27852(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 27852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado Acta No. 223  

                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil  nueve.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Diego Richard Sánchez  Ortiz  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal  Superior  de  Manizales  el  31  de  octubre de 2006, mediante la cual confirmó  parcialmente  la  emitida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad el 21 de mayo de 2003, que condenó al procesado y a otros por los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con  fines de  narcotráfico  y  tráfico de  estupefacientes,  este  último en concurso homogéneo  sucesivo.   

Hechos.  

A  mediados  del  mes de junio del año 2000,  funcionarios  de la Administración para el Control de Drogas (DEA) informaron a  la  Jefatura del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial,  y  ésta, a su vez, a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de  una  organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de heroína desde Colombia  hacia  los  Estados Unidos, que utilizaba correos humanos para los envíos de la  sustancia.   Asimismo,  de  la  conveniencia  de  interceptar  algunos  abonados  telefónicos   en   varias   ciudades   (Bogotá,  Cali,  Medellín,  Pereira  y  Manizales), desde los cuales se estarían coordinando las remesas.   

Después de varios meses de investigaciones y  pesquisas,  que  incluyeron  interceptaciones  de  abonados  telefónicos,  y de  haberse  logrado  entre octubre de 2000 y abril de 2001 la captura en Colombia y  Estados  Unidos de varios correos humanos en posesión de cantidades importantes  de  heroína,  la fiscalía ordenó la apertura formal de investigación penal y  ordenó   la   captura   de   varias   personas,  entre  ellas  de  Diego  Richard  Sánchez  Ortiz, a quien se  le  sindica  de  pertenecer  a la organización y de encargarse, en concreto, de  instalar  y  preparar  los  correos  humanos  para  el  envío  de la sustancia.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  26  de  febrero de 2002, la fiscalía  acusó  a  Alexánder  Sánchez  López,  William Valencia Gómez, Carlos Arturo  Vásquez  Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martínez y Bladimiro  Amaya   Duque,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico y tráfico  de  estupefacientes, este último  en  concurso  homogéneo  sucesivo.  A  Darío Hernán Castañeda Cano por el de  tráfico     de     estupefacientes    en  concurso  homogéneo  sucesivo.  Y  a  Hernando  Bedoya López y  Diego  Richard Sánchez Ortiz  por      tráfico      de      estupefacientes.1   

Esta decisión fue recurrida en reposición y  subsidiariamente    en   apelación   por   los   defensores   de   Diego  Richard  Sánchez  Ortiz  y William  Valencia  Gómez,  y en reposición por el defensor de Darío Hernán Castañeda  Cano.  La  fiscalía, en decisión de 22 de marzo de 2002, negó los recursos de  reposición  propuestos,  adicionó la acusación para imputar también a Darío  Hernán  Castañeda  Cano  y  Diego  Richard  Sánchez  Ortiz  el delito de concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico, y concedió  los  recursos de apelación interpuestos por los defensores de este último y de  William  Valencia  Gómez, quienes, en los días siguientes, desistieron de esta  impugnación.2   

2.  Rituado  el  juicio, el juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Manizales, mediante sentencia de 21 de mayo de 2003,  condenó  a  Alexánder Sánchez López, William Valencia Gómez, Darío Hernán  Castañeda  Cano,  Gustavo  Adolfo  Osorio Toro, Carlos Arturo Vásquez Hurtado,  Henry   Ortiz   Martínez,   Diego  Richard  Sánchez  Ortiz y Bladimir Amaya Duque a la pena principal de 12  años  de  prisión  y  multa  de 3000 salarios mínimos legales mensuales, y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena privativa de la libertad, como  autores  responsables  de los delitos de concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico y tráfico  de  estupefacientes  en concurso  homogéneo  sucesivo.  Y  a Hernando Bedoya López a 8 años de prisión y multa  de  1500  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por el delito de tráfico  de  estupefacientes  en concurso  homogéneo                 sucesivo.3    

3.   Los  defensores  y  varios  procesados  interpusieron  recurso de apelación con el fin de obtener un fallo absolutorio.  El  Tribunal  de Manizales, en decisión de 31 de octubre de 2006, confirmó las  condenas  de Alexánder Sánchez López, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo  Adolfo  Osorio  Toro,  William  Valencia Gómez y Diego  Richard  Sánchez  Ortiz,  y  revocó  las dictadas en  contra  de  Darío  Hernán  Castañeda  Cano,  Henry Ortiz Martínez, Bladimiro  Amaya  Duque y Hernando Bedoya López, para en su lugar absolverlos.4  Contra  este  pronunciamiento,   recurrió   en   casación   el   defensor   de  Diego Richard Sánchez Ortiz.   

La         demanda.   

Presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  principal,  al  amparo  de  la causal de nulidad prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario,  por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  errores  de  apreciación  probatoria,  dentro  del marco de la causal primera cuerpo segundo  ejusdem.       

Nulidad.  

Afirma que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al debido proceso y el derecho de defensa,  porque    el   procesado   Diego   Richard   Sánchez  Ortiz,    en   su   indagatoria,   fue   interrogado  exclusivamente   por   el   delito   de   tráfico  de  estupefacientes,   tipificado  para  entonces  en  el  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986,  sin  que  se  le  hicieran cargos por  concierto  para delinquir, ni  mucho  menos, por concierto para delinquir con fines de  narcotráfico.      

Posteriormente, al ser resuelta su situación  jurídica,  la  fiscalía  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   sólo   por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  sin  insinuar,  para  nada,  en  esa  decisión,  que   estuviera  también  incurso en el delito de concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico,  como  ocurrió con otros coprocesados, a los que les fue impuesta  medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  este  delito.    

En  la resolución de acusación le imputaron  inicialmente  el  mismo  delito,  es  decir, trafico de  estupefacientes,  mientras que otros procesados fueron  también  acusados  por  concierto  para delinquir con  fines  de  narcotráfico.  Después, en la providencia  que   resolvió   los   recursos  de  reposición,  la  fiscalía  adicionó  la  calificación    para    imputarle,   además   del   delito   de   tráfico   de   estupefacientes,   el  de  concierto    para    delinquir    con    fines    de  narcotráfico.    

Argumenta  que  esta  adición constituyó un  auténtico  sorprendimiento  para el procesado, puesto que ni en la indagatoria,  ni  en  la  providencia mediante la cual le resolvieron la situación jurídica,  se  hizo  alusión  a  que  pudiera  estar  también  incurso  en este ilícito,  proceder  que contraría los claros contenidos de los artículos 338 y 342 de la  ley  600  de 2000, que aluden a las formalidades que debe cumplir la indagatoria  y la ampliación de indagatoria.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  354,  356,  357  y  14  transitorio  del  mismo  estatuto, el fiscal  instructor  estaba  en  la  obligación  de resolver la situación jurídica del  procesado,  como quiera que el concierto para delinquir  con  fines  de  narcotráfico  que  finalmente  le fue  imputado,  está  sancionado  con  pena  mínima  superior a cuatro (4) años de  prisión,  y  la competencia para su conocimiento es de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados.      

La irregularidad denunciada es violatoria del  debido  proceso  y el derecho de defensa. Del primero, porque los artículos 338  y  342 ejusdem ordenan especificar la imputación jurídica provisional desde el  momento  mismo  de  la  indagatoria  y  porque  el  fiscal  debió  resolver  la  situación  jurídica  por  ser  el  concierto  un  delito de conocimiento de la  justicia  especializada.  El  segundo,  porque  impidió  que  la  parte acusada  pudiera controvertir oportunamente dicha inculpación.    

Cita como normas vulneradas los artículos 29  de  la  Constitución Nacional, 6°, 8° y 306 numerales 2° y 3° de la Ley 600  de  2000,  y  solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar en su  lugar  la  nulidad  de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de  fecha  18  de  diciembre  de  2001,  mediante  la  cual la fiscalía decretó la  clausura de la investigación.   

Violación    indirecta    de   la   ley  sustancial.   

Afirma  que  los juzgadores incurrieron en un  error  de  hecho  por  falso raciocinio en la apreciación de las comunicaciones  telefónicas  interceptadas  por  la  fiscalía,  que los llevaron a condenar al  procesado  Diego  Richard  Sánchez Ortiz por  concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, sin existir elementos de juicio para la  imputación de este ilícito.   

Con  el  fin  de  ilustrar  la manera como el  procesado  fue vinculado con los hechos investigados, explica que el 23 de marzo  de  2001  la  SIJIN  realizó  una  diligencia  de allanamiento y registro en el  conjunto  residencial  Villa  Pilar  de  Manizales,  orientada  a  verificar una  información  que  se  tenía en el sentido de que un sujeto llamado “MARIO”  le  estaba  ayudando  a  otro  de  nombre  “ALFONSO”  a   ingerir  unas  cápsulas con droga para ser transportadas a los Estados Unidos.   

