27964(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  27964   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.175  

Bogotá,  D.C.,  dos (02) de julio de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por   el   defensor   de   Napoleón  William  Rengifo  Atehortúa  contra  la  sentencia del 12 de febrero de  2007,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior Militar revocó la absolutoria  dictada  por  la  Presidencia  de la Corte Marcial, Juzgado de Primera Instancia  adscrito  a  la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, y lo condenó como  autor del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 14 de septiembre de 2000 Juan Fernando  García  Franco  le  entregó al intendente de la Policía Nacional Napoleón  William  Rengifo  Atehortúa una  suma  de  dinero  (millón  quinientos  mil  pesos), luego de que el policial la  exigiera  a cambio de levantar la medida de sellamiento impuesta por término de  siete  días al establecimiento (casa de masajes) ubicado en Medellín, del cual  aquél era administrador.   

Los  acontecimientos  fueron  denunciados por  García  Franco  ante  el Capitán Oscar Wilfreth López Ortiz, Comandante de la  Estación  de  Policía  Laureles  de  Medellín,  quien  presentó  el  informe  correspondiente.  La  Jefe  de  Asuntos Jurídicos Disciplinarios de la Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá  compulsó  copia  del  mismo  al Juez de  Instrucción Penal Militar.   

2. El 15 de noviembre de 2005 la Fiscalía 143  Penal  Militar  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  Rengifo  Atehortúa como presunto autor del  punible  de  concusión,  tipificado  en el artículo 140 del Decreto ley 100 de  1980,  modificado  por  el  21  de la Ley 190 de 19951.   

La providencia fue confirmada el 22 de mayo de  2006   por   la   Fiscalía  Sexta  Penal  Militar  ante  el  Tribunal  Superior  Militar2.   

Realizada  la  Corte  Marcial, su Presidente,  Juez  de  Primera  Instancia,  profirió  sentencia  por la cual lo absolvió de  responsabilidad3.   

Las  diligencias  se  remitieron  al Tribunal  Superior  Militar para surtir el grado de consulta y esa Corporación revocó el  fallo  para condenarlo como autor del delito de concusión. Le impuso 4 años de  prisión  y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes4.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, el defensor  acusa  la  sentencia por incurrir en un error de hecho  por  falso  juicio  de  raciocinio,  que derivó en la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Señala  que  no  se aplicó el  artículo  209  del  Código Penal Militar y se aplicó indebidamente el 140 del  Decreto  ley 100 de 1980, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995. Desarrolla  así el cargo:   

El fallador apreció las pruebas contrariando  las  leyes de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente. En la  construcción  de  los  fundamentos argumentativos incurrió en una petición de  principio y en un error por defecto o insuficiencia de premisas.   

Luego de citar varios apartes de la sentencia  cuestionada,  sostiene que el Tribunal dio por demostrado aquello que era objeto  de   demostración  sin  haberlo  hecho  realmente,  toda  vez  que  afirmó  la  responsabilidad  de su representado con base en los testimonios de los policías  Leonardo  González  Garzón  y Gloria Amparo Mejía Largo, a pesar de que ellos  basaron  sus dichos en la información de Juan Fernando García Franco, y éste,  por  su  parte,  negó  cualquier compromiso penal de su defendido en los hechos  investigados.   

Adicionalmente, dejó de lado graves falencias  y  contradicciones  de  los  testigos de cargo, así como los desmentidos de que  son  objeto por otros medios de convicción no considerados, en tanto no tuvo en  cuenta  todas  las premisas relevantes para fundamentar su decisión. Contó con  la  declaración  rendida  bajo  reserva  por García Franco (administrador), al  margen  de  las  exigencias  normativas  sobre  su  producción y aducción como  condiciones necesarias para su validez.   

En  la  declaración  rendida  por  el agente  González  Garzón se evidencian varias inconsistencias que la tornan inadecuada  para  generar  certeza. De lo objetivamente allí manifestado no resulta lógico  que  García  Franco se presentara ante el testigo ofreciéndole dinero a cambio  de   colaboración,   tampoco   que  relacionara  espontáneamente  el  pago  de  quinientos   mil   “pesitos”   que  supuestamente  le  hizo  a  Rengifo  Atehortúa. Además, si los hechos  ocurrieron  de  ese  modo  se pregunta ¿cómo se entiende que García Franco le  manifestara  al  comandante  de la estación que le daba miedo decir algo contra  Rengifo, acabándolo de acusar de recibir dinero indebidamente?   

