29221(02-09-09).COAUTORIA.COMPLICIDAD.SECUESTRO EXTORSIVO PRENDERIA

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29221  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N°.277   

Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  Paula Andrea Calle  Piedrahita,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que revocó  la   absolutoria   proferida   por   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  y  en  su lugar la condenó como coautora de los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado en concurso  homogéneo,   a   su   vez   en   concurso   con   el   de  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS:  

Fueron  tratados en el fallo impugnado de la  siguiente manera:   

El 22 de junio de  2002,  en  momentos  en  que  familiares  y amigos en  cantidad  de  diez y siete personas departían en la finca “La Querencia” de  propiedad  del  señor  Gabriel  Arrubla  García  ubicada  en la zona rural del  Municipio  de Caldas, irrumpieron varios sujetos que intimidaron a los presentes  con  armas  de  fuego,  habiéndoles  anunciado que se  trataba  de  un  secuestro  extorsivo  dirigido  al  señor Arrubla,  tras  lo  cual  los  despojaron de sus  tarjetas  débito y de crédito, celulares, las llaves de sus carros  y  los  confinaron en tres habitaciones  en  donde  les  advirtieron  que  debían  permanecer  bajo la amenaza de que se  activarían   unas   cargas  explosivas  que  harían  detonación al momento de abrir las puertas.   

Como  entre  los presentes no se hallaba el  propietario  del  inmueble,  los  miembros  del grupo delincuencial obligaron  a  su  hijo a que llamara a su padre para que viniera al  predio,  lo cual aconteció. Una vez allí, el señor  Arrubla   García  quien  llegó  con  su  esposa  y  un  sobrino,  fue   compelido   a   entregar   la   suma   de   mil  millones  de  pesos   y  ante  su  protesta  por  carecer  de  tan  exorbitante  suma,  sus  captores  se  transaron  por  tomar  como  rescate   los  valores  existentes  en  una  prendería  de  su  propiedad ubicada en el Municipio de Caldas, para lo cual  hicieron  que  el  señor  Óscar  Alonso  Arrubla  Cano,  hijo  de  don Gabriel  desactivara   mediante   llamadas   telefónicas  el  monitoreo  de  la  empresa  Alarmar sobre la referida  prendería,  cuyo saqueo se inició entonces a eso de las tres de la mañana del  día  siguiente,  para  lo  cual  se  trasladaron  en un vehículo de uno de los  secuestrados  en  compañía  del  dueño  y  de  su  hijo, habiendo procedido a  apoderarse  de  un  arma de fuego y una gran cantidad de alhajas de oro de valor  aproximado a los cien millones de pesos.   

Dejaron   encerrados   a   los   señores  Arrubla y huyeron del lugar. Una alerta fue dada a la  Policía  al  parecer por un celador del lugar, lo cual generó una persecución  que  rindió  resultados  positivos,  pues  poco  a  poco  fueron capturados los  sujetos  Gustavo  Adolfo  Ospina  Quintero,  Norberto  Monsalve Monsalve y Paula  Andrea  Calle  Piedrahita,  quienes se desplazaban en un automotor conducido por  el  primero,  en  el  cual lograron burlar un primer retén policivo del cual se  apearon   para   procurar  huir  a  pie,  maniobra  que  fue  impedida  por  sus  persecutores  quienes lograron recuperar una bolsa con el botín que había sido  abandonada  en  la  fuga  a  unos  treinta  metros  del  automotor, lo mismo que  decomisar  entre otros elementos dos proveedores con 22 cartuchos calibre 7.62 y  una  tarjeta  inteligente CONAVI a nombre de Gabriel Arrubla la cual hallaron en  poder  del  señor  Monsalve, así como dos teléfonos celulares que hallaron en  poder  de  la dama retenida a uno de los cuales en ese  momento  le entró una llamada que fue realizada desde  otro  similar  que  había  sido  hurtado  a una de las personas retenidas en la  Finca.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria  Norberto  Monsalve  Monsalve,  Gustavo  Adolfo  Ospina  Quintero y Paula Andrea Calle Piedrahita, el 9 de julio  de  2002  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito  Especializados  de  Medellín  profirió  contra  ellos  medida de aseguramiento  consistente  en detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de  secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública  y  hurto  calificado  y agravado, la cual fue apelada y  confirmada  el  6  de  abril  de esa anualidad por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de esa ciudad.   

2.-  Cerrada  la  investigación,  la  misma  fiscalía  el  18  de  junio  de 2003 profirió resolución de acusación contra  Gustavo  Adolfo  Ospina  Quintero,  Paula  Andrea  Calle Piedrahita y otro, como  coautores  de  los  delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso sucesivo  homogéneo  y  heterogéneo, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación  y  porte de armas de fuego de uso personal, contra la que el Ministerio Público  interpuso  recurso  de reposición el cual se resolvió favorablemente aclarando  que  las  circunstancias  de agravación imputadas al delito de secuestro fueron  las  del  artículo  3º, numerales 1, 6 y 8 de la Ley 733 de 2002 que modificó  el  artículo  170 del C. Penal, a su vez apelada fue objeto de confirmación el  1  de  septiembre  de  2003  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de  Medellín.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  adelantar  el  juicio y en la vista  pública  del  20  de octubre de 2004, a petición de la Fiscalía, ese despacho  declaró  una  nulidad  parcial  de  lo actuado a partir inclusive del cierre de  investigación  en  relación  exclusiva  con  el  procesado  Norberto  Monsalve  Monsalve  quien  se  fugó  del  centro  de  reclusión  en el que estaba, y por  existir serias dudas acerca de su verdadera individualización.   

4.- Celebrada la audiencia pública, el 10 de  noviembre  de  2006  absolvió  a Paula Andrea Calle Piedrahita y Gustavo Adolfo  Ospina  Quintero  de  todos  los  delitos que habían sido objeto de acusación.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  la  Fiscalía  y el representante de la parte civil, y el 18 de julio de 2007 el  Tribunal  Superior  de Medellín revocó la absolución y en su lugar condenó a  Gustavo  Adolfo  Ospina  Quintero y Paula Andrea Calle Piedrahita como coautores  de   los   delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  consumados  en  concurso  homogéneo  adecuado  a  los  artículos 169 y 170 modificado el último por los  numerales  1,  6, y 8 del artículo 3º de la Ley 733 de 2002,  en concurso  a  su  vez  con el delito de hurto calificado y agravado de los artículos 239 y  240  numerales  2º y 3º, inciso 2º y 241, numerales 6 y 10 del C. Penal, a la  pena  principal  de  cuarenta  (40)  años de prisión, a la accesoria de veinte  años  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas,  multa  de  diez  mil  (10.000)  salarios  mínimos mensuales legales, al pago de  perjuicios  materiales y les negó el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

6.-  Los  defensores  de  Paula Andrea Calle  Piedrahita    y   Gustavo   Adolfo   Ospina   Quintero   interpusieron   censura  extraordinaria,  y  la Corte mediante auto del 24 de abril de 2008 inadmitió la  impugnación de éste último y admitió la de la primera.   

7.-  A  partir  del  28 de ese mes y año se  corrió  traslado  al Ministerio Público para los fines del artículo 213 de la  Ley  600  de  2000. El concepto de la Procuraduría Tercera Delegada llegó a la  Secretaría de la Sala Penal de la Corte el 21 de julio de 2009.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  primero  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de Calle Piedrahita acusó  a  la  sentencia  de  segundo  grado de incurrir en violación directa de la ley  sustancial  por  indebida  aplicación de los artículos 29 inciso 2º, 169, 170  numerales  6º  y  8º,  239,  240  numeral  2º  y 241 numeral 10º, y falta de  aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 25 de la ley 599 de 2000.   

Adujo  que  el  Tribunal  efectuó una falsa  adecuación  a  los  hechos  probados al supuesto de la coautoría impropia y de  esa  manera  incurrió  en un error de selección porque aplicó dicha norma sin  corresponder  al  fáctum  y por esa vía dedujo responsabilidad por los delitos  de  secuestro  extorsivo en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado en  contra de Calle Piedrahita.   

Transcribió apartes de sentencias de la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia del 21 de agosto de 2003, diciembre 15 de  2000,  agosto  21 de 2003, julio 11 de 2002, con los radicados No 19.213. 11.471  y   11.862,   en   las   que  se  ha  desarrollado  el  tema  de  la  coautoría  impropia.   

Hizo   mención   de   motivaciones   del  ad quem en donde aceptó que  “no  hay  ningún  elemento  lo  suficientemente  claro  y directo que permita  predicar  que  también Paula Andrea Calle y Gustavo Adolfo Ospina intervinieron  en el secuestro múltiple perpetrado en la finca La Querencia”.   

De   igual   manera  transcribió  apartes  referidos  al  momento en que ella fue aprehendida portando dos celulares, a uno  de  los  cuales  entró una llamada que fue realizada desde un teléfono celular  hurtado  a  una  de  las  personas retenidas en la finca, y capturadas otras dos  personas  quienes  resultaron  implicadas  en  el hurto a la joyería pues en el  intento  de  fuga  abandonaron  una  bolsa con el botín, lo cual ocurrió a las  4:00  de  la  mañana  del  día  de los hechos, espacios temporales de donde se  dedujo    la    atribuida    coautoría   impropia   respecto   de   todos   los  delitos.   

Afirmó  que  la  segunda instancia hizo una  errónea  adecuación  típica  de  lo  que  constituyó  el  real  aporte de la  procesada   en   la  empresa  criminal,  pues  se  le  atribuyó  esa  forma  de  intervención,  no  obstante  admitir  como  demostrado  que  ella fue capturada  después   de   la   consumación   del   secuestro   extorsivo   y   el   hurto  calificado.   

Frente a lo narrado por el Tribunal respecto  de  lo  que  constituye  el  desenvolvimiento  de una actividad criminal como la  objeto  de  estudio,  formuló  la  pregunta  acerca de ¿cuál fue el aporte de  Paula  Andrea Calle Piedrahita? y si el llevar consigo esos dos elementos uno de  ellos  producto  de  un  ilícito e ir en compañía de uno de los coacusados en  tiempos   posteriores   al  de  la  materialización  de  los  reatos  ¿podría  entenderse  como  aporte  de  importancia  funcional  en  la  coautoría  de los  mismos?,   en   los  términos  regulados  en  el  artículo  29.2  del  Código  Penal.   

De acuerdo con los contenidos de la sentencia  de  la  Sala  Penal  de la Corte del 21 de agosto de 2003, recordó que en ésta  decisión  a  efectos  del  co-dominio  de  la forma de intervención en cita se  requiere  del  despliegue  de una “conducta esencial, esto es, que sin ella es  imposible  cometer  el  hecho,  o que si una de las personas se opone o entra en  divergencia  con las otras, puede hacer fracasar el plan o variarlo, y eso sólo  lo  puede  generar quien tiene un aporte significativo durante la ejecución del  hecho”  y  que  el  prestado en la fase “subsiguiente a la consumación o al  último acto, no constituye coautoría”.   

Consideró  que  para  el  momento en que se  produjo  la  aprehensión  de  Calle  Piedrahita  portando esos móviles, no era  posible  para  ella  conducir con su aporte el curso típico de los delitos pues  éstos  ya  se  habían  consumado, y que en esa medida el Tribunal sobrevaloró  esa evidencia e incurrió en un yerro de selección.   

De otra parte, adujo que la circunstancia de  que  Calle  Piedrahita  acompañara  al  ejecutor  material  del ilícito cuando  aquél  fue  aprehendido  en  el  tiempo  referido  es  un  aporte  que no tiene  relevancia  para  el  resultado  de  los  punibles  pues  éstos  ya  se habían  materializado   y  en  esa  medida  no  le  era  posible  a  ella  “determinar  tácticamente el curso causal de los mismos”.   

Afirmó que el Tribunal omitió preguntarse y  responder   ¿si  con  el  aporte  atribuido  a  la  procesada  ella  facilitó,  intensificó o aceleró la ejecución de los delitos?   

Adujo que Piedrahita Calle “no ejecutó”  las  acciones  descritas en los artículos 169, 170, 239, 240.2.2 y 241.10 de la  ley  599 de 2000 y por ende, no incurrió en dolo y se inaplicó el artículo 25  ejusdem.   

Consideró  que  el  llevar  consigo  esos  celulares,   uno   de   ellos   elemento   del  hurto,  es  constitutivo  de  un  encubrimiento,  comportamiento  que  se caracteriza por prestar ayuda una vez se  ha   consumado   el  hecho  punible,  pues  resulta  osado  “o  por  lo  menos  aventurado”  sostener  que  ella  prestó a los autores del plagio y luego del  despojo  a  la  joyería  una ayuda sin la cual esas acciones no habrían podido  cometerse,  pues  lo  que  aparece  claro  es que la misma colaboró sí pero en  fases menos importantes.   

2.-  En  el  cargo  segundo  (subsidiario) acusó a la sentencia de segunda  instancia  de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia,  identidad  y raciocinio que  condujeron  a  la  indebida aplicación de los artículos 29, 169, 170 numerales  1,  6  y  8, 239, 240 numerales 2 y 3 y 241 de la ley 599 de 2000, y la falta de  aplicación  del  artículo 7º inciso 2º contentivo del in dubio pro reo de la  Ley 600 de 2000.   

2.1.- Manifestó que el Tribunal se ocupó de  mostrar  las  contradicciones  en  las  que  incurrió  la procesada en las tres  versiones  que  rindió y a partir de ellas para atribuir la coautoría impropia  construyó  el  indicio  de “falsa justificación” el cual no posee el poder  suasorio  de inferir la forma de intervención en cita, porque cuando se falta a  la  verdad  ello “necesariamente no es fruto de su compromiso con el delito”  sino  que  obedece al interés de sustraerse a la “falsa incriminación”. En  esa medida tanto el culpable como el inocente pueden mentir.   

Argumentó que una adecuada confección de la  inferencia  parte de correlacionar el hecho dado con el que se averigua, y si el  fallador  hubiese  seguido  esa labor habría concluido de que las explicaciones  de  Paula  Andrea  Calle Piedrahita no conducen en grado de certeza a deducir su  participación   en   el   episodio   delictivo   dada   la  fragilidad  de  las  contradicciones  pues  cualquier persona en esas condiciones bien habría podido  faltar a la verdad.   

En esa proyección, adujo que entre el hecho  indicador  de  falsas  explicaciones y el consiguiente desconocido y deducido de  coautoría  no  existe  una  relación  necesaria  y  el vínculo que los une es  “dramáticamente  tenue”  y  no  permite  que  surja  la  convicción  en el  juzgador   sobre   la  responsabilidad  en  los  cargos  por  los  que  resultó  condenada.   

2.2.- Afirmó que a partir de la aprehensión  de  Calle  Piedrahita  en las condiciones reseñadas se construyó el indicio de  “captura  en  flagrancia”,  el cual no tiene el poder suasorio de evidenciar  la  forma de intervención atribuida, porque la actitud de ella de acompañar en  un  vehículo  a  quien  huía  del  escenario  de  los  punibles no señala una  “contribución  evidente  en  la  producción  del  resultado y esa deducción  traduce caer en el campo de la conjetura”.   

Planteó que esa evidencia tendría eficacia  demostrativa  si  a  ella se la hubiese observado en compañía de alguno de los  autores  materiales  o  de  quien  dirigió  la operación criminal cuando éste  gestionaba  con  los plagiados Arrubla lo relativo al pago de las elevadas sumas  de  dinero  exigidas o cuando Norberto Monsalve Monsalve ingresó o salió de la  prendería  emprendiendo la huida. Recordó que el Tribunal reconoció que “no  se  pudo  establecer  por  prueba directa la intervención de Paula Andrea Calle  Piedrahita en ninguna de esas fases del desarrollo criminal”.   

Argumentó que entre el hecho indicador de la  captura   y   el   deducido   de  coautoría  impropia  no  existe  un  nexo  de  determinación  racional,  lógico ni de inmediatez, pues su presencia se debió  a  la  relación  afectiva que ella sostenía con Monsalve Monsalve. Afirmó que  incluso,   en   el  evento  de  conocer  lo  que  realizaba  su  ex  novio,  esa  circunstancia  tampoco  la  convierte  en  coautora,  y que hacer esos vínculos  entre  el  indicante y el indicado referidos sólo es posible a partir de lo que  imaginaron los jueces.   

Adujo  que  el  efecto de encontrarse con su  compañero  sentimental  como así ocurrió puede obedecer a variedad de razones  tales   como  “celebrar  el  éxito  de  la  operación,  tenerla  como  apoyo  espiritual,  presumir ante la misma y ostentar por la acción ejecutada”, pero  que  de  ese  encuentro  no  se  la  puede  mostrar  como  coautora  por la sola  circunstancia  de  llevar  un  celular  hurtado,  luego el poder suasorio de ese  indicio resulta tenue frente a lo deducido.   

2.3.- Acusó al ad  quem  de  incurrir en error de hecho derivado de falso  juicio  de  existencia  por  omitir  valorar  la  respuesta de la empresa Comcel  fechada  el  24  de  octubre  de  2002 al oficio 582, librado por la Fiscalía y  visible en el cuaderno No 1 folio 248.   

Recordó que uno de los celulares que portaba  Calle  Piedrahita, esto es, el asignado a la línea 4623041, era de propiedad de  Carlos  Mauricio  Roldán  Muñoz  el  cual  le  fue  hurtado  en la finca “La  Querencia”  y  que  según “Comcel” para el día 23 de junio de 2002 fecha  en  la  que  ella  fue  capturada  no  entraron  llamadas y que las salientes se  efectuaron  el  día  anterior  22  de  ese  mes a eso de las 9:18:03, 10:01:11,  10:53:27  y  12:38:39,  es  decir,  mucho antes de que se realizara el secuestro  masivo.   

Adujo  que  a  partir  de  una  “supuesta  llamada”  el  Tribunal  dedujo  que  ella  tenía  la  labor  de controlar las  comunicaciones  y  que  esa  era  su contribución en la empresa delictiva, pero  omitió  valorar  que  a  ese número no llegaron comunicaciones en la madrugada  del  23  de junio de 2002, luego no era dable atribuirle esa condición a partir  de un hecho indicador inexistente.   

Llamó la atención acerca de la carencia de  poder  suasorio  de  los indicios para construir el compromiso penal atribuido y  denotó  que  sobre  los mismos se cierne un inocultable estado de incertidumbre  de dudas probatorias que deben resolverse a favor de su defendida.   

Por  lo  anterior,  de  acuerdo con el cargo  principal  solicitó a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo dictar “el  que  en  derecho  corresponda”  bajo  el entendido que el comportamiento de la  procesada  es  atípico  de  una  coautoría y, de manera subsidiaria, elevó la  petición   de   absolverla   de  todos  los  delitos  atribuidos  aplicando  el  in        dubio       pro       reo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  es  del  criterio que al demandante no le asiste razón por lo  siguiente:   

1.-  En  lo que corresponde al primer    cargo   de   manera   lánguida  conceptuó  que  el  “litigante”  no  se  quedó  en  la  mera “disputa de  derecho”,  se  dedicó a controvertir la valoración que el Tribunal dio a las  pruebas  allegadas  con  lo  cual  “desfiguró  la  causal  aducida”  e hizo  “incoherente” el cargo que pretendió demostrar.   

Hizo   un   abreviado   recuento  de  las  motivaciones  plasmadas  por  el  ad quem  y concluyó afirmando que la segunda instancia no desacertó en la  comprensión  de  la “norma jurídica” ni en la adecuación que hizo de ella  respecto de la conducta asumida por la condenada.   

2.-   Respecto  de  lo  formulado  en  el  cargo  subsidiario como falso  raciocinio   sobre   los  indicios  de  mala  justificación  y  la  captura  en  flagrancia,  conceptuó  de manera por demás escasa que el Tribunal no llegó a  ellos  en  forma  aislada  sino  tras  el  análisis de diversos acontecimientos  concatenados  entre  sí,  tales  como  las  contradicciones en “los dichos de  Calle”,  la  falsa  ubicación  del sitio donde sería recogida, la diferencia  horaria,  el  estar  en posesión de “varios” de los elementos hurtados y el  intento de escaparse al momento de la captura.   

Adujo  que  el  libelista  se  opuso  a  la  apreciación   realizada   por   los   juzgadores   y   presentó  las  posibles  interpretaciones  de  los  hechos  que  favorecen a su cliente, olvidando que en  ésta  sede  “se  pretende  un  juicio de legalidad a la sentencia” y no una  nueva  valoración  del  material  probatorio allegado como si se tratara de una  nueva instancia.   

Afirmó   que   la  calidad  de  coautora  “atribuida  a Piedrahita” deviene de “múltiples indicios” valorados por  el  fallador  y  no únicamente de lo dicho u omitido respecto del reporte de un  agente  de la policía referido a la entrada de una llamada al celular de Carlos  Roldán,  y  que  incluso si se declarara fundada la existencia de ese error las  demás pruebas subsistirían y darían fundamento a la imputación.   

Por  todo lo anterior, solicita no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Mediante Sentencia del 10 de noviembre  de  2006  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín  absolvió  a Paula Andrea Calle Piedrahita de los delitos de secuestro extorsivo  agravado, hurto calificado agravado y tráfico de armas.   

2.-  La  providencia anterior fue recurrida  por  la Fiscalía y el representante de la parte civil, y el 18 de julio de 2007  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  revocó la absolución y, en su lugar, la  condenó   como   coautora  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  consumados   en  concurso  homogéneo  adecuado  a  los  artículos  169  y  170  modificado  el  último  por los numerales 1, 6, y 8 del artículo 3º de la Ley  733  de  2002,   en  concurso  a su vez con el delito de hurto calificado y  agravado  de  los  artículos  239 y 240 numerales 2º y 3º, inciso 2º, y 241,  numerales  6  y 10 del C. Penal. Debe advertirse que sobre el delito de tráfico  de  armas  el ad quem no dijo  nada.   

3.- Desde la ejecutoria de la resolución de  la  acusación,  esto  es,  desde  el  1º de septiembre de 2003, a la fecha han  transcurrido  más  de  cinco  (5)  años, de lo cual se infiere que la conducta  punible  de  porte de armas del artículo 365 de la ley 599 de 2000 que comporta  una   pena   de   cuatro   (4)   a   ocho   (8)  años  de  prisión,  se  halla  prescrita.   

4.-  No  obstante,  se  advierte  que Paula  Andrea  Calle  Piedrahita  viene  absuelta  en primera instancia de ese punible,  razón  por la que la Sala no adoptará la decisión de decretar la cesación de  todo  procedimiento,  por cuanto existen dos derechos enfrentados y debe hacerse  prevalecer  aquel  que  reporte una solución benéfica para el sujeto pasivo de  la acción penal.   

La  Corte  al respecto ha dicho1:   

En  efecto, el acusado tiene derecho a que  se  extinga  el trámite por haber expirado el tiempo máximo con que contaba el  Estado  para  investigarlo y sancionarlo, pero, a la vez, se hace acreedor a que  se  reconozca  la  absolución  decretada  en  las  instancias  y  que no se vio  resquebrajada  en  virtud de la decisión que la Corte debe adoptar al despachar  la vía extraordinaria de la casación.   

De  tal  manera  que  si,  al  resolver la  casación,  la  exoneración  de  responsabilidad  declarada  en  las instancias  permanece  incólume, debe hacerse prevalecer ésta sobre la prescripción, pues  aquella  determinación es benéfica frente a la última que simplemente declara  la  extinción  por  el  paso  del  tiempo.  Solamente  cuando  al  resolver  la  impugnación   se   concluya   que   ella   es   perjudicial   debe   operar  la  prescripción.   

Ese  ha  sido  el  criterio  de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia2.   

5.- El casacionista formuló dos cargos, uno  principal  y otro subsidiario, orientados a derruir la atribución de coautoría  impropia  que  se  derivó  a  Paula  Andrea  Calle  Piedrahita  a  causa de las  conductas punibles por las que resultó condenada.   

Las censuras en su orden dicen relación con  la  violación  directa  e  indirecta  por indebida aplicación del artículo 29  inciso  2º  del  C.  Penal  como  demás  normas  señaladas  en la demanda. No  obstante  que  en  ellas  se  elevaron  solicitudes  separadas, la inicial en el  sentido  de que se dicte el fallo “que en derecho corresponda” y la residual  de   absolución   de   todos  los  delitos  por  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  a  ellas  se  dará  respuesta conjunta.   

Previo  paso  a plasmar respuestas sobre lo  así  acusado, y teniendo en cuenta que el fallo de segundo grado se soportó en  inferencias   deductivas,   se   hace  necesario  efectuar  algunas  acotaciones  referidas  a  la prueba circunstancial de autoría o participación responsable,  así:   

El indicio en materia penal, entendido como  un  fenómeno  objetivo  de  expresión  acabada  o inacabada de una conducta de  autoría  o  de  participación  responsable, no posee existencia autónoma sino  derivada  y  emana  de los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información,  esto  es,  de  los  contenidos  de  las  manifestaciones reales y  personales   que   digan  relación  con  el  comportamiento  humano  objeto  de  investigación   y   que  desde  luego  hubiesen  sido  aducidos,  producidos  e  incorporados   con   respeto   al   principio  de  licitud  y  legalidad  de  la  prueba.   