Sostiene  que en el lugar fueron sorprendidos  MARIO  ALONSO  QUINTERO  VALENCIA  y  JULIO  ALFONSO CARO GARCIA, se hallaron 44  cápsulas  en  un  estuche  quirúrgico contentivas de una sustancia blanca y se  recuperaron  45  más  que  ya  habían  sido  ingeridas  por  JULIO ALFONSO. Se  encontraron  además  1500  dólares, un pasaporte a nombre de este último y un  tiquete     aéreo     de     la     empresa     TURISMAN     con     itinerario  Manizales-Bogotá-Bogotá-Miami,  fechado  el  23 de marzo de 2001. La sustancia  incautada  arrojó  resultados  positivos  para  heroína  y pesó 867.8 gramos.   

Entre   las  interceptaciones  telefónicas  ordenadas  por la fiscalía se encuentran las de los abonados 8971256 y 8874900,  a  través  de  los cuales se realizaron conversaciones los días 20, 22 y 25 de  marzo  de  2001,  relacionadas  con  el  episodio del conjunto residencial Villa  Pilar,  donde  aparecían  en  condición  de  interlocutores,  “CARLOS  alias  CALICHE”,  “MARIO”,   “LUZ  STELLA”  y  “DIEGO”. “CARLOS ó  CALICHE”  fue  identificado  como  CARLOS  ALBERTO VALENCIA LOPEZ. “MARIO”  como  MARIO  ALONSO QUINTERO VALENCIA. “LUZ STELLA” como LUZ STELLA QUINTERO  VALENCIA.  Y  “DIEGO”  como  Diego Richard Sánchez  Ortiz.   

Insiste en que, ni en la indagatoria, ni en la  definición  de  la  situación jurídica, ni al momento de la calificación del  mérito  sumarial,   le fueron formulados cargos al procesado por el delito  de  concierto para delinquir,  pues   en  la  acusación  inicial  sólo  se  le  encausó  por  el  delito  de  tráfico  de estupefacientes.  Fue  al  momento  de resolver los recursos de reposición interpuestos contra el  pliego  de cargos que el ente acusador adicionó la calificación para imputarle  el referido ilícito.   

Reproduce,  en  extenso,  apartes del estudio  realizado  por  el  juez  de  conocimiento  sobre  la  situación  jurídica  de  Diego  Richard Sánchez Ortiz  frente  a  la  imputación por el delito de tráfico de  estupefacientes, y  de  los  argumentos  que  sustentaron la condena por el delito de  concierto    para    delinquir    con    fines    de  narcotráfico  de  éste  y  los  demás  implicados.  También  transcribe amplios fragmentos del escrito de sustentación del recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera instancia, donde  refuta   las   conclusiones  del  a  quo  sobre  la  existencia  del  delito  de  concierto.      

Reitera  los  argumentos  presentados en este  último  escrito,  pues  afirma  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha venido a  confirmar  la  tesis  central  allí  planteada,  en  cuanto que, ni el derogado  artículo  44 de la Ley 30 de 1986, ni el inciso segundo del artículo 8° de la  Ley  365  de 1997, ni el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, han  consagrado     una     figura    típica    semejante    a    la    conspiracy  de  origen  anglosajón.    

Entre    nosotros,    el    acuerdo  de  voluntades  para  la  realización  de actos delictivos  indeterminados  sigue  siendo uno de los elementos del  tipo,  lo  cual  implica  una  asociación.  Y  esto  significa,  que  no por la  circunstancia  de  que  en  el  episodio  protagonizado  por  los señores MARIO  ALFONSO  QUINTERO  VALENCIA  y  JULIO  ALFONSO  CARO GARCIA los días 22 y 23 de  marzo  de  2001  hayan  intervenido otras personas, como CARLOS ALBERTO VALENCIA  LOPEZ  o  DIEGO  RICHARD  SANCHEZ, tenga cabida un evento de concierto agravado,  cuando  lo  que  se  presenta es un simple caso de coautoría, con distribución  funcional si se quiere.   

En  la  sentencia  impugnada, el tribunal, al  analizar  la  situación  jurídica  de  Diego Richard  Sánchez   Ortiz  frente  al  delito  de  concierto  para  delinquir,  ratificó  el  estudio  realizado  por  el  juez  de conocimiento, y concluyó que el implicado  “alojó,  preparó  y  realizó  todo  lo  tendiente”  para que el “correo  humano”  JULIO  ALFONSO  CARO GARCIA “cumpliera su cometido”. E inclusive,  que  “transportaba” a quienes habían prestado su consentimiento para servir  de  “mulas”.  Sin  embargo,  no  menciona  episodio  alguno  en el cual haya  desempeñado  ese  papel  o  que  permita  sospechar  siquiera  que  lo  hubiese  hecho.   

Y  al  estudiar  el  delito  de  concierto    para   delinquir,   terminó  también  ratificando las apreciaciones del juez en torno de este hecho punible,  de  acuerdo con las cuales, “en el caso de concierto especial de narcotráfico  no  se  requiere  de  la  comisión  de  delitos  indeterminados, por cuanto esa  corporación  sostuvo  que  uno  de  los elementos de dicha especie de concierto  para     delinquir     agravado     es,     simplemente,     la     ‘finalidad de delinquir en la modalidad  o    el   delito   de   narcotráfico’,  soslayando  que,  así se tratara de esa variedad comportamental,  de  todos modos para su configuración, como lo resaltó la Corte Constitucional  en     su     Sentencia    C-241/1997,    no    puede    existir    ‘acuerdo  previo  entre  sus  miembros  sobre      los      delitos      específicos     que     cometerán’”.   

A  pesar  de  que  el  tribunal  citó  en la  sentencia  una  decisión  de la Corte Suprema de fecha 23 de septiembre de 2003  (radicado  17089),  donde  se  tratan  las  diferencias  entre  el  concierto  para  delinquir y la coautoría,  llama  la  atención  que  olvidara, por completo, la insistencia de la Corte en  dicho  pronunciamiento sobre la necesidad de “un acuerdo de voluntades para la  realización  de  actos  delictivos  indeterminados”.  Y  es más. En la misma  decisión,  la Sala se refirió a las modalidades previstas en el inciso segundo  del  artículo  340, para precisar que, en tales eventos, la indeterminación de  los  “ilícitos  asentidos”  es presupuesto de ese hecho punible, lo cual ha  reiterado en otros pronunciamientos.   

Como  ya  se  dijo,  el  tribunal  dio  por  demostrada  la participación de Diego Richard Sánchez  Ortiz  “en  el  episodio  ocurrido en el apartamento  situado  en  la  célula  10, núcleo 1 del conjunto residencial Villa Pilar: la  ‘cargada’   con  cápsulas  con  heroína  del  ‘correo humano’         o         ‘mula’  JULIO  ALFONSO CARO GARCIA por parte  del  señor  MARIO  ALONSO  QUINTERO VALENCIA”. Pero además, categóricamente  proclamó  que   era integrante de una “banda” dedicada por completo al  tráfico  ilegal  de  estupefacientes  y  que  su rol se “encaminaba a alojar,  preparar  y  estar  pendiente  de  las personas que eran utilizadas como correos  humanos”.   

Estas  conclusiones,  sin  embargo,  son  consecuencia  de varios errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación  probatoria,  específicamente en la interpretación de las llamadas telefónicas  interceptadas  los  días 20, 22 y 25 de marzo de 2001, en algunas de las cuales  interviene  Diego  Richard  Sánchez Ortiz  y que, según los falladores, demuestran su compromiso con el caso  de  Villa  Pilar, donde fue capturado JULIO ALFONSO CARO GARCIA en compañía de  MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA.   

A  continuación  se  ocupa  de  la  primera  transliteración,  correspondiente a una llamada telefónica entrante, realizada  el  20  de  marzo  de  2001,  en  la que intervienen como interlocutores MARIO y  CARLOS,  identificados  luego  como  MARIO  ALONSO  QUINTERO  VALENCIA  y CARLOS  ALBERTO  VALENCIA  LOPEZ (a. Caliche), para sostener, después de transcribirlas  en  su totalidad, junto con el análisis de los organismos de policía judicial,  que  en esta conversación CARLOS lo único que manifiesta con relación a DIEGO  es  que  “hay que hablar” con él “para acomodar a este señor”. A quien  se  iba  a  desempeñar  como  “correo  humano  o  mula”. En ningún momento  expresan  que  DIEGO  acostumbre alojar, preparar, estar pendiente y transportar  personas que eran utilizadas como “correos humanos”   

En relación con la segunda transliteración,  correspondiente  a una llamada telefónica entrante, realizada el mismo día, en  la  que  intervienen  MARIO y CARLOS (a. Caliche), que también transcribe en su  totalidad,  argumenta  que  de  su contenido se deduce que CARLOS y MARIO están  esperando  a  DIEGO  para  coordinar  lo relacionado con la persona que se iba a  desempeñar  como  “correo  humano”,  sin  que  en  manera alguna expresen o  sugieran  que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, estar pendiente y transportar  personas que eran utilizadas como “correos humanos”.   