Ese  testimonio resulta contradictorio con el  de  la  agente  Gloria  Amparo pues el inspector de policía La América visitó  realmente  el  establecimiento  en  cuestión  o  al  parecer lo hizo, y García  Franco  se presentó a la estación de Policía buscando a su defendido o al AG.  González  Garzón.  Además,  no  hay  precisión  en  la  cantidad pagada a su  defendido  ni  tampoco si González Garzón aprovechó un llamado del comandante  para ponerlo en conocimiento del asunto.   

Sus   explicaciones   también   presentan  diferencias  con  lo  dicho  por  García  Franco,  pues  según  éste  la suma  supuestamente  pagada fue de un millón y medio y nunca recibió amenazas contra  su  vida, lo que demuestra que dijo la verdad en la ampliación de declaración.  En  ella vincula elementos de juicio “que recaban en  el  descrédito  de  los  testigos  de  cargos,  aclarando el panorama de lo que  realmente   aconteció”,   pues   niega   cualquier  compromiso  de su representado y no hace mención a la supuesta visita por parte  del  inspector de policía al establecimiento ni de un nuevo informe por carecer  de  licencia  de  funcionamiento.  Todo  obedece  a  la  animadversión  de  los  policiales hacia su prohijado, que para esa fecha era su jefe.   

La declaración bajo reserva hecha por García  Franco  es  inexistente  dada  la  evidente  presión  de la que fue objeto y la  incompetencia  del  servidor  público que la recibió, por lo que de ella no se  puede  derivar  ningún  compromiso  penal para su defendido. Aunque el Tribunal  reconoció  su  ilegalidad  en  cuanto  a su forma, no obró igual respecto a su  contenido.   

El           ad-quem   debió   reconocer   la   duda  razonable,   por   lo   que   debió   confirmar   el   fallo  del  a-quo.   

Solicita  casar la sentencia cuestionada y en  su lugar ratificar la absolutoria.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal   sugiere   no   casar   la   sentencia   por  los  siguientes  motivos:   

Considerar  que  la  declaración rendida por  García  Franco  es  ilegal,  implica  haber dirigido el ataque por la senda del  falso  juicio  de  legalidad  con  apego  a  las  reglas  que  sujetan ese error  judicial, lo que no hizo el recurrente.   

El  Tribunal  no  incurrió  en el sofisma de  petición  de  principio  porque  no  consignó  que  los  hechos por sí mismos  constituyeren  el  fundamento de la condena. Por el contrario, para acreditar la  responsabilidad  del  procesado  acudió  a los iniciales testimonios de García  Franco  y  de  Rubiela  Rodríguez Londoño, que a su vez guardan coherencia con  las  declaraciones  de  los  agentes Mejía Largo y González Garzón, así como  del  capitán  López  Ortiz.  De  igual  modo sostuvo, con acierto, que así se  cuestionara  la  legalidad  de  la  primera  versión  de  García  Franco (bajo  reserva) es suficiente el restante acervo probatorio para condenar.   

Recuerda  lo  narrado  por Rubiela Rodríguez  Londoño,  los  policiales  González  Garzón,  Mejía  Largo y López Ortiz, y  afirma  que varios aspectos de esas declaraciones se pueden corroborar con otros  elementos  de  juicio  obrantes  en  el plenario. Fueron los uniformados los que  pusieron  los  sellos al establecimiento y luego cuando regresaron ya se habían  retirado,   ante   lo   cual   el   administrador  manifestó  que  Rengifo  Atehortúa  lo había autorizado.  Este  a  su  vez  indicó  que  el  capitán  había ordenado quitarlos, pero el  oficial  refirió  que  había  sido  asaltado  en  su buena fe porque según le  informó  el  procesado allí funcionaba una casa de familia, cuando en realidad  era de lenocinio.   

Lo  anterior  evidencia  que  le mintió a su  superior  e intervino eficazmente para la apertura del establecimiento en tiempo  inferior  al  ordenado,  por  lo  que  el  móvil  no  fue  el  de servicio a la  ciudadanía sino uno diferente.   

Su  actuar  se  adecua  en  la conducta penal  endilgada.   

Destaca que la declaración inicial de García  Franco  no  reviste  vicio  alguno  porque  se  rindió ante el comandante de la  estación  de  Policía  Laureles  con  las  formalidades legales y aunque se le  incluyó  la anotación “bajo reserva”, en realidad no hubo reserva sobre la  identidad  del  testigo ni de la autoridad que la recepcionó. Tampoco surge que  haya  sido resultado de presiones o torturas, tal como lo explicaron los agentes  González Garzón y Mejía Largo.   

