26392(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 26392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  -en relación con el cargo  admitido-  el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el  defensor  del  encausado Gilberto Carreño Sua contra la sentencia de junio 5 de  2006  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  Militar confirmó la que  profiriera  el  Juzgado  de  Primera Instancia para las Brigadas XVI y XVIII con  sede  en  Yopal  (Casanare), en diciembre 6 de 2005 condenando a dicho acusado a  la  pena  principal de 6 meses de prisión por la comisión del delito de ataque  al inferior.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Según  se  reseñó en anterior oportunidad,  los  acontecimientos  materia  de  esta causa informan que el 8 de junio de 2002  luego  de  la  relación  general  de  las  dos  compañías  del Batallón Plan  Especial  Energético  Vial  No. 1 con sede en Saravena (Arauca) y de que el MY.  Mesa  diera la retirada y el subteniente Carreño ordenara formar en hilera, los  soldados  miembros  de  aquellas  corrieron  a  recoger  sus  equipos  frente al  alojamiento,  haciéndolo el soldado Luís Eduardo Martínez Huertas por la zona  verde,  lo cual le valió una amonestación por parte de un dragoneante tras una  breve  discusión  y  el  reporte  al  entonces  subteniente Carreño Sua quien,  además  de  que lo hizo salir ante la formación para llamarle la atención, lo  agredió físicamente en cabeza y miembros inferiores.   

Vinculado el citado suboficial a la respectiva  investigación  que  se  adelantara  con  base  en  la denuncia formulada por el  soldado  Martínez  Huertas,  fue  acusado  aquél  por  el punible de ataque al  inferior  mediante  resolución  de  enero  27  de  2004  -ejecutoriada el 23 de  febrero  siguiente-  para  verificarse  luego la etapa de la causa que concluyó  con las sentencias de fecha y sentido ya precisados.   

LA DEMANDA:  

Interpuesto  por  el  defensor  del  acusado  recurso  extraordinario  de casación en su modalidad excepcional y admitida por  la  Corte  en  auto  de  noviembre  30  de  2006  la  correspondiente demanda de  sustentación  sólo respecto del cargo principal, solicitó aquél a través de  éste  y  al amparo de la causal 3ª se case el fallo impugnado toda vez que fue  proferido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  vulneración al derecho de  defensa  en  tanto  a  partir del 9 de septiembre de 2002 el procesado se quedó  sin defensor.   

Es  que  si  bien  -dice  el  demandante-  la  designación  oficiosa  de  un defensor desde la indagatoria comprende todas las  etapas  del proceso, lo cierto es que en este asunto la abogada que fungió como  tal  en  la  injurada sólo lo hizo para esa diligencia, luego desde ese momento  en  que  se  escuchó  al procesado hasta que se posesionó la defensora por él  designada,  esto  es  en  enero 21 de 2003, no hubo defensa técnica, aparejando  como  consecuencia  la  falta  de  orientación  del  proceso,  la  omisión  en  solicitar  pruebas, intervenir en la práctica de las mismas, controvertirlas al  igual  que  las decisiones adoptadas como la medida de aseguramiento impuesta al  sindicado.   

Toda la actividad procesal realizada por el a  quo  en  ese  lapso  es  por  tanto  -añade  el  censor- violatoria de derechos  fundamentales  del  acusado  y  a  ello  se  suma  la vulneración de la reserva  sumarial  en  tanto se notificaron decisiones a la defensora de oficio designada  únicamente  para  la  indagatoria,  como  que en esas condiciones a ella no era  posible notificarla de la medida de aseguramiento.   

También en concepto del demandante se vició  el  proceso de nulidad por afectación al derecho de defensa en la medida en que  la  abogada  que  supuestamente defendía los intereses del acusado incurrió en  una  desafortunada  falta  de  orientación  del  proceso  penal,  como  que  la  oficiosamente  designada  nunca  hizo una solicitud siquiera de copias porque su  cargo  lo ejerció solamente en la indagatoria y en ese orden también incurrió  en  omisión  grave al no informarle al empleado judicial que la notificó de la  medida   de   aseguramiento  que  ya  no  fungía  como  defensora  de  Carreño  Sua.   