Respecto  de  la  tercera  transliteración,  correspondiente  a una llamada telefónica entrante, realizada también el 20 de  marzo,  en la que intervienen como interlocutores DIEGO y CARLOS, que igualmente  reproduce,  afirma  que  en  esta conversación DIEGO le manifiesta a CARLOS que  iba  a  “ubicar  por allí” a quien se iba a desempeñar como correo humano.  Pero  que  de  las  palabras  cruzadas entre ellos no se puede colegir que DIEGO  acostumbrara  alojar,  preparar,  estar  pendiente  y  transportar  personas que  fueran a ser utilizadas como “correos humanos”.   

Estas   tres   primeras   transliteraciones  condujeron  sin  embargo al juez y al tribunal a sentar las siguientes premisas:  (i)  que  DIEGO  sería  el  encargado  de  “acomodar”  a JULIO ALFONSO CARO  GARCIA,  quien  iba  a  ser  usado  como “correo humano”, (ii) que DIEGO era  buscado  por MARIO para tratar lo relacionado con el alojamiento del señor CARO  GARCIA,  y (iii) que DIEGO y CARLOS dialogaron directamente sobre el alojamiento  de JULIO ALFONSO en un hotel hasta el día jueves.   

Aquí es donde los juzgadores incurren en una  primera  falsa  inferencia.  Olvidando  las  premisas sentadas a partir de estas  conversaciones,  consideran establecido algo que los medios no evidenciaban: Que  Diego    Richard    Sánchez    Ortiz   era  la  persona  que  en  muchos  otros  casos  había  buscado  el  alojamiento  de  quienes prestaban su consentimiento para servir de “mulas”.  Que  los  preparaba  y  transportaba,  y  por  tanto,  que  su rol en la empresa  criminal  se  circunscribía  al alojamiento, preparación y transporte de estas  personas.   

Con esta actitud los juzgadores desconocieron  los  postulados  de  la  sana  crítica,  “los  cuales  les  imponen  absoluta  objetividad  en  la  apreciación  de  las probanzas sometidas a su examen, para  evitar,  de  tal  manera, la caída en conjeturas completamente desarraigadas de  la  realidad  procesal”, pues las tres conversaciones lo único que revelan es  que  DIEGO  estaba  comprometido exclusivamente con el acomodamiento de quien se  iba  a  desempeñar  como  “correo  humano”,  con  esa  específica  empresa  delictiva y nada más.    

Esto    significa   que   las   referidas  conversaciones  no  podían  ser utilizadas como una evidencia para predicar que  DIEGO  hacía  parte  de  una  organización  criminal  dedicada  por  entero al  tráfico  ilegal  de  estupefacientes,  y  que en el desempeño de esta función  acostumbraba  alojar,  preparar,  estar pendiente y transportar las personas que  iban  a  ser  utilizadas  como  “correos  humanos”  o  habían  prestado  su  consentimiento para servir de “mulas”.   

En  relación con la cuarta transliteración,  correspondiente  a una llamada  realizada el 22 de marzo de 2001, en la que  intervienen  MARIO  y  DIEGO, que transcribe también en su integridad, sostiene  que  en  esta  conversación  DIEGO  indaga  a MARIO sobre los preparativos para  “cargar”   con  heroína  a  quien  se  iba  a  desempeñar  como  “correo  humano”,  pero  de  las  palabras  cruzadas entre ellos no se puede deducir en  ningún  momento  que  DIEGO  acostumbraba alojar, preparar, transportar o estar  pendiente   de   las   personas  que  iban  a  ser  utilizadas  como  “correos  humanos”.    

No obstante, esta conversación condujo a los  juzgadores  a  sentar  la  siguiente  premisa: Que “los señores DIEGO RICHARD  SANCHEZ  ORTIZ  y  MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, que desde un principio están  hablando  de  suministrarle  al  perrito  comidas  livianas y caldos frescos, en  realidad  no  se  referían a ningún animal: hablaban de una persona que sería  enviada con droga al exterior: JULIO ALFONSO CARO GARCIA”.   

Aquí  los juzgadores incurren en una segunda  falsa  inferencia,  pues  olvidando  la  premisa  sentada con fundamento en esta  transliteración,  dieron por establecido algo que los medios no evidencian: Que  el  señor  Diego  Richard Sánchez Ortiz era  la  persona  que  en  muchos  otros  casos  había  buscado  el  alojamiento  de  quienes prestaban su consentimiento para servir de “mulas”,  y  que su rol, por tanto, en la empresa criminal, consistía en alojar, preparar  y estar pendiente de ellas.   

Con esta actitud los falladores desconocieron  los  postulados  de  la sana crítica, que le “imponen absoluta objetividad en  la  apreciación  de  las  probanzas  sometidas a su examen, para evitar, de tal  manera,   la  caída  en  conjeturas  completamente  contrarias  a  la  realidad  procesal”,   porque   esta   conversación  no  deja  ninguna  duda  sobre  el  conocimiento  que el procesado tenía de que JULIO ALFONSO CARO GARCIA iba a ser  “cargado” con heroína, pero nada más.   

Esto significa que dicha prueba jamás podía  ser  considerada  como  evidencia  para  pregonar  que DIEGO hacía parte de una  organización   criminal   dedicada   por   entero   al   tráfico   ilegal   de  estupefacientes,  y  que  dentro  de sus funciones se encontraban las de alojar,  preparar,  transportar  y  estar  pendiente  de  las  personas  que  iban  a ser  utilizadas  como  “correos  humanos”,  pues de su contenido lo único que se  establece  es  su  vinculación  con  el episodio protagonizado por MARIO ALONSO  QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA.   

En  relación con la quinta transliteración,  correspondiente  a  una  llamada realizada el 22 de marzo, en la que intervienen  LUZ  STELLA  y  MARIO,  cuyo texto también transcribe, asegura que en ella, por  ninguna  parte,  se  hace  alusión  a  DIEGO.  Y  si no lo mencionan, mal puede  colegirse,  con  fundamento  en  esta  prueba,  que  DIEGO  acostumbraba alojar,  preparar,  transportar  o estar pendiente de las personas que serían utilizadas  como “correos humanos” para el envío de la sustancia.   

Sin  embargo,  esta  prueba  condujo  a  los  juzgadores  a  sentar  la  siguiente  premisa: Que el diálogo entre LUZ STELLA,  esposa  de CALICHE, y su hermano MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, hace referencia  a  lo sostenido por MARIO y DIEGO: Hablan de JULIO ALFONSO CARO GARCIA, quien en  el   apartamento   de   MARIO   ALONSO   estaba   ingiriendo  las  cápsulas  de  heroína.   

Aquí  los juzgadores incurren en una tercera  falsa  inferencia,  porque  olvidando  la premisa sentada con fundamento en esta  comunicación,  estimaron  establecido  algo  que  el  medio  no  evidencia: Que  Diego    Richard    Sánchez    Ortiz   quien  ni  siquiera es mentado por LUZ STELLA y MARIO, es la persona  que  en muchos otros casos había buscado el alojamiento de quienes prestaban su  consentimiento  para  servir  de  “mulas”  y  que  su función por tanto era  alojarlas, prepararlas, transportarlas y estar pendiente de ellas.   

Con esta actitud los falladores desconocieron  los  postulados  de  la sana crítica, que imponen “absoluta objetividad en la  apreciación  de  las pruebas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera,  la  caída en conjeturas completamente alejadas de la realidad procesal”, pues  en  esta  conversación  no  se  menciona  para  nada  a DIEGO, ni siquiera para  imputarle  compromiso  en  el  episodio delictivo en el que estaban involucrados  MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA.   

Esto  significa que esta prueba no podía ser  considerada   como  evidencia  para  afirmar  que  DIEGO  hacía  parte  de  una  organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de estupefacientes, y que en el  desempeño  de  sus  actividades  acostumbraba  alojar,  preparar, transportar y  estar  pendiente  de  las  personas  que  iban  a ser utilizadas como “correos  humanos”    o    habían   prestado   su   consentimiento   para   servir   de  “mulas”.   