No   se   violó  el  principio  de  razón  suficiente.  El  casacionista  se  dedica  a  cuestionar  las  versiones  de los  policiales  Mejía  Largo  y González Garzón por resultar contradictorias. Sin  embargo,  no  todas  las  personas  perciben  los  hechos de la misma forma y lo  normal  es  que existan inexactitudes, pero lo esencial al valorar el testimonio  es    la    concordancia    entre    uno   y   otro5,  lo  que se evidencia en esta  ocasión.   

No  comparte  la  afirmación  del recurrente  según  la  cual  en  la  segunda declaración el testigo García Franco dijo la  verdad,  pues  al  confrontar  las  dos  versiones  la  primera  se muestra más  coherente  y  espontánea,  y  aparece  respaldada  en  otros  medios de prueba.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. Los principios trasgredidos  

El  recurrente  reclama  la aplicación de la  garantía   de   in   dubio   pro  reo  por  considerar  que  la  sentencia  de  segundo grado adolece de un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio al contrariar las reglas de la lógica,  concretamente  el  principio  de  razón suficiente. En su criterio, el fallador  incurrió   en  una  petición  de  principio  y  en  un  error  por  defecto  o  insuficiencia de premisas.   

Una   falacia   deductiva   que  afecta  el  raciocinio6  es  la petición de principio,    o   petitio   principii  que  ocurre  cuando  la  proposición  a  ser  probada  se incluye  implícita  o  explícitamente  entre  las  premisas, esto es, cuando se intenta  demostrar una tesis argumentando con la misma tesis a demostrar.   

El fallador recae en ese sofisma ya sea porque  utiliza  como  premisa  lo mismo que afirma en la conclusión o algo cuya verdad  depende  de  ella,  o  porque  la  premisa  a  la que acude no está demostrada.   

Sobre   el   punto   la  jurisprudencia  ha  sostenido:   

“…es una forma  de  argumentación  en la que los hechos probados, al  hacerlos  pasar  por  algunas  transformaciones que no  modifican  su  sentido,  se vuelven a presentar, a la  manera    de    un    círculo   vicioso,       como       conclusión”7.   

Para cuestionar una sentencia por esa vía es  necesario  que  el  censor  identifique  con claridad cuál es la premisa que se  intenta  demostrar y cuál la conclusión a la que arribó el fallador. A partir  de  allí  determinar  con  precisión  porqué  esa conclusión no se encuentra  soportada  en  ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del  fallador,  y  cómo en ella se sustentó la declaración de condena contenida en  la sentencia.   

Otra de las leyes que guían la lógica es el  principio   de   razón   suficiente,   que  se  traduce en que ningún hecho o enunciación puede existir o  ser  verdadero  sin  que para ello haya una razón suficiente. Por ello ha dicho  la Corte que   

“…para  considerar que una proposición  es  completamente  cierta,  debe  ser  demostrada,  es  decir,  han de conocerse  suficientes  fundamentos  en  virtud  de  los cuales dicha proposición se tiene  como  verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana  no  es  posible  aceptar  nada  como  artículo  de  fe,  sino  que es necesario  demostrarlo y fundamentarlo todo.   

El  cumplimiento  de  esta  ley confiere al  pensamiento  calidad  de  demostrado  y fundamentado y, por lo mismo, constituye  una  condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así  como de su rigor lógico y de su carácter demostrable.   

Esta  ley  de  la  lógica  encuentra cabal  desarrollo  en  el  sistema  de  la  sana  crítica  que  impone  al funcionario  judicial   consignar  en  las  providencias  el mérito positivo o negativo  dado  a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la  sentencia,  con  claro  desarrollo  del  debido  proceso, se deben construir los  juicios     de     hecho    y    de    derecho”8.   

2.    El   razonamiento   lógico   del  Tribunal   

2.1.  Un  detenido  estudio  de  la sentencia  acusada  permite  concluir  que,  aunque  no  constituye un modelo de virtud, el  fallador  no  incurrió  en  reformulación  argumentativa  ni en un defecto por  insuficiencia  de  premisas.  En  efecto,  los fundamentos de la responsabilidad  penal    de    Rengifo    Atehortúa    no  están  constituidos  por una exégesis de esa conclusión. A lo  largo  de  sus  motivaciones  no  ha afirmado de modo sinonímico que los hechos  probados,  por  sí  mismos,  constituyan la base de su juicio de condena.   

