25421(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25421  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   045   

         

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero  de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor  de  ORLANDO  YESID  CRISTANCHO  CRUZ  contra  el fallo proferido, el 5 de  agosto  de  2005,  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá que, al confirmar la  decisión  emitida  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de la misma  ciudad,  el  7  de  septiembre de 2004, lo condenó  a la pena principal de  catorce  (14)  años  de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de  los   delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones.   

H E C H O S  

La  Procuraduría  Tercera Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“Ocurrieron el  29  de  agosto  de  2001  en  la  carrera  59  con calle 51 sur, al frente de la  vivienda  demarcada  con el número 51-24 sur, barrio Rincón de Venecia de esta  ciudad  (Bogotá),  en  momentos  en  que  David  Rodríguez  García  estaba en  compañía   de  Orlando  Yesid  Cristancho  Cruz  arreglando  un  vehículo  de  propiedad  de  este  último, cuando de repente se escuchó el ruido que produce  un  disparo con arma de fuego; Rodríguez García fue impactado por un proyectil  calibre  7.65  milímetros  que  le produjo múltiples heridas, y pese a que fue  trasladado  al  Hospital  del  Tunal,  dejó  de  existir por la gravedad de las  lesiones.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  una investigación previa, en la  que  se  allegaron  plurales  elementos  de  juicio y abierta la correspondiente  instrucción,  el  16 de noviembre de 2001, se escuchó en indagatoria a Orlando  Yesid Cristancho Cruz.   

Mediante  providencia  del  31  de enero de  2003,  la  Fiscalía  resolvió  la  situación jurídica de Cristancho Cruz con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de homicidio,  decisión  que  al  ser recurrida, el 12 de marzo de 2003, fue confirmada por la  Unidad   de   Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  Cundinamarca.   

La investigación se cerró el 14 de mayo de  2003  y,  el  9  de  junio  siguiente,  se  calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Cristancho  Cruz por los delitos de  homicidio  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones, providencia  que cobró ejecutoría el 20 de junio de dicho año.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma,  el  7  de  septiembre  de  2004, dictó sentencia de primera instancia en la que  condenó  a  Orlando  Yesid  Cristancho Cruz a la pena principal de catorce (14)  años  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos  de    homicidio    y    fabricación,    tráfico    y    porte   de   armas   y  municiones.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  5  de  agosto  de 2005, lo confirmó en su  integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A     DE    C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  defensor  de  Cristancho Cruz, acusa al  Tribunal  de  haber  violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores  en  la  apreciación  de  las pruebas derivados de falsos juicios de existencia,  yerro  que condujo a que se quebrantaran los artículos 7° y 232 del Código de  Procedimiento  Penal   y  103  y  365 del Código Penal, estos últimos por  aplicación indebida.   

Acota  que  el  juzgador  no apreció en su  totalidad  la  prueba  testimonial allegada al proceso, esto es, los testimonios  de  Mary Betancourt, Hollman Núñez  Antury, Edilson Arturo Pérez Acevedo  y  Miguel  Antonio  Rodríguez, padre de la víctima, personas que informaron la  presencia  de  un  tercero  que  corrió el día en que resultó lesionado David  Rodríguez García.   

Anota  que si el juzgador hubiese apreciado  los   citados   testimonios   habría   concluido   que   en  el  lugar  de  los  acontecimientos  no  sólo  estaban  víctima  y  victimario, esto es, cuando se  accionó el arma de fuego contra Rodríguez García.   

Destaca que los citados deponentes afirmaron  que  vieron  a  una  persona distinta al procesado Orlando Yesid Cristancho Cruz  cuando  el  arma fue percutida, quien luego escapó, narración que coincide con  lo  manifestado por el procesado, quien le hizo saber a un agente de la policía  que  un  muchacho  había  salido  corriendo en esos precisos momentos en que se  produjo la detonación.   

