (o  clase  de capacidades), por  ejemplo,  del  área  intelectiva  (como  ocurre en los denominados trastornos o  déficits  cognitivos),  o  afectiva  (como ocurre en los estados depresivos); o  bien  ser  resultar plurifuncional (que es la forma clínica más real según la  natural unidad del procesamiento psíquico)…   

Desde  el  punto de vista del pronóstico,  tampoco  existe  la  posibilidad  de  un  juicio  unívoco.  El  mismo  se halla  estrechamente  ligado  a  la  etiopatogenia del cuadro y al acceso y eficacia de  programas  terapéuticos  y  rehabilitadores  adecuados.  Ni  aún  en  aquellos  supuestos  de  origen  orgánico  y  escasa o nula perspectiva de reversibilidad  (por  ejemplo,  los  procesos  neoplásicos  o  del envejecimiento patológico),  puede  señalarse  un patrón evolutivo inexorable, y siempre igual en todas las  personas.  O  bien  el  paciente  cursa  por  etapas  de  afectación y gravedad  progresiva   con  notorias  variaciones  individuales,  o  si  bien  es  posible  distinguir  estadios  clínicamente  similares,  el  paso de una a otra etapa se  experimenta en plazos diversos.   

En  cuanto al tratamiento que demandan, el  común  denominador  es  la  multi e interdisciplinar. Se trata de pacientes que  requieren   tanto   los   recursos   de   la  clínica  médica,  cuanto  de  la  neuropsiquiatría,  psicología,  psicopedagogía,  terapia ocupacional, etc. Si  por  tratamiento  se  entiende con sentido amplio, al conjunto de medidas que el  medio  debe  brindar  a cada integrante del conjunto social según la naturaleza  de  su  individualidad,  la opinión médicolegal en el caso, cumple la función  de  un remedio que intenta reconstruir un estado teórico de plena funcionalidad  psíquica,  señalar  los  niveles  de  perturbación y promover el ajuste de un  aspecto vital del sujeto, en el caso, de sus relaciones jurídicas.   

El aspecto médicolegal  

Se  ha indicado con anterioridad, como una  de  las  características clínicas de estos estados clínicopsiquiátricos, que  inciden  en  la  proyección  médicolegal  de  la  persona.  En tal sentido, se  observa que:   

I).-  En  el  ámbito  de  las  relaciones  reguladas  por  el  Derecho Civil:

Tradicionalmente  se  han vinculado los déficits o detrimentos psíquicos a la capacidad civil de  la  persona en tanto atributo inherente a su personalidad. Sin embargo, desde un  punto  de  vista  estrictamente  psiquiátrico-forense,  el  quid  reside  en la  determinación  del grado de conservación o de afectación del discernimiento y  la   intención,   en   tanto   condiciones   internas  del  acto  voluntario…   

En  efecto, se trata de afecciones que con  rigor   científico,   más   que   remitir  a  un  concepto  de  “insuficiencia  psicológica  del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos” fundante de un  pronunciamiento   judicial  que  una  vez  dictado  con  finalidad  tutelar  “se  independiza  de  la  razón que lo motivó”; llevan a la indagación técnica de  la  “aptitud  para distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y  apreciar  las  consecuencias  convenientes  o  inconvenientes  de  las  acciones  humanas”  (discernimiento),  a  la  vez  que del “impulso interno que mueve a la  voluntad  para  la consecución de un fin” (intención), debiendo ambos resultar  suficientes,  “atendiendo  a  la  efectiva  situación  mental  del agente en el  momento de obrar “, independientemente de su capacidad…   

II).-  En  el  ámbito  de  las  conductas  reguladas   por   el   Derecho  Penal:

La  rigidez  estructural  que  caracteriza  al  sistema  bipartito  de  plena  imputabilidad-  absoluta  inimputabilidad  consagrado  por  nuestro  derecho  penal vigente (sin  recepción  de  hipótesis  de  imputabilidad  disminuida),  y cuya declaración  constituye  un  juicio de naturaleza jurídica (no pericial), toma como sustento  fáctico   la   comprobación  de  un  estado  biopsicológico  cuyo  estudio  y  caracterización,  es  de  competencia  psiquiátrico-forense.  Pero desde ésta  óptica,   la  realidad  clínica  muestra  que  entre  los  extremos  de  plena  indemnidad  de  las  capacidades  psíquicas  y  los  de  absoluta imposibilidad  funcional,  existe  un  amplísimo  espectro  de  variabilidad  (siendo  posible  diferenciar  variaciones en relación al proceso psicopatológico que se trate y  en  relación  a  la función psíquica que se analice dentro de cada uno de los  cuadros  diagnosticados).  Estos  supuestos  de  déficit  o  detrimentos  uni o  plurifuncionales,  concretan  el  concepto  expuesto.  La gran mayoría de casos  revelan  una  parcial  afectación  de  la  capacidad  biopsicológica  para  la  comprensión  discriminativa  entre  el  valor y disvalor de los actos y para el  cabal  autogobierno  de  las  acciones,  pero  rara vez esa afectación llega al  extremo  de la imposibilidad, entendida ésta en sentido literal. Por lo común,  lo  que  se  observa  es  algún  grado  de  condicionamiento  patológico de la  adecuada  funcionalidad  de  los  niveles  más  jerarquizados de la conciencia,  particularmente  en  orden  a  la previsión de consecuencias integrales (más o  menos  sutiles,  más  o  menos  relevantes con criterio médicolegal) del obrar  concretamente actuado.   

En   consecuencia,   muchas   veces,  el  razonamiento  fundante  de  la opinión médicolegal desplaza su apoyatura desde  el  campo  de  la realidad psíquica concretamente comprobada, al de constructos  teóricos  (probables  y  contingentes)  que  son  informados al lego en materia  médica  (el Juzgador y las partes) como si estuvieran animados de plena certeza  científica (es decir, necesaria)…   

La cuestión nominal  

Habiendo   caracterizado  con  espíritu  delimitador  a  la  categoría de pacientes portadores de uno o más déficits o  detrimentos  psíquicos,  se  ha  dejado  para  el  final  la  adopción  de una  denominación  que  resulte  precisa.  No  es  una  cuestión  secundaria,  y al  respecto  debe  intentarse  evitar  caer en las dificultades nosológicas que se  han  suscitado  en  el  pasado  y  aún  en  la  actualidad,  dentro  de ámbito  psiquiátrico y psiquiátrico-forense.   

El  término  “minusvalía”  si bien puede  resultar  descriptivo  del  concreto  estado  en  que  se  halla el portador del  detrimento  respecto  de  un  patrón  de salud o frente a otro sujeto sano, tal  como  apuntan  algunos  autores,  lleva a “pensar en una menor valoración de la  persona,  llegando  a  sonar peyorativo, ya que estuviéramos hablando de un ser  inferior  o menos valioso”. Algo similar ocurre con la expresión “deficiencia”,  ya  que  por  un  lado  remite  a indicar una pérdida de eficiencia por merma o  detrimento  funcional, pero por otro, aparece aún íntimamente ligada a cuadros  de insuficiente desarrollo psíquico o retrasos mentales.   

A  otros  términos  como  “handicap”  o  “disability  “,  pueden  oponérsele las objeciones semánticas y culturales que  les  cabe como a toda voz significante dentro de un sistema lingüístico que no  es  el  propio;  por  lo  demás,  también  exigiría  consensuar  en términos  psiquiátrico-forenses,    si    es   posible   conceptualizar   “impedimentos”,  “obstrucciones”, o “restricciones” psíquicas.   

Los  vocablos  “incapacidad” y, mucho más  aún  “invalidez”,  resultan  impropios por cuanto denotan una ausencia completa  de  capacidad  en un caso, o “una falta de valor total” en el otro, “dado que IN  significa no, no-valor”.   

“Discapacidad” es la denominación empleada  por  la  Declaración  de  Derechos Humanos de la O. N. U. de 1987 y su adjetivo  (discapacitado)  es  aplicable  a aquellas “personas que por distintos factores,  ya  sean  genéticos  o  adquiridos,  poseen  una  capacidad  distinta”. Pero en  nuestro  ordenamiento  jurídico  positivo,  la  calidad  de discapacitado está  reservada  a  un  sector  poblacional  que  debe  reunir para ello, determinadas  condiciones  que,  como  se  expuso  antes, no siempre se poseen en los casos de  análisis.   