El  segundo  defensor -sostiene- se limitó a  notificarse  personalmente  de las decisiones que se tomaron en el proceso, pero  jamás  en  sus  alegaciones  de conclusión ante la Corte Marcial solicitó que  fueran  desestimados  los  testimonios  que  involucraban  al  procesado  en  la  comisión  del  hecho imputado, máxime que el dictamen médico legal determinó  lesiones  solamente  en  el  cuero  cabelludo  del  soldado y no en sus miembros  inferiores,  lo  que indica que jamás fue agredido en esa parte de su anatomía  y  que  en  consecuencia los testimonios rendidos a favor del acusado resultaban  creíbles  en  el  sentido  de  que  simplemente  le  pegó al soldado de manera  involuntaria  en  la  cabeza  y  por  pretender  separarlo  de la reyerta que se  presentaba.  En  dichas  circunstancias -agrega- una acertada orientación de la  defensa  habría  conducido  a plantear y perseguir la absolución del procesado  por ausencia de culpabilidad en la conducta que se le imputó.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  declarando   la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  9  de  septiembre  de  2002.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Omite  el  censor -en opinión del Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal-  ceñir su reproche a las exigencias técnicas  propias  de  la  senda  de  ataque escogida pues alude de modo indiscriminado al  quebrantamiento  de  las formas propias del debido proceso y a la violación del  derecho  de  defensa  y si bien son muchos los eventos en que el desconocimiento  del  primero  involucra  también  al  segundo,  no logra explicar claramente la  afectación  de  los  pilares  básicos  de la investigación y juzgamiento o la  pretermisión  de  la  defensa  o su vulneración simultánea, lo cual resultaba  imprescindible   dado   que  uno  es  un  vicio  de  estructura  y  el  otro  de  garantía.   

Por  eso  -sostiene  el  Delegado- no hace el  demandante  una presentación independiente y jerarquizada de los varios eventos  que  tilda  de  irregulares,  según  su  mayor  cobertura invalidante más aún  cuando  se  presentaron  en  diverso  estadio procesal y sin que tampoco dedique  espacio  para  advertir  la  necesaria  incidencia que tuvo cada uno de ellos en  disfavor  de  los  intereses  del  procesado  quedando  entonces  en  su  simple  enunciación.    

Súmase  a  dichas falencias la incursión en  terrenos  de  la  causal 1ª por violación indirecta de la ley al cuestionar la  valoración  que  se hiciera de los testimonios de cargo, así como del dictamen  pericial,  pero  aún  así  y  siendo  inteligibles  los  términos  del  cargo  encuentra  el Delegado posible responderlo en tanto se relaciona con la eventual  vulneración del derecho de defensa.   

Mas  entiende  que no cualquier defecto en el  desarrollo  de  la  defensa  técnica  o  su  mera  ausencia  temporal  comporta  quebranto   a   dicha  garantía,  sino  sólo  aquella  que  revista  carácter  trascendente por afectar los intereses del procesado.   

En este asunto -agrega el Ministerio Público-  el   procesado   estuvo   asistido   en  su  indagatoria  por  una  abogada  que  -contrariando  la normatividad vigente de acuerdo con la cual el nombramiento se  entendía  hasta la finalización del proceso- lo fue sólo para esa diligencia,  pero  esta  conducta  por  sí  misma no revela irregularidad alguna mucho menos  cuando   la   jurisprudencia   ha   entendido  que  ese  tipo  de  cláusulas  o  restricciones  en  cuanto  no pueden superar a la ley no generan invalidez de la  actuación.   

Además  entre ese momento y el 8 de enero de  2003  cuando se reconoció personería a la defensora de confianza designada por  el  procesado  no  se realizó actuación trascendental alguna que requiriera la  intervención  de  la  defensa,  excepto la posible impugnación de la medida de  aseguramiento,  mas  ésta  le  fue notificada a la defensora designada desde la  indagatoria guardando silencio.   

Ahora, en cuanto a la alegada pasividad de la  defensora  de confianza el censor no logra demostrar que ello no obedeció a una  estrategia  defensiva sino a un total abandono del cargo, máxime cuando aquella  actitud  no  es en sí misma indicativa de una irregularidad, pues la defensa se  puede  manifestar  no  sólo  a  través  de  actos  positivos  de gestión sino  también  mediante un silencio táctico. Por lo mismo -agrega el Delegado- no es  suficiente  extrañar que la defensora no haya solicitado pruebas, ni presentado  alegatos  o  interpuesto recursos, sino que es necesario demostrar que con dicha  actitud  se  dejaron  de  allegar  elementos  de  juicio  indispensables para la  efectividad  de  ese  derecho  fundamental frente a las posibilidades reales que  ofrecía el proceso.   