De otro lado, dice que el juzgador no podía  sostener  que  el  hoy sentenciado portaba un arma de fuego, en tanto que Yanteh  Cante  y  Alejandro  Duarte  dan cuenta de tal conclusión pero en oportunidades  distintas a las inferidas por el  Tribunal.   

En  síntesis,  argumenta que al momento en  que  la  víctima  fue  agredida  en el lugar había otras personas distintas al  acusado.  Así  mismo,  dice  que  Cristancho Cruz no tenía ningún motivo para  quitarle la vida a su amigo de antaño.   

En fin, sostiene que en el diligenciamiento  obran  testimonios  que  no  fueron  apreciados  y  que  confirman  la  eventual  participación de un tercero en los hechos objeto del proceso.   

Segundo cargo  

Por  último,  acusa  al  Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial,  por errores de hecho  derivados de falsos raciocinios.   

Argumenta   que   el  juzgador  hizo  una  interpretación   equivocada   de   la  prueba,  en  especial  la  de  carácter  testimonial  y  otra  documental,  yerro  que  de no haberse cometido se habría  concluido   que  en  el  lugar  había  una  tercera  persona  distinta  al  hoy  sentenciado  y,  por  tal  motivo,  surge  la  duda acerca de la responsabilidad  de  Cristancho Cruz.   

Manifiesta  que  la  apreciación  que  el  Tribunal  hizo  del  testimonio de Mary Betancourt Rojas riñe con las reglas de  la  sana  crítica,  en  la  medida  en  que  de su versión se desprende que la  víctima  se encontraba de pie, siendo esa la razón por la cual en el protocolo  de  necropsia  se habría registrado el respectivo tatuaje macroscópico, por la  escasa distancia que mediaba entre Rodríguez y Cristancho.   

De la misma manera, asevera que la versión  de  Betancourt  Rojas  contrasta  con  la  de  José Elkin Alvarado Rojas, quien  escuchó  la  detonación  y alcanzó a observar a David Rodríguez herido y que  éste  decía  que lo habían lesionado, términos que no coinciden con lo dicho  por el primero de los citados.   

Manifiesta  que  para  el  juzgador  dichos  testimonios  no fueron contestes en torno a los citados temas y, no obstante, el  Tribunal  argumentó  que  el contenido de los mismos fue idéntico, razón  por  la  cual el yerro resulta mayúsculo, en tanto que contraría las reglas de  la  sana  crítica,  puesto  que  no  llevan al grado de conocimiento de certeza  respecto del verdadero autor del homicidio.   

Recalca que lo narrado por Betancourt Rojas  y  Álvaro  Rojas  riñe  con los resultados de la prueba pericial, que describe  que  la víctima fue impactada en tres ocasiones, cuando en dichas versiones, al  igual  que  la  de  Luis  Alejandro Duarte, se precisa que sólo se escuchó una  detonación y ninguno de los testigos oyó las dos restantes.   

Por  manera que concluye que la persona que  disparó  contra  David Rodríguez utilizó dos armas de fuego, a saber: una con  silenciador  y  otra sin dicho componente, que fue la detonación que escucharon  los  testigos.  De  ahí  que también asevere que fue esa la razón por la cual  cuando  la  propia  víctima  alcanzó  expresar  que lo habían impactado sólo  cuando se escuchó la última detonación.   

Reclama  que  no  se  sabe  si el procesado  portaba  arma de fuego o, por lo menos, que hubiese intentado ocultarla, sin que  ninguno de los deponentes se hubiese percatado de ello.   

Por  último,  anota que la prueba pericial  fue  mal apreciada, en la medida en que los argumentos expuestos por el fallador  no se corresponden con las conclusiones de este elemento de juicio.   

En  efecto,  dice  que el dictamen pericial  arrojó  que  la  víctima  fue  impactada en tres oportunidades, a pesar de que  sólo  se escuchó una sola detonación. Complementa que tampoco se registró el  tatuaje  macroscópico  en  los  orificios  de  entrada,  no  obstante  que  los  deponentes    afirman    que    David   Rodríguez   fue   impactado   a   corta  distancia.   