2.2.  En  criterio del impugnante el Tribunal  dio  por demostrado aquello que era objeto de demostración sin haberlo hecho en  realidad,  pues  fundó  el  fallo  de responsabilidad en los testimonios de los  agentes  Leonardo  González Garzón y Gloria Amparo Mejía Largo, olvidando que  ellos  basaron  sus  dichos  en lo informado por Juan Fernando García Franco, y  éste  negó  cualquier  compromiso  penal  de su prohijado. Cuestiona que se le  haya  dado  veracidad  a la versión inicial rendida por García Franco toda vez  que la considera inexistente.   

A  primera  vista  se advierte su desacierto,  pues  si  bien  el  ad-quem  sostuvo  que los hechos sucedieron tal como fueron narrados inicialmente por los  particulares  Juan  Fernando y Rubiela, afirmó que ello tenía fundamento en el  material  probatorio  aportado  al  proceso, concretamente en los testimonios de  los  policiales  integrantes  de  la  Estación  Los  Laureles, los que, como se  verá,    se    muestran    coherentes   y   serios9.   

2.3.  El  actor  también  repara  en  que se  derivó  un  compromiso  penal  a  partir  de  “la declaración” ilegal bajo  reserva de García Franco, la que se tomó como un axioma.   

Obran en el expediente dos narraciones hechas  en  momentos  distintos por Juan Fernando García Franco. En la primera refirió  que  luego  de  que le cerraran el establecimiento le ofreció una “liguita”  de   quinientos   mil   pesos  al  intendente  Rengifo  Atehortúa  debido a que la dueña del lugar (Rubiela)  vivía  de  eso,  pero  que  el  policial  le reclamó una suma superior bajo el  argumento  que  podría  cerrarse del todo, por lo que finalmente le entregó un  millón quinientos mil pesos.   

Esas  aseveraciones  fueron expuestas ante el  Comandante  de  la  Estación de Policía Laureles, capitán López Ortiz, mucho  antes  de  que  se  iniciaran  las  investigaciones  penal y disciplinaria, pues  fueron justamente ellas las que dieron origen a las mismas.   

En ese orden de ideas es claro que sus dichos  no  alcanzan  la  connotación  de testimonio, como parece entenderlo el censor,  pero  sí fueron la génesis de la investigación. Por su conducto se expusieron  o  denunciaron  unos hechos y se suministraron ciertos datos relacionados con la  comisión  de  una  conducta  punible,  los  que  debían ser verificados por el  funcionario investigador, como en efecto ocurrió.   

La  Corte  no  encuentra irregularidad alguna  respecto  a  la  autoridad  ante  quien se expuso la queja. A los comandantes de  Estación  de  Policía,  por disposición del Código Nacional de Policía, les  compete  recibir  denuncia  sobre  la  comisión  de  hecho que pueda configurar  delito  o  contravención y dar traslado de ella a la autoridad competente, como  sucedió en esta ocasión.   

Tampoco  surge ilicitud alguna por el rótulo  “bajo  reserva”  que  se  le  dio,  pues fue un detalle meramente formal sin  trascendencia  alguna dado que en su texto se consignaron los nombres de los que  participaron  en  la  diligencia -quejoso, oficial y testigos- y fue signada por  todos.  Menos  se  demostró que se hubiere ejercido presión o tortura sobre el  señor  García  Franco,  tal  como se constata con lo declarado por los agentes  Mejía  Largo,  González  Garzón,  el  capitán López Ortiz y puede inferirse  razonablemente  de  lo  dicho  por  Rubiela  Rodríguez  Londoño en su versión  rendida   dentro   del  expediente  disciplinario  seguido  al  interior  de  la  institución   policial   y   cuya   copia   obra   en   el  proceso10.   

2.4.  El Tribunal apoyó su determinación no  solo  en  lo declarado por los agentes Mejía Largo y González Garzón, como lo  indicó  equívocamente  el  recurrente,  sino  también  en  lo expuesto por el  capitán  López  Ortiz,  quienes expusieron lo que escucharon de García Franco  el  día en que estuvo en la Estación Los Laureles delatando al procesado, y lo  que  en  días anteriores éste le relató a González Garzón cuando se acercó  a  la estación. Si bien ellos no estuvieron presentes en el mismo momento de la  exigencia  o  de  la  entrega  del dinero al procesado, sí pudieron percibir la  espontaneidad  de  quien  formulaba la denuncia y la ausencia de presión alguna  ejercida en su contra.   