En  relación  con la sexta transliteración,  correspondiente  a  una  llamada  realizada  el  25  de marzo de 2001, en la que  intervienen  LUZ  STELLA  y  DIEGO, manifiesta que en ella DIEGO interroga a LUZ  STELLA  sobre  la  suerte  de MARIO, quien había sido capturado junto con JULIO  ALFONSO  CARO  GARCIA, cuando éste estaba siendo “cargado” con cápsulas de  heroína,  sin  que  de  las  palabras  cruzadas entre ellos pueda deducirse que  DIEGO  acostumbraba  alojar,  preparar,  transportar  o  estar  pendiente de las  personas  que  eran  utilizadas  como “correos humanos” para el envío de la  sustancia.   

La  valoración  de  esta prueba llevó a los  juzgadores  a  sentar  la  siguiente premisa: Que Diego  Richard  Sánchez  Ortiz y LUZ STELLA QUINTERO VALENCIA  hablan   de  MARIO  ALONSO  QUINTERO  VALENCIA,  quien  fue  aprehendido  en  su  apartamento  suministrándole las cápsulas de heroína a JULIO ALFONSO el 23 de  marzo.  Y  que DIEGO RICHARD había exteriorizado temor de salir tan pronto a la  calle  por  estar realmente involucrado en la preparación de JULIO ALFONSO CARO  GARCIA.   

Aquí  las  instancias incurren en una cuarta  inferencia  falsa,  porque  olvidando  la premisa sentada con fundamento en esta  comunicación,  consideraron  establecido  algo  que  el medio no evidencia: Que  Diego    Richard    Sánchez    Ortiz   era   la   persona   que  en  muchos  otros  casos   buscó  el  alojamiento  de quienes prestaron su consentimiento para servir de “mulas” y  que  su  función  por  tanto era alojarlas, prepararlas, transportarlas y estar  pendiente de ellas.   

Con esta actitud los falladores desconocieron  los  postulados  de  la sana crítica, “que le imponen absoluta objetividad en  la  apreciación  de  las  probanzas  sometidas a su examen, para evitar, de tal  manera,  la caída en conjeturas completamente ajenas a la realidad procesal”,  pues  esta  comunicación  sólo  demuestra  que DIEGO tenía conocimiento de la  captura  de  MARIO  ALONSO  QUINTERO VALENCIA  y JULIO ALFONSO CARO GARCIA,  pero nada más.   

Esto  significa  que la prueba en mención no  podía  ser  considerada  como  evidencia para afirmar que DIEGO hacía parte de  una  organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y que en el  desempeño  de  sus  actividades  acostumbraba  alojar,  preparar, transportar y  estar  pendiente  de  las  personas  que  iban  a ser utilizadas como “correos  humanos”    o    habían   prestado   su   consentimiento   para   servir   de  “mulas”.   

    

Afirma  que  los  errores  mencionados  son  trascendentes  porque  si  los  juzgadores, al apreciar las transliteraciones de  las  conversaciones telefónicas, hubieran ajustado su razonamiento a las reglas  de  la  sana  crítica,  habrían necesariamente colegido que lo único que  estas  pruebas  podían  demostrar es que Diego Richard  Sánchez  Ortiz  estaba comprometido sólo en el delito  de  tráfico  ilegal  de  estupefacientes  cometido  por  MARIO  ALONSO QUINTERO  VALENCIA  y  JULIO  ALFONSO  CARO GARCIA, mas no que era integrante de una banda  dedicada permanentemente al tráfico ilegal de heroína.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a  la  Corte casar parcialmente el fallo impugnado, con el fin de que se revoque  la  condena dictada contra Diego Richard Sánchez Ortiz  por  el  delito  de concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico, y en su  lugar se profiera una decisión absolutoria por dicho ilícito.   

Concepto del Ministerio Público.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  se  abstiene  de pronunciarse en concreto sobre los dos cargos  formulados  en  la demanda, por considerar que la acción penal en relación con  el  delito  de  concierto  para delinquir con fines de  narcotráfico,  alrededor  del  cual  giran  los  dos  reproches,  se  encuentra  prescrita.  Por  tanto,  pide  a  la  Corte (i) casar  parcialmente,  de  oficio,  la sentencia impugnada, (ii) ordenar la cesación de  procedimiento  en  relación con este ilícito, (iii) mantener la condena por el  delito   de  tráfico  de  estupefacientes,   y   (iv)   realizar  los  ajustes  punitivos  pertinentes.    

Argumenta,  en  apoyo de su petición, que la  fiscalía  calificó  el mérito probatorio del sumario el 26 de febrero de 2002  y  que  el  22  de  marzo siguiente adicionó la acusación para imputarle a los  procesados  Diego  Richard Sánchez Ortiz y  DARIO  HERNAN CASTAÑEDA CANO, además del delito de tráfico   de   estupefacientes,   el  de  concierto    para    delinquir    con    fines    de  narcotráfico,  decisión  que  de  acuerdo  con  las  constancias  de  notificación  dejadas en el expediente, causó ejecutoria el 9  de abril de 2002.   

La  materialidad  del  delito de concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico,   imputado   a  Diego  Richard  Sánchez  Ortiz,  se  declaró  acreditada  con  la información  obtenida  a  través  de interceptaciones telefónicas que daba cuenta que desde  territorio    colombiano    se   estaba   coordinando  el envío de droga hacia los Estados Unidos, a través  de  correos  humanos  ubicados  en  las ciudades de Manizales, Cali, Medellín y  Bogotá,   utilizando   las   rutas   Cali,   Panamá,   Guatemala,   o  Bogotá  México.       

Los  juzgadores le atribuyeron a Diego  Richard Sánchez Ortiz tres llamadas  telefónicas.  De ellas deducen su coautoría tanto en el delito de concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico,      como     del     tráfico     de  estupefacientes: la primera de marzo 20 de 2001, entre  MARIO  y  CALICHE, cuya finalidad era conseguir un alojamiento para un “correo  humano”.  La  segunda  el 22 de marzo del mismo año entre DIEGO y MARIO en la  que  conversan  sobre la comida liviana que debía suministrársele al “correo  humano”.  Y  la  tercera el 25 de marzo siguiente entre DIEGO y LUZ STELLA, en  la    que    conversan    sobre    la   captura   de   MARIO   ALONSO   QUINTERO  VALENCIA.   

Dado  que  en  el  proceso  quedó demostrado  “que  se  trataba  de  una organización internacional dedicada al tráfico de  heroína,  con  participación  incluso  de  ciudadanos  mejicanos y capturas en  Manizales,  Manhattan  y  Nueva York, ciudad esta última donde fue capturado el  líder  de  la  organización  ALBERTO  VALENCIA  LOPEZ”, podría asumirse, en  principio,  que  para efectos de contabilizar el término de prescripción de la  acción  penal  debe  tenerse  en  cuenta  el  inciso sexto del artículo 83 del  Código  Penal  de  2000, que ordena aumentar el término de prescripción en la  mitad  cuando  la  conducta  punible  se  hubiere  iniciado  o  consumado  en el  exterior.      

Sin  embargo, llegado el momento de asumir el  estudio  de  la demanda, se observa que la referida disposición no es aplicable  al  delito  de  concierto  para delinquir con fines de  narcotráfico,  porque  “no obstante tratarse de una  organización  internacional  dedicada al tráfico de estupefacientes, lo cierto  es   que   la   imputación  de  ambos  delitos  efectuada  contra  Diego  Richard  Sánchez  Ortiz, se deriva  esencialmente  de las tres llamadas efectuadas los días 20, 22 y 25 de marzo de  2001,   en   las   cuales   se  coordina  desde   Colombia   el   envío   de   la   heroína  a  los  Estados  Unidos”.   

Tales  llamadas,  se  efectuaron a través de  líneas  telefónicas  de  este  país,  “lo  cual  revela que el concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  atribuido a Diego Richard Sánchez Ortiz  se   habría   iniciado   y  consumado  en  Colombia,  previamente  a  los  seguimientos, decomisos, traslado de utilidades, capturas e  interceptación  de  las  llamadas  telefónicas  que  revelan su existencia, es  decir,  previo  a  los  actos  ejecutivos  propios  del  delito  de  tráfico de  estupefacientes”.   

El  concierto  para  delinquir  es  un  delito  de  mera  conducta,  que se  sanciona  por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias  personas  para  realizar  delitos  indeterminados.  La unión de voluntades para  cometer  cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero  no modifica la  existencia   de   la   figura,   que   se   caracteriza   esencialmente  por  la  indeterminación  y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración,  generalmente,  deviene  por  vía  de  inferencia, a partir del análisis de las  actividades,   elementos,   armas,   procedimientos,   contactos  o  situaciones  objetivas  atribuidas a la organización delictiva, mas no de un contrato o acto  de aprobación expreso de sus miembros.   