Además,  reitera  que  en  el  lugar  del  acontecer  sólo  se  halló una vainilla y un proyectil alojado en el cuerpo de  David Rodríguez.   

En  tales condiciones, dice que el error en  la  apreciación  de  la  prueba resulta evidente, razón por la cual manifiesta  que  dicho yerro condujo a aplicar, de manera indebida, los artículos 103 y 365  del  Código  Penal. Y como normas medios transgredidas cita los artículos 7°,  232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Orlando Yesid Cristancho Cruz  de  los  cargos formulados en su contra, en tanto que no hay certeza respecto de  su responsabilidad.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Destaca la Procuraduría que el reproche se  sustenta  en  la  valoración  probatoria  hecha  sobre  la  prueba de carácter  testimonial,   sin   que   el  libelista   evidencie  el  citado  error  de  apreciación.   

En  cuanto  a  la  presencia de una tercera  persona  en  el  lugar  de  los hechos y que los deponentes sólo escucharon una  detonación,   anota   “que  el  juzgador  abordó  objetivamente  el  contenido de las pruebas, para llegar a la conclusión de que  en  el  lugar  y  en  el  instante  en  que  se  produjo la detonación sólo se  encontraban  presentes  el  occiso  y  el procesado. Es inadmisible en casación  sustentar  el  recurso  extraordinario  enfrentando el criterio del juzgador con  los argumentos del censor”.   

Segundo cargo  

De  entrada  manifiesta  que  el  argumento  central  de  la censura se basa en la manera como fueron apreciadas las pruebas,  con  el  ánimo  de  demeritar  la  credibilidad que el juzgador le otorgó a la  prueba   pericial,   “proposición  que  bajo  esta  perspectiva  quedó a mitad de camino, ya que simplemente se limitó a denunciar  que  dicha  prueba  fue  apreciada con exclusión de los principios científicos  que la presiden”.   

Sostiene   que   la  estimación  que  el  sentenciador  hizo  de  los resultados del protocolo de necropsia y del dictamen  de  balística coincide con los principios científicos, en la medida en que con  base  en  ellos  se  “descartó  en primer lugar la  presencia  del  aspecto  que  señala  el  libelista  relacionado con el tatuaje  macroscópico,  el  que,  conforme  con  lo  señalado en los textos forenses se  presenta  dependiendo  del  tipo  de  arma  y  la  distancia en la que alcanza a  impactar      el      blanco      objeto     de     la     colisión”.   

Dicho  de  otra  forma,  correspondía  al  libelista  que  indicara  cuál fue el principio de la ciencia vulnerado y cómo  tal  aspecto  incidió en las conclusiones del fallo, en tanto que de haber sido  apreciada  correctamente  la  prueba,  el fallo impugnado, por lo menos, habría  sido favorable al acusado.   

La  misma  situación  aconteció  con  las  valoraciones  de  las  versiones  “que indican a su  juicio  que el crimen fue cometido por una tercera persona que fugazmente logró  disparar  en varias ocasiones y emprendió su reiterada rápidamente, hipótesis  que  en  su lógica contrasta con la apreciación del juzgador, y no deja de ser  la  opinión  que  expresa  la  particular  manera  de  presentar  sus puntos de  vistas”   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1. El defensor de Cristancho Cruz, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  la  medida en que el juzgador dejó de apreciar los testimonios  de  Mary  Betancourt,  Hollman  Núñez  Antury,  Edilson Arturo Pérez y Miguel  Antonio  Rodríguez personas que informaban la presencia de un tercero que huyó  del  lugar  de  los  hechos  cuando  la  víctima  fue  herida, máxime cuando a  Cristancho  Cruz  no  se  le  puede  atribuir  que  ese  día  llevaba  arma  de  fuego.   