Aquel  medio  cognoscitivo  de proyecciones  sustanciales  se  identifica  en  el  plano  de lo general con la estructura del  silogismo  deductivo  en  el cual es dable identificar: (i).- La premisa menor o  hecho  indicador,  (ii).- La premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen  operancia  los  ejercicios  de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan  en  leyes  de  la  lógica,  la  ciencia  y  postulados  de  la  reflexión y el  raciocinio, y (iii).- La conclusión o hecho indicado.   

El  indicante  que  de manera superlativa  interesa  al  derecho  penal,  no  es  una fenomenología vacía ni es cualquier  clase  de  indicación,  incluso ni siquiera se trata de un simple señalamiento  de  autoría  o  de  participación  factual o de meros resultados, en tanto que  aquellas  atribuciones no resuelven la conducta punible en su integridad pues de  acuerdo  con  el  artículo 12 de la ley 599 de 20003,  está  erradicada toda forma  de responsabilidad objetiva.   

En  la anterior perspectiva puede afirmarse  que  la  verdadera  revelación  que al debido proceso penal interesa es aquella  que  indica,  muestra,  refleja o da a conocer contenidos de intervención en el  comportamiento    delictuoso    en    sus   aspectos   tanto   subjetivos   como  materiales.   

Desde la teoría del conocimiento, desde una  visión  epistemológica,  puede  llegar  a concebirse a aquél medio probatorio  como  un  fenómeno que ha sido aducido, producido e incorporado de manera legal  y  lícita,  es  decir,  que  tiene existencia jurídica, y con el cual se puede  construir  una  hipótesis  de responsabilidad (de autoría o de participación)  la  que  desde  luego  deberá  verificarse  y  tener  como  mira los contenidos  normativos,  doctrinarios  y  jurisprudenciales de esos institutos vistos en sus  generalidades como en sus expresiones singulares.   

El  instrumento a que se hace referencia se  constituye  en  una categoría cognoscitiva y probatoria de carácter complejo y  proyecta  efectos,  incidencias  sustanciales,  que  recaen  en  la  adecuación  típica  y  en  la  forma  de  intervención que de manera singular se atribuye.   

Lo dicho significa que el indicio en materia  penal  no puede concebirse ni aprehenderse en el exclusivo plano de los procesos  lógicos  inductivos y deductivos, ni al margen del comportamiento humano objeto  de  juzgamiento,  ni  por  fuera  de  la  teoría  de  la imputación fáctica y  subjetiva,  ni de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba.   

En otras palabras, de manera precisa lo que  se  quiere  significar  es  que  el  medio de convicción de la referencia no se  agota  ni se explica al interior de una actuación penal con el simple ejercicio  discursivo  de  repetir como frase gastada que aquél es “un hecho debidamente  probado  que  por  medio  de la reflexión y el raciocinio nos lleva de un hecho  conocido  a  uno  desconocido”. En su aplicación, es claro, que la estructura  del  silogismo  antes  vista,  como los procesos lógicos y los postulados de la  sana  crítica  tienen  operancia,  pero  apenas son una parte y no lo abarca su  totalidad comprensiva.   

De   lo   anterior   se  derivan  algunas  consideraciones, así:   

I.-  De  los  fundamentos  del  indicio  y  su  relación directa con los  contenidos        de        la        acción4   

.-  

Desde  la  perspectiva  del  artículo  29  constitucional  mediante la cual se concibe un derecho penal de acto, es como se  entiende   que  lo  esencial  del  delito     es     la     conducta    humana5   

pues ésta caracteriza y otorga elementos  particulares y singulares al injusto típico.   

En  esa  medida,  si  los  indicios  como  expresiones  o  fenómenos  lo que en realidad hacen es revelar, mostrar o dar a  conocer  ya de forma inacabada o acabada (parcial o total) aspectos subjetivos y  objetivos  del  comportamiento  delictivo  de  que  se  trate, es a partir de lo  anterior    como   se   comprende   que   cualquier   aplicación   doctrinaria,  jurisprudencial  y  práctica que de ellos se haga no puede efectuarse al margen  de  la  acción6,  es  decir, por fuera de los contenidos materiales tanto objetivos  como  subjetivos  de  la  misma. Se entiende pues que es sobre un comportamiento  determinado sobre el que recaen las atribuciones indiciarias.   

La anterior consideración permite verificar  que  el  concepto  de indicio en asunto penal no se resuelve de manera exclusiva  en  los  juicios lógicos abstractos de deducción o inducción, sino que por el  contrario  además  de  éstos,  dicho instituto se proyecta como una categoría  del  conocimiento  probatorio compleja y que por sobre todo tiene incidencias de  carácter sustancial.   

En  nuestra Carta Política en el artículo  29  se  halla  consagrado el derecho penal de acción,  postulado  que  se recoge en el texto de esa normativa  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  “acto que se  imputa”,  y que a su vez se proyecta en la ley 599 de  2000    en   los   conceptos   que   dicen   relación   con   la   conducta   punible   (típica,   antijurídica,  culpable,  dolosa,  culposa,   preterintencional)   la  cual  siempre  se  resuelve  en  un comportamiento de autoría o de participación responsable o en  sus negaciones.   

Es un hecho jurídico cierto e innegable que  el  presupuesto  esencial  del  injusto  típico, antijurídico y culpable es la  conducta  humana.  En  igual sentido, se comprende que es a partir de ella y con  relación  a  la misma como se erigen, conciben y construyen todos los conceptos  y  categorías  dogmáticas penales que se ocupan de su regulación, tratamiento  y valoración.   

En  esa  medida, es como se advierte que el  indicio  de responsabilidad al estar de manera íntima relacionado con todos los  institutos  que  se  derivan  del  derecho  de acto se constituye en un medio de  conocimiento  probatorio  que  tiene  incidencias adjetivas, y que por ende para  los  fines  de  su  apreciación  y  aplicación  no  se  puede  sustraer de los  contenidos   que   caracterizan   el   comportamiento   singular   de   que   se  trate.   

II.- De  los  fundamentos  del  indicio  y  su  relación  directa con la  naturaleza     jurídica     de     la     autoría    y    la    participación  responsable.-   

Todos  los comportamientos punibles que son  objeto  de  investigación  y  juzgamiento  al  interior de un debido proceso se  resuelven  en  la  atribución  (imputación,  acusación, sentencia) positiva o  excluyente   de   las   expresiones   singulares   de   la  autoría7   

o de participación responsable8.   

Las  formas de intervención en la conducta  punible  reguladas en los artículos 29 y 30 de la ley 599 de 2000 no son frases  vacías  ni  predicados  meramente  enunciativos.  Por el contrario, todas ellas  obedecen  a  una  estructura normativa perfectamente identificada y diferenciada  que  no  es  dable  confundir  cuando  de  la  respectiva imputación fáctica y  jurídica  se  trate, y desde luego que para esos fines deben darse los soportes  correspondiente  en  elementos materiales, evidencia física e información pues  esas   manifestaciones  sin  excepción  obedecen  al  principio  de  necesidad,  legalidad y licitud de la prueba.   

Conforme  a  la  anterior perspectiva puede  afirmarse  que si los indicios son expresiones acabadas o inacabadas del delito,  que  si  lo  esencial  del  injusto típico es la conducta humana, y si ésta se  resuelve  en las formas de intervención de los artículos 29 y 30 de la ley 599  de  2000,  se  infiere  que  no  puede hablarse de revelaciones de autoría o de  participación  por  fuera  de las estructuras normativas que las identifican de  manera singular.   

Las distintas manifestaciones con las que el  hombre  se  vuelve protagonista, co-protagonista, contribuyente o ayudante en un  hecho  punible  y  los indicantes de esos fenómenos tienen que ser una realidad  probatoria  y  objetiva  al interior del debido proceso penal y como tales deben  dar  a  conocer exterioridades de acción pues todas ellas obedecen al principio  de  ejecutividad9.   

III.- De  la  estructura  normativa  de  las  formas  de  la autoría y la  participación.-   

En  la doctrina penal en el objetivo de dar  explicaciones  acerca  de las manifestaciones de la autoría y la participación  se  han  elaborado  las teorías: formal objetiva, material objetiva, subjetiva,  del   dominio   del   hecho  y  en  forma  más  reciente  la  del  dominio  del  injusto.   

A la jurisprudencia no le corresponde tomar  partido  por  ninguno  de  esos  postulados  doctrinarios, lo cual no impide que  pueda  tener  acercamientos  o  distancias,  las  que  deberán  darse  pero con  fundamento  en  el  principio de estricta legalidad consagrado en los artículos  29 y 30 de la ley 599 de 2000.   

No  obstante,  se  hace necesario hacer una  breve  reseña  de  aquellas  construcciones  dogmáticas,  para  más  adelante  arribar  a  la  delimitación  de  las  manifestaciones  de la intervención del  hombre  en  la  conducta  punible  dadas  en la autoría (material, intelectual,  mediata,  coautoría,  coautoría  por  cadena  de  mando)  y  la participación  (complicidad,   determinación,  interviniente),  pues  la  estructura  que  las  caracteriza  y diferencia son de importancia en la finalidad de las correlativas  atribuciones indiciarias.   

a.- De la teoría formal objetiva, en la que  se implica un concepto restrictivo de autor.-   

Con      relación      a      esta  construcción10   

, Jescheck, dice:  

La      antigua      teoría    objetivo-formal   se   atuvo  rigurosamente  al  tenor literal de las definiciones de la acción contenidas en  los  tipos y consideraba autor, sin consideración alguna a la importancia de la  contribución  en  el marco del suceso global a quien cumplía plenamente con el  comportamiento  descrito  por  el  tipo  en  cambio,  cualquier otra aportación  causal  al  hecho  solo  podía  ser  necesariamente  participación11.   

         En igual sentido Maurach, escribe:   

Esta  concepción  que  se  retrotrae  a  Fuerbach,  inmersa en la consideración tradicional del delito como un acontecer  puramente  causal,  se  encontraba  obligada  a  seguir  el  espinoso  camino de  intentar  una  diferenciación entre autoría y complicidad también en el campo  de  la  causación.  La  autoría se encontraba en la creación de la causa y la  complicidad  en la creación de condiciones que solamente favorecieran el hecho.  La  delimitación  entre causación y promoción, entre ejecución y complicidad  se realizaba en el ámbito de la tipicidad.   

La ejecución del hecho era entendida en un  sentido  estrictamente técnico-típico. Es autor quien ejecuta personalmente la  acción  típica” (…) “La disposición interna del autor, especialmente su  interés  personal  en  el  resultado  y  el dominio espiritual de su ubicación  dentro  de  una  pluralidad  de  sujetos  actuantes,  es  irrelevante. Lo único  decisivo  es  la  tipicidad  del  actuar  inmediato  visto  en  forma  puramente  objetiva.  Por  el  contrario,  nos  encontramos  ante  la complicidad cuando el  colaborador,  sin  ejecutar  personalmente  la  acción típica, actúa en forma  meramente   preparatoria   o   en   apoyo  de  esta12   

.  

b.-  De la teoría material objetiva, en la  que se implica también un concepto restrictivo de autor.-   

         Con    relación    a    esta   construcción   teórica13   

, Jescheck dice:  

El defecto de la teoría objetivo-formal se  evidenció  en  los delitos de resultado puro, pues en ellos la acción consiste  sólo  en  la  causación  del  resultado  típico y, en consecuencia, falta una  adecuada  descripción  del  injusto  de acción para poder diferenciar entre la  autoría  y  la  participación.  Para  estos casos la teoría objetivo-material  suministró   un   complemento  a  través  del  punto  de  vista  de  la  mayor  peligrosidad  que  debería  distinguir  a  la aportación del autor al hecho en  comparación   con   la  del  cómplice.  Asimismo,  se  recurrió  a  supuestas  diferencias  en  la  clase  e  intensidad  de  la  relación  causal14.   

c.- De la teoría subjetiva.-  

         Zaffaroni    al   respecto   de   ella15   

, escribe:  

Doctrinariamente se han ensayado distintos  caminos  para  conceptuar al autor. Un sector sostiene un concepto extensivo que  abarca  a  todo  el  que  pone una causa para la producción del resultado. Este  concepto  de autor se basa en la causalidad: todo causante es autor, con lo cual  la  participación sería solo una forma de atenuación de la pena y, en caso de  no atenuación, genera la tesis del autor único (…)   

Resulta  lógico que el concepto extensivo  de  autor incline a la doctrina a buscar una delimitación de la autoría por el  camino  de  lo  subjetivo  (teoría  subjetiva  de la autoría), toda vez que no  dispone  de  ninguna  característica objetiva del tipo para hacerlo. La teoría  subjetiva  se  basa en la tesis de la equivalencia de las condiciones, afirmando  que  el  autor  quiere  el  hecho  como propio (animus  auctoris),    por    oposición   al   animus  soci, que sería característico  de  los  partícipes.  La  insuficiencia  de esta delimitación se demuestra con  múltiples  casos  en  los  que por más que un sujeto haya querido un resultado  como  propio  y  lo  haya causado, no puede considerárselo autor, pese a que no  haya querido el resultado para sí.   

De  cualquier manera, la teoría subjetiva  lleva  una parte de verdad, en cuanto a que no puede delimitarse la autoría sin  tener  en  cuenta  datos  subjetivos,  pero  su  fracaso  obedece  a  que ignora  cualquier  dato  objetivo. Lo mismo ocurre con la teoría objetiva, en la medida  en  que  quiso  circunscribir  el  planteo  a  la  tipicidad  y  vincularlo a la  estructura  del  tipo,  pero se estrelló con la insuficiencia de la teoría del  tipo,  concebido  como  puramente  objetivo  en  ese  momento. La teoría formal  objetiva  no  tenía  otro recurso que atenerse a la relevancia delimitadora del  verbo  típico:  según  esta  tesis era autor el que realizaba personalmente la  acción  descrita  par  el  tipo,  lo que tenía el claro inconveniente de dejar  fuera   la   autoría   mediata   y  la  coautoría16   

.  

d.-   De   la  teoría  del  dominio  del  hecho.-   

         Con    relación    a   esta   teoría17   

, Roxin, como síntesis escribe:  

Si  al final de nuestro camino volvemos la  vista  atrás  y  tratamos  de resumir los resultados que hemos obtenido para la  doctrina de la autoría, resulta el siguiente esquema:   

1.-  El  autor  es  la  figura central del  suceso concreto de la acción.   

2.-  La  figura central se caracteriza por  los  elementos del dominio del hecho, del quebrantamiento de un deber especial o  de la comisión de propia mano.   

3.-  El  dominio  del  hecho,  que  en los  delitos  dolosos  de  comisión determina el concepto general de autor, presenta  las  manifestaciones  del  dominio  de  la acción, dominio de la voluntad y del  dominio funcional del hecho.   

4.- El dominio de la acción consiste en la  realización del tipo final y de propia mano.   

5.-  El  dominio  de  la  voluntad,  que  corresponde  a la autoría mediata, se clasifica en las formas de configuración  del  dominio  de  la voluntad en virtud de coacción, que se ajusta al principio  de  responsabilidad,  del dominio de la voluntad, de cuatro grados, en virtud de  error  y  del  dominio  de  la  voluntad  en  virtud  de  maquinarias  de  poder  organizadas.   

6.-  El  dominio  del hecho funcional, que  expresa  el  contenido de la línea directriz de la coautoría, se presenta como  cooperación en división del trabajo en la fase ejecutiva.   

7.-  El  criterio  del quebrantamiento del  deber  especial  es  determinante para la autoría en los delitos de infracción  de    deber    por    comisión,    en   los   delitos   omisivos   y   en   los  imprudentes.   

8.-  La autoría mediata en los delitos de  infracción  de  deber  se  caracteriza por que el obligado produce el resultado  típico por medio de un no obligado.   

9.-  La  coautoría  en  los  delitos  de  infracción  de deber aparece como quebrantamiento conjunto de un deber especial  conjunto.   

10.-  Los  delitos  de  propia  mano  se  encuentran  en  el  derecho vigente como delitos de autor jurídico-penal y como  delitos vinculados a comportamiento sin lesión de bien jurídico.   

11.-  La  participación  es  un  concepto  secundario  con  respecto  al  de la autoría. Por eso ha de caracterizarse como  cooperación   sin   dominio,   sin   deber   especial   y  sin  ser  de  propia  mano.   

12.-   La  participación  es  un  hecho  principal  cometido  sin  finalidad  típica por principio está excluida en los  delitos  de  propia mano, es posible en los delitos de infracción de deber y en  los   delitos   de   dominio  se  circunscribe  a  la  suposición  errónea  de  circunstancia  fundamentadoras  de  dominio del hecho en la persona del ejecutor  directo18.   

e.-   De   la  teoría  del  dominio  del  injusto.-   

         Al respecto se ha escrito:   

Si se adopta el dolo de la tradición, que  incorpora  en  el  dolo la conciencia del injusto (teoría del dolo), bien puede  seguirse  la  teoría  del  dominio  del  hecho,  pero  involucrando  en ella el  desvalor  del  injusto. Luego autor no es quien domina  el  supuesto  del  hecho,  sino  aquel  que domina el hecho injusto.  Dominar  el hecho objetivo sin dominar el injusto que encierra no  es  dominio completo. El manejo adicional del centro de gravedad de la conducta,  que  es  en  efecto  su  antijuridicidad, ayuda eficazmente, por el contrario, a  distinguir al autor del partícipe (…)   

Si el dominio del hecho debe predicarse del  sujeto  que es la figura central del delito, esa figuración central sólo puede  sustentarse   con   acierto   del  sujeto  que  domina  el  injusto,   el   cual   solo   puede   ser  el  sujeto  culpable en su concreta manifestación.   

Si   para   nuestra   perspectiva  autor  no  es  apenas quien domina el supuesto de hecho sino  el  injusto  y  por  eso  no  es  problema a resolver  exclusivamente  en  el  tipo,  nos parece necesario arribar a la conclusión que  sólo     el    “autor    culpable”   es   un   autor   de   un   delito   y   solo   el  “partícipe  culpable” es partícipe  de un delito.   

Si  al lado de una vertiente importante de  la  doctrina  yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me  absuelve,  v.gr.  por  una justificante o una causal excluyente de culpabilidad,  no  se  alcanza  a  percibir  para qué el derecho penal va a declarar autores y  partícipes  que  se  absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene  mayor  sentido  ni  utilidad  hablar de un derecho penal sin penas. Como nuestra  visión  del  delito  estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace  parte  de  la  acción  típica  e  injusta,  porque  no  hay  injusto penal sin  conocimiento,  no  hay  autores ni partícipes que no  sean                    culpables19         (negrillas fuera del texto).   

Conforme  a la teoría que viene de citarse  se  entiende  que  lo característico en el autor psico-físico está dado no en  el   control   del   hecho,   esto  es,  de  lo  puramente  objetivo20   

,  sino  de dominio completo de la conducta  punible,  entendiendo  por  éste  el  control  de  los  aspectos  materiales  y  subjetivos,  es  decir,  dentro  de los contextos de un injusto no solo objetivo  sino mixto21   

.  

De acuerdo con los artículos 29 y 30 de la  ley  599 de 2000, es dable identificar las siguientes formas de intervención en  el delito:   

(i).-          Autor.-   

“Es quien realice la conducta punible por  sí   mismo22”.   Se   trata  de  aquella  persona  que  se  constituye  en  el  protagonista  central  del  comportamiento  delictivo, quien de manera directa y  propia mano lo ejecuta en forma consciente y voluntaria.   

Roxin al respecto dice:  

Se  trata  aquí  del  prototipo  de  la  autoría,  de  la  manifestación  más  evidente  de  la  figura central, de un  supuesto  en  el  que coinciden incuestionablemente la “concepción natural de  la  vida”  y  la  valoración  del  legislador. No puede dominarse un hecho de  manera  más  clara que cuando lo realiza uno mismo; no se puede mantener en las  propias   manos   de   modo   más   firme   que  cuando  se  actúa  de  propia  mano.   

La  obviedad de esta idea se basa no sólo  en  la  evidencia  no  reflexiva  de un aserto así, sino que cabe fundamentarla  también,  en  términos  puramente  dogmáticos, por la seguridad con la que se  puede  indagar  la naturaleza de la autoría individual a partir de la ley. Pues  teniendo  en  mente  al autor individual, no cabe discutir que el legislador, en  sus  descripciones  típicas  describe también al autor. Solo aquel que realiza  todos  los  presupuestos  del  injusto allí establecidos es autor, y cuando los  realiza lo es sin excepción (…)   

Todas  las  teorías  que  llegan  a otros  resultados  parten de presupuestos que ya se consideraron erróneos más arriba.  Pues  ciertamente  es  verdad  que  el que actúa de propia mano puede no ser el  principal  responsable  en sentido moral o criminológico. Puede haber otro, que  le  ha instigado y ha ocasionado que cometa el delito, que quizá urdió el plan  entero  y  recabó  todo el provecho y que puede merecer una pena superior. Pero  de  esto no se trata –como  ya  sabemos-  en  la  determinación  de  la  autoría:  para el hecho, tal como  aparece  en  la  forma  de acción, el que ejecuta por  completo   libremente   y  de  propia  mano,  sigue  siendo  la  figura  central  dominante.   Ahí  reside  el  contenido  de  verdad  imperecedero  de la teoría objetivo-formal: Por eso, el concepto de dominio del  hecho  sólo  puede  formularse de manera que comprenda estos casos en cualquier  forma                   imaginable23   

(negrillas fuera del texto).  

          (ii).-  Autor  mediato.-   

Es aquella persona que desde atrás en forma  dolosa   domina   la   voluntad   de  otro  al  que  determina  o  utiliza  como  instrumento24   

para  que  realice  el supuesto de hecho,  quien  en  todo  evento  actúa  ciego  frente a la conducta punible, efecto que  logra  aquel  a  través  del  error  invencible  o  de la insuperable coacción  ajena25.   

En  esas singulares condiciones quien opera  como  instrumento  puede actuar de manera consciente y voluntaria respecto de la  ejecución  material  del  hecho,  pero  ajeno  y  desconociendo el carácter de  injusto  de  su  comportamiento, lo anterior debido al engaño no discernible en  su  momento  en  el  que fue inducido, o alternativamente siendo conocedor de la  antijuridicidad  de  su  acción, frente a la cual no puede extraerse por efecto  de  la  fuerza insuperable a la que ha sido sometido26.   Sobre  esa  institución  jurídica se ha escrito:   

         Autor  mediato  es  quien  se  vale  de  quien  actúa  atípica  o  justificadamente   y   su   fundamento  también  se  halla  en  la  figura  del  determinador,  pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo de dominio  de la voluntad.   

        Es  frecuente considerar autor mediato a quien determina a otro que  actúa   sólo   o   inculpablemente,   aunque   las   opiniones   difieren.  La  consideración  como  autor  mediato  pasa  por  alto  que cuando un sujeto para  obtener  el  resultado  típico  se  vale  de  alguien  que  comete  un  injusto  inculpablemente,  no  tiene el dominio del hecho: el que convence a una mujer de  que  el  aborto  no es delito para hacerla abortar, el que trata de inducir a un  delirante  para  que mate a un tercero –a  quien  sindica como responsable de todos sus males- no domina el  hecho.  La  determinación  que  se  da por medio de la motivación no otorga el  dominio  del  hecho,  pues  siempre  el  sujeto  puede contramotivarse por otras  razones y nada asegura ni hace presumir que cometerá el injusto.   

        (…)   la   autoría  mediata  plantea  una  serie  de  problemas.  Pareciera  que  el  autor mediato supone la existencia de un autor inmediato, lo  que  no  es  cierto, puesto que hay casos en que el determinado actúa sin dolo,  por  lo  que  no  puede ser considerado autor de un tipo doloso. El prejuicio de  que  siempre  debe  haber  un  autor  detrás  del autor, tiene origen en que la  autoría  mediata  se creó como un expediente práctico para resolver huecos de  punibilidad  que  surgían  del  requerimiento  de  que el instigado actuase con  culpabilidad,  puesto  que se sostenía la tesis de la accesoriedad extrema, que  la  llevaba  hasta  la  culpabilidad  hoy abandonada27.   

(iii).-   Autor  intelectual.-   

Es  aquella  persona  que  idea,  diseña o  programa  el  itinerario  de  una  conducta  punible  y se liga en relaciones de  acuerdo  común, división material del trabajo e importancia de aportes con los  denominados   autores   materiales,   resultando   todos   en   proyecciones  de  coautoría.    