La  presencia  activa  de  la  defensora  al  notificarse  de  las  diversas  decisiones  adoptadas  en  el curso del proceso,  presentar  alegatos de conclusión previos a la calificación del sumario en los  que  solicitó  la  cesación  de procedimiento y demandar el cambio de sitio de  reclusión  de  su defendido indican que aquella estuvo pendiente del desarrollo  del  proceso  y  de  sus  incidencias,  ajustando  su  proceder  táctico  a las  posibilidades  que  el  mismo  ofrecía, por manera que no se le puede reprochar  una  inactividad  producto  de  su  incuria o negligencia mucho menos cuando sus  juiciosos  argumentos  en  la  audiencia  pública  en pro de la absolución del  acusado  no pueden ser desconocidos o menospreciados frente a los resultados por  no haber sido acogidos por los juzgadores.   

Como de lo anterior se deduce que en este caso  no  hubo  un  abandono del cargo profesional y que por el contrario la defensora  adoptó  una  actitud  vigilante y que su pasividad no constituye descuido de la  gestión  que  comprometa  la  legalidad  del  proceso  solicita  el  Ministerio  Público no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Luego  de  que  el  Ministerio  Público  rindiera  el concepto de rigor el defensor del acusado solicitó se decretare la  prescripción  de  la  acción  penal  toda  vez  que  ella  se hace evidente de  conformidad con el artículo 86 de la Ley 522 de 1999.   

Una  tal  pretensión  sin  embargo carece de  fundamento  -no  obstante que no resultara imperativo plantearse a través de un  cargo  en  casación  porque  supuestamente  la extinción se habría verificado  luego  de  dictada  la  sentencia  de  segunda instancia- pues si bien el citado  artículo  no  contiene  idénticas previsiones a las señaladas en el artículo  86  de  la  Ley  599  de 2000 no por eso ha de entenderse que la regulación del  fenómeno  prescriptivo  es distinto -excepción hecha del delito de deserción-  según se trate de procesados civiles o militares.   

En  otras  palabras que el artículo 83 de la  Ley  522  de  1999  prevea  que la acción penal prescribe en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley si fuere privativa de libertad, pero en  ningún  caso  será  inferior a 5 años ni excederá de 20 y que el 86 de dicho  ordenamiento   establezca   que   “interrumpida  la  prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  83 de este código”, no  significa  en manera alguna que en el proceso penal militar -salvedad hecha como  ya  se  dijo  del  delito  de  deserción por disponerlo expresamente la ley- la  acción  prescriba  durante  el  juicio  en  un  lapso de dos años y medio como  parece  ser  el  equivocado  entendimiento  de la defensa, pues en frente de los  principios  de  igualdad  del artículo 13 de la Constitución y de integración  contenido  en  el  artículo  18  de  la  Ley  522  de 1999 es incuestionable la  aplicación  del  inciso  final  del  artículo  86  de  la  Ley  599 de 2000 de  conformidad   con   el  cual  después  de  producida  la  interrupción  de  la  prescripción  comenzará  a  correr  de  nuevo  por tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo 83, pero “en este evento  el  término  no  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5) años, ni superior a diez  (10)”.   

Desde  antaño  la Sala tiene establecido que  las  reglas  de  prescripción  del  Estatuto  Penal Militar se deben aplicar en  armonía  con  las  previstas en el Código Penal. Así por ejemplo en sentencia  del  20 de abril de 1999, radicación 9997 y en precisa relación con el aumento  de  la  tercera  parte del término prescriptivo cuando se tratare de servidores  públicos se expuso:   

“El artículo 13  de  la  Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley  y  prevé  que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación  alguna,  a  la  vez  que  advierte que el Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva”.   

“Y no consulta el principio de igualdad el  hecho  de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con  ocasión  de  sus  funciones  o  abusando  de  su  investidura,  el  término de  prescripción  de  la  acción  penal  tenga  un incremento de una tercera parte  según  lo  dispone  el  artículo  82  del  C.P.,  mientras que cuando el hecho  punible  es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro  de  la  fuerza  pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso  de  su  investidura,  ese  incremento no tenga operancia porque el Código Penal  Militar  no  lo  contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la  autoridad  competente  debe aplicar idénticas soluciones de derecho;  este  es  el  apotegma  que  rige el principio fundamental de igualdad de las personas  ante la ley, y debe ser respetado…”.   