2.  Como lo ha destacado la jurisprudencia  de  la  Sala,  se  incurre  en error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  probatoria,  cuando  el  juzgador  al  momento  de  apreciar  la  masa  probatoria  allegada válidamente al trámite, omite uno de ellos o, supone otro  que no fue incorporado al diligenciamiento.   

Por  manera  que  en  la demostración del  yerro  y  dado que la casación es de carácter extraordinario y rogado, compete  al  casacionista  que  señale  cuál  fue el medio de convicción omitido en el  acto  de  apreciación de la prueba Y, en el punto de la trascendencia, también  constituye  una carga para él demostrar cómo de haber sido apreciado el citado  elemento  de juicio, necesariamente las conclusiones del juzgador, por lo menos,  habrían  sido  favorables  a  los  intereses del acusado, para lo cual se deben  tener    en    cuenta    las   demás   probanzas   sustento   del   juicio   de  responsabilidad.   

Cumplida la anterior carga, el casacionista  debe  demostrar  igualmente  cómo  el  citado  yerro en la actividad probatoria  condujo,  de  manera  mediata,  a  transgredir  la  ley sustancial, esto es, por  aplicación  indebida  o  exclusión  evidente,  en tanto que se seleccionó una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto o, que se inaplicó otra que  encontraba  correspondencia  con los hechos declarados como probados en el fallo  de instancia.   

3.   El  censor  acusa  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  cometido  sobre  los  testimonios de Mary Betancourt Antury, Hollman  Núñez,  Edilson  Arturo  Pérez  Acedo  y Miguel Antonio Rodríguez, yerro que  impidió   que   el   juzgador   concluyera   que    en  el  sitio  de  los  acontecimientos    había    una    tercera    persona    que    perpetró    el  homicidio.   

De acuerdo con el anterior enunciado surge  claro,  en  lo  que respecta a al testimonio de Mary Betancourt, que el fallo de  primera  instancia  sí  analizó su contenido, que, por virtud del principio de  inescindibilidad   que   rige   la   casación,  las  consideraciones  de  dicha  providencia  se  encuentran  incorporadas  en la sentencia de segunda instancia,  siempre  que  no  se  contrapongan  entre  sí,  motivo por el cual no le asiste  razón  al  censor en el sentido de que dicho medio de convicción no fue objeto  de apreciación. Textualmente allí se plasmó:   

“Surge  de  manera  contundente, en punto del asunto que nos concita, la declarativa de MARY  BETANCOURTH  ROJAS,  habitante  del  barrio  Nuevo Muzu y vecina del procesado y  occiso,  respectivamente,  quien  expuso  a  pocos  días  de  la ocurrencia del  deceso,  y  a  propósito  de las actividades investigativas que adelantaban los  miembros  del  CTI,  ZAIRE  31  y 32, que como a las 4:00 de la tarde, cuando se  hallaba  asomada  a  la  ventana  del  segundo  piso  de su casa, repentinamente  escuchó  un  disparo  que la obliga a centrar su atención en el lugar de donde  provenía,     señalando    que    ‘en    fracción    de    segundo    alzó    la    cara’,  para  observar que el occiso DAVID  manifiesta  ‘huy ma… me  lo  pegó’ o ‘me      lo     metió’,  precisando  que  segundos  antes,  tanto  ORLANDO  como DAVID estaban de pie, y que en su sentir el responsable del  insuceso  era  ORLANDO  YESID  CRISTANCHO,  porque  a  nadie vio huir del lugar,  señaló  además  que  posteriormente  se  ubicó en otra ventana del inmueble,  desde  donde  observa  al  padre del occiso y a ORLANDO  levantar a DAVID y  subirlo  al  taxi  aspectos  éstos  que  después bajo la gravedad de juramento  retoma,  aunque  matizando  lo  que  había  dicho a los investigadores, a pocos  días  de  los  hechos,  en  el sentido de que ella sólo se asoma a la ventana,  después  de  oír  al  hombre  y  al  disparo, siendo enfática en señalar que  frente  a los investigadores no hizo imputación alguna a ORLANDO porque ella no  vio  quien  cometió  el  hecho,  pero  que  sí  precisó,  que pensaba que era  ORLANDO,   cuando   en   su   sentir  ‘pues      si      no      había     nadie     más…?’.   