Si  bien  es  cierto  el  autor  mediato,  entendido  como  el hombre que desde atrás domina el injusto total a través de  la  dominación o doblegación de la voluntad de otro, es aquella persona que ha  ideado  o  diseñado  el  comportamiento ilícito, también lo es que de acuerdo  con  precisiones  dogmáticas,  no puede confundirse ni equipararse con el autor  intelectual,   pues   los   contenidos   materiales  de  estas  modalidades  son  diferentes.   

En  efecto,  mientras aquél se sirve de un  tercero  al  que utiliza como instrumento, quien a su vez no tiene conciencia de  la  injusticia  o  antijuridicidad  o  despliega  su  comportamiento  de  manera  inculpable  bajo  los  alcances  de una coacción irresistible, éste se liga en  relaciones  acuerdo  común,  división  material  del  trabajo e importancia de  aportes  con  los  denominados  por  autores  materiales,  resultando  todos  en  proyecciones de coautoría.   

(iv).-         Coautor.-   

De  conformidad con el artículo 29.2 de la  ley   599   de   2000,   son   “coautores   los   que,   mediando  un  acuerdo  común28   

, actúan con división del trabajo criminal  atendiendo la importancia del aporte”.   

Lo  característico  de  ésta forma plural  está  dado  en  que  los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por  una   comunidad   de   ánimo,   esto   es,   por   un  plan  común29, además, se  dividen  las  tareas  y  su  contribución  debe  ser  relevante durante la fase  ejecutiva30  pues  no  cabe  la  posibilidad  de  ser  coautor  después  de la  consumación de la conducta punible.   

En lo que corresponde a la distribución de  funciones, se tiene que:   

…en   la  coautoría…  el  acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos  es   lo   que   permite   hablar   de   una   acción  conjunta  formada  por  actos  parciales, cuando esos  actos  parciales no serían suficientes por sí solos para determinar objetiva y  positivamente  el  hecho,  pero sí la conjunción de ellos, para poderse hablar  de  una  acción  determinante es necesario que la misma presente una conexión,  que  se  explica estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de  funciones  o  suma  de  esfuerzos.  Es  decir,  que el acuerdo con división del  trabajo  es  para  la coautoría lo mismo que la existencia de coacción, error,  etc.,  para  la  autoría  mediata:  en  ésta  esos  criterios fundamentaban la  posibilidad  estructural  de  realizar  una  acción  a  través  de otro, en la  coautoría,  el acuerdo con división del trabajo o suma de esfuerzos explica la  posibilidad  estructural  de  realizar  una  acción  entre  varios.31   

Con  relación a los límites temporales en  los  que  es  dable  la  materialización  de  esta  forma  de intervención, se  escribe:   

Respecto  a  la  primera  cuestión,  la  doctrina   y   la   jurisprudencia  han  venido  afirmando  tradicionalmente  la  posibilidad  de  que  la  intervención  del  coautor sucesivo se produjese más  allá  de  la  consumación  formal  durante el periodo temporal existente entre  ésta  y  la  terminación  o  consumación material del delito. Sin embargo, la  postura  anterior  se ha ido paulatinamente abandonando por la doctrina, que hoy  en  día  mantiene  mayoritariamente que no es posible que el acuerdo se origine  en  un momento posterior al de la consumación formal, es decir, a aquel momento  en  el  que  se  reúnen  todos  los elementos que conforman la descripción del  supuesto  de hecho del tipo penal. La consumación del delito se produce, cuando  se  satisfacen  todos  los  presupuestos exigidos por el concreto tipo penal, de  tal  forma  que  la  conducta  realizada  en  el  específico  supuesto de hecho  coincide  con  la  representación  abstracta  que  el legislador ha establecido  previamente  en  el  respectivo precepto penal. En el momento de la consumación  formal  se  encuentran, por tanto, presentes todos los requisitos que conducen a  la  punibilidad.  Por su parte, ésta nueva opinión doctrinal, considera que si  la  autoría  (incluida  la  coautoría) es definida como realización del hecho  delictivo  descrito en los preceptos de la parte especial del código penal, tal  y  como  se  establece  en  los  preceptos  reguladores  de la misma en la parte  general,  no  puede  admitirse que una intervención que se lleva a cabo una vez  finalizado  el  comportamiento  típico  pueda fundamentar una responsabilidad a  título  de  autoría, lo contrario, es decir aceptar la posibilidad de autoría  tras  la  consumación  formal, conllevaría para ésta corriente doctrinal, una  ampliación  desmesurada  y  no permitida de la punibilidad, que infringiría el  principio   de  legalidad  penal  consagrado  por  la  Constitución32   

.  

En igual perspectiva:  

Tradicionalmente  se ha venido defendiendo  por  la  doctrina mayoritaria que se puede intervenir en un delito más allá de  la  consumación  formal  del  mismo,  es  decir,  durante  el  periodo temporal  existente   entre   ésta   y   la  terminación  o  consumación  material  del  delito.   

Pero,   aunque   existe   una   línea  jurisprudencial  que continúa pronunciándose en éste sentido, dicho postulado  ha  comenzado  a  ser  rechazado por la doctrina. Actualmente se defiende por un  sector  doctrinal  que como regla general, no es posible un acuerdo posterior al  momento  de  la  consumación  formal, es decir, al momento en el que se reúnen  todos  los  elementos  que  conforman  la descripción del supuesto de hecho del  tipo  penal.  En  mi  opinión,  habrá que establecer como norma general que no  cabe  la  posibilidad  de  autoría  ni  tampoco  de participación a partir del  momento  de la consumación del delito, pero dependiendo de las características  del  tipo  en  concreto, habrá que admitir determinadas excepciones33   

.  

En este evento, el dominio de la conducta  punible  no lo ejerce una persona sino todos los que concurren a ese fin o fines  delictuosos  de  que se trate. En esa medida, sus realizaciones son mancomunadas  y recíprocas.   

Los coautores por virtud del acuerdo ejercen  control  en  parte  y  en  todo,  y  lo  hacen  de  manera  funcional, es decir,  instrumental  y  el  aporte  de  ellos deberá ser una contribución importante,  pues  si la ayuda resulta secundaria o accesoria, no podrá hablarse de aquélla  forma de intervención sino de complicidad.   

En  dicha  perspectiva, y a fines de que la  valoración  y  atribución  de una u otra de las modalidades vistas no dependan  del  juicio  arbitrario  o  subjetivista  de  los  jueces,  se  requiere para el  instituto  visto  que  la  aportación  sea esencial34,   valga   decir,   deberá   

entenderse  aquella  sin  la  cual  el plan  acordado  no  tiene  culminación  porque  al  retirarla  éste  se frustra o al  compartirlo se lleva a cabo.   

Y se puntualiza:  

La  propia  doctrina  critica lógicamente  este  entendimiento  de  la esencialidad, diciendo que la mencionada posibilidad  de  evitar  el  hecho  no  tiene  por  qué tenerla siempre el coautor y que, en  ocasiones,  también  le  puede  corresponder  al  mero  partícipe  o incluso a  terceras  personas  que  se  encuentran  casualmente  en  el lugar de los hechos  mediante  una simple llamada a la policía. En este orden de cosas, se rectifica  o  depura  el criterio anterior y se establece que para que la aportación pueda  conceder  al  interviniente  el  dominio  del  hecho  no debe suponer una simple  facultad  de interrumpir el hecho en abstracto, sino una concreta posibilidad de  interrupción  mediante  la  retirada  de  su aportación. En palabras de Roxin,  cada  uno  tiene el dominio en sus manos a través de su función específica en  la  ejecución  del  suceso  total, porque si rehusara a su propia colaboración  haría  fracasar  el  hecho,  de tal forma que alguien es coautor si ha ejercido  una  función de significación esencial en la concreta realización del delito.  En  la  doctrina  española  se  habla  conforme  a lo anterior del criterio del  desbaratamiento  del  plan.  El dominio que el coautor ostenta es calificado por  Roxin  como  funcional,  el  coautor  es titular del dominio funcional del hecho  debido  a que el mismo resulta de la función que se le ha atribuido en el marco  del   plan   común.  En  consecuencia,  Roxin  define  al  coautor  como  aquel  interviniente  cuya  aportación  en  fase  ejecutiva  representa  un  requisito  indispensable  para  la  consecución  del resultado perseguido, aquél con cuyo  comportamiento   funcional   se  sostiene  o  se  derrumba  el  plan35.   

Para  que  se  materialice  la  forma  de  intervención  del artículo 29 inciso 2º de la ley 599 de 2000, y atendiendo a  la  descripción  que se ha consagrado como reserva legal, no son suficientes el  conocimiento  dado  en  el propósito común y el reparto del trabajo, pues como  la    propia    norma    lo   establece,   el   apoyo   objetivo   deberá   ser  significativo.   

La  manera  más  efectiva  de  realizar el  juicio  valorativo  acerca  de  si  el  aporte  es  de  importancia  o no en los  términos  establecidos  en  el  artículo  29 inciso 2º de la ley 599 de 2000,  consiste en hacer abstracción de él y se lo suprime mentalmente.   

En esa perspectiva teórica y práctica, si  al  excluirlo del escenario funcional del evento objeto de juzgamiento, éste no  se  produce,  la conclusión a la que se puede llegar sin dificultad es la de la  existencia  de  la  coautoría,  y  si  al  apartarlo  aquél de todas formas se  consumaría,  la  valoración  a la que se puede arribar es a la presencia de la  conducta de complicidad.   

Con    relación   al   tema,   se   ha  escrito:   

Cuando  en  la  realización  de  un hecho  converge  una  pluralidad  de  sujetos  y  cada  uno de ellos realiza por sí la  totalidad  de  la  acción  típica, se trata de un supuesto de autoría plural,  que  se  conoce con el nombre de autoría concomitante  o   paralela,   cuyo   concepto   emerge  del  autor  individual, conforme a cada uno de los tipos en particular (…)   

Otra forma de coautoría, con problemas por  completo  diferentes  de  la  simultánea,  se presenta cuando por efecto de una  división  de  tareas,  ninguno  de quienes toman parte en el hecho realiza más  que  una  fracción  de  la conducta que el tipo describe, o sea, que ninguno de  los     intervinientes     realiza     la     totalidad     del     pragma,  sino que este se produce por la  sumatoria  de  los  actos  parciales de todos los intervinientes. Se trata de la  coautoría caracterizada por el dominio funcional del  hecho (…)   

La  coautoría  funcional  presupone  un  aspecto  subjetivo  y  otro  aspecto  objetivo.  El  primero es la decisión común  al   hecho,   y   el   segundo  es  la  ejecución    de    esta    decisión    mediante   división   del  trabajo.  Los  dos  aspectos  son  imprescindibles”  (…)  La  decisión común es imprescindible, puesto que es lo que confiere una  unidad  de  sentido  a la ejecución y delimita la tipicidad, pero ello no puede  identificarse  con  cualquier  acuerdo para la realización dolosa (que también  puede  existir  entre  el  autor  y  el  cómplice).  Así  vuelve a aparecer el  problema  central  de la autoría, esto es, determinar si la decisión común es  una   fórmula   hueca   que   encubre   el   animus  auctoris  de  la  teoría  subjetiva,  a  lo  que  el  criterio  subjetivo  responderá  afirmativamente.  Pero  como  la teoría final  objetiva  parte  de la contribución al hecho como tal, es decir, de la clase de  correlación  de la conducta, será determinante averiguar si ha tomado parte en  el  dominio  del  acto,  por  lo  que  el  punto  central  pasa  por  el segundo  requerimiento,  que  es  la  realización común del hecho. Para determinar qué  clase  de  contribución  al  hecho  configura  ejecución  típica, es menester  investigar  en  cada  caso  si  la  contribución  en  el  estadio de ejecución  constituye  un  presupuesto  indispensable  para  la  realización del resultado  buscado  conforme  al  plan  concreto,  según  que  sin esa acción el completo  emprendimiento  permanezca  o  se  caiga. Esto significa que no puede darse a la  cuestión  una  respuesta  general  y  abstracta,  sino  que debe concretársela  conforme  al  plan  del  hecho:  será coautor el que  realice  un  aporte  que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma  concretamente  planeada.  Cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva el plan se  hubiese   frustrado,   allí   existe   un   coautor  (…)   

Con  lo  dicho,  la  coautoría  funcional  registra  una  imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan  al  hecho  en  el  marco  de  la  decisión  común36   

(negrillas fuera del texto).  

         (v).-    Coautoría    por   cadena   de  mando.-   

Este  fenómeno  de intervención plural de  personas  en  principio  articuladas  de  manera jerárquica y subordinada a una  organización  criminal,  quienes mediante división de tareas y concurrencia de  aportes  (los  cuales  pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes)  realizan  conductas punibles, es dable comprenderlo a través de la metáfora de  la cadena.   

En este instrumento el que se constituye en  un  todo  enlazado,  los  protagonistas que transmiten el mandato de principio a  fin  se relacionan a la manera de los eslabones de aquella. En esa medida, puede  ocurrir  que  entre  el  dirigente  máximo  quien  dio la orden inicial y quien  finalmente la ejecuta no se conozcan.   

  Así como se presenta en la cadeneta,  el  primer  anillo  o  cabeza  de  mando principal se constituye en el hombre de  atrás,  y  su  designio  delictuoso lo termina realizando a través de un autor  material  que  se  halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin  ella) a la organización que aquél dirige.   

Dada la ausencia de contacto físico, verbal  y  de  conocimiento  entre  el primer cabo ordenador y el último que consuma la  conducta  punible,  sucede  que  el  mandato  o propósito se traslada de manera  secuencial  y  descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones  articulados  conocen  de  manera  inmediata  a  la  persona antecedente de quien  escucharon  la  orden  y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se  convierten  en  anillos  de  una  cadena  en  condiciones  de plural coautoría.   

Esta  forma de intervención y concurrencia  colectiva  en conductas punibles es característica en organizaciones criminales  claramente  identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con  fines  especiales  de  que  trata  el  artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de  200037   

o  como  puede  ocurrir en grupos armados  ilegales,  independientemente  de  los postulados ideológicos que los convoquen  pues en eventos incluso pueden carecer de ellos.   

Pero  la  coautoría  por  cadena  de mando  también  se puede consolidar tratándose de comportamientos punibles consumados  por  funcionarios  públicos  de  menor  o  residual grado, quienes como anillos  últimos  hubiesen  recibido  órdenes  de inmediatos superiores constituidos en  mandos   medios,   y  éstos  a  su  vez  de  otras  jefaturas  ascendentes  que  administrativamente   se   hallan   articuladas   hasta   llegar   a  la  cabeza  principal38   

quien dio la inicial orden. En este seriado  descendente  del  mandato o propósito hasta llegar al ejecutor, todos responden  a título de coautores.   

Existen   eventos   de   comportamientos  realizados  por  servidores  oficiales,  los  que en principio aparecen a la luz  pública  efectuados  bajo el aparente mando de la legalidad o como resultado de  presuntas  acciones  legítimas  en  defensa  de  la patria, la democracia y sus  instituciones.  En  sus  inicios  al tratarse de hechos singulares se los valora  como  casos  aislados resultados de voluntades individuales y la responsabilidad  penal  se  orienta y recae en ejecutores de menor o residual grado, pero dada su  secuencia   devienen   en   casos   plurales   de   características  similares.   

Al  valorar estos comportamientos vistos en  su  conjunto  se  puede  llegar  a  la conclusión que obedecen a una estrategia  criminal     del     terrorismo     de     Estado39  diseñada  en  las  esferas  más  altas  de  la dirigencia, y que desde la apariencia de las justificaciones  lo  que  en  últimas  hacen es explosionar el orden constitucional. No obstante  que  los  funcionarios  públicos  no  se hallan articulados a una organización  criminal  sino a la administración en jerarquías de diferente grado, lo cierto  es  que  para  los  fines  y consumación de los artículos 340 y 340 inciso 2º  ejusdem  se  relacionan  a  través de la coautoría por cadena de mando.   

La doctrina ha entendido:  

Conforme  con  la  teoría del dominio por  organización  concebida  por  Roxin  y  asumida tanto por la opinión dominante  como  por  la  jurisprudencia,  en  estos casos el hombre de atrás predomina en  virtud  del  dominio  de  la  voluntad del aparato organizado y sus integrantes.  Esta  forma independiente de la autoría mediata se funda en la fungibilidad del  autor  directo  y  en  el  dominio automático del subordinado, condicionado por  medio  de  aquel  aparato.  El  hombre  de  atrás realiza el hecho a través de  algún  ejecutor  perteneciente  a la organización que dirige. En virtud de las  condiciones  marco  organizativas,  el  autor  directo  es  fungible, carente de  significado  y  su  individualidad  es  casual.  Se  convierte  en una rueda del  engranaje,  en  una  herramienta  del  hombre  de  atrás.  La decisión libre y  responsable  del  ejecutor no modifica en absoluto la situación y no representa  ningún  impedimento  esencial para establecer la autoría del hombre de atrás.  El  dominio  por  organización,  ejercido  en  virtud  del  aparato,  reduce el  significado  de  la responsabilidad del autor directo y, al mismo tiempo, agrava  la  del  autor  de  atrás  a  medida  que  se  asciende  en  la  jerarquía. La  fundamentación  de  esta  teoría  hace  referencia  a  otros casos de autoría  mediata  (del  instrumento  doloso  que actúa sin la necesaria intención en un  delito  doloso),  en  los cuales un dominio del hecho mucho más débil funda la  autoría.  La  jurisprudencia exige, además, que en tal tipo de casos el hombre  de  atrás  aproveche  la  disposición  incondicional del autor directo para la  realización        del       tipo       penal40.   

         Y  para  el  caso  colombiano  esta teoría de “la concurrencia de  personas  en  el  delito  y  los  aparatos  organizados de poder”, “autoría  mediata   en  aparatos  organizados  de  poder  con  instrumento  fungible  pero  responsable”  o  “autor  tras  el  autor”,  la  doctrina más atendible la  viabilizó:   

En  primer  lugar,  para  garantizar  la  prevención  general  como  función de la pena, pues la sociedad reprochará en  mayor  medida  a  los  autores y no a los partícipes de las conductas punibles;  segundo,  porque  al  reprochar socialmente a la organización delictiva y a las  diversas  formas  de  participación que en ella se presenten, se desestimula la  delincuencia  y  el dirigente se torna visible ante la sociedad; tercero, porque  las  diferentes  formas  de responsabilidad se justifican en razón al principio  de  proporcionalidad  y  a  la  función  de  retribución  justa  que significa  reconocer  el  principio de accesoriedad, porque no es posible reprocharle a una  persona  su  calidad de partícipe bien como instigador, determinador, cómplice  o  interviniente, sin haber reconocido previamente la identidad del autor; y, en  cuarto  lugar,  porque  en  aras  de garantizar el derecho a la verdad, sólo es  posible  establecer las cadenas de mando bajo las cuales opera una organización  delictiva,  su  estructura  y su funcionamiento si se sabe quiénes conforman la  cúpula,  los  mandos  medios  y  los  miembros  rasos de esos aparatos o grupos  organizados  al margen de la ley. Además, de contera, se garantiza el derecho a  la  no repetición y se podrá aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el  principio   de   oportunidad   condicionado,  siempre  y  cuando  sus  conductas  delictivas  no estén dentro del marco de los delitos de lesa humanidad o contra  el   DIH   y   colaboren   efectivamente,   en  el  desmantelamiento  de  dichos  grupos.41   

Conforme  a  lo  anterior  se tiene que las  modalidades  de  autoría  (material, intelectual, mediata) y coautoría vistas,  poseen   características   propias  que  las  identifican  y  diferencian.  Sus  contenidos  normativos  y  materiales  específicos  resultan necesarios para el  caso  específico  a  tenerse  en cuenta a fines de las atribuciones indiciarias  que  se  hicieren  y  en  un  contexto más general como directriz en materia de  “justicia transicional”.   

(vi).-         Determinador.-   

De acuerdo con el artículo 30 de la ley 599  de  2000,  “quien  determine  a  otro  a  realizar  la  conducta antijurídica  incurrirá en la pena prevista para la infracción”.   

El  determinador  como forma especial de la  participación,  es  aquella  persona  que por cualquier medio, incide en otro y  hace  surgir  en  el  autor  determinado  la  decisión  de realizar la conducta  punible.  Quiere  decir  lo  anterior  que  su  conducta  y  su  rol  se  limita  a   hacer  nacer  en  otro  la  voluntad  de   delinquir,  y  como  conducta  contrae  elementos a identificar. En efecto:   

Los aspectos esenciales que identifican ese  comportamiento,  están  dados  en  que aquél se constituye en el sujeto que de  manera  dolosa  (en  tanto,  no  puede  haber  determinación  culposa) provoca,  genera,  suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad  criminal,  resultados  que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse  de  diversa manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el  consejo o la coacción superable.   

Desde la teoría del delito, bajo la cual se  entiende   que  los  itinerarios  puramente  ideativos  de  los  comportamientos  ilícitos  no son punibles porque ello traduciría penalizar las expresiones del  pensamiento,  se comprende que los actos del determinador no se pueden quedar en  la  simple  cooperación o solidaridad moral ni en sólo hacer surgir en el otro  la  idea  o  en  reforzar la ya existente al respecto, sino que además, deberá  ser  incidente en la génesis de la voluntad criminal del inducido, la cual debe  tener  una materialización consumada o al menos tentada, pues sin ese principio  de   ejecutividad  no  puede  haber  autoría  y  menos  participación  en  esa  modalidad.   

La Corte, al respecto, ha dicho:  

                     Lo que sí  merece  una  reflexión  separada es el significado jurídico y gramatical de la  conducta  determinadora.  En  efecto,  “determinar  a  otro”,  en el sentido  transitivo  que  lo  utiliza  el  artículo  23  del Código Penal, es hacer que  alguien  tome  cierta  decisión.  No  es simplemente hacer nacer a otro la idea  criminal  sino  llevarlo  o  ir con él a concretar esa idea en una resolución.  Esa  firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la  doctrina   jurisprudencial  y  lo  acepta  el  impugnante,  puede  lograrse  por  distintos  modos  de  relación  intersubjetiva:  el mandato, la asociación, el  consejo, la orden no vinculante o la coacción superable.   

                        Así  entonces,  si  una  de  las  posibilidades  conductuales  para  determinar es la  asociación  entendida  como  concurrencia de voluntades para la realización de  un  fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad  unilateral  de  impulso  del  determinador  para sembrar la idea criminosa en el  determinado  o  reforzar  la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como  lo  señala  la  jurisprudencia  citada, siempre se requiere la presencia de una  comunicación    entre    el    determinador    y   el   determinado42.   

A  su  vez, entre la conducta singularmente  inducida  y  la  realmente  producida,  debe existir un nexo de correspondencia,  porque  si  la  resultante  difiere  de  los  objetos  de incidencias subjetivas  realizadas  por  el  inductor,  no  se  le podrá atribuir responsabilidad penal  alguna.   

La  Corte, entre otros pronunciamientos, ha  dicho que el determinador   

                      No  es  realmente  autor  sino  persona  que  provoca  en otro la realización del hecho  punible,  bien  a través del mandato, del convenio, de la orden, del consejo de  la coacción.   

                  (…) en la  determinación  que  se presenta en los casos del mandato, asociación, consejo,  orden  no  vinculante,  coacción  superable,  se  requiere  la presencia de una  comunicación  entre  determinador  y  determinado, de manera que entre ellos se  establezca  una  relación  en  virtud de la cual el determinador sabe que está  llevando  al  determinado  a  la  realización  de  una conducta punible y ésta  actúa    con    conciencia    de    lo    que    está   haciendo   y   de   la  determinación43.   

En otra oportunidad dijo:  

                     Sin  la  pretensión  de  agotar  los  desarrollos  doctrinarios  en torno al tema, es de  decirse  que  el  determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a  cualquier  medio  de  relación  intersubjetiva  idóneo  y  eficaz,  tales como  ofrecimiento  o  promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad  de   ascendiente,   convenio,   asociación,   coacción   superable,  orden  no  vinculante,  etc.,  hace  nacer  en  otro la decisión de llevar a cabo un hecho  delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés.   

                        Como  presupuestos  de  la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre  otros,  los  siguientes que se tornan como los más relevantes: En primer lugar,  que  el  inductor  genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un  delito  o  refuerce  la  idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no  bastando  con  realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar  el  diseño  del  plan  delictivo  ya  trazado  de  antemano por el futuro autor  material  (el  denominado  ovni modo facturus); en segundo término, el inducido  (autor  material)  debe  realizar  un  injusto típico, consumado o que al menos  alcance  el  grado  de  tentativa,  pues  si su conducta no alcanza a constituir  siquiera  un  comienzo  de  ejecución,  no  puede  predicarse  la punición del  inductor;  en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y  el  hecho  principal,  de manera que lo social y jurídicamente relevante es que  el  hecho  antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor  de  provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos  y  eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe  con  conciencia  y  voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido  la  resolución  de  cometer  el  hecho  y  la ejecución del mismo, sin que sea  preciso  que  le  señale  el  cómo y el cuándo de la realización típica; en  quinto  término,  el  instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste  pertenece  al  autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega  una  actividad  esencial  en  la  ejecución del plan, ya no sería determinador  sino  verdadero coautor material del injusto típico44   

.  

