26950(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26950  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 119  

          Bogotá,   D.C.,   quince   (15)   de   mayo   de   dos   mil   ocho  (2008).   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  condenado  LELIO  DÍAZ  SANTANILLA contra el auto de 5 de  diciembre  de  2007,  que  dispuso  la  inadmisión  de  la demanda de revisión  presentada   en   su   nombre   por   el  apoderado  que  constituyó  para  tal  efecto.   

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia  de  13 de septiembre de  2005,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  confirmó  la emitida el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá, que condenó a LELIO DÍAZ SANTANILLA como  autor   del  concurso  sucesivo,  homogéneo  y  agravado  de  accesos  carnales  violentos y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

Contra el fallo de segundo grado el condenado  LELIO  DÍAZ  SANTANILLA  a través de un abogado titulado, interpuso acción de  revisión,  demanda  que  en  decisión  de 5 de diciembre  de 2007 la Sala  inadmitió,  por  no satisfacer las exigencias de contenido según la causal que  se  consagra  en  el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que fue  invocada.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  condenado  LELIO  DÍAZ SANTANILLA interpuso recurso de reposición pretendiendo  su revocatoria para que se de trámite a la acción de revisión.   

EL RECURSO:  

El condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA alega que  la  demanda que fue presentada, reúne los requisitos que exige el artículo 222  de la Ley 600 de 2000.   

Señala  que  no  comparte el criterio de la  Corte  en el sentido que las declaraciones aportadas a la demanda no constituyen  prueba  nueva  para  establecer su inocencia y que el artículo 223 establece la  apertura  de  pruebas  en  el trámite de la revisión, etapa en la que se puede  acreditar  que  sí  se trata de nueva o sobreviniente, con la cual demuestra su  inocencia,  por  tanto,  debe  ser escuchada y valorada, para así probar que se  realizó un montaje en su contra.   

Solicita   se   revoque   la   decisión  impugnada  y en su lugar se proceda a admitir la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De manera reiterada ha dicho la Corte, que el  artículo  229  de  la  Constitución  Política  garantiza  el  derecho de toda  persona  para  acceder  a la administración de justicia, pero deja en manos del  legislador  la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin ejercicio al  derecho  de postulación, para lo cual se debe acceder con la representación de  abogado,  pues  no  siempre  se  puede  concurrir al proceso de manera personal,  directa  e  independientemente,  aunque  se  tenga  la  calidad  de sujeto de la  relación  jurídico-procesal,  toda  vez  que  existen  eventos  en  los que se  requiere  de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno  de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión.   

Por tanto, el condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA  carece  de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual la  Sala  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  en  su  nombre  por su  apoderado,  y  aunque  el  artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000)  establece  que  la  acción de revisión puede ser promovida por  cualquiera  de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido  legalmente  reconocidos dentro de la actuación procesal, lo cierto es, que esta  clase  de  trámites  en  lo  atinente  al ejercicio del derecho de postulación  está  reservado  a  un  profesional  del  derecho, condición que no ostenta el  sentenciado.   

Al  respecto  tiene dicho la Sala1  que:   

“la acción de  revisión  no  es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es  la  continuación  del  proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en  rigor  jurídico,  como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso  extraordinario  sobre  el  proceso  mismo,  razón  por  la  cual  el derecho de  postulación  debe  ejercerse  por  medio  de  abogado titulado, como quiera que  “se  trata  de  una  actividad  posterior  a  la culminación del proceso, que  comprende  la  elaboración  del  libelo según precisos requisitos formales, la  invocación  de  concretas  causales  legales,  el correcto señalamiento de los  fundamentos  jurídicos  y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan  para   demostrar   los   hechos   básicos  de  la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual     es,     evidentemente,     materia    de    especiales    conocimientos  jurídicos.”   

Para   la  promoción  de  la  acción  de  revisión,  el  derecho  de  postulación entraña una limitación al derecho de  autorepresentación,   que   no   concierne   a   la   capacidad   procesal  del  condenado2,  pues  siempre  tendrá  interés sustancial para controvertir las  decisiones  que  le sean desfavorables, sino respecto a su idoneidad profesional  y  técnica para actuar por sí mismo, al no contar con la formación y destreza  propia  que  debe caracterizar a un profesional del derecho, razón por la cual,  el  legislador  ha  dispuesto  en  la  ley,  que para esos eventos y efectos, su  representación   se   lleve  a  cabo   por  expertos  en  las  disciplinas  jurídicas.   

En  este  sentido,  si para la confección y  presentación  de  la  demanda  de  revisión  se  requiere de abogado con poder  especial  para actuar, es consecuente que también en él, radica la facultad de  impugnar  a  través  del  recurso  de  reposición  el  auto  por cuyo medio se  inadmite  el  libelo  y  ello, por el carácter técnico y rogado que ostenta el  instituto3.   

También ha advertido la jurisprudencia de la  Sala,  que  no pueden confundirse las facultades que según la ley le asisten al  procesado  al  interior  del asunto que dio origen a la sentencia cuya revisión  pretende,  con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar a efecto  de  lograr que su aspiración se cumpla, habida consideración de que la acción  de  revisión se trata de un trámite autónomo, independiente y diverso del que  es propio en las instancias.   

De  esta  manera  y  en  el  entendido que el  condenado   no  ostenta  la  condición  de  abogado  titulado,   y  en  el  desarrollo  de  esta  acción  se  encuentra representado por un profesional del  derecho,  carece  de  legitimidad  para impugnar por sí mismo el auto por medio  del   cual  la  Sala  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  en  su  nombre   y  por  su  apoderado, razón por la cual la Sala se abstendrá de  pronunciarse al respecto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Abstenerse de pronunciarse con ocasión al  recurso  de  reposición  presentado  contra  la  decisión de 5 de diciembre de  2007,  mediante  la  cual  se  inadmitió  la demanda de revisión presentada en  nombre  del  condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA, contra la sentencia dictada el 13  de  septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones  expuestas en la parte considerativa.   

2. Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  Auto   de   25  de  septiembre  de  2006,      radicación     No. 23026   

2 Auto  de revisión de 25 de septiembre de 2006, radicación No. 23026.   

3    Auto   del  31  de  agosto  de  2005.  Radicación 23189.     

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