“Al punto, y aunque MARY BETANCOURT en  la  declarativa  trajo a colación lo que oyó decir al occiso, acto seguido oye  el       impacto,       especificando       que       escuchó      ‘algo         así’        como       ‘me    lo    pegaron    o    me   lo  metieron’,  lo cierto es  que  su dicho no gravita solitario en la actuación, y en consonancia en cambio,  se  contó  con  la declarativa, también bajo la gravedad de juramento de JOSÉ  ELKIN  ALVARADO  ROJAS,  igualmente vecino del sector, quien precisó que entró  en  contacto  con  DAVID,  ORLANDO  y  EDISON,  cuando se arreglaba el carro del  segundo,  y  él  se  dirigía  a  hacer  una llamada a su novia, dialogando por  espacio  de  diez  minutos con aquellos, y alejándose de allí en compañía de  EDISON,  pero  que  a  su  regreso,  toma  la  misma ruta hacia su casa, y tiene  oportunidad  de  oír  el disparo para cuando aborda la esquina, avanzando en su  camino   y   observando  que  DAVID  empezó  a  saltar  y  a  gritar,  diciendo  ‘me  lo pegó hiju… me  lo   pegó’,   aspecto  idéntico  al  referido  por  MARY  BETANCOURTH, quien observa lo mismo desde la  ventana  del segundo piso de su casa, agregando en esta oportunidad JOSÉ ELKIN,  que  cuando  llega donde está David, éste yace en el piso, y ORLANDO junto con  el   padre   del   afectado,   lo   suben   al   carro  taxi  para  llevarlo  al  hospital.   

“Así,  lo  que MARY BETANCOURTH observa  desde  la  ventana,  y oye, es la detonación ante la que inmediato reacciona el  occiso,  con  la  expresión  tanto  conocida,  y  esa  es la misma observación  directa  y personal que tiene JOSÉ ELKIN, quien ya se acercaba al número 51-24  de  la  carrera  59,  como  a cuatro cuadras, y en sus palabras, a unos quince o  veinte metros”.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  versión  juramentada  de  Miguel  Antonio  Rodríguez,  padre  de la víctima,  también  fue  apreciada  en  su real  contenido. Por ejemplo, el Tribunal anotó:   

“El  propio  procesado  ha admitido que sólo él y su amigo David García, se encontraban en  cercanías  del  taxi que revisaban y arreglaban desde tempranas horas de aquél  día,  y  que  tras  escuchar la detonación no oyó o vio que persona alguna se  alejara  del lugar. Exposición que es corroborada por Miguel Antonio Rodríguez  Manrique  …  padre del occiso, Luis Alejandro Duarte, celador del lugar, José  Elkin  y  Albeiro  Alvarado  Rojas,  amigos  y  vecinos  del  sector; quienes al  unísono,  desde sus diferentes ubicaciones en el teatro de los acontecimientos,  afirman  que  para cuando se escuchó la detonación, junto al taxi permanecían  sólo Orlando y David.   

“En efecto, el padre de la víctima dice  que  salió  de  la  casa  donde habita, diagonal a la de la familia Cristancho,  verificando  que  su  hijo  y Orlando estaban en la tarea de todo aquel día, de  arreglar  el  taxi  de  la citada familia. Y que cuando escuchó la detonación,  dirigió  la mirada  y vio caer a su hijo, mientras Orlando permanecía muy  cerca   sin   haberle  visto,  sin  embargo,  empuñar  arma  alguna”.   

En  lo  atinente  a la versión de Edilson  Arturo  Pérez  Acevedo,  quien declaró en el acto de la audiencia pública, si  bien  no  fue  objeto  de reseña en los fallos de instancia, también lo es que  él no tuvo conocimiento de los hechos.   