(vii).-         Cómplice.-   

De acuerdo con el artículo 30 de la ley 599  de  2000  “quien  contribuya  a la realización de la conducta antijurídica o  preste   una   ayuda  posterior,  por  concierto  previo  o  concomitante  a  la  misma45   

,  incurrirá  en  la pena prevista para la  correspondiente  infracción  disminuida  de  una  sexta  parte  a  la mitad”.   

Desde la teoría del delito no se advierten  mayores  dificultades  para  entender  que  la  forma de participación vista se  evidencia   cuando  se  colabora  en  forma  dolosa46   

y  grado  secundario en el comportamiento  delictuoso                   ajeno47   

que otro domina48   

,  pues  el  control  final  de la conducta  punible         lo         tiene         otro49.    Puntualmente  sobre  esa  figura  jurídica se ha dicho que:   

Complicidad es la cooperación dolosa en un  hecho      punible      cometido      dolosamente      por      otro.  Al  igual  que  en  la inducción, no  existe  complicidad  culposa  en  un  hecho  ajeno, ni tampoco complicidad en un  hecho culposo ajeno (…)   

La  complicidad  puede  darse tanto por la  vía  de  un consejo como de  un  hecho. En el primer caso  se  habla  de  complicidad intelectual (psíquica), en el segundo de complicidad  técnica  (física)  sin  que  sea  necesario incluso, posible una delimitación  exacta  de  ambas  formas, puesto que una prestación de ayuda técnica puede al  mismo  tiempo,  en  la  medida  en que el autor principal tenga conciencia sobre  ella,  constituir  un fortalecimiento moral de su voluntad y así nuevamente una  complicidad intelectual (…)   

Los   medios  de  estas  dos  formas  de  complicidad  no  son, en sí, restringidos. En todo caso, ellos requieren de una  delimitación  en  cuanto  al  límite  superior.  Si el apoyo es prestado en el  marco  de  la  participación  que  se  tenga  del dominio colectivo del hecho y  respecto   del   acontecer   delictivo   global,   existirá   una  coautoría.  Hay  asimismo  inducción  y  no  complicidad cuando la  acción  de  colaboración  (como dar un consejo) no tiene lugar en el marco del  ejercicio  del  dominio  del  hecho,  mas  provoca  en  el  autor  principal  la  resolución  a  la comisión de la lesión típica al bien jurídico50   

.  

(viii).-   El  interviniente.-   

De acuerdo con el artículo 30 inciso 4º de  la  ley  599  de 2000 aquel que “no teniendo las calidades especiales exigidas  en  el  tipo  penal  concurra en su realización, se le rebajará la pena en una  cuarta parte”.   

En  la  comisión de conductas punibles con  sujeto   activo   cualificado   como   los  que  se  han  tipificado  contra  la  administración  pública,  entre  otros,  en  los  que  el  protagonista  es el  servidor  público, se tiene que pueden interactuar personas que carezcan de esa  calidad,  en  cuyo  evento  se  los denomina en vía de lo general de acuerdo al  artículo  30 de la Ley 599 de 2000 como “partícipes”, y de manera singular  tan  sólo  pueden  ser  cómplices  o  intervinientes,  sin  que  sea  dable la  concurrencia   de   esos   institutos   sustanciales,  pues  los  mismos  poseen  características que los identifican y diferencian.   

En efecto se advierte que en los eventos en  los  que  un  particular  concurra  a la realización de una conducta punible de  aquellas    que    requieren    de    autor   cualificado,   se   lo   considera  interviniente51   

,  justamente  por no tener la especialidad  exigida  en  el  tipo penal, sin que esa calidad pueda ser concurrente con la de  cómplice.   

Frente    al    tema,   la   Corte   ha  dicho:   

Por  eso,  cuando  dicha  norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquel  que  de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor del  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede ejecutar el sujeto que reúna dicha condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición  también  concurran  a  la  realización  del  verbo  rector,  ejecutando  la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa   condición   no   comporta   trascendencia  de  ninguna  clase52   

.  

IV.- Del indicio de responsabilidad penal.-  Se    puede    afirmar    que   la   responsabilidad  penal53   

es  una  valoración  compleja,  esto es,  integrativa,  en  la  que  se  implican  los  también  juicios  de  tipicidad o  adecuación    típica    (sujeto    activo,    conducta,    en   sus   aspectos  subjetivo-objetivos   y  normativos,  previsión  de  causalidad  y  resultado),  antijuridicidad  (no en su concepción formal, sino material con la consecuencia  de  la  lesividad  o  peligro  de menoscabo al bien jurídico tutelado sin justa  causa)   y   culpabilidad   (imputabilidad,   dolo,   culpa,  preterintención),  reprochabilidad,    exigibilidad   de   un    comportamiento   adecuado   a  derecho54   

.  

Es   pues,   la   responsabilidad   penal  (afirmativa  o  excluyente)  el  objeto  de  máxima  consideración  del debido  proceso,  y es con referencia a la misma como al interior de la investigación y  el  juzgamiento  se  concretan  los  actos  de  formulación  de la imputación,  decreto  e imposición de la medida de aseguramiento, acusación, preclusión de  la investigación y la sentencia absolutoria o condenatoria.   

Si lo anterior es cierto, como en efecto lo  es,  puede afirmarse que el indicio o la clase de revelación que por sobre todo  interesa  en  la  actuación  penal  en  singular  de  que  se  trate, no es una  fenomenología  vacía,  ni  es  cualquier  clase  de  indicación,  incluso  ni  siquiera  se  trata  de  un simple señalamiento de la autoría o participación  objetiva  pues  las  expresiones  solo  fácticas  de ellas en los términos del  artículo    12    de   la   ley   599   de   200055   

por  sí  solas  no resuelven la conducta  punible.   

La   proscripción   o  erradicación  de  toda  forma  de  responsabilidad objetiva56   

como  derecho,  principio  y  garantía  fundamental   de   incidencias  sustanciales,  permite  captar  que  incluso  en  tratándose  de imputaciones indiciarias, éstas no pueden efectuarse conforme a  puros criterios de responsabilidad factual.   

En  efecto:  cuando  las  atribuciones  se  realizan  como  simples  señalamientos de autoría objetiva o de participación  objetiva,  y  cuando conforme a las mismas se sustentan actos de formulación de  la  imputación,  imposición  de  medida  de aseguramiento o acusación, con la  correlativa  consecuencia de la privación de la libertad, lo que en últimas se  hace   es   contrariar   lo   establecido   en   los   artículos  957   

y   1258   

de nuestro Código Penal.  

Si  conforme  a  los  principios en cita se  regula  que  “la  causalidad  por sí sola no basta  para  la  imputación  jurídica del resultado”, y se  consagra  el  postulado  en  sentido  de  que “queda  erradicada  toda  forma de responsabilidad objetiva”,  bien  se  puede  comprender que los contenidos de dichos principios se tornan en  todo  aplicables  al  indicio. En ese sentido y a fines de su atribución, no es  suficiente  el  mero  resultado por sí solo para su atribución jurídica, pues  los artículos 9 y 12 ejusdem lo impiden.   

El postulado apunta como debe ser a que los  señalamientos  no  pueden  quedarse  como simples revelaciones de autoría o de  participación  factual,  sino  que por el contrario deben tratarse y resolverse  es  como  indicantes  de  responsabilidad  penal,  pues  a  nuestro  sistema  le  interesan  son  los  intervinientes  culpables.  Este predicado probatorio posee  efectos  sustanciales y encuentra asidero en la teoría de la conducta punible y  recibe  su  total  respaldo  en  las  normas antes citadas. Por tanto, si en los  artículos                    28759   

,    30860   

y   33661   

del  Código  de  Procedimiento  Penal se  establece  como  requerimiento  para formular la imputación, decretar la medida  de   aseguramiento  y  para  enrostrar  la  acusación,  que  ha  lugar  a  ello  “cuando  de  los  elementos materiales probatorios,  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información legalmente  obtenida,  se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe  del delito que se investiga”.   

Bien  se  puede  entender  que los indicios  resultantes   de   los   materiales  probatorios,  de  las  evidencias  físicas  (aducidos,   producidos   e   incorporados  legalmente)  o  de  la  información  legalmente  obtenida,  no  deberán  ser  unos  fenómenos  que den a conocer de  manera  simple  la  autoría o participación objetiva, sino que además deberá  tratarse  de señalamientos de dominio del hecho (de la acción, funcional, o de  la  voluntad  de  otro)  o  de ayuda en un comportamiento ajeno, responsables al  menos en vía de hipótesis o probabilidad.   

La    doctrina    respecto    al   tema  escribe:   

Ahora,  en  cuanto a que ese indicio grave  que  exige  la ley para proferir una medida de aseguramiento tenga que ser de la  responsabilidad  del  procesado,  contiene  que  nos  detengamos en el verdadero  alcance  de  esta  expresión y en el requisito exigido, ya que no siempre se la  ha  entendido en su exacto significado jurídico. Para nosotros dicha expresión  es   comprensiva   de   todos   los  elementos  del  delito:  la  tipicidad,  la  antijuridicidad y la culpabilidad (…)   

Es  que,  si  al  juez le estuviese vedado  avanzar  provisionalmente  juicios  valorativos  sobre  la  antijuridicidad y la  culpabilidad,     ello     querría     decir     que    la    deten­ción  preventiva podría justificarse  sobre      bases     de     exclusiva     responsabilidad     objeti­va,  como  sería  el  tener en cuenta  exclusivamente  para la medida cautelar, la conducta típica del sindicado, esto  es  la  simple  realización  del  hecho  material,  lo que sí equi­valdría  a  la  ostensible violación  del principio sobre presunción de inocencia (…)   

Igualmente, se caería en el mismo error si  solo   se  pudiera  detener  preventiva­mente   con  fundamento  en  solo  dos  elementos  del  delito,  la  tipicidad  y  la antijuridicidad, siendo a nuestro parecer también necesaria la  culpabilidad,   como  garantía  de  se­guridad    jurídica    en    favor    del    procesado62   

.  

En  consecuencia,  al  regularse  de manera  imperativa   en   nuestro   Código  Penal  en  su  art.  9º  que  “la  causalidad  por  sí  sola  no  basta  para  la  imputación  jurídica  del  resultado”,  y  al  consagrarse como  principio  en  su artículo 12 que “queda erradicada  toda  forma  de  responsabilidad objetiva”, lo que en  efecto  se  estipula  en esas normas rectoras son unos postulados de aplicación  sustanciales  con  incidencias  hacia  lo  jurídico-probatorio,  los  que deben  tenerse  en  cuenta  a  fines  de  la  valoración  y atribución de indicios de  responsabilidad  penal,  y que como se dijera desde una visión epistemológica,  se constituyen en verdaderas hipótesis de la misma.   

Las   discusiones   de   aquella  en  sus  proyecciones  afirmativas  o  excluyentes  (para  el caso entiéndase juicios de  tipicidad-atipicidad,  antijuridicidad  material-  causales  de justificación o  ausencia  de  lesividad,  y culpabilidad-inculpabilidad), se constituyen en unos  juicios  que  se  cumplen  y  realizan  a  todo lo ancho y largo del decurso del  debido  proceso  penal, y se efectúan incluso a partir de la formulación de la  imputación.   

Y así, la más significativa demostración  normativa  en  sentido  de que la valoración de la responsabilidad penal en sus  aspectos  subjetivos  no es del ámbito exclusivo de la etapa de juzgamiento, ni  se  restringe  a  las motivaciones y dictados de la sentencia, está dada en las  regulaciones  del  artículo  331 del Código de Procedimiento Penal, en el cual  se establece que:   

En cualquier  momento,  a partir de la formulación de la imputación,  el  fiscal  solicitará  al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere  mérito para acusación.   

Debe  tenerse en cuenta que la solicitud de  preclusión  se  puede  invocar  a  partir del momento procesal en cita, integra  como  causales,  las  reguladas  en el artículo 33263   

,  en el cual se incluyen: la existencia de  una   causal   que  excluya  la  responsabilidad,  de  acuerdo  con  el  Código  Penal64   

.  

V.-  Del  indicio  y el principio de necesidad de la prueba.-   

El principio de necesidad de la prueba, como  su  propio  nombre  lo  expresa,  implica  que  de manera insalvable los actos y  providencias  que  se  profieran  al  interior  del  debido proceso penal en sus  etapas  de  investigación y juzgamiento, necesariamente deben estar fundados en  soportes  que  obedezcan a existencia material y desde luego jurídica, y en esa  medida  no  pueden  llegar  a  ser  objeto  de  suposiciones ni de omisiones, ni  suplirse   a   través  de  conjeturas,  ni  por  el  conocimiento  privado  del  juez65   

.  Lo anterior significa que los ejercicios  de  motivación  no  se  efectúan en el vacío, sino que por el contrario deben  tener respaldo fáctico.   

El  principio  de necesidad de la prueba se  constituye  en  el  fundamento  del  denominado error de hecho derivado de falso  juicio  de  existencia, motivo de censura en casación penal regulado en el art.  181.3   de  la  ley  906  de  2004  el  cual  se  consolida  en  los  siguientes  eventos:   

a.-  Cuando frente a los hechos o conductas  acaecidas,  de  los  cuales  se tiene historia fáctica, se omiten, desconocen o  ignoran  medios  de  convicción  allegados  a la actuación, y en su defecto se  falla en la sentencia, sin que hubiesen sido objeto de valoración.   

b.- Cuando el juzgador a manera de conjetura  supone  instrumentos  probatorios  sin  existencia  material  y los integra a la  sentencia y con fundamento en ellos falla.   

VI.- Del indicio de responsabilidad penal y  el principio de necesidad de la prueba.-   

Aquel  no  es  un  instrumento de prueba en  especial.  No  obstante, en lo que corresponde a su existencia, ésta no depende  de  la circunstancia que se lo reconozca o identifique formalmente dentro de las  clasificaciones  de  medios  de  convicción  dadas  al  interior de un estatuto  procesal.   

El indicio en materia penal, entendido como  un  fenómeno  objetivo  de  expresión  acabada  o inacabada de una conducta de  autoría  o  de  participación  responsable, no posee existencia autónoma sino  derivada             y             surge66   

de las manifestaciones reales, periciales,  testimoniales,   de  confesión,  documentales  y  de inspección judicial,  esto   es,   emana   de   los   elementos   materiales   probatorios67   

,  evidencia  física  e  información,  es  decir,  de  los  contenidos  de  las  expresiones  reales y personales que digan  relación  con  el  comportamiento  humano  objeto de investigación y que desde  luego   hubiesen  sido  aducidos,  producidos  e  incorporados  con  respeto  al  principio de necesidad, licitud y legalidad de la prueba.   

Si como es un hecho cierto que el indicio de  responsabilidad   penal   no   posee   existencia  autónoma,  sino  derivada  o  dependiente,  ello  significa  que  el  mismo  no  puede abordarse por fuera del  principio  de  necesidad  de  la  prueba, de lo que se traduce que los medios de  convicción  personales o reales de los que surge el hecho indicador68   

como  fenómeno,  deberán  obedecer  a  existencias materiales y desde luego a existencias jurídicas.   

VII.-  Del  indicio  y  los  principios  de  legalidad y licitud de la prueba.-   

        Es  de la esencia de un Estado constitucional, social y democrático  de  derecho  que  en el proceso penal, todos los pasos de definición del mismo,  incluidos    los    actos    de    investigación69   

y     los     de    pruebas70   

a  los  que  se deben aquellos, estén de  manera    rigurosa    ajustados    conforme    al    principio    de    estricta  legalidad71   

.  

        El   postulado   en   cita   en  lo  que  corresponde  a  lo  debido  probatorio   dice  estrecha  relación  con  los  requerimientos  de  licitud  y de legalidad de los actos de  investigación72   

y los probatorios entre los que se incluyen  los    de    descubrimiento    de    la    prueba73   

(art.  337.574   

,    34475   

,    34676   

),   proposición   o   solicitud   (art.  35777   

),  admisión78   

y  decreto  de  la  prueba  (art.  359),  práctica  y  valoración  de  la  prueba  en  el juicio oral, esto es, actos de  aducción,     producción    e    incorporación79   

de las mismas al proceso penal en singular,  como   quiera  que  en  un  Estado  constitucional,  social  y  democrático  de  derecho80   

,  jamás  podrá  tener  ni  legalidad, ni  legitimidad  una  sentencia  que  se  hubiese  soportado  pruebas,  ilícitas  o  ilegales81   

,  en tanto, en cuanto no existe el derecho  constitucional  a  la  obtención  de  la  verdad a cualquier precio82   

, y a su vez, los medios de convicción así  viciados  tampoco  tendrían  la  potencialidad  para infirmar la presunción de  inocencia,  en  el  entendido  que la licitud y la legalidad de la prueba, en un  sentido  amplio  forman  parte  del  contenido  nuclear  de la misma”83   

de la que se ocupa nuestra Carta Política  en  su  artículo  29,  de  lo  que  se  colige que ese postulado como garantía  especial84   

a  su  vez,  hace  parte inescindible del  derecho, principio y garantía de la presunción de inocencia.   

        El  Principio  de  Legalidad  de  la  Prueba es el fundamento de los  errores  de  derecho por falsos juicios de legalidad. En la norma constitucional  citada  se establece que son “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con  violación  del debido proceso”, predicado que se reproduce en al artículo 23  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en lo que dice relación con las pruebas  ilícitas  y  en  el artículo 360 ejusdem  en  lo  que corresponde a las ilegales, lo cual traduce y proyecta  es  un  efecto-sanción  de inexistencia jurídica de la prueba que conduce a la  exclusión de las mismas.   

         6.- De la precisión de un precedente jurisprudencial.-   

         La  Corte  en el fallo del 21 de agosto de 2003, identificado con la  Radicación  19.213 sobre el cual se ha trazado la línea jurisprudencial acerca  de la coautoría impropia, dijo:   

De  la  lectura  del  artículo 29.2, como  quedó  finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar  coautoría  se  necesitan  acuerdo   común,   división   del   trabajo   y   observación  del  peso  del  aporte.   

Acuerdo    significa    conformidad,  asentimiento, reflexión y madurez de determinación.   

División   quiere   decir  separación,  repartición.   

Aportar, derivado de “puerto”, equivale  a   llegar   o   presentarse   a   un  lugar,  hacer  algo  en  pro  de  un  fin  común.   

d.- Las anteriores exigencias coinciden con  las    generalmente    adosadas    antes    y    ahora,    a   la   coautoría,   vale   decir,  acuerdo  y  decisión  plural, sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor  global,  común,  comportamiento  signado  por  esa  directriz, o co-dominio del  hecho,  y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello,  desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.   

Observado el fenómeno de otra forma, para  hablar  de  coautoría  son  indispensables  dos exigencias, una subjetiva y una  objetiva.   

El    aspecto    subjetivo de la coautoría significa que:   

Uno.  Los  comuneros se pongan de acuerdo,  planifiquen   la   comisión   del   ilícito   y,   de   consuno,   decidan  su  perpetración.   

Dos.  Cada uno de los comprometidos sienta  que  formando  parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es  suyo,  pero  incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente,  imbricada,  realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la  persona     debe     sentir    que    cumple    tareas    en    interdependencia  funcional.   

La       fase       objetiva comprende:   

Uno.  El  co-dominio  funcional del hecho,  entendiendo  por  tal  que los varios individuos sin sometimiento, dependencia o  subordinación  de  uno u otros de ellos a otro u otros de ellos se dirijan a la  misma   finalidad  con  un  comportamiento  esencial,  mirado  no  en  términos  absolutos sino relativos.   

Por  conducta  esencial  se debe entender,  primero  que  sin  ella  es imposible cometer el hecho, o segundo, que si una de  las  personas  se  opone  o  entra  en  divergencia  con  las otras, pueda hacer  fracasar  el  plan,  molestarlo  o  variarlo en su desarrollo, o tercero, que la  intrusión   de  las  personas  no  debe  ser  meramente  casual,  accidental  o  secundaria.   

Dos.   Aporte  significativo  durante  la  ejecución  del hecho, es  decir,  prestación  de algo trascendente para su comisión, servicio importante  que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.   

Esta contribución común en pro del mismo  fin   puede  ser  material  o  moral  –  espiritual,  por  ejemplo  cuando en ésta última hipótesis, la  presencia  definida  de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento  del  plan  trazado,  presiona  y multiplica las energías de los otros, apoya al  resto,  reduce  las  defensas  de la víctima, aumenta la intimidación padecida  por  ésta,  incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor  seguridad  para  estos  en  cuanto, v.gr., la cantidad de sujetos intensifica el  amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.   

Y  el  aporte  durante  la  ejecución  del hecho quiere decir que la  prestación  que  hace  la  persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el  momento  en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta  criminal y el logro de la consumación.   

De  esta manera el comportamiento frente a  la   pura  ideación  delictiva  o  a  los  actos  preparatorios  no  constituye  coautoría,  como tampoco aquel subsiguiente a la consumación o al último acto  materia de tentativa de delito.   

De  acuerdo  con  las consideraciones de la  doctrina  penal  vistas en forma previa las cuales son criterios auxiliadores de  la     actividad    judicial    (artículo    23085   

Constitución Política), la Sala considera  que  se  hace  necesario  precisar  la  línea  jurisprudencial  plasmada  en la  sentencia del 21 de agosto de 2003, Radicación 19.213:   

(i).-  De  conformidad con los principio de  “estricta    reserva”    y    “tipicidad”    (artículos   686   

y   1087   

de  la  ley  599  de 2000) aplicados a la  coautoría,  se  observa de manera inequívoca en el artículo 29.2 ejusdem, que  para  la configuración de esta forma de intervención en la conducta punible se  requieren  tres  elementos:  acuerdo  común,  división  del trabajo criminal e  importancia de los aportes.   

(ii).-    Acuerdo    común88   

significa  conexión  subjetiva entre los  intervinientes,  la  cual  puede  ser  tácita  o expresa. A través de aquel se  genera  una  comunidad  de  ánimo  dolosa  entre  los  mismos. Dicho nexo se da  alrededor  de  un  plan  común  (no necesariamente detallado) y una resolución  colectiva89   

en   el   objetivo   de   lograr   la  materialización    de    una   o   varias   conductas   punibles   determinadas.   

Cuando  la  concurrencia  de  voluntades se  orienta   en   la   finalidad   de  cometer  plurales  (no  singulares)  delitos  indeterminados   o   los  específicos de que trata el  artículo  340 inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica se  traslada al comportamiento de concierto para delinquir.   

(ii).-   La   división   funcional   del  trabajo90   

criminal se consolida a través del acuerdo  de  voluntades. Por virtud de éste se reparte el todo  en    partes,    en   parcelas   de   esfuerzos   que   valorados   ex  ante  y ex post permiten hablar de una  acción  compleja  o  conjunta  formada  por segmentos articulados que vistos en  singular  y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta  punible  de  que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas  o condiciones.   

(iii).-   La  fragmentación  de  labores  convergentes  conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce  una  persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate.  Por  ello  los  co-autores  ejercen  un  co-dominio funcional. En esa medida sus  realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas.   

(iv).-  Importancia  del  aporte.-  Para la  configuración  del  instituto  se  requiere  en  los términos inequívocos del  artículo  29.2  de  la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues  no   se   puede  hablar  de  coautoría  por  contribución  moral  o  meramente  espiritual)  sea  esencial,  valga  decir,  necesario  para  la realización del  hecho.   

Se  entiende  por tal, aquel sin el cual el  plan  acordado  no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de  manera  significativa  el  riesgo  de  su  materialización, o al compartirlo se  lleva a cabo.   

Por  oposición  al  apoyo  funcional  así  considerado,  suelen  darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo  evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.   

La  sola  posibilidad de evitar la conducta  punible  no  se  erige como presupuesto fundamental de la forma de intervención  tratada,  pues  ésta  circunstancia  al  igual  se  le  puede presentar al mero  partícipe  o  incluso  a  terceras personas que se encuentran en el escenario a  través  de  una  voz  de  alerta a los vecinos o a la policía. De aceptarse el  criterio  en  cita  se  corre  el  peligroso  riesgo  por  demás contrario a la  estricta  legalidad de hacer extensiva la figura de la autoría compartida hacia  personas que no cumplen con esa calidad.   