Además,  describieron  lo  que a cada uno le  constaba  en  relación  con  la  visita  realizada  al establecimiento (casa de  masajes)  el  día en que se procedió a su cierre y la actitud del encartado la  fecha  en  que  se  acercó  a  la  estación  de  Policía para llevar la carta  apelando la medida policiva.   

2.5. El casacionista advierte inconsistencias  y  contradicciones  entre  los policiales Mejía Largo y González Garzón, pero  no  indica  cómo  revisten  la  trascendencia  necesaria  para  resquebrajar la  declaración de condena contenida en la sentencia.   

No  se  desconoce,  como  lo  reconoció  el  fallador,  que  existen  algunos  aspectos divergentes en las narraciones hechas  por  uno  y  otro  policial,  pero  en  manera  alguna alcanzan la trascendencia  necesaria  para  hacer  insostenible  el  fallo  de  condena, pues en los puntos  sustanciales son coincidentes y contundentes.   

No  es  anormal  ni  irregular  que  quienes  presencien  un  mismo  hecho  lo  relaten  de  manera diversa, pues no todas las  personas   tienen   la  misma  capacidad  mnemotécnica,  de  percepción  o  de  apreciación.  Su nivel visual, auditivo y la ubicación espacial pueden influir  en  la  ausencia  de  total  coincidencia.  Por ello puede ocurrir, como en esta  ocasión,  que mientras uno recuerda la cuantía entregada al procesado, el otro  lo  haya  olvidado.  Ello  se  explica  porque García Franco habló de ese tema  directamente  con  el  AG.  González  Garzón,  no  con  la  AG.  Mejía Largo.   

En todo caso, congenian en datos primordiales,  como  que  el  12  de  septiembre  de  2000  se  trasladaron  en  compañía  de  Rengifo  Atehortúa hasta una  supuesta  casa  de  familia  en  cuyo interior se percibía olor a marihuana, el  registro  realizado al lugar, el traslado a la estación de una de las muchachas  que  allí trabajaba, la orden dada por el capitán de sellar el establecimiento  por  7  días  por  carecer de licencia de funcionamiento y la determinación de  contarle  a  dicho  oficial  sobre  lo  relatado  por  Franco  García al agente  González Garzón.   

Así  las  cosas,  el  Tribunal  no hizo cosa  distinta  que  valorar  y  apreciar  críticamente  todo  el material probatorio  allegado al proceso y otorgar sentido a esos hechos probados.   

En  ese  orden,  el  cargo no está llamado a  prosperar   pues   en  ningún  error  incurrió  el  fallador  al  declarar  la  responsabilidad.  Sus  inferencias  y  raciocinios  no  están sustentados en un  sofisma  de  petición  de  principio  ni  atentan  contra  los postulados de la  lógica,  sino  que  son  producto  de  un proceso de racionalización en el que  acudiendo  a  las  reglas  de  la  sana crítica se formó su propio criterio en  torno a la responsabilidad del procesado   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia proferida por el Tribunal Militar.   

Segundo.         Contra             esta decisión no  procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 234 a 248 del cuaderno 1.   

2  Folios 279 a 285 del cuaderno 1.   

3  Folios 354 a 367 del cuaderno 2.   

4  Folios 384 a 398 del cuaderno 2.   

5  Se  apoya en la sentencia del 31 de mayo de 2001 (radicado 13.838).   

6  Sentencia del 8 de julio de 2004 (radicado 19.513).   

7  Sentencia del 21 de enero de 2004 (radicado 21.307).   

8  Sentencia del 13 de septiembre de 2006 (radicado 21.393).   

9  No  sobra  recordar  que la simple retractación de un testigo incriminante no puede  conducir   inexorablemente   a  desestimar  sus  aseveraciones  precedentes.  La  credibilidad  que  debe  darse  al  testigo no puede ceñirse estrictamente a lo  narrado  en  su  última intervención dentro del plenario. La tarea del juez es  analítica   y  de  confrontación  entre  las  distintas  versiones  a  fin  de  determinar,  con  base en las condiciones del testigo, su coherencia narrativa y  los  restantes  elementos  de  juicio,  en  cuál  de  ellas ha dicho la verdad.   

10  Folios 97 y 98 del cuaderno 1.     

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