En  efecto,  con  base  en  su  dicho,  se  advierte  que  una  vez  que  ocurrió  el  acontecer,  el  deponente arribó al  lugar   y  escuchó  plurales  versiones  de  cómo  se  desenvolvieron los  mismos.   

Por  ejemplo,  cuando  llegó  al  lugar a  “chismosear” advirtió  que   en   ese   momento  existían  dos  versiones,  a  saber:  “unos  dijeron que había pasado una persona y que había disparado,  no  me  acuerdo  quien dijo fue de los que estaban comentando, otros que fue una  bala  perdida no se de donde vendría no tengo idea, no más de todas maneras no  tengo   más   versiones  solamente  lo  que  uno  escucha  o  escuchó  en  ese  momento”.   

En tales condiciones, con estricto a apego  a   la  exposición  que  narró  el deponente, surge claro que su dicho no  habría  logrado  modificar las conclusiones del fallo, en la medida en que para  los  juzgadores  el  autor  del  homicidio  fue el hoy sentenciado, hecho al que  arribaron,  luego  de  estudiar,  de  manera individual y mancomunada, el caudal  probatorio.   

Así,  de  acuerdo  con  las explicaciones  dadas  por  el testigo no se puede colegir que efectivamente por el lugar de los  hechos  pasó  una  tercera  persona y que ésta fue la que percutió el arma de  fuego contra la víctima.   

Igual  situación  ocurre  con el dicho de  Hollman  Núñez  Antury, puesto que el deponente tampoco fue testigo presencial  de  los  hechos,  sino  que  comentó  a  la justicia, también en el acto de la  audiencia  pública,  que   según  rumores,  sin precisar la fuente de los  mismos,  el  autor  de  los  hechos  había sido “un  señor  que  había  arrancado a correr, pero que nadie lo había visto, que era  un  señor  quien  avía  (sic)  salido a correr…”  Posteriormente, da el nombre de un tal Ricardo.   

Es   decir,  los  datos  dados  por  los  deponentes  en  nada  incidían  en  el  juicio de responsabilidad en contra del  acusado,  habida  cuenta que ellos no tuvieron conocimiento directo de la manera  como  ocurrieron  los  hechos.  Todo  lo  contrario,  en el acto de la audiencia  pública  comentaron  lo  que,  a  su  juicio,  la comunidad anotaba respecto al  homicidio  de la víctima, variable que nunca fue reconocida en la instrucción,  puesto  que  la prueba era indicativa en señalar al hoy procesado como el autor  del mentado homicidio.   

En   efecto,   de   acuerdo   con   las  consideraciones  de  los juzgadores de instancia, que encuentran respaldo en las  plurales  pruebas  allegadas  al trámite penal, resulta una verdad que sólo el  acusado  y  la  víctima  se  encontraban  en  cercanías  del  lugar  en que el  procesado  y  la víctima estaban haciéndole el correspondiente mantenimiento a  un  automotor,  y  que  tras escuchar la detonación del arma no “vio   que   persona   alguna   se   alejara  del  lugar”.   

Los   sentenciadores  recuerdan  que  la  afirmación   del  acusado  encontraba  correspondencia  con  lo  dicho  por  el  progenitor  del  agredido,  señor  Miguel  Antonio  Rodríguez,  Luis Alejandro  Duarte,  celador  del  lugar,  José  Elkin  y  Albeiro Alvarado Rojas, amigos y  vecinos  del  lugar, “quienes al unísono, desde sus  diferentes  ubicaciones  en  el  teatro de los acontecimientos, afirman que para  cuando  se  escuchó la detonación, junto al taxi permanecían sólo Cristancho  Cruz   y   David   Rodríguez  García”.   