(v).- Una de las maneras de hacer efectivo y  concreto  el  juicio  de  valor acerca de si el aporte es importante o no en los  términos  establecidos  en  el  artículo  29.2  ejusdem,  consiste en hacer un  ejercicio  de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto  de juzgamiento.   

Si  el  comportamiento  delictuoso  no  se  produce  o  bien  reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede  llegar  sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel  de  todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que  se está ante la presencia de una complicidad.    

(vi).-  La  contribución de esa calidad la  que  implica  intervención  de  la  persona, debe darse durante la fase              ejecutiva91  del  delito,  valga  decir,  entre  el  momento  en  que  se  inicia  la  realización  del  verbo rector que  caracteriza  la  conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el  instante de su consumación.   

Desde la teoría del delito, se entiende que  los  itinerarios  puramente  ideativos  de  los comportamientos ilícitos no son  punibles,  porque  ello  traduciría  penalizar las expresiones del pensamiento,  por  ello,  un  apoyo  en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se  evidencia en actos preparatorios.   

En  igual sentido, por su obviedad no puede  hablarse  de  autoría  compartida  más  allá de la consumación o del último  acto constitutivo de tentativa de la conducta punible.   

         7.- Del caso concreto.-   

         El  casacionista  orientó  los  cargos  principal  y  subsidiario a  derruir  la  atribución  de  coautoría  impropia que se derivó a Paula Andrea  Calle  Piedrahita  en  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y hurto  calificado  agravado  En  esa  proyección argumentó por la vía directa que no  era  posible  acomodar el comportamiento de la aquí procesada al artículo 29.2  de  la  ley 599 de 2000, en especial, porque su intervención se dio después de  la  consumación  de  los  delitos  y porque su aporte consistente en llevar dos  celulares,    uno    producto    del   hurto,   no   podía   catalogarse   como  “importante”.   

         Dadas  las  consideraciones  previas,  dígase que la Corte advierte  que  en  la  sentencia de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria se  incurrió   en   una   aplicación  indebida  del  artículo  29.2  ejusdem.   

         En  efecto,  el  Tribunal  de manera errónea adecuó la conducta de  Paula  Andrea  Calle  Piedrahita  al instituto impugnado, pues de acuerdo con lo  fáctico   allegado  a  la  investigación  y  reconocido  por  el  ad  quem  se  observa  que ella entró en  escena  en  tiempos  posteriores  a  los  de  la  consumación de los delitos de  secuestro extorsivo y hurto agravado calificado.   

         Se  advierte  que  esa  sola  circunstancia, sin entrar al análisis  acerca  de  si  el  aporte de ella fue de importancia o no, la pone fuera de los  alcances  del  co-dominio funcional de esas conductas punibles y la ubica en una  actitud  de  complicidad, razón por la que se casará parcialmente la sentencia  como adelante se verá.   

7.1.-  Elementos  fácticos  con  los que se evidencia que Paula Andrea Calle Piedrahita apareció  en  la  escena  después  de la consumación de los delitos por los que resultó  condenada.-   

(i).- El Tribunal en la sentencia impugnada  (f.277) de manera expresa dijo:   

Y  bien,  en  pro  del  referido objetivo,  digamos,  de  entrada,  que  distinto  a  lo  que ocurre con el procesado que se  venía  identificando como Norberto Monsalve Monsalve, capturado la noche de los  hechos,  de  quien  múltiples  elementos  de juicio pregonan su presencia y rol  directivo  en el complejo delito investigado, tal cual lo reseña en forma clara  la  Fiscalía  (f.566),  no  hay  en  cambio  ningún  elemento  lo  suficientemente  claro y directo que permita predicar que también  Paula  Andrea  Calle  y  Gustavo  Adolfo  Ospina  intervinieron  en el secuestro  múltiple  perpetrado  en la finca “La Querencia”  de   propiedad   del   señor  Gabriel  Arrubla  García,  esto  es  en  lo  que  metodológicamente  la  Fiscalía  denomina  como  el primer momento del delito,  caracterizado  por la irrupción de los maleantes en la finca, por la selección  y  encierro  de  grupos  familiares  en piezas distintas bajo amenaza de detonar  explosivos  ante  cualquier  intento  de  fuga,  por la sustracción de tarjetas  débito,  utilizadas por algunos miembros del grupo para extraer dinero y por la  exteriorización  del  propósito  extorsivo  contra el dueño de la Finca, a la  sazón  ausente  de la misma y a quien sin embargo, bajo presión contra algunos  de  sus  parientes  hicieron  comparecer para concretar el monto del rescate por  los rehenes (negrillas fuera del texto).   

(ii).-  Óscar Alonso Arrubla Cano, hijo de  Gabriel  Arrubla  García, hizo una detallada narración acerca de la forma como  fueron  conducidos  desde  la  finca  “La  Querencia” hasta la prendería de  propiedad  de  su  padre.  De  los  pormenores  se desprende que la procesada no  intervino  en  la fase ejecutiva ni consumativa del hurto. En efecto al respecto  entre otros aspectos dijo:   

…   a   las   3:30   de   la   mañana  aproximadamente  volví  a  llamar  a  Alarmar  a decirles que íbamos a ir a la  prendería,  que  yo  iba acompañado por si la alarma sonaba y supieran que era  el  hijo  quien  estaba  allá.  Luego salimos en una  camioneta  doble  cabina,  vinotinto con el supuesto comandante Camilo, quien se  quitó   el   trapo   que   lo  cubría  y  el  vestido  de  ciclista  hacia  la  prendería.   

En  la parte de adelante viajaba mi papá,  yo  atrás  con el vestido de ciclista quien ya portaba un pantalón  que  le quitó a mi hermano, una bolsa y el arma con silenciador,  el  supuesto  comandante  Camilo  quien  iba  adelante con mi papá, también le  preguntó  si  llevaba  los  explosivos  a  lo  cual éste le contestó que sí,  bajábamos  hacia  Caldas  y  el  conductor  que  se identificó como comandante  Camilo,  habló  por celular dando órdenes de escolta, de que estuvieran por el  parque  de  Caldas que ya bajábamos. A la altura de Primavera vereda de Caldas,  saludó  a  unas  personas  en  un  taxi,  no  le  vi las placas a éste taxi ni  reconocí  a las personas, eran personas conocidas de él, supongo. Al llegar al  parque  de  Caldas vi un taxi en la esquina de Foto Japón con dos hombres fuera  de  él mirando hacia la prendería, pero no los alcancé a reparar físicamente  ni vi placas del vehículo.   

Llegamos a la prendería, me entregaron las  llaves  de  la  casa  de mis padres que es encima de ésta y subí con el hombre  que  estaba en la silla de atrás conmigo, sacamos las llaves de la prendería y  comencé  a  abrirla.  Mi  papá  permanecía  en el vehículo con el comandante  Camilo,  luego  de  abrir  a  mi  papá  le  ordenar (sic) desactivar la alarma,  presumo  que  por el susto de mi papá la alarma empezó a sonar muy fuerte, los  tipos  actuaron  tranquilos,  entró  una  llamada  de  Alarmar,  contesté y me  ordenaron  decir  que  toda  estaba  bien, luego nos dirigimos a la caja fuerte,  obligando a mi papá a que la abriera.   

Empezaron a vaciar todos los cajones donde  se  encontraba  el  oro en bolsas, me mandaron hacia la puerta por si llegaba la  policía  les  dijera  que  todo estaba bien, veía en la esquina aún a los dos  tipos  en  el  taxi, después de salir con dos bolsas llenas de oro, le pidieron  el  revólver  del  negocio  a  mi  papá  y  quien  lo  sacó del cajón fue el  comandante  Camilo,  entró  una llamada a la prendería, yo contesté y una voz  de  mujer  me  preguntó  “¿ya  les  robaron?” y colgó, nos mandaron hacia  atrás  del  negocio  y cerraron la puerta y le pusieron un candado y huyeron en  la  camioneta  vinotinto doble cabina que era de uno de los amigos que estaba en  la finca de paseo con nosotros. (…)   

Preguntado: Sírvase manifestar al despacho  ¿si  las  personas  que  hurtaron  en  la  prendería  fueron  capturadas en su  totalidad  por  la  policía?  Contestó:  No, sólo una, el supuesto comandante  Camilo, el que venía de ciclista no.   

Preguntado: Sírvase manifestar al despacho  ¿cuántos  secuestradores  y  asaltantes usted vio en total desde el inicio del  secuestro  hasta  que  se  comete  el hurto en la prendería? Contestó: vi seis  hombres  en  la  finca,  el  vestido  de  ciclista,  el  de  bombacho  verde, el  comandante  Camilo,  el viejito que lo acompañaba a éste último, el señor de  bozo  y pantaloneta y el más joven de todos quien tenía pantaloneta anaranjada  y  en  el mentón y en el pie una cicatriz, todos armados, también vi a los del  taxi  que saludó Camilo y los dos del otro taxi frente a Foto Japón (negrillas  fuera del texto).   

(iii).-  Gabriel  Arrubla  García  hizo la  siguiente narración:   

El  hijo  mío  habrió  (sic)  la  puerta  principal  del  negocio,  luego  yo  habrí (sic) la puerta que sigue y quite la  alarma  pero  la  hice  sonar  un  poquito  con  el  fin  de haber si llegaba la  Policía,  pero  después  me  dijo un Policía de que el hoyó (sic) la alarma,  pero  que  el  no podía moverse de su sitio porque de pronto le pasaba algo. Yo  fue  les  habrí  (sic)  la caja y el ciclista me decía no me vas hacer trampa,  cuando  yo  llegue  me hicieron habrir (sic) la caja fuerte y sacaron lo que era  oro.  Luego  ya  para salir que haber (sic) el arma de mi propiedad un revólver  32  largo  Smin  hueso (sic), de 6 tiros y la capucha. El revólver no apareció  en  la  captura  de los tres secuestradores. Luego cuando salieron me bajaron la  crotina  (sic)  y le pusieron candado, cuando llegó el celador le digeron (sic)  vallase  (sic)  hifueputa  (sic)  de aquí o lo matamos y el corrió y le cogió  las  placas  al  carro,  pero el carro lo cambiaron mas abajo, por un toyota, en  (sic)  carro  mío  de  la finca le robaron el panel y el control de la finca, a  todos  los  carros  de  la  finca  los  voltiaron (sic) al revés y se robaron 2  carros  los  dos  fueron recuperados en la variante de caldas ese se lo entregó  la  Policía  al hijo mío el otro lo tienen en la Fiscalía. Los secuestradores  eran por hay 8.   

Y   en   la   ampliación   de   denuncia  agregó:   

En  la finca no vi ninguna mujer, pero los  vecinos  nos  contaron  que vieron una mujer andando en el mazda que le quitaron  al  médico,  pues  que  en  éste  carro  estuvieron dando varias vueltas en el  pueblo,  pasando  por el negocio mió, pero la gente no se imaginaba nada. A las  cuatro  de  la  mañana cuando mi hijo y yo estábamos encerrados en el negocio,  luego de que los asaltantes se volaron con el botín,  llamamos  al 123, cuando estaba hablando el hijo mío  con  la  Policía  entró  una  llamada en espera, entonces mi hijo le dijo a la  policía  con  quien  hablando  (sic) que esperaran un momento para contestar la  llamada  que  entraba,  entonces  la  persona  que  habló  era  voz  de mujer y  preguntó  “si  les  robaron  el  oro”  y  colgó, a las cinco de la mañana  llamaron   a  la  finca,  también  voz  de  mujer  quien  preguntó  “ya  los  liberaron”  ésta  llamada  la  contestó la señora mía (negrillas fuera del  texto).   

.  

María  Cecilia Guarín Alzate, entre otros  aspectos dijo:   

Antes de las cuatro de la mañana salieron  para  la prendería con el dueño de la finca, Gabriel Arrubla, no sé en que se  fueron.  Se  fueron  Óscar  el  hijo de don Gabriel, don Gabriel, el comandante  Camilo  y  no sé quien más, porque nosotros seguíamos viendo a los tres tipos  que  se  quedaron  cuidándonos  y nos dijeron que una vez sonara el teléfono a  las  4:15  a  eme  (sic)  nos  teníamos  que  quedar todos nosotros en la pieza  durante  una  hora  porque afuera se iba a quedar otro de ellos con un explosivo  cuidándonos,  entonces  fue  así  y sonó el teléfono y nosotros nos quedamos  todos  callados, sin tratar de salir. Cuando a eso de las 5 de la mañana llegó  Óscar,  el hijo del dueño y dijo desde afuera que estuviéramos tranquilos que  iba  con  la  policía.  Ya  esperamos  a que nos abrieran la puerta de la pieza  porque  estaba  amarrada  con otra puerta y salimos. A mi me hurtaron el celular  marca  nokia,  avaluado  en  unos  doscientos  mil  pesos,  número  telefónico  5556862,  figura  a  mi  nombre,  unas gafas sport avaluadas en unos ochenta mil  pesos,  un lapicero y portaminas lammy, avaluados en ciento cincuenta mil pesos,  una  chaqueta  de  mi  hijo  de cuatro años, unos tenis nuevos de mi hijo, todo  esto  recuperado  por la policía y ya nos lo devolvieron, menos la plata que no  fue recuperada ni la tarjeta debito.   

Preguntada: Sírvase manifestar al despacho  ¿cuántos  secuestradores  vio  usted  en  total ese día? Contestó: cinco con  Camilo.   Preguntado:   Sírvase   manifestar  al  despacho  ¿si  entre  éstos  plagiarios  había  alguna  mujer  o  si escuchó hablar que mencionaran a otros  compañeros  de  delito  o  si  se  comunicaban  con  otras personas? Contestó:  No  había  mujeres y ellos  sí  se  comunicaban  con  otros  a  través  de  celulares (negrillas fuera del  texto).   

Carlos   Mauricio  Roldán,  entre  otros  aspectos dijo:   

…  el teléfono sonó como a las 4:10 de  la  mañana  y  nos encerraron nuevamente a todos en un solo cuarto y lo dejaron  como  descolgado  y luego todo en silencio que parecía que se habían ido, pero  ninguno  nos  atrevíamos  a  salir, luego Óscar apareció con tres policías y  nos  abrieron  la puerta, luego Óscar contó que parecía que habían cogido al  comandante  Camilo  con el oro, porque habían acordado el pago con el oro de la  prendería  del  dueño de la finca y que lo habían cogido con una mujer y otro  señor.  Luego  la  policía llegó y a las 2 de la tarde nos pudimos ir para la  casa   y   primero   se   fue   mi  esposa  con  mis  hijos  que  estaban  allí  (…)   

Preguntado: Sírvase manifestar al despacho  ¿cuántos  secuestradores  vio  usted  en  total  ese  día? Contestó: Eran el  moreno  de  nariz  aguileña,  el alto fornido, el calvo que se puso la pava que  tenía  sudadera,  el  ciclista  y  el  comandante  Camilo,  no vi a nadie más.  Preguntado:  Sírvase  manifestar al despacho ¿si entre estos plagiarios había  alguna  mujer o si escuchó hablar que mencionaran a otros compañeros de delito  o  si se comunicaban con otras personas. Contestó: Pues uno si los veía que se  comunicaban,  nunca  se  dijeron  nombres  entre  ellos,  por lo menos yo no los  escuché    y    no    vi    mujeres   (negrillas fuera del texto).   

Mónica  María  Uribe  Lotero,  de  igual  dijo:   

Preguntada: Sírvase manifestar al despacho  cuántos   secuestradores   vio  usted  en  total  ese  día?  Contestó:  seis.  Preguntada:  Sírvase  manifestar  al  despacho si entre estos plagiarios había  alguna  mujer o si escuchó hablar que mencionaran a otros compañeros de delito  o  si  se  comunicaban  con  otras  personas.  Contestó: sí se comunicaron con  otros,  pero  no  yo  vi  ninguna  mujer (negrillas fuera del texto).   

Nora Cecilia Palacio Vélez:  

Preguntada: Sírvase manifestar al despacho  ¿si  entre  éstos  plagiarios  había alguna mujer o si se escuchó hablar que  mencionaran  a  otros  compañeros  de  delito  o  si  se  comunicaban con otras  personas?  Contestó:  No había mujeres, pero  después de que ya estábamos liberados y eran como las 6 o 7  de  la  mañana  recibimos  una  llamada de una mujer al teléfono de la finca y  contestó  doña  Myriam  mi  suegra  y  le  habló  una  mujer que no se había  identificado  y  le  preguntó  que  si  ya  nos habían liberado y luego colgó  (negrillas fuera del texto).   

.  

José   Aldemar   de   Jesús   Palacio  Palacio:   

Preguntado: Sírvase manifestar al despacho  ¿si  entre  éstos  plagiarios  había alguna mujer o si se escuchó hablar que  mencionaran  a  otros  compañeros  de  delito  o  si  se  comunicaban con otras  personas?  Contestó:  No habían mujeres entre ellos  y  si  se  comunicaban  a  través de celulares y del  teléfono  de  la  finca  también  (…)  Preguntado:  Sírvase  manifestar  al  despacho,  si  usted  se  percató  qué personas habían sido capturadas por la  policía  y  si  entre  ellos  usted vio a los secuestradores citados por usted?  Contestó:  yo  me  enteré  que  habían  capturado  a tres la policía y en la  prensa  salió  un  escrito  donde está plenamente comprobado que el comandante  Camilo  era  uno  de  los  capturados  y  el otro señor que aparece en la foto,  también  capturaron  a una mujer pero a esa yo no la  vi    en    la    finca    (negrillas   fuera   del  texto).   

Maria Orfilia Ciro Ciro:  

Preguntado: Sírvase manifestar al despacho  ¿si  entre  éstos  plagiarios  había alguna mujer o si se escuchó hablar que  mencionaran  a  otros  compañeros  de  delito  o  si  se  comunicaban con otras  personas?     Contestó:     No,     sólo    eran  hombres  y  no  escuché  que  se  comunicaran  en mi  presencia con alguien más.   

Desde la prevalencia del derecho sustancial  se  advierte que Paula Andrea Calle Piedrahita no intervino en la fase ejecutiva  de  los delitos de secuestro extorsivo ni del comportamiento de hurto calificado  y agravado.   

En  efecto,  como  lo relató Óscar Alonso  Arrubla  Cano,  él  y su padre se trasladaron desde la finca “La Querencia”  hasta  la prendería acompañados del denominado comandante Camilo y de quien se  encontraba vestido de ciclista.   

En  esa  medida, se advierte que la aquí  procesada  apareció en la escena y fue aprehendida en compañía de Camilo y de  Gustavo  Adolfo  Ospina  en  un  tiempo  posterior  al de la consumación de los  delitos.   

Su  comportamiento  por  fuera  de  la fase  consumativa  de las conductas punibles por las que resultó condenada no la pone  en  su  totalidad  ajena  a  los  mismos,  pero  no  es dable adecuarlo al de la  coautoría sino al de la complicidad.   

En  efecto,  fue capturada en compañía de  Gustavo  Adolfo  Ospina  y  del  comandante  Camilo  quien  se  identificó como  Norberto  Monsalve  Monsalve  y  en  los  intentos de huida dejó abandonada una  bolsa con el botín.   

Su  presencia  acompañada  de  aquellos en  momentos  en  que  desarrollaban  huida,  además de las malas justificaciones y  cambios  de  versión en la pretensión de confundir a los investigadores acerca  del  por  qué  ella  iba con ellos, como sus intentos de camuflarse entre otras  personas  para  pasar  desapercibida y ajena, son actitudes que la ubican dentro  de los ámbitos de conocimiento de lo que había sucedido.   

Ella  al momento de su aprehensión llevaba  dos  celulares,  uno  de propiedad de Carlos Roldán. A partir de esos elementos  de  juicio,  se puede afirmar que estaba prestando una contribución posterior a  la  fase  ejecutiva  de  las  conductas  punibles,  consistente en ayudarles con  concierto  previo  a  eludir  la  acción  de  la autoridad y colaborarles en el  aseguramiento de la bolsa con el oro.   

Sin   dificultades   se  observa  que  el  co-dominio  del hecho de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y  agravado  desde  sus inicios hasta la consumación, la tuvieron otros y que ella  estaba  colaborando de manera dolosa en forma posterior a esquivar la acción de  la autoridad.   

Se  otorga  razón  al  casacionista  en el  sentido  de que los elementos probatorios que relacionan el comportamiento de la  procesada  no se adecúan de manera inequívoca a la estructura de la coautoría  del  artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, pero como evidencias en sí no tienen  la   solidez   para   generar   el   in   dubio  pro  reo y lograr una absolución total como fue una de sus  peticiones.   

Sin mayores amplitudes se puede afirmar que  la  duda  probatoria no hace presencia en orden a dejar incólume la presunción  de  inocencia  de  Paula  Andrea  Calle  Piedrahita.  Todo lo contrario, con los  soportes  fácticos  que  han  sido  objeto  de  mención  se  puede llegar a la  conclusión  en  grado  de  certeza que su compromiso con las conductas punibles  materia  de  juzgamiento  se  dio  en  la modalidad de la complicidad, motivo de  prevalencia  del  derecho  sustancial por el que de manera parcial se casará la  sentencia  impugnada  adecuando  su  actuación  a esa forma de intervención lo  cual conduce a que se redosifique las penas a ella derivadas.   

El  Tribunal  le  imputó  el  delito  de  secuestro  extorsivo  en  concurso  homogéneo  de  los  artículos  169  y  170  modificados  por  la  ley  733  de  2002, que para el momento de su consumación  tenía  una  pena  de  veintiocho  (28)  a  cuarenta  (40) años de prisión, en  concurso  con el hurto calificado y agravado descrito en los artículos 239, 240  numeral 2º y 3º inciso segundo y 241 numerales 6º y 10.   

En  esa  medida, al aplicar el artículo 31  consideró  que  la  pena del delito más grave se debía aumentar hasta en otro  tanto  dada  la  pluralidad  de  personas  que  fueron  víctimas  de  secuestro  extorsivo.  Por tanto, sin superar la suma aritmética de las conductas punibles  y  ante  la  concurrencia  de  agravantes  le impuso la máxima de cuarenta (40)  años.   

  El artículo 30 de la ley 599 de 2000  consagra que:   

Quien  contribuya  a la realización de la  conducta  antijurídica  o  preste  una  ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.   

Dado  que  la norma en cita permite al juez  moverse  entre  esos  dos  extremos, se disminuirá la pena en la mitad y de esa  manera  se  redosifica  en  veinte  (20) años de prisión como cómplice de las  conductas   punibles   por  las  que  Paula  Andrea  Calle  Piedrahita  resultó  condenada.   

De otra parte, en esa proporción se reduce  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  a  la  mitad, valga decir, de veinte (20) años se redosifica en diez  (10).  Y,  la  multa  de diez mil salarios mínimos legales mensuales se fija en  cinco mil (5.000). En todo lo demás se confirma.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley:   

RESUELVE:  

1.-  Casar  de  manera parcial la sentencia impugnada en el  sentido  de  declarar responsable a Paula Andrea Calle Piedrahita como cómplice  de   los   delitos   de  secuestro  extorsivo  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado.   

2.- Al redosificar se impone a Paula Andrea  Calle  Piedrahita las penas de veinte (20) años de prisión, multa de cinco mil  (5.000)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación de  derechos y funciones públicas por diez (10) años.   

3.-  Declarar que en todo lo demás rige el  fallo recurrido.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO       MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS     

        Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

        Comisión de servicio   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia   del  27  de  mayo  de  2009.  Radicación 27.494.   

2 Con  ese  alcance  se  pronunció  en  autos del 4 de marzo y 29 de julio de 1947. El  criterio  ha  sido  reiterado  el 16 de mayo de 2007 (radicado 24.374) y el 9 de  abril de 2008 (radicado 29.452).   

3 Ley  599  de  2000.-  Culpabilidad.-  Sólo  se  podrá  imponer  penas por conductas  realizadas  con  culpabilidad.  Queda  erradicada toda  forma  de  responsabilidad  objetiva (negrillas fuera del texto).   

4 Si la  acción  que  interesa  al  derecho penal es la acción final, necesariamente su  noción  es relativa porque importa un juicio de valor que está determinado por  la  finalidad  o propósito de quien la ejecuta, comprendiendo en ella todos los  actos  que están dirigidos al objetivo que constituye su fin. (…) Acción, en  el  ámbito jurídico, es un concepto normativo que se refiere a esa parte de la  actividad  del  hombre  que  la ley describe y limita en cuanto a su contenido y  extensión,  que  si  bien  respeta  la noción sicofísica, es independiente de  ella.  Se  ha  señalado  que  todo  delito  importa una acción o una omisión,  aunque  hay  diversas figuras penales que no aparecen descritas como tales, sino  por  el  resultado producido. (…) El hecho es algo diverso a la acción, es un  concepto  amplio y comprende en él además de la acción el resultado. El hecho  alude  a la situación global nueva que provoca la acción, en que se comprenden  sus  consecuencias,  sean  o no conocidas por el sujeto, las haya o no esperado.  Mario  Garrido Montt, Etapas de ejecución del delito.  Autoría   y   Participación,  Santiago,  Editorial  Jurídica de Chile, 1984, páginas 37 y 38.   