En  consecuencia,  la  cuestión  debería  resolverse   mirando   las  notas  esenciales  de  la  realidad  a  designar,  a  saber:   

– que constituye una entidad de naturaleza  esencialmente  médicolegal,  si  bien  fundada  en  una concreta fenomenología  clínico-psiquiátrica;   

– que constituye un “estado” del sujeto en  tanto   modo   de   ser   y  estar  de  la  persona,  independientemente  de  su  duración;   

–  que  se caracteriza por la presencia de  condiciones   biológicas,   psicológicas   o  situacionales  determinantes  de  rendimientos cualicuantitativamente disminuidos;   

–  que  por  razón de aquellos déficits,  ubican  a  su  portador  en  una  situación  desventaja en relación tanto a un  patrón  hipotético de salud-normalidad-plena capacidad como frente a un sujeto  sano; y,   

– que en todo caso son determinantes de una  incapacidad inferior al 33% de la total laborativa.   

Conclusión  

La  práctica médicolegal cotidiana, a la  luz  de  los  actuales conocimientos neuropsicológicos, lleva a diferenciar una  categoría  especial  de  personas que biopsicológicamente presentan una merma,  detrimentos  o  déficit  psíquico, con consecuencias médicolegales no siempre  encuadrables   en   las   categorizaciones   tradicionalmente  empleadas  en  la  especialidad,   y   cuyo   adecuado   tratamiento   integral   convoca  inter  y  multidisciplinariamente  a  distintos  profesionales  del arte de curar, pero de  modo  destacado al psiquiatra forense, por cuanto se trata de una fenomenología  clínica de clara naturaleza médicolegal”.   

Una aclaración final.  

La  acusación  ubicó el comportamiento en  los  artículos 209 y 211.4 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo y  sucesivo28.   

La  primera norma (antes de ser modificada)  señalaba  pena de prisión de 3 a 5 años. El agravante del artículo 211.4 (la  víctima  tenía  menos de 12 años) implicaba un aumento de una tercera parte a  la  mitad,  contexto  dentro del cual, conforme a las reglas del artículo 60.4,  tales  límites  quedaban  de  4 a 7,5 años, a partir de los cuales el juzgador  debía determinar los cuartos de movilidad (artículo 61).   

Trasladando  los  criterios  del  juez  de  instancia,  que  se  ubicó en el cuarto inferior y, dentro de éste, en el tope  mínimo,  ha  debido  partir  de  48  meses  (lo  hizo de 36, pues no aplicó el  artículo  211.4).  No obstante, el irregular cálculo que utilizó le permitió  llegar  al  mismo  monto, en cuanto dijo que por la circunstancia de agravación  incrementaba  12  meses,  con  lo  que llegó a los mismos 48, y a estos aplicó  otros  12  en  razón del concurso, que respetan las reglas para la concurrencia  de conductas punibles.   

Por  tanto,  no  hay  lugar  a  corrección  alguna,  máxime que igual debe acatarse la prohibición de reforma en perjuicio  del  apelante  único.  No obstante, se hace un llamado de atención para que en  el futuro se respeten las reglas de dosificación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  casar  la  sentencia impugnada.   

2.  Recomendar  al  juez  al  que  corresponda  la  ejecución  de  la  pena  que adopte las medidas  mencionadas en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 1 de octubre de 2007.   

2  Al  despacho 11 de diciembre de 2008.   

3  Se  mantiene  en reserva la identidad de la menor, en concordancia con el Código de  la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098-2006.   

4 Folio  16.   

5 Folio  19.   

6 Folio  21.   

7 Folio  20.   

8 Folio  25.   

9 Folio  99, cuaderno 2.   

10  Folio 31.   

11  Folio 8.   

12  Folio 35.   

13  Folio 39.   

14  Folios 65, 69, 93   

15  Folio 103.   

16  Folio 115.   

17  Folios 71, 85, 90, 95 (cuaderno 1), 4 (cuaderno 2).   

18  Folios 99, 101 (cuaderno 1), 86, 102, 104 (cuaderno 2).   

19  Folio 72.   

20  Folio 127.   

21  Folio 40, cuaderno 2.   

22  Folio 41, cuaderno 2.   

23  Folio 58, cuaderno 2.   

24  Folio 64, cuaderno 2.   

25  Folio 97, cuaderno 2.   

26  Folio 97, cuaderno 2.   

27  “Hacia  un nuevo concepto psiquiátrico forense”, Roberto Luis María Godoy,  en: http://www.csjn.gov.ar/cmf/cuadernos/2_1_13.htm   

28  Folios 151 y 152.     

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