El  juzgador de segunda instancia, resalta  que  el “celador ocasional del sector, ubicado en el  parque  que  sirve  de parqueadero y donde él presta sus servicios para ganarse  la  vida,  localizado  al otro costado de la casa de los García pero colindante  con  la  de  los  Cristancho, ubica a víctima y victimario departiendo desde la  mañana  hasta  cuando  hacia  las cuatro de la tarde, sin avistar en el sitio a  más  personas  ni  antes  ni después del disparo, vio cuando David caía y era  socorrido por Orlando y el señor Rodríguez.   

“Finalmente, los hermanos Alvarado Rojas,  sólo  unos minutos antes del acontecer, conversaron con Orlando y David, amigos  comunes,  escuchando  posteriormente  a  que  los  dejaran solos, el disparo que  quitó la vida del joven Rodríguez García.   

“Así  las cosas, es preciso y claro que  instantes  antes  de  la  detonación  que  escucharon  todos  los testigos y el  procesado,  e instantes después de tal disparo, en cercanías del taxi sólo se  encontraban  Orlando  y  David.  Entonces, en sana lógica, si se encuentran dos  personas,  y  resulta  una  de ellas herida con arma de fuego, la conclusión no  puede ser otra que quien no sufrió lesión accionó el arma.   

“…  así  la  defensa le quiera restar  fuerza  probatoria  al  episodio  de  haber  trasbordado Orlando al herido de su  carro  a otro de servicio público, dejando que sólo el padre de la víctima lo  llevase  al  hospital,  mientras él se dirigía a una casino donde era conocido  y,  luego,  se cambió de ropa para entonces si aparecerse en el centro médico;  las  inferencias  racionales  son  simples pero comprometedoras: en el trayecto,  luego  de percibir la gravedad del asunto, tenía que deshacerse del arma y ello  no  lo  podía  hacer  una vez arribaran al hospital, entonces decide detenerse,  argumentar  que  no tenía combustible, y asegurándose que otro taxi socorriera  al  herido,  dirigirse  a  un lugar donde pudiese pensar y ocultar el arma. Y es  que  así lo niegue el procesado,  sus amigos lo contradicen, afirmando que  sí  estuvo  aquella tarde en el lugar y comentó el acontecimiento, claro está  no  indicando  qué  ocurrió  con el arma o con la ropa que vestía para cuando  ocurrió  el  hecho,  de  la  cual  es  lógico admitir que estuviese con algún  vestigio  de  sangre,  pues  fue  él  quien levantó a David junto con el papá  herido.   

“Ahora bien, de alguna forma llegó a la  actuación,  una versión, no confirmada que Orlando y David manipulaban un arma  de  fuego,  a  lo  cual  se  suma  lo dicho por los declarantes, en cuanto haber  escuchado     tras    la    detonación,    gritar    a    David    ‘me      lo      pegó’,  concluyéndose  que  sí esgrimía  entre  ellos,  un  arma  de  tales  características,  para lo cual lógicamente  Orlando  no  tenía  permiso  de  porte,  según así lo certificó la autoridad  respectiva.   

“De aquí igualmente se concluye que así  se  desconozca  el  motivo  del  actuar de Cristancho Cruz, no se desvirtúa por  ello    la    prueba    que    subiste    en    cuanto    a    la   autoría   y  responsabilidad”.   

Por  manera  que dichos testimonios, en el  evento  de  haber  sido  tenidos  en  cuenta en el acto de la apreciación de la  prueba,  no  logran  resquebrajar  las  conclusiones  probatorias respecto de la  existencia del hecho y la responsabilidad de Cristancho Cruz.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

1. Por  último,  el  defensor  de  Cristancho  Cruz,  al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en tanto  que  le  dio  una interpretación equivocada a los medios de prueba, en especial  la  de  carácter  testimonial  y documental, yerros que no permitieron concluir  que  en  el  lugar  de  los  hechos  hubo  una  tercera  persona distinta al hoy  sentenciado.   

Resalta   que   el  testimonio  de  Mary  Betancourt  Rojas riñe con los postulados de la sana crítica y que la versión  de  ésta  contrasta  con  la  de José Elkin Alvarado Rojas, en especial con lo  concluido en la prueba testimonial.   