5 Quien  quiera  defender  la  vigencia  de  un derecho penal que reconozca un mínimo de  respeto  a  la  dignidad  humana,  no  puede menos que reafirmar que la base del  delito  –como ineludible  carácter    genérico-   es   la   conducta   reconocida   en   su   estructura  óptico-ontológica,  pues  si se desconoce ésta estructura, se corre el riesgo  de  salvar  la  fórmula  para  esquivar  el  contenido,  porque en lugar de una  conducta   humana,  se  pondrá  otra.  Eugenio  Raúl  Zaffaroni,  Manuel  de  derecho penal, Parte General,  Buenos Aires, Editorial Ediar, 1986, páginas 338 y 339.   

6  En  nuestra  opinión  acción es la conducta del ser humano que se comunica con los  demás.  Es  lo que el sujeto piensa y quiere y lo hace trascender a la sociedad  y  lo  que  la  sociedad  asume  como  interacción entre sujetos. La acción es  acción y comunicación (…)   

La  ciencia  del  derecho  penal  no puede  seguir  polarizando  el  debate  llevando  el desvalor de acto o el desvalor del  resultado  hasta sus últimas consecuencias y cayendo en la confusión, dado que  ambos   discursos  tienen  consecuencias  que  no  desembocan  en  el  ejercicio  democrático  del  poder  punitivo. Tildar de autoritarismo al ontologicismo por  fundar  el  injusto en el mero desvalor de acto y violación al deber y también  de  autoritario al funcionalismo por fundarlo en el mero desvalor de resultado y  violación  a  la norma o al valor, implica caer en una aporía sin encontrar la  solución.  La  dialéctica  tal  vez  nos brinda la respuesta por la vía de la  categoría  de  la unidad, que al amalgamar acto y resultado y unir los extremos  objetivo,  subjetivo,  formal  y  material  posibilita  encontrar  la  verdadera  naturaleza del injusto penal.   

Como conclusión provisional, en materia de  conducta  humana  hay dos extremos o factores que no pueden ser ignorados por el  derecho  penal:  el  psicológico-antropológico que, recoge toda la motivación  individual  del  sujeto  y  se  refiere  a  la parte interna del comportamiento,  caracterizando  su  aporte voluntario y final: es la imputación subjetiva. Y el  extremo  externo,  constituido por la manifestación de esa voluntad en el mundo  exterior,  caracterizando  el  aspecto  comunicacional  de  la conducta, pues la  acción  (u  omisión)  en  el  ámbito social está destinada a interactuar con  otros  sujetos:  es  la imputación objetiva. Mario Salazar Marín, Teoría  del delito, Bogotá,  Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,  2007, páginas 166 y 180.   

7 Ley  599  de  2000.-  Artículo  29.-  Autores.-  Es  autor quien realice la conducta  punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.   

Son  coautores  los  que, mediando acuerdo  común,  actúan  con  división  del trabajo criminal atendiendo la importancia  del aporte.   

También es autor quien actúa como miembro  u  órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de  un   ente   colectivo   sin   tal  atributo,  o  de  una  persona  natural  cuya  representación  voluntaria se detente y realiza la conducta punible, aunque los  elementos   especiales  que  fundamentan  la  penalidad  de  la  figura  punible  respectiva  no  concurran  en  él,  pero  si  en  la  persona  o ente colectivo  representado.  El  autor  en  sus  diversas  modalidades  incurrirá  en la pena  prevista para la conducta punible.   

8 Ley  599  de 2000.- Artículo 30.- Partícipes.- Son partícipes el determinador y el  cómplice.   

Quien  determine  a  otro  a  realizar  la  conducta    antijurídica    incurrirá    en   la   pena   prevista   para   la  infracción.   

Quien  contribuya  a la realización de la  conducta  antijurídica  o  preste  una  ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.   

Al  interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una carta parte.   

9  No  habrá  autoría y menos participación, si el autor no inicia la ejecución del  delito.  No  hay  delito de participación sino participación en el delito cuya  existencia  jurídica requiere como mínimo la fase de la tentativa. Sin embargo  en  los  delitos  en  que  no cabe la tentativa como los de pura conducta que se  consuman   de   inmediato  o  anticipadamente  como  se  suele  decir,  cabe  la  participación  estricta.  (…)  El  principio  de  ejecutividad  se  llama por  algunos  “de  exterioridad” dado el requerimiento de la manifestación en el  mundo  exterior  de  la  conducta  del  autor  mediante actos de ejecución y la  exigencia  de  que  el  comportamiento  del  partícipe  se  haya  revelado  con  carácter  objetivo.  (…)  Pero  es preferible que el principio se llame “de  ejecutividad”  a fin de dejar clara la necesidad de la tentativa como mínimo,  en  orden  a asegurar el injusto, pues los actos preparatorios pueden constituir  exterioridad   mas   no   ejecutividad.   Mario   Salazar  Marín,  Teoría…,    ob.    cit.,    página  549.   

10  “En  un  principio  ejerció  enorme  influencia.  Entiende  por autor a quien  realiza   “por   si   solo,  total  o  parcialmente,  la  acción  típica  de  ejecución”.  De  tal  suerte  que su punto de partida es el tipo, teniendo en  cuenta  los elementos objetivos y subjetivos de éste y por tanto su sentido. Es  objetiva  porque  el  sujeto tiene que realizar directamente la conducta o parte  de  ella. Y es formal porque sólo quien lleva a cabo el comportamiento descrito  en  la ley se considera como tal y porque delimita el comportamiento del autor a  la  descripción,  prescripción  y  sentido  amplio del tipo, lo cual garantiza  seguridad  jurídica.  Pero por apuntar precisamente al tipo, este planteamiento  de  la  doctrina  de  caracterizarla como una teoría formal falla un poco en su  denominación,  por  referirse  tanto  a  lo  objetivo como a lo subjetivo, a lo  causal  y  valorativo de los tipos penales, comprendiendo entonces sus elementos  descriptivos, normativos y subjetivos” (…)   

¿Qué  críticas  se  le  hacen  a  esta  teoría?   

“Su  mayor  descrédito  consiste en que  deja  por  fuera  tanto  al  autor  mediato como al intelectual. El grueso de la  doctrina  mantiene  como  principal  defecto  su no explicación plausible de la  “autoría  mediata”,  dentro  del  cual  los europeos comprenden al “autor  intelectual”  dada la exigencia de que el sujeto ejecute en persona la acción  típica. De ahí el concepto restrictivo de autor” (…)   

“También esta teoría tiene problemas al  definir  como  autor  a quien realiza de manera “total o parcial” la acción  ejecutiva  del  tipo,  razón  por  la  cual considera  suficiente  la  tentativa. Ello implica una punición  igual  para  quien  consuma  el  ilícito  que produce un daño efectivo al bien  jurídico  y para quien solo comete tentativa que sólo lo pone en peligro. Pero  no  explica  por  qué se pune por igual al acto tentado y el consumado. Este es  un  punto  débil  de  esta teoría formal objetiva en su versión clásica, que  incluso sus defensores admiten” (…)   

“Tampoco    ofrece    la    teoría  formal-objetiva  un criterio apropiado para diferenciar al autor del partícipe,  lo   que  simplemente  hace  precisando  la  mayor  o  menor  intensidad  de  la  contribución  causal  de uno y otro. Esta deficiencia es patente en los delitos  de  resultado, dada la dificultad para distinguir entre la acción del autor que  debía  producir  el  resultado típico y la acción del partícipe que aportaba  solo  “cualquiera  otra contribución causal al hecho” por fuera del tipo”  Mario   Salazar   Marín,   Teoría…,  ob. cit., páginas 417 a 421.   

11  H.H.   Jescheck,  Tratado  de  Derecho  Penal,  Parte  General,  Vol.  I,  Barcelona, Editorial Bosch, 1978,  página 698.   

12  Reinhart     Maurach,    Derecho    Penal,    Parte  General,  Buenos  Aires,  Vol.  II, Editorial Astrea,  1995, V. II, página 311.   

13  Ante  estas  deficiencias  de  la  versión  formal objetiva surgió entonces la  teoría  material  objetiva,  que permite apreciar “la perspectiva de la mayor  peligrosidad  que  debe  caracterizar  la  contribución  del autor al hecho, en  comparación  con  la  del  cómplice, como también se atendió a la diferencia  que   apareciese   en   la   especie   o   intensidad  de  la  relación  causal  (…)   

        Pero  tampoco  la  solución  se  ha  considerado plausible. De una  parte,  porque no basta la mayor o menor eficacia causal o la peligrosidad de la  conducta  para  distinguir  entre  autoría y participación” (…) “En todo  caso  la causalidad y la peligrosidad, con los limitados efectos de la primera y  la  promoción  de un derecho penal de autor de la segunda, con los defectos que  encarna,  no pueden ser los únicos instrumentos para hacer la diferencia. Mario  Salazar     Marín,     Teoría…,    ob. cit., página 424.   

14  H.H.   Jescheck,  Tratado  de  Derecho  Penal,  Parte  General,  Vol.I,  Barcelona,  Editorial  Bosch, 1978,  página 68.   

15  En  vista  de  que  la distinción entre autor y partícipe no se  logra  con la sola visión objetiva, la cual trabaja con la teoría causal de la  equivalencia  de  las  causas (conceptos restrictivo y unitario de autor) y aún  con  lo teleológico y valorativo (concepto extensivo de autor), pues todo aquel  que  contribuya,  en  cualquier  grado  o  dimensión,  a la realización de una  conducta   típica   es   considerado   autor,   la   doctrina,   sin  renunciar  paradójicamente  a la distinción entre autores y partícipes, vio la necesidad  de  acudir  a  baremos  subjetivos  y  valoraciones  jurídicas, como puntualiza  Mezger.  Autor,  entonces, según eso, es el que actúa con dolo de tal o que lo  hace  por  su interés (“animus auctoris),  mientras  partícipe  (instigador  o cómplice) es quien actúa  con   dolo   de   tal   o   lo   hace   en   interés   ajeno   (“animus   soci”)  como  apuntan  muchos  autores” (…)   

“Estas   versiones  de  la  “teoría  subjetiva”  han  sido  objeto  igualmente  de críticas, entre las cuales cabe  destacar y resumir la siguientes”:   

“No  basta querer el hecho como propio o  ajeno  (dolo  e  interés)  para determinar la condición de autor o partícipe.  Por  una  parte, porque hay muchos tipos de conducta en los que la ley contempla  como  autor  a  quien  ejecuta  el  comportamiento  en  interés  propio o de un  tercero,  y hay autores que quiere el hecho como ajeno y partícipes que quieren  el     hecho    como    propio”    Mario    Salazar    Marín,    Teoría…,  ob.  cit.,  páginas  425 a  427.   

16  Eugenio  Raúl  Zaffaroni,  Derecho…,  ob, cit, páginas 739 y 740.   

17 La  renuncia   a   la  vieja  dicotomía  –que  parecía  dar en un callejón sin salida- fue promovida por el  finalismo,    que    ensayó    su   teoría   final  objetiva,    sobre   la   base   del   dominio   del   hecho,   y   que  puede  considerarse  seguida  por  la  doctrina  mayoritaria,  siendo hasta hoy la más  fructífera  en  cuanto a soluciones razonables. Conforme a ella, autor es quien  domina  el  hecho,  que  retiene en sus manos el curso causal, que puede decidir  sobre   el   sí   y  el  cómo   o   –más  brevemente  dicho-  quien puede  decidir  la configuración central del acontecimiento. De varios concurrentes en  un  hecho,  es  autor  el  que  actúa  con  una  plenitud  de  poder tal que es  comparable  con  la  del  autor  individual.  Con  todo, corresponde recordar el  recorte  de  orden  objetivo derivado de la función conglobante de la tipicidad  mediante  la  posibilidad de que una obra sea imputada  al  agente  como propia, a través de la hipótesis de  la   dominabilidad.   En  efecto,  autor  y  hecho  son términos de un juicio analítico y no sintético,  pues  sin  dominio del hecho  no   hay   autoría   dolosa,   pero   toda  vez  que  sin  la   de  dominio del hecho es sobreabundante  interrogarse  acerca  de la existencia real y efectiva  del    dominio,   resulta   que   la   dominabilidad    es   el   presupuesto  objetivo del dominio.   

El  dominio del  hecho    no   puede   ser   concebido   desde   una  caracterización  amplia  del fenómeno, lo que obedece a que siempre el dominio  del  hecho  se  presenta  en  forma  concreta,  que puede ser la de dominio  de  la acción, de dominio funcional del hecho     o     de     dominio    de    la  voluntad. A.- el dominio de  la  acción  es  el que tiene el autor que realiza el  tipo  de  propia  mano;  b.-  el dominio funcional del  hecho  es la idea central de la coautoría, cuando se  presenta  en  la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva; y c.-  el  dominio  de la voluntad  es  la  idea  decisiva de la autoría mediata, y es el que tiene lugar cuando se  domina  la  voluntad  de  otro,  o es por necesidad o por error” Eugenio Raúl  Zaffaroni,           Derecho…, ob., cit, páginas 741 y 742.   

18  Claus  Roxin, Autoría y dominio del hecho,   Madrid,   Editorial   Marcial   Pons,   1998,  páginas  567  y  568.   

19  Mario   Salazar   Marín,   Teoría  …, ob. cit., páginas 438 y 448.   

20  Sólo  quien  domine el hecho, aquel que “tenga las riendas del  acontecimiento  típico”,  el sujeto que “se encuentre en la situación real  de  dejar  correr, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización  del  tipo”,  –como  precisa  Maurach—  puede  ser  tenido  como  autor, mientras partícipe es aquel que  simplemente  presta  una  ayuda  o  brinda  un  apoyo que no es de significativa  importancia para la realización del tipo de injusto.   

En tanto “autor es quien, como “figura  central”  (figura  clave)  del  suceso,  tiene  el dominio del hecho conductor  conforme  a un plan y de esta manera está en condiciones de frenar o no, según  su  voluntad, la realización del tipo, partícipe es quien sin tener el dominio  propio  del  hecho,  causa  o  de  cualquier  manera  promueve,  como  “figura  marginal”   del  suceso  real,  la  comisión  del  hecho”,  agrega  Wessels  (…)   

En  síntesis,  autor  es,  según  este  enfoque,  quien  ejerce  el  dominio  sobre  el  hecho  material, conduciéndolo  mediante  una  contribución  objetiva –y aún valorativa- de sensible importancia (…)   

Se dice que esta teoría está directamente  vinculada  a la teoría final de acción, lo que indudablemente es cierto porque  fue  admitida y sistematizada por Welzel en 1939, pues “ante el fracaso de las  posiciones    extremas    (objetiva   y   subjetiva)   surge   la   teoría  final  objetiva (a propósito de  la  material  objetiva).  O  para  decirlo  mejor,  la  teoría  final  objetiva  es  la  misma  del “dominio del hecho”,  en tanto hay por parte del sujeto preordenación al fin objetivo  (negrillas fuera del texto).   

Pero  mientras  este  proceso  doctrinario  sucedió  en  efecto,  no  se puede en cambio compartir que el dominio del hecho  vaya   nada  más  que  hasta  el  “supuesto  del  hecho”  como  lo  precisa  Stratenwerth,  discípulo  de Welzel, porque esa limitación a la parte objetiva  del  comportamiento,  con  algunas  excepciones que exigen complementos (ánimos  especiales  y  calificaciones  del  sujeto), conduce a innumerables dificultades  sistemáticas   que  hasta  ahora  no  han  podido  resolver  armónicamente  la  doctrina,  dado  que  no  hay aún una corriente de opinión vigorosa en torno a  las propuestas planteadas” (…)   

La  teoría  del  “dominio del hecho”,  pues,  alude  al dominio del supuesto de hecho típico, sin tocar lo atinente al  injusto    y    su    conocimiento.    Mario            Salazar            Marín,            Teoría…, ob. cit., páginas 429, 430,  434 y 435.   

21  “A  pesar  de  que  un  concepto jurídico se considera “más preciso y más  apropiado  para la subsunción judicial cuanto más descriptivo, esto es, cuanto  más   se   refiere   a   objetos  perceptibles  sensorialmente,  computables  y  mensurables,  susceptibles  de  ser  averiguados  mediante un sencillo juicio de  verificación  y  en  esa  medida “exentos de valoración”, nuestro punto de  vista  es  diferente.  Pues  en  lugar  de  resolver  en esta obra lo de autor y  partícipe   en   el   tipo   con  el  supuesto  de  hecho  y  con  una  visión  objetivo-descriptiva   con   un   descolorido   contenido  subjetivo  (dolo  sin  conciencia  del  injusto),  lo decidimos dentro del contexto de un injusto mixto  en   que   el   autor   domina  sus  frentes  objetivo  y  subjetivo,  precisamente  porque “los elementos  conceptuales  descriptivos  por  sí  solos  no  pueden  captar  el contenido de  significado”         Mario         Salazar         Marín,        Teoría…,    ob.    cit.,    página  437.   

22 El  dominio  de la acción comprende la realización directa de propia mano del tipo  doloso,  esto  es,  la  realización  final  de  todos  los  elementos  del tipo  objetivo.   Roxin   precisando  su  planteamiento  afirma:  “quien  sin  estar  coaccionado  y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual  realiza  de  propia  mano  todos los elementos del tipo es autor. Tiene en todos  los  casos  imaginables el dominio del hecho. Se trata aquí del prototipo de la  autoría,  de  la expresión más patente de la figura central (…) No se puede  determinar  un  hecho  de  forma  más clara que cuando uno mismo lo hace, no se  puede  tener  las  manos  nada  de  una  forma  más  libre  que a través de la  actuación  de  propia  mano.  El  legislador  al describir los diferentes tipos  penales  caracteriza  al  autor  individual,  de ésta manera sólo quien cumple  todos  los  presupuestos  del  injusto  allí  establecidos es autor y lo es sin  excepciones   cuando   los   realiza”.  Álvaro  Enrique  Márquez  Cárdenas,  La  autoría  mediata  en el derecho penal, Formas de  instrumentalización,   Ediciones  Doctrina  y  Ley,  Bogotá, 2009, página 128.   

23  Claus           Roxin,          Autoría…,    ob.    cit.,   página  150.   

24 En  definitiva  y  utilizando el criterio de dominio del hecho, a la fundamentación  de  la  autoría  mediata no pertenece solamente que el hombre de adelante tenga  la  cualidad  de  instrumento,  sino también que el hombre de atrás le utilice  como  instrumento.  Todo  ello  conduce  a  que  la instrumentalización se debe  fundamentar  en la ausencia o déficit de la libertad resolutiva o ejecutiva del  que  obra por delante. Esta característica diferencia la autoría mediata de la  inducción.  Álvaro  Enrique  Márquez Cárdenas., La  autoría… ob. cit., página 151.   

25  Existen   dos   formas   de   forzar   a   una   persona  a  cometer  un  hecho,  independientemente  de la naturaleza del medio empleado al efecto, que puede ser  moral   o   material.   Estas   dos  formas  son  las  denominadas  vis absoluta y vis compulsiva.   

Vis  absoluta es  aquella  violencia  física que, ejercida sobre una persona, anula su voluntad y  la  convierte  en  un simple instrumento del que emplea la fuerza. El violentado  no  acciona  en  realidad,  pues  se transforma en un cuerpo físico como sucede  cuando  un  individuo  sujeta con firmeza la mano de un anciano que se afirma en  un  bastón  y,  con  su mayor energía y musculatura, lo obliga a vapulear a un  tercero    (…)    Vis   compulsiva   es  la  fuerza  física  o moral empleada en contra de otra persona  con  el  objeto  de obligarla a adoptar una decisión. Si bien puede tratarse de  violencia  psíquica,  como  amenazar  la  voluntad  con  un  castigo  reiterado  tendente   a   ese   objetivo,   la   vis  compulsiva  va  dirigida  siempre  a  la  voluntad  del  forzado.  Álvaro     Enrique    Márquez    Cárdenas,    La  autoría…ob. cit., página 155.   

26 Por  su  parte  en  la  figura  de la autoría mediata, entre autor mediato (también  denominado  “el hombre de atrás” o el que “mueve los hilos”) y ejecutor  instrumental,  se  establece  una relación persona a persona objetivada o cosa,  pues  se  soporta en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error  o  en  el  aprovechamiento  de  un  error,  de manera que sólo el autor mediato  conoce  de  la  tipicidad,  ilicitud y culpabilidad del comportamiento, en tanto  que  el  ejecutor  instrumental  obra  –salvo   cuando  se  trata  de  inimputables-  bajo  una  causal  de  exclusión  de  responsabilidad,  motivo  por el cual, mientras el autor mediato  responde  penalmente, el ejecutor instrumental, en principio, no es responsable.  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del 2 de febrero de 2009, Rad.  29.418.   

27  Eugenio   Raúl  Zaffaroni,  Derecho…  ob. cit., páginas 745, 745 y 748   

28 El  mutuo  acuerdo  para  la  práctica  unanimidad  de  la doctrina es la conexión  subjetiva  entre  los  diferentes  intervinientes en una conducta y que persigue  como  fin  último,  como  objetivo  común,  la realización del hecho. Para la  consecución  conjunta  de  este  objetivo,  resulta evidente que los diferentes  intervinientes  deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al  hecho.  Victoria  García del Blanco. La coautoría en  derecho  penal,  Valencia,  Tirant  lo  Blanch, 2006.  página 381.   

29  Aunque  enseguida  conoceremos  las  excepciones,  es algo generalmente aceptado  que,  para  que  haya  coautoría,  debe  existir, como nexo subjetivo entre los  actuantes,  un  plan  común,  entendido éste como un mínimo acuerdo entre los  coautores,  una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en  definitiva,  un  dolo  común  en  el  sentido en que hablé de tal al tratar la  teoría  del  acuerdo  previo,  sin  que  sea  necesario  un detallado plan o un  acuerdo  previo.  Miguel  Díaz y García Conlledo, La  autoría  en  derecho penal, Barcelona, Editorial PPU,  1991, página 653.   

         

30 En  segundo  lugar,  debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al  hecho,  de  tal  manera que éste sea producto de la división del trabajo entre  todos  los  intervinientes, por ello se requiere un dominio funcional del hecho,  pues  cada  uno  debe  ser  una  pieza  fundamental  para  llevar a cabo el plan  general.  Por lo tanto, no se precisa que cada concurrente realice totalmente la  acción  típica,  pero  si  es necesario a no dudarlo que el aporte esencial se  lleve  a  cabo  en  la  fase  ejecutiva  de  la  misma,  pues de lo contrario se  estarían  penando aportaciones en las fases previas en contravía de un derecho  penal     de     acto.     Fernando    Velásquez    Velásquez,    Derecho   Penal,  Medellín,  Editorial  Comlibros, 2009, página 902.   

31  Miguel     Díaz    y    García    Conlledo,    La  autoría…, ob., cit. página 656.   

32  Maria  Gutiérrez Rodríguez. La responsabilidad penal  del  coautor,  Valencia,  Editorial Tirant lo Blanch,  2001, páginas 167 y 168.   

33  Victoria    García    del   Blanco,   La   coautoría…,  ob.  cit.,  página  458.   

34  Cada  interviniente,  para  que  pueda  considerarse  coautor, debe efectuar una  contribución  objetiva  al  hecho.  La cuestión es establecer qué se entiende  por  tal.  Según  la  teoría  del  dominio del hecho todos los coautores deben  haber  intervenido  en el ejercicio del dominio del hecho. Naturalmente, no toda  la  función  realizada  en  el  seno  de  la división del trabajo convierte al  sujeto  en  coautor, porque no toda función desarrollada le confiere el dominio  funcional  del  hecho.  Es  preciso  que  esa  función  sea  necesaria  para la  realización  del  hecho.  Por  necesaria  suele  entenderse que es esencial, en  oposición   a   lo   accidental   o   subsidiario.  El  problema  es  delimitar  concretamente  lo  que  se  entiende por necesaria o esencial en la realización  del  hecho.  Para  el  efecto  se  deberá  tener  en  cuenta como indica Gómez  Benítez,   que   una  aportación  esencial  o  necesaria  no  equivale  a  una  aportación  causal  del  resultado, sino, por el contrario, debe entenderse por  necesario  o  esencial  aquello  que,  bien  condiciona la propia posibilidad de  realizar   el   hecho,  o  bien  reduce  de  forma  esencial  el  riesgo  de  su  realización.  Álvaro  Enrique Márquez Cárdenas, La  autoría…, ob. cit., página 134.   