En  el  caso  analizado,  no  hay duda que el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes se  habría  iniciado en Colombia y habría concluido en los Estados  Unidos,  pasando  por  Cali,  Bogotá,  Panamá, Guatemala o México; pero “de  ello  no  se  deriva  que  el  concierto  para  cometer este específico delito también se hubiera iniciado o  consumado  en  el exterior, menos aún cuando está acreditado en el proceso que  las  tres  llamadas  telefónicas  (del  20,  22  y  25  de  marzo de 2001), que  incriminan  a Diego Richard Sánchez Ortiz se   realizaron   a   través  de  líneas  telefónicas     de    este    país’  concretamente  de  abonados  ubicados en  Manizales, Cali, Medellín y Bogotá”.   

Además de lo que se deja expuesto, la captura  de  los  ciudadanos  mexicanos  MARCELA  CABRERA  CORTES y MIGUEL ANGEL CALLEJAS  FLOREZ,  y  de  CARLOS  ALBERTO  VALENCIA  LOPEZ (a. Caliche) fue posterior a la  fecha  de  tales  llamadas  (abril  y  mayo  de  2001),  como consecuencia de la  ejecución     del    delito    de    tráfico    de  estupefacientes,  “lo  cual a su turno revela que el  concierto atribuido a SANCHEZ  ORTIZ   ya   existía   y   se  habría  iniciado  y  consumado  enteramente  en  Colombia”.   

El  examen  realizado permite concluir que la  acción   penal   por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  se encuentra  prescrita,   puesto   que  al  efectuar  la  contabilización  del  término  de  prescripción,  con  prescindencia  de  la  agravante (sic) del inciso sexto del  artículo  83  del  Código  Penal  de  2000,  se  establece que el fenómeno se  consolidó el 9 de abril de 2008.   

Lo  anterior,  porque aunque para la fecha de  las  llamadas telefónicas se hallaba vigente el artículo 186 de Decreto 100 de  1980  (modificado  por  la  Ley 589 de 2000), que señalaba para el concierto  con  fines de narcotráfico pena  de  10  a  15 años, cuando se dictaron las sentencias ya se encontraba en rigor  el  artículo  340  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la  Ley  733  de  2002),  que  señalaba  para  la  misma  conducta  pena  de 6 a 12  años.   

Esto   significa   que   el   término   de  prescripción  en  la etapa del juicio, de conformidad con lo establecido en los  artículos  80,  81 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, y 83 y 86 de la Ley 599 de  2000,  en  relación con el referido delito, es de seis (6) años, los cuales se  cumplieron  el  9  de  abril  de  2008,  pues,  como  ya  se  dejó  anotado, la  resolución de acusación causó firmeza el 9 de abril de 2002.   

SE        CONSIDERA:   

La Corte analizará primero la tesis expuesta  por  el  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  en  su  concepto sobre la  prescripción  de  la  acción  penal en relación con el delito de concierto  para  delinquir  con fines de narcotráfico, y  a  continuación  los  cargos presentados en la demanda contra la  decisión  de  condena  por  este  específico  ilícito,  si  hubiere  lugar  a  ello.   

Prescripción   de  la  acción  penal  en  relación   con   el   delito   de   concierto   para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico.   

La prescripción de la acción penal opera en  un  término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el  delito  por  el  que  se  procede, contados a partir de su consumación, y en la  mitad   de   ese   monto  cuando  media  resolución  de  acusación  en  firme,  contabilizados  a  partir  de su ejecutoria, sin que, en ningún caso, pueda ser  inferior      de      cinco      (5)      años.5   

Los  hechos que se juzgan ocurrieron entre el  segundo  semestre del 2000 y el primer semestre del 2001, época para la cual se  hallaba  vigente el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 8°  de  la  Ley  365  de 1997 y el 4° de la Ley 589 de 2000, que adscribía para el  delito   de   concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico pena privativa de la libertad de 10 a 15  años.  Con  la  entrada  en  vigencia  de la Ley 599 de 2000, la misma conducta  pasó  a ser sancionada en su artículo 340 con pena  de prisión de 6 a 12  años.6   

La  pena  más  benigna  para  efectos  de la  determinación  del  término  prescriptivo  es sin duda la prevista en el nuevo  estatuto,  por  adscribir  un  máximo  de sólo doce (12) años, situación que  impone  acudir  a  ella  en  aplicación  del  principio  de favorabilidad. Esto  significa  que  el  término  prescriptivo para este delito, en el juicio, es en  principio  de  seis  (6) años, pues como ya se dejó visto, la prescripción en  esta  fase  del  proceso  opera  en  la mitad del máximo de la pena, contados a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.    

Miradas así las cosas, habría de concluirse  con  el  Procurador  que  la  acción penal para este delito estaría prescrita,  porque  la  resolución  de  acusación causó ejecutoria en el mes de abril del  2002,  y  los  seis años se habrían cumplido en el mes de abril del 2008. Pero  los  artículos  81  del  Decreto 100 de 1980 y 83 inciso sexto de la Ley 599 de  2000,  ordenan  incrementar  en  la  mitad  el  término prescriptivo, cuando el  delito ha sido iniciado o consumado en el exterior,     

“Prescripción  de  delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando  el  delito  se  hubiere  iniciado  o  consumado  en  el exterior, el término de  prescripción  señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin  exceder   el   límite   máximo  allí  fijado”.7   

El  Procurador Primero Delegado considera que  esta  “agravante”  no  es  aplicable,  porque “no obstante tratarse de una  organización  internacional  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes”, la  imputación   del  delito  de  concierto  se  hizo  derivar  esencialmente  “de tres (3) llamadas efectuadas  los  días  20,  22  y 25 de marzo de 2001”, a través de líneas telefónicas  nacionales,  “lo  cual  revela…que el delito se habría iniciado y consumado  en Colombia”.   

La  Corte  no  comparte esta apreciación. El  procesado  Diego  Richard  Sánchez Ortiz es   acusado  de  hacer  parte  de  una  organización  criminal  de  carácter   trasnacional,   liderada  por  CARLOS  ALBERTO  VALENCIA  LOPEZ  (a.  Caliche),  que  utilizaba  “correos humanos” para transportar heroína desde  Colombia  hacia  los  Estados  Unidos,  a  través  de rutas que involucraban en  algunos casos países centroamericanos.   

Este  marco  de actividad espacial hace parte  del  fundamento  fáctico  de  la  imputación  por  el  delito  de concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico,  y  así  lo  entiende  y  reconoce  el Procurador Delegado, quien  admite,  en  forma expresa, que se trataba “de una organización internacional  dedicada  al  tráfico  de  heroína,  con  participación incluso de ciudadanos  mejicanos y capturas en Manizales, Manhattan y Nueva York”.   

El     delito     de     concierto  para  delinquir  se  estructura  cuando  varias  personas  se  asocian  con  el fin de cometer ilícitos, bien de  carácter  homogéneo,  en  cuyo  caso  los  asociados se unen para perpetrar un  determinado  tipo de ilícitos, verbigracia, únicamente homicidios, únicamente  hurtos  o  únicamente  tráfico  de  narcóticos;  o de carácter heterogéneo,  cuando  el  acuerdo  tiene  por  objeto  ejecutar cualquier tipo de delitos, sin  importar su naturaleza.   

Condición esencial para la configuración de  esta  especie  delictiva  es,  por  tanto,  la  creación  de  una asociación u  organización  para  violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la  confluencia  de  varios  elementos,  (i)  un número plural de personas, (ii) un  acuerdo  de  voluntades  que  convoque a los asociados alrededor del mimo fin, y  (iii)  la  proyección  de  la  organización  en  el  tiempo  con  carácter de  permanencia.       

Estas particularidades de la conducta típica  han   hecho  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  definan  el  concierto  para delinquir como un delito de  sujeto  activo  plural,  de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud  de  que,  (i)  sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii)  se  consuma  por  el  sólo  hecho  de  la  pertenencia  a la organización, con  independencia  de  los  delitos  cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii)  existe     mientras     perdure     el     pacto.8     

La  pertenencia  a la organización define la  tipicidad  de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a  la  agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serle imputada, sin  que  importe,  para  estos  concretos  fines, si su incorporación se realizó a  partir  de  la  creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior,  ni  el  rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento de sus  designios criminales.     

Siendo  de  la  esencia  de  la  ilicitud  la  existencia  de  una  asociación  criminal que actúa como entidad delictiva, la  conducta  se  entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla su actividad  criminal,  o  donde proyecta su accionar delictivo, pues lo que debe mirarse, en  estos  eventos,  es  la  actividad  de  la  organización como tal, como empresa  delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.   