2.   Cuando  el  yerro  de  apreciación  probatoria  se ataca por la vía del error de hecho por falso raciocinio compete  al  casacionista  que  señale  sobre  qué  medio de convicción se cometió el  vicio,  cuál  fue  el principio de la ciencia, la regla de lógica o la máxima  de  la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte  dispositiva de la sentencia.   

En  el  mismo  sentido y en el punto de la  trascendencia,  también  el  libelista  debe enseñar a la Sala cómo el citado  error  en  la  apreciación  probatoria condujo a violar la ley sustancial, esto  es, por aplicación indebida o exclusión evidente.   

3. De acuerdo con el planteamiento elevado  por  el  casacionista  surge claro y evidente que la discusión del censor está  cimentada  sobre  la  credibilidad  que  los juzgadores le dieron a los plurales  medios  de  convicción, en especial lo referido por la prueba técnica en torno  a  que  no  hubo  tatuaje  en  el  cuerpo  de  la  víctima,  máxime cuando los  deponentes afirman que el disparo fue a corta distancia.   

En  tales  condiciones, como lo predica la  Procuradora  Delegada,  que  en  el  cuerpo  de  la  víctima no hubiese quedado  tatuaje,  tal  condición no lleva a colegir que las explicaciones dadas por los  deponentes  sobre  los  cuales  se  sustentó  el  juicio de responsabilidad, no  fueron apreciadas correctamente.   

Frente a dicha afirmación, surge evidente  que  la  conclusión  del  peritaje en manera alguna desvirtúa lo dicho por los  deponentes,  en  especial  por  la  señora  Mary Betancourt Rojas y José Elkin  Alvarado  Rojas,  en la medida en que la experticia fue apreciada respetando los  principios  de las ciencia, esto es, que la impregnación en la piel de residuos  del  elemento  detonador  se  presenta en los rangos de corta y media distancia,  esto  es,  entre  los veinte centímetros y un metro1.   

Por manera que el juzgador concluyó que en  este  particular  asunto, el acusado disparó contra la víctima a una distancia  superior  de un metro, medida colegida luego del examen individual y mancomunado  de los anteriores testimonios.   

En  lo  atinente  a  que  el homicidio fue  cometido  por  una  tercera  persona,  es  aspecto  que  fue  desechado  por los  juzgadores,  en tanto que lo narrado por los testimonios tildados como excluidos  en  el  acto de la apreciación de las pruebas no encontró respaldo con base en  las  demás  pruebas allegadas al trámite. De otro lado, según se desprende de  sus  explicaciones  el  acontecer sólo tenía como soporte el rumor que corría  por  la  comunidad  en  donde  sucedieron  los  hechos,  esto  es, la situación  fáctica no tenía fuente en algún medio de convicción.   

De otro lado, no sobra recordar que nuestro  sistema  procesal no se rige por la tarifa legal para darle mérito a los medios  de  convicción, sino por la sana crítica, razón por la cual el juzgador llega  a  las  conclusiones  probatorias,  utilizando los principios de la ciencia, las  reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.   

Por  último, que el cuerpo de la víctima  contenga  tres  orificios  de  entrada de proyectiles, ello en nada incide en el  compromiso  penal  del acusado, puesto que los testigos observaron que la única  persona  que  estuvo  con  Rodríguez  García  fue  Cristancho Cruz, sin que el  número de detonaciones lleve a predicar su irresponsabilidad.   

En  tales  condiciones, no resulta atinado  desde  el  plano  de  la  demostración  del yerro de apreciación, criticar las  posturas  probatorias  de  los juzgadores con argumentos personales que no ponen  en  evidencia  ningún  vicio  que  lleve a la Corte intervenir como tribunal de  casación   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Di  MAIO.  Vicent J. M: Heridas por arma de fuego. Ediciones La Rocca. Buenos Aires.  Argentina. 1999. pág. 512.     

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