35  María  Gutiérrez Rodríguez, La responsabilidad …,  ob. cit., páginas 394 y 395.   

36  Eugenio     Raúl     Zaffaroni,     Derecho…,  ob.  cit.,  páginas  752 y  753.   

37 Ley  599  de  2000.-  Artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 19 de la  ley  1121  de  2006.- Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos o financiamiento del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de ocho (9) a dieciocho (18) años y multa de dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

38  El   dirigente   que  ocupa  dentro  de  un  aparato  organizado  de  poder con actitud global criminógena  un determinado rango  y  da  órdenes  a  un miembro de la organización que ostenta un rango inferior  para  que  cometa un delito, puede contar con que a causa de la actitud criminal  del  colectivo,  ya  establecida  y  del poder de mando y disposición a cumplir  órdenes  que en aquel existe, muy probablemente su orden será cumplida, lo que  le  convierte  en autor mediato del hecho realizado por el ejecutor material. El  subordinado  es  penalmente  responsable,  pero  quien  da  la orden también es  responsable  con  base  en su poder de mando  y en la absorción envolvente  del  subordinado  en la organización que asegura su obediencia (…) El dominio  por  organización  se da cuando el aparato de poder organizado jerárquicamente  que  asegura  la  obediencia  y es utilizado por el que está detrás, se opone,  según  el  convencimiento  general  con  sus  atrocidades basadas en su actitud  ideológico-criminal  de  carácter  civil a las concepciones valorativas de las  naciones  civilizadas y el que utiliza semejante aparato de poder se ha colocado  mediante  la  comisión  de  atrocidades  fuera  del  amparo civil del principio  nulla   poena.  Patricia  Faraldo  Cabana,  Responsabilidad penal del dirigente  en   estructuras  jerárquicas,  Valencia,  Editorial  Tirant lo Blanch, 2004, página 98.   

39  La  ejecución  sistemática  de  delitos  (torturas,  desaparición  forzada,  apropiación de menores, etc.) contra la sociedad civil  ha  sido  calificada  por  la  jurisprudencia  argentina  como  “terrorismo de  Estado”.  La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina ha dicho que la  condena  a  los  máximos  responsables  del terrorismo de Estado tiene un valor  preventivo  respecto  de  la  repetición  de violaciones a los derechos humanos  (Véase  la  sentencia en la caso Simón), S. 1767 XXXVIII, 14 de junio de 2005,  Radicación 17.768   

40 Kai  Ambos,  Imputación  de crímenes de los subordinados  al  dirigente,  Bogotá,  Editorial Temis, 2009,  página 29.   

41  Claudia  López Díaz, Imputación de crímenes de los  subordinados     al     dirigente,     el    caso    colombiano,    Bogotá, Editorial Temis, 2009, página 173.   

42  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del 27 de junio de 2006. Rad.  25068.   

43  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del  3 de junio de 1983. Rad.  1983.   

44  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del  26  de  octubre de 2000.  Rad. 15610.   

45  Pero  el  injusto exige para fundamentar responsabilidad penal tanto desvalor de  acción  como  desvalor de resultado: la mera peligrosidad de la acción o de la  omisión  no  basta  por sí sola para afirmar la complicidad en el delito. Para  ello,  será  preciso  que el riesgo de favorecer la comisión del delito por el  autor  se  haya  realizado en una efectiva cooperación a la ejecución (…) En  resumen  constituirá  complicidad  la conducta que ex  ante  crea un riesgo no permitido de favorecimiento de  la  comisión  de  un  delito, si ex post se  muestra de tal manera causal que efectivamente acelera, asegura  o  facilita  la  ejecución o intensifica el resultado del delito en la forma en  que   era   previsible.   María   del  Cármen  López  Peregrin,  La  complicidad  en  el delito, Valencia,  Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, página 358.   

46  Otra  de  las  consecuencias que se deducen del principio de accesoriedad es que  la  única participación punible es la participación dolosa en el hecho doloso  del  autor.  Ello  significa,  en  primer  lugar,  que no cabe la participación  imprudente  en  un  hecho  imprudente. Sin embargo, esta afirmación puede tener  distinto  alcance,  dependiendo del propio concepto de delito imprudente del que  se  parta. Así, para un sector de la doctrina éste se configura como un delito  de  infracción  del deber, por lo que habría que admitir un concepto extensivo  de  autor  en  los  delitos  imprudentes:  en  ellos cualquier infracción de la  diligencia   debida  que  haya  condicionado  causalmente  el  resultado  sería  constitutivo  de  autoría.  No  habría,  por  tanto, participación imprudente  porque  existirían  tantas autorías imprudentes como personas hayan dado lugar  al  resultado infringiendo normas de cuidado. María del Carmen López Peregrin,  La   complicidad…,  ob.  cit., página 80.   

47 El  cómplice  pone  una condición para la realización de un delito ajeno. Hace un  aporte  que  le  servirá  de  apoyo  al  autor para cumplir su obra, el cual no  necesariamente  ha  de  ser  causal-material,  pero  requiriéndose  sí  que la  contribución   haya   influido   en   la   actuación   o   en   la   omisión,  favoreciéndolas,  sin  que  sea válido invocar la teoría de la elevación del  riesgo,  según  la  cual  basta  un  acrecentamiento  de  las  posibilidades de  producción  del  resultado  del  hecho  principal.  Lo  decisivo  no  es que el  cómplice  ofrezca  al autor mejores posibilidades para la ejecución del hecho,  que  es posible que éste no utilice, sino que le siga auxiliando efectivamente.  (…)  Esto  significa que en los casos en los que el cómplice ha proporcionado  un  instrumento no utilizado en el hecho, sólo puede estimarse complicidad bajo  el  punto  de  vista  del  apoyo psíquico del autor principal. Alberto Sánchez  Suárez.   Autoría   y   participación,  Bucaramanga, Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1992, página  427.   

48  La participación es la colaboración en un  hecho  ajeno  o  la  motivación  de  éste.  Ella  se  caracteriza por la ausencia del dominio final del hecho que es  propia  de las formas de autoría dolosa o, expresado en forma diferenciada, por  la  no  dominación  del acontecer causal también buscado en forma final por el  partícipe.  Reinhart Maurach, Derecho…, ob, cit., página 411.   

49  Para  que  se  configure  esta  modalidad de concurrencia en el hecho punible es  necesario  que  el  dominio  del  hecho  final-social  lo tenga el autor y no el  cómplice,   si   acontece   lo   contrario   debe  descartarse  esta  forma  de  participación  criminal  y  pensarse  en  la  coautoría.  Fernando  Velásquez  Velásquez.  Derecho…, ob.  cit., página 925.   

50  Reinhart      Maurach,      Derecho…, ob, cit., páginas 452 y 453.   

51 El  interviniente  no  es,  entonces,  un  concepto que corresponde a una categoría  autónoma  de  co-ejecución  del  hecho  punible sino un concepto de referencia  para  aludir  a personas que sin reunir las calidades especiales previstas en el  respectivo  tipo  especial,  toman  parte  en  la  realización  de la conducta,  compartiendo  roles  con el sujeto calificado o accediendo a ellos. La norma, en  este  sentido  zanja  de  lege  data toda disputa entre las distintas soluciones  dogmáticas  para  disponer, de un lado, el carácter unitario de la imputación  alrededor  del  tipo  especial  y,  de otro, la rebaja punitiva que se explica y  funda  en  que  el  particular  no  infringe ningún deber jurídico especial de  aquellos  que  la  necesidad de tutela particular del respectivo bien jurídico,  demanda  para  su  configuración.  De  ahí  que  se  pueda ser interviniente a  título  de  autor,  en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29) o se  pueda  ser  interviniente  a  título  de partícipe (determinador o cómplice).  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del 25 de abril de 2002. Rad.  12.191.   

52  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  8  de  julio  de  2003,  reiterada, entre otras, el 26 de abril de 2006. Rad. 22146.   

53 La  consagración  de un régimen de responsabilidad subjetiva o de exclusión de la  responsabilidad  objetiva,  al  que  siempre es correlativa la culpabilidad como  fundamento  a  fin  de  que  el hombre no responda criminalmente por todo lo que  hace  o  por  todas  las  consecuencias  de sus acciones, sino solamente por los  actos  y  por  los  resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad  (dolo  y  culpa).  El  hombre responde por lo que hace, pero solamente dentro de  los   límites   de   su   propia  culpabilidad  (culpabilidad  por  el  hecho),  culpabilidad  según  la ley (C.P.. arts 21 y ss) puede corresponder a conductas  realizadas  con  dolo, culpa o preterintención que también son las modalidades  legalmente  posibles  de  la responsabilidad subjetiva al tenor del artículo 12  del C.P. vigente (…)   

En   sentido   jurídico,   responsabilidad  es  la carga que la ley  impone  a  una persona determinada para soportar las consecuencias jurídicas de  su  comportamiento.  En  sentido  moral  es  la  imputación  de  una  reacción  sancionatoria  contra la persona que ha cometido libremente una falta. A ella se  la  llama  objetiva cuando  requiere  la  ejecución material o la causación física como único fundamento  (“autoría             físico-causal”)            y            subjetiva,  cuando  requiere además que  el  acto  haya  respondido  al  control  de las instancias psíquicas superiores  (inteligencia  y  voluntad) y los resultados se hayan producido dentro de lo que  es  ordinariamente  previsible  o  normalmente  controlable  y  evitable para el  hombre.  Según esta última forma, pues, se excluye la imposición de penas por  resultados  accidentales  o  fortuitos,  por  movimientos  reflejos, por fuerzas  insuperables,  etc.  Fortuito o accidental en este contexto es el comportamiento  o  los  efectos del mismo que el sujeto no pudo prever o evitar en la situación  concreta  y  que generalmente no hubiera podido prever y evitar un hombre normal  y esforzado en la misma situación (…)   

En sentido legal y dogmático, culpabilidad  es  básicamente  lo mismo  que  responsabilidad  subjetiva,  esto es, el conjunto de actitudes y relaciones  mentales  que  el  Derecho  exige  para  imputar  o  atribuir un hecho típico y  antijurídico  a su autor e imponer a éste una sanción criminal (pena o medida  de  seguridad),  de  conformidad, básicamente, con el art. 12 del C.P. Al menos  en  la  expresión  “principio  de  culpabilidad” que dicha norma establece,  “culpabilidad”  alude,  como  antes indicamos, al “grado de participación  interna”  o  subjetiva  del  agente  en  el  hecho,  o  sea  su dolo, culpa o,  excepcionalmente  preterintención” Juan Fernández Carrasquilla, Derecho  Penal  Fundamental 3ª edición,  Bogotá,  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez,  2004,  páginas  100, 102 y  207.   

54  “La  culpabilidad  se  entiende mejor como un juicio  de  exigibilidad  de  la  conducta  ordenada  por  el  Derecho  que  se  hace al autor de un injusto penal en  consideración  a  que  el  Estado  y  la  sociedad  le suministraron el mínimo  irreductible   de   condiciones   para   poder  comprender  la  prohibición  de  auto-determinarse  por  la  misma, por no encontrarse  sometido  por  fuerzas  determinantes  o  que  anularon su personalidad como ser  digno  y  libre;  es  culpable  aquel  a quien se le podía exigir atendidas las  condiciones    personales   y   sociales  en  que  obró,  que  se  decidiera  por  la  conducta adecuada a  Derecho.  La  culpabilidad  como  juicio  de exigibilidad del actuar correcto se  formula   cuando  el  autor  estando  en  condiciones  individuales   y   sociales   para  auto-determinarse  conforme  a derecho se decidió por el injusto (arts. 7 y 32 C.P.). Un juicio de  culpabilidad  como  reproche  al  autor  por  el  injusto sin valorar y tomar en  cuenta  si  la sociedad y el Estado facilitaron al autor condiciones reales para  que  pudiese  cumplir  humanamente las exigencias del Derecho, viola y desconoce  preceptos  constitucionales como el valor de la dignidad, el concepto de persona  y  el  derecho de igualdad niveladora a que se refiere el artículo 13 incisos 2  y  3  de  la Carta Política. Así las cosas el juicio  de  culpabilidad  se  sustenta sobre dos soportes que  surgen  a  partir  de  la  capacidad de auto-determinación y la responsabilidad  social”  Jesús  Orlando  Gómez López, Teoría del  Delito,  Bogotá,  Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá,  2004,  página  833.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia del 8 de julio de  2009, Radicación 31.531.   

55 Ley  599  de  2000.-  Artículo 12.- Culpabilidad.- Sólo se podrá imponer penas por  conductas   realizadas   con   culpabilidad.  Queda  erradicada  toda  forma  de  responsabilidad objetiva.   

56 La  culpabilidad  como  condición  de  pena,  exige que la pena se fundamente en la  culpabilidad,   en   el   mayor   o   menor  grado  de  la  misma;  la  responsabilidad objetiva queda prohibida, el simple nexo causal  no  es  suficiente para determinar una pena; contrario  al  sistema  de culpabilidad resultan los llamados “delitos calificados por el  resultado”,   es  decir,  situaciones  en  que  la  simple  causación  de  un  resultado,  o  de  un  resultado  adicional  agrava la sanción, es claro que en  tales  eventos,  la posibilidad del resultado adicional o más grave, debe estar  vinculado  a  la  culpabilidad,  y  por  lo mismo debió ser atribuible a dolo o  culpa del autor.   

“El principio de culpabilidad conlleva la  exigencia    de   que   la   acción   sea   dolosa   o   culposa   –pues   está   prohibida  la  simple  responsabilidad   objetiva-,   de   suerte   que  la  atribución  del resultado debe poder formularse a título de dolo o culpa (art.  21  proyecto  C.P.).  De  lo anterior se infiere que, según el art. 5 del Cód.  Penal  de  1980,  y  12  del  proyecto  del  Nuevo  Código,  y en desarrollo de  postulados  constitucionales,  no  son admisibles los llamados delitos agravados  por   el   resultado,  siempre  y  cuando  por  ellos  se  entienda  cargar  una  circunstancia  que  no  ha  sido  ocasionada ni con dolo o culpa del autor; todo  resultado  típico  adicional al querido puede cargarse a la responsabilidad del  autor  cuando  tal resultado ha sido producido con dolo o con culpa, afirmación  que  también  se apoya en el art. 21 del nuevo texto penal, y en la misma norma  del   Código   de   1989.”   Jesús   Orlando   Gómez  López,  Aproximaciones      a      un      Concepto     Democrático     de  Culpabilidad,  Bogotá,  Ediciones  Doctrina  y  Ley,  2006, páginas 268 y 269.   

57  Código  Penal  colombiano  (Ley  599 de 2000).- Art.-  9.-  Conducta  Punible.-  “Para que la conducta sea  punible  se  requiere  que  sea  típica, antijurídica y culpable. La  causalidad  por sí sola no basta para la imputación jurídica  del resultado”   

58  Código  Penal  colombiano  (Ley  599  de 2000), Art.-  12.-  Culpabilidad.- “Sólo se podrá imponer penas  por  conductas  realizadas  con  culpabilidad.  Queda  erradicada     toda    forma    de    responsabilidad    objetiva”.   

59    Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  906  de  204);  Art. 287.- Situaciones que determinan la formulación  de  la  imputación: “El fiscal hará la imputación  fáctica  cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de  la  información  legalmente  obtenida,  se  pueda inferir razonablemente que el  imputado es autor o partícipe del delito  que  se  investiga.  De ser procedente, en los términos de éste  Código,  el  fiscal  podrá  solicitar ante el juez de control de garantías la  imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”   

60  Código    de    Procedimiento    Penal   (Ley   906   de   204);   Art.-  308.-  Requisitos.-  “El juez de  control  de  garantías,  a  petición  del Fiscal General de la Nación o de su  delegado,  decretará  la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenida  legalmente  se pueda inferir razonablemente que  el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de la conducta  delictiva  que  se  investiga,  siempre  y  cuando se  cumpla  alguno  de los siguientes requisitos: 1.- Que la medida de aseguramiento  se  muestre  como  necesaria  para  evitar  que  el  imputado obstruya el debido  ejercicio  de  la  justicia;  2.-  Que el imputado constituye un peligro para la  seguridad  de  la  sociedad  o  de  la víctima; 3.- Que resulte probable que el  imputado    no    comparecerá    al    proceso    o   que   no   cumplirá   la  sentencia”   

61  Código    de    Procedimiento    Penal   (Ley   906   de   204);   Art.-    336.-   Presentación   de   la   acusación.-  “El  fiscal  presentará  el escrito de acusación ante el juez  competente   para  adelantar  el  juicio  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o  información  legalmente  obtenida se pueda  afirmar,  con  probabilidad  de verdad, que la conducta delictiva existió y que  el  imputado  es  su  autor  o partícipe”   

62  Hernando  Londoño  Jiménez,  “El indicio grave de  responsabilidad”,  en  Nuevo  Foro  Penal, Bogotá,  Editorial Temis, No 49, 1990, página 332.   

63 Ley  906   de   2004   (Nuevo   Código   de   Procedimiento   Penal),   artículo     332.-     Preclusión.-     Causales:    “El  fiscal  solicitará  la preclusión en los siguientes casos:  1.-  Imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2.-  Existencia   de   una   causal   que   excluya   la  responsabilidad   penal,   de   acuerdo   con   el   Código   Penal;  3.- Inexistencia del hecho investigado; 4.- Atipicidad del hecho  investigado;   5.-   Ausencia   de   intervención  del  imputado  en  el  hecho  investigado;  6.-  Imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia; 7.-  Vencimiento  del  término  máximo  previsto en el inciso segundo del artículo  294   de   este  Código.  Parágrafo.-  Durante  el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en  los  numerales  1º  y  3º,  el  fiscal,  el  Ministerio Público o la defensa,  podrán  solicitar  al  juez  de conocimiento la preclusión” (negrillas fuera  del texto).   

64  Código  Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo  32.-  Ausencia de responsabilidad.- “No habrá lugar  a  responsabilidad  penal  cuando:  1.- En los eventos de caso fortuito y fuerza  mayor;  2.-  Se  actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del  titular  del  bien  jurídico,  en los casos en que se puede disponer del mismo;  3.-  Se  obre  en  estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal;  4.- Se obre en  cumplimiento  de  orden  legítima  de  autoridad  competente  emitida  con  las  formalidades  legales.  No  se  podrá  reconocer la obediencia debida cuando se  trate  de  delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura; 5.- Se obre en  legítimo  ejercico  de  un  derecho,  de  una  actividad  lícita o de un cargo  público;  6.-  Se  obre  por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno  contra  injusta  agresión  actual  o  inminente,  siempre  que  la  defensa sea  proporcionada  a  la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza  al  extraño  que,  indebidamente,  intente  penetrar  o  haya  penetrado  a  su  habitación  o  dependencia inmediatas; 7.- Se obre por la necesidad de proteger  un  derecho  propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra  manera,  que  el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que  no  tenga  el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de  las  causales  consagradas  en  los  numerales  3,  4,  5,  6  y  7 precedentes,  incurrirá  en  una  pena  no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la  mitad  del  máximo  de la señalada para la respectiva conducta punible; 8.- Se  obre  bajo  insuperable  coacción  ajena;  9.-  Se  obre  impulsado  por  miedo  insuperable;  10.-  Se  obre  con  error  invencible  de  que  no concurre en su  conducta  un  hecho  constitutivo  de la descripción típica o de que concurren  los  presupuestos  objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el  error  fuere  vencible  la  conducta  será  punible  cuando  la  ley la hubiere  previsto  como  culposa.  Cuando  el agente obre en un error sobre los elementos  que  posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización  del  supuesto  de  hecho  privilegiado;  11.- Se obre con error invencible de la  licitud  de  su  conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la  mitad.  Para  estimar  cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la  persona  haya  tenido  la  oportunidad en términos razonables, de actualizar el  conocimiento  de  lo  injusto de su conducta; 12.- El error invencible sobre una  circunstancia  que  diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a  la aplicación de su conducta”   

65  “Consagración  legal.-  Este principio se encuentra establecido en el código  de   procedimiento   penal   en   las   disposiciones  que  a  continuación  se  relacionan:   

–.  El  artículo 372 cuando estipula que  son  fines  de las pruebas “llevar al conocimiento del juez, mas allá de duda  razonable,  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio  y  los  de  la  responsabilidad  penal del acusado, como autor o partícipe”. Esta norma manda  al  juez en el desarrollo de la actuación imponerse a través de las pruebas de  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio  y  de  la responsabilidad,  prohibiéndole  de  manera  implícita  usar su propio conocimiento para dar por  probados  esos  tópicos  que  constituyen  la  esencia de la controversia en el  proceso penal”   

–.  En  el inciso 2º.- Del artículo 435  cuando  sentencia:  “En  ningún  caso el juez podrá utilizar su conocimiento  privado   para  la  adopción  de  la  sentencia  a  que  hubiere  lugar”.  La  prohibición  en esta disposición de (no) utilizar el conocimiento privado para  fallar  es  expresa.  Al  mismo tiempo, muy clara la exigencia de fundamentar la  sentencia    en    las    pruebas    que    se    alleguen   a   la   actuación  procesal”   

..-  En el artículo 344 que se refiere al  descubrimiento  de  la  prueba, porque esta figura implica también la necesidad  de  probar  la  acusación.  En  los  artículos 353 y 356 nral. 5º. Que tratan  sobre  la  aceptación  total o parcial de cargos, ya que esas admisiones tienen  como  efecto sustraer los hechos admitidos a la regla general de la necesidad de  la  prueba. En el artículo 357 en cuanto prevé que las solicitudes probatorias  en  la  audiencia preparatoria se admiten sobre los hechos de la acusación o de  la  defensa que requieren prueba. En el artículo 356 nral. 4º que consagra las  estipulaciones  probatorias como otra excepción a la necesidad de la prueba, en  cuanto  a los hechos a que ellas se refieren no van a ser objeto de la actividad  probatoria  en  el juicio oral. Hay que aclarar que no es que los hechos materia  de  las estipulaciones probatorias escapen a la necesidad de la prueba. Es decir  que  no  deban ser probados. Lo que ocurre es que no van a ser controvertidos en  el   juicio   oral  porque  al  ser  aceptados  por  ambas  partes  se  dan  por  probados”   

“Consecuencias.-  La  aplicación de este  principio conlleva las siguientes:   

..-  El conocimiento privado del juez o de  los  demás  sujetos  procesales  no tiene efectos probatorios. El juez no puede  ostentar  simultáneamente  con  su  labor  juzgadora  la calidad de testigo. La  decisión  judicial  sólo puede pronunciarse sobre lo probado en el curso de la  actuación.  La  evaluación  de  pruebas  inexistentes vulnera este principio y  constituye  una  irregularidad  sustancial  generadora de nulidad (artículo 457  inciso  1º.).  El  falso  juicio  de existencia al valorar la prueba viola este  principio  y  da lugar a casación (art. 181 numeral. 3º). Este principio está  íntimamente  ligado  al  de  legalidad.  Cumple  con  la  necesidad,  la prueba  practicada  legalmente  o  de manera regular, esto es, por el sujeto competente,  cuando  su  objeto  es pertinente, el procedimiento o rito de su aducción es el  previsto  en  la  ley  y la valoración se produce libremente”. Jesús Ignacio  García  Valencia, Conferencias sobre el Proceso Penal  Acusatorio,  Bogotá,  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez, 2005, páginas 165 a 167.   

66  “Su  origen  es  muy  variado.  Los indicios pueden derivar de una inspección  ocular  policial  o judicial, ordinariamente realizada tras la perpetración del  hecho  delictivo  o  durante  la  fase de investigación sumarial, pero también  pueden  proceder  de  cualquier  declaración  testifical o de la confesión del  acusado,  y  asimismo  de  cualquier  documento  aportado  al  proceso” Carlos  Climent   Durán,   La  prueba  penal,  Valencia,    Editorial    Tirant    lo    Blanch,   1999,   página  623.   

67  “Nótese  cómo cualquier medio, instrumento u objeto que sirva a la búsqueda  de  la  verdad,  como  meta  del  proceso penal, antes de que entre en escena el  “juez”,   se  denomina  “elemento  material  probatorio”  o  simplemente  “elemento  probatorio”  (tales  como  armas,  instrumentos, objetos, dinero,  bienes,    huellas    o    manchas   y   otros)   también   pueden   constituir  “informaciones”   (entrevistas,   declaraciones  de  eventuales  testigos  o  interrogatorios  a  indiciados  o  informes  de  investigaciones  de  campo o de  laboratorio).  Así  lo desarrolla el Código de Procedimiento Penal en el Libro  II,  títulos  I  y  II (particularmente en el artículo 275 los enuncia) Ramiro  Marín     Vásquez,     Sistema    Acusatorio    y  Prueba,  Ediciones  Nueva  Jurídica,  Bogotá, 2004,  página 33.   