Si  la  agrupación  tiene  redes de apoyo en  otros  países,  como  acontecía  con  la  liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA  LOPEZ  (a.  Caliche),  que  operaba a través de contactos ubicados en Colombia,  México  y Estados Unidos, entre otros, es inevitable concluir que se trataba de  una  organización  de  carácter  transnacional,  que  cobijaba  los  referidos  países,  y que la conducta delictiva se estaba cometiendo, a la vez, en todos y  cada uno de ellos. En torno al punto, ha dicho la Corte,   

“El concierto para delinquir es uno de los  llamados  delitos  permanentes  y  éstos  se  caracterizan,  entre otras cosas,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el tiempo en que perdura el pacto, y  porque,  como  es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado.  Así,  mientras  ésta  no  termine,  el  delito se está cometiendo.  Consecuencia  de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en  el  espacio  y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos  de  los  integrantes  del  concierto  se  hallen en una parte y otro y otros, en  otra,  o  que  algunos  de  los  concertados  en  un país se trasladen a otro y  regresen,  caso en el cual se está cometiendo el hecho  en  dos o más Estados”.9   

La  inaudita  conclusión  a  la que llega el  Procurador  Delegado,  consistente  en  que  el  delito  se cometió en Colombia  porque  las tres llamadas telefónicas que comprometen al procesado Diego   Richard   Sánchez  Ortiz  con  la  organización  criminal  se  realizaron  desde abonados telefónicos ubicados de  territorio  colombiano,  parte  de  confundir  el accionar típico (concertarse  para cometer delitos) con los  elementos  de  prueba que acreditan la realización de este comportamiento, y de  desvincular  la  actividad  de  cada uno de los miembros de la organización del  accionar de la estructura delincuencial.     

Las  llamadas  telefónicas interceptadas por  las  autoridades  los  días  20,  22 y 25 de marzo de 2001 son prueba de que el  procesado  pertenecía  a  la  organización  y  que  estaba  participando en la  ejecución  de  uno  de  sus delitos, mas no la concreción misma de la conducta  típica  del concierto, puesto que ésta no consiste en ponerse de acuerdo sobre  la  forma  como  debe  cumplirse un determinado procedimiento delictivo, sino en  concertarse  con  otros  para  violar  en forma sistemática la ley penal,   acuerdo         que         venía         operando         desde         tiempo  atrás.            

Recapitulando,  se  tiene  entonces  que  el  supuesto  fáctico  exigido  por  los artículos 81 del Decreto 100 de 1980 y 83  inciso  sexto de la Ley 599 de 2000 para aplicar el incremento de la mitad sobre  el  término  de prescripción ordinario, se cumple a cabalidad, toda vez que el  accionar  de  la  organización  delictiva traspasó las fronteras patrias, como  quiera  que  contaba con personal de apoyo en México y Estados Unidos, y que el  delito se venía también ejecutando en estos países.   

Esto  lleva  a  concluir  que  el  término  prescriptivo   para   el   delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico, en la fase del  juicio,  no  es  de  seis  (6)  años,  como  lo  plantea  el  representante del  Ministerio  Público,  sino  de  nueve (9) años (seis + tres), y que la acción  penal,  por  consiguiente, no se encuentra prescrita, puesto que dicho término,  contado  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación (abril  de 2002), sólo se consolidaría en  el mes de abril del año 2011.    

Nulidad  

Sostiene  el  demandante que la actuación se  encuentra  viciada  de  nulidad porque la fiscalía no le imputó a Diego  Richard  Sánchez Ortiz el delito de  concierto  para  delinquir  con fines de narcotráfico  en    su    indagatoria,  ni en la definición de su situación jurídica, y que  no  obstante  ello  lo  acusó  por  el  referido  delito,  desconociendo con su  proceder  los  artículos  338,  342,  354,  356  y  357  de la Ley 600 de 2000.   

La respuesta a este cargo impone anticipar que  el  procesado Diego Richard Sánchez Ortiz fue  escuchado en indagatoria el 22 de mayo de 2001, cuando todavía  se  hallaba  vigente  el  Decreto  2700  de   1991, y que son por tanto las  normas  que  regulaban la recepción de la indagatoria en ese estatuto, y no las  establecidas  en  la  Ley 600 de 2000,  las que deben ser tenidas en cuenta  para  determinar  si  sus disposiciones fueron inobservadas, y las consecuencias  que  podrían  derivarse  de  ese  desconocimiento.10   

A  diferencia  de  la  Ley  600  de 2000, que  consagra  dentro  de  las  formalidades  de  la  indagatoria  que el funcionario  judicial  interrogue al procesado sobre los hechos que motivan su vinculación y  le  ponga  de  presente la imputación jurídica, la normatividad inmediatamente  anterior  sólo  preveía  la  primera  exigencia,  es decir, que interrogara al  indagado  sobre  los  hechos  que  originaban su vinculación, con el fin de que  explicara           su           conducta.11   

Diego  Richard  Sánchez  Ortiz  fue  capturado  y vinculado al proceso porque la prueba recogida por  los  organismos  de inteligencia en las interceptaciones telefónicas realizadas  a  varios  miembros  de  la  banda  los  días  8, 20, 22 y 25 de marzo de 2001,  indicaba  que  hacía  parte  de  la  organización  liderada por CARLOS ALBERTO  VALENCIA  LOPEZ (a. Caliche), como quiera que aparecía coordinando con éste la  llegada  de  un  correo  humano  a  los Estados Unidos y el envío de uno nuevo.   

Adicionalmente  a esto, porque con fundamento  en  la  información  obtenida  de  las  conversaciones  de 20 y 22 de marzo, la  fiscalía  allanó  la  residencia  de  MARIO  ALONSO  QUINTERO VALENCIA el día  siguiente  (23), hallando en su interior a su propietario en compañía de JULIO  ALFONSO  CARO  CARCIA,  y  los  siguientes  elementos: 45 cápsulas cargadas con  heroína  en  el  organismo  de  CARO  GARCIA,  44  cápsulas más en un estuche  quirúrgico  dispuestas  para  ser  ingeridas,  un  pasaporte  a nombre de JULIO  ALFONSO  CARO  GARCIA  y  un tiquete aéreo Manizales-Bogotá-Bogotá-Miami, con  fecha 23 de marzo.         

Examinada  la  indagatoria  del procesado, se  constata  que  en  su desarrollo el funcionario judicial lo interrogó sobre los  hechos  en  mención,  específicamente sobre la coordinación del alojamiento y  alistamiento  de  JULIO ALFONSO CARO GARCIA como “correo humano”, y sobre su  pertenencia  a  la banda criminal, que constituyen, en suma, el núcleo fáctico  de   la   imputación   que   se   le  hace  por  los  delitos  de  tráfico  de estupefacientes y concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico.        

También se advierte, por el contenido de sus  respuestas,     que     Diego    Richard    Sánchez  Ortiz  sabía  que las preguntas que le estaban siendo  formuladas  se  orientaban  a  establecer  su  vinculación  con  esta  realidad  fáctica,  es decir, con la ayuda que prestó para el alojamiento y alistamiento  de  JULIO ALONSO CARO GARCIA, y con su pertenencia a la organización, y además  con  su  participación en el envío de otras remesas a los Estados Unidos, como  claramente     se    establece    de    los    siguientes    apartes    de    la  indagatoria:   

“[…]   PREGUNTADO…En  conversaciones  realizadas  el  día  8 de marzo de 2001, por el abonado 8971256 perteneciente a  CARLOS  alias Caliche, se supo que entre el antes mencionado y HENRY alias Pico,  realizaron  un  envío  de  estupefacientes, en coordinación con alias ARNOLDO,  ubicado  en  la  ciudad  de  Cartago,  el  día 09-03-2001 y 13-03-2001. Se tuvo  conocimiento  que  DIEGO  RICHARD  SANCHEZ,  coordinaba  con  alias  Caliche  para  que  su  contacto  en  el  exterior,  (OMAR),  le recibiera una sustancia que había sido enviada, mediante  la     modalidad     de     correos    humanos,    así    mismo    DIEGO,  le comenta a Caliche, que poseía  una  persona,  la cual se podía enviar también como correo, de igual forma, el  20-03-2001,   en   comunicaciones   sostenidas   entre  MARIO  ALONSO  QUINTERO,  DIEGO  y  CARLOS,  los  dos  primeros  le comunican que ya tienen la persona lista para el viaje, por lo cual  CARLOS  les  indica  lo que deben hacer con él, sugiriendo que lo hospedaran en  un  hotel,  mientras  el  día  jueves,  día  en  el  cual  lo  llevarían a la  residencia  de  MARIO, sitio en el cual ingeriría las cápsulas de heroína. El  día  22-03-2001  a través del abonado 8874900…, se comunicó HERNANDO BEDOYA  (ayudante  de  CALICHE),  con  MARIO  manifestándole  que viajaría llevando la  sustancia.  Ese  mismo  día  por  este  abonado, DIEGO  llama  a  MARIO, y le indica lo que debe hacer con la  persona  que  sería  utilizada  como  correo humano, sugiriéndole que éste no  debe  comer  alimentos  pesados  y  que  él  empieza muy temprano a ingerir las  cápsulas  por  lo que tiene que estar muy atento a esta situación, y le indica  que  le  deje los papeles con BEDOYA, para que los entregue al día siguiente al  correo  humano.  Qué  tiene que decir usted al respecto? CONTESTO: Sinceramente  yo no sé que le digo, pues ahí me argumentan un poco  de  cosas que no son así, de que esa cuestión que el tal CALICHE, que PICO, yo  no  les  he  dado  nada, con ellos no he tenido negocios de esa clase, ellos sí  salieron  con el cuento que DIEGO SANCHEZ y CARLOS VALENCIA, eran los dueños de  eso,  como  eso hubo prensa, a uno le pueden echar muchas calumnias pero hay que  mirar   que   sí   sean   ciertas   las  cosas”.12        