         

“Bajo esta premisa, siendo evidente que en  el  C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de  la  Policía  Nacional  en  servicio activo “que cometen hecho punible militar o  común  relacionado  con  el  mismo servicio …” -artículo  14 ibíd.- no  aparece  regulado  a integridad el tema de la prescripción de la acción penal,  excepción  hecha  del delito específicamente militar de deserción -artículos  115  y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de  su  acción  es  de dos años,  denotando a las claras esta puntualización  que  en  el  tema  de  la  prescripción  respecto  de  los demás delitos tanto  militares  como  comunes  cometidos  por las personas sujetas a ese ordenamiento  especial,  por  respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley,  debe  acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario  las    previsiones    cuyo    vacío    se    advierte    en    la    preceptiva  especial”.   

Integradas  entonces  bajo  el  supuesto  de  igualdad  las  normas  de  la  Ley 522 de 1999 con las de la Ley 599 de 2000 que  regulan  la  prescripción,  indudable es que durante el juicio penal militar la  acción  no  puede  prescribir  en  un lapso inferior a cinco años, teniendo en  cuenta  además  si hay lugar al incremento de la tercera parte que ahora sí se  prevé   expresamente  en  el  Estatuto  Penal  Militar  y  en  ese  sentido  la  pretensión  de  la  defensa  no  tiene  acogida  habida  cuenta  que  desde  la  ejecutoria  de  la acusación no ha transcurrido ni siquiera el término de esos  cinco años.   

2.  Ahora,  en  lo que hace a la demanda de  casación  y  al  cargo  que fuera admitido, sustentado  como  lo  fue  éste  en  la  causal tercera y por supuestamente configurarse el  motivo  tercero  de nulidad del artículo 388 del Código Penal Militar, esto es  “la  violación al derecho de defensa”  y  siendo incuestionable la obligación del demandante de revestir  el  pedimento  con  aquellas  exigencias propias a un tal reproche, no basta sin  embargo  precisar  la  causal de la que emana el alegado defecto para que de tal  manera   se  pretenda  su  prosperidad,  sino  que  además  de  su  específica  concurrencia  se  impone  demostrar  la  real  afectación  de  los derechos del  enjuiciado o de la estructura básica del proceso.   

Reliévase, por tanto, dentro de ese esquema,  el  principio de trascendencia que en términos del artículo 310 del Código de  Procedimiento  Penal  implica  que  “quien alegue la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial, afecta garantías de  los  sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y  el  juzgamiento”,  pues  la  nulidad  como  remedio  procesal  no  opera  por  la  simple  enunciación  de  un supuesto vicio, ni en  interés  exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél constituya un error  de  garantía  o  uno  de  estructura,  a  través  del  cual se afecten, por el  primero,   las   prerrogativas   procesales   en   perjuicio   de   los  sujetos  intervinientes,  o,  por  el  segundo,  el  esquema  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento, se hace viable el éxito de un cargo en dicho sentido.   

Y  si bien al confrontar esos requerimientos  con  la  demanda  que  se  examina, más allá de las deficiencias técnicas que  relieva  el  Ministerio Público no obstante las cuales se precisan con claridad  los  dos motivos de nulidad que frente a esa causal esgrime el demandante, éste  plantea  situaciones  que en su concepto constituyen irregularidades que afectan  sustancialmente  la garantía procesal de la defensa en sus expresiones material  y  técnica,  es  claro  que  su simple enunciación y eventual comprobación no  conllevan  a  la invalidez si el censor no ha demostrado, como ciertamente no lo  ha    hecho,    que    ellas   conculcaron   la   referida   garantía   de   su  prohijado.   

En efecto, en cuanto se refiere a la primera  irregularidad,  que  el  casacionista  connota como sustancial,  si bien es  cierto   en  la  diligencia  de  indagatoria  se  hizo  la  aclaración  que  la  intervención  de  la  defensora se restringía a dicho acto, no menos lo es que  al  disponer  el  artículo  129  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que la  designación  hecha  desde  la  indagatoria, o cualquier otro momento posterior,  debe  entenderse para todo el proceso, ello significa que el tiempo de ejercicio  del  encargo  no  depende del instructor, ni del abogado designado, sino que él  se  impone  por  mandato  legal  no  pudiendo  el  funcionario  en  modo  alguno  desconocerlo o restringirlo.   