68  “Los  indicios  han  de  estar plenamente probados. Si no lo estuviesen, y los  indicios  fuesen dudosos o inciertos, también sería dudoso o incierto el hecho  presunto.  En  consecuencia, ha de obtenerse una prueba plena y completa de cada  indicio,  sin el menor asomo para la duda razonable. La prueba de indicios puede  realizarse  por  cualquier  medio  probatorio,  incluida  otra  presunción (con  rechazo  por  tanto, del viejo aforismo parasumptio de  praesumtione non praesumitur)”.   

“La  prueba  de inspección ocular es la  que,  de  ordinario,  suele  facilitar  el hallazgo de indicios, al menos de los  indicios  iniciales  con  los  que  comenzar la instrucción de una causa, y que  ulteriormente  tendrán  una  gran  eficacia  probatoria durante el juicio oral.  Pero  los  demás  medios  probatorios  también  aportan  hechos indiciarios de  relieve.  Así  puede ocurrir con una declaración o con un documento, una parte  o  aspecto  de  los  cuales  puede  hacer  alusión a un hecho indiciario que es  relevante   para  el  enjuiciamiento  de  la  causa”  Carlos  Climent  Durán,  La  Prueba…,  ob.  cit.,  página 638.   

69   “Así pues, de acuerdo con la reforma constitucional y el  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  sistema  probatorio  colombiano  son  categorías  discernibles los actos de investigación,  los  elementos  materiales  probatorios y las pruebas.  Los  actos  de  investigación  son  procedimientos  reglados  para  descubrir y  asegurar  los objetos, huellas, documentos, armas y otros similares (denominados  elementos  materiales  probatorios) e informaciones en la búsqueda de la verdad  sobre  el  delito  y  los  presuntos  responsables.  De  modo  que los elementos  materiales  probatorios  e informaciones pueden ser el resultado de los actos de  investigación,  mientras  que la prueba es el método legalmente diseñado para  hacer  afirmaciones  probables,  a  partir  de elementos e informes regularmente  evidenciados,  y en verificar que tales asertos corresponden a la realidad de un  hecho  pasado.  Así,  entonces,  los  actos  de  investigación y los elementos  materiales  probatorios se hallan en una relación de causa a efecto y sólo dan  lugar  a una descripción, mientras que la prueba es un procedimiento sintético  y  prescriptivo,  que  tiene como antecedentes los actos de investigación y sus  hallazgos  (los  elementos  materiales probatorios o evidencias físicas) Ramiro  Marín       Vásquez,       Sistema…, ob. cit., página 38.   

70  “Prueba    en   sentido   formal.-   En  cambio,  las pruebas ya requieren la intervención del juez del  conocimiento  y  de las partes, en el curso del juicio oral, salvo el caso de la  prueba  anticipada,  cuyo debido proceso se cumple excepcionalmente ante el juez  que  ejerce  la  función de control de garantías y previamente al juicio oral.  De  modo  que,  de  acuerdo  con el principio de inmediación, sólo constituyen  pruebas  los  elementos  de  convicción  que  se  practican  ante  el  juez  de  conocimiento,  mediante  la  exposición  oral, pública y contradictoria de las  partes.  Así  lo  propone  el  Código  de Procedimiento Penal en el Libro III,  título  III,  y  en  el  Titulo  IV, capítulo III, partes, I, II, III, IV, V y  VI”  Ramiro  Marín  Vásquez,  Sistema…, ob. cit., página 36.   

71  “En  definitiva,  el  descubrimiento de la verdad como pretensión del proceso  penal  tiene  indudables  límites.  Dicha  verdad ha de alcanzarse a través de  unos  procedimientos  legalmente  establecidos,  con  el  máximo  respeto  a la  dignidad  de  la  persona,  a  su  libertad  y  a  su personalidad. Y si para la  obtención  de  esa  verdad  hay  que  atropellar  esos  derechos  inherentes al  individuo,  <el  Derecho  prefiere  prescindir  de  la verdad alcanzada a tan  subido  precio  y  opta  por  la  absolución>.  Los principios que rigen las  limitaciones  probatorias no constituyen un conjunto de reglas sin valor alguno,  o  simples formalidades que han de ser observadas procesalmente, sino que tienen  como  sentido  la  defensa  de los principios básicos y la propia estructura de  una  sociedad  democrática,  porque  si  los  principios  inderogables  <los  dejamos  en suspenso cuando, se considera oportuno, podemos encontrarnos un día  con  que  tales  principios  ya no valen nada porque su mal uso los ha destruido  socialmente>.  La búsqueda de la verdad material no es un valor tan absoluto  que  hay  de  sobreponerse incluso a la tutela efectiva de derechos y libertades  fundamentales”  María  Lourdes  Noya  Ferreiro,  La  Intervención  de comunicaciones orales directas en el proceso penal,    Valencia,   Editorial   Tiran   lo   Blanch,   2000,   página  282.   

72  “En  la indagación y en la investigación es donde se obtienen las fuentes de  prueba  que,  luego el ente acusador allegará al juicio público oral a través  de  los  medios  de  prueba.  La  captación  de  las  fuentes de prueba se debe  realizar  a  través  de los diferentes procedimientos legalmente previstos para  obtenerlas,  procedimientos  que  tienen  lugar  en  la  indagación,  y  en  la  investigación  y  en  cuyo  desarrollo  actúan, bien la policía judicial o la  fiscalía”.   

“Esos   medios  de  indagación  o  de  investigación  en  la  medida  en  que  vulneren  garantías fundamentales para  obtener  la  fuente  de  prueba,  serán causa de ilicitud, lo cual evitará que  estas  puedan ser incorporadas al Juicio oral y público a través de los medios  de     prueba”     Jesús     Ignacio     García    Valencia,    Conferencias…,   ob.   cit.,  página  259.   

“Este marco garantista inobjetable, cobra  su  mayor  vigencia  para  exigir  la  exclusión  de  evidencia  y  de material  probatorio  que  se  haya  recaudado  y recogido en la  etapa      investigativa      con      violación      de     las     garantías  constitucionales,  especialmente  las  referidas  al  derecho  a la libertad y a la intimidad, con ocasión a diligencias de registros  y  allanamientos  arbitrarios, retención de correspondencia, interceptación de  comunicaciones  telefónicas  y  similares, recuperación de información dejada  al  iternet  u otros medios tecnológicos, vigilancia y seguimiento de personas,  vigilancia  de cosas, búsqueda selectiva en base de datos, entre otra, al igual  que  para  capturar  a un presunto implicado, acusado o condenado” Pedro David  Berdugo  Saucedo,  Reglas de exclusión de la prueba,  en  el  proceso  penal  acusatorio  colombiano,  T.I,  Bogotá, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2005, página 318.   

73  “Noción.-  Es  el  acto por medio de la cual las partes revelan los medios de  conocimiento  o  fuentes  de  prueba  que  han  encontrado  en  el  curso  de la  investigación  y  que  pretendan hacer valer como pruebas en el juicio oral”.  “Oportunidad.-  El descubrimiento se inicia desde la presentación del escrito  de  acusación  y  continúa  en  la audiencia de formulación de acusación”.  “Forma.-  El  fiscal  debe  presentar  un  anexo  al  escrito  de acusación y  relacionar  en  él  los  elementos  de  conocimiento  que  ha  encontrado en la  investigación  y  que  pretende  hacer  valer  en el juicio público y oral. La  defensa  igualmente debe descubrir en la audiencia de formulación de acusación  las  pruebas  que  va a ser valer en el juicio oral y público. La actuación en  la audiencia es oral”   

“Valga  anotar  que  la defensa no está  obligada   a   desarrollar  actividad  probatoria  alguna.  Ella  dentro  de  su  estrategia  puede  acogerse  a la prueba que presente la fiscalía y dedicarse a  contradecirla  porque  para  sacar avante su pretensión defensiva debe crear al  menos   duda  sobre  la  responsabilidad”  Jesús  Ignacio  García  Valencia,  Conferencias…, ob. cit.,  página 196.   

74  Nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  Artículo   337.5.-   El   escrito   de  acusación  deberá  contener:  (…) 5.- El descubrimiento de las pruebas. Para  este  efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a.- Los hechos  que  no requieren prueba; b.- La trascripción de las pruebas anticipadas que se  quieran  aducir  al  juicio,  siempre  y  cuando  su  práctica   no  pueda  repetirse  en  el  mismo;  c.-  El  nombre, dirección y datos personales de los  testigos  o  peritos  cuya  declaración  se  solicite  en  el  juicio;  d.- Los  documentos,  objetos  u  otros  elementos  que  quieran  aducirse, junto con los  respectivos  testigos  de  acreditación;  e.-  La indicación de los testigos o  peritos  de  descargo,  indicando  su nombre, dirección y datos personales; f.-  Los  demás  elementos  favorables  al acusado en poder de la Fiscalía; g.- Las  declaraciones  o  deposiciones.  La  Fiscalía  solamente  entregará  copia del  escrito  de  acusación  con  destino al acusado, al Ministerio Público y a las  víctimas, con fines únicos de información”   

75  Nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  Artículo    344.-   Inicio   del   descubrimiento.-   Dentro  de  la audiencia de formulación de acusación se cumplirá  lo  relacionado  con  el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa  podrá  solicitar  al  juez  de conocimiento que ordene a la Fiscalía o a quien  corresponda,  el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y  evidencia  física  de  que  tenga  conocimiento,  y  el  juez  ordenará  si es  pertinente,  descubrir,  exhibir  o  entregar  copia  según se solicite, con un  plazo máximo de tres días para su cumplimiento”   

“La  Fiscalía a su vez, podrá pedir al  juez  que  ordene  a  la defensa entregarle copia de los elementos materiales de  convicción,  de  declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda  hacer  valer  en  el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la  inimputabilidad  en  cualquiera  de  sus variantes entregará a la Fiscalía los  exámenes  periciales que le hubieren sido practicados al acusado”. “El juez  velará  porque  el  descubrimiento  sea  lo  más  completo  posible durante la  audiencia de formulación de acusación”.   

“Sin embargo, si durante el juicio alguna  de  las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy  significativo  que  debería  ser  descubierto,  lo  pondrá en conocimiento del  juez,  quien oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse  al   derecho   de   defensa   y  la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.   

76  Nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  Artículo  346.-  Sanciones  por  el  incumplimiento  del  deber de  revelación   de  información  durante  el  procedimiento  de  descubrimiento.-  “Los  elementos probatorios y evidencia física que  en  los  términos  de  los  artículos  anteriores  deban descubrirse y no sean  descubiertos,  ya  sea  con  o  sin  orden  específica  del  juez, no  podrán  ser  aducidos  al proceso ni convertirse en prueba del  mismo,  ni  practicarse  durante  el  juicio. El juez  estará  obligado  a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se  haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.   

77  Nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  Artículo     357.-    Solicitudes    probatorias.-    Durante  la  audiencia (preparatoria) el juez dará la palabra a la  Fiscalía  y  luego  a  la  defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para  sustentar  su  pretensión”.  “El  juez decretará la práctica de las  pruebas  cuando  ellas  se  refieran a los hechos de la acusación que requieran  prueba,  de  acuerdo  con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en  este Código”.   

“Las   partes   pueden   probar   sus  pretensiones  a  través  de los medios lícitos que libremente decidan para que  sean  debidamente  aducidos  al  proceso”.  “Excepcionalmente,  agotadas las  solicitudes  probatorias  de  las  partes,  si  el  Ministerio  Público tuviere  conocimiento  de  la  existencia  de una prueba no pedida por éstas que pudiere  tener   esencial  influencia  en  los  resultados  del  juicio,  solicitará  su  práctica”.   

78  “Para  realizar  el  juicio sobre admisión o admisibilidad de las pruebas, el  juez  tendrá  en  cuenta  los  siguientes  criterios  de  orden general: 1.- La  manifestación  de  las  partes  sobre las observaciones que tengan en relación  con  el  descubrimiento de las pruebas. Las pruebas no  descubiertas    deben   ser   rechazadas;   2.-   La  delimitación  del  tema  de la prueba, que constituye el objeto específico del  proceso.  En  otros términos los hechos que se deben probar en un proceso penal  determinado.  Esta  precisión la hará a partir del escrito de acusación donde  debe  estar reflejada la naturaleza del delito y la probable responsabilidad del  acusado,   pero   además,  teniendo  en  consideración:  a.-  Los  preacuerdos  celebrados  entre  la  fiscalía  y  la  defensa  sobre  los  hechos  y  la pena  imponible;  este  acuerdo  puede  llevar  a  prescindir  del juicio oral y de la  actividad   probatoria.   Si   es   parcial  influye  en  la  delimitación  del  tema  probandum;  b.-  La  aceptación  total  o  parcial  de  cargos por parte del acusado; la aceptación  total  trae como consecuencia que se prescinda del juicio oral y de la actividad  probatoria.  Si  es parcial delimita el tema de la prueba en  la medida que  lo   no   aceptado   será  materia  de  la  controversia  probatoria;  c.-  Las  estipulaciones  probatorias  a  que  hubieren  llegado  las partes para sustraer  algunos  hechos  a la actividad probatoria. Los hechos materia de estipulaciones  probatorias  se  dan  por  probados  y se sustraen a la actividad probatoria del  juicio     oral”     Jesús    Ignacio    García    Valencia,    Conferencias…   ob.   cit.,   página  205.   

79  Nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  Artículo   378.-  Publicidad.-  “Toda  prueba  se  practicará  en la audiencia del juicio oral y público en presencia  de  las  partes,  intervinientes que hayan asistido y del público presente, con  las limitaciones establecidas en este Código”.   

80  “Hay  que  partir  pues, en este tema de una realidad cual es que el Estado de  Derecho  implica  la  regulación  de la vida social por un conjunto de normas a  las  que  todos,  y  el  propio  Estado,  estamos vinculados. En ese sentido, el  proceso   penal,   en   esencia,   viene   constituido   por   una  amalgama  de  reglamentaciones  jurídicas  que establecen la forma en que ha de desarrollarse  la  investigación criminal sancionando, a su propia vez, las garantías que han  de  asignarse a las personas sujetas al mismo; la propia existencia, pues, de un  proceso  penal  ya  nos  indica  que  no es la represión el único interés que  mueve  al  Estado;  si  así  fuera  estaría de más incluso dicho proceso. Por  tanto,  el  Estado  se  auto  limita en su obligación de obtener la verdad a la  filosofía  que  inspira una sociedad democrática y a las normas que, ordenadas  jerárquicamente,  rigen la vida en la colectividad. En este sentido, los medios  utilizados  a  los  fines  de  la  represión  penal  han  de  acomodarse  a los  principios  jurídicos  que predominan en un momento determinado y a los valores  fundamentales  de  nuestra  civilización.  Si  a  nadie  hoy en día en nuestro  sistema  político  se  le  ocurre legitimar la tortura como medio de obtener la  confesión  por  su falta de acomodabilidad a los antes valores esenciales de la  civilización,  igualmente habrá de rechazar métodos modernos que de forma mas  o  menos  sofisticada conllevan infracción a los tales valores y que encuentran  su  fundamento  en  las  mismas  razones  que  se  argumentan  para erradicar la  tortura”   José  María  Asencio  Mellado,  Prueba  prohibida  y  prueba preconstituida, Madrid, Editorial  Trivium, 1989, página 76.   

81  “Si  la  prueba  es  ilegal,  no  puede  servir de fundamento a  decisiones  judiciales  en  ningún  caso  y  bajo  ningún pretexto; hacerlo es  introducir  corrupción  al  proceso,  es dar al traste con el caro Principio de  Legalidad  del  proceso  y  de  la  prueba” Jorge Arenas Salazar, Pruebas   Penales,  Bogotá,  Ediciones  Doctrina y Ley, Bogotá, 1996, pagina 597.   

82  José  María  Asencio  Mellado,  Prueba…, ob. cit.,  página   76.   

“No existe el derecho constitucional a la  obtención  de  la verdad a cualquier precio. Por ello  no  parece  existir  conflicto alguno, sino únicamente el derecho del acusado a  que  se respete el derecho al debido procedimiento, y éste sí es un derecho de  carácter  absoluto e inquebrantable si se pretende conformar un Estado social y  democrático  de  Derecho.  Este  derecho es, sin duda, un derecho subjetivo del  acusado,  pero  al  mismo  tiempo  su  respeto,  el  respeto  a la legalidad del  procedimiento,  es  un  pilar  básico  de  cualquier Estado de Derecho, y en la  defensa  de  éste,  se  encuentra  comprometida  la sociedad en su conjunto, de  manera  que  al  defenderlo  se  defienden siempre intereses públicos” Jacobo  López  Barja  de Quiroga, Las escuchas telefónicas y  la  prueba  ilegalmente  obtenida,  Madrid, Editorial  Akal, 1990, página 111.   

83  “La  Conexión  que  existe  entre  la  presunción  de  inocencia y la prueba  ilícita  permite  abordar  el  análisis  de  esta  última  desde  un  enfoque  diferente.  Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la licitud de la prueba,  en  un  sentido  amplio,  forma  parte  del  contenido  nuclear del derecho a la  presunción  de  inocencia  consagrado  en al artículo 24.2 C.E. La presunción  <iuris  tantum>  de inocencia como verdad interina de inculpabilidad exige  para   `poder   ser   destruida,  según  una  constante  y  reiterada  doctrina  jurisprudencial,  la  concurrencia de prueba suficiente que pueda razonablemente  ser  calificada  de  cargo  y que haya sido practicada  con  todas  las  garantías  constitucionales  y  procesales. La prohibición de  valoración  de  las  pruebas  ilícitas  deriva, por tanto, de la consagración  constitucional     de    la    presunción    de    inocencia    como    derecho  fundamental.  Si el órgano judicial tomara en cuenta  para  la  formación  de  su convicción alguna prueba o pruebas practicadas sin  las   necesarias   garantías   infringiría,  de  no  existir  otros  elementos  probatorios  independientes de signo incriminatorio, el derecho a la presunción  de  inocencia. En otras palabras, el juzgador no puede  apreciar  para  formar  su  convicción aquellos elementos probatorios obtenidos  con  infracción  de  tales garantías, en cuanto que constituyen un supuesto de  prohibición  de  valoración probatoria. El juicio de  licitud  de  las pruebas, así como el juicio de su suficiencia forman parte del  contenido  del  derecho  a  la  presunción  de  inocencia, pero antes de que el  órgano   sentenciador   proceda   a  valorar  la  suficiencia  de  las  pruebas  practicadas  es  necesario  que  examine su licitud” Manuel Miranda Estrampes,  El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el  Proceso  Penal,  Editorial  Bosch,  Barcelona,  1999,  página 85 (negrillas fuera del texto).   

84  “El  proceso  penal de nuestro Estado Social y Democrático de derecho, que se  funda  en  los principios establecidos en la Constitución, tiene necesariamente  que  llevar  consigo  la  interdicción de la ilicitud. Un proceso con todas las  garantías  –el derecho al  proceso  debido-  exige  que  no se permita la violación de lo dispuesto en las  normas  que  conforman  tales  garantías  y,  en  definitiva, debe considerarse  absolutamente prohibida la vulneración de tales normas”.   

“Las  normas  relativas  a la prueba son  normas  de  garantía con fundamento constitucional. G. Gonso, considera que las  normas  que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir,  que  todas  ellas  van dirigidas a asegurar la garantía de defensa del acusado.  Afirmado  esto,  con  toda  lógica  y  radicalidad, mantiene que como la prueba  penal  es  regulada  por  unas normas que son normas de garantía, éstas han de  ser  reguladas  por  ley  (y  solo  por ley), de donde concluye que no caben mas  medios  de prueba que los previstos en la ley, de manera que no pueden admitirse  medios  de  prueba  atípicos  ya  que carecen de una disciplina de garantía”  Jacobo   López   Barja   de  Quiroga,  Las  Escuchas  Telefónicas   y   la  prueba  ilegalmente  obtenida,  Editorial Akal Iure, Madrid, 1989, página 83.   

85  Constitución  Política.- Artículo 230.- Los jueces en sus providencias, sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.  La equidad, la jurisprudencia, los  principios  generales  del  derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la  actividad judicial.   

86 Ley  599  de 2000.- Artículo 60.- Legalidad.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal  competente  y  con  la  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias del  juicio.  La  prexistencia  de  la  norma  también se aplica para el reenvío en  materia de tipos penales en blanco. (…)   

87 Ley  599  de  2000.-  Artículo  10.-  Tipicidad.  La  ley  penal definirá de manera  inequívoca,  expresa  y  clara  las características básicas estructurales del  tipo  penal.  En  los  tipos  de  omisión  también  el deber tendrá que estar  consagrado  y  delimitado  claramente  en  la  Constitución  Política  o en la  ley.   

88 En  su  elaboración,  además de la fase interna individual de los correalizadores,  se  da  otra  etapa  constituida  por  el  concierto  previo,  que involucra una  discusión,  de  una confrontación y armonización de las opiniones y criterios  particulares  de  los que intervienen. Esta parte de la acción colectiva es una  de  las  diferencias  que  presenta  con  la  acción unipersonal, donde la fase  interna  y  externa están claramente delimitadas y coinciden exactamente con la  parte  objetiva y subjetiva de la acción. En el quehacer de sujeto múltiple la  voluntad  de  la  acción  viene  a  cuajar  mediante  una  exteriorización del  pensamiento  u  opinión  de los participantes, que es una fase de objetivación  que  la  ley  castiga  a  veces  como  conspiración o  proposición, situaciones que no se dan en la acción  individual.    Mario   Garrido   Montt,   Etapas…,  ob. cit., página 25.   

89  Lo  esencial  en  la  acción  de  sujeto  múltiple  (sic) es la  existencia  de  una  meta  a  alcanzar  que  se  sabe  común  a  todos  los que  intervienen,  de  la  voluntad de realizar una actividad en conjunto tendiente a  lograrla  mediante la distribución del trabajo que han estimado como necesario.  En  el plano normativo se requiere también tener en cuenta el tipo penal de que  se  trate,  pues  no  todos ellos aceptan la posibilidad de la acción colectiva  (…)   

No  es  lo  mismo  que dos o más personas  tengan  propósitos  iguales  a  que  tengan  una meta común. Es frecuente que,  independientemente,  varias  personas  pueden  pretender  un  objetivo  ilícito  idéntico  sin  que  estén  conectadas  por  vinculación  alguna y desarrollen  separadamente,  aun  ignorando  la  existencia  del  otro,  un  plan tendiente a  lograrlo.  Pero  aquí  no hay un objetivo común, pues el objetivo aparece como  particular  de  cada uno de los sujetos a los cuales puede serles indiferente el  de los otros. (…)   

El objetivo común de la acción colectiva  puede  no  coincidir  exactamente  con  el  que  alguno  de  los correalizadores  individualmente  puede  preferir,  a  pesar  de ello, todos lo acatan y lo hacen  suyo.  Esta  circunstancia  da  peculiaridades  propias  a la acción colectiva.  Así,  la  voluntad que impulsa la actividad a desarrollar es diferente de la de  los  sujetos que la realizan, porque es resultado de una confabulación, en cuya  formación  se  ha participado o a la cual se ha adherido después de formada, y  domina  y supedita la voluntad de cada uno de los que intervienen. Mario Garrido  Montt,  Etapas…, ob. cit.,  página 24.   

90 La  ejecución  colectiva  es otra característica en esta clase de acción, en ella  hay  una distribución de la actividad, determinada por los mismos actores. Unos  pueden  quedar  a  nivel  de dirección del plan, otros en el de preparación de  los  medios  y  condiciones de ejecución y otros hacerse cargo de su ejecución  material.  Pueden  desarrollar unos una labor exclusivamente intelectual y tener  más  importancia  en  el  plano de la realización que el hechor (sic) directo.  Estas     modalidades    hacen    que    el    iter  criminis  en  el  comportamiento de sujeto plural sea  más  complejo  y  corresponda  tratarlo  con  criterio diverso que al del hacer  individual.  Mario  Garrido  Montt, Etapas…, ob. cit., página 25.   

91 El  proceso  de desarrollo constituye lo que los prácticos denominaban iter  criminis  y corresponde al proceso  psicofísico  del  delito, que tiene su iniciación en la mente del hombre y que  acaba  con  la  concreción  de  lo  que aquel se había propuesto. Las diversas  etapas  pueden  estar  conformadas  por  el  planeamiento,  la  preparación, la  ejecución,  la  consumación y el agotamiento. Las figuras descritas por la ley  se  presentan  normalmente como consumadas, salvo excepciones en que acciones de  preparación  o  de  principio  de  ejecución  son descritas en sí mismas como  delitos.   Los   delitos  se  reprimen  desde  que  el  legislador  lo  señala,  esto   es   desde  que  se  comienza  la  ejecución  –tentativa- de  manera  que  cada  tipo  del  C.P.  debe  entenderse constiuido  conforme  al  art.  7º  por  su  consumación  y  por  las etapas anteriores de  ejecución   referidas  en  el  artículo  citado.   Mario  Garrido  Montt,  Etapas…,   ob.   cit.,  página 46.     

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