“[…] PREGUNTADO: A folio 90 del cuaderno  original  No.6  se  allegó  al  presente  proceso que el día 23 de abril de la  presente  anualidad,  la oficina de la DIJIN le notificó a la oficina de la DEA  en     Bogotá,    que    CARLOS    ALBERTO    VALENCIA    LOPEZ    ‘había  viajado  a la ciudad de Nueva  York  el  sábado  21  de  abril de 2001, utilizando el nombre y pasaporte de su  hermano  JOSE DIEGO VALENCIA LOPEZ. El servicio de aduanas de los Estados Unidos  confirmó  que  JOSE  DIEGO  VALENCIA, había llegado a Nueva York procedente de  Bogotá,  vía  Aerolíneas  Avianca,  el  día  21 de abril de 2001’.  Igualmente  se manifiesta que el 2  de  mayo de la presente anualidad, agentes de la DEA, en la ciudad de Nueva York  llevaron  a  cabo, una diligencia de allanamiento en la casa de LUZ AIDA LASSUS,  alias  AIDA,  y/o alias MIREYA, exactamente en QEENS (sic) Nueva York, dentro de  ese  apartamento  se  encontró  a  JOSE  DIEGO  VALENCIA  LOPEZ,  con pasaporte  colombiano,  10233275  y  la  suma  de  US180.000, esta persona aceptó llamarse  CARLOS  ALBERTO  VALENCIA  LOPEZ,  y que había viajado con una identidad falsa.  Igualmente  se  tiene conocimiento que esta persona se encuentra colaborando con  la  DEA,  y  ha delatado toda la organización, que se  dedica  al tráfico de estupefacientes desde Colombia.  Qué  tiene  que  decir  al  respecto?  CONTESTO:  Pues  doctora,  de  que  ese  señor no tiene de qué acusarme pues yo no he hecho con  él    esos   negocios,   sólo   los   que   yo   le   he   hablado”.13   

Cierto  es que en el curso de esta diligencia  el  funcionario instructor no le hizo al procesado imputaciones por el delito de  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico,  sino       simplemente      por      infracción  al  artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986, y  que  al  ser  definida  su  situación  jurídica  tampoco le fue  imputado  dicho  ilícito,  pero  esto  no  impedía que en la calificación del  sumario  pudiera  imputársele,  porque,  como  ya  se dejó visto, Diego    Richard   Sánchez   Ortiz   fue  interrogado  en  su  indagatoria  sobre  la  existencia de la organización y su  pertenencia a ella.   

Aparte  de que la normatividad vigente cuando  el   procesado  fue  escuchado  en  indagatoria  sólo  exigía  la  imputación  fáctica,  la  cual  se  cumplió,  pertinente  es precisar que la de naturaleza  jurídica,  que  la nueva normatividad ordena realizar en esta diligencia, no es  vinculante,  sino  meramente provisional, pudiendo, en consecuencia, ser variada  en  la  calificación  del  mérito  del  sumario, o antes, como resultado de la  dinámica  propia  de  la investigación y la dialéctica procesal, sin que ello  genere violación del debido proceso,   

“[…] la imputación jurídica que se haga  en  un  momento  procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en  estados  primarios  de  la  investigación, no es vinculante frente a decisiones  ulteriores,  pues  el  mejor  juicio  del  funcionario o la prueba sobreviniente  pueden  incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se  endilga,  de  ahí  que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la  actuación,  es  el  núcleo esencial de la imputación fáctica”.14      

   

Tampoco  le  asiste  razón  al  actor cuando  sostiene  que  el  adelantamiento  del  juicio  por  el  delito  de concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico se  encuentra  viciado de nulidad porque la fiscalía no le definió  la  situación  jurídica por este ilícito, pues la Corte ha sido insistente en  sostener  que  esta omisión no se erige en motivo de invalidación, por carecer  de  sustancialidad,  dado  también  su  carácter  provisional,  variable  y no  vinculante,    

“[…]  Independientemente  de  que  en la  definición  de  la  situación  jurídica  se  haya  impuesto  o  no  medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde  se  definen  los  cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir.   

“Trasladando  lo  anterior  al campo de la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones: a) que en la definición de la  situación  jurídica  se  impute  un delito y al momento de la calificación se  estime  que  los  hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles en  concurso;  b)  que en la definición de la situación  jurídica  se  de  a  los  hechos  una  denominación,  y  en  la resolución de  acusación  se  considere  que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga  que  no  hay  lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos  de  juicio  sobre  la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en  el  momento  de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por  uno o más ilícitos.   

“En  síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere  cometido  algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de  otra  manera,  si bien la definición de la situación jurídica es un requisito  procesal  para  poder  cerrar  la  investigación,  su  contenido  no  limita la  calificación”.15   

El cargo no prospera.  

Violación    indirecta    de   la   ley  sustancial.   

Afirma  el  casacionista  que  los juzgadores  incurrieron  en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las  conversaciones  telefónicas  interceptadas  los  días  20, 22 y 25 de marzo de  2001,   porque  de  su  contenido  lo  único  que  logra  establecerse  es  que  Diego    Richard    Sánchez    Ortiz   estaba  comprometido  con  el  alojamiento  y  preparación de JULIO  ALFONSO  CARO  GARCIA como “correo humano”, mas no que su actividad habitual  dentro  de la organización fuese ésa, como lo afirman los fallos, y que frente  a   esta   realidad   no   puede   imputársele   el   delito   de  concierto para delinquir.   

Este   reproche  tampoco  está  llamado  a  prosperar.  Las  razones  que  conducen  a  su  desestimación  son,  (i) que el  demandante  no acredita que los juzgadores hubiesen desconocido las reglas de la  sana  crítica en la obtención de las inferencias lógicas que tilda de falsas,  y  (ii) que del estudio de los fallos se establece que sus conclusiones sobre la  existencia  de  una  organización  criminal  dedicada  al  narcotráfico  y  la  pertenencia  a  ella  del  procesado,  encuentran  respaldo  procesal  en  otros  elementos  de  juicio  obrantes  en  el  informativo,  que  el  demandante omite  referenciar.   

La   Corte   ha   sostenido  en  múltiples  oportunidades  que  el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el  juzgador  desconoce  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación de las  pruebas,  o  en  la  obtención de inferencias lógicas de índole probatorio, y  que  su  demostración  implica  acreditar  que  en  el  proceso  intelectual de  valoración  se  inobservó  un  principio lógico, un postulado de la ciencia o  una  máxima  de  experiencia, que de no haberse desconocido habría cambiado el  sentido de la conclusión.        

El  demandante se extiende en el análisis de  las  conversaciones  detectadas  los  días  20,  22  y 25 de marzo de 2001 para  sostener  que  las  inferencias  que  se  obtuvieron de su análisis son falsas,  porque  de  su  contenido  no   puede deducirse que el procesado se ocupaba  rutinariamente  de  alojar,  transportar,  preparar  o  alistar  los  “correos  humanos”.  Pero no explica qué principio lógico, qué regla de experiencia o  cuál   verdad   científica  los  juzgadores  desconocieron,  ni  por  qué  la  inferencia   lógica  que  postula  como  materialmente  correcta  (que  el  procesado  sólo  participó  en  el alistamiento de JULIO  ALFONSO   CARO  GARCIA  como  correo  humano),  impide  imputarle  el  delito  de  concierto para delinquir con  fines de narcotráfico..     

Al   margen  de  estas  inconsistencias  de  carácter  demostrativo, sus conclusiones resultan deleznables, pues aún cuando  es  cierto que las conversaciones de esos días sólo involucran al procesado en  el  alistamiento  de  JULIO  ALFONSO  CARO  GARCIA como “correo humano”, los  términos  de  los diálogos permiten adicionalmente establecer que el envío de  las  89 cápsulas de heroína pertenecía a la organización liderada por CARLOS  ALBERTO  VALENCIA  LOPEZ (a. Caliche), y que se trataba de una remisión más de  las   muchas   que   el   grupo   delincuencial  venía  realizando.     

Además  prueba  que  el  procesado  estaba  trabajando  para la organización, e inclusive que hacía parte de su engranaje,  inferencias  que  se  obtienen  de  la inusual preocupación que mostraba por la  aprehensión  de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, del  amplio  conocimiento  que  exteriorizaba  tener sobre el  procedimiento que  debía   seguirse  en  el  alistamiento  de  CARO  GARCIA   como  “correo  humano”,  y  del  hecho  revelado  por la experiencia de que una organización  criminal  de  las  características  de  la liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA  LOPEZ  (a.  Caliche)  no encomienda este tipo de trabajos a personas ajenas a su  estructura.         

Aunque   esto   de  suyo  muestra  que  las  inferencias  que  el  demandante  tilda  de  ilógicas  no lo son, es importante  agregar  que  a la conclusión de que   Diego  Richard  Sánchez  Ortiz pertenecía a la organización  se  llegó  no  sólo  por  el contenido de las conversaciones interceptadas los  días  20,  22  y  25  de  marzo de 2001, sino también, por el contenido de los  documentos  hallados  en el allanamiento y registro practicado en su residencia,  por  las  grabaciones  y  videos que acreditaban sus relaciones y encuentros con  los   integrantes   de  la  organización,  y  por  las  inconsistencias  de  su  indagatoria,    

“Diego  Richard  Sánchez  Ortiz.  Se  le  acusa de ser la persona que  buscaba  el  alojamiento  de las personas que habían prestado su consentimiento  para       servir       de       ‘mulas’, los  preparaba  y  transportaba;  a juicio de la Fiscalía y del Juzgado de instancia  los  factores que lo comprometen en el ilícito son las llamadas telefónicas en  las  cuales  es nombrado, también unos documentos hallados en su residencia que  registran  cuentas  de  droga  y  recibo  de  giros en dólares, además se dice  tenía  íntima  relación  con  los  señores  Julio Alonso Caro y Mario Alonso  Quintero,  quienes  fueron  capturados  en  esta ciudad en poder de heroína que  pretendían     transportar    al    exterior”.16   

Siendo este el marco probatorio que sustentaba  las  conclusiones  de  los  juzgadores  de instancia sobre la participación del  procesado  en  la  preparación  y  envío  de  JULIO  ALFONSO CARO GARCIA a los  Estados  Unidos  cargado  de  heroína,  y  su  pertenencia  a  la organización  liderada  por CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), un ataque estructurado  sobre  el  supuesto  de que estas inferencias contrariaban las reglas de la sana  crítica  imponía  necesariamente probar la existencia del error a partir de la  apreciación   del   compendio    probatorio   tenido  en  cuenta  por  los  juzgadores,  y  no  sólo desde la perspectiva de una prueba en particular, como  lo hace el casacionista.      

Insístase,   finalmente,  con  el  fin  de  patentizar  aún  más  la  sinrazón  de  esta  censura,  que el concierto para  delinquir  es un delito de mera conducta, que se consuma por el sólo acuerdo de  conformar  una  organización  con  el  fin  de infringir la ley penal, o por la  decisión  de  integrarse  a  ella, y que para su imputación resulta suficiente  probar  que  la  persona  hace  parte  de  su  estructura, sin que sea necesario  acreditar  su  intervención  en  la  ejecución de los distintos delitos que la  organización  lleva  a  cabo  en  desarrollo  de  su  plan criminal.    

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

Violación     del     principio    de  congruencia.   

La   fiscalía   acusó   a   Diego   Richard  Sánchez  Ortiz  por  los  delitos  de  tráfico  de estupefacientes y  concierto  para  delinquir con fines de  narcotráfico, sin especificar en ninguna parte que en  relación  con  el  primero  de los ilícitos imputados se procedía en concurso  homogéneo  sucesivo, como sí se dejó expresamente establecido con buena parte  de los otros implicados.   

No  obstante,  el  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Manizales,  al  dictar  sentencia,  lo  condenó  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad de doce años (12) de prisión y multa de  tres  mil  salarios  mínimos legales mensuales, en calidad de autor responsable  de     los     delitos    de    “concierto    para  delinquir  y en concurso con el delito de tráfico  de  estupefacientes de         carácter         homogéneo         sucesivo”.   

La  condena  y sanción por varios delitos de  tráfico  de estupefacientes,  siendo  uno  sólo  el imputado en la resolución de acusación, se erige en una  clara  violación  del  principio de congruencia, que la Corte está en el deber  de  enmendar  oficiosamente  con  en fin de restablecer la garantía fundamental  del  debido  proceso, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 216  de la Ley 600 de 2000.   

El  juzgado  de conocimiento, al dosificar la  pena,  la  tasó  en  8 años y 3000 salarios mínimos legales mensuales para el  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  y  sobre el monto de la pena privativa  de  la  libertad  fijado  para  este  delito aplicó un incremento de cuatro (4)  años  por  razón  “del concurso con el delito de tráfico de estupefacientes  de   carácter   sucesivo   homogéneo”, para un total de doce (12) años de prisión.   

Como  Diego Richard  Sánchez  Ortiz   fue acusado por un sólo delito  de     tráfico    de    estupefacientes,  la  Corte  reducirá  en  dos años el incremento aplicado por el  concurso,  para  dejarla,  en  definitiva, en diez (10) años de prisión. En el  mismo  monto  queda  tasada  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones   públicas.   La   multa   impuesta  se  mantiene  inmodificable  por  corresponder   a   la   pena   adscrita   para   el   delito   de   concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico.      

Desconocimiento    del    principio   de  legalidad.   

Los  juzgadores de instancia condenaron a los  procesados  Alexánder  Sánchez López, Carlos Arturo  Vásquez   Hurtado,   Gustavo  Adolfo  Osorio  Toro  y  William  Valencia Gómez a la  pena  principal de doce (12) años de prisión y multa de 3000 salarios mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la  libertad,   es   decir   doce  (12)  años.   

Los  hechos  que  se  juzgan ocurrieron entre  mediados  del  año  2000  y  mediados  del  año  2001,  hallándose vigente el  artículo  44  del  Decreto  100  de  1980, modificado por el 28 de la Ley 40 de  1993,  que  fijaba  en diez (10) años el tiempo máximo de duración de la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

Como  el  monto de la pena accesoria impuesta  supera  en  dos  años  el  máximo  legal, la Corte, con el fin de preservar el  principio  de legalidad,  modificará también el fallo en este punto, para  fijarla  en  diez  (10)  años,  en relación con los procesados respecto de los  cuales el tribunal confirmó la decisión de condena.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  Desestimar  los  cargos  de  la  demanda.   

2.  Casar  parcialmente,  de oficio, el fallo  impugnado, para tomar las siguiente decisiones:   

a) Aclarar que Diego  Richard  Sánchez Ortiz queda condenado por los delitos  de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico  y     tráfico     de  estupefacientes   

b)  Fijar  en  diez (10) años de prisión la  pena   privativa  de  la libertad, y en el mismo término la pena accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, para este  procesado.   

c) Tasar en diez (10) años la pena accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas respecto  de  los  procesados  Alexánder Sánchez López, Carlos  Arturo  Vásquez  Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro y  William   Valencia  Gómez.   

3.  En  lo  demás,  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

Permiso  

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios 88-156 del cuaderno original 20.   

2  Folios  271-272  y  283-305  del cuaderno 20. Y 26, 40, 47, 48 y 62 del cuaderno  No.21.   

3  Folios 840-1066 del cuaderno No.24.   

4  Folios 2274-2324 del cuaderno No.28.   

5  Artículos  80  y  84  del  Decreto 100 de 1980 y  83 y 86 de la Ley 599 de  2000.   

6  La  Ley 599 de 2000 entró a regir el 24 de julio de 2001.   

7  Artículo  81  del Decreto 100 de 1980 y artículo 83 inciso sexto de la Ley 599  de 2000.   

8 Cfr.  C.S.  J. Unica instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre  23  de  2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de  2008, entre otras.   

9 Cfr.  Extradiciones  22515  de  23  de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005,  entre otras.   

10  Folios 64-73 del cuaderno original No.8.   

11  Artículos  360  del  Decreto 2700 de 1991 y 338 inciso tercero de la Ley 600 de  2000.   

12  Folios 67 del cuaderno original No.8.   

13  Folios 71 ibídem.   

14  C.S.J. Casación 24215 de 15 de mayo de 2008, entre otras.   

15  C.S.J.  Unica instancia, sentencia de 31 de julio de 1997. Casación 12424 de 24  de   abril   de   2001.   Casación   29463  de  6  de  agosto  de  2008,  entre  otras.   

16  Páginas 41 y 42 del fallo de segunda instancia.     

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