“Las  constancias  dejadas  en  el acta de  indagatoria,  que desconozcan el mandato legal contenido en el artículo 139 del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 27700 de 1991  de   idéntica   redacción   al   129   de  la  Ley  600  de  2000),  o  estén  orientadas  a  restringirlo,  carecen de validez y no  relevan  al  defensor  oficioso  de  cumplir el encargo encomendado, mientras no  concluya  el  proceso,  o  sea reemplazado por uno de la defensoría pública, o  contractual,   o   surja   una   circunstancia   impediente  que  obligue  a  su  sustitución”,  así  lo  ha  sostenido  la Sala en  providencias  de  abril  14  y  junio  16 y 22 de 2000, radicados 12241, 12231 y  11680 respectivamente, entre otras.   

Por  ende  si  el  primer  motivo de nulidad  invocado  por el demandante es que durante cierto lapso el procesado careció de  defensor  ello  resulta  infundado  frente  a  las previsiones legales, como él  mismo  y desde el inicio del cargo lo reconoce al afirmar que la designación de  defensor   desde   la   indagatoria   comprende  todas  las  etapas  procesales.   

Además  la  simple  ausencia  de defensa no  connota  irregularidad  sustancial  trascendente  si  durante ese período no se  efectuó  alguna  actuación  relevante  para  el  procesado  que  afectara  sus  intereses.   

En este asunto, luego del 9 de septiembre se  definió  la situación jurídica del procesado en auto de noviembre 26 de 2002,  del  cual  se  notificó su defensora quien de todas maneras venía actuando por  disposición  legal no obstante que en la indagatoria se restringiera inanemente  su  encargo  a  esa  diligencia  y  se acreditó la condición militar tanto del  procesado  como del ofendido, hasta que en auto de enero 8 de 2003 se reconoció  personería  a la defensora nombrada por el propio sindicado, luego es indudable  que  la  supuesta  e inexistente irregularidad que alega el censor referida a la  ausencia  de defensor no tuvo trascendencia alguna por cuanto ninguna actuación  se  ejecutó que afectara los intereses del procesado y la única con incidencia  le fue notificada a quien venía legalmente fungiendo como tal.   

3.  Y  en  cuanto  el  cargo  se  refiere  a  cuestionamientos  a  la defensa técnica desplegada con posterioridad a ese 8 de  enero  de  2003,  el  demandante  se  limita,  desde  su  propia óptica y en un  conveniente  análisis a posteriori, según los resultados finalmente adversos a  su  cliente,  a criticar la actividad y los conocimientos de quien le antecedió  contractualmente  en  el ejercicio del mismo encargo. Una tal posición, carente  de  contenido  jurídico,  no  puede acarrear el extremo remedio que se demanda,  porque  indudablemente,  dichas  apreciaciones  que así resultan subjetivas, no  comportan  lesión  alguna a la defensa técnica, pues, como fuere, el procesado  a  través  de  la  abogada que contrató contó con los servicios profesionales  que  propendían  a  amparar  sus intereses en este proceso, conservando así la  facultad  de  ejercer  las diferentes y concretas actividades en el cumplimiento  de  esa obligación de medio, máxime que en momento alguno el imputado careció  de la asistencia profesional que él mismo se proveyó.   

Ahora  bien, aunque la formal existencia del  defensor  técnico  dentro  del proceso puede no necesariamente coincidir con el  real  ejercicio  del  cargo, éste no se comprende en el específico sentido que  señala  el  censor  como  la  interposición  de  recursos, la presentación de  alegatos,  la  solicitud  de  pruebas,  la formulación de interrogatorios en su  práctica,  pues  aunque estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de  la  defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo habida cuenta que  frente  a la especialidad de los diversos eventos puede expresarse de diferentes  maneras,  lo que no excluye la inactividad como estrategia que indudablemente no  es   dable   cotejarse   con  aquel  abandono  nugatorio  de  las  posibilidades  defensivas,  como  que en tal caso sí podría estarse frente a un irresponsable  incumplimiento del defensor.   

Y   ciertamente  no  es  esta  última  la  situación  que  se  evidencia  en  el  asunto  pues  si bien la defensa no hizo  peticiones  probatorias,  ni  impugnó  decisiones  interlocutorias  dentro  del  asunto,  ni  contrainterrogó  testigos  lo evidente es que sí estuvo pendiente  del  proceso  y vigilante del mismo, no sólo por algunas solicitudes que hizo a  favor  de  su  prohijado  a  las  que  el juzgador accedió como las de fijar un  determinado  lugar  de  reclusión,  sino  porque  se notificó personalmente de  todas  y  cada  una  de las decisiones adoptadas presentando incluso alegaciones  previas  a  la calificación sumarial y ejecutando su necesaria intervención en  la  audiencia  final  para  luego  interponer  recurso  de  apelación contra la  sentencia condenatoria de primera instancia.   

En  dichas  circunstancias  la  censura  se  restringe  simplemente,  en  un  análisis  a  posteriori,  a discrepar sobre la  manera  en  que  se  encauzó  la defensa y en dicho sentido su improsperidad es  ostensible  más  aún  cuando la queja del demandante acerca de que no hubo una  orientación   defensiva   hacia  la  absolución  fundada  en  la  ausencia  de  culpabilidad  resulta  inexacta toda vez que de la lectura tanto de los alegatos  previos  a  la  calificación como de los expuestos en la audiencia pública del  juicio,  ese  fue  apenas uno de los elementos en que se sustentó la defensora,  pues  además  de  inculpabilidad,  de  ausencia  de  dolo,  alegó  también la  atipicidad  de  la  conducta  y  su  carencia de antijuridicidad, por ende si el  reclamo  es  por  restricción  de  la defensora es obvio que los alcances de la  misma  tenían  pretensiones  mucho  más  allá  de  las  que  ahora reclama el  censor.   

No  puede entenderse conculcada la garantía  aducida  por una crítica que en relación con los conocimientos y la explícita  estrategia  que  planteó la defensora, formula el casacionista porque eso no es  más  que  un  juicio  personal  sobre  la manera en que, en su concepto, debió  llevarse  a  cabo  la  defensa,  resultando  a  la vez contradictoria porque sin  traducir  per  se  la  vulneración  del  derecho,  supone  la  existencia de la  actividad  que  se niega sólo que se manifiesta no estar de acuerdo con ella ni  obviamente con sus resultados.   

En   esas   condiciones   se   impone   en  consecuencia   diferenciar  la  ausencia  de  defensa  técnica  por abandono de la misma, de aquella postura defensiva que advierte la  vigilancia  del  proceso  y  que no obstante aparentar indiferencia, pasividad o  desidia,  presta  se  encuentra  a  intervenir  en el evento en que lo considere  necesario,  sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal  específica,  pudiendo  incluso  permanecerse  en expectativa hasta la audiencia  pública,  según  la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten  favorables  al  incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la  táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria.   

“Esta    distinción    -ha   dicho   la   Sala-    entre  la  vigilancia  defensiva  y el abandono de la defensa, que claro debe quedar, no se  trata   de   abandono   del   proceso   visto   …  cuantitativamente  por  las  manifestaciones  escritas  que  un determinado defensor presente, sino observado  como  abandono de la defensa, esto es, que valorada en su conjunto la actuación  procesal  se  pueda  concluir,  sin  dubitación  alguna,  o  que  la actuación  vigilante  del  desarrollo  probatorio  del proceso no constituye el supuesto de  las  finales  alegaciones,  es  decir, que no fue un medio estratégico sino que  simplemente  se  cumplió  con un formalismo al aceptar el cargo, pero que nunca  existió  compromiso  defensivo,  pues,  -como agudamente se ha advertido-, bien  puede  suceder   -y  con  no  poca frecuencia sucede- que el objetivo esté  dirigido,  porque  así  se  presente  la  dinámica  probatoria,  a  buscar una  absolución  fundamentada  en  el in dubio pro reo, y en estas condiciones, ante  las  inconsistencias  en  los medios de convicción allegados al proceso, sea lo  pertinente  no  dinamizarlos para que precisamente por carencia de prueba, pueda  en  últimas,  alegarse  la  duda,  es  evidente  que en esta clase de casos, el  silencio  es  más  que  elocuente,  siempre y cuando la argumentación oportuna  así  lo  demuestre;  pero  si ese no ejercicio de la postulación se traduce en  una  diáfana manifestación de no defender, el desconocimiento de este derecho,  así  mismo, se impone colegirlo” (Sentencia de 24 de  julio de 2001, rad. 11578).   

Confrontados  tales supuestos es evidente por  tanto  que este proceso no contiene elementos de juicio que permitan predicar el  abandono  de  la  defensa  técnica pues a pesar de los episodios que resalta el  casacionista,  es  patente  que la profesional de entonces mantuvo una actividad  de  vigilancia  en la medida en que se notificó de todas las providencias, hizo  solicitudes   en   beneficio  del  procesado  y  presentó  alegaciones  en  las  oportunidades  legales  de modo que si en otros instantes del proceso se abstuvo  de  intervenir  activamente  no fue porque hubiere dejado éste a la deriva sino  porque     estratégicamente    la    pasividad    se    le    planteaba    como  conveniente.